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SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES

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Quito, D. M., 2 de agosto de 2017

SENTENCIA N.° 244-17-SEP-CC CASO N.° 0790-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 22 de abril de 2013, la doctora Alexandra Mariuxi Farez, en calidad de directora provincial de salud de El Oro; y, el doctor Richard Molina Noboa, en calidad de gerente del Hospital Teófilo Dávila (HTD) de la ciudad de Máchala, presentaron una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2013, dictada por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la acción de protección N.° 276-2013.

El 6 de mayo de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción extraordinaria de protección N.° 0790-13-EP no se ha presentado otra demandacon identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas y juez constitucional, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, el 2 de julio de 2013, avocó conocimiento de la causa y admitió a

trámite la acción extraordinaria de protección.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesión

extraordinaria del 7 de agosto de 2013, la sustanciación de la causa correspondió al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor.

Mediante providencia del 3 de diciembre de 2013, el juez sustanciador avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la misma al procurador general del Estado y a los señores jueces de la Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, a fin que en el plazo de diez días presenten un informe de descargo acerca de los argumentos

que fundamentan la demanda.

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Caso N.° 0790-13-EP Página 2 de 16

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

De conformidad con el sorteo de causas efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, la

sustanciación de la causa correspondió a la jueza constitucional Roxana Silva

Chicaíza.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

Mediante providencia del 12 de octubre de 2016, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa y notificó a las partes procesales la recepción del proceso para los fines legales correspondientes.

Decisión judicial impugnada

En su demanda, los accionantes impugnan la sentencia emitida el 11 de marzo de 2013, por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la acción de protección N.° 276-2013, cuyo texto relevante es el siguiente:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORO.- SALA DE LO PENAL. Máchala, lunes 11 de marzo de 2013, las 14:48. Acción de protección N.° 276-2013.-Contra el ING. ELIAS CARRILLO AYALA Y DRA. ALEXANDRA ARIUXI MEJIA FAREZ.- (...) PRIMERO.- No se observan vicios ni omisiones de solemnidad sustancial que puedan influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. SEGUNDO: El Recurso de Apelación de la Sentencia que declara improcedente la acción de protección indicada anteriormente, se lo declara haber sido interpuesto en forma legal y oportuna, en tal virtud este Tribunal es competente para conocer dicho recurso. (...) QUINTO: Motivación: La Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia de El Oro, es competente para conocer la presente causa, de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 numerales 8 y 24 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el Art. 208.1

del Código Orgánico de la Función Judicial. El Art. 88 de la Constitución de la República, determina que: "la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando

exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier

autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una

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Caso N.° 0790-13-EP Página 3 de 16

persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación", esto en concordancia con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que señala: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección contra decisiones de lajusticia indígena". Por su parte el artículo 45 de las Reglas para

el Ejercicio de Competencias de la Corte Constitucional indica: "La acción de

protección garantiza judicialmente los derechos establecidos en la Constitución y demás derechos conexos definidos por lajurisprudencia de la Corte Constitucional, y aquellos que de no estar señalados expresamente en la Constitución y en los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos que contengan normas más favorables a los contenidos en la Constitución". La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el Art. 16 señala "La persona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba. La recepción de pruebas se hará únicamente en audiencia

y la jueza o juez sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o

impertinente"; a su vez el Art. 86 de la Carta Magna del Estado trata de las Garantías Jurisdiccionales, en relación al derecho de las personas a proponer las acciones previstas en la Constitución; para asegurar la obligación del Juzgador de impartir justicia en materia constitucional y el derecho ciudadano para acceder a la tutela de una justicia constitucional ágil, veraz y eficaz, para lo cual citaremos el Art. 2 que se refiere a los fines de la Justicia Constitucional y el Art. 3 de los Principios de la Justicia Constitucional contenidos en las Reglas de Procedimiento de las competencias de la Corte Constitucional para el período de Transición, hoy Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Revisada la presente Acción de Protección, observamos que se ha dado cumplimiento con las disposiciones Constitucionales y legales que norman el debido proceso y el trámite correspondiente de las acciones de protección. (...) El Reglamento General de la Ley Orgánica del Servidor Público, en el

Capítulo III, De Las Licencias, Comisiones de Servicios y Permisos, Sección 3a. De las Comisiones de Servicios con Remuneración, en su Art. 50, señala: "Las o los servidores

públicos de carrera podrán ser declarados en comisión de servicios con remuneración

para efectuar estudios regulares de posgrados, reuniones, conferencias, pasantías y

visitas de observación, comprendiendo las establecidas en virtud de convenios

internacionales y similares, que beneficien a laadministración pública, en elpaís o en el exterior, hasta por un plazo de dos años, previas las autorizaciones correspondientes".

La UATH institucional emitirá el dictamen favorable para la concesión de esta comisión considerando básicamente los requisitos que señala el artículo 41 de este Reglamento General, para los estudios de postgrado; y, en tanto que para reuniones, conferencias, pasantías y visitas se sustentará con los documentos habilitantes que respalden su concesión, de conformidad con el Art. 210 del Reglamento de la LOSEP (...) En el mismo Reglamento de la LOSEP, en la Sección 5a., sobre las normas generales sobre

licencias y comisiones, con o sin remuneración, en su Art. 52, señala.- "La autoridad

nominadora de las instituciones en las cuales se encuentra prestando sus servicios la o el

servidor comisionado podrá conceder todas las licencias con remuneración de

conformidad en el artículo 27 (actual 30) de la LOSEP, que dice: "...Para efectuar

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estudios regulares de posgrados, reuniones, conferencias, pasantías y visitas de observación en el exterior o en el país, que beneficien a la Administración Pública, se concederá comisión de servicios hasta por dos años, previo dictamen favorable de la unidad de administración del talento humano, siempre que la servidora o servidor hubiere cumplido un año de servicio en la institución donde trabaja"; la norma en mención, se encuentra en perfecta armonía con el texto de la Constitución de la República, esto es, el Art. 76 numeral 1, que se refiere a las garantías básicas del derecho al debido proceso, que textualmente dice: "1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes". Con todos estos antecedentes resultan evidentes las violaciones a los derechos constitucionales y legítimos por parte de los servidores de la Gerencia del Hospital Teófilo Dávila y de la Dirección Provincial de Salud, de los cuales ha sido víctima el

accionante Dr. Euclides Briones Morales, tan solo por querer obtener más conocimientos en beneficio de los usuarios que diariamente buscan atención médica, ya

que es una necesidad justificada del Hospital conforme existen los respectivos informes, en este caso contar con un tratante especialista en medicina crítica y cuidados intensivos (que actualmente no lo tiene el HTD); aquello redundaría no solo para beneficio de la

Institución sino de la comunidad Orense que permitiría salvar vidas de las personas que

acudan a este nosocomio; por lo que, la parte demandada ha incumplido con los mandatos citados, transgrediendo los derechos del accionante antes indicado, como lo es el derecho a la educación contemplado en el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador (...); pretendiendo incluso, violentar procedimientos y derechos debidamente consagrados en nuestra legislación constitucional y el Reglamento de la LOSEP, todos ellos comprendidos dentro del principio constitucional de la seguridad jurídica citados en el Art. 82 de nuestro Estatuto Constitucional, esto en concordancia con lo que ordena la Constitución del 2008 que es garantista de los Derechos Fundamentales respecto de la garantía del Derecho a la Salud que en su Art. 32 señala (...). Con los vicios anotados y contenidos en el Memorando No.

MSP-SA-HTD-DPSO-2012-0023-M, de fecha 24 de Octubre del 2012, se vulneran derechos y

garantías constitucionales del accionante Víctor Briones Morales, como el derecho al trabajo, derecho a la educación, el derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso y el derecho al buen vivir, entre otros, ocasionándole graves daños y perjuicios a una colectividad que requiere la preparación constante de los profesionales para aspirar a una mejor atención con conocimientos actualizados y que nos veríamos afectados por el desconocimiento de determinadas autoridades de lo que nuestra Constitución establece, siendo obligación de todo Juez Constitucional reparar esta clase de daños. En mérito a lo expuesto, esta Sala Especializada de lo Penal y de Tránsito de

la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", Resuelve: Revocar, la sentencia dictada por la señora Jueza Primero de Garantías Penales de Tránsito de El

Oro, el día 10 de enero del 2013; y en su lugar, se admite la acción de protección de derechos constitucionales incoada por el Dr. Víctor Euclides Briones Morales; dejando sin efecto la acción de personal N° 2013-043-UATH-HTD, donde se aceptaba la

renuncia presentada por el Dr. Víctor Briones; se ordene además la reparación material

e inmaterial del daño causado por la Gerencia del Hospital Teófilo Dávila y de la Dirección Provincial de Salud de El Oro, para lo cual la Dra. Alexandra Mejía Farez, en calidad de autoridad nominadora, otorgue la respectiva autorización y se declare 1¡

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CasoN.°0790-13-EP Página 5de 16 respectiva comisión de servicio con remuneración, previo la suscripción o firma del convenio de devengación con garantía personal o real, mediante la cual el servidor Dr.

Víctor Euclides Briones Morales se obliga aprestar sus servicios por el triple del tiempo

que duren los estudios... (sic).

De la demanda y sus argumentos

En su demanda, los accionantes señalan que el doctor Víctor Euclides Briones

Morales presentó una acción de protección en contra del ingeniero Elias Carrillo

Ayala, en calidad de gerente hospitalario del Hospital Teófilo Dávila, y de la

doctora Alexandra Mariuxi Mejía Farez, en calidad de directora de salud,

mediante la cual solicitó que se le otorgue la debida autorización y se declare a su

favor la comisión de servicios con remuneración para realizar una

subespecialización en el extranjero sobre medicina crítica y cuidados intensivos.

En lo principal, los legitimados activos manifiestan que se vulneró su derecho al

debido proceso, específicamente en las garantías consagradas en el artículo 76

numeral 7 literales a, b, 1 y m de la Constitución de la República. Así como

también, el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 75 ibidem.

A criterio de los accionantes, "[e]s inadmisible que un juez pueda en un caso

concreto disponer y aplicar normas y principios constitucionates en forma directa

cuando está ante un caso de mera legalidad...", por lo que insisten que en la

sentencia se habría vulnerado el derecho al debido proceso.

Asimismo, los legitimados activos argumentan que los jueces de la Corte

Provincial de Justicia de El Oro no motivaron la sentencia porque se la dictó sin

tomar en cuenta que existían otras vías que debieron seguirse. Además, indican

que los jueces omitieron en su sentencia justificar porque no se trata de un tema

que debió ser conocido en la vía administrativa.

Adicionalmente, los accionantes afirman que los jueces contrariaron lo prescrito

en el artículo 75 de la Constitución porque decidieron ponderar y otorgarle

mayor peso al derecho de una persona a la educación, a la salud y al trabajo sobre

un principio general de toda la comunidad acerca del derecho a la vida, a la

atención a la salud y al debido proceso.

Finalmente, los legitimados activos manifiestan que, es inaceptable que un juez

en un caso concreto, pueda aplicar normas y principios constitucionales cuando se encuentra ante un caso de mera legalidad, tratándose de actos administrativos

que no vulneran derechos de rango constitucional; por lo que, al actuar de ese

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Caso N.° 0790-13-EP Pá8ina 6 de 16

modo, los jueces de la Sala habrían vulnerado el derecho al debido proceso.

Identifícación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión

judicial

Del contenido de la acción extraordinaria de protección, se desprende que la

alegación principal de vulneración de derechos constitucionales por parte de los

legitimados activos se centra en el derecho al debido proceso en la garantía de la

motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de

la República, y por su relación de interdependencia, el derecho a la tutela judicial

efectiva recogido en el artículo 75 ibidem.

Pretensión concreta

Los accionantes solicitan a los jueces de esta Corte que "... se sirvan revocar la

misma y se reparen todos los daños causados inadmitiendo tal acción de

protección, dejando sin efecto la revocatoria de la acción de protección en donde

se acepta la renuncia del Dr. Víctor Briones, así como las otras medidas

dispuestas en tal resolución".

Informe de la judicatura que dictó la decisión impugnada

De fojas 44 a 46 del expediente de la acción extraordinaria de protección consta el informe presentado el 19 de diciembre de 2013, suscrito por el doctor Juan

Aponte Silvestre, el abogado Robert Calero Oleas y el doctor Luis Peláez

Murillo, en calidad de conjueces de la de la Sala Especializada de lo Penal y

Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro.

En lo principal, manifiestan que actuaron con absoluta responsabilidad, seriedad

y transparencia, ya que tomaron en cuenta las disposiciones constitucionales, la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el Código

Orgánico de la Función Judicial. Por tanto, solicitan que se desechen las

pretensiones de los recurrentes y se califique la demanda de maliciosa y

temeraria.

Intervención del representante de la Procuraduría General del Estado

A foja 41 del expediente de la acción extraordinaria de protección, consta el escrito presentado el 13 de diciembre de 2013, por el abogado Marcos Edison Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de Patrocinio, delegado del

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Caso N.° 0790-13-EP

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procurador general del Estado, mediante el cual señala la casilla constitucional para las notificaciones correspondientes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse

sobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,

autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo

previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en

concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal

c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de

Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La Corte Constitucional, por medio de la acción extraordinaria de protección

tiene competencia para pronunciarse respecto de la vulneración de derechos

constitucionales que tenga lugar en las sentencias, autos definitivos y

resoluciones con fuerza de sentencia, que se hallen firmes o ejecutoriados. En

consecuencia, todas las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual o

colectiva, pueden presentar una acción extraordinaria de protección contra dichas

decisiones cuando consideren que vulneran los derechos reconocidos en la Constitución.

La acción extraordinaria de protección es un mecanismo excepcional que busca

garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones en las

actuaciones de los jueces. Así, la incorporación del control de constitucionalidad

de las decisiones judiciales permite garantizar que, al igual que cualquier

decisión de autoridad pública, éstas se encuentren conformes al texto de la

Constitución y respeten los derechos consagrados en la misma. Por consiguiente,

no se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por

objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios; por el

contrario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justicia

caracterizado por el respeto y sujeción a la Constitución.

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Caso N.° 0790-13-EP pá8ína 8 de 16

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través del análisis que este Organismo de justicia constitucional realiza respecto de las decisiones judiciales.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

Con las consideraciones expuestas y con el fin de resolver la presente acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucional procede al planteamiento y resolución del siguiente problema jurídico:

La sentencia del 11 de marzo de 2013, emitida por la Sala Especializada de

lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el

artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

El derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, se encuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la

República, en los siguientes términos:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

La garantía de la motivación es un elemento fundamental del debido proceso, ya que permite entender y conocer el razonamiento que el juez o tribunal realizó para la debida resolución del caso.

Al respecto, el Pleno de la Corte Constitucional en la sentencia N.° 046-17-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1098-12-EP, estableció que: "La garantía de la

motivación del derecho al debido proceso busca transparentar, a las partes intervinientes en un proceso y a la sociedad en general, el razonamiento jurídico

que sirvió de sustento para la resolución de las autoridades que ejercen el poder

público...".

Así, la motivación de la sentencia, auto o resolución, implica la explicación clara y precisa que debe realizar la autoridad judicial para que las partes conozcan cuales fueron los argumentos que adoptó para tomar una determinada decisión. Por tal motivo, esta Corte ha determinado que una resolución se encuentra debidamente motivada cuando cumple, además de las condiciones estructurales'

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derivadas del tenor literal de la norma constitucional, con los requisitos de

razonabilidad, lógica y comprensibilidad, los mismos que a partir de una lectura

sistemática del texto constitucional, se entienden como condiciones intrínsecas de la motivación1.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 086-16-SEP-CC,

emitida en el caso N.° 0476-13-EP, siguiendo una línea ya consolidada en la

jurisprudencia de este Organismo, estableció lo siguiente:

... para que una decisión se encuentre debidamente motivada, tiene que cumplir tres requisitos, a saber: a) Razonabilidad, el cual implica que la decisión se encuentre fundamentada en principios y normas constitucionales, referentes tanto a lacompetencia como a la naturaleza de la acción b) Lógica, en el sentido de que la decisión se

encuentre estructurada de forma sistemática, en la cual las premisas que la conforman

mantenga un orden coherente y, c) Comprensibilidad, requisito que exige que todas las decisiones judiciales sean elaboradas con un lenguaje claro y sencillo, que permita su

efectivo entendimiento por parte del auditorio social.

Una vez enunciados los parámetros que se deben analizar, corresponde a esta

Corte Constitucional verificar si los jueces de la Sala Especializada de lo Penal y

Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, al emitir la sentencia que

ahora se impugna, lo han hecho de manera razonable, lógica y comprensible.

Razonabilidad

En relación a este elemento, este Organismo, en la sentencia N.°

046-17-SEP-CC, previamente citada, señaló: "Una decisión razonable es aquella que se

fundamenta en las fuentes del ordenamiento jurídico, en tanto guarden relación

con la naturaleza y objeto del caso concreto".

Así, a continuación, esta Corte verificará si los jueces provinciales al emitir su

decisión, citaron las fuentes del derecho en las cuales sustentaron la sentencia y

si las mismas guardan relación con el caso concreto. En este sentido, cabe

recordar que se trata de una sentencia de segunda instancia dictada en el contexto

de una garantía jurisdiccional de los derechos constitucionales; y, más

concretamente, de una acción de protección.

Del considerando primero de la resolución objeto de esta acción extraordinaria de

protección, se verifica que los jueces de apelación manifestaron que en la acción

de protección no se han observado vicios ni omisiones de solemnidad sustancial

que puedan influir en la decisión de la causa, por tanto, declararon su validez.

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 312-16-SEP-CC, caso N.° 0133-15-EP.

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Caso N.° 0790-13-EP Pá8ina 10de16

En el apartado segundo, la Sala declaró que el recurso de apelación fue

interpuesto en forma legal y oportuna, por lo que dicho Tribunal era competente

para resolver sobre el recurso interpuesto.

En el considerando tercero, las autoridades jurisdiccionales transcribieron el contenido de la demanda de acción de protección planteada por el señor Víctor Euclides Briones Morales.

En cuanto al apartado cuarto, los jueces del Tribunal transcribieron los argumentos planteados por las partes en la audiencia oral.

Conforme se desprende del considerando quinto de la resolución, los jueces de la Sala señalaron que son competentes para conocer la causa, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 4 numerales 8 y 24 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 208

numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Adicionalmente, en el mismo considerando de la sentencia, la Sala transcribió el artículo 88 de la Constitución de la República, el cual hace referencia al objeto de

la acción de protección; y señaló que el mismo es concordante con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Así también, los jueces de segunda instancia mencionaron el artículo 16 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que regula

la demostración de los hechos que se alegan en la demanda.

Además, se observa que los jueces enunciaron el artículo 86 de la Constitución,

para manifestar que: "... trata de las garantías jurisdiccionales, en relación al

derecho de las personas a proponer las acciones previstas en la Constitución; para asegurar la obligación del juzgador de impartir justicia en materia constitucional

y el derecho ciudadano para acceder a la tutela de una justicia constitucional ágil,

veraz y eficaz...".

A continuación, la Sala hizo referencia a los artículos 2 y 3 de las Reglas de

Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional,

para el período de transición, vigentes en esa apoca, que versaban sobre la

justicia constitucional y sus principios, respectivamente.

En el considerando quinto, la Sala manifestó que una vez que han revisado la acción de protección, observaron que se dio cumplimiento con las disposiciones

constituciones y legales que norman el debido proceso y el trámifc correspondiente de las acciones de protección.

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Caso N.° 0790-13-EP

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Adicionalmente, para contextualizar los hechos que originaron la acción de

protección, los jueces provinciales mencionaron los artículos 41, 50, 52, 210 del

Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público, así como el artículo 30 de dicha ley.

A continuación, las autoridades jurisdiccionales afirmaron que dichas normas

están en perfecta armonía con el artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República, y transcribieron su texto.

Finalmente, los jueces provinciales resolvieron que existía vulneración a los

derechos constitucionales al trabajo, a la educación, a la seguridad jurídica, al

debido proceso y al buen vivir; transcribieron los artículos 32 y 350 de la Norma

Suprema y, se refirieron a su relación con el artículo 82 de la misma norma.

En este punto es importante destacar, que si bien las autoridades jurisdiccionales

se refirieron al contenido del artículo 45 de las Reglas de Procedimiento para el

Ejercicio de Competencias de la Corte Constitucional, para el período de

transición, relativas a la acción de protección, cuando en efecto esta normativa ya

no se encontraba vigente, no se afecta la premisa normativa del silogismo

jurídico planteado, toda vez que las normas transcritas son una reproducción del

artículo 88 de la Constitución de la República, es decir el,objeto y fin de la

acción de protección.

Por lo señalado en líneas precedentes, se puede colegir que las autoridades

judiciales citaron la normativa constitucional y legal que consideraron pertinente

en consideración con la causa puesta en su conocimiento -acción de protección-,

por lo que este Organismo verifica que los jueces de la Sala Especializada de lo

Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro sí cumplieron con el

parámetro de la razonabilidad. Lógica

En cuanto al parámetro de la lógica, la Corte Constitucional se refirió al mismo

en la sentencia N.° 021-16-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 0540-12-EP, señalando lo siguiente: "... el parámetro de la lógica se encuentra relacionado no solo con la coherencia que debe existir entre las premisas con la conclusión final,

sino también con la carga argumentativa que debe existir por parte de las

autoridades jurisdiccionales en los razonamientos, afirmaciones y finalmente en la decisión que vaya a adoptar".

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Caso N.° 0790-13-EP Pá8ina n de 16

En este sentido, se ha sostenido que para la concurrencia de este parámetro es

necesario que tanto las premisas normativas como las fácticas guarden

coherencia y consistencia entre sí2, esto es, una congruencia lógica entre los

hechos, las normas aplicables al caso, los argumentos adoptados, y por

consiguiente, con la conclusión y resolución a la que se arriba en el caso

concreto. Por tanto, esta Corte verificará si la sentencia, objeto de este análisis,

incorporó el parámetro de la lógica en la motivación que se encuentra debatida.

Dentro del fallo impugnado, los jueces de la Corte Provincial establecieron cinco considerandos. En el primero señalaron que no se han observado vicios ni

omisiones de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa,

y en consecuencia declaran su validez.

Después, en el segundo acápite de la sentencia, la Sala de la Corte Provincial

manifestó que el recurso de apelación que declaró improcedente la acción de

protección, fue interpuesto en forma legal y oportuna, en tal virtud, era

competente para conocer dicho recurso.

En cuanto al tercer considerando, los jueces transcribieron lo que señaló el entonces accionante en la demanda de acción de protección. Además, realizaron

una descripción de las actuaciones procesales y la documentación que se presentó

en la tramitación de la causa en primera instancia.

En el apartado cuarto, las autoridades judiciales relataron lo expresado por las

partes en la audiencia oral convocada por la Sala.

Posteriormente, en el quinto considerando, denominado "Motivación", la Sala

afirmó que era competente para conocer la acción, fundamentándose en la

Constitución y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Además, en este acápite los jueces provinciales destacaron los hechos y las

normas que consideraron pertinentes para fundamentar su decisión. Así,

describieron nuevamente el contenido de la demanda del entonces accionante, de

algunas comunicaciones que constan en el proceso, y de artículos legales y

reglamentarios, y en función de ello concluyeron que, el proceso mediante el cual

el doctor Víctor Euclides Briones Morales requirió la autorización para la

comisión de servicios con remuneración se desarrolló con normalidad y trajo

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Caso N.° 0790-13-EP Página 13 de 16

como consecuencia, según afirma la Sala, que la petición fuera aceptada

mediante comunicación del 19 de octubre de 2012.

A criterio de los jueces de segunda instancia, tanto los hechos descritos como las

normas referidas guardan total armonía con el contenido del artículo 76 numeral

1 de la Constitución de la República que establece: "Corresponde a toda

autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y

los derechos de las partes".

Por lo expuesto, las autoridades jurisdiccionales no concuerdan con el cambio de criterio de la autoridad administrativa en torno al requerimiento del señor Briones, pues lo consideran violatorio de sus derechos constitucionales.

En efecto, en función de las consideraciones expuestas, los jueces de apelación

concluyeron:

... con todos estos antecedentes resultan evidentes las violaciones a los derechos constitucionales y legítimos por parte de los servidores de la Gerencia del Hospital

Teófilo Dávila y de la Dirección Provincial de Salud, de los cuales ha sido víctima el

accionante Dr. Euclides Briones Morales, tan solo por querer obtener más

conocimientos en beneficio de los usuarios que diariamente buscan atención médica ya

que es una necesidad justificada del Hospital conforme existen los respectivos informes,

en este caso contar con un tratante especialista en medicina crítica y cuidados intensivos (que actualmente no lo tiene el HTD)...

A criterio de los jueces provinciales, el contar con un especialista de la rama

descrita, redundaría en un beneficio para la institución como para la comunidad

órense, y permitiría salvar vidas de las personas que acudan a dicho centro de

salud.

Finalmente, en función de las consideraciones expuestas, las autoridades

jurisdiccionales concluyeron que los entonces accionados vulneraron:

... derechos y garantías constitucionales del accionante Víctor Briones Morales, como

el derecho al trabajo, derecho a la educación, el derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso y el derecho al buen vivir, entre otros, ocasionándoles graves daños y perjuicios a una colectividad que requiere lapreparación constante de profesionales para aspirar a una mejor atención con conocimientos actualizados y que nos veríamos afectados por el desconocimiento de determinadas autoridades de lo que nuestra Constitución establece, siendo obligación de todo Juez Constitucional reparar esta clase

de daños.

En virtud del estudio de los considerandos de la sentencia, este Organismo

advierte que la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provinci

Octubre

(14)

Caso N.° 0790-13-EP Página 14 de 16

de Justicia de El Oro, inicia su exposición describiendo los hechos y las normas

que considera aplicables al caso concreto.

A partir de ello, los jueces provinciales explican las razones por las cuales, a su

criterio, se habrían vulnerado los derechos constitucionales, las cuales no se

limitan únicamente al análisis de la situación del entonces accionante, sino a los

beneficios que éste puede aportar a la comunidad, una vez que concluya con la formación para la cual requirió el permiso.

Finalmente, los miembros de la Sala concluyen que se han vulnerado los derechos constitucionales del doctor Víctor Euclides Briones Morales, y en tal virtud resuelven revocar la sentencia venida en grado y admitir la acción de protección.

Conforme se puede advertir de los párrafos precedentes, esta Corte identifica que

en la sentencia en análisis existe coherencia entre las premisas que plantean los

jueces y la conclusión y resolución a la que llegan, por cuanto, a partir de la descripción de los hechos, de la normativa que consideran aplicable al caso y de los preceptos constitucionales que consideraron pertinentes, los jueces analizan por qué la indebida aplicación de la normativa causa vulneración a derechos

constitucionales.

Adicionalmente, este Organismo verifica que los argumentos que plantean los

jueces provinciales en su decisión permiten comprender cabalmente las razones

que fundamentan su sentencia.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte concluye que en la sentencia dictada el 11 de marzo del 2013, por la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro se ha cumplido con el parámetro de la lógica.

Comprensibilidad

El último parámetro del test de motivación es la comprensibilidad. Acerca de este

requisito, el Pleno de la Corte Constitucional en la sentencia N.° 009-14-SEP-CC,

emitida dentro del caso N.° 0526-11-EP determinó:

Dicho elemento es parte esencial del derecho a la motivación, ya que una sentencia se dirige principalmente a una o varias personas que no necesariamente tienen la

preparación académica de un juez: ésta debe ser clara, asequible, comprensible para el

lector, además de contener los argumentos de hecho y de derecho como fundamento de la resolución judicial.

(15)

Caso N.° 0790-13-EP Página 15 de 16

Entonces, el parámetro de la comprensibilidad implica que la decisión judicial debe ser expresada de manera clara y comprensible; y que, de esa manera, las partes que intervienen en el proceso y el auditorio social en general, entiendan los razonamientos y conclusiones que realizaron las autoridades judiciales.

Ahora bien, remitiéndonos al análisis del caso concreto, se observa que dentro del fallo impugnado, los juzgadores exponen sus ideas siguiendo un orden específico (hechos, normas, análisis y vulneraciones), lo cual permite comprender a cabalidad el contenido de la sentencia.

Asimismo, este Organismo advierte que el lenguaje empleado por las autoridades jurisdiccionales es claro y de fácil entendimiento.

Con base en las consideraciones expuestas, y por cuanto existe una relación de

interdependencia entre los tres parámetros de la motivación, esta Corte concluye que la sentencia emitida por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro cumplió el parámetro de comprensibilidad.

En virtud de lo manifestado, este Organismo observa que la sentencia del 11 de marzo del 2013, dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito deja Corte Provincial

de Justicia de El Oro cumple con los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad y, por tanto, no vulnera el derecho constitucional a obtener resoluciones motivadas de los poderes públicos, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional

expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales 2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

(16)

Caso N.° 0790-13-EP

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Prado Chiriboga

OTARIO GENERAL (S)

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Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera V/AlTredoRtjiz Guzmán, sin contar con la presencia de la jueza Ruth Seni Pinoargote, en sesiór\ del 2 de agosto del 2017. Lo certifico.

PPCH/jzj

mi Prado Chiriboga

(17)

CASO Nro. 0790-13-FP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor

Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 23 de

agosto del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

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