SENTENCIA DEFINITIVA No. 375/2015.
San Pedro, Coahuila, a siete de diciembre del dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos formados con motivo del PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO SOBRE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR, promovido por **************e, **************, expediente número 1213/2015, y
R E S U L T A N D O:
I. Mediante escrito recibido por esta autoridad con fecha cinco de agosto del dos mil quince, comparecieron ante este juzgado **************e, **************, a promover Procedimiento No Contencioso sobre Constitución de Patrimonio Familiar, sustentando su solicitud en los hechos y fundamentos a que se refiere el propio escrito de solicitud al que en obvio de reproducciones innecesarias se tiene por aquí insertado.
II. Radicada que fue la solicitud planteada, esta autoridad por auto de fecha diez de agosto del presente año, se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrita a este juzgado, así como a la Procuraduría de la Familia para que dentro del término de tres días manifestaran lo que a su representación social compitiera.
Desahogando la vista por la Agente del Ministerio Público la cual por escrito de fecha diecisiete de agosto del dos mil quince, manifestó su conformidad
con el presente procedimiento mientras que la Procuraduría de la familia nada manifestó con relación al mimos, por lo que colmados los requisitos legales para la substanciación de este sumario, esta autoridad por diligencia de fecha primero de diciembre del año en curso, ordenó pronunciar la resolución definitiva que en derecho correspondiera, misma que hoy se pronuncia en bajo el tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Acorde a lo dispuesto por el artículo 40 fracción XVII del Código Procesal Civil en el Estado, es órgano judicial competente por razón de territorio en el estado de Coahuila, en los procedimientos no contenciosos salvo disposición en contrario, el del domicilio del que promueva, siendo que el domicilio del promovente está ubicado en esta ciudad de San Pedro, Coahuila, razón por la cual, este juzgado es competente para conocer y resolver en esta causa.
SEGUNDO. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 1135, 1136, 1137, 1138, 1139 y 1140 del Código Procesal Civil del Estado, los procedimientos sin litigio comprenden todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juzgador, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
En este sentido, disponen los preceptos legales mencionados que los procedimientos sin litigio podrán tramitarse también ante notario con sujeción a las disposiciones de este Código, excepción hecha de los casos en los que en él o en otras leyes o en tratados o convenciones internacionales se requiera la intervención de la autoridad judicial o de cualquier otra clase de autoridades o de aquellos otros que deban iniciarse mediante la presentación de una demanda, independientemente de que exista o no controversia.
En este caso cabe advertir que en el presente asunto se dan precisamente los supuestos a que se refieren las disposiciones antes señaladas por para la constitución del patrimonio familiar acorde a lo dispuesto por el artículo 666 del Código Procesal Civil del Estado, para constituir el patrimonio familiar se debe de presentar la solicitud ante el juez de lo familiar, por lo que se declara procedente la solicitud en la vía y forma tramitada.
TERCERO. Por su parte, el artículo 666 del Código Procesal Civil del Estado antes comentado señala que para constituir el patrimonio familiar, el interesado presentará por escrito una solicitud ante el juez de lo familiar de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que puedan integrarlos.
En el caso particular **************e **************, comparecieron a promover solicitud de patrimonio familiar aduciendo que tal y como lo justificaban con la certificación del Registro Civil, se encuentran legalmente unidos en matrimonio y que han establecido su domicilio conyugal en esta ciudad.
Señalan los solicitantes que han conformado una familia la cual esta constituida por ellos y por sus tres hijos de nombres ************** ************** y ************** de apellidos **************, acompañado para tales efectos las respectivas certificaciones del Registro Civil a fin de justificar el núcleo familiar y su parentesco.
Refieren los promoventes que el bien inmueble del cual se pide la constitución del patrimonio familiar es el que a continuación se describe:
a) Casa habitación ubicada en Avenida Allende número 354 de la Colonia Barrio Saltillo, de esta ciudad, con las siguientes medidas y colindancias; Al Norte mide 11.73 metros y colinda con la
avenida Allende; Al Sur mide 11.73 metros y colinda con la misma propiedad; Al Oriente mide 9.00 metros y colinda con Anastacio Castañeda y; Al Poniente mide 9.00 metros y colinda con calle Nicador Méndez, dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad bajo la partida 4829, tomo 8, foja 131, libro 19A, sección l, tomo 8 de fecha 30 de enero de 1997, a favor de **************y se encuentra libre de gravamen.
Bien inmueble que, a dicho de los solicitantes, respecto del cual su característica detalle y preciso del mismo se establece en los documentos que amparan la propiedad y que se anexan al escrito de solicitud de patrimonio familiar mismos que en total su valor ascendió a la cantidad de $323,828.60 (trescientos veintitrés mil ochocientos veintiocho pesos 60/100 m. n), y que por tal motivo debido a que no rebasan la cantidad señalada por el artículo 727 del Código Civil del Estado, procede declararlos como patrimonio familiar.
Ahora bien, es preciso señalar en primer término que el artículo 714 del Código Civil del Estado, estatuye que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.
En el mismo precepto legal se establece que para los efectos de este título, se entiende por familia a las personas que estando unidas por matrimonio, pacto civil de solidaridad o por parentesco consanguíneo, civil o a fin, habitan una misma casa y tienen, por ley o voluntariamente, unidad en la administración del hogar.
De igual forma en el dispositivo que se invoca se establece que para los mismos efectos se entiende por familia a las personas que viven juntos
como si estuvieran casados sin estarlo y sin que exista en ellos ningún impedimento no dispensable para que contraigan matrimonio.
Por último, en la disposición legal en comento se señala que también pueden constituir el patrimonio familiar: la madre soltera, el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos que quieran constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia.
Circunstancias que en la especie resultan aplicables al caso concreto cuenta habida de que los promoventes señalas que han constituido una familia como esposos y que habitan un mismo domicilio y que como tal tienen derecho a constituir un patrimonio familiar, ello atento a lo dispuesto por el artículo 714 antes mencionado.
Ahora bien, y de conformidad con los artículos 729 del Código Civil en relación con los artículos 423 y 668 del Código Procesal Civil del Estado, corresponde a los solicitantes del patrimonio familiar acreditar que
I. Que es mayor de edad o que está emancipado.
II. Que está domiciliado en el lugar en donde se quiere constituir el patrimonio.
III. Comprobar la existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio, de acuerdo con lo que el Código Civil entiende por familia en este caso.
IV. Que es miembro de la familia a cuyo favor se constituyó el patrimonio.
V. Que son de su propiedad los bienes destinados a constituir el patrimonio de familia y que no reportan gravamen fuera de las servidumbres.
VI. Que el valor de los bienes afectados no exceda del máximo autorizado por el Código Civil.
Dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán valuados mediante dictamen pericial, y
VII. Que, en su caso, se extinguió legalmente el patrimonio de familia constituido con anterioridad.
Pues bien, y con relación a los supuestos anteriormente mencionados los mismos han quedado debidamente justificados, pues con las certificaciones del Registro Civil relativas a su matrimonio y al nacimiento de sus hijos y la protesta de decir verdad respecto al domicilio donde actualmente viven, comprobante de domicilio e identificación, se justifica plenamente que son mayores de edad, que están domiciliados en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio familiar, la existencia de la familia y que son miembros de ésta.
A tales documentales de conformidad con los artículos 456 y 514 del Código procesal Civil del Estado, son de concedérseles pleno valor probatorio amén de que acorde a los dispuesto por el artículo 146 del Código Procesal Civil los actos procesales constituidos por las declaraciones unilaterales de la voluntad producen inmediatamente consecuencias de derecho, esto por lo que hace a la manifestación que bajo protesta de decir verdad señalaron las partes en cuanto s su domicilio.
Por lo que hace a la propiedad de los bienes y al valor de los mismos que no exceda el máximo autorizado por el Código Civil, quedaron
igualmente acreditados con el avalúo del bien inmueble descrito con anterioridad elaborado por el licenciado IVAN SANCHEZ RIOS y con el certificado de libertad de gravámenes, que de acuerdo al avalúo exhibido en autos no excede el valor a que refiere el artículo 727 del Código Civil del Estado, por lo que dicho requisito queda debidamente satisfecho.
En consecuencia, al no haber oposición por parte de la Agente del Ministerio Público de la adscripción, así como de la Procuraduría de la Familia, habrá de declararse justificada la solicitud planteada por **************e, ************** TRO, debiendo cumplirse con lo preceptuado por los artículos 670 del Código Adjetivo de la materia y 733 del Código Sustantivo de la misma, por lo que, se aprueba la constitución del patrimonio de familia, el cual quedará integrado por ************** e, ************** y sus hijos ************** ************** y ************** de apellidos **************, patrimonio que se constituye respecto al bien inmueble descrito con anterioridad, mismo que quedan sujeto a las disposiciones a que se refiere el Título Quinto, Capítulo Único del Libro Segundo del Código Civil.
El bien que constituye ahora el patrimonio de familia es:
a) Casa habitación ubicada en Avenida Allende número 354 de la Colonia Barrio Saltillo, de esta ciudad, con las siguientes medidas y colindancias; Al Norte mide 11.73 metros y colinda con la avenida Allende; Al Sur mide 11.73 metros y colinda con la misma propiedad; Al Oriente mide 9.00 metros y colinda con Anastacio Castañeda y; Al Poniente mide 9.00 metros y colinda con calle Nicador Méndez, dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad bajo la partida 4829, tomo 8, foja 131, libro 19A, sección l, tomo 8 de fecha 30 de enero de 1997, a favor de **************y se encuentra libre de gravamen.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 241 fracción IV, 242, 243, 244, 517, 518, 519, 520 y demás relativos del Código Procesal Civil en vigor, es de resolverse:
PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer y fallar en esta causa.
SEGUNDO. Procedió la vía de procedimiento no contencioso tramitada en autos.
TERCERO. Los promoventes **************e **************, a través de las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente valoradas justificó la solicitud planteada, en consecuencia, SE APRUEBA LA CONSTITUCIÓN DE EL PATRIMONIO DE FAMILIA, integrada por los mismos, así como por los promventes **************e, **************, y sus hijos ************** ************** y ************** de apellidos **************, respecto del siguiente bien inmueble:
A) Casa habitación ubicada en Avenida Allende número 354 de la Colonia Barrio Saltillo, de esta ciudad, con las siguientes medidas y colindancias; Al Norte mide 11.73 metros y colinda con la avenida Allende; Al Sur mide 11.73 metros y colinda con la misma propiedad; Al Oriente mide 9.00 metros y colinda con Anastacio Castañeda y; Al Poniente mide 9.00 metros y colinda con calle Nicador Méndez, dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 4829, tomo 8, foja 131, libro 19A, sección l, tomo 8 de fecha 30 de enero de 1997, a favor de **************y se encuentra libre de gravamen.
CUARTO. Gírese oficio al Director Registrador del Registro Público de esta ciudad a fin de que se sirva realizar la inscripción correspondiente de la constitución del patrimonio familiar en la sección que corresponda.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE.- Artículo 211, Fracción V del Código Procesal Civil en vigor.- Así lo resolvió y firmó el licenciado CARLOS SANTIAGO CHARLES LOZOYA, Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de San Pedro, de las Colonias, Coahuila, y residencia en la misma ciudad, quien actúa con el Secretario licenciado PRIMITIVO DELGADO CHAVEZ, quien autoriza.- DOY FE.
En la misma fecha se incluyó en la lista de acuerdos.- DOY FE. Exp.- 1213/2015.