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La protección al consumidor en Colombia

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Academic year: 2020

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(1)UNIVERS IDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO. 23 DE JUNIO DE 2006. M ONOGRAFÍA:. LA PROTECCIÓN AL CONS UMIDOR EN COLOMBIA. ESTUDIANTE: PAM ELA CABAL FRANK. PRESENTADO A: M AURICIO RENGIFO.

(2) 2 LA PROTECCIÓN AL CONS UMIDOR EN COLOMBIA. CONTENIDO:. Número de Página 1. La protección al consumidor en Colombia 1.1 Generalidades 1.1.1. La definición del Consumidor 1.1.2. La definición del productor y el proveedor 1.2. Razones para la existencia de un régimen especial 1.2.1. Los vicios redhibitorios 1.2.2. Concepciones del mundo moderno 1.2.3. Diferencias con otros temas afines 1.2.3.1. Con la competencia desleal 1.2.3.2. Con el abuso de la posición dominante 1.2.3.3. Con el abuso del derecho. 4 4 5 7 8 9 11 12 12 14 15. 2. El Registro de calidad e idoneidad del bien o servicio 2.1. En caso de que exista registro 2.1.1. Facilita la prueba de la baja calidad 2.1.2. Facilita la prueba de la culpa 2.2. La falta de registro del producto 2.2.1. El proveedor no puede exonerarse de las sanciones administrativas. 17 19 20 21 22. 3. De la garantía mínima presunta y la responsabilidad contractual 3.1. Obligación de reparar o reponer 3.2. La Acción civil por responsabilidad contractual 3.3. La Acción administrativa. 25 26 27 30. 4. M arcas, Leyendas y Propaganda 4.1. Obligación de información veraz 4.2. Si hay incentivos no se debe bajar la calidad. 33 33 35. 5. 5.1. 5.2.. 39 41 42. Fijación de precios máximos Responsabilidad del fabricante frente a la fijación de precios Procedimiento para imponer las sanciones por incumplimiento. 6. Tipos de responsabilidad aplicables en Colombia 6.1. Elementos de la responsabilidad contractual 6.2. Elementos de la responsabilidad extracontractual 6.3. Los riesgos de desarrollo 6.4. Tipo de responsabilidad aplicable 6.5. Causales de exoneración. 23. 44 45 45 49 52 53.

(3) 3 7. 7.1. 7.2. 7.3.. Conclusiones: Crítica al Estatuto del Consumidor Responsabilidad contractual por incumplimiento de la garantía mínima Responsabilidad del fabricante o del productor ¿Se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva? Crítica a la enseñanza del tema. 57 57 60 62.

(4) 4. 1.. La protección al consumidor en Colombia. 1.1. Generalidades. A todos nos ha ocurrido que luego de un día de compras, llegamos a nuestros hogares para descubrir que alguno de los productos que hemos adquirido se encuentra defectuoso. Las pilas que hemos comprado en la tienda de la esquina están vacías, la chaqueta que dejamos en la lavandería fue encogida o las fresas que compramos en el supermercado ya estaban podridas. Todos estos son temas típicos de la protección al consumidor. En la presente monografía, analizaremos los mecanismos que nuestras normas han consagrado para protegernos como consumidores bajo toda clase de situaciones, con el fin último de resaltar sus más notorias debilidades y aportar así posibles soluciones.. Los temas referentes a la protección del consumidor han sido desde siempre objeto de importantes y complejos debates jurídicos, tendientes a lograr superar los obstáculos que la realidad, la economía y el efectivo establecimiento de las normas jurídicas le presentan. Con el fin de mantener la justicia en las relaciones comerciales y equilibrar las condiciones en las que se encuentran los sujetos contratantes, se ha buscado implementar al sistema jurídico los mecanismos necesarios para proteger especial y particularmente al consumidor.. En Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad encargada de velar por la observancia de las normas existentes sobre la protección de los consumidores, contando con la facultad de imponer sanciones en caso de incumplimiento de aquellas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2153 de 1992. De ello se deriva que ésta sea la entidad competente para conocer de los conflictos que pudiesen surgir en este sentido, intentando ofrecerles a los consumidores una alternativa más eficiente para el reclamo de sus pretensiones que haciéndolo a través de la jurisdicción ordinaria. La implementación de estas medidas pretende no solamente incentivar al consumidor a presentar efectivamente sus reclamos, sino también hacer responsables a proveedores y productores de reparar los.

(5) 5 perjuicios causados por la comercialización de bienes y servicios deficientes en cuanto a su calidad e idoneidad. Uno de los efectos secundarios más importantes de estas normas, es que obligan a los comerciantes a mantener estándares más elevados de calidad de sus productos, garantizando a los consumidores un mercado satisfactorio con respecto a la idoneidad de lo que compran. Como consecuencia se tendrá una sociedad que consume amplia y seguramente bienes y servicios, que además resultan competitivos en una mayor medida, dos elementos claves para garantizar una economía estable y creciente.. En la parte motiva del Estatuto del Consumidor, el Decreto 3466 de 1982, se explica también, como se busca “contener el fenómeno inflacionario para evitar el encarecimiento del costo de la vida y garantizar a las masas trabajadoras un ingreso real que permita el 1 mejoramiento de sus condiciones de existencia.” Se sostiene que la sociedad se encuentra. compuesta específicamente por dos ramas generales. En una de ellas se encuentran los productores y proveedores, como profesionales dedicados a la comercialización de bienes y servicios; en la otra están los consumidores, que constituyen la inmensa mayoría de la población. La existencia de estas dos ramas trae como consecuencia, la necesidad de proteger a aquellos que se encuentran en una posición más débil, a los consumidores. Por tal razón iniciaremos el presente análisis, explicando las calidades de cada uno de los sujetos.. 1.1.1. La definición del Consumidor. En la legislación pertinente sobre el tema que nos ocupa, se ha definido la figura del consumidor, como “toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una 2 o más necesidades.” En el mundo contemporáneo todos tenemos más que la posibilidad, la. necesidad de ser consumidores constantemente. En esta medida se ha cuestionado fuertemente la verdadera existencia de la autonomía de la voluntad de la que goza el 1. Parte motiva del Estatuto del Consumidor, citado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Concepto 96027242 del 2 de septiembre de 1996. 2 Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, artículo 1, literal c).

(6) 6 consumidor cuando contrata con el fin de adquirir productos de primera necesidad, por ejemplo. En ese caso, no puede hablarse realmente de que exista una posibilidad por parte del consumidor de decidir no contratar, pues se trata de bienes y servicios absolutamente indispensables para poder llevar una buena calidad de vida. Es por ésta razón que se habla incluso de una posición menos favorable o más débil de éste sujeto contractual, frente a aquella en la que se encuentra el productor o sus proveedores y expendedores. A ello se le añade el hecho de que el consumidor no posee los conocimientos de un profesional como lo son el productor o el proveedor, por lo que a simple vista, o incluso luego de un estudio suficientemente juicioso del producto, no puede establecer si se trata o no de uno defectuoso. Es importante comenzar a esbozar ésta clase de situaciones, con el fin de comprender de dónde se deriva la necesidad de proteger eficientemente a los consumidores.. Cabe resaltar que existe una grave falta de precisión en la definición dada por la legislación transcrita con respecto a éste sujeto. La Superintendencia de Industria y Comercio en varios 3 de sus conceptos ha reiterado la necesidad que existe de interpretar la definición dada por. la legislación acerca del consumidor, en armonía con las definiciones dadas para el productor o el proveedor. En ésta medida lo que interesa es la finalidad perseguida por quien adquiere el producto o requiere de la prestación del servicio. Así, si el adquirente del bien o servicio lo utiliza “para incorporarlo en un proceso productivo o para transformarlo y colocarlo posteriormente en el mercado, no tendrá respecto de esa operación de adquisición 4 la calidad de consumidor; allí ostenta la calidad de “productor”, según la definición” dada. por el Decreto 3466 de 1982. En cambio, si el comprador adquiere el bien o servicio con el fin de colocarlo inalterado nuevamente en el mercado y no se sirve del mismo para la satisfacción de una necesidad personal, aquel tendrá la calidad de “proveedor”, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto ya mencionado.. La. importancia. fundamental. de. definir. concretamente. al. consumidor,. radica. particularmente, en que la legislación que pretende proteger a éste sujeto contractual, le será aplicable única y exclusivamente a éste. En el caso de las relaciones jurídicas entre 3. Ver en éste sentido: Concepto 96027242 del 2 de septiembre de 1996, Concepto 97023655 del 15 de julio de 1997 y Concepto 96060904 del 28 de noviembre de 1996 de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4 Ob. Cit. Concepto 96027242 del 2 de septiembre de 1996, Superintendencia de Industria y Comercio..

(7) 7 productores y proveedores se trata de unas que resultan ser mucho más equitativas, en la medida en que se trata de sujetos profesionales con plenos conocimientos acerca de las cualidades que debe reunir el bien o servicio que comercializan. Los conflictos surgidos entre proveedores y productores, deberán siempre ventilarse frente a la jurisdicción ordinaria, pues no se justifica la implementación de mecanismos alternativos para la solución de estas controversias. Es también por ésta razón que dichas relaciones no harán parte de la presente monografía, pues deben ser consideradas independientemente.. 1.1.2. La definición del productor y el proveedor. El productor se entiende como “toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto 5 de los bienes que introduzcan al mercado nacional.” Por su parte, se entiende como. proveedor, distribuidor o expendedor, “toda persona, natural o jurídica, que distribuya y ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinada a la satisfacción de una o 6 más necesidades de ese público.” Una vez más, nos encontramos frente al problema de que. las definiciones dadas resultan demasiado genéricas para poder darles una aplicación concreta, por lo que debemos analizar el objetivo buscado por cada una de las partes en la relación contractual existente. Si alguno de los sujetos “adquiere la materia prima, el bien o el servicio para incorporarlo en un proceso productivo o para transformarlo y colocarlo posteriormente en el mercado no tendrá respecto de esa operación de adquisición la calidad 7. de consumidor; allí él ostenta la calidad de productor.”. Existe también la posibilidad de que uno de los sujetos adquiera los bienes o servicios con el fin de, bien sea ponerlos inalterados nuevamente en el mercado, o se convierta en intermediario en el ofrecimiento de los bienes y servicios prestados, casos en los cuales 5 6 7. Artículo 1, literal a) del Estatuto del Consumidor Artículo 1, literal b) del Estatuto del Consumidor Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 96020560 del 211 de mayo de 1996.

(8) 8 tendrá la calidad de proveedor. Es importante resaltar que la legislación ha establecido un régimen de responsabilidad conjunta entre productores y proveedores, por lo que a ambos, aunque por motivos diferentes, pueden hacer responsables de los reclamos que pudiesen surgir por parte de los consumidores. En algunos casos, únicamente puede hacerse responsable directo al proveedor, caso en el cual este podrá repetir contra el productor inicial. Éste es un tema que vale la pena mencionar en éste punto, sin embargo se tratará a profundidad más adelante.. El productor es finalmente aquel que puede producir todo tipo de productos así como ofrecer toda clase de servicios con el fin de comercializarlos personalmente o por medio de proveedores o expendedores. Su producción puede ser baja, como lo es la producción de los así llamados minoristas, o pueden ser producidos en masa, fenómeno muy conocido en los medios de producción mayoristas existentes en China. M uchas veces se ha mencionado la posición privilegiada que ostenta el fabricante dentro del contrato celebrado con el final consumidor del producto. El fabricante se presenta como un protagonista de las transacciones comerciales gracias a la puesta en venta de sus productos, sin embargo aquellos contratos son celebrados de forma despersonalizada, en donde para el fabricante, el consumidor no es más que un simple número de referencia, por lo que se presenta la necesidad de exigirle garantizar ciertas calidades mínimas a los bienes y servicios que ofrezca.. 1.2.. Razones para la existencia de un régimen especial. La responsabilidad civil siempre se deriva de la presencia de ciertos elementos, tales como el la existencia de un hecho, la producción de un daño y la existencia de un nexo causal entre uno y otro. Adicionalmente vale la pena resaltar, que generalmente entre el consumidor y su proveedor se identifica claramente una relación contractual, nacida de la compraventa del bien o el servicio. Bajo este escenario es necesario que el consumidor logre demostrar el incumplimiento en todo o en parte de las condiciones del contrato, con el fin de lograr el reparo del perjuicio ocasionado por parte del proveedor. En Colombia.

(9) 9 actualmente no existe preferencia particular por alguna de las anteriores hipótesis, situación que se explicará a profundidad más adelante. Por ahora vale la pena esbozar el hecho, de que el implementar un régimen de responsabilidad contractual para proteger a los consumidores conlleva necesariamente el problema de que aquel no puede demandar automáticamente también al productor, dado que con este no ha celebrado contrato alguno.. Tal y como se mencionó anteriormente toda persona que vive en sociedad tiene la necesidad de constituirse como consumidora en determinados momentos de su vida. Dada entonces la cantidad de personas que pueden verse afectadas por la adquisición de productos defectuosos, se pensó en la necesidad de implementar mecanismos eficientes para que se pudiera demandar a los productores y proveedores, con el fin de no congestionar aún más la jurisdicción ordinaria con procesos de éste tipo. Adicionalmente se debe tener en cuenta, que el consumidor que iniciaba una acción civil se veía en la obligación de probar el elemento subjetivo de la culpa, probando el incumplimiento de alguna de las condiciones del contrato, con el fin de poder efectivamente probar el perjuicio ocasionado. “En la concepción inicial de los códigos civiles del siglo pasado, el perjudicado estaba obligado a demostrar que el fabricante había cometido culpa por acción o por 8 omisión en la fabricación o distribución de un producto defectuoso.” Evidentemente éste. mecanismo rápidamente se encontró insuficiente. Vale la pena resaltar que los vicios ocultos en la mayoría de los ordenamientos, “condicionan la responsabilidad del vendedor por los perjuicios derivados de tales vicios, al hecho de que el vendedor conociera o debiera 9 conocer al momento de la venta, el vicio de la cosa o su causa” , situación prácticamente. imposible de comprobar al momento del reclamo.. 1.2.1. Los vicios redhibitorios. El vendedor de productos, bienes o servicios tiene la obligación de garantizar a su comprador no solamente la posesión pacífica, sino también la posesión útil y la posibilidad. 8. Ibidem. p. 147 TAMAYO JARAMILLO, Javier, “ La Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos” en la Revista Jurídica “ RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL ESTADO”, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Revista No. 4, Abril 1998, p. 120.. 9.

(10) 10 de su disfrute a sus compradores. Esta es una obligación derivada del contrato de compraventa celebrado entre ambos. De ahí, que “el vendedor debe entregar la cosa al 10 comprador en estado tal que sirva para su uso a que naturalmente está destinada” , de. manera que la satisfacción de las necesidades del comprador no se vean disminuidas por los vicios que pueda tener el producto. En el esquema clásico del contrato civil o comercial, el vendedor es responsable frente al comprador por cualquiera de estos vicios que pueda tener el producto, quedando obligado a restituirle total o parcialmente el precio de la cosa.. En primer lugar se hace necesario clasificar adecuadamente qué se entiende por vicio redhibitorio, para los cual el artículo 1915 del C.C. ofrece una respuesta adecuada. Allí se explica que el vicio debe reunir ciertas calidades para poder entenderse como redhibitorio, y estas son: 1.. “Haber existido al tiempo de la venta.. 2.. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva. imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado por mucho menos precio. 3.. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador no haya podido. fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.”. En éste orden de ideas, el artículo 1914 del C.C. ha determinado que la acción redhibitoria es aquella que tiene el comprador “para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.” En ese mismo sentido se expresa el artículo 1917 del C.C., del cual se deriva la posibilidad que tiene el comprador de decidir si prefiere la rescisión de la venta o la rebaja del precio, de acuerdo con sus necesidades. Es por ésta razón que se dice que se le llama genéricamente acción redhibitoria a dos acciones diferentes. De una parte se permite demandar la resolución del contrato, y de otra se permite la solicitud de la rebaja del precio. Vale la pena recordar que esta última acción se conoce también como acción. 10. GÓMEZ ESTRADA, César, “ De los Principales Contratos Civiles” Temis, Tercera Edición, Bogotá, 1999, p. 91..

(11) 11 estimatoria o acción quanti minoris, y que todas ellas deben ser reclamadas ante un juez en la jurisdicción ordinaria.. Es importante mencionar en éste punto, que si el vendedor conocía o debiera conocer el vicio del producto, se le imputaba la indemnización a favor del consumidor. El hecho de tener en cuenta si el vendedor conocía o debiera conocer el vicio, necesariamente apunta a analizar el elemento subjetivo de la culpa del vendedor, derivada de su negligencia o falta de cuidado. Es este precisamente el régimen de responsabilidad subjetiva, bajo el cual se hacía necesario probar la negligencia o culpa por parte de aquel.. La protección de los compradores que se han visto afectados por ésta clase de vicios, vale la pena decirlo, cuenta con mecanismos que implican un enorme despliegue de trámites. Por esta razón se debe entender como una protección ineficiente del consumidor, pues el desgaste de tiempo y de recursos económicos en la mayoría de los casos no se justifican para reclamar el vicio de un bien cotidiano. Adicionalmente se debe tener en cuenta que las disposiciones que explican este tipo de vicios, contemplan la existencia de contratos de compraventa autónomos e independientes para cada uno de los reclamos que pudiesen surgir, cuestión que hoy en día en el tema de la protección al consumidor es tratada de una forma muy distinta. Actualmente existe la posibilidad de que se proteja por medio de un reclamo a una pluralidad de consumidores que decidan hacerse parte en el proceso que se adelante como consecuencia de un producto defectuoso.. 1.2.2. Concepciones del mundo moderno. Es evidente que la responsabilidad a que da lugar la presencia de los vicios redhibitorios es claramente insuficiente al momento de garantizar la satisfacción de los consumidores. Una de las legislaciones que se ha encontrado como perteneciente a aquellas más eficientes en materia de protección al consumidor, es la de los Estados Unidos. Sin embargo los fallos sobre el tema han coadyuvado a que en aquel país la protección al consumidor evolucionara de una forma muchísimo más eficiente y armónica respecto de las realidades sociales, por.

(12) 12 lo que también su forma de abordar el tema resultan ser opuesto a la colombiana. No incentivaremos el pensamiento de trasplantar el sistema anglo sajón en Colombia, sobre todo por que nuestra realidad social, económica y de consumo es también absolutamente diferente, por lo que merece un trato individual.. Sin embargo, gracias al análisis de otros sistemas podemos conseguir fundamentales herramientas que ayudarán definitivamente a determinar cuáles mecanismos nos pueden ser útiles para hacer de nuestro sistema uno más eficiente. No pretendemos plasmar aquí un trabajo de derecho comparado, por el contrario analizaremos los puntos más débiles de nuestro sistema, para luego determinar, con la ayuda del análisis de otras reglamentaciones, qué pudiéramos implementar para lograra la perfección de nuestro sistema actual.. 1.2.3. Diferencias con otros temas afines. 1.2.3.1.. Con la competencia desleal. En la Ley 256 de 1992 se dictan todas las normas referentes al tema de la competencia desleal, buscando garantizar la libre y leal competencia en el mercado. Es de resaltar que el ámbito subjetivo de aplicación de aquella ley, se refiere a que le es aplicable no solamente a los comerciantes, sino también a cualquier persona que sin tener esa calidad, participe activamente de las actividades comerciales. Se ha determinado que se entiende como actos que afectan la libre competencia, aquellos que contraríen las sanas costumbres mercantiles o al principio de la buena fe, constituyan usos deshonestos de la materia industrial, o cuando afecte la libertad de decidir de los consumidores al momento de escoger algún 11. producto.. En términos generales se considera que constituye competencia desleal "todo. acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos deshonestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o. 11. En éste sentido se expresó también la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535/97, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz..

(13) 13 afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado"12. Los actos de desviación de la clientela, los de desorganización de las empresas, los de confusión, engaño, comparación, imitación o aquellos que induzcan a la ruptura contractual, son entre otros, considerados como actos de competencia desleal. Aunque la Ley 256 mencionada, contiene un listado de actos considerados desleales, a aquel listado no puede dársele una interpretación restrictiva. Se debe entender, que todo acto que afecte en términos generales la libre competencia del mercado y las costumbres mercantiles, deberá ser sancionado aún si aquel supuesto de hecho no se encuentra particularmente mencionado en la ley. “En adición, el decreto 2153 de 1992 ratifica la prohibición general de conductas anticompetitivas y señala, al igual que lo hace el artículo 19 de la ley 155 de 1959, que 13. dichas conductas se consideran de objeto ilícito en los términos del código civil.”. El. artículo 1 de la ley 155 de 1959 prohíbe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales y en general, toda clase de prácticas y procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.”. Con todo lo anterior se tiene, que las normas referentes a la protección de la libre competencia, tienen como objetivo fundamental proteger a los empresarios y procurar garantizarles unas condiciones tales del mercado, que su actividad comercial pueda competir en las mismas condiciones en las que lo haría cualquier otro. Esto es muy diferente de proteger a la población en su calidad de consumidora, cuando adquiere un producto defectuoso o uno que le produzca un daño. Se trata de dos esferas de protección completamente diferentes, al igual que lo son los bienes jurídicos que en cada una se pretenden proteger.. 12 13. Ibidem. Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 02001054 del 20 de Febrero de 2002.

(14) 14 1.2.3.2.. Con el abuso de la posición dominante. De acuerdo con el Decreto 2153 de 1992, se ha definido la posición dominante, como la posibilidad que tiene el comerciante de determinar directa o indirectamente las condiciones del mercado. Según lo ha entendido la Superintendencia de Industria y Comercio, un agente económico se encontrará en esa situación en un mercado, cuando pueda modificar unilateralmente y de manera sustancial las condiciones en que se presta el servicio o se vende el producto respectivo, sin consideración a los competidores, a los clientes y lo pueda hacer de manera perdurable. El legislador ha admitido como válida la posición de dominio, sin embargo sanciona el abuso de la misma. Para afirmar que un determinado agente ostenta posición de dominio, deben identificarse claramente los elementos que aparecen en la definición, en este sentido es primordial determinar el mercado donde se presenta presuntamente la posición de dominio. Las conductas consideradas como abusivas están contenidas en el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992, y estas son: 1-. “La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto. eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos; 2-. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que. coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor en condiciones análogas; 3-. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un. producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de los establecido por otras disposiciones; 4-. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro. comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado; 5-. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano, cuando la. intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del 14. país y el precio no corresponda a la estructura de costos de transacción.”. 14. Decreto –Ley 2153 de 1992, artículo 50..

(15) 15 Ahora bien, para determinar si una persona en el mercado ostenta una posición de dominio, se hace necesario analizar el poder que éste pueda tener en el mercado para reducir la producción del bien o servicio que comercializa, con el fin de incrementar los precios y obtener un beneficio económico aprovechándose de la condición que precisamente tiene en el mercado. Evidentemente será necesario para ello tener en cuenta ciertas variables económicas que ayudarán a determinar el poder de aquel comerciante, que efectivamente logre modificar unilateralmente las condiciones del comercio.. En el momento que un agente se encuentre en esta situación y adicionalmente en cualquiera de los supuestos expuestos, considerados como abusivos en el decreto en mención, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá proceder a iniciar una investigación y sancionar la conducta probada.. En este caso, se trata también de un tema muchísimo más económico que jurídico. Por medio de la prohibición del abuso de la posición dominante, se pretende garantizar la pluralidad de comerciantes en el mercado, o dicho en otras palabras, evitar que se generen monopolios que puedan afectar la posibilidad de elección de los consumidores, o que puedan imponer precios exageradamente altos. A diferencia del tema de protección al consumidor, la finalidad de ésta prohibición es la de procurar el buen funcionamiento del mercado, más no proteger a los consumidores. Las variables que aquí se analizarán serán de contenido económico, y no se le dará importancia alguna a la calidad del producto o a los daños que pudiera sufrir una persona como consecuencia de su utilización. Vale la pena resaltar también que no hablamos de una posición dominante cuando decimos que el consumidor se encuentra en una posición desventajosa respecto de su vendedor. En este caso se trata de una situación espontánea, que se da por los simple conocimientos que posee el vendedor y que no pueden exigírsele al comprador consumidor.. 1.2.3.3.. Con el abuso del derecho. En las prácticas comerciales del mundo moderno fácilmente puede suceder, que una de las partes contratantes se encuentre en una posición menos favorable que la otra. En aquel caso.

(16) 16 puede presentarse el hecho de que aquella parte que se encuentra en una posición más benéfica para llevar a cabo la negociación, exija precios demasiado altos o se niegue a garantizar ciertos estándares mínimos de calidad, o incuso incluya dentro de las cláusulas de su contrato, algunas que resultan contrarias a las leyes. Aunque a simple vista no parezca, esta situación se diferencia tajantemente del tema de protección al consumidor que nos encontramos analizando.. Actualmente existe la posibilidad de que el Estado en sus contratos, incluya cláusulas que aparentemente son abusivas, sin embargo ello es una potestad que ostenta en virtud de sus facultades extraordinarias de contratación. Por este motivo especial es posible que el Estado incluya cláusulas tales como la de terminación unilateral del contrato, sin embargo no es posible que los particulares utilicen potestades excepcionales cuando contratan. En caso de que ello ocurra se tratará de cláusulas abusivas, las cuales son contrarias a la ley, motivo por el cual son sancionables y dan lugar a la indemnización de la parte en contra de la cual se hubiesen pactado.. Cunado dos particulares contratan, no es posible que se incluyan cláusulas tendientes a eximir de responsabilidad a alguna de ellas o que le permita modificar o terminar unilateralmente el contrato. En ese caso estaremos frente a un problema de abuso del derecho o de la posición negocial de aquella persona.. En el ámbito de la protección al consumidor, se trata de proteger a las personas que adquieren bienes y servicios que deben ostentar ciertos estándares mínimos de calidad, no se trata entonces de la inclusión de cláusulas abusivas, por lo que ha de entenderse que se trata de dos temas completamente diferentes..

(17) 17. 2.. El Registro de calidad e idoneidad del bien o servicio. Los productores y proveedores tienen la posibilidad de registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las condiciones de calidad e idoneidad que ostente el producto que comercializan. Al respecto, el artículo 3 del Estatuto del Consumidor ha establecido que “sin perjuicio del régimen de “licencia de fabricación” establecido en el decreto 2416 de 1971 y de cualquier otro régimen de registro o licencia de bienes o servicios legalmente establecido, todo productor o importador podrá registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las características que determine con precisión la calidad e idoneidad de aquellos.” De este aparte en particular se derivan varias situaciones.. En primer lugar se deja en claro que aquel Estatuto no es la única norma que establece estándares mínimos de calidad e idoneidad requeridos, sino que existen también regulaciones adicionales. Aquí se trata exclusivamente del registro que puede hacerse ante la Superintendencia mencionada, entidad que además se encuentra encargada de determinar las condiciones del registro necesarias según las características del producto. Vale la pena resaltar que claramente no todos los productos pueden ser registrados de una misma manera, o, dicho en otras palabras, no es posible mediante un mismo formato de registro, evaluar las características y calidades de todos los productos que existen en el mercado. Es por ésta razón que la Superintendencia esta encargada de verificar que tipo de informaciones deberán ser ofrecidas para registrar cada bien o servicio de acuerdo con su finalidad y naturaleza. Sin embargo existen también las llamadas normas técnicas las cuales también deberán ser respetadas por quienes pretendan registrar sus productos. En el Estatuto que analizamos se encuentra claramente la necesidad de que el registro del bien o servicio se ajuste como mínimo a lo determinado por aquellas normas técnicas oficializadas.. Sucede también, sobre todo en el mundo moderno, en donde los avances tecnológicos y la creación de nuevos productor y servicios crece cada día, que al momento del registro no.

(18) 18 exista ninguna explicación legal acerca de cómo llevar a cabo el registro. En este caso aún se permite adelantar aquel trámite, garantizado que para el momento en que se elabore finalmente la norma técnica, aquel registro se entenderá automáticamente modificado conforme a la misma. Se pretende así ahorrarle trámites innecesarios o dispendiosos a quienes registran, incentivando el hecho de que lo hagan. Vale la pena anotar que esto también resulta ser un arma de doble filo. En los casos en que aquellos productos no reúnan desde el comienzo las calidades que la norma técnica posterior, no puede por medio de un simple trámite legal, entenderse que sí lo hace. Esto pone en riesgo a los comerciantes, pues se encuentran comercializando un producto cuyo registro no refleja las verdaderas calidades del mismo, motivo por el que pueden y deben ser sancionados.. Con respecto al contenido mismo de este registro podemos afirmar que “constituye el documento auténtico proveniente del productor de un bien o servicio, con base en la cual se podrá establecer la responsabilidad por calidad e idoneidad del bien o servicio, por la garantía mínima presunta del productos y por las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de los bienes y servicios.” Por último vale la pena resaltar que aquel registro es de carácter público, motivo por el que en todo momento cualquier consumidor podrá 15. solicitar una copia del mismo.. Esto no se trata de una obligación legal que tienen los productores, se trata de una posibilidad que tienen de llevar o no a cabo ese registro en particular. Sin embargo aún cuando no existe registro del bien o servicio, la Superintendencia debe imponer multas a aquellos que no cumplan con las condiciones de la garantía mínima presunta.. Para la legislación colombiana fue un adelanto increíble el hecho de haber consagrado el registro de los productos, pues se trata de un tema que se encuentra profundamente encaminado a proteger los derechos de los consumidores de una manera más eficiente. En los temas que trataremos a continuación, destacaremos y analizaremos esta evolución normativa, análisis dentro del cual el tema del registro como tal tendrá una enorme importancia. Por ahora se explicará la situación bajo el supuesto bajo el cual se lleva 15. Arts. 8 & 4 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor..

(19) 19 efectivamente a cabo el registro de calidad consagrado en el artículo 3 del Estatuto del Consumidor.. 2.1. En caso de que exista registro. En primer lugar veremos cómo funciona la protección al consumidor cuando el productor registra las condiciones y calidades del bien o servicio que ofrece. Claramente “la calidad e idoneidad efectivas de los bienes y servicios que ofrezcan al público deberán corresponder con las registradas (…). La falta de dicha correspondencia dará lugar a la aplicación de las 16. sanciones”. correspondientes.. Gracias a esto, basta con la simple prueba de que lo. registrado no corresponde a la realidad del producto o de sus características para que pueda hablarse de responsabilidad por parte del productor. Cosa que es muy distinta, a tener que demostrar el vicio redhibitorio del bien o servicio, o la negligencia por parte del vendedor. Este es uno de los puntos más importantes que analizaremos. Como ya no es necesario para el consumidor probar el elemento subjetivo o la culpa por parte del vendedor, ¿podemos afirmar a caso que no encontramos en la transición hacia un régimen de responsabilidad objetiva de productor?. Además, todos los productores que adelanten el registro, tienen la obligación de comunicar esta situación a sus compradores, dándoles a conocer las calidades de las que se ha dejado constancia, ofreciéndoles el número, la fecha y la entidad en donde se hizo el registro. Esta información puede ser incluida en el cuerpo mismo del bien, sobre su envase, etiqueta o empaque, o en el caso de los servicios, anexando en algún documento, por ejemplo, que sea entregado al consumidor al momento en que contrate para la adquisición de cualquiera de ellos. De esta forma se garantiza el que el consumidor, en la medida en que conoce las calidades que puede esperar del producto adquirido, pueda denunciar el hecho de que la información del registro es falsa.. 16. Art. 9 Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor..

(20) 20 2.1.1. Facilita la prueba de la baja calidad. Evidentemente todas aquellas cualidades que quedan registradas ante la Superintendencia, así como también aquellas que se presumen legalmente, pues se encuentran establecidas como estándares mínimos de calidad en las normas técnicas, deben ajustarse íntegramente a las cualidades reales del producto o servicio prestado. En caso de que se incumpla alguna de las condiciones o cualidades registradas, evidentemente el consumidor deberá ser indemnizado o reparado en su daño, comprobando la falta de adecuación de la realidad con lo registrado. Con ello basta precisamente para que se abra paso a la responsabilidad del fabricante.. Con el fin de explicar la situación anterior vale la pena plantear la siguiente situación. Imagínese un consumidor que acaba de adquirir una cámara digital de fotografía y video. Adicionalmente encontramos que las cualidades de esta cámara han sido registradas ante la Superintendencia, y allí consta que esta posee además de una altísima calidad, una memoria de 5 GB. Luego de utilizarla por primera vez, el consumidor descubre que en realidad la cámara posee una memoria muchísimo más reducida, motivo por el cual le permite tomar una cantidad muchísimo menor de fotografías, e incluso su capacidad para grabar videos es prácticamente inexistente. Este consumidor evidentemente puede, junto con el registro del producto, corroborara el hecho de que no coincide lo registrado con las cualidades reales de calidad. Se resalta el hecho de que únicamente con comprobar que la realidad no concuerda en absoluto con lo registrado, ello será suficiente para dar lugar a la responsabilidad de fabricante, productor o proveedor, obligándolo así a indemnizar al consumidor.. Del ejemplo anterior ha de quedar clara la utilidad del posible registro que pueden llevar a cabo los vendedores de bienes y servicios en general. Evidentemente es más sencillo el comprobar la falta de concordancia entre la información registrada y las calidades reales de lo comercializado. Claramente se trata de una forma innovadora para proteger a los compradores consumidores en Colombia..

(21) 21 2.1.2. Facilita la prueba de la culpa. Tal y como lo vimos anteriormente, con el fin de probar la existencia de un vicio redhibitorio, se hacía necesario comprobar efectivamente la negligencia del productor o proveedor, dado que la carga de la prueba se encontraba en cabeza del consumidor. Este sujeto debía demostrar que el fabricante conocía o debía conocer al momento de la venta las condiciones defectuosas en las que se encontraba el producto comercializado. Evidentemente el registro acerca de las cualidades del bien o servicio se presentan como un enorme avance, en la medida en que únicamente con comprobar la falta de concordancia entre lo registrado y la realidad es suficiente para dar lugar a la responsabilidad de quien ha comercializado aquel bien o incluso un servicio. Así se tiene, que el consumidor conoce cuáles productos se encuentran registrados, en qué término y ante qué entidad. Así, puede de una manera mucho más sencilla, ejercer sus derechos y exigir el reparo del daño que se le hubiere producido.. Se presenta entonces también, como un avance para coadyuvar a la prueba de la culpa o negligencia por parte del producto o proveedor. En éste sentido, el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 determinó la obligación de todo proveedor o productor garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del producto que se encuentren registradas, en esta misma medida es claro, que para el consumidor basta con el hecho de comprobar la falta de adecuación del registro con las calidades verdaderas del bien o el servicio, para comprobar la culpa del comerciante. Ya no se requerirá de una dispendioso procedimiento probatorio para determinar si existió o no negligencia por parte de aquel, ni si este debía o pudiese haber conocido los defectos de su producto antes de ponerlo en circulación, como sucedía anteriormente, motivo por el cual evidentemente el registro que nos encontramos analizando ofrece una ayuda muy importante en términos procedimentales.. Es importante destacar, que aquí la responsabilidad del fabricante como tal, no se deriva necesariamente del contrato de compraventa celebrado con su consumidor. A lo largo de todos los temas que hemos de tratar, se cuestionará el hecho de que la responsabilidad de los comerciantes (productores o proveedores) se desprende inicialmente del contrato.

(22) 22 celebrado, abriendo paso así al régimen de responsabilidad contractual que tantos inconvenientes impone al trato del tema de la protección al consumidor. En este punto me encuentro arando el terreno dentro del cual pretendo sostener, que como consecuencia de la consagración de los registros de calidad de los bienes y servicios ofrecidos, se han incluido en aquel régimen, elementos típicos de un mecanismo de responsabilidad extracontractual para los comerciantes. Adicionalmente pretendo sostener que nos encontramos encaminados hacia el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva, puesto que hoy en día la legislación no nos obliga como consumidores a probar la negligencia por parte de nuestros vendedores.. Para concluir lo pertinente en este aparte vale la pena recordar lo establecido por el artículo 24 del Estatuto, el cual ha dispuesto: “En todo caso la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas, o las señaladas en la licencia, o las contenidas en las normas técnicas oficializadas sea que se establezcan de oficio o a petición de parte, la autoridad competente podrá imponer al productor respectivo, en ejercicio del poder de policía, según la gravedad del incumplimiento, inclusive en forma concurrente” ciertas sanciones. Estas sanciones en particular las analizaremos más adelante, pues equivalen a aquellas a las que hay lugar en caso del incumplimiento de la garantía mínima presunta. Por ahora únicamente interesa explicar el motivo por el cual la no concordancia entre lo registrado y las calidades reales del producto dan lugar a sanciones también administrativas.. 2.2. La falta de registro del producto. Este en un tema que no se encuentra completamente regulado por la ley, simplemente por el motivo de que no es necesario imponer sanciones en caso de que no se adelante el registro, en la medida en que no se trata de una obligación legal, sino de una posibilidad que tiene los productores. Ahora bien, ya ha de ser claro que la posibilidad de registrar las calidades del producto es una potestad que tiene tanto proveedores como productores, situación muy diferente a si nos encontráramos frente a una obligación como tal. Ya es claro el que no es.

(23) 23 posible considerar que la falta de registro constituya un incumplimiento que de lugar a una incriminación del comerciante y por ende a una posterior condena. Sin embargo existen ciertas circunstancias que en el fondo pretenden asegurar, al menos en alguna medida, el que efectivamente se lleve a cabo el registro. Son estas circunstancias las que analizaremos a continuación.. Aún cuando no se ha registrado la calidad e idoneidad del producto, los productores no pueden exonerarse de su obligación de cumplir con las normas técnicas que le ha impuesto las condiciones mínimas de calidad. Es por esta razón, que intrínsecamente los consumidores siempre pueden contar con que el producto o el servicios para el cual celebran el contrato, cuente con ciertas condiciones suficientes que les garantices la posibilidad de utilizarlos y gozar de ellos, tal y como debería ser naturalmente posible. Sin importar si se encuentra o no registrada, la compra de una refractaria para horno debe siempre significar para el consumidor, el hecho de que efectivamente pueda introducirla en aquel electrodoméstico de cocina, sin que el producto se queme o se derrita. En éste medida la falta de registro no puede significar la exoneración por parte del productor, de garantizar una calidad mínima, o de indemnizar a su comprador en caso contrario.. Adicionalmente y como incentivo para los comerciantes de adelantar el trámite que analizamos, la superintendencia puede imponer sanciones automáticamente a aquellos, cuando encuentre que sus productos y servicios no reúnen las calidades mínimas establecidas en normas técnicas. Esto lo veremos a continuación.. 2.2.1. El proveedor no puede exonerarse de las sanciones administrativas. También cuando no se han registrado las calidades de cierto bien o servicio, hay lugar tanto a la indemnización del consumidor perjudicado, tal y como vimos, y adicionalmente se configura cierta responsabilidad administrativa, pues se imponen sanciones administrativas al proveedor por una entidad estatal. Al respecto, el artículo 25 del Estatuto del Consumidor estableció que “En todo caso en que se compruebe de oficio o a petición de parte, que los.

(24) 24 bienes o servicios cuya calidad e idoneidad no se encuentre registradas, no siendo obligatorio legalmente su registro, no corresponden a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, ésta impondrá al productor, en ejercicio del poder de policía, aún en forma concurrente, las siguientes sanciones.” En primer lugar es posible que se le imponga la obligación de cancelar una suma de dinero a favor del Tesoro Público, la cual podrá oscilar entre 5 y 150 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha, en la ciudad de Bogotá. Además, existe la posibilidad de que se ordene de manera inmediata, el retiro de todos los productos iguales existentes en el mercado, entregándolos a la autoridad competente para que los analice y verifique cuáles se encuentran defectuosos y cuáles podrán aún ser puestos en venta. Por último encontramos que también es posible que la autoridad competente prohíba definitivamente la producción, distribución y venta del bien o servicio prestado.. Todas estas posibles sanciones administrativas pueden ser impuestas al productor que contraríe los estándares mínimos de calidad, incluso acumulativamente. Ello tiene claramente como finalidad principal, garantizar la protección de los derechos de los consumidores, sin embargo encontramos, que en la medida en que estas sanciones se imponen siempre cuando no existe registro alguno, la disposición también incentiva a que efectivamente se registren los productos. Así, si existe registro previo, los productores y fabricantes aún cuentan con posibilidades para exonerarse de esta sanción administrativa, cosa que no podrán hacer en caso contrario. Es por esto que afirmamos que se trata de una doble intención del legislador. No ha impuesto realmente la obligación de registrar, pero sí ha consagrado diversas disposiciones, motivando a los comerciantes a hacerlo.. Esto último se encuentra perfectamente explicado en el artículo 27, el cual dispone que “las causales de exoneración (…) no se aplicarán (…) cuando no se haya efectuado el registro u obtenido la licencia que sean legalmente obligatorios.” En esta misma medida, vale resaltar, será suficiente con la prueba del daño ocasionado al consumidor, y el nexo entre la utilización del producto y el daño en si, para que se configure tanto la obligación de indemnizar o reparar el daño, así como también la sanción administrativa..

(25) 25. 3. De la garantía mínima presunta y la responsabilidad contractual. Todos los contratos de compraventa de bienes o de contratación para la prestación de todo tipo de servicios, se encuentran cobijados por una garantía mínima presunta, la cual se entiende pactada por ministerio de la ley. Cualquier persona que adquiera algún producto o requiera de la prestación de algún servicio, cuenta entonces con la posibilidad de contar con la garantía mínima de calidad e idoneidad de aquel, aún cuando aquella garantía no hubiese sido pactada expresamente por las partes.. En el artículo 11 del Estatuto del Consumidor (Decreto 3466 de 1982) ha establecido que la garantía mínima presunta “se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios.” Continúa explicando, que el productor se encuentra obligado a garantizar plenamente las calidades mínimas de su producto.. Adicionalmente se ha establecido la obligación de incluir en el registro del producto el término dentro del cual puede hacerse efectiva la ejecución de la garantía mínima presunta. Así mismo deberá constar en el comprobante que se expida al consumidor, en el caso de que se trate de la prestación de un servicio. Aunque esto explicado anteriormente tiene aplicación general para todos los contratos de bienes o servicios, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con la posibilidad de determinar mediante resoluciones el término por el cual permanece vigente dicha garantía mínima, según la naturaleza y la clase 17. de los bienes y servicios ofrecidos.. Vale la pena resaltar en éste punto, que la ley y la. resolución comentada, únicamente imponen la obligación de incluir el término de la garantía a proveedores y expendedores, mas no a los productores. Ello resulta ser absurdo, en la medida en que son éstos últimos, quienes cuentan con la posibilidad de incluir en los empaques de los bienes aquel término. Por ahora solamente interesa empezar a mencionar los defectos que se encuentran tanto en las normas como en las resoluciones y conceptos pertinentes. Sin embargo en el último capítulo se analizarán todos estos a profundidad. 17. Ver en éste sentido: Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 0521 del 24 de Marzo de 1983..

(26) 26. El artículo 11 del Estatuto del Consumidor expresa en su último párrafo que “ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta (…), recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que estos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.” De esta disposición se deriva precisamente que únicamente pueden hacerse directamente responsables por esta garantía a los proveedores, mas no a los productores, lo cual es un absurdo. M ás adelante, una vez nos dispongamos a resaltar detalladamente los defectos de nuestra legislación, este tema será de fundamental importancia.. 3.1. Obligación de reparar o reponer. El contenido de la garantía prestada se traduce en la obligación, a cargo del sujeto del cual el consumidor último hubiera adquirido el producto o servicio, de reparar el bien dañado o reponerlo por uno de la misma especie. Se trata de garantizar todas las condiciones de calidad e idoneidad del producto, refiriéndose la calidad, tal y como se vio, a aquello que se encuentre registrado ante la entidad correspondiente. Por su parte la idoneidad se refiere a que el producto debe cumplir con sus funciones adecuadamente. Vale la pena analizar a continuación estos conceptos.. En el artículo 1° del estatuto se establece lo que ha de entenderse por calidad e idoneidad del producto de la siguiente forma: literal e) Idoneidad: se refiere a “su aptitud para satisfacer (…) las necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de las (…) necesidades para las cuales está destinado.” Del mismo modo en el literal f) se expresa que la calidad es “el conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. La calidad incluye la determinación de su nivel o índice de contaminación y de los efectos conocidos que ese nivel de contaminación puede producir.”.

(27) 27 En éste sentido, el artículo 13 del Estatuto del Consumidor, define claramente en qué consisten las obligaciones de reparar o reponer derivadas de la garantía prestada, en el sentido mismo de garantizar la calidad e idoneidad del bien o servicio prestado. Vale la pena resaltar que la garantía mínima presunta se presume, por ley, pactada en todos los contratos de compraventa de bienes o servicio, sin embargo existen adicionalmente otras garantías que las partes podrán pactar según su voluntad, las condiciones del contrato y las características de los bienes o servicios prestados. Así, la garantía mínima presunta se traduce en la obligación del proveedor de proporcionar la asistencia técnica necesaria para la utilización del bien, la de repararlo en caso de que se dañe y de suministrar repuestos cuando se hagan necesarios. El proveedor deberá prestar todos estos servicios a sus cliente de forma gratuita. Se hace énfasis en que éste tipo de garantías se encuentran pactadas siempre, y cuentan con un plazo determinado, dentro del cual podrán adelantarse cualquiera de los reclamos mencionados. A continuación resulta adecuado continuar con la explicación de las acciones con las que cuentan los consumidores para ejecutar la garantía prestada.. 3.2. La Acción civil por responsabilidad contractual. Con el fin de garantizar no solamente la efectividad de la garantía mínima presunta, sino también las demás garantías que se hubieren prestado, se ha impuesto la obligación al proveedor o expendedor de cambiar el bien dañado por uno nuevo, o a restituir el precio en caso de que el consumidor afectado prefiera desistir del contrato. Esto último también aplica evidentemente para el caso de la prestación de servicios. En el segundo inciso del artículo 29 del Estatuto del Consumidor, se ha precisado que el mecanismo que se debe utilizar con el fin de perseguir la ejecución de la garantía, es el proceso verbal consagrado en el Título XIII del Libro 3° del C.P.C. En la sentencia que resulte de dicho proceso, únicamente podrá ser absuelto el proveedor si éste logra demostrar que el consumidor ha violado los términos o condiciones de la garantía, que le es imposible cumplirla por razones de fuerza mayor o caso fortuito así como que no le era posible cumplir la garantía por intermedio de un tercero. Adicionalmente vale la pena resaltar que el artículo 30 del.

(28) 28 Estatuto del Consumidor, ha determinado que una vez cesen las circunstancias constitutivas de la fuerza mayor, el proveedor deberá cumplir con las garantías, a menos que ya hubiese indemnizado previamente al consumidor. Estas disposiciones claramente pretenden proteger íntegramente la posición del consumidor, en la medida en que únicamente si el proveedor puede alegar y probar alguna de las tres anteriormente mencionadas excepciones, podrá liberarse de cancelar efectivamente la garantía prestada.. Es de resaltar, que el consumidor puede pretender en la demanda, que se haga efectiva la garantía prestada, que se reintegre el precio pagado, o que se reponga el bien por uno de la misma especie. Éstas tres pretensiones son excluyentes una de otra, sin embargo en todos los casos el juez podrá condenar al pago de los perjuicios ocasionados que se hubieren probado en el transcurso del proceso. Adicionalmente, y éste es un tema importante, en la misma providencia deberá condenarse al pago de una multa a favor del Tesoro Público, cuyo monto equivaldrá a una séptima parte del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá a la fecha de expedición de aquella providencia, por cada día de retardo que transcurra hasta su efectivo cumplimiento. Resulta particular el hecho de que en el artículo 29 comentado anteriormente, que es realmente el que establece el cómo, cuándo y por qué del método para reclamar la garantía, no menciona en ningún momento al fabricante o productor. Éste sujeto parece encontrarse absolutamente aislado de de la obligación de reparar al consumidor. Se ha cuestionado, si es que acaso él no debe responder por los perjuicios ocasionados. Ello es una evidente consecuencia, de que el Estatuto del Consumidor se ha adherido a la teoría de la responsabilidad contractual por el daño ocasionado, puesto que en la medida en que el productor no es parte directa del contrato de compraventa, no se encuentra obligado a responder por las ganarías allí ofrecidas.. Bajo la teoría de la responsabilidad contractual, vale la pena explicar, únicamente existe un interesado en el reclamo y un obligado a ejecutar la garantía, pues la responsabilidad que existe se deriva exclusivamente del contrato celebrado. Las partes contratantes son las únicas interesadas en que dicho contrato llegue a su cabal ejecución, por lo que en caso de.

(29) 29 los consumidores que contratan con el fin de adquirir bienes o conseguir la prestación de servicios, únicamente pueden demandar la ejecución de la garantía por parte del proveedor o expendedor con quien hubiesen celebrado el contrato. Esto es precisamente lo que predica la teoría de la relatividad del contrato, y en razón de esta no es posible que el consumidor requiera al productor para que éste le repare el daño. Dicha teoría predica que únicamente pueden hacerse responsables civilmente a los sujetos que hacen parte directamente del contrato mismo. Además, como tampoco se reconoce la existencia de una cadena contractual, que parte del contrato primario entre el productor y sus proveedores, y éstos y los consumidores finales, no es obligatorio, ni siquiera que el productor se constituya como parte dentro del proceso que se adelante en contra de su proveedor, aunque sí es una posibilidad.. Su aplicación en los temas referentes a la protección del consumidor se ha presentado como una enorme barrera que se interpone para lograr el reparo del daño por parte del fabricante o productor. Actualmente, y de acuerdo con lo establecido claramente en la ley, depende únicamente de la voluntad del proveedor demandado, de vincular al proceso al productor, por medio de la figura procesal del llamamiento en garantía. Sin embargo, es importante destacar que esa interpretación ya fue reevaluada por la Corte Constitucional. Esta ha dicho que “la legitimación pasiva de los distribuidores, corresponde a una opción procesal que cabe dentro del margen de libre configuración normativa del legislador, y, además, consulta el mejor interés del consumidor que ha tenido un trato material y jurídico inmediato con su respectivo proveedor (…) de modo que se torna más fácil y expedito dirigir contra estos las demandas y, por este medio, activar la entera cadena de intermediarios hasta llegar al productor final. (…) Se afirma que el consumidor puede en todo caso demandar directamente al productor y, de otro lado, se sostiene que la legitimación pasiva de los distribuidores, en lugar de reducir las garantías del consumidor las acrecienta y facilita la 18. defensa de sus intereses y derechos.”. Es claro que la interpretación dada al artículo 29 del Estatuto por la Corte Constitucional, pretende mantener la armonía entre la voluntad del legislador de proteger a todos los 18. Corte Constitucional, Sentencia C-1141 de 2000..

(30) 30 consumidores frente a cualquier problema que pudiese surgir, así como la necesidad que reconoció de obligar tanto a productores como proveedores a prestar ciertas garantías. Sin embargo se critica fuertemente el hecho de que ésta interpretación no resulta plenamente acorde a los establecido en el artículo, ya que éste se encuentra absolutamente enfocado a obligar a los proveedores solamente, a reparar el daño. Adicionalmente se debe tener en cuenta, que la interpretación dada por la Corte a aquel artículo, se encuentra además, en contravía con lo establecido en el tercer inciso del artículo 11 del mismo Estatuto en cual determina que: “Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta de que trata este artículo, recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que éstos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores.” (La cursiva es nuestra para resaltar el contenido del artículo citado) Claramente un consumidor, ante los ojos de la ley, nunca se verá en la posición de tener que demandar a un productor, a menos que éste distribuya personalmente sus bienes o servicios, y esto legalmente es así, aunque la Corte Constitucional pretenda sostener otra hipótesis, haciendo su mejor intento por corregir ciertas falencias en la ley.. Por ahora hemos de continuar con el análisis del tema de las garantías y sus mecanismos de reclamo, la crítica como tal se analizara en el último aparte de la presente.. 3.3. La Acción administrativa. Existe también un mecanismo administrativo para asegurar el cumplimiento no solamente de las garantías, sino también de las condiciones de calidad e idoneidad del bien o el servicio que se preste. Dentro de las faltas que la acción administrativa cobija, se encuentra la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad ofrecidas y las registradas y las señaladas en la licencia. Incluso procede cuando se hubiesen contrariado las normas técnicas oficializadas, y la acción podrá iniciarse a petición de parte o de oficio por la entidad competente. 19. 19. Gracias al establecimiento legal de éste medio para conseguir la. En éste sentido: Artículo 24 del Estatuto del Consumidor, Decreto 3466 de 1982..

(31) 31 sanción de productores y proveedores que incumplen, se puede ver la importancia que se le ha dado al tema. No se trata ya de garantizar a cada una de las personas el reparo del perjuicio, sino que va más allá, obligando a la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad competente, a sancionar también administrativamente a los sujetos comerciales que, por medio del incumplimiento de la garantía de calidad e idoneidad, pongan en riesgo a los consumidores o incluso al mercado nacional en general.. El procedimiento administrativo existente para lograr efectivamente la imposición de las sanciones correspondientes, puede iniciarse a petición de parte o de alguna liga o asociación de consumidores, o de oficio, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Una vez iniciado el proceso, se debe notificar al productor de su existencia, con el fin de que explique las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento y solicite las pruebas que requiera con el fin de probar alguna de las causales de exoneración.. Para ello el. productor cuenta con un término de 5 días hábiles. Bajo el escenario en que el productor omita completamente contestar el requerimiento de la administración, la Superintendencia deberá proceder a decidir mediante una resolución, acerca de la imposición de cualquiera de las sanciones. En caso de que efectivamente se soliciten ciertas pruebas, se otorgará un término de 20 días hábiles para practicarlas, contado desde el día en que hubiesen sido decretadas y posteriormente se procederá a la decisión. La providencia que decida acerca del litigio deberá ser notificada, y en su contra, vale la pena destacar, no procede recurso alguno.. En éste orden de ideas, resulta pertinente mencionar cuales son las sanciones administrativas a que puede haber lugar, y en ejercicio del poder de policía ejercido por la Superintendencia, las cuales se encuentran plenamente descritas en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor. Por una parte, y esto ya había sido mencionado con antelación, es posible que se imponga la obligación de cancelar una multa a favor del Tesoro Público. En éste artículo se establece que el valor de la multa en éste caso, nunca podrá ser inferior a una salario mínimo mensual vigente en Bogotá a la fecha de imposición de la misma. Así mismo el monto no puede exceder el valor equivalente a cien salarios mínimos. También es posible, que se prohíba la producción y distribución del producto o del servicio, y ésta.

(32) 32 sanción únicamente podrá levantarse, cuando el productor así lo solicite ante la autoridad competente, demostrando, claro está de que ha incluido en sus procesos de producción los cambios necesarios para cumplir efectivamente las condiciones de calidad e idoneidad. Por último, y en caso de reincidencia en el incumplimiento de las garantías por parte de los productores dentro de los 2 años siguientes, la Superintendencia podrá prohibir definitivamente la producción y distribución de aquellos bienes y servicios. En aquel caso, se hace necesario retirar todos los bienes existentes del mercado, con el fin de que sean analizados técnicamente, para determinar cuáles pueden aún ser venidos, y cuáles deberán 20. ser destruidos.. El Estatuto del Consumidor, ha incluido ciertas causales que puede alegar el productor demandado, con el fin de exonerarse de las sanciones a que hay lugar por incumplimiento. Aquellas se encuentran descritas en el artículo 26 del ese Estatuto.. En lo referente a éste tema y en contraposición a lo que sucede en el caso de la acción civil a que hay lugar, la acción administrativa únicamente puede dirigirse en contra de los productores, lo cual tiene perfecto sentido. Poco o nada puede hacer un proveedor en el caso de que reciba de su productor bienes defectuosos, pues es éste segundo es el único que conoce y puede modificar sus procesos de producción, actividad que el mero proveedor nunca puede llevar a cabo.. 20. Ver en éste sentido: Artículo 24 del Estatuto del Consumidor, Decreto 3466 de 1982, así como el artículo 25 del mismo..

(33) 33. 4.. Marcas, Leyendas y Propaganda. De acuerdo con el artículo 14 del Estatuto del Consumidor, es menester de los proveedores y productores, suministrar información veraz y suficiente acerca de las calidades y cualidades del producto (sea un bien o un servicio) al consumidor final. Esta obligación se traduce, en que es posible sancionar a aquellos que provean al consumidor de informaciones que no correspondan a la realidad o que pretendan inducir a error a los compradores. “Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las 21. propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.”. Como ejemplo para resaltar la importancia de este tema podemos mencionar el hecho de que importantes productores de galletas se han conocido por utilizar grandes empaques, con mucho cartón, icopor o plásticos, justificando esto diciendo que estos empaques son necesarios para preservar la integridad de las galletas. Sin embargo se ha encontrado que muchas veces mencionan un peso o volumen mayor al real, pues evidentemente un empaque más abundante aumentará el peso mismo del producto. Esto evidentemente contraría las disposiciones sobre marcas, leyendas y propaganda, pues el peso o volumen mencionado en el producto mismo incluye el de los empaques utilizados induciendo a error al comprador, quien cree estar comprando una cantidad mayor de galletas, pero en realidad esta adquiriendo una cantidad mayor de empaques inútiles. Habiendo hecho la anterior introducción al tema, podemos comenzar con el análisis del mismo.. 4.1.. 21. Obligación de información veraz. Artículo 14 del Estatuto del Consumidor, Decreto 3466 de 1982..

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