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CAPITULO III. LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO Y LA CALIFICACIÓN URBANISTICA

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CAPITULO III. LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO Y LA CALIFICACIÓN URBANISTICA

SECCION 1ª. DIVISION ESPACIAL DEL TERRITORIO POR EFECTO DE LA CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACION DEL SUELO

ART.1.3.1. División del término municipal por la clasificación del suelo

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, la totalidad de los terrenos del término municipal de Mundaka se incluyen en las clases de suelo siguientes:

- Suelo urbano - Suelo no urbanizable

Su delimitación se contiene en el plano OE.1 titulado “Clasificación del suelo. Protección del Patrimonio” y en los demás planos de la ordenación estructural y pormenorizada en las que se ha estimado oportuno su inclusión.

2. La clasificación del suelo constituye una determinación de la ordenación estructural del plan general.

ART.1.3.2. Suelo urbano. Sus categorías

1. Se clasifican como suelo urbano los terrenos que cumplen las condiciones establecidas a estos efectos por la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

2. De conformidad con dicha Ley, los terrenos del suelo urbano dotados de ordenación pormenorizada se adscriben a una de las dos categorías del suelo siguientes:

- Suelo urbano consolidado - Suelo urbano no consolidado

La categorización del suelo urbano constituye una determinación propia de la ordenación pormenorizada.

3. La categorización de los terrenos clasificados como suelo urbano se define gráficamente en los planos OP.2.1 y OP.2.2 titulados "Categorización del suelo urbano. Núcleo urbano" y "Categorización del suelo urbano. Zonas industriales".

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1. Se incluyen en la categoría de suelo urbano consolidado los terrenos que cumplen las condiciones establecidas al efecto por la legislación urbanística.

2. La concreción de los terrenos a incluir en esta categoría de suelo urbano se establece en la documentación de este plan general que defina la ordenación pormenorizada de todo el suelo urbano, y posteriormente en la fase de ejecución de la ordenación urbanística.

3. La concreción definitiva de la categorización del suelo urbano consolidado en la fase de ejecución, se realizará, en su caso, en la tramitación del proyecto de equidistribución, o del proyecto de edificación, una vez realizado un análisis completo y exhaustivo de los datos relativos a la urbanización y a la edificación existente y su relación con las previsiones de edificabilidad de la ordenación pormenorizada.

4. En el proyecto de edificación preciso para obtener licencia de obras, situado en terrenos incluidos en suelo urbano consolidado, se deberá aportar un documento anexo a la Memoria, en el que figurará la documentación gráfica y escrita precisa para calcular la edificabilidad urbanística y la ponderada existente, así como las resultantes de la nueva edificación proyectada. Su comparación permitirá, en cada caso, mantener la categoría del suelo como suelo urbano consolidado, o pasar a ser suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada.

5. Cuando en fase de ejecución, la concreción definitiva de los terrenos que cumplan las condiciones para ser incluidos en la categoría de suelo urbano consolidado resultase diferente de la previamente establecida por la ordenación pormenorizada, se entenderá modificada la categorización de dichos terrenos de conformidad con las conclusiones resultantes de la fase de ejecución.

6. La alteración de la categorización del suelo urbano consolidado realizada en la fase de ejecución urbanística, no implicará alteración de la ordenación pormenorizada.

ART.1.3.4. Suelo urbano no consolidado

1. Se incluyen en la categoría de suelo urbano no consolidado, los terrenos que cumplen las condiciones establecidas al efecto en la legislación urbanística.

2. La categoría de suelo urbano no consolidado se subdivide en dos subcategorías:

- Suelo urbano no consolidado por la urbanización

- Suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad ponderada

ART.1.3.5. Suelo urbano no consolidado por la urbanización

1. Se incluyen en la subcategoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización, aquellos terrenos que carecen de urbanización consolidada, de conformidad con lo establecido por el artículo 11.3.b)1, apartados a) y b), de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

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2. La ejecución de la ordenación pormenorizada de los terrenos incluidos en esta subcategoría de suelo urbano no consolidado queda sujeta a la formulación, tramitación y aprobación, con carácter previo al desarrollo de las actividades materiales de ejecución, de los presupuestos de la ejecución urbanística b), c) y d), establecidos en el artículo 135 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

ART.1.3.6. Suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad ponderada

1. Se incluyen en la subcategoría de suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada, aquellos terrenos que, sin carecer de urbanización consolidada, de conformidad con lo establecido por el artículo 11.3.b)1, apartados a) y b) de la ley 2/2006 de suelo y urbanismo, la ordenación pormenorizada los define, de manera indubitada, con una edificabilidad ponderada superior a la que se residencia con anterioridad a la aprobación inicial del plan que establece su ordenación pormenorizada.

2. La concreción última de la inclusión de los terrenos en esta subcategoría de suelo urbano, se establece en el plan que define la ordenación pormenorizada o, sin perjuicio de lo anterior, posteriormente en la fase de ejecución de la ordenación urbanística.

3. La concreción definitiva de la categorización y en su caso de la subcategorización de suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad ponderada se realiza, en su caso, en la tramitación del proyecto de equidistribución o del proyecto de edificación, una vez realizado un análisis completo y exhaustivo de los datos relativos a la urbanización y a la edificabilidad ponderada existente y establecida por la ordenación pormenorizada.

4. Será de aplicación al suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad urbanística lo establecido en el apartado 4 del artículo 1.3.3., de estas normas urbanísticas.

5. El cambio de categorización o subcategorización de los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad ponderada, se entenderá producido de conformidad con las conclusiones resultantes de la fase de ejecución, sin que implique alteración de la ordenación pormenorizada.

ART.1.3.7. Suelo urbanizable

En este plan general no se clasifica ningún terreno como suelo urbanizable.

ART.1.3.8. Suelo no urbanizable

Se clasifican como suelo no urbanizable los terrenos que cumplen lo establecido al efecto por la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, de acuerdo con la improcedencia de su transformación urbanística, por efecto de sus valores intrínsecos y por no ser precisos para el desarrollo urbano previsto en los objetivos de este plan general.

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SECCION 2ª. FACULTADES Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS DE SUELO EN LAS DIVERSAS CLASES Y CATEGORIAS DE SUELO

ART.1.3.9. Finca, parcela y solar. Requisitos para ostentar la condición de solar

1. A los efectos de este plan general, los términos finca y parcela se corresponden con lo establecido al en el artículo 17 titulado “Formación de fincas y parcelas y relación entre ellos” del texto refundido de la ley de suelo aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de Junio.

2. Solar es la parcela de suelo urbano consolidado dotada de ordenación pormenorizada y que cumple las condiciones establecidas en los apartados posteriores de este artículo.

3. Sin perjuicio del obligado cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la ley 2/2006 de suelo y urbanismo, los servicios mínimos de urbanización precisos para que una parcela de suelo urbano ostente o adquiera la condición de solar, son los indicados a continuación.

- Pavimentación de calzadas, aparcamientos, aceras, red peatonal y espacios libres de superficie dura.

- Ajardinamiento, arbolado y equipamiento de espacios libres y zonas verdes.

- Redes de distribución de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.

- Red de alcantarillado para evacuación de aguas pluviales y residuales.

- Red de distribución de energía eléctrica.

- Red de alumbrado público. - Red de telecomunicaciones.

Dichos servicios, para que la parcela correspondiente ostente o adquiera la condición de solar, serán acordes con las condiciones de calidad de la urbanización del entorno urbano en que se sitúen, contempladas desde su correcta inserción en la malla urbana, y en cualquier caso, deberán cumplir lo establecido al efecto en las ordenanzas municipales de urbanización.

4. Lo anterior se indica sin perjuicios de la posibilidad de imponer por el Ayuntamiento la ejecución de otros servicios urbanísticos, de acuerdo con lo establecido en el número 7 del artículo 1.2.18 de estas normas urbanísticas.

5. La condición de solar, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 26 titulado “Contenido de la propiedad del suelo. Deberes en suelo urbano consolidado” de la ley 2/2006, implica que en la

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superficie de suelo que constituye el solar no se contiene superficie alguna que esté destinada por la ordenación pormenorizada para servir de soporte a dotaciones públicas, habiendo cumplimentado la cesión al dominio público de la totalidad de los terrenos destinados a dotaciones públicas.

ART.1.3.10. Facultades y deberes de los propietarios de terrenos clasificados y categorizados como suelo urbano consolidado. Plazos para cesión y urbanización de terrenos interiores a la parcela

1. El régimen de las facultades y deberes de los propietarios de los terrenos clasificados y categorizados como suelo urbano consolidado es el establecido en la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo y en las disposiciones que se promulguen en su desarrollo.

2. Cuando los terrenos situados en suelo urbano consolidado no reúnan las condiciones establecidas por este plan general según lo indicado en el artículo 1.3.9., para su consideración como solar, y sea preciso completar las obras de urbanización necesarias para alcanzar dicha condición, y/o ceder y urbanizar los terrenos dotacionales correspondientes, los propietarios de los mismos deberán, previa o simultáneamente a la edificación, entre otros extremos:

a) Formalizar la cesión gratuita a la Administración Municipal de los terrenos interiores de la parcela que estén destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales y/o locales por la ordenación estructural y/o pormenorizada, en los plazos fijados al efecto por la programación de la ordenación pormenorizada.

b) Completar a su costa las obras de urbanización que, de conformidad con la ordenación urbanística vigente, resulten necesarias, en su caso, para que los terrenos adquieren la citada condición de solar, en los plazos fijados al efecto por la programación de la ordenación pormenorizada

c) Abonar, en su caso, las restantes cargas de urbanización vinculadas a la actuación

d) Distribuir equilibradamente cargas y beneficios cuando proceda de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo y el artículo 40.2 del Decreto 105/2008 de 3 de Junio

e) Edificar en los plazos previstos y destinar el edificio a los usos previstos por la ordenación urbanística

3. Cuando los terrenos ostenten la condición de solar, los propietarios quedan sujetos al cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior, a excepción de lo indicado en los extremos a) y b). En cualquier caso quedan sujetos a rematar la urbanización de los linderos del solar, con los terrenos de los sistemas generales o locales, que sea precisa para materializar, en su caso, la configuración definitiva del solar.

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4. La formalización de la cesión de los terrenos indicados en el extremo a) del apartado 2 de este artículo, se deberá efectuar en el plazo establecido por la programación establecida por la ordenación pormenorizada para completar las dotaciones públicas a situar en los terrenos interiores de la parcela correspondiente. En cualquier caso, la formalización de la cesión se deberá cumplimentar previa o simultáneamente a la concesión de la correspondiente licencia de obras precisa para realizar cualquier de las intervenciones constructivas indicadas en el anexo I de estas normas urbanísticas de carácter general.

5. El deber de completar la urbanización para adquirir la condición de solar, se deberá cumplimentar en plazo establecido al efecto por la programación de la ordenación pormenorizada, y en cualquier caso previa o simultáneamente a la concesión de la licencia de obras indicada en el apartado anterior de este artículo.

6. Con carácter general, y en defecto de otro diferente establecido por la programación de la ordenación pormenorizada, el plazo para formalizar el deber de cesión en los términos indicados en el extremo a) del apartado 2 de este artículo, se establece en un año a partir de la entrada en vigor de este plan general. Con el mismo carácter, en defecto de otro establecido por la programación de la ordenación pormenorizada, el plazo para completar la urbanización precisa para adquirir la condición de solar, se establece en dos años a partir de la entrada en vigor de este plan general.

ART.1.3.11. Facultades y deberes asociados a las actuaciones de dotación en terrenos clasificados y categorizados como suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad

1. El régimen de facultades y deberes de los propietarios de los terrenos incluidos en las actuaciones de dotación en suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad es el establecido en la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo y en las disposiciones que se promulguen en su desarrollo

2. De acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística y atendiendo a las determinaciones definidas por la ordenación estructural y pormenorizada, se considerarán como tales deberes, entre otros, los siguientes:

a) Ceder al Ayuntamiento los terrenos destinados a dotaciones públicas de la red de sistemas generales incluidos o adscritos a la actuación de dotación a efectos de su obtención, en los plazos fijados al efecto por la programación de la ordenación estructural, sin perjuicio de su obtención anticipada por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.4.7. “Obtención anticipada de terrenos destinados a dotaciones públicas en suelo urbano”.

b) Ceder al Ayuntamiento los terrenos destinados a dotaciones de la red de sistemas locales, de conformidad con la ordenación pormenorizada y con los plazos establecidos por la programación de la ordenación citada. La cesión, establecida para el cumplimiento de los estándares mínimos, podrá ser sustituida, total o parcialmente, por el abono del valor

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económico de dichos terrenos de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.3 del Decreto 123/2012 del Gobierno Vasco. Dicha cesión se efectuará en los plazos fijados al efecto por la programación de la ordenación pormenorizada.

c) El deber de plantación de vegetación se entenderá de aplicación, exclusivamente, en los supuestos en los que el incremento de la edificabilidad ponderada sea resultado de un incremento de la edificabilidad urbanística residencial sobre rasante.

Este deber podrá ser cumplido materialmente, o económicamente, mediante el abono de su coste al Ayuntamiento a los efectos de que éste proceda a realizar la plantación.

Si el arbolado preciso no se pudiese situar de forma razonable en la actuación de dotación, se podrá situar en el lugar más próximo y adecuado, previa aceptación del órgano urbanístico municipal competente al efecto.

d) Abonar y, en su caso, ejecutar las obras y levantar las cargas de urbanización siguientes: - Obras y demás cargas de urbanización determinadas en los proyectos de obras de

urbanización y reparcelación que, en su caso, deban ser promovidas en el ámbito de la actuación de dotación en el que se integren los terrenos afectados

- En el supuesto de que no se proceda a la formulación de ninguno de los proyectos anteriores se deberá abonar y, en su caso, ejecutar las obras de urbanización de los terrenos destinados a soportar las dotaciones locales incluidas en la actuación de dotación, así como las dotaciones de la red de sistemas generales, incluidas y/o adscritas a la ejecución de la actuación.

e) Ceder, libre de cargas de urbanización el suelo correspondiente al 15% del incremento sobre la edificabilidad ponderada, de acuerdo con el artículo 27.2 de la ley 2/2006 de suelo y urbanismo, según versión establecida por la ley 11/2008 de 28 de Noviembre por la que se modifica la participación de la Comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

f) Los restantes establecidos en la legislación vigente.

3. Los propietarios de los solares libres de edificación, quedan sujetos al régimen de actuaciones de dotación, y deberán solicitar licencia de obras para proceder a su edificación en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este plan general. Trascurrido dicho plazo, el Ayuntamiento podrá establecer el programa de edificación correspondiente.

4. En el supuesto de ser precisa a la formulación de un proyecto de urbanización y/o de reparcelación, de los terrenos incluidos en la actuación de dotación, los deberes anteriores serán concretados y formalizados en ellos, debiendo ser cedidos los terrenos dotacionales cuando los propietarios sean

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requeridos al efecto, una vez aprobado el correspondiente proyecto de urbanización o de obras complementarias de urbanización.

En el caso contrario, los plazos para cumplimentar los deberes anteriormente indicados serán los indicados al efecto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 1.3.10 de estas normas urbanísticas.

ART.1.3.12. Facultades y deberes urbanísticos asociados a actuaciones integradas en terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado por carencia y/o insuficiencia de urbanización consolidada

1. El régimen de facultades y deberes urbanísticos asociados a las actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado por carencia y/o insuficiencia de urbanización es el establecido en la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, así como en las disposiciones que se promulguen en su desarrollo.

2. Los deberes que han ser cumplimentados por los propietarios de parcelas sujetas al régimen de las actuaciones integradas, son los establecidos por la legislación urbanística vigente, de acuerdo con las determinaciones establecidas en la ordenación estructural y pormenorizada. Dichos deberes se concretarán de forma expresa y detallada en los correspondientes programas de actuación urbanizadora, proyecto de urbanización y proyecto de equidistribución o expropiación.

3. La inclusión y/o adscripción de terrenos calificados como zonas públicas de sistemas generales en las actuaciones integradas delimitadas en suelo urbano no consolidado por insuficiencia o carencia de urbanización consolidada, define, conjuntamente con las zonas privadas incluidas en la actuación integrada, un ámbito de ejecución a los efectos de su obtención y también a los efectos de su ejecución y asunción de su coste, de acuerdo con lo establecido en el apartado f) del número 1 del artículo 53 titulado “Ordenación urbanística estructural” de la ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

4. La ordenación pormenorizada del área del Casco Histórico, contenida en la documentación del plan general define las actuaciones integradas, y las parcelas que se delimitan como actuaciones aisladas y/o actuaciones de dotación.

5. El programa de actuación urbanizadora concretará los deberes y demás cargas de urbanización de cada unidad de ejecución que se delimite en la correspondiente actuación integrada, de acuerdo con lo establecido al efecto por la ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

6. Con excepción de las actuaciones integradas para las que la ordenación estructural contenida en las normas especificas indique lo contrario, se establece con carácter general para todas las actuaciones integradas delimitadas por este plan general, el deber de obtener el suelo de los sistemas generales incluidos y/o adscritos a las actuaciones integradas, así como el deber de ejecutar los sistemas generales y asumir su coste.

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Casco Histórico, constituye una determinación de la ordenación estructural, sin perjuicio de la aplicación de los criterios que permitan considerar en detalle su delimitación, según lo establecido en los artículos 1.2.15 y 1.3.15 de estas normas urbanísticas.

ART.1.3.13. Facultades y deberes urbanísticos asociados a las actuaciones integradas en terrenos clasificados como suelo urbanizable

En este plan general al no tener terrenos clasificados como suelo urbanizable, no se establecen facultades y deberes urbanísticos asociados a actuaciones integradas en dicha clase de suelo.

ART.1.3.14. Facultades y deberes de la propiedad del suelo en terrenos clasificados como suelo no urbanizable

1. Las facultades de la propiedad del suelo de los terrenos ubicados en el suelo no urbanizable, son los establecidos por la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo. Su utilización deberá igualmente respetar lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 13 titulado “Utilización del suelo rural” del Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de Junio.

2. Los deberes de la propiedad del suelo en los terrenos ubicados en el suelo no urbanizable, son los establecidos en las leyes indicadas en el apartado anterior.

3. En cualquier caso el destino y utilización de los terrenos incluidos en el suelo no urbanizable está sujeto a las limitaciones relativas a la implantación y desarrollo de las actividades propias de los usos del suelo, a la ejecución de las obras precisas para el soporte de dichas actividades, así como para la ejecución de infraestructuras, construcciones, instalaciones y edificaciones, permitidas de acuerdo con lo establecido por la ordenación urbanística de este plan general, del PRUG de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai y, en su caso, por los planes especiales que se aprueben en desarrollo de su calificación global.

ART.1.3.15 Criterios para la reconsideración en detalle la delimitación de la clasificación y categorización del suelo

1. La reconsideración en detalle de los límites, entre las parcelas de suelo urbano categorizados como suelo urbano consolidado por la urbanización y de suelo urbano no consolidado por la edificación, que sea preciso realizar para ajustarse a límites naturales del territorio, a parcelas completas existentes, a edificaciones y arbolado existente, a la necesidad de regularizar en detalle la parcelación existente, a reconsiderar en detalle el diseño de la vialidad, a errores materiales, a errores de la base cartográfica, o a otra causa justificada en base a una mejor ordenación urbanística, o que se deba a la concreción de una mayor precisión gráfica de los planos del plan general, se podrá realizar sin suponer modificación de la ordenación estructural siempre que no se incremente o disminuya en más del 10% la superficie de cada una de las actuaciones aisladas o de dotación afectadas.

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2. Idéntico criterio se aplicará a la reconsideración en detalle de la delimitación de las actuaciones integradas en suelo urbano no consolidado por la urbanización.

3. La reconsideración en detalle de las actuaciones aisladas, de dotación e integradas indicadas en los dos apartados anteriores, podrá conllevar la de las zonas públicas y privadas incluidas y/o adscritas en ellas.

La reconsideración citada se podrá realizar a través de un expediente de planeamiento de desarrollo o de la modificación del plan general, teniendo en cuenta su rango jerárquico y ajustándose a las reglas propias de la ordenación pormenorizada.

SECCION 3ª. LA CALIFICACIÓN URBANÍSTICA

ART.1.3.16. División urbanística del territorio realizada por la ordenación estructural

1. Según el destino de uso del suelo que se desea establecer por la ordenación estructural del plan general, la calificación global divide a la totalidad del término Municipal de Mundaka, en dos tipos de zonas o ámbitos espaciales de la calificación global:

- Zonas públicas destinadas a acoger sistemas generales

- Zonas privadas en las que se establece la posibilidad de situar usos de titularidad privada o usos lucrativos y en consecuencia edificabilidad urbanística y ponderada

2. En el plan general de Mundaka, las zonas privadas de la familia de equipamientos, con independencia del nivel funcional que posean, se consideran como zonas privadas sin que se califiquen por las determinaciones del plan general de Mundaka como sistemas generales privados. La totalidad de los sistemas generales definidos en el plan general son sistemas generales públicos.

ART.1.3.17. Zonas destinadas a albergar y constituir los sistemas generales públicos

1. Constituyen los sistemas generales de este plan general, las superficies de terreno, usos del suelo, construcciones, instalaciones, edificaciones y/o elementos naturales y urbanos, adscritos al cumplimiento de un interés público en sus distintas modalidades, con un nivel espacial funcional supramunicipal, de todo el Municipio, o de una fracción considerable del termino municipal, que coordinados entre sí y con los usos urbanísticos asignados a las zonas privadas, contribuyen a lograr los objetivos del presente plan general en sus respectivas materias de transporte, comunicaciones, espacios libres y zonas verdes, infraestructuras de redes de servicios, equipamiento comunitario y cualquier otro objetivo de interés general.

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sistemas generales conjuntamente con las instalaciones, infraestructuras, construcciones y edificaciones precisas en cada caso.

3. En cualquier caso los sistemas generales serán bienes de dominio público, afectos al uso o servicio público en función de sus características. Constituyen las dotaciones públicas de carácter general. El concepto de dotación pública engloba al de equipamiento público y a las infraestructuras públicas. El equipamiento es una dotación pública que se caracteriza por precisar, de forma preferente, el soporte de una edificación para poder prestar su servicio público. La infraestructura es una dotación pública que se caracteriza por precisar, de forma preferente, el soporte de una obra que no constituye edificación para prestar su servicio público.

4. Sin que la posterior relación tenga carácter limitativo son los siguientes:

a. El sistema general de transporte y telecomunicaciones

b. El sistema general de los espacios libres destinados a espacios libres y zonas verdes del artículo 54.1.a de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo

c. El sistema general de equipamiento colectivo

d. El sistema general de instalaciones, constituido por infraestructuras de la redes de servicios de dotación de agua y energía

e. El sistema general hidráulico

f. El sistema general marítimo-terrestre

5. Cada zona de sistema general, tanto si acoge a sistemas generales existentes o en proyecto, se incluye en su totalidad en el ámbito de una única clase y categoría de suelo, de acuerdo con la documentación gráfica de este plan general.

Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de los sistemas generales de carácter lineal, carreteras, caminos, corrientes de agua, infraestructuras de comunicaciones y de transporte de energía, etc., los cuales se constituyen como un único sistema general con varias zonas, situadas cada una de ellas en suelos con clasificaciones diversas, y sin perjuicio de su individualización a los efectos de su inclusión y/o adscripción en ámbitos de ordenación pormenorizada, de actuaciones integradas y de unidades de ejecución.

ART.1.3.18. Zonas privadas. Definición

1. Las zonas privadas son los ámbitos de suelo que restan de la totalidad del término municipal, tras la exclusión de los destinados a constituir las zonas de los sistemas generales públicos. Se corresponden

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con superficies de suelo para las que se define una misma calificación global.

Las zonas privadas pueden estar constituidas por un único ámbito en coto cerrado o, formarse por varios ámbitos espacialmente discontinuos.

2. El ámbito o ámbitos de cada una de las zonas privadas se comprende en su totalidad en el de una única clase de suelo, de acuerdo con lo establecido en la documentación gráfica de este plan general.

3. La ordenación estructural, a través de la calificación global, establece en los terrenos del suelo urbano comprendidos en las zonas privadas, la posibilidad de localizar usos de suelo o actividades de propiedad privada, soportados o no en construcción y/o edificación e instalación.

4. En suelo no urbanizable, en los terrenos comprendidos en una zona privada, se pueden localizar usos del suelo o actividades privadas, soportados o no en edificación, sin que constituyan edificabilidad urbanística y ponderada, conceptos exclusivamente aplicables en suelo urbano. Lo anterior se debe entender sin perjuicio de utilizar la edificabilidad geométrica sobre y/o bajo rasante, o superficie de techo como parámetro urbanístico de control de las edificaciones que se permita realizar en dicha clase de suelo.

ART.1.3.19. Calificación global. Definición y contenido. Condicionantes superpuestos, catalogo de bienes objeto de protección y vinculaciones territoriales

1. A cada uno de los diversos ámbitos espaciales que constituyen las zonas públicas de sistemas generales, y las zonas privadas, las determinaciones de la ordenación estructural les atribuye una calificación global. Dicha calificación global supone una parte del conjunto de determinaciones, con rango de planeamiento general, que define el presente plan general a fin de cumplir las potestades de la función pública urbanística concernientes a la ordenación urbanística, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 50.2.b) y 53.c) de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

2. La calificación global, realiza de manera simultánea la división de la totalidad del término municipal de Mundaka en ámbitos espaciales propios de la ordenación urbanística denominadas zonas y les asigna a cada una de ellas las siguientes determinaciones:

a. La cualidad de zona privada que supone la posibilidad de implantar en ella usos o actividades privados o por el contrario la de zona pública carente de usos lucrativos y destinada a dar soporte a las dotaciones públicas propias de los sistemas generales.

b. En las zonas privadas del suelo urbano, la relación de los usos permitidos distinguiendo el uso o usos característicos y los usos compatibles. Igualmente los usos provisionales susceptibles de implantación

c. En las zonas privadas de suelo no urbanizable la relación de los usos permitidos por el PRUG de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, y, en su caso, los expresamente

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prohibidos.

d. En las zonas de sistemas generales públicos, con independencia de la clase de suelo en la que se sitúen, la relación de usos permitidos, distinguiendo, en su caso, el uso característico y los usos compatibles. Igualmente los usos provisionales susceptibles de implantación

e. En las zonas privadas de suelo urbano, la edificabilidad urbanística máxima sobre y bajo rasante destinada a acoger usos lucrativos y, en su caso, el resto de la edificabilidad física máxima sobre rasante destinada a acoger usos de dotaciones publicas. Igualmente la edificabilidad urbanística máxima sobre rasante del uso o usos característicos y, en su caso, el porcentaje máximo de dicha edificabilidad correspondiente a los usos compatibles en plantas sobre rasante.

La edificabilidad urbanística máxima bajo rasante se establece, sin distinción de usos característicos y compatibles, con una cuantía superficial única o, en su caso, se deja libre para ser concretada por la ordenación pormenorizada y/o los posteriores proyectos de edificación, debiendo en cualquier caso cumplir los estándares máximos y mínimos de plazas de aparcamiento.

f. En las zonas privadas de suelo no urbanizable, las características de los usos del suelo permitidos por el PRUG de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, y, con indicación, en el caso de los usos que precisen soporte físico construido, de las características de las construcciones, instalaciones y edificaciones precisas al efecto, así como la relación de cualquier construcción y tipo de obras permitidas y prohibidas

g. En las zonas de sistemas generales públicos, con independencia de la clase de suelo en la que se sitúen, las características de las dotaciones publicas y en consecuencia de los usos y actividades permitidas. Para aquellos sistemas generales que precisen soporte físico construido, se indicarán las características de las construcciones, instalaciones y edificaciones necesarias para su implantación y desarrollo, así como la relación de cualquier tipo de obras permitidas en ellos.

Las edificabilidades urbanísticas definidas como máximas por la calificación global, deberán ser respetadas por la ordenación pormenorizada y por la posterior edificación, salvo que se indique lo contrario en las normas específicas de ordenación estructural de zona.

3. Con carácter optativo, la calificación global establece para cada zona incluida en el suelo urbano, las características de los sistemas locales a definir por la ordenación pormenorizada.

4. Para cada una de las zonas privadas situadas en terrenos clasificados como suelo no urbanizable, además de las determinaciones contenidas en el número 2 de este artículo, la calificación global establece la asimilación de cada una de ellas a la correspondiente área y/o zona del PRUG de la

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Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Igualmente en las zonas calificadas con uso forestal, se respetaran las determinaciones de la Norma Foral de Montes de Bizkaia 3/1994, modificada por la Norma Foral 3/2007 y en especial los artículos 57, 58. 63, 66.1, 73.1 y 87.1 de la norma citada.

5. Además de las determinaciones propias de la calificación global de las zonas privadas de suelo no urbanizable establecida según lo indicado en los apartados anteriores de este artículo, se consideran como determinaciones complementarias de la calificación global las limitaciones adicionales necesarias para evitar los riesgos materiales que se pueden ocasionar por la implantación y el desarrollo de las actividades propias de los usos del suelo permitidos en cada zona, de acuerdo con el contenido del apartado 6.8.8 “Condicionantes superpuestos” de las Directrices de ordenación del territorio y con lo establecido por las determinaciones de este plan general.

6. Las superficies de los terrenos en los que se establecen los condicionantes superpuestos de este plan general se denominan “Áreas”, división espacial no coincidente con la de las zonas.

7. Las Áreas de los condicionantes superpuestos de las Directrices de ordenación del territorio y de la documentación del Plan Territorial Parcial del área funcional Gernika-Markina, aprobado inicialmente, definidas en el municipio de Mundaka, son las siguientes:

1. Condiciones superpuestos propiamente dichos:

Áreas de vulnerabilidad a la contaminación acuífera. Representada en el plano OE.3.1 del plan general titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 1"

Áreas erosionables y con riesgo de erosión. Representado en el plano OE.3.1 del plan general titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 1"

Áreas inundables. Representada en el plano OE.3.1 del plan general titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 1"

Áreas de suelo potencialmente contaminadas, representadas en el plano OE.3.2 del plan general titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 2".

2. Condicionantes superpuestos de carácter extracomunitario:

La red Natura 2000. Con sus correspondientes LIC y ZEPAS, se representan en el plano OE.3.2 titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 2"

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Las áreas de interés naturalistico. Los humedales de importancia internacional según el convenio Ramsar. Se encuentran representados en el plano OE.3.3 titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 3"

3. Áreas de interés para la fauna y la flora:

Red de los corredores ecológicos. Se representan en el plano OE.3.2 titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 2".

4. Componentes notables del medio natural:

 Puntos de interés geológico y los cuatro hábitat de la directiva 92/43 CEE. Se encuentran representados en el plano OE.3.3 titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 3".

5. En relación con las áreas de especial interés paisajístico, acceso al paisaje, el plan general recoge el catalogo de paisajes singulares y sobresalientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la cuenca visual 404 Mundaka, representada en el plano OE.3.4 titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 4".

6. También se considera como condicionantes superpuestos los siguientes:

Recorridos de interés paisajístico, con sus grandes rutas y pequeños recorridos, representado en el plano OE.3.4 titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 4"

Elementos de interés paisajístico, representados en el plano OE.3.4 titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 4".

Montes. Montes de utilidad pública representados en el plano OE.3.2 titulado "Clasificación del suelo urbano y calificación del no urbanizable. Condicionantes superpuestos 2".

8. Las determinaciones del Catálogo de Bienes Objeto de Protección que, según lo establecido en dicho Catálogo, tienen el rango jerárquico de la adecuación estructural, forman parte de la calificación global del bien protegido, en caso contrario forman parte de su ordenación pormenorizada.

9. Las vinculaciones territoriales indicadas en los artículos 1.3.49, 1.3.50 y 1.3.51 de estas normas urbanísticas definidas con el rango jerárquico de la ordenación estructural, forman parte de la calificación global de los terrenos y bienes por ellos afectados.

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10. En relación con el condicionante superpuesto de inundabilidad, se adoptan los datos de las superficies de inundación actuales y futuras y los calados de láminas de agua correspondientes a la avenida de 500 años que se contienen en el documento titulado “Delimitación de zonas inundables en núcleos de población en las cuencas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, elaborado por el Gobierno Vasco. La información citada se ha insertado en el plano OE.3.3 titulado “Calificación global, clasificación del suelo y condicionantes superpuestos 3”.

11. Las determinaciones de la calificación global se establecen en las normas específicas de ordenación estructural de cada zona de sistemas generales y de cada zona privada, salvo aquellas que por su naturaleza, sean de aplicación directa y no se estime precisa su inclusión concreta en dichas normas específicas.

ART.1.3.20. Calificaciones superpuestas en cotas diferentes

1. Se establece en este artículo la posible implantación y desarrollo de usos públicos en terrenos de zonas y subzonas privadas y viceversa, a través de las determinaciones precisas de la ordenación estructural y/o pormenorizada, autorizando la superposición espacial, a cotas diferentes, de diversos usos públicos y privados.

2. Al efecto, se establece la posibilidad de situar calificaciones urbanísticas, tanto globales como pormenorizadas, sobre los mismos terrenos, ubicadas en cotas diferentes, permitiendo su compatibilidad funcional superpuesta, de acuerdo con lo establecido por la Ley de suelo 8/2007 en su artículo 17 titulado “Formación de fincas y parcelas y relación entre ellas”, así como por el artículo 18 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

3. Además de lo indicado en el apartado anterior, la superposición de usos públicos y privados se puede materializar a través del establecimiento sobre los terrenos con calificación de usos privados, de las precisas servidumbres de paso público o de utilización pública en su subsuelo, suelo o vuelo, según la siguiente casuística:

a) Terrenos de propiedad privada destinados a ubicar en el subsuelo y/o en el suelo un uso privado y en la superficie del suelo y/o en el vuelo, ambos sobre rasante, un uso público común de espacio libre, itinerario peatonal o calzada rodada, sin que se admita encima de la rasante del subsuelo o del techo de la planta de sótano o semisótano, edificación alguna.

b) Terrenos de propiedad privada sobre los que se establece un uso publico común de espacio libre, itinerario peatonal o calzada rodada, ubicado en cota superior a la de plantas edificadas de propiedad privada o al suelo natural, admitiéndose sobre la cota del espacio en el que se ubica el uso publico la edificación o vuelo de usos públicos o privados. Por ejemplo porticadas o soportales públicos.

(17)

c) Terrenos de propiedad privada sobre los que se establecen, en cotas elevadas y/o bajo rasante del suelo o de las plantas de uso privado, servidumbres de ubicación de usos públicos.

d) Cualquier otra que respete los criterios indicados en los dos primeros apartados de este artículo.

4. El subsuelo de todo el termino municipal, situado a una cota que no impida la utilización urbanística con la implantación bajo rasante de los usos lucrativos permitidos, se destina a fines de uso o servicio público, así como a actuaciones de utilidad pública o interés social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo y el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2008. La cota indicada, se deberá establecer en cada caso, con la aplicación de las edificabilidades sobre y bajo rasante definidas para cada zona, subzona, parcela o terreno, atendiendo a las características geotécnicas de los terrenos y a la forma y características de la edificación sobre y bajo rasante. Dicho establecimiento concreto para cada finca, se realizará a través de la ordenación pormenorizada en suelo urbano, y a través de un plan especial de protección del medio natural en suelo no urbanizable.

ART.1.3.21. Calificación pormenorizada. Ordenación pormenorizada

1. La calificación global de las zonas situadas en suelo urbano, deberá ser desarrollada a través de la ordenación pormenorizada, propia de los planes de desarrollo, con carácter previo a su urbanización y/o edificación.

2. La calificación pormenorizada u ordenación pormenorizada, propia del planeamiento de desarrollo del plan general, establece la ordenación del mismo nombre, a través de sus determinaciones, gráficas y escritas, que desarrollan las de la calificación global de cada zona privada y, en su caso, de cada zona de sistema general.

3. La calificación pormenorizada divide la totalidad de las zonas privadas del suelo urbano en subzonas de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente.

4. La ordenación pormenorizada establece las siguientes determinaciones:

a. Delimitación de las subzonas públicas destinadas a albergar las dotaciones públicas de carácter local constitutivas de la red de los sistemas locales viario, peatonal, peatonal mixto, aparcamiento publico, de equipamiento y de espacios libres, cuyos terrenos deberán pasar al dominio público municipal por cesión obligatoria de sus propietarios.

b. Delimitación de las subzonas privadas, constituidas por los terrenos que se definen de titularidad privada y en los que se sitúa la edificabilidad urbanística establecida por la calificación urbanística global, con la asignación pormenorizada a cada una de ellas de la edificabilidad y los usos permitidos, expresadas sus cuantías en metros cuadrados de techo edificable.

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c. Constitución de servidumbres sobre parcelas de las subzonas privadas, en orden a la realización y conservación de las redes del sistema local de servicios urbanos, así como constitución de servidumbre de paso para peatones y vehículos.

d. Superposición de calificaciones pormenorizadas de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.3.20 anteriormente indicado.

5. Además de las determinaciones indicadas en el número anterior, la ordenación pormenorizada establece las siguientes de carácter complementario:

a. Trazado y características del sistema local viario y, en su caso, de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general, con señalamiento indicativo de alineaciones, y en su caso, rasantes y superficies de protección de toda la red pública viaria y peatonal.

b. Normas urbanísticas de desarrollo gráficas y escritas de las subzonas privadas y, en su caso, de las subzonas públicas conteniendo los siguientes extremos:

- Altura, número de plantas y demás parámetros definidores de la forma y situación de las construcciones de nueva planta, de sustitución y de ampliación de las existentes.

- Indicación de las edificaciones y demás elementos urbanos que deben conservarse con relación de las intervenciones constructivas autorizadas en cada una de ellas.

- Con carácter optativo asignación pormenorizada de usos del suelo a las diversas plantas de los edificios, o, en su caso, remisión a las condiciones generales de ubicación de los usos permitidos y a los criterios de compatibilidad de usos establecidos para cada subzona.

6. Las subzonas de dominio público de carácter local, son las superficies que la ordenación pormenorizada define como tales, con objeto de posibilitar la creación de las dotaciones públicas de carácter local o sistemas locales.

7. En el establecimiento de la ordenación pormenorizada, se deberán definir los usos permitidos y sus cuantías, respetando lo establecido al efecto por la ordenación estructural para cada zona.

8. Las determinaciones que definen la ordenación pormenorizada se denominan normas específicas de ordenación pormenorizada o normas de desarrollo, las cuales pueden ser tanto gráficas como escritas.

(19)

9. A través de la ordenación pormenorizada que establezca un plan especial, se puede desarrollar la calificación global de las zonas de los sistemas generales, por medio de las determinaciones, que les sean aplicables según la naturaleza del sistema general correspondiente.

Igualmente, se podrá completar y adaptar la ordenación establecida por la ordenación pormenorizada de las zonas de los sistemas generales, a través de la figura de estudio de detalle.

ART.1.3.22. Sistemas locales. Dotaciones públicas de carácter local. Definición

1. Formando parte de las zonas del suelo urbano, son sistemas locales o dotaciones públicas de carácter local, definidas en el artículo 57 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, las superficies de terreno, elementos naturales o urbanos, instalaciones y edificaciones, de interés local de una parte del término municipal, destinados al dominio municipal para uso o servicio público. Los terrenos destinados a constituir los sistemas locales, de acuerdo con los usos urbanísticos que más adelante se indican y con un interés local, son o deberán llegar a ser de dominio público municipal.

2. Los sistemas locales o dotaciones públicas de carácter local comprenden las zonas verdes y los espacios libres de este carácter, los viales rodados, peatonales y mixtos de carácter local, los estacionamientos o aparcamientos al aire libre públicos y locales, y los equipamientos denominados más adelante equipo colectivo local, con exclusión de cualquier sistema general.

3. Las reservas de terrenos destinados a albergar y constituir los sistemas locales establecidos por la ordenación pormenorizada, deberán respetar las características básicas de los sistemas locales establecidos por la ordenación estructural para las diversas áreas, actuaciones integradas y actuaciones aisladas y de dotación del suelo urbano.

4. Además de lo indicado en el apartado 3 anterior, las reservas de suelo para dotaciones públicas de carácter local que establezca la ordenación pormenorizada del suelo urbano, deberán respetar las cuantías mínimas establecidas en el Decreto 123/2012 de 3 de Julio del Gobierno Vasco o disposiciones reglamentarias que la sustituyan.

6. La aplicación de lo establecido para las dotaciones publicas de carácter local por el Reglamento de planeamiento estatal de 1978, se deberá realizar de forma subordinada a lo establecido por la Ley 2/2006, sus desarrollos reglamentarios, y lo establecido al efecto en este plan general, sin que su aplicación origine soluciones forzadas y rígidas de la ordenación de las dotaciones publicas locales, debiendo siempre ser respetada la flexibilidad de usos establecidos por la Ley 2/2006 para los terrenos destinados a equipamientos colectivos de carácter local.

ART.1.3.23. Definición del concepto de dotación de equipo colectivo local

1. A los efectos de esta normativa se entiende como "EQUIPO COLECTIVO LOCAL", formando parte integrante de los denominados sistemas locales, tanto las edificaciones, instalaciones y obras, como los terrenos que se han de reservar y, en su caso, pasar al dominio municipal, para uso y/o servicio público,

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a fin de satisfacer las necesidades de la población, derivadas de la vida urbana, a nivel local de una parte del término municipal en suelo urbano.

2. Quedan excluidos de los terrenos asignados a albergar el equipo colectivo local, además de los de los sistemas generales, las superficies de suelo a ceder para dominio y uso público destinado a espacios libres y zonas verdes, a viales rodados locales y mixtos, calzadas y aceras, y los itinerarios peatonales, establecidos en la ordenación pormenorizada de los terrenos de suelo urbano.

ART.1.3.24. Dotación de equipo colectivo local

1. El suelo de los sistemas locales de equipo colectivo o de equipamiento es de cesión obligatoria y gratuita al dominio público en su totalidad. En cada caso, parte de él será de uso público y otra parte de servicio público, según la definición del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

2. Los terrenos destinados a albergar los equipamientos de carácter local, se denominarán parcelas públicas y dentro de ellos, las superficies edificables se denominarán parcelas públicas edificables y el resto parcelas públicas libres de edificación. Se destinarán, en la parte edificable, a albergar la construcción de edificios o instalaciones destinados a la satisfacción de las funciones a cumplir, en cada caso, por el equipo colectivo público.

3. La ordenación pormenorizada, en desarrollo, en su caso, de lo establecido por la ordenación estructural, especificará el tipo y características de los edificios a incluir en estas parcelas públicas, quedando diferenciados de los equipamientos de carácter privado, situados en subzonas que dicha ordenación define como parcelas de propiedad privada, los cuales, en consecuencia, serán considerados como usos lucrativos.

4. Los usos admitidos dentro de las edificaciones a realizar en las parcelas para dotaciones públicas locales de equipo colectivo son los siguientes:

1. Uso ED.1. Actividades de gestión y administración de la Administración pública. 2. Uso EF. Correos y telecomunicaciones

3. Uso EG. Educación

4. Uso EH. Sanidad

5. Uso EJ. Actividades asociativas

6. Uso EI. Servicios sociales 7. Uso EK. Recreativo y cultural

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8. Uso EC.1. Aparcamiento al aire libre

9. Uso EC.2. Aparcamiento en edificación

10. Cualquier otra actividad cuya prestación como servicio público, sea competencia de la Administración pública.

5. La ordenación pormenorizada incluye los terrenos destinados a dotaciones locales públicas de equipo colectivo en los terrenos de las subzonas del sistema local de equipo colectivo o de equipamiento.

ART.1.3.25. Dotación pública local de zonas verdes y espacios libres

1. Las dotaciones públicas locales de espacios libres constituyen el sistema local de espacios libres de dominio y uso público definidos en el artículo 57 titulado “Red dotacional de sistemas locales” de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

2. En las subzonas del sistema local de espacios libres, se autoriza el uso EM.1 de recreo y expansión al aire libre de carácter urbano y, en edificio bajo rasante, el uso EC.2.2 de aparcamiento de turismos en edificio exclusivo e independiente de otros usos, bajo el régimen de concesión.

3. Los terrenos destinados para albergar dotaciones locales de espacios libres, serán suelo no edificable sobre rasante, salvo las excepciones admitidas únicamente como instalaciones al servicio de su uso de espacio libre público, es decir su propio equipamiento. En los terrenos de las dotaciones locales de espacios libres se autorizará la implantación de aquellas redes de servicios urbanos, precisas de realizar de conformidad con la normativa de los proyectos de urbanización y de obras complementarias de urbanización, siempre que no supongan un impedimento para el cumplimiento de su función urbana de recreo y expansión.

4. En determinados casos, que deberán ser objeto de una justificación especial, se autoriza, a través de la ordenación pormenorizada, la superposición, sobre rasante, de la calificación de espacios libres sobre la calificación de una subzona privada en plantas bajo rasante, con el uso característico de aparcamiento en edificación y otros usos compatibles.

5. A través de la figura de estudio de detalle, se podrá modificar ligeramente la forma y/o la situación de los terrenos destinados a subzonas de espacios libres siempre que se mantenga o aumente la superficie destinada a dicha dotación, la alteración que se produzca por efecto de la modificación de la forma y/o situación de la edificación, no afecte a más del 20% de la superficie del sistema local y no produzca un empeoramiento de su calidad. Si no se cumplen las condiciones indicadas, su tramitación se deberá realizar a través de un plan especial de ordenación urbana.

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6. La ordenación pormenorizada incluye los terrenos destinados a dotaciones locales públicas de espacios libres en las subzonas del sistema local de espacios libres.

ART.1.3.26. Dotación pública viaria de carácter local. Aparcamientos públicos al aire libre

1. Los terrenos situados en el perímetro urbano y destinados al uso común de tránsito de vehículos y sus aceras colindantes para tránsito de peatones, así como los aparcamientos públicos adosados a calzada, constituyen conjuntamente con las obras de explanación y, pavimentación correspondientes, el sistema local viario o dotación pública local viaria.

2. Se exceptúa de lo indicado anteriormente los terrenos colindantes con calzada o aparcamiento, que la ordenación pormenorizada califique como espacio y/o itinerarios peatonales, los cuales se incluyen en la dotación pública local de zonas verdes y espacios libres, de acuerdo con los artículos 6 y 9 del Decreto 123/2012 de 3 de Julio del Gobierno Vasco.

3. Los aparcamientos públicos al aire libre que no se incluyen en zonas de sistemas generales, se incluyen en el sistema local de equipamiento.

4. La ordenación pormenorizada incluye los terrenos destinados a dotación local pública viaria en las subzonas del sistema local viario.

ART.1.3.27. Sistema local viario peatonal y viario peatonal mixto

1. Los terrenos de uso común destinados al tránsito peatonal y no directamente ligados a los destinados a calzada para el tránsito de vehículos y a aparcamientos, constituyen, conjuntamente con las obras de explanación y pavimentación precisas al efecto, el sistema local viario peatonal.

2. Los terrenos de uso común destinados al transito mixto peatonal y de vehículos, con medidas de compatibilización y calmado de trafico viario, constituyen, conjuntamente con las obras de explanación y pavimentación correspondientes, el sistema local viario peatonal mixto.

3. La ordenación pormenorizada incluye los terrenos destinados a dotaciones públicas peatonales en las subzonas del sistema local viario peatonal.

ART.1.3.28. Intercambiabilidad entre sistema local viario, sistema local viario peatonal, sistema local viario peatonal mixto, sistema local de aparcamiento y subzonas privadas

1. Las determinaciones de la ordenación pormenorizada distinguiendo entre sistema local viario, sistema local viario peatonal, y sistema local viario peatonal mixto, y sistema local de aparcamiento, pueden ser alteradas en el sentido de peatonalizar calles con tráfico rodado, abrir al paso de vehículos los espacios destinados a dotación pública local peatonal, o establecer regímenes mixtos y controlados de ambos tipos de tránsito, sin que ello suponga modificación de la ordenación pormenorizada. Dicha alteración de usos se adoptará por el órgano del Gobierno municipal que ostente las competencias de

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regulación del tráfico viario, o por lo dispuesto al efecto por el Ayuntamiento de Mundaka.

2. Igualmente se podrán reajustar los límites entre dichos sistemas locales y el diseño interior y destino concreto de uso de los terrenos en ellos incluidos, sin que suponga modificación de la ordenación pormenorizada.

3. A través de la figura de estudio de detalle, se podrán reajustar los límites entre las subzonas privadas edificables y las subzonas del sistema local viario, peatonal y mixto, sin que suponga modificación de la ordenación pormenorizada, siempre que se justifique que no se produce ninguna alteración negativa del viario rodado y de los itinerarios peatonales previstos por aquella y además se mantenga o incremente la superficie de las subzonas viaria y peatonal establecidas por la ordenación pormenorizada.

ART.1.3.29. Subzonas privadas

1. En suelo urbano, formando parte de las zonas privadas, las subzonas privadas constituyen aquellas superficies de terreno que la ordenación pormenorizada destina para que se sitúen en ellas los usos lucrativos que constituyen la edificabilidad urbanística establecida por la calificación global.

2. Dentro de las subzonas privadas, la ordenación pormenorizada indicará que parte son superficies de propiedad privada edificables y cuales son libres de edificación, destinadas a otras utilizaciones privadas que no precisan ni permiten edificación.

3. El concepto de espacio libre de edificación o de superficie de propiedad privada o pública libre de edificación, es excluyente del concepto de espacio edificable y en consecuencia de cualquier edificación y elemento edificado tanto en planta de sótano como en plantas elevadas, con excepción de las instalaciones al servicio de la edificación.

SECCION 4ª. RÉGIMEN LEGAL DEL SUELO

ART.1.3.30. Interrelación de la clasificación y la calificación global

1. De conformidad con lo expresado anteriormente en este Capítulo, y con lo establecido por las determinaciones correspondientes del plan general, el término municipal de Mundaka queda sometido a la combinación superpuesta, entre otros, de dos sistemas de división territorial, el primero originado por la calificación global y el segundo por la clasificación y categorización del suelo.

2. Cualquier superficie de terreno incluida en el término municipal de Mundaka queda afectada, simultáneamente, por ambos sistemas de división espacial.

3. Los terrenos comprendidos dentro de cada clase de suelo quedan vinculados al régimen legal propio de cada una de dichas clases, y, en su caso, categorías según lo establecido por la Ley 2/2006 de

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suelo y urbanismo.

ART.1.3.31. Régimen legal del suelo

1. El régimen legal de los terrenos incluidos en cada una de las clases de suelo en las que se divide el término municipal de Mundaka es el establecido al efecto para cada una de ellas por la legislación vigente.

2. El contenido urbanístico de la propiedad de los terrenos incluidos en cada una de las clases y categorías del suelo indicados en los artículos 1.3.1 y 1.3.2 de estas normas urbanísticas, están sujetos a las facultades y deberes establecidos por el Capitulo III titulado “Régimen de la propiedad del suelo” del Titulo I “Clasificación, calificación y régimen del suelo” de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.

3. Igualmente, los terrenos incluidos en el término municipal de Mundaka quedan sujetos al régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo, contenido en los artículos 7, 8 y 9 y a las bases de régimen del suelo, establecido en los artículos 10, 12 y 13, todos ellos del Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de Junio.

SECCION 5ª. EDIFICABILIDAD. SUS TIPOS

ART.1.3.32. Concepto de edificabilidad o superficie de techo

1. Edificabilidad es la cuantía del soporte edificado en el que sitúan los usos permitidos que precisan de dicho soporte físico para la implantación y el desarrollo de sus actividades. Es un concepto geométrico que mide la superficie construida o a construir de las edificaciones, su unidad de medida es el metro cuadrado construido o de techo.

2. Se denomina edificabilidad urbanística o de usos lucrativos de una zona, subzona, área, actuación aislada, actuación de dotación, actuación integrada, ámbito de ejecución, unidad de ejecución, parcela o edificio, a la suma total de todas las superficies construibles y de todas las construidas de los edificios, que deben contabilizar como tales y que estén destinadas a albergar usos lucrativos. La superficie construida de los edificios sujetos al régimen de fuera de ordenación, no computará en la de zona, subzona actuación integrada, actuación de dotación y actuación aislada.

3. La edificabilidad física comprende la totalidad de la superficie construida o por construir de los edificios situados en cualquiera de los ámbitos urbanísticos anteriormente indicados. Incluye la suma de la edificabilidad de los usos de las dotaciones públicas y la de los usos lucrativos de titularidad privada, o edificabilidad urbanística.

4. En el caso de zonas de sistemas generales solo existirán superficies edificables destinadas a dotaciones públicas, por lo que su edificabilidad física será exclusivamente la edificabilidad destinada a

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albergar dotaciones públicas. Lo mismo sucede en las subzonas de los sistemas locales.

5. La forma de medir las superficies edificables o superficie de techo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3.33 titulado "Forma de medir la edificabilidad".

6. La edificabilidad máxima o superficie de techo, tanto para usos lucrativos como para dotaciones públicas, se divide en dos grupos:

- Edificabilidad bajo rasante

- Edificabilidad de plantas sobre rasante

7. La edificabilidad bajo rasante está constituida por la superficie construida en plantas de sótano y en plantas de semisótano.

8. La edificabilidad de plantas sobre rasante es la construida en plantas bajas, en plantas de piso, y, en su caso, en la planta bajo cubierta, medidas según se indica en el artículo siguiente.

9. La edificabilidad urbanística máxima sobre rasante posible de edificar en una zona privada de suelo urbano, se establece de forma directa por un número fijo de metros cuadrados, o de forma indirecta de acuerdo con:

- La adopción de la edificabilidad existente y posible de computar, según lo indicado en el anterior apartado 2 de este artículo.

- La resultante de la forma de la edificación establecida por la ordenación pormenorizada.

- La resultante de la edificabilidad existente más un incremento posible de materializar.

- La aplicación de un coeficiente sobre la superficie de los terrenos de las zonas privadas.

10. La edificabilidad máxima bajo rasante posible de edificar en una zona privada de suelo urbano se establece de forma directa a través de un número fijo de metros cuadrados o de un coeficiente que la relaciona con la edificabilidad sobre rasante.

La edificabilidad máxima bajo rasante anteriormente indicada se establece de manera indirecta de acuerdo con:

- Las alineaciones máximas bajo rasante y un número de plantas bajo rasante establecidas por la ordenación pormenorizada.

- La adopción de la edificabilidad existente.

(26)

En cualquier caso, se deberá alcanzar una cuantía que permita cumplir con los estándares mínimos de aparcamientos de vehículos en edificación establecidos por la ley 2/2006 de suelo y urbanismo, el Decreto 123/2012 de 3 de Julio y cuantas disposiciones se redacten en desarrollo de aquella.

11. La edificabilidad sobre y bajo rasante se puede establecer una manera flexible en las normas específicas de la ordenación estructural y pormenorizada, estableciendo edificabilidades máximas y, en su caso, mínimas para cada uso o grupos de usos, en especial para el uso o usos característicos y los usos compatibles. En cualquier caso, la edificabilidad urbanística total equivalente a la edificabilidad máxima suma de la de todos los usos permitidos, deberán definirse de manera unívoca.

12. La edificabilidad urbanística sobre y bajo rasante de cada una de las zonas residenciales del Casco Histórico de Mundaka es la resultante de aplicar a las superficies de las plantas sobre y bajo rasante, definidas por las alineaciones de edificación, tanto exteriores como interiores, el perfil y el número de plantas permitido, establecidos en la documentación gráfica de este plan general y los vuelos permitidos. Se mide de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente. Queda en consecuencia definida de manera indirecta por la forma de la edificación establecida por la ordenación pormenorizada.

13. Salvo indicación en contra establecida por las determinaciones de la ordenación pormenorizada, la edificabilidad urbanística máxima bajo rasante de las zonas privadas de suelo urbano se define por la superficie resultante de la definición de alineaciones máximas bajo rasante establecidas en la documentación gráfica de este plan general, a la cual se le puede aplicar el número de plantas bajo rasante que se estime oportuno.

La edificabilidad física máxima sobre y bajo rasante de una zona pública o zona de sistema general, se establece a través de un número fijo de metros cuadrados de superficie de techo sobre y, en su caso, bajo rasante. Si no se indican los metros cuadrados de superficie de techo, se entenderá que la cuantía de la superficie citada es libre.

14. En las zonas privadas de suelo no urbanizable la edificabilidad se utiliza en la ordenación urbanística, estructural y, en su caso, pormenorizada, como un parámetro urbanístico que realiza el control básico de las características de las edificaciones permitidas.

15. El concepto de edificabilidad, como concepto geométrico de superficie de techo, es aplicable en cualquier clase y categoría de suelo y en cualquier tipo de zona, sea pública o privada. El concepto de edificabilidad urbanística solo es aplicable en el suelo urbano.

ART.1.3.33. Forma de medir la edificabilidad

1. Para medir la superficie construida de las edificaciones sobre rasante o edificabilidad sobre rasante, se computará la totalidad de la superficie construida en planta baja, plantas de piso y planta bajo cubierta, medida por el perímetro exterior edificado, excepcionándose las siguientes superficies:

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a) La correspondiente a porches cubiertos y penetraciones bajo la edificación a nivel de planta baja.

b) La superficie de los cuerpos salientes abiertos como terrazas, balcones, solanas y semejantes, definidos en el artículo 1.6.15 de estas normas urbanísticas, no computarán como edificabilidad urbanística.

c) Los patios de parcela, de manzana y los patinejos

d) Los cobertizos o superficies cubiertas por techo, pero libres de cerramiento en la totalidad de su perímetro en planta y en la totalidad de su altura.

e) Las superficies de las plantas bajo cubierta que estén destinadas a los usos de almacén de servicio y/o de medios de producción como usos auxiliares vinculados de los usos situados en el edificio en que se sitúen,

f) Las superficies de las plantas bajo cubierta destinadas a servicios complementarios del edificio en que se sitúen, según definición del artículo 1.6.8 de estas normas urbanísticas.

g) Las superficies de plantas bajo cubierta que tengan una altura útil inferior a 1,5 metros.

h) La superficie de los portales en exceso sobre 25 metros cuadrados construidos.

i) La superficie de la rampa de acceso y salidas de emergencia a plantas bajo rasante, hasta la proyección del forjado superior de la planta baja.

j) La superficie de los huecos de ascensor y la de los huecos de escalera en la que se pueda inscribir y deslizar un circulo de 50 cm de diámetro.

k) Las que se establezcan en la calificación global de las zonas privadas del suelo no urbanizable.

2. Se considera superficie construida de las edificaciones o edificabilidad bajo rasante, a la totalidad de la superficie de forjado o de techo construida en plantas de sótano y/o de semisótano, incluyendo la superficie de los muros de contención y la de las rampas medidas en cada una de las plantas bajo rasante.

ART.1.3.34. Edificabilidad ponderada

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