VELÁSQUEZ”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
CARRERA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
“INCIDENCIA DEL DERECHO ECLESIÁSTICO EN
EL ESTADO PERUANO”
TESIS
PRESENTADO POR:
BENDITA CAPIA, HENRRY HERNÁN
Para optar el título profesional de:
ABOGADO
“UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
TESIS:
PRESENTADO POR:
BENDITA CAPIA, Henrry Hernán
APROBADO POR
PRESIDENTE DEL JURADO: Mgter. CANSAYA MACHACA, Andrés
PRIMER MIEMBRO DEL JURADO: Mgter. CHAMBI ARI, Alcides
SEGUNDO MIEMBRO DEL JURADO: Dr. VILCA RAMOS, Pio Napoleón
ASESOR: Abg. BENDITA CAMASITA, Edgar
“INCIDENCIA DEL DERECHO ECLESIÁSTICO EN
AGRADECIMIENTO
MI MÁS SINCERO Y PROFUNDO AGRADECIMIENTO:
A mis padres por el apoyo brindado a lo largo de estos años.
DEDICATORIA:
A mis dos grandes pilares, por haberme dado la vida y haberme
ÍNDICE
AGRADECIMIENTO ... III
DEDICATORIA: ... IV
ÍNDICE ... V
RESUMEN ... VIII
ABSTRACT ... X
INTRODUCCIÓN ... XII
CAPÍTULO I
ASPECTOS METODOLÓGICOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.1.‐ EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN ... 14
1.1.1.‐ DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA ... 14
1.2.1.‐ PROBLEMA GENERAL ... 16
1.2.2.‐ PROBLEMAS ESPECÍFICOS ... 16
1.3.‐ FORMULACIÓN DE OBJETIVOS ... 16
1.3.1.‐ OBJETIVO GENERAL ... 16
1.4.‐ JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA ... 16
1.5.‐ FORMULACIÓN DE HIPÓTESIS ... 17
1.5.1.‐ HIPÓTESIS GENERAL ... 17
1.5.2.‐ HIPÓTESIS ESPECÍFICA ... 18
1.1.5.‐ VARIABLES DE INVESTIGACIÓN ... 19
1.2. METODOLOGÍA ... 20
1.2.1.‐ MÉTODO GENERAL ... 20
1.2.2.‐ MÉTODO ESPECÍFICO ... 20
1.2.3.‐ TIPO DE INVESTIGACIÓN ... 20
1.3.‐ DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ... 20
1.4.‐ POBLACIÓN Y MUESTRA ... 21
1.5.‐ TÉCNICAS E INSTRUMENTOS ... 21
1.5.1.‐ TÉCNICAS.‐ ... 21
1.6.2.‐ INSTRUMENTO.‐ ... 22
1.7.‐ PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ... 22
1.8.‐ PROCEDIMIENTO DE TRATAMIENTO DE DATOS ... 23
CAPÍTULO II ANTECEDENTES HISTÓRICOS El SISTEMA DE RELACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO EN LA HISTORIA DEL PERÚ 2.1.1.‐ EL SISTEMA DE RELACIÓN ENTRE LA IGLESIA EN LA ÉPOCA DE LA COLONIA. ... 27
2.2.‐ ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIAL EN EL ESTADO PERUANO ... 48
2.2.1.‐ EL ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO PERUANO ... 62
2.2.‐ ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ... 71
2.1.‐ ANTECEDENTES DE AUTORES EXTRANJEROS Y PERUANOS ... 71
CAPÍTULO III
MARCO TEÓRICO
3.1. MARCO CONCEPTUAL ... 73
3.1.1.‐ DERECHO ECLESIÁSTICO ... 73
3.1.2.‐ DERECHO CANÓNICO ... 74
3.1.3.‐ LIBERTAD DE CONCIENCIA ... 74
3.1.4.‐ LIBERTAD RELIGIOSA ... 75
3.1.6.‐ INCIDENCIA DEL FENÓMENO RELIGIOSO ... 75
3.2.‐ BASES TEÓRICAS DE LA INVESTIGACIÓN ... 76
3.2.1.‐ PRINCIPIOS DEL FENÓMENO RELIGIOSO COMO DERECHO ECLESIÁSTICO. ... 76
3.3. SISTEMAS ACTUALES DE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LAS CONFESIONES .. 101
3.3.1. ESTADO CONFESIONAL ... 101
3.3.2. SISTEMA ESTADO ACONFESIONAL ... 102
3.3.3. SISTEMA ESTADOS TEOCRÁTICOS ... 102
3.3.4. LOS SISTEMAS DE HOSTILIDAD A LA RELIGIÓN ... 103
3.3.5. SISTEMA LAICO ... 104
CAPÍTULO IV EL DERECHO ECLESIÁSTICO FRENTE AL ESTADO PERUANO 4.1. ANÁLISIS DE LA IGLESIA FRENTE AL ESTADO PERUANO ... 106
4.1.1. EL ESTADO PERUANO ES ACONFESIONAL ... 106
4.2. IGLESIA EN TEMAS LEGISLATIVOS ... 118
4.3. ANÁLISIS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL PERÚ A PROPÓSITO DE LA LEY Y SU REGLAMENTO ... 119
4.3.‐ LIBERTAD RELIGIOSA EN SU DIMENSIÓN COLECTIVA ... 135
CONCLUSIONES ... 139
SUGERENCIAS ... 141
PRESENTACIÓN DE ESQUEMA DE LA TESIS POR CAPÍTULOS ... 142
RESUMEN
El presente trabajo de investigación denominado “INCIDENCIA DEL
DERECHO ECLESIÁSTICO EN EL ESTADO PERUANO”, tiene como propósito
analizar los fundamentos y orígenes del fenómeno religioso en el Estado
peruano, dicha investigación contiene cuatro capítulos en los que se desarrolla
un marco metodológico, antecedentes históricos, marco teórico conceptual y
finalmente se trata el derecho eclesiástico como libertad religiosa frente al
Estado peruano, estableciendo en el primer capítulo el aspecto metodológico
con el cual se ha desarrollado la investigación, seguidamente se tiene el
segundo capítulo donde se ha desplegado los antecedentes históricos del
Estado en materia eclesiástica, incluyendo información referente del imperio
considerando el régimen colonial precedente de las relaciones entre la corona
española y la Sede Apostólica configurándose esencialmente en el Patronato
Indiano que se prolongó hasta el Patronato Nacional, tomado en cuenta en las
constituciones del Perú y los principales acontecimientos en materia religiosa
hasta la actualidad; posteriormente a ello se tiene en el tercer capítulo que
contiene los principios en materia de Derecho Eclesiástico establecidos
intrínsecamente en la Constitución Política del Perú, los mismos que han sido
desarrollados por el Tribunal Constitucional, como son el principio de dignidad
de la persona humana, libertad religiosa, igualdad religiosa, laicidad y de
cooperación, también los distintos sistemas sobre la materia religiosa: el
confesional, aconfesional, de laicidad y de hostilidad a la religión; para finalizar
contamos con el capítulo cuarto en el que se desprende un estudio sobre
derecho eclesiástico como libertad religiosa frente al Estado peruano, donde se
hace una exhaustiva critica a los principios anteriormente desarrollados y
conflictos normativos existentes, preguntándonos cuál es la religión que
predomina en nuestro país, cuál es su financiamiento y si esta influye en el
Estado, terminando con un análisis de la ley de libertad religiosa del 2010 que
es la única que de manera explícita que se ha puesto en vigencia en nuestro
país.
ABSTRACT
This research paper entitled "IMPACT OF CHURCH LAW IN THE
PERUVIAN STATE", aims to analyze the foundations and origins of religion in
the Peruvian State, such research contains four chapters that a methodological
framework, developed historical background, conceptual framework and finally
the ecclesiastical law and religious freedom against the Peruvian state is
establishing in the first chapter of methodology with which it has developed
research, then you have the second chapter where it has deployed the historical
process formation of our state in ecclesiastical matters, including information
concerning the Inca empire to the extent that is part of the formation of our state,
crown and the Apostolic See essentially configured in the Indian Board which he
lasted in the National Board, taken into account in the constitutions of Peru and
the main events in religious matters until now; subsequently it is taken into the
third chapter containing the principles of Ecclesiastical Law set intrinsically in the
Constitution of Peru, the same that have been developed by the Constitutional
Court, such as the principle of dignity of the human person, religious freedom,
religious equality, secularism and cooperation, also the different systems on
religious matters: the confessional, secular, secularism and hostility to religion;
to finish we have the fourth chapter in which a study of ecclesiastical law and
religious freedom against the Peruvian State, where he also makes a thorough
critique of the previously developed principles and existing regulatory conflicts,
which is the predominant religion is clear and if This influences political issues,
which is financing the same ending with an analysis of the law of 2010 that
religious freedom is the only one explicitly that has been put into effect in our
INTRODUCCIÓN
La presente investigación no busca entrar en conflictos religiosos, por el
contrario busca establecer los acontecimientos importantes en materia religiosa
en el Estado Peruano en vista que la mayor parte de la población peruana es
católica por influencia española, y esta es la única que recibe financiamiento del
Estado además que los representantes de mencionada iglesia siempre emiten
una opinión en determinados temas legislativos en el Perú; debe resaltarse que
cuando hay temas polémicos a tratar como es el caso de las píldoras
anticonceptivas en el año 2007, aborto en el año 2014, unión civil en el presente
año, seguramente en el próximo gobierno la eutanasia o muerte piadosa,
siempre la iglesia da un pronunciamiento como si su opinión fuera de gran
relevancia es por ello que se desarrolló si sus opiniones influyen o no al Estado,
concordatos con la Iglesia Católica, motivo por el cual se profundizo sobre el
tema; además el Estado peruano constitucionalmente reconoce la libertad de
conciencia y religión en forma individual o asociada, sin embargo no reconoce a
la Iglesia católica como religión oficial pero sí como elemento importante en la
formación histórica, cultural y moral del Perú además de prestarle su
colaboración de manera económica, y al mencionar la trascendencia y apoyo
existe una distinción sobre otras confesiones, es por ello que se analizó los
diferentes tipos de Estado frente a la religión y se ubicó cuál adopta el Perú,
puesto que doctrinariamente existe el Estado laico, confesional, aconfesional,
persecutorio de la religión; asimismo se realizó una crítica al presupuesto de la
republica ya que este destina millones a dicha entidad descuidando otros
aspectos que muchos consideran prioritarios como salud y educación.
CAPÍTULO I
ASPECTOS METODOLÓGICOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.1.- EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN 1.1.1.- DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA
Uno de los grandes acontecimientos para el mundo es sin duda los
temas religiosos ya que el hombre siempre pretende explicar el sentido su vida
y existencia, es así que todo Estado contemporáneo busca brindar a los sujetos
de su organización un soporte legal que es el derecho a la libertad de
conciencia o religión; además se tiene que según el último informe del año 2011
del Vaticano el Perú cuenta con 29 millones de habitantes, de los cuales 26,1
circunscripciones y 1.561 parroquias, y según estudio de Latinobarómetro ente
que se encarga de realizar estudios de opinión pública y estadística da como
resultado que el Catolicismo en el Perú cae1 al 77% en el año 2015, a pesar de ello nuestro país sigue siendo uno de los más religiosos del mundo, sin
embargo el presente trabajo no está en contra de esta religión ni de ninguna
otra, si no hace una crítica ya que el catolicismo está perdiendo adeptos y que
el Derecho Canónico se dejo atrás con la libertad de religión en la constitución
de 1933, sin embargo el Estado brinda apoyo económico a mencionada religión
prefiriéndola sobre otras confesiones, donde todos los peruanos católicos o no
pagan impuestos que el Estado recauda, del cual se destina una gran parte de
ella a la iglesia católica, religión que el Estado hace difusión en ceremonias, en
el canal del Estado y en la educación, religión que ha sido impuesta por los
españoles, sin embargo no promociona la libertad de religión y de conciencia,
además sus representantes católicos opinan sobre temas legislativos; por ello
es menester desarrollar todo el Derecho Eclesiástico, en la medida de hacer un
análisis de la influencia que tiene el fenómeno religioso en un Estado peruano.
1 El sacerdote de origen Italiano Flaviano Amatulli Valente, critica al actual sistema de la Iglesia Católica, mencionando
que no reacciona ante la pérdida de creyentes, la cual es cada vez más fuerte y da como principal razón que muchos
apologistas católicos romanos afirman que el problema de deserción entre los católicos en Latinoamérica se debe a una
falta de cuidado pastoral hacia los feligreses debido al incremento en la población de la iglesia y la incapacidad de esta
para entrenar suficientes sacerdotes que satisfagan las necesidades pastorales de todos los feligreses.
Además, el profesor Pérez Guadalupe según estudio “por qué los católicos romanos están abandonando su iglesia “ y
reporta que 75% de aquellos que desertaron la Iglesia Católica tenían un bajo nivel de identificación con esta; es decir,
ellos eran católicos “nominales” que casi nunca asistían a misa. Esto apunta al hecho de que muchos peruanos, que
nacieron católicos, viven en un “vacío religioso” donde la Iglesia Católica institucionalizada no está tocando sus vidas;
esta es distante, impersonal, mecánica y artificial, mientras que las iglesias evangélicas le ofrecen a la gente un
encuentro personal con un Cristo vivo y un nuevo sentido de “comunidad” en grupos pequeños, fraternales y orgánicos.
1.2.- FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 1.2.1.- PROBLEMA GENERAL
¿Cuál es la Incidencia del Derecho Eclesiástico en el Estado Peruano?
1.2.2.- PROBLEMAS ESPECÍFICOS
P.E.1 ¿Qué acontecimientos importantes existen en el Estado peruano
en materia Eclesiástica?
P.E.1 ¿Cómo es tratado el derecho a la libertad religiosa y conciencia en
el Perú?
1.3.- FORMULACIÓN DE OBJETIVOS 1.3.1.- OBJETIVO GENERAL
Analizar la incidencia del Derecho Eclesiástico en el Estado Peruano
1.3.2.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS
O.E.1. Determinar los acontecimientos significativos que existen en el
Estado peruano en materia Eclesiástica.
O.E.2. Analizar el Derecho a la libertad religiosa en el Perú.
1.4.- JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA
El presente trabajo tiene asidero en la gran controversia que existe
al momento de legislar ya que en los últimos años en nuestro país, al
momento de debatir en el congreso temas polémicos, como pastillas
anticonceptivas, aborto, unión civil, tal vez próximamente eutanasia o la
bíblicas que sustentan su posición, así como también los representantes
de la iglesia católica opinan respecto, y nos preguntamos por qué la
iglesia católica predomina sobre otras religiones,2 por qué no existe un trato igualitario entre las confesiones, de la misma forma criticamos la
razón por la cual el Estado promociona por medio de la educación la
religión católica, la misma que no está llegando a los peruanos,
consideramos que la religión es importante socialmente ya que los
recluidos en un penal estudian la biblia una vez cometida un delito, lo
cual consideramos bueno que reflexionen sobre sus actos pero lo
correcto sería que los valores, principios, la moral que la religión te puede
brindar se transmita antes y no después, es decir la religión católica no
está llegando a la sociedad más aun que la religión católica cuenta con
presupuesto y otras confesiones religiosas se financian solas y tienen
mayores resultados.
1.5.- FORMULACIÓN DE HIPÓTESIS 1.5.1.- HIPÓTESIS GENERAL
El Derecho Eclesiástico ocupa un lugar importante en el Derecho
peruano, a veces influyente en la política nacional y con mayor medida la
religión católica sobre otros dogmas.
2
Víctor Arroyo, director Ejecutivo del Conep, señaló que el Estado no debe intervenir en los temas religiosos. “Al
declarar al Señor de los Milagros como patrono del Perú y otros santos católicos, se está dando un trato preferencial a
una religión determinada. Eso no le corresponde al Estado, este debe mantener una clara neutralidad con respecto a
1.5.2.- HIPÓTESIS ESPECÍFICA 1.5.1.1.- HIPÓTESIS ESPECÍFICA 1.
El fenómeno religioso está presente desde el imperio incaico, el
catolicismo desde la conquista de los españoles y presente en la
constitución peruana actual. El Estado peruano en teoría es laico porque
no tiene religión oficial, sin embargo da ayuda económica a la Iglesia, no
le cobra impuestos, dando algún tipo de preferencia sobre otros dogmas
y creencias.
1.5.1.2.- HIPÓTESIS ESPECÍFICA 2.
La Constitución garantiza la libertad religiosa y brinda políticas que
contribuyen a una práctica religiosa que por lo general es totalmente
libre, asimismo protege este derecho en todos los niveles, evitando de tal
forma que se cometa cualquier abuso, reportándose muy pocos informes
sobre abusos cometidos por la sociedad o sobre algún tipo de
discriminación basada en la afiliación religiosa de la persona, o en sus
1.1.5.- VARIABLES DE INVESTIGACIÓN
VARIABLE DIMENSIONES INDICADORES
DERECHO ECLESIÁSTICO
CAUSAS Formación de un Estado
Influencia Española
PRINCIPIOS Dignidad humana Libertad religiosa igualdad religiosa
Laicidad Cooperación CONSECUENCIAS Separación Estado –
Religión
INTRÍNSECAMENTE EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
Y DE CONCIENCIA
RELIGIOSA
Politeístas Monoteístas
Teísmo Heno teístas
CONCIENCIA Agnósticos
1.2. METODOLOGÍA
1.2.1.- MÉTODO GENERAL
Método Científico
1.2.2.- MÉTODO ESPECÍFICO
Método Exegético - Histórico
1.2.3.- TIPO DE INVESTIGACIÓN
Es una investigación cualitativa, se ha analizado la historia, teorías, los
razonamientos en base al tema. El tipo de investigación, según el propósito, es
básico; y, según la estrategia de investigación, es una investigación no
experimental.
Según el doctor Francisco Charaja Cutipa la investigación básica3 no tiene propósitos aplicativos inmediatos, pues sólo busca ampliar y profundizar
el caudal de conocimientos científicos. Su objeto son las teorías científicas.
1.3.- DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
El diseño de la investigación no experimental que se asume es la
investigación transeccional o transversal donde recolecta la información o los
datos en un solo momento, en un tiempo único. Tiene como propósito describir
variables, y analizar su incidencia e interrelación en un momento dado; cuyo
modelo se expresa en el siguiente esquema:
33
La investigación Básica, busca el conocimiento puro por medio de la recolección de datos, de forma que añade datos
que profundizan cada vez los conocimientos ya existidos en la realidad, se construye a base de esto un mayor
conocimiento en sus hipótesis, teorías y leyes, por eso es importante conocer los antecedentes para poder genera
criterios nuevos por medio de la investigación donde se especifique la forma detallada de su estudio sus conclusiones
O --- T --- P
Donde:
O = Orígenes, fuentes o fundamentos.
T = Tema o teoría (punto de referencia)
P = Perspectiva y óptica.
Este diseño significa que se interpretó y analizo los postulados del
Derecho Eclesiástico (T). Después de la interpretación de las teorías se indagó
a través del proceso de investigación bibliográfica las fuentes doctrinarias (O),
para luego establecer la pertinencia y críticas a la incidencia de la Iglesia en el
Derecho Peruano (P).
1.4.- POBLACIÓN Y MUESTRA
No se puede determinar por qué se ha tomado en consideración la
normatividad peruana.
1.5.- TÉCNICAS E INSTRUMENTOS 1.5.1.- TÉCNICAS.-
La técnica utilizada es el análisis de contenido, cuyo instrumento es la
guía de análisis o ficha de análisis; y, la técnica del fichaje cuyos instrumentos
son las fichas textuales, fichas de resumen y fichas bibliográficas, en el
La Técnicas de análisis de contenido consiste en aplicar criterios de
análisis en el contenido de los documentos o textos registrados, para extraer el
postulado y argumento central del autor. Para Charaja “la técnica de análisis de
contenido tiene como objeto de investigación a las teorías, las doctrinas, las
escuelas o corrientes teóricas, las obras literarias, los ensayos, los artículos
periodísticos”. Según este mismo autor el análisis de contenido tiene como
instrumento la guía de análisis de contenido.
La Técnica del Fichaje, es una técnica que consiste en el registro de las
ideas centrales de las teorías propuestas por sus autores en las fuentes
bibliográficas y hemerográficas. Para Ramos Núñez, las fichas son
técnicamente unidades de información que se trasladan a tarjetas rayadas, de
formato uniforme, en las que almacenan los datos de una manera organizada.
Los instrumentos de esta técnica son las fichas textuales, fichas de resumen y
las fichas bibliográficas; en el presente trabajo se utilizó las dos primeras
1.6.2.- INSTRUMENTO.-
Se utilizo:
La guía de análisis o ficha de análisis
Fichas textuales
Fichas de resumen y fichas bibliográficas
1.7.- PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
Primero: Se seleccionó las fuentes bibliográficas y hemerográficas necesarias para recoger los datos requeridos. Además se dispuso del material
bibliográfico seleccionado referido al tema.
Segundo: Se aplicó la técnica del análisis de contenido para recoger los datos referidos a los temas materia de análisis. También durante este proceso
se aplicó el instrumento de la ficha de análisis.
Tercero: Se ordenó los datos recogidos considerando como parámetros de los objetivos
1.8.- PROCEDIMIENTO DE TRATAMIENTO DE DATOS
Se utilizará el siguiente procedimiento:
El análisis e interpretación de los datos se realizarán considerando la
secuencia lógica de los objetivos. Este diseño consiste en abordar primero la
reseña histórica; segundo, el análisis de las teorías y postulados para dar una
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
2.1.- El SISTEMA DE RELACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO EN LA HISTORIA DEL PERÚ
La Religión Inca tenía como principales característica el ser politeísta y
panteísta porque adoraron a las fuerzas de la naturaleza y a la naturaleza
misma. Entre sus principales dioses estaban Viracocha (dios padre creador de
los hombres) y la Pacha Mama (Madre tierra). El Sol, la Luna, los fenómenos
naturales tales como los relámpagos y las montañas eran adorados. Cada
cultura construía templos en honor su divinidad. Fue en el año de 1532 cuando
los españoles tuvieron su primer encuentro con Atahualpa quien en ese
Él fue apresado y obligado a reunir todos los tesoros de su imperio y, a
pesar de haber reunido la recompensa, fue juzgado y ejecutado por los
españoles. Tras esta ejecución los españoles nombraron como máxima
autoridad a Manco Inca quien, se rebeló ante los españoles. Luego llegaron
nuevas tropas españolas y esto lo obligó a huir hacia las altas montañas.
La huida de Manco Inca trajo como consecuencia la caída del Imperio
Inca y el inicio del gran poder exclusivo de los españoles sobre este extenso
territorio. Poco después, Pizarro fundó la ciudad de Lima, desde donde los
gobernantes españoles administraron la vasta región andina.
El imperio Incaico, que tenía como capital la ciudad de Cusco, se
extendía por una gran parte de América del Sur en el siglo XV y primer cuarto
del XVI. El imperio abarcaba aproximadamente unos 4.000 Km. por la costa
occidental de América del Sur y comprendía desiertos costeros, elevadas
montañas y zonas de jungla baja. Cubría la mayor parte del Perú moderno,
parte de Ecuador y Bolivia, el Noreste de Argentina y la mayor parte de Chile.
Los conquistadores españoles en su llegada introdujeron nuevas
religiones en el área Andina. Además, adoctrinaron a los indígenas y
difundieron la religión Católica. Se levantaron numerosas Iglesias, y celebraban
fiestas patronales en cada zona. La gente no era estricta en sus prácticas de
todas formas. Las sectas Protestantes proliferaron durante el siglo XX y los
indígenas mezclaron varias creencias paganas en el culto católico. Si bien la
mayoría Peruana es Católica Romana, la constitución contempla la libertad de
La relación entre las Iglesias y el Estado Peruano, la abordamos desde
una concepción del Derecho como un gran universo de principios y normas
jurídicas que tiene una estructura general y funciona con ciertas reglas de
sistema que lo hacen distinto a otros sistemas normativos y como un universo
que se va conformando en conjuntos, subconjuntos y grupos, hasta llegar a las
unidades normativas más elementales: las normas jurídicas individualmente
consideradas. Concibiéndose como sistema de relación entre la Iglesia y el
Estado al conjunto de dispositivos normativos ordenadamente relacionados
entre sí de acuerdo a ciertas reglas o principios que contribuyen a la regulación
de las particulares manifestaciones y las relaciones jurídico civiles originadas
por los diferentes modos de entender y vivir la relación del hombre con lo divino
y trascendente, o sea de la vida y actividad religiosa de los ciudadanos y de las
confesiones.
Así pues, el sistema de relación entre las Iglesias y el Estado Peruano en
la historia del país tiene como precedente la relación entre las Iglesias y el
Imperio Español. En esa relación la Iglesia Católica es la única permitida en la
Península y consecuentemente en las Colonias. En el continente europeo luego
de la Reforma con Lutero en el s. XVI, el fenómeno religioso en occidente era
cristiano y no totalmente católico, las religiones judías y musulmanas, salvo
períodos muy cortos en los que fueron objeto de tolerancia, estaban prohibidas
o segregadas social y jurídicamente. Entonces nos encontramos con un
contexto de homogeneidad católica, en donde la libertad de conciencia
Reino de Francia, no fue reconocida por los españoles. Por tanto, en la época
de la Colonia en el Virreinato del Perú, ni la libertad de conciencia ni la libertad
religiosa, individual y colectivamente eran ni remotamente reconocidas, pues
estamos ante la presencia impuesta por decisión de la Corona de una religión,
la católica. Jurídicamente la relación se formaliza en documentos pontificios
destinados al Rey de España, en un contexto geopolítico que atraviesa etapas
de la historia del derecho eclesiástico4 , como hierocratismo, predominio del poder espiritual sobre el temporal, al regalismo5, predominio del poder político de confesionalidad católica sobre el poder eclesial aun cuando los documentos
jurídicos de esa relación tengan como fuente un acto unilateral del Papa, pero
que en la práctica culminará socavado por las reales cédulas del monarca
español.
2.1.1.- EL SISTEMA DE RELACIÓN ENTRE LA IGLESIA EN LA ÉPOCA DE LA COLONIA.
El sistema de relación entre la Iglesia, o sea la Iglesia Católica y el
Virreinato del Perú, se manifiesta a través de tres regímenes que recogen de
manera conceptual, lo que en la realidad puede coincidir.
4
El término ECLESIÁSTICO no hace referencia a una confesión, sino a cómo el Estado tutela lo que hace referencia al pensamiento religioso. Así, es el derecho del Estado en materia de confesiones.
Es un conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regula la dimensión del factor social religioso.
Etapas de la Historia del Derecho Eclesiástico Comparado que resumimos en ocho grandes etapas: 1.Monismo y Dualismo: A. Monismo antiguo: el poder político absorbía, todos los fenómenos religiosos. B. Dualismo “cristiano”
5
2.1.1.1 EL PATRONATO INDIANO
Era un privilegio especialísimo por el cual los papas concedieron a los
Reyes Católicos y sus sucesores el derecho de organizar y dirigir la Iglesia en
sus colonias (MONTENEGRO GONZALES, 2005: Pág 118). Entre las
concesiones otorgadas mediante el Regio Patronato figuraban:
Presentar a Roma candidatos para ser nombrados arzobispos, obispos y jefes
de comunidades, lo cual implicaba en la práctica a hacer los nombramientos.
Crear y organizar diócesis, fijar y modificar sus límites y fundar conventos.
Disponer el envío de misiones sin avisar a sus superiores.
Cobrar y administrar los diezmos que los católicos debían pagar a la Iglesia.
La Corona debía sostener el clero, levantar iglesias y costear los gastos del
culto.
Como es natural, mediante el Patronato los soberanos de España tuvieron el
control absoluto de toda la Iglesia en América española. El Consejo de Indias
era el encargado de proponer al rey los obispos y abades, el envío de
comunidades religiosas, etc.
El Código de Derecho Canónico de 1917, en el can. 1448, define al
Patronato: “El derecho del patronato es el conjunto de privilegios, con ciertas
cargas, que por concesión de la Iglesia competen a los fundadores católicos de
una iglesia, capilla o beneficio, o también a sus causahabientes”
El origen del derecho de patronato no es otro sino la gratitud de la Iglesia
hacia sus seguidores, que manifiesta de diversas maneras, correspondiendo a
“La realidad jurídica del Perú durante el Patronato se puede expresar en
tres grandes aspectos. En primer lugar, la Iglesia poseía un poder sui generis
ejercitado simultánea y a veces divergentemente por el Papa, el Rey, el Virrey y
las autoridades subalternas; en segundo lugar, la Iglesia vivía dentro del
otorgamiento de los privilegios del Romano Pontífice al monarca; en tercer
lugar, dado las limitaciones de la época para comunicarse con Roma, lo que se
realizaba en materia eclesiástica tenía la presunción de legitimidad. Son
fundamentalmente tres bulas6 las que la Santa Sede concedió a los Reyes de España, las que legitimaron y delinearon el sistema del Patronato en América
con sus respectivos derechos, siendo el ius presentandi, la concesión más
estimada.
En el Patronato se puede distinguir tres aspectos en sus facultades y
competencias, en el ámbito legislativo, las leyes emanaban tanto de la
autoridad eclesiástica como de la civil. En lo judicial, la Corona respetó la
jurisdicción eclesiástica, que incluía el privilegio del fuero de los clérigos. La
potestad ejecutiva se ejercitaba en tres funciones: gubernativa, administrativa y
coactiva. La función gubernativa comprendía desde el nombramiento de los
eclesiásticos hasta la regulación de usos y costumbres, mientras que, los
prelados7 que debían hacer el juramento de fidelidad al rey y observancia al
6
Una bula es un documento sellado con plomo sobre asuntos políticos o religiosos, en cuyo caso, si está autentificada
con el sello papal, recibe el nombre de bula papal o bula pontificia. El nombre bula procede del latín bulla, término que
hace referencia a cualquier objeto redondo artificial, y en un principio se utilizaba para referirse a la medalla que
portaban al cuello, en la Antigua Roma, los hijos de las familias nobles hasta el momento en que vestían la toga.
7
Una prelatura es una dignidad eclesiástica católica conferida por el Papa, frecuentemente honorífica, pero que puede
incluir una jurisdicción territorial o personal (obispado, abadía, etc). El término deriva del latín prælatus, participio
Patronato, ejercían esta potestad conforme al Derecho Canónico. En cuanto a
lo administrativo, está contemplado el destino de lo recaudado por los diezmos.
En lo coactivo, la Iglesia aplicó penas, excepciones y condonaciones, mientras
que el Patronato aplicó las censuras. El Patronato Indiano, fue objeto, mutatis
mutandi, de prerrogativas presidenciales, pues en el Perú no fue hasta 1874, en
que la Sede Apostólica reconoce oficialmente a la República del Perú,
otorgándole el Patronato que será denominado Patronato Nacional.
2.1.1.2 EL VICARIATO
El vicariato apostólico es un tipo de jurisdicción territorial (iglesia
particular) de la Iglesia católica establecida en regiones de misión que aún no
se han constituido como Prelatura. Es por tanto de naturaleza provisional,
aunque puede durar más de un siglo, pero el objetivo último es que la región
genere el suficiente número de católicos y la suficiente estabilidad para que la
Iglesia la convierta en prelatura.
Es la etapa de hecho, configurada por la política centralizadora de Felipe
II, que transforma el Consejo de Indias desde 1580 en una institución jurídica
eclesiástica y civil por la que los reyes de España ejercitan en Indias la plena
potestad canónica disciplinar, la competencia estatal incide cada vez más en la
competencia eclesiástica, de este modo el ejercicio del poder eclesiástico de la
Santa Sede estaba mediatizado por el de la propia Corona española. Los
monarcas españoles se convirtieron de facto en delegados del Pontífice para el
2.1.1.3 EL REGALISMO
El regalismo es el conjunto de teorías y prácticas sustentadoras del
derecho privativo de los reyes de Europa Occidental medieval sobre
determinadas regalías (derechos y prerrogativas exclusivas de los reyes,
inherentes a la soberanía del Estado). Especialmente de las que chocaban con
los derechos del Papa como supremo soberano de los reinos católicos.
Es un sistema de relaciones entre la Iglesia Católica y los Estados
católicos europeos de la Edad Media, con diferentes nombres: regalismo en
España, galicanismo en Francia, jurisdiccionalismo en Italia, febronianismo en
Alemania, josefinismo en Austria. En el Imperio Español su máxima expresión
alcanzó con los Borbones en el siglo XVIII. El núcleo del sistema regalista,
sobre todo en las etapas más tardías de su desarrollo, se basó en una
magnificación religiosa del fundamento del poder real: el llamado derecho divino
de los reyes. La doctrina católica ha afirmado siempre el origen divino del poder
y los teóricos del absolutismo regalista afirmaban que había sido confiado
directa e inmediatamente por Dios al soberano. Con ello, al mismo tiempo que
se reforzaba el absolutismo en lo temporal, se daba al poder real un titulo
sagrado que legitimaba su intervención en materia eclesiástica. Esta
intervención de los reyes en los asuntos eclesiásticos se concretaba en
numerosas instituciones que constituían los iura maiestatica circa sacra
El regio patronato, que daba al monarca el control del nombramiento de
los obispos y de los fundamentales cargos eclesiásticos;
El pase regio, sin el cual ningún documento procedente de la curia
romana podía ejecutarse o publicarse en el reino
El recurso de fuerza en conocer, que permitía someter al juicio de los
tribunales del rey las sentencias de los tribunales eclesiásticos
numerosos derechos en materia económica que obstaculizaban los
envíos de dinero a Roma
Control del Tribunal de la Inquisición8, la Corona, mediante Cédula real del 25 de enero de 1569, estableció la Inquisición con sedes en Lima y
México y posteriormente en Cartagena de Indias
intervenciones en las elecciones pontificias, mediante el veo o exclusiva
de determinados candidatos e incluso la limitación de la elección de unos
pocos candidatos incluidos
Debemos indicar, que el documento pontificio seguía en vigor durante el
regalismo absoluto, sin embargo provisto de Cédulas Reales que configuraron
esta etapa a diferencia de la época en que se instauró el Patronato, donde sólo
éste era la fuente de derecho en las relaciones entre el poder temporal y
espiritual.
8Inquisición o Santa Inquisición hace referencia a varias instituciones dedicadas a la supresión de
la herejíamayoritariamente en el seno de la Iglesia católica. La herejía en la era medieval europea muchas veces se
castigaba con la pena de muerte y de esta se derivan todas las demás. La Inquisición medieval se fundó en 1184 en la
zona de Languedoc(en el sur de Francia) para combatir la herejía de los cátaros o albigenses. En 1249 se implantó
también en el reino de Aragón, siendo la primera Inquisición estatal; y en la Edad Moderna, con la unión
de Aragón con Castilla, se extendió a ésta con el nombre de Inquisición española (1478-1821) bajo control directo de la
monarquía hispánica, cuyo ámbito de acción se extendió después a los territorios colonizados en lo que se
2.2. LAS RELACIONES ENTRE LA IGLESIA CATÓLICA Y EL ESTADO PERUANO EN LAS CONSTITUCIONES DEL S. XIX.
La religión Católica desde la época del Virreinato9 del Perú ha estado presente institucionalmente a través de instrumentos jurídicos canónicos con
efectos internacionales, como lo fueron las bulas entre otros, y en su momento
el derecho del Patronato. La presencia de otras confesiones religiosas en
nuestro país no se ha referido a las otras grandes religiones monoteístas como
la judía o musulmana, ni a religiones politeístas como la hindú u otras que
pueden ser corrientes filosóficas pero mayoritarias como la budista. Sino en
cambio, la expresión de otras confesiones religiosas ha estado básicamente
circunscrita a confesiones cristianas, anglicanas, metodistas en especial
vinculadas a comerciantes inmigrantes. En las Constituciones del Perú del s.
XIX, se recogerá lo previsto en el art. 12 de la Constitución de la Monarquía
Española de 1812: La religión de la Nación española es y será perpetuamente
la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por las
leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra. Sin embargo no
podemos dejar de mencionar a estos efectos al Estatuto provisional de 1821 y
9 Por recomendación del Virrey del Perú Francisco Álvarez de Toledo (1569-1581), fueron nombrados por el inquisidor
general, cardenal de Sigüenza, como primeros inquisidores de Lima, Andrés de Bustamante y Serván de Cerezuela. El
primero falleció en pleno viaje, cerca de Panamá, en junio de 1569. Con la sola presencia de Serván de Cerezuela,
el 29 de enero de 1570, fue establecido en Lima el Tribunal de la Inquisición, mediante acto solemne, realizado en la
catedral, con asistencia de las principales autoridades civiles y eclesiásticas.
Siguiendo el modelo español, además de inquisidores, fiscales y secretarios, cada distrito del Santo Oficio contaba con
un sistema de alguaciles e informantes. Tras la acusación, los encausados podían presentar su defensa, pero, de
acuerdo con el sistema penal de la época, la Inquisición tenía atribuciones para adoptar medidas cautelares, detención,
que solía incluir tormento, antes de emitir su fallo. Las penas, según la gravedad, iban desde penitencias religiosas,
la excepcionalidad del art. 4 de la Constitución de 1860, la constitución de más
larga vigencia en la república peruana.
2.2.1.- EL ESTATUTO PROVISIONAL DE 1821
El Estatuto Provisional Sanmartiniano, en el art. 1, expresa la
confesionalidad del Estado Peruano, pero en términos casi únicos en relación a
la Constitución de Cádiz y a las Constituciones Peruanas , pues ese artículo
contextualizado con los art. 2 y art. 3 tendrá un contenido que aparece
actualmente en los sistemas constitucionales confesionales del s.XXI: Art. 1. La
religión católica, apostólica, romana, es la religión del Estado: el gobierno
reconoce como uno de sus primeros deberes el mantenerla y conservarla por
todos los medios que estén al alcance de la prudencia humana. Cualquiera que
ataque en público ó privadamente sus dogmas y principios, será castigado con
severidad á proporción del escándalo que hubiese dado. Art. 2. Los demás que
profesen la religión cristiana, y disientan en algunos principios de la religión del
Estado, podrán obtener permiso del gobierno con consulta de su Consejo de
Estado para usar del derecho que les compete, siempre que su conducta no
sea trascendental al orden público. Art. 3. Nadie podrá ser funcionario público si
no profesa la religión del Estado. Con lo cual se “posibilitaba que quienes
profesaban la religión cristiana, y disentían en algunos principios de la religión
del Estado, pudieran obtener permiso del gobierno; previa consulta al Consejo
del Estado. Para usar el derecho que les compete, siempre que su conducta no
sea trascendental al orden público. Ello se explica por el deseo de favorecer la
del sistema educativo lancasteriano” Así pues, esta norma es el paradigma de
la tolerancia religiosa en el s. XIX, la forma de protección más efectiva a las
minorías religiosas no católicas dentro de un sistema peruano e iberoamericano
confesional católico, aunque no podemos dejar de mencionar que más adelante
el art. 4 de la Constitución de 1860, recoja implícitamente la no prohibición del
culto privado de otra religión que no sea la católica.
2.3.- EL RECONOCIMIENTO DE LA RELIGIÓN CATÓLICA EN LAS CONSTITUCIONES DEL S. XIX
Siguiendo el texto Constitucional de Cádiz de 1812, en su art. 12, que
consagraba a la religión católica, apostólica y romana, prohibiendo el ejercicio
de cualquier otra. Las Constituciones del Perú, de 1823, 1828, 1834 y 1839,
mantuvieron el mismo tenor de confesionalidad religiosa católica del Estado
Peruano. La Constitución de 1826, sólo la declaraba como la religión oficial sin
prohibir otra confesión. Sin embargo, a pesar de que el Estado profesaba a la
religión católica como oficial también en el texto Constitucional de 1860, como
arriba hemos mencionado la confesionalidad en este último no contemplaba la
prohibición de otra religión. Ahora bien, se afirma, y en esto el texto
constitucional en el art. 3 de la Constitución de 1839 también sería una
posibilidad de tolerancia al no prohibir el ejercicio privado de otro culto, pero
advertimos que la expresión es culto, luego que el art. 88 de la misma carta
constitucional, señal como restricción al Presidente de la República: 1.- No
puede permitir el ejercicio público de otro culto que el de la Religión Católica,
2.4.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS CONFESIONES NO CATÓLICAS EN EL S. XIX
En virtud del art. 3 de la Carta Constitucional de 1839, a pesar diríamos
nosotros del art. 88 del mismo cuerpo legal, señala Huaco: se permitió en 1844,
que la legación inglesa abrirá con autorización del Estado peruano una capilla
anglicana con la condición de no permitir la asistencia de ningún ciudadano
peruano, celebrándose en 1849 la primera ceremonia cristiana no católica en el
Perú a cargo del Pastor J. G. Ahora bien, sería la controversia suscitada por
Francisco Penzotti, un italiano de religión metodista, cuya actividad proselitista a
través de la venta de libros, biblias de la Sociedad Bíblica Americana, que no se
redujo a los extranjeros sino que se extendió a los peruanos, que terminó en un
affaire (Negocio, asunto o caso ilegal o escandaloso.) con intervención del
ministro de los Estados Unidos y el ministro italiano ante la Corte Suprema
Peruana que dilató su sentencia primero y luego falló a favor del acusado lo que
más tarde junto con la aparición en el Antiplano de una misión Adventista,
Se debe mencionar que en esta época entro en vigencia el 1 de marzo
de 1863 el Código de Enjuiciamiento en Materia Penal. (NEYRA FLORES,
2010: Pág 336). Los codificadores se inspiraron en el Código español de 1848, porque según ellos estando a las actuales costumbres de los peruanos
vaciadas en los moldes imperecederos de las leyes y del idioma de Castilla, no
era posible salir de sus disposiciones. Fue el primer Código Procesal Peruano
en materia penal, promulgado con el Código Penal y rigió 60 años hasta 1920.
Asimismo este texto normativo se caracterizo por la clara influencia inquisitiva,
sus principales características son:
El proceso se dividió en dos etapas el sumario y plenario. El sumario
tenía por objeto descubrir la existencia del delito o inocencia del imputado y, en
consecuencia, condenado o absuelto.
Se permitían los acusadores particulares y la acusación popular, el fiscal
tuvo la obligación de acusar y cooperar en la acusación que entable el
agraviado o quien lo represente, el Juez sin embargo podía actuar de oficio.
El procedimiento fue escrito, el plenario se limitaba a analizar la prueba
obtenida durante el sumario, la cual tuvo marcos tasados muy claros y
existió una clasificación entre prueba plena, semiplena e indicios.
Correspondía al agente o promotor fiscal formalizar la acusación formulada
por el acusado. Existiendo una oportunidad de actuar pruebas en un
El imputado era incomunicado hasta que prestara su instructiva. La captura
era obligatoria en las causas que el fiscal tenía la obligación de acusar (lo
cual se daba en todos casos, a excepción de los delitos contra la
honestidad, honor, domésticos, lesiones leves). Si se pasaba a la etapa del
plenario, el auto de prisión era obligatorio. Si se decretaba la libertad bajo
fianza, esta debía ser consultada al superior.
Contra la sentencia del Juez del crimen se podía interponer recurso de
apelación ante la Corte Superior, que absolvía el grado previa vista del
Fiscal. Contra ese fallo existía recurso de nulidad, sea por infracción de la
ley en la aplicación de la pena o por omisión a algún trámite o diligencia
esencial.
Profusión de impugnaciones eran apelables no solo las sentencias sino los
autos definitivos sobre jurisdicción o personaría. Los autos de detención,
prisión y demás interlocutorios. Las únicas decisiones no impugnables
2.3.- EL PATRONATO NACIONAL
Es el Perú juntamente con Haití, quienes gozaron en el s. XIX del
derecho del Patronato, sustentado en títulos jurídicos, el Perú por las Letras
Apostólicas de Pío IX Praeclara inter beneficia de 1874, y Haití en virtud de un
Concordato. Nosotros lo denominamos Patronato Nacional, según la
denominación dada por los Presidentes del Perú y como consta en la
clasificación de los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. El
exequátur a estas Letras Apostólicas no se dio durante los Gobiernos de
Manuel Pardo y Mariano Ignacio Prado, dado el influjo de sectores liberales en
las Cámaras parlamentarias, sino seis años después, durante el Gobierno
dictatorial de Nicolás de Piérola, el 27 de enero de 1880, decretando que serán
consideradas y regirán, perpetuamente, como Ley del Estado. A pesar de que
el Congreso Peruano, en 1886, anuló los actos de la dictadura de Piérola, sin
embargo prevalecieron los acuerdos internacionales. El principio del Derecho
Internacional “pacta sunt servanda”, impuso la continuidad de vigencia de los
compromisos asumidos, que no se cuestionaron cuando se firmó el Acuerdo
Iglesia Estado Peruano de 1980. Las relaciones con la Santa Sede a través de
los intentos de firma de concordato entre el Estado Peruano con ella, a decir de
los estudiosos del derecho internacional como de los estudiosos del derecho
eclesiástico, manifiestan un reconocimientos del status jurídico de derecho
público internacional de la Santa Sede, al detentar en la práctica internacional
las notas que lo configuran como un ordenamiento jurídico público propio,
primario, originario, autónomo e independiente, por el ejercicio del ius tractandi,
Sede Apostólica al reconocimiento del Estado Peruano la que dilata la
suscripción de concordatos como lo demuestra su oposición a la independencia
de las colonias españolas según consta en el Breve del Papa Pío VII Etsi
longissimo del 30 de enero de 1816, en el que afirma que América se halla
sujeta a Fernando, Rey Católico de las Españas poniendo de manifiesto los
gravísimos y terribles daños derivados de la rebelión. Falta de reconocimiento
de la nueva república que sólo se disipará con el documento unilateral de la
misma Silla Apostólica en 1874. Así pues, en las Constituciones del s. XIX,
como son las de 1828, 1834,1839, 1860 se prescribía la celebración de
concordatos con la Silla Apostólica, disposición que también estará
contemplada en las constituciones de 1920 y 1933 y que no será realidad sino
en 1980. Ahora bien, la mención y alcances del Patronato Nacional también fue
objeto de prescripciones constitucionales desde la Constitución de 1826 hasta
2.5. LA TOLERANCIA RELIGIOSA Y LA LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL S. XIX
En el siglo XIX, no existe reconocimiento constitucional del derecho de
libertad religiosa ni de conciencia. Las expresiones tolerancia y la libertad
religiosa en su acepción moderna surgen con la Reforma. Precisamente en aras
de disfrutar de la religión por la que deciden optar, los reformistas son los
primeros que van a reclamar tolerancia, y luego la libertad religiosa. Aunque
podríamos afirmar, que ambas definiciones tienen relación con la libertad
conciencia, expresión esta última que acuña Lutero, pero que más adelante
definiremos. Y que en una definición amplia de libertad religiosa, podrían estar
comprendidos los conceptos de ejercicio de libertad de conciencia, tolerancia y
libertad de culto, como grados que históricamente han sido comprendidos en el
ejercicio de la libertad religiosa.
En la Reforma, la primacía que en la conciencia de la época correspondía a la
religión, la ruptura de la unidad de la fe y del carácter absoluto de las exigencias
de ésta, explican que el primer derecho personal reivindicado fuese el que
corresponde a la libertad de la opción religiosa, considerando que la unidad
religiosa era compartido por los reformadores como principio de la unidad
política. Teniendo en cuenta que sólo después de largas persecuciones y
guerras de religión se alcanzó el ejercicio de la tolerancia y el de la libertad
religiosa. Las soluciones jurídico positivas en sus varias modalidades paces
interconfesionales, medidas legislativas estatales, tratados internacionales que
abordaron estos conceptos no sólo recogidos literalmente sino también como
implican un proceso pero que a su vez constituyen paradigmas que aún hoy
están presentes en los debates que afectan la garantía del derecho de la
libertad religiosa, aún cuando hayan transcurridos más de cuatro siglos. Un
proceso que toma en consideración el pluralismo religioso no necesariamente
fruto del pluralismo ideológico que tiene como referencia la corriente política
liberal del s. XVIII. En este sentido, recogemos los tres grandes tipos de
tolerancia religiosa: I. Basado en el principio territorial, por cuya virtud las
confesiones se delimitan geográficamente en zonas que corresponden a
unidades regionales (en la Confederación Helvética y en el Imperio Germánico).
II. Un tipo mixto, que implica el reconocimiento de otra confesión minoritaria en
una misma sociedad política. III.
El tipo del reconocimiento puro y simple de las distintas confesiones (Estados
Unidos, iniciándose parcialmente en 1636). Ahora bien, quedando
históricamente contemplada la precedencia histórica de la tolerancia respecto a
la libertad religiosa, no debemos dejar de reconocer que es un concepto distinto
al derecho de la libertad religiosa. Tolerancia, es la aceptación de las nuevas
formas de pensar la religión por parte de quien no comparte esas creencias,
implica respeto y no discriminación por razón de las ideas o creencias religiosas
o no, pero no igualdad al menos no igualdad material entre los ciudadanos
creyentes de diferentes confesiones . Se concibe la tolerancia en el conjunto de
la vida de un Estado, bajo dos perspectivas: a) tolerancia vertical: en la
dinámica de los Estados con sus súbditos y b) tolerancia horizontal: en la
relación entre éstos últimos. La tolerancia vertical se expresa básicamente en
del correspondiente culto, con tal que no entren en colisión con las creencias
oficiales; y tolerancia horizontal, por su parte. La tolerancia horizontal, se
caracteriza por el profundo respeto hacia las creencias e ideas, culto diferente,
del otro, fundamento de la convivencia en paz de una sociedad En el Perú,
como lo señalamos el art. 2 de la Sección Primera del Estatuto Provisional de
octubre de 1821, el art. 3 y 88 de la Constitución de 1839 y el art. 4 de la
Constitución de 1860, que marcó un punto de inflexión respecto a las
constituciones que la precedieron, son el referente jurídico de la tolerancia en el
Perú, al restringir el ámbito de la prohibición del ejercicio público de la religión
que no fuese católica y no excluir su ejercicio privado. Artículo 4 de la
Constitución de 1860: La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica,
Romana: el Estado la protege, y no permite el ejercicio público de otra alguna.
Modificado por Ley 2193 de 11 de Noviembre de 1915, que fijó así el artículo 4º:
La Nación profesa la Religión Católica, Apostólica y Romana y el Estado la
.5.1.- LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LIBERTA RELIGIOSA
La libertad de conciencia, podemos definirla como el derecho subjetivo
individual que contempla la protección de la facultad de disponer de un espacio
de privacidad totalmente sustraído a la invasión de la imperatividad del
Derecho, a la libre formación de la conciencia, a mantener unas y otras
creencias, ideas, opiniones, así como a expresarlas o a silenciarlas, a
comportarse de acuerdo con ellas y a no ser obligado a comportarse en
contradicción con ellas. Respecto al origen de la expresión libertad de
conciencia, recogemos lo que a su vez Corral, ha tomado de las obras de
Lutero: Es Lutero quien acuña la expresión “libertad de conciencia”, que
entiende como la liberación de preceptos y observaciones provenientes de
cualquier autoridad humana, si no es por el propio consentimiento. Y la razón
está en la “libertad cristiana”, interpretada bajo la visión luterana de la
justificación por la fe: “La fe basta al cristiano, no tiene necesidad de obra
alguna, ciertamente está desligado de todos los mandamientos y de todas las
leyes; y, si está desligado, es también libre; tal es la libertad cristiana, sólo la fe
la ha causado”. En su consecuencia, la autoridad secular “debe mantenerse
tranquila, ocuparse de sus asuntos, dejar a cada cual creer en esto o en
aquello, según pueda o quiera, y no emplear la fuerza”. En la relación entre
libertad de conciencia y libertad religiosa, debemos advertir que ésta última es
una especie del género de la primera, concebida aquella a su vez, incluso como
derecho fundamental básico de otros derechos de libertad, como el de opinión y
el de expresión. Ahora bien, aunque la libertad religiosa sea una especie de la
de aquella, pues el marco estatal en la que se ejercitará la libertad de
conciencia en el caso de que sea confesional o no, influirá en el ejercicio de la
misma.
2.5.2.- LA LIBERTAD DE CULTOS Y LIBERTAD RELIGIOSA
La libertad de culto, consiste en que los hombres pueden reunirse para
celebrar sus actos religiosos en privado o en público, impuestos por la fe propia.
La libertad de cultos, es un grado aún mayor del ejercicio de la libertad religiosa,
consiste en la libertad de crear asociaciones o de vivir en asociaciones que
tengan finalidades religiosas. Sería la libertad de asociación religiosa. La
libertad de culto entonces, respecto a la libertad religiosa, no es una libertad
distinta a ésta última, sino una manifestación externa de la misma. Éste es el
significado que se comprende en el término culto que se utiliza en el art. 3 y art.
88 de la Constitución de 1839 y art. 232 de la Constitución de 1933.
2.6.- LAS RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO PERUANO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1920 Y 1930
El sistema de relaciones en las Constituciones del Perú en el siglo XX,
estará marcado por una transición de tolerancia religiosa al de libertad religiosa
en el ámbito de los derechos fundamentales, juntamente con el paso de un
sistema de confesionalidad católica al de laicidad aparente. Cambio de sistema
de relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado Peruano, que estará
acompañado de la vigencia del Patronato Nacional, durante más de la mitad del
Estado Peruano. Las relaciones entre la Iglesia y el Estado Peruano en las
Constituciones de 1920, 1933 serán mencionadas conjuntamente porque las
Constituciones de 1979 y 1993 en lo que respecta al sistema de relaciones
entre las Iglesias y el Estado Peruano son similares. Las Constituciones de
1920 y 1933 asumen un sistema de relaciones Iglesia Estado, confesional
católico, es por eso que la Constitución Peruana de 1979 será la primera en la
historia constitucional en consagrar un sistema laico de relaciones Iglesia
Estado. Art. 5 de la Constitución de 1920: La Nación profesa la religión Católica,
Apostólica, Romana. El Estado la protege. Art. 232 de la Constitución de 1933:
Respetando los sentimientos de la mayoría nacional, el Estado protege la
Religión Católica, Apostólica, Romana. Las demás religiones gozan de libertad
para el ejercicio de sus respectivos cultos.
2.7.- DEL PATRONATO NACIONAL AL ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO PERUANO
El Patronato Nacional desde 1874 sigue vigente durante las
Constituciones de 1920 y 1933 hasta la firma del Acuerdo entre la Santa Sede y
el Estado Peruano, en 1980, en realidad un texto internacional bilateral, a
diferencia de la Bula que dio origen al Patronato Nacional. Acuerdo, que es
considerado en la doctrina como tratado internacional, y que coincide con la
puesta en vigencia de la Constitución de 1979, aunque el tenor de aquél no
contenga los alcances de la Norma Suprema, pues la negociación y firma, como
la ratificación se realizó por el Gobierno Revolucionario, en ese entonces bajo el
2.7.1.- LA GARANTÍA INDIVIDUAL DE LIBERTAD RELIGIOSA
El reconocimiento y alcance de los derechos fundamentales tanto en su
dimensión subjetiva como objetiva sólo será a partir de la Constitución de 1979,
antes en strictu sensu podemos referirnos a la garantía individual de la libertad
religiosa: Los derechos fundamentales se incorporaron por vez primera en la
Constitución de 1979, habida cuenta que la vieja doctrina los concebía como
garantías individuales y sociales hasta la Constitución de el nomen iuris no es
irrelevante por cuanto, en tanto derechos fundamentales son esferas de
derechos y libertades de todo ser humano, con los cuales nace y vive toda
persona; al punto que el estado se constituye en base a ello y la Constitución
del estado sólo los reconoce no lo crea. Por ello, la defensa de los derechos
fundamentales de la persona humana y el respeto de su dignidad se
constituyen en la finalidad del estado pero también de la sociedad (artículo 1).
En cambio la otrora noción de garantías no otorgaba a la persona humana un
rol constitutivo del estado constitucional, sino a través de la regulación legal del
poder público, es decir que en el modelo de estado de derecho de entonces
fundada exclusivamente en el principio de legalidad, como expresión jurídica del
principio político de la soberanía parlamentaria, las garantías eran creación del
poder constituyente, que el legislador podía regularlas a su discreción, al punto
que las garantías constitucionales eran válidas y exigibles en función de la ley
antes que de la propia Constitución. Las Constituciones de 1920 y 1933,
respectivamente contemplan a la libertad religiosa y libertad de conciencia
dentro del apartado constitucional titulado garantías individuales: Art. 23 de la
razón de sus creencias. Art. 59 de la Constitución de 1933: La libertad de
conciencia y de creencia es inviolable. Nadie será perseguido por razón de sus
ideas. Lo cual será ciertamente un avance que precede a la consideración de
derecho humano y fundamental tal y como se contempla en el ordenamiento
jurídico vigente.
2.2.- ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIAL EN EL ESTADO PERUANO
La Constitución de 1979, antecedente inmediato de la actual de 1993, se
iniciaba, sin precedentes en nuestro constitucionalismo, con una amplia
Declaración de derechos fundamentales en su artículo 2, poniendo en evidencia
su exaltación de la persona humana, ya que todos los hombres, iguales en
dignidad, tienen derechos de validez universal anteriores y superiores al
Estado10
En tal Declaración de derechos, la libertad religiosa venía consagrada
muy al principio (artículo 2, inciso 3), luego del derecho a la vida y a la igualdad,
con lo cual era clara la importancia que la norma fundamental le reconocía. De
esta forma, la Constitución de 1979 seguía a los instrumentos internacionales
de derechos humanos que, empezando por la Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948 (artículo 18), han reconocido a este derecho como
10
Fue redactada en las postrimerías del Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas por la Asamblea
Constituyente de 1978, convocada por el mismo con el fin de facilitar el retorno de la democracia, tras una década de
gobierno militar. Dicha Asamblea fue presidida porVíctor Raúl Haya de la Torre, líder histórico del partido aprista. El
texto constitucional fue sancionado el 12 de julio de 1979 y entró en vigencia a partir del 28 de julio de 1980, con la
inauguración del segundo gobierno constitucional del arquitectoFernando Belaunde Terry. Estuvo vigente hasta 1992,
fundamental. A su turno, la Constitución de 1993 reconocerá igualmente este
derecho, en similares términos y ubicación (artículo 2, inciso 3). Aunque con la
Declaración Universal no es la primera vez que encontramos reconocida la
libertad religiosa. Entre los antecedentes históricos, podríamos remontarnos
hasta el Edicto de Milán, dado por los emperadores Constantino y Licinio en el
año 313, en el que establecen: “Que a nadie se le niegue en absoluto la
facultad de seguir y escoger la observancia o la religión de los cristianos, y que
a cada uno se le dé facultad de entregar su propia mente a la religión que crea
que se adapta a él, a fin de que la divinidad pueda en todas las cosas
otorgarnos su habitual solicitud y benevolencia”. (CESAREA, 1973: pag. 622)
Por medio de esta directriz, el Imperio romano establece la libertad de
cultos con carácter general y reconoce a los cristianos como corporación,
ordenando la restitución de sus lugares de culto y otros bienes que les fueron
confiscados. Como explica Mantecón Sancho: “Por primera vez en la historia de
la civilización, el Estado reconoce no concede que la libertad de conciencia y de
religión constituyen una dimensión ajena a la misión y al fin del Estado”
(SANCHO, 1996: pág. 35).
Ya en época moderna, puede citarse la Declaración de Derechos del
Buen Pueblo de Virginia de 1776 (Sección 16: Todos los hombres tienen igual
derecho al libre ejercicio de la religión); la Primera Enmienda, de 1791, de la
Constitución de los EE.UU. (El Congreso no aprobará ley alguna por la que
adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente);
10: “Nadie será inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su
manifestación no altere el orden público establecido por la Ley”). Por su parte,
la Carta de las Naciones Unidas de 1945 dirá, en su artículo 1.3, que uno de los
propósitos de este organismo es el desarrollo y estímulo del respeto a los
derechos humanos de todos, sin hacer distinción por motivos, entre otros, de
religión.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
reconoce el derecho de libertad religiosa y sus límites en su artículo 1811 , lo cual es seguido en nuestro continente por el artículo 12 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Al respecto Fix Zamudio
señalaba en 1997 que, contrariamente a lo ocurrido en otros foros
internacionales, como la ONU o el Consejo de Europa, en el ámbito
latinoamericano han sido escasos los pronunciamientos y las decisiones sobre
el problema de la libertad religiosa, si se toma en consideración que la
preocupación de los órganos del sistema, es decir, la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, así como la Comisión y la Corte
Interamericanas de Derechos Humanos, se ha concentrado en la violación de
los derechos esenciales de la vida y de la libertad de las personas, así como de
la tutela de sus derechos políticos, que fueron lesionados de manera grave y
masiva por las dictaduras militares que predominaron por varias décadas en
numerosos países latinoamericanos. (ZAMUDIO, 1998: pág. 95).
11
En el ámbito de la ONU debe mencionarse también la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que en su
artículo 14.1 reconoce el derecho del menor «a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión», y la
Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las