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Aplicación de la acción de protección por parte de los profesionales del derecho en el cantón Riobamba

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(1)

UNVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

ESCUELA DE DERECHO

TESIS DE GRADO

PREVIO LA OBTENCION DEL TITULO DE:

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA

TEMA:

APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS

PROFESIONALES DEL DERECHO EN EL CANTÓN RIOBAMBA.

AUTOR:

Kleber Viterbo Moncayo Yumbla

ASESOR:

Abg. Rodolfo Calle Santander

Riobamba–Ecuador

(2)

CERTIFICACION DEL ASESOR

La Universidad Regional Autónoma de los Andes por intermedio de su Asesor tiene a

bien certificar que el presente trabajo de investigación, realizado por el Sr. KLEBER

MONCAYO, sobre el tema “APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR

PARTE DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO EN EL CANTÓN

RIOBAMBA” para optar por el grado de Abogado de la República, ha sido asesorado,

revisado detenidamente, por lo que autorizo su presentación ante el respectivo Tribunal

de Grado.

---

Abg. Rodolfo Calle Santander

ASESOR

(3)

DECLARATORIA DE AUTORIA

El contenido, los comentarios, análisis e ideas emitidas en el presente trabajo de tesis

son de mi exclusiva responsabilidad, mientras que las citas doctrinarias y las normas

jurídicas pertenecen a su autor.

Kleber Viterbo Moncayo Yumbla

(4)

DEDICATORIA

A Dios por la sabiduría y la paciencia que me ha otorgado para afrontar los retos de la

vida.

A mi esposa e hijos por el apoyo incondicional y el estímulo que me brindaron en el

largo trajinar de mis estudios.

Kleber Viterbo Moncayo Yumbla

(5)

AGRADECIMIENTO

A la persona que incondicionalmente me apoyó para la culminación de mis estudios y que en todo momento estuvo levantándome de mis caídas, y a todas las personas que apoyaron la realización de este trabajo.

(6)

RESUMEN EJECUTIVO

Por ser una acción al servicio de los ciudadanos, de carácter preventivo y cautelar frente

a la Administración Pública y a los particulares con ejercicio de poder en ciertos casos,

y es aplicable su prevención cuando no existen otros medios para la protección o los

existentes no sean suficientes y que de no actuar, el daño puede ser grave, y su

aplicación debe ser de manera ágil y práctica, para garantizar el respeto y protección de

los derechos garantizados en la constitución, convirtiéndole en una institución defensora

de los derechos de las personas y de la efectiva aplicación de las garantías en un Estado

Constitucional de Derechos y Justicia.

Esta acción, tiene por objeto limitar el poder de los gobernantes, se enmarca en una

garantía judicial indispensable, no susceptible de suspensión ni siquiera en un gobierno

de facto, como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1986, con

ocasión de la consulta formulada por el Gobierno del Uruguay. Acción ésta, que por su

importancia se ha convertido en un instrumento jurídico confiado por el constituyente a

través de la Constitución a todos los jueces de instancia como Jueces Constitucionales,

cuya competencia se radicará conforme a la ley, por sorteo donde haya más de uno,

permitiendo a la persona acudir sin formalismos de ninguna clase, presentando la

pretensión en forma verbal o por escrito, sin auspicio de abogado ni mencionar las

normas que le garanticen sus derechos, y en la certeza de que obtendrían oportuna

resolución.

Se puede considerar que la Acción de Protección garantiza judicialmente los derechos

establecidos en la Constitución y demás derechos conexos definidos por la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, y aquellos que a pesar de no estar señalados

expresamente en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos

Humanos contengan normas más favorables a los contenidos en la Constitución.

Sin perjuicio de los principios generales que son comunes a todas las garantías

jurisdiccionales de los derechos, siendo por tanto la acción de protección de naturaleza

tutelar, directa, sumaria, preferente, inmediata, intercultural y reparatoria o preventiva,

según sea el caso, y así lo ha concebido la ley de Garantías.

(7)

THE SUMMARI EXECUTIVE

To be an action to the service of the citizens, of preventive and preventive character in

front of the Public Administration and to those peculiar with exercise of power in

certain cases, and it is applicable their prevention when other means don't exist for the

protection or the existent ones are not enough and that of not acting, the damage can be

serious, and its application owes being in an agile and practical way, to guarantee the

respect and protection of the rights guaranteed in the constitution, transforming him into

an institution defender of the rights of people and of the effective application of the

guarantees in a Constitutional State of Rights and Justice.

This action, has for object to limit the power of the rulers, it is framed in an

indispensable judicial guarantee, not susceptible of suspension not even in a facto

government, as it pointed out it the Interamerican Court of Human rights in 1986, with

occasion of the consultation formulated by the Government from the Uruguay. Action

this that has become a juridical instrument trusted by the constituent through the

Constitution to all the instance judges like Constitutional Judges for their importance

whose competition you will reside according to the law, for raffle where there is more

than one, allowing the person to go without formalisms of any class, presenting the

pretense in verbal form or in writing, without lawyer's auspice neither to mention the

norms that guarantee him their rights, and in the certainty that they would obtain

opportune resolution.

You can consider that the Action of Protection guarantees the rights settled down in the

Constitution and other related rights defined by the jurisprudence of the Constitutional

Court judicially, and those that in spite of not being signal expressly in the Constitution

and in the International Treaties of Human rights they contain more favorable norms to

the contents in the Constitution.

Without damage of the general principles that are common to all the jurisdictional

guarantees of the rights, being therefore the action of protection of guardian, direct,

summary, preferable, immediate nature, intercultural and reparatory or preventive, as it

is the case, and he/she has conceived this way it the law of Guarantees.

(8)

INDICE GENERAL

PORTADA

CERTIFICACIÓN DEL ASESOR ... I

DECLARATORIA DE AUTORÍA ... II

DEDICATORIA ... III

AGRADECIMIENTO ... IV

RESUMEN EJECUTIVO ...V

SUMMARI EXECUTIVE ... VI

INTRODUCCIÓN ... 1

CAPÍTULO I ... 3

EL PROBLEMA ... 3

Planteamiento ... 3

Formulación ... 3

Delimitación ... 4

OBJETIVOS ... 4

General ... 4

Específico ... 4

CAPÍTULO II ... 5

MARCO TEÓRICO ... 5

Antecedentes Investigativos ... 5

(9)

De la Acción de Protección ... 8

Denominación de la Acción de Protección ... 10

Definición Jurídica de la Acción de Protección ... 12

La Acción de Protección como Recurso ... 13

Derechos que Protege ... 18

Trámite ... 21

Presupuesto de Admisibilidad ... 24

La Constatación del Daño ... 32

El Peligro de la ordinarización de la Acción de protección ... 33

La Sentencia de la Acción de Protección ... 35

Caducidad ... 44

CAPÍTULO III ... 47

MARCOMETODOLÓGICO ... 47

Modalidad de la Investigación ... 48

Tipos de Investigación... 48

Población y Muestra ... 49

Métodos, Técnicas e Instrumentos ... 49

Interpretación de Resultados ... 51

Análisis de Resultados y Derecho Comparado ... 62

CAPÍTULO IV ... 65

(10)

Título de la propuesta ... 65

Desarrollo de la Propuesta ... 65

CONCLUSIONES ... 73

(11)

INTRODUCCIÓN

El trabajo tiene como finalidad, profundizar el estudio de la Acción de Protección

constitucional, denominado amparo y otras denominaciones según el país, puesto en

manos de los titulares de derechos, como un mecanismo ante las amenazas o violaciones

de los derechos garantizados en la Constitución. Tema que sufrió modificaciones pro el

momento de transición que ha vivido el país durante el periodo octubre 2008 hasta la

actualidad.

Se encuentra contemplado el desarrollo en cuatro capítulos, que abarcan. El primero,

busca establecer el origen y la vigencia de las garantías a los derechos fundamentales, el

avance normativo, la influencia del estado de derechos y justicia ante la realidad social

para su alcance y eficacia, incluyendo la problemática jurídica detectada como

detonante para los procesos de cambio vividos y lograr la adopción interna y

universalización de la acción, incluyendo sus características. El segundo, ha

determinado con claridad la el marco teórico correspondiente el mismo que se encuentra

enmarcado en un estudio primordial de la carta Constitucional Vigente y posteriormente

se analiza directamente la acción de Protección desde sus inicios, la admisibilidad de la

misma como también su aplicabilidad. El tercer capítulo, que hace referencia a la

investigación de campo, a las encuestas aplicadas mediante la utilización de métodos y

técnicas de la investigación científica, obteniendo resultado esencial para la ejecución

de la propuesta. Finalmente el cuarto capítulo, denominado Marco Propositivo, que

tiene como fin promover entre los profesionales de Derecho la aplicación de la Acción

de Protección, para lo cual es necesario dar a conocer a todos y cada uno de ellos el

objetivo primordial de la Acción como también su alcance y su aplicación, el mismo

que se lo realiza por medio de un Plan de Capacitación como producto de la

investigación. Llegando de ésta manera a las conclusiones y recomendaciones, con la

que se evidencia que la formalidad se sobrepone a la informalidad establecida en la

constitución, hasta la recomendación para instrumentar planes para la conectividad de la

Administración Pública y la Función Jurisdiccional, y lograr la celeridad, eficacia y

economía procesal.

Por otro lado se debe señalar que correspondió utilizar los métodos, aplicables a la

estructura conceptual del conocimiento jurídico, como es el Iusnaturalismo,

(12)

que sostiene la existencia de principios morales o de justicia universal asequibles a la

razón humana, donde el sistema normativo no puede ser jurídico si contradice dichos

principios, lo que nos lleva a la supremacía constitucional, garantista de derechos

fundamentales y que son los que deben prevalecer al momento de ser aplicados por el

juez constitucional. En contraposición del primero, el Iusnormativismo o positivismo,

con los que el juez aplicando la norma o la ley frente a los derechos garantizados en la

constitución, interpretando de manera contraria a los principios constitucionales, del

derecho internacional y universal inclusive, inobservado la aplicación directa de la

norma suprema y sus principio, y sin tomar en cuenta la no aplicabilidad de una norma

cuando esta se contrapone a la norma constitucional o a los tratados internacionales.

Pero sin embargo, frente a Iussociológico, como necesidad social, se determina la poca

efectividad de la acción de amparo en su momento hoy la acción de protección, por

influencia de factores sociales, políticos, incluyendo la discriminación, que se

convirtieron, en gran parte, en los detonantes para direccionar los resultados en la

protección a los derechos y a la misma acción. Lo que ha significado, que pese a la

respuesta de muchos operadores judiciales por garantizarlos los derechos y principios,

se han visto avocados a procesos administrativos e investigativos incluyendo el cese de

sus funciones, por que las resoluciones no fueron del agrado de la Autoridad Pública. Y

desde ahí los temores reverenciales al órgano de control disciplinario y el sopesar entre

la función o el cargo y la decisión.

Es de interés que el trabajo investigativo sea considerado para su publicación y

constituya un aporte para los profesionales del derecho como para los operadores de

(13)

CAPÍTULO I.- EL PROBLEMA

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

La acción de protección, al ciudadano frente a las violaciones de los derechos

fundamentales y libertades públicas originados por disposiciones, actos jurídicos o

simples vías de hecho de los poderes públicos, corporativo o institucional, así como de

sus funcionarios o agentes, es una reacción contra el uso abusivo del poder; la acción es

el escudo jurídico del débil contra el fuerte, del que carece de poder contra el que lo

posee y abusa de él .La acción de protección nace como la antítesis del exceso de poder

y frena su uso corrupto.

El abuso de poder se percibe en las Instituciones públicas, privadas, de economía

mixta, cuando el que manda oprime y violan derechos ciudadanos, sometiéndolos a

decisiones unilaterales, que muchas veces por desconocimiento de las leyes el individuo

común no ejerce sus derechos. Una de las causas más notorias es la falta de

socialización por parte del estado, en cadenas radiales o televisivas de los derechos que

tienen los ciudadanos, otra es el abuso de poder y la más fundamental es la violación de

los derechos constitucionales de los pobladores.

Es allí, cuando nacen algunas interrogante que servirán en este proceso investigativo,

los mismos que son. ¿Qué es la Acción de Protección?, ¿Qué garantiza la Acción?,

¿quiénes pueden hacer uso del recurso de la Acción de Protección?, ¿El amparo

constitucional me protege de la violación de mis derechos? ¿En qué forma me protege la

Acción de Protección?

Para dar contestación a estas preguntas se recurrirá al estudio de la Constitución del

Estado en sus artículos pertinentes, y al análisis de los casos sobre violación a los

derechos de los ciudadanos que han sido denunciados en los juzgados de la Provincia de

Chimborazo.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Cómo la errónea aplicación de la Acción de Protección por parte de los Profesionales

del Derecho del Cantón Riobamba, en el período 2010- 2011, genera una pérdida de

(14)

DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

La investigación se realizará en los Juzgados del Cantón Riobamba.

Siendo el objeto de estudio la Constitución de la República del Ecuador y el Campo La

Acción de Protección.

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Implementar con la participación del Colegio de Abogados y Consejo de la Judicatura

programas de capacitación dirigidos a los profesionales del derecho en la aplicación de

la Acción de Protección.

ESPECÍFICOS

 Analizar los problemas que acarrea la aplicación de la Acción de Protección, en

los Juzgados de la Ciudad de Riobamba.

 Determinar la violación Jurídica en que incurre al plantear una Acción de

Protección en los Juzgados de la Ciudad de Riobamba.

 Identificar los casos en los que se ha utilizado la Acción de Protección como un

derecho de las personas por parte de los profesionales en los Juzgados de la

Ciudad de Riobamba.

 Proponer Talleres de capacitación a los profesionales del Derecho en el ámbito

(15)

CAPÍTULO II.- MARCO TEORICO

2.1 Antecedentes Investigativos

La Constitución de la República vigente trae consigo una serie de modificaciones

sustanciales en relación a la Constitución Política de 1998. Una de ellas, acorde con el

nuevo modelo de Estado que rige al Ecuador, el Estado constitucional de derechos, es la

implementación de la nueva acción de protección, garantía jurisdiccional de derechos

constitucionales sustituta de la antigua acción de amparo constitucional. En efecto, la

acción de protección, a diferencia de la acción de amparo, aparece como un proceso de

conocimiento, declarativo, ampliamente reparatorio y no residual.

La acción de Protección o amparo como institución de garantías procesal constitucional,

es una acción globalizada, independiente de la denominación de cada país,

convirtiéndose en el mecanismo de mayor protección jurisdiccional de los derechos y

libertades fundamentales de los países, expandiéndose de manera sistemática1.

La Acción de Protección o Amparo, nace propiamente como consecuencia de la

tendencia del poder de todo tipo (político, económico, religioso, etc.), por el abuso

arbitrario o despotismo, es decir por el ejercicio del poder para fines distintos,

implicando una limitación del poder que los ciudadanos han ido arrancando de manera

dificultosa. Tiene su antecedente en el Derecho Romano, en instituciones de la edad

Media y en la Carta Magna inglesa dictada el 15 de junio de 1215,2 como consecuencia

de la lucha entre el rey y la nobleza, que consigue arrancar ciertas concesiones del poder

real. Luego en la Edad Moderna, se constituyen los primeros decretos civiles y

políticos, con los que la burguesía limitaba los privilegios de la nobleza y reclamaba la

igualdad ante la ley, cuya garantía se encomendaba a los jueces, donde se destaca la

Petición of Rights (Petición de Derechos) de 7 de junio de 1628 3 que protege los

derechos personales y patrimoniales. Posteriormente La Revolución Francesa produjo

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano el 26 de agosto de 1789,

en la que se reconoce los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, como los de

1

Ferrer, Mac Gregor Eduardo, El Derecho de Amparo en el Mundo, Breves notas sobre el Amparo Iberoamericano (desde el derecho procesal constitucional comparado), Buenos Aires, Ed. Porrúa S.A, 2006, p 3

2

Carta Magna, inglesa de 15 de junio de 1215 (Valencia Vega, Alipio, Desarrollo del Constitucionalismo, La Paz, Bolivia, Juventud, 2ª, 1998, pagina. 81

3

(16)

libertad, propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión; completando en la

Constitución francesa de 1793 que introdujo los derechos de carácter social (trabajo,

dignidad, etc.) incorporándolos a la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano de 1793. Pero fue en Estados Unidos con la Declaración de Derechos de

Virginia, de 12 de junio de 1776, en la que se proclama el derecho a la libertad, y la

Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 4 de julio de 1776, en la que

destacan como “derechos inalienables”, los relativos a la vida, la libertad y la búsqueda

de la felicidad, ampliando su inviolabilidad en la Carta de Derechos de los Estados

Unidos (Bill Of Rigths) de 3 de noviembre de 17919, con la que se aprueban diez

enmiendas a la Constitución americana, sobre el derecho de libertad, de propiedad y del

debido proceso entre otras.

2.2 FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

2.2.1 La ley y el derecho

Concepto

La ley es una norma jurídica dictada por el legislador, es decir, un precepto establecido

por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la

justicia. Su incumplimiento trae aparejada una sanción.

Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es

una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a

la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el jurista venezolano Andrés Bello

definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile como "Una declaración de la

voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda,

prohíbe o permite".

Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se

puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en

pocas palabras, las normas que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las

fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal, que para ser expedida,

requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo

(17)

En sentido material y formal esta diversificación en material y formal se particulariza

por observar cuál es el contenido de la ley y cuál el origen de la misma

Material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad

competente.

Formal es toda norma emanada desde el congreso conforme al mecanismo

constitucionalmente determinado.

De derecho estricto y de derecho equitativo, también se denominan rígidas o

flexibles. En las primeras la norma es taxativa y no deja margen para apreciar

las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las

segundas, resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del

caso regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de

hecho y dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto.

Por el sistema al que pertenecen.- Internacionales; Nacionales; provinciales;

locales

Según el modo de operar:

Permisivas: son aquellas disposiciones que autorizan, permiten a un sujeto realizar

determinadas conductas

Prohibitivas: son aquellas que vedan, niegan al sujeto la posibilidad de realizar

determinados actos o de tener ciertas conductas.

Declarativas: son aquellas cuyo contenido encierra definiciones. "Son personas todos

los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones".

Según cómo actúa la voluntad individual:

Imperativas son leyes que se imponen a la voluntad individual o colectiva, que no dan

opción para el sujeto.

Supletorias son leyes que rigen solamente cuando las personas no expresan su voluntad

en otro sentido, están estrechamente ligadas al principio de autonomía de la voluntad.

(18)

1. Ley fundamental es la que establece principios por los que deberá regirse la

legislación de un país; suele denominarse Constitución. La Constitución es la

norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier

ley

2. Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un mandato constitucional

para la regulación de una materia específica.

3. Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.

2.2.2.- DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

2.2.2.1 Naturaleza de la acción de protección

La Acción de Protección recibe diferentes denominaciones en los países de la región, en

nuestro país la nueva Constitución reemplaza el Amparo Constitucional por la Acción

de Protección, señalando que “La acción de protección tendrá por objeto el amparo

directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse

cuando exista una vulneración de derechos constitucionales...”4

. Nótese que en esta

definición se mantiene la palabra amparo, por lo que estamos frente a la misma acción

que establecía la Constitución de 1998; Al igual que Chile, que adoptó la denominación

de “recurso de protección”, pero no menos de dieciséis países Latinoamericanos, utilizan la misma connotación de “amparo” para referirse al “recurso”, “acción”, “garantía” o “proceso” de protección jurisdiccional directa de la mayoría de los

derechos y libertades fundamentales. A diferencia de otros dos países que le otorgan

otra denominación, aunque con finalidad semejante: Brasil, “mandado de seguranca” (mandamiento o mandato de seguridad), y Colombia, “acción de tutela”. En todo caso

las expresiones “amparo”, “tutela” o “seguridad” adquieren significaciones semejantes

por el fin que persiguen cada una de ellas como lo hace la acción de “protección”.

La Acción de Protección Constitucional, se la puede considerar una garantía del derecho

interno y reconocido por el derecho internacional, definido en la Declaración Universal

de Derechos Humanos, con la proclamación ya señalada “que toda persona tiene

derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que le ampara

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o

4

(19)

por la Ley”. Para Manuel Osorio, al referirse al amparo constitucional señala que “es

una institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Público o

Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de

las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad pública no

judicial, que actúe fuera de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas,

generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos

que ella protege”.

La Corte Suprema de Justicia ecuatoriana, en su momento señaló que el Amparo no era

un recurso común por inconstitucionalidad, sino una medida protectora de carácter

especial, cuya admisibilidad está limitada en primer lugar a los casos en que el acto de

autoridad es violatorio de alguno de los derechos reconocidos por la Constitución a las

personas. La misma consideraba al Amparo como “recurso”, hasta 1998; pero para el

Dr. José García Falconí, el Amparo “es una acción especial, de derecho público,

verdadera garantía, superior a las leyes de mero procedimiento”5

, aun cuando el Amparo

es una institución jurídica de aparición reciente en la vida ecuatoriana.

Entiéndase la acción de vulnerar o vulnerabilidad, que puede ser: herido, recibir lesión,

física o moralmente, transgredir, violar una ley o precepto, dañar, perjudicar, etc. que a

diferencia de lo que contemplaba el Art. 95 de la Constitución de 1998, dicha acción se

planteaba como consecuencia de un acto u omisión “que viole o pueda violar cualquier

derecho consagrado en la Constitución”, con el consiguiente daño inminente, que en la acepción del castellano, significa “infringir, quebrar una ley o precepto, penetrar,

profanar, hacer sufrir”, lo que equivalía a que debía perpetrarse o violarse con el acto u

omisión, y que ésta causara daño inminente para solicitar la tutela judicial, no así en la

nueva Acción de Protección. La Constitución del 2008, ha definido a la Acción de

Protección como “el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la

Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos

constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;

contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los

derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la

violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si

actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de

5

(20)

subordinación, indefensión o discriminación”, acción que permite al ciudadano no solo

recurrir por la violación de un derecho fundamental, si no por la vulneración de

cualquiera de los derechos garantizados en la constitución, sin esperar que el acto se

consuma o la omisión impida ejercer su derecho, definición constitucional que es

recogida en la nueva Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la que

más adelante se detallada en cada una de las características que rodean dicha acción.

2.2.2.2 DENOMINACIÓN GENERAL DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

La Acción de Protección es conocida generalmente como Amparo Constitucional se ha

identificado como recurso, juicio, proceso, acción o derecho de amparo, según el nomen

iuris, que se le ha dado por la normatividad, jurisprudencia o doctrina de cada país, no

necesariamente debió constar en norma constitucional o legal expresa para que tenga

vigencia en su aplicación. Por el contrario se ha hecho efectiva en varios sistemas, sin

necesidad de que constituya norma constitucional expresa.

2.2.2.3 DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

La definición en buena parte depende del alcance y contenido que esta garantía tenga en

cada Constitución y el desarrollo constitucional de cada país. Esta realidad ha

determinado el que algunos juristas consideren a la acción de protección como una

acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de nuestra Constitución como

una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y totalmente independiente.

Guillermo Cabanellas sostiene que: ¨Acción equivale a ejercicio de una potencia o

facultad. Efecto o resultado de hacer. En cambio al hablar de Protección manifiesta que

es: Amparo, defensa, favorecimiento¨6.

Couture, se refiera a la acción como: “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho,

de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una

pretensión tanto el individuo ve en la acción una tutela de su propia personalidad, la

comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus más altos fines, o sea la realización

efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de libertad,

consignada en la Constitución”7

.

(21)

2.2.2.3. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN

1. Garantiza la efectividad de derechos personales, es universal.

2. Medio procesal extraordinario.

3. Medio procesal subsidiario.

4. Medio procesal que tiene rango Constitucional, por lo tanto en su gran mayoría

normado por la Constitución.

5. Tiene por propósito remediar de manera urgente derechos constitucionales, para

lo cual requiere un procedimiento especial.

6. Es preferente, sencillo, breve y sumario.

7. Evita un perjuicio irremediable.

8. Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente.

9. Sumario, por tanto no es formalista y direcciona al juez a conocer del juicio

propuesto

2.2.2.4 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La acción de protección garantiza judicialmente los derechos establecidos en la

Constitución y demás conexos definidos por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, y aquellos que a pesar de no estar señalados expresamente en la

Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que contengan los

más favorables a los contenidos en la Constitución.

Es una herramienta eficaz creada por el Estado para proteger a los ciudadanos por igual,

sin distinción de raza, sexo, religión, educación y pensamiento, cuando la autoridad

pública o sus políticas o las particulares irrespeten sus derechos constitucionales; es

decir, protege en los casos en que se irrespeten los derechos constitucionales, los

derechos conexos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los

Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los mismos que son.

 Omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales.

(22)

 Actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado,

cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

 La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión

frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

 Acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

 Detención ilegal o arbitraria

 No tiene acceso a la información

 No tiene acceso a documentos

2.2.2.5 DEFINICIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

La Acción de Protección es la garantía más amplia de los Derechos Humanos, mediante

ella se puede solicitar la protección de un derecho de forma sencilla y rápida. En este

espacio encontrarás las Acciones de Protección (Acciones de Amparo Constitucional)

presentadas por el INREDH (en forma individual o colectiva) ante diversos órganos

jurisdiccionales.

El Amparo o acción de protección, se hace efectiva en el sistema de control judicial de

las leyes, allá por 1803 cuando se reivindica para los jueces sin norma explicita previa,

la potestad, apegada a su función, de interpretar la norma fundamental del Estado y

extraer de ella conclusiones individuales y concretas, específicamente con la actuación

decidida del Juez John Marshall en el caso Marbury vs Madison, en Estados Unidos de

América, constituyéndose en la guía para desarrollarlo en las legislaciones internas de

los demás países, así como de las Declaraciones y Convenciones Internacionales.

2.2.2.6 LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO RECURSO

En el Ecuador, el cambio de un Estado Liberal con modelo constitucional a un Estado

Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae como consecuencia un cambio de

cultura jurídica. La Constitución del Ecuador del 2008, en esencia garantista, crea una

serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como

son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data,

la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la

(23)

Si bien es cierto que la Constitución del Ecuador de 1998 reconocía algunas garantías

constitucionales como la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus o el Hábeas Data; la

falta de conocimiento, voluntad política o cultura jurídica para aplicar normas

constitucionales, de derecho internacional o de jurisprudencia de organismos

internacionales de derechos humanos, trajo como consecuencia que en varios casos, los

jueces de instancia o el propio Tribunal Constitucional, continuaran aplicando normas

internas de derecho civil, administrativo, penal u otras.

Algunos autores consideran que las acciones constitucionales constituyen derechos en sí

mismos, haciendo alusión a la obligación internacional de los estados de introducir

garantías judiciales que protejan derechos humanos en sus ordenamientos jurídicos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en su artículo

25 de Protección Judicial, señala:

1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la

ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por

personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial.

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión

en que se haya estimado procedente el recurso”8.

El numeral 1 del artículo 25 de la Convención, señala la obligación internacional de los

estados que forman parte a contar con un recurso rápido, sencillo y efectivo que ampare

a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, contra actos violatorios a los

derechos fundamentales, para la defensa y protección de los derechos reconocidos en las

respectivas constituciones, leyes internas o en la propia Convención.

8

(24)

Esta obligación de los estados, incluye el contar con jueces o tribunales competentes

para su conocimiento, trámite y resolución, así como la ejecución de las sentencias en su

integralidad. Los actos violatorios a los derechos humanos incluyen sobre todo los

cometidos por las personas que actúen en ejercicio de sus funciones estatales. Por

consiguiente, es la conducta del Estado, a través de cualquier persona que actúe en el

ejercicio de la autoridad pública, la que puede caracterizarse como una violación de los

derechos humanos.

Pero también se deja abierta la posibilidad de que los actos violatorios a los derechos

humanos sean cometidos por particulares. Con la disposición contenida en el numeral 1

del artículo 25 de la Convención en el sentido de que la protección de los derechos

fundamentales, abarcan lo señalado en la Convención, en la Constitución y en la ley, su

ámbito de aplicación y exigibilidad se extiende más allá de lo dispuesto en la propia

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Por otro lado, el contar con un recurso-acción que ampare a las personas contra actos

violatorios a los derechos humanos y que se encuentre consagrado en la Constitución, le

otorga a dicho recurso una jerarquía del más alto nivel y le compromete al Estado a

cumplir los estándares internacionales señalados por órganos como la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (Corte IDH).Uno de esos estándares constituye la obligación estatal de que el

recurso judicial sea rápido, sencillo y efectivo. La Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha ido desarrollando su jurisprudencia al respecto y entre otras cosas ha

señalado que:

“El derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso

efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen

sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la

Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad

democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1

de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de

los Estados que forman parte. La garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de

los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén

(25)

No basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar

resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan

ser considerados efectivos”9

Para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los

recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir,

debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo

y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención La institución procesal del

amparo y del habeas corpus “reúnen las características necesarias para la tutela efectiva

de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve”10.

El contar con una acción constitucional que ampare los derechos humanos como es la

acción de protección contenida en la Constitución del Ecuador vigente desde octubre de

2008, por si misma no constituye una respuesta satisfactoria o suficiente para que la

misma se torne efectiva y adecuada, sino que depende de la práctica jurídica, de la

voluntad política y del control concreto o abstracto de la Constitución que la ejerce la

Corte Constitucional con carácter vinculante.

En cuanto a la efectividad de los recursos, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (Corte IDH) señala que los mismos deben ser capaces de producir los

resultados para los cuales fueron creados, que son los Estados los que tienen la

responsabilidad de la existencia de las normas, de los recursos efectivos y de las

garantías del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de recursos

adecuados significa: “que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho

interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los

ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas

las circunstancias.

Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.

Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no

(26)

puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea

manifiestamente absurdo o irrazonable.”11

Para que un recurso sea adecuado, es necesario que sea de tal naturaleza que permita

contar con medios eficaces y suficientes para reparar la situación jurídica infringida, es

decir, que cuando se produzca la violación a un derecho humano, se cuente en el

ordenamiento jurídico interno con recursos jurídicos específicos y aplicables a dichas

situaciones, que permitan un resultado de reparación concreta y razonable al daño

producido.

No es suficiente que existan recursos que estén previstos en la Constitución, la ley o que

sean formalmente admisibles, sino que se requiere que los mismos sean verdaderamente

idóneos, que permitan establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos

humanos y a la vez proporcionar lo que sea necesario para remediarla.

La Acción de Protección se encuentra establecida en el artículo 88 de la Constitución

del Ecuador del 2008 y tiene por objeto el amparo directo y eficaz de todos los derechos

reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos

humanos.

2.2.2.7 ¿Cuándo procede?

La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los

derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de

derechos humanos.

2.2.2.7.1 Por tanto la acción de protección procede:

1. Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no

judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de

los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio;

2. Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio

de los derechos y garantías;

3. Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los

derechos y garantías;

(27)

4. Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector

privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;

b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;

c) Provoque daño grave;

d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión

frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

5. Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

2.2.2.7.2 ¿Quién la puede solicitar?

Son titulares de la acción de protección y por tanto puede ser ejercida por:

a) Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o

colectivo; vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos

constitucionales.

b) El Defensor del Pueblo

2.2.2.7.3 ¿Qué derechos protege?

Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos por las

acciones de: hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por

incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección contra

decisiones de la justicia indígena.

Es Decir protege todos los derechos estipulados en la Constitución como también

aquellos innominados, en otras palabras a más de los determinados en el Artículo 11 de

la Constitución que claramente determinan que “EI ejercicio de los derechos se regirá

por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva

(28)

2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y

oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,

identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,

filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria,

orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por

cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por

objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los

derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en

favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante

cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición

de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán

condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica

para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos

ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las

garantías constitucionales.

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores

públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que

más favorezcan su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,

interdependientes y de igual jerarquía.

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los

instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos

derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que

(29)

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las

normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las

condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya,

menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos

garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una

potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los

particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las

acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados

públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas

responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales

y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial,

retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la

tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido

proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la

persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la

responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o

judiciales, se repetirá en contra de ellos”12; precautela y protege a aquellos que se

originan y que afecten tanto a la naturaleza como al ser humano, en definitiva garantiza

el cumplimiento de los derechos pero con un grave riesgo de caer en exageraciones de

paternalismo por parte del Estado al tratar de precautelar los derechos.

2.2.2.7.4. ¿Quién conoce la acción?

Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto

u omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la

demanda se sorteará entre ellos.

(30)

Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la correspondiente Corte

Provincial de Justicia. Cuando haya más de una sala, habrá un sorteo para la

competencia de una de ellas.

2.2.2.7.5. Trámite

a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la

acción de protección ni para su apelación.

b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas

siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia

pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no

fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada.

c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y

designar comisiones para recabarlas.

d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como

desistimiento.

e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la

audiencia se realice.

f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas,

cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre

información.

g) La causa se resolverá mediante sentencia.

h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la

reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las

obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las

circunstancias en que deben cumplirse.

i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.

j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de

(31)

o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez

o jueza.

La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la

persona o entidad demandada.

2.2.2.7.6 ¿Cuál es su objetivo?

La acción de protección tiene como finalidad:

a) La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución

y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

b) La declaración de la violación de uno o varios derechos.

c) La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios

derechos.

Cuando en la sentencia de una acción de protección se haya declarado la violación a un

derecho o a varios derechos, se debe ordenar la reparación integral por el daño material

e inmaterial producido. Dicha reparación integral va encaminada a que se restablezca la

situación al estado anterior a la violación del derecho humano, en los casos de que esto

fuere posible.

Entre las medidas o formas de reparación integral tenemos: la restitución del derecho, la

compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías

de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para

investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento público y/o privado, las disculpas

públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud, entre otras.

2.2.2.8 Otras características de la acción de protección que podemos destacar son:

1. Es de carácter universal, puesto que protege o ampara todos los derechos

consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de

derechos humanos, con las excepciones de los derechos protegidos por las otras

garantías jurisdiccionales antes mencionadas.

2. Es de carácter preferente puesto que su procedimiento debe ser sencillo, rápido,

eficaz y oral en todas sus fases e instancias.

3. No se deben aplicar las normas procesales comunes que tiendan a retardar su

(32)

4. La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia

o resolución.

5. Constituye una acción de rango constitucional y de carácter extraordinario, que

no responde a los procedimientos y normas de la justicia ordinaria.

6. Es de carácter subsidiario, pues se la presenta cuando no existen otros

mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para proteger el derecho

violado.

7. Puede presentarse en forma independiente o conjuntamente con medidas

cautelares.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar o cesar la amenaza o violación de

los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos.

Entre las medidas cautelares tenemos: la comunicación inmediata a la autoridad o

persona que podría prevenir o detener la violación; la suspensión provisional de acto, la

orden de vigilancia policial; la visita al lugar de los hechos, etc. En ningún caso se

podrán ordenar medidas privativas de la libertad.

2.2.2.9 Las medidas cautelares procederán:

 Cuando la jueza o juez tenga conocimiento de un hecho, por parte de cualquier

persona, que amenace de modo inminente y grave con violar un derecho o viole

un derecho.

 Se considera grave cuando pueda ocasionar daños irreversibles o por la

(33)

2.2.2.9.1. No proceden medidas cautelares:

a) Cuando existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias;

b) Cuando se trate de ejecución de órdenes judiciales;

c) Cuando se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos.

La adopción y otorgamiento de medidas cautelares no constituirá prejuzgamiento sobre

la declaración de violación de derechos, ni tendrá valor probatorio en caso de existir

acción por violación de derechos.

La jueza o juez ordenarán las medidas cautelares en forma inmediata y urgente y en el

tiempo más breve desde que recibieron la petición.

Para presentar medidas cautelares se seguirá el siguiente trámite:

1. Cualquier persona o grupo de personas podrá solicitar medidas cautelares, en

forma oral o escrita, ante cualquier juez o jueza. Si hay más de un juez o jueza se

procederá al sorteo.

2. Podrán ser interpuestas (presentadas) conjuntamente con cualquier acción de

protección de derechos constitucionales.

3. Se tramitará previamente a la resolución de las acciones que declaran la

violación de derechos.

Queda en manos de los jueces de instancia y de las Cortes Provinciales de Justicia la

aplicación eficaz de las garantías constitucionales acorde con los estándares

internacionales de los organismos internacionales de derechos humanos y esa

responsabilidad recae con especial fuerza en la máxima instancia de control

constitucional como es la Corte Constitucional, para que realice un adecuado

procedimiento al escoger y tramitar las acciones constitucionales que lleguen a su

conocimiento y de esta manera sentar jurisprudencia vinculante en materia

constitucional que haga de las acciones constitucionales y en especial de la acción de

protección un mecanismo adecuado y efectivo para la protección de los derechos

(34)

2.2.2.10 Presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional y

de la Acción de Protección

2.2.2.10.1 Ámbito material.- El ámbito de protección de la acción de amparo

constitucional en el Ecuador, se encontraba previsto en los artículos 95 de la

Constitución de 1998, y 46 y siguientes de la Ley Orgánica del Control

Constitucional.13 A la luz de dichos preceptos, era evidente que la acción de amparo, a

diferencia de otros países, no establecía limitación o diferenciación alguna con respecto

a los derechos objeto de su protección. Así, la Constitución Política de 1998 en su parte

dogmática, contemplaba derechos civiles, (capítulo II), derechos políticos, (capítulo III),

derechos económicos sociales y culturales, (capítulo IV) y colectivos (capítulo V), y por

tanto, todos ellos debieron ser directamente exigibles y justiciables vía acción de

amparo constitucional. Lo dicho, encontraba asidero en el artículo 18 de la Carta

Fundamental.14 En el mismo sentido, la doctrina constitucional, señaló:

[…] En definitiva, los derechos protegidos por la acción de amparo, son todos sin

importar si son civiles y políticos, económicos, sociales y culturales o de tercera

generación, si son individuales, colectivos o difusos y sin tomar en cuenta si su

reconocimiento tiene base constitucional, internacional, o son derechos subjetivos

naturales.15

Por consiguiente, en cuanto a la Constitución de 1998, ley y doctrina se refiere, todos

los derechos, incluso naturales inherentes a la persona, teóricamente debieron ser objeto

de protección vía acción de amparo constitucional. Únicamente, aquellos derechos

tutelables a través de otras garantías constitucionales, se encontraban excluidos del

ámbito de protección de la acción de amparo.

13

Artículo 95 inciso primero Constitución 1998: […] mediante esta acción, que se tramitará de forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio

internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. artículo 46 Ley Orgánica del Control Constitucional: […] El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios, y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador. 14

Artículo 18 Constitución Política 1998: […] Los derechos y garantías determinadas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de sus derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos.

15

(35)

A pesar de la claridad de las disposiciones constitucionales antes citadas, de la

prevalencia de la interpretación restrictiva en derecho público, y de la interpretación

más favorable en materia de derechos, existieron algunos derechos que por obra de la

jurisprudencia constitucional, y doctrina en algunos casos, fueron excluidos de esta

garantía constitucional. Se trataba de aquellos derechos económicos, sociales y

culturales, (DESC), acusados de programáticos y no justiciables directamente. No

obstante que la Constitución de 1998 y la Ley Orgánica del Control Constitucional,

prohibían a cualquier autoridad exigir condiciones o requisitos no establecidos en la

Constitución o la ley, los jueces constitucionales encontraron forma para excluirlos del

ámbito de protección del amparo. Así mismo, aquellas disposiciones contempladas en

instrumentos internacionales relacionadas al caso y ratificadas por el Ecuador; fueron

omitidas e incumplidas.16 En síntesis, la Constitución Política de 1998, y la normativa

internacional referente al tema, garantizaban la protección y justiciabilidad de los

derechos económicos, sociales y culturales. A pesar de ello, en la jurisprudencia

constitucional ecuatoriana, especialmente aquella proveniente del Tribunal

Constitucional, se constata casos aislados en los que se concedieron acciones de

amparo, pero tomando en cuenta criterios de conexidad.17 Tal criterio, a pesar de reflejar

un avance en materia DESC, no guardaba armonía con la Constitución de 1998 y la ley.

No existía razón alguna para aplicar criterios de conexidad (como sucede en Colombia),

para proteger aquellos derechos económicos, sociales y culturales previstos y

garantizados en la Constitución, su justiciabilidad debió ser directa e inmediata.

Con respecto a los derechos colectivos, la doctrina señaló:

[…] Independientemente de los resultados del debate acerca de los derechos colectivos,

habida cuenta que el derecho positivo los reconoce, no cabe duda de que ellos pueden

ser protegidos con la acción de amparo, aunque siempre será menester que comparezcan

los representantes jurídicamente reconocidos como tales por los grupos colectivos,

formadas por seres humanos que tengan la titularidad del derecho que se trate en cada

caso18

16

Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 9. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 19 na. Sesión, agenda rubro 3, párr. 10. Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 1.

17

Tribunal Constitucional del Ecuador, Resolución No. 0749 – 2003 - RA

18

(36)

Por su parte, las estadísticas citadas, ponen en evidencia como la acción de amparo

constitucional fue utilizada como un medio de defensa de derechos ordinarios–

patrimoniales, que bien pudieron ser revisados en la justicia ordinaria, concretamente

por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa:

[...] Accionante o Legitimario Activo.- Es necesario conocer quienes utilizan con mayor

frecuencia la justicia constitucional en el Ecuador, según la pertenencia a una

agrupación social o étnica, una determinada profesión, su vinculación al Estado o su

ejercicio profesional dentro del ámbito privado, mayor parte de personas que acceden al

Tribunal Constitucional para presentar su recurso de apelación en una acción de amparo

son los particulares, los cuales representan un 32,75% de casos frente a un 31,43% de

casos que pertenecen a empleados públicos. Si sumamos los casos de la burocracia y los

miembros de la Fuerza Pública alcanzan el 41,23%, constituyéndose entonces los

empleados del Estado como los legitimarios activos que con mayor frecuencia apelan

amparos ante el Tribunal Constitucional. Como se viene sosteniendo, esta es una

situación en cierta medida anómala para un órgano jurisdiccional de última instancia, al

cual están posibilitados de acudir no solo los funcionarios públicos sino todos los

ciudadanos que reclaman por la violación de sus derechos constitucionales.19

Por tanto, la acción de amparo constitucional en la práctica, quedó equiparada a una

acción ordinaria, y no cumplió con el objetivo para el que fue implementada en el

sistema constitucional ecuatoriano, es decir, ser una garantía constitucional de derechos

fundamentales o constitucionales.

Ahora bien, en relación a la Constitución vigente, ésta marcada diferencias

considerables con respecto a la Constitución de 1998. Entre ellas, se puede evidenciar la

implementación y reconocimiento de nuevos derechos de rango constitucional. Si bien

la Constitución vigente no adopta la denominación tradicional que utilizaba la

Constitución de 1998, para referirse a aquellos derechos civiles, políticos, económicos,

sociales, culturales y colectivos, no deja de reconocerlos y garantizarlos.

[…] Así es: no se habla de derechos civiles, denominación muy vinculada a la tradición

liberal decimonónica, sino de derechos de libertad; por otra parte, se prefiere el término

“derechos de participación” para subrayar el protagonismo de los distintos sujetos en la

19

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