►B REGLAMENTO
(UE)
2016/72
DEL
CONSEJO
de 22 de enero de 2016
por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y
grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques
pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se
modifica el Reglamento (UE) 2015/104
(DO L 22 de 28.1.2016, p. 1)
Modificado por:
Diario Oficial
n° página fecha
►M1
Reglamento (UE) 2016/458 del Consejo de 30 de marzo de 2016 L
80
1 31.3.2016
REGLAMENTO (UE) 2016/72 DEL CONSEJO
de 22 de enero de 2016
por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para
determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces,
aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques
pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a
la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en parti
cular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El
artículo
43,
apartado
3,
del
Tratado
establece
que
el
Consejo
adoptará, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la
fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) El
Reglamento
(UE)
n
o1380/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo (
1) dispone que las medidas de conservación se deben
adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y
económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes
elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de
Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la
luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos con
sultivos.
(3) Es
competencia
del
Consejo
adoptar
medidas
relativas
a
la
fija
ción y el reparto de las posibilidades de pesca, así como deter
minadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas,
cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4,
del Reglamento (UE) n
o1380/2013, las posibilidades de pesca
deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política
pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De
conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento,
las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miem
bros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las
actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con
cada población de peces o pesquería.
(4) Conviene,
por
lo
tanto,
establecer
el
total
admisible
de
capturas
(TAC), conforme al Reglamento (UE) n
o1380/2013, sobre la
base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta
los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se
garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca,
así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta
con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los
consejos consultivos.
( 1 ) Reglamento (UE) n o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1954/2003 y (CE) n o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) n o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(5) La
obligación
de
desembarque
a
que
se
refiere
el
artículo
15
del
Reglamento (UE) n
o1380/2013 se introduce pesquería por pes
quería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Regla
mento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de de
sembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pes
quería sometidas a límites de capturas. A partir del 1 de enero
de 2016, la obligación de desembarque se aplicará a las especies
que definan la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Regla
mento (UE) n
o1380/2013 establece que, cuando se introduzca
una obligación de desembarque para una población de peces, las
posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio
desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los
desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como
reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones
conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformi
dad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n
o1380/2013, la
Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que esta
blecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres
años, planes específicos de descarte, como preparación para la
plena aplicación de la obligación de desembarque.
(6)
Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo de
sembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2016 deben
compensar descartes anteriores y basarse en información y dictá
menes científicos. Con el fin de garantizar una compensación
justa por capturas previamente descartadas y cuyo desembarque
es obligatorio a partir del 1 de enero de 2016, debe calcularse un
aumento aplicando el método siguiente: la nueva cifra de desem
barques debe calcularse restando a la cifra del total de capturas
del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)
las cantidades que seguirán siendo descartadas durante el período
de desembarque obligatorio; el aumento ulterior de la cifra
de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra
de desembarques calculada y la cifra anterior de desembar
ques CIEM.
(7)
Según el dictamen científico, la población de lubina (Dicentrar
chus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de
Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc
y VIIa, VIId-VIIh) se encuentra en peligro y la población sigue
disminuyendo. Las medidas de conservación para prohibir la
pesca de lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj
y VIIk deben mantenerse e incluir a las divisiones CIEM VIIa
y VIIg, a excepción de las aguas situadas a menos de 12 millas
náuticas de las líneas de base bajo la soberanía del Reino Unido.
Deben protegerse las concentraciones para el desove de lubina y
no deben permitirse las capturas en toda la zona de distribución
de la población durante los seis primeros meses del año. Debido a
las capturas accesorias incidentales e inevitables de lubina por los
buques que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro,
tales capturas accesorias deben limitarse a un 1 % del peso de las
capturas totales de organismos marinos a bordo. Son necesarias
más restricciones de las capturas para proteger la lubina fuera de
los períodos de desove, por lo que deben aplicarse límites de
capturas mensuales en las divisiones CIEM IVb y IVc, VIId,
VIIe, VIIf y VIIh y en las aguas territoriales del Reino Unido
de las divisiones CIEM VIIa y VIIg. Las capturas de los pesca
dores deportivos deben limitarse en mayor medida.
(8) Durante
algunos
años,
algunos
de
los
TAC
para
las
poblaciones
de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en 0, lle
vando asociada una disposición que establece la obligación de
liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento
especial obedece al deficiente estado de conservación de tales
poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia,
los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por
pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para
su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las
capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben de
sembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la
obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Regla
mento (UE) n
o1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de
dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies some
tidas a prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto
jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pes
quera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas
especies en las zonas correspondientes.
(9) Con
arreglo
al
artículo
16,
apartado
4,
del
Reglamento
(UE)
n
o1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes
plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformi
dad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente,
los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental
del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte, de
bacalao en el Kattegat, al oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar
del Norte, el Skagerrak y la parte oriental del canal de La Mancha y
de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben esta
blecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los
Reglamentos (CE) n
o509/2007 (
1
), (CE) n
o676/2007 (
2), (CE)
n
o1342/2008 (
3
) (el «plan del bacalao») y (CE) n
o302/2009 (
4)
del Consejo. El objetivo establecido en el Reglamento (CE)
n
o2166/2005 del Consejo (
5
) para la población sur de merluza
europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de
que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustán
dose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes cientí
ficos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproduc
tores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites
( 1 ) Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).( 2 ) Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n o 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
( 4 ) Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1). ( 5 ) Reglamento (CE) n o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la con servación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protec ción de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).
biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los
objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento
(UE) n
o1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen
sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.
(10) Como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia
con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia,
el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las
divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIc (oeste de Escocia, oeste de
Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para
las zonas VIaS, VIIb y VIIc, y por otro, para las zonas Vb, VIb
y VIaN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recupera
ción para estas poblaciones. Dado que de acuerdo con el dicta
men científico el plan de gestión de la población septentrional (
1)
no es aplicable a las poblaciones combinadas, conviene, a fin de
contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común
definidos en el Reglamento (UE) n
o1380/2013, que los TAC se
fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sos
tenible.
(11) En
lo
que
respecta
a
aquellas
poblaciones
para
las
cuales
los
datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar
estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de
los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de
las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1,
punto 8, del Reglamento (CE) n
o1380/2013, teniendo, no obs
tante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población,
incluidas, en particular, la información disponible sobre las ten
dencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las
pesquerías mixtas.
(12) El
Reglamento
(CE)
n
o847/96 del Consejo (
2
) estableció condi
ciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo,
con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad
para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de
dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las
poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basán
dose, en particular, en la situación biológica de estas. Más re
cientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE)
n
o1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para
todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por
ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría
el principio de explotación racional y responsable de los recursos
biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos
de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, se
debe establecer que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE)
n
o847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso
de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad
interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento
(UE) n
o1380/2013.
( 1 ) Reglamento (CE) n o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
( 2 ) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(13) Cuando
se
asigna
exclusivamente
a
un
Estado
miembro
un
TAC
relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformi
dad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el
nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones enca
minadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el
Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y
normas de la política pesquera común.
(14) Es
necesario
establecer
los
límites
máximos
del
esfuerzo
pesquero
para 2016 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE)
n
o509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) n
o676/2007,
los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n
o1342/2008 y los
artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n
o302/2009, teniendo en
cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) n
o754/2009 del
Consejo (
1).
(15) A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades
de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles
entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las
mismas poblaciones biológicas.
(16) Habida
cuenta
de
los
dictámenes
científicos
del
CIEM
más
re
cientes, y de acuerdo con los compromisos internacionales adqui
ridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico
Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero
ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.
(17) Para
determinadas
especies,
como
algunas
especies
de
tiburones,
incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave
riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca
para esas especies deben restringirse totalmente mediante una
prohibición general de efectuar su captura.
(18) En
la
11.
aConferencia de las Partes de la Convención sobre la
Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres,
celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron
varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndi
ces I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero
de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas es
pecies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que
faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertene
cientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.
(19) La
utilización
de
las
posibilidades
de
pesca
disponibles
para
los
buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Regla
mento está supeditada al Reglamento (CE) n
o1224/2009 del
Consejo (
2) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos,
respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pes
quero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de
( 1 ) Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) n o 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).( 2 ) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n o 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) n o 768/2005, (CE) n o 2115/2005, (CE) n o 2166/2005, (CE) n o 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) n o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1627/94 y (CE) n o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especi
ficar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando
remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de
poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(20) En
el
caso
de
algunos
TAC,
conviene
permitir
a
los
Estados
miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que
participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas.
El objetivo de esas pruebas es someter a examen un sistema de
cuotas de capturas en las pesquerías a las que todavía no se aplica
la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE)
n
o1380/2013, a saber, un sistema en el que todas las capturas
deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas con el fin de
evitar los descartes y el consiguiente desaprovechamiento de re
cursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes
incontrolados de pescado representan una amenaza para la soste
nibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los
objetivos de la política pesquera común. Sin embargo, los siste
mas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pesca
dores a optimizar la selectividad de las capturas de las operacio
nes que realizan. A efectos de vigilar el cumplimiento de las
condiciones a las que están sujetas las pruebas sobre pesquerías
plenamente documentadas, los Estados miembros deben garanti
zar la existencia de una documentación detallada y precisa de
todas las salidas al mar y de la capacidad y de los medios
adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión
en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los
Estados miembros deben respetar los principios de eficiencia y
proporcionalidad. En la utilización de sistemas CCTV, deben
respetarse los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (
1).
(21) Con el fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plena
mente documentadas permitan efectivamente evaluar el potencial
de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la mortalidad
por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario
que todo el pescado capturado en dichas pruebas, incluidos los
ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque, se
deduzca de la asignación total recibida por el buque participante
y que las operaciones de pesca cesen una vez que el buque haya
utilizado completamente dicha asignación total. Asimismo, con
viene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques par
ticipantes en las pruebas de pesquerías plenamente documentadas
y buques no participantes en las mismas, siempre que se pueda
demostrar que no aumentan los descartes de los buques no par
ticipantes.
(22) De
conformidad
con
el
dictamen
del
CIEM,
es
conveniente
man
tener un sistema específico de gestión del lanzón en aguas de la
Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV.
Dado que el dictamen científico del CIEM no se prevé que esté
disponible hasta febrero de 2016, procede fijar los TAC y las
cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se
emita ese dictamen.
( 1 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(23) De
conformidad
con
el
procedimiento
previsto
en
los
acuerdos
o
protocolos de pesca con Noruega (
1) y las Islas Feroe (
2), la
Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los
citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido
en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con
Groenlandia (
3), el comité mixto ha establecido el nivel de las
posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de
Groenlandia para 2016. Por consiguiente, es necesario incluir
esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.
(24) En
su
reunión
anual
de
2015,
la
CPANE
adoptó
una
medida
de
conservación de la población de gallineta nórdica en el mar de
Irminger por la que se fijan para 2016 el TAC y las cuotas de las
Partes contratantes, incluida la Unión.
(25) En
su
reunión
anual
de
2015,
la
Comisión
Internacional
para
la
Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó para el pe
ríodo 2016-2018 una disminución del TAC y cuotas para el
patudo y una prórroga de los TAC y cuotas de la aguja azul y
la aguja blanca. Además, confirmó los TAC y cuotas para 2016
antes establecidos para el atún rojo, el pez espada del Atlántico
Norte, el pez espada del Atlántico meridional, el atún blanco del
Atlántico meridional, y el atún blanco del Atlántico del Norte.
Como ya ocurre con la población de atún rojo, conviene que las
capturas de la pesca recreativa realizada sobre todas las demás
especies CICAA incluidas en el anexo ID estén sometidas igual
mente a los límites de capturas adoptados por esa organización,
con objeto de garantizar que la Unión no rebase sus cuotas.
Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(26) En
su
reunión
anual
n
o34 celebrada en 2015, las Partes en la
Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de
las especies principales y de las capturas accesorias
para 2015/2016 y 2016/2017. Debe tenerse presente el aprove
chamiento de esa cuota en 2015 a la hora de fijar las posibilida
des de pesca para 2016.
(27) En
su
reunión
anual
de
2015,
la
Comisión
del
Atún
para
el
Océano Índico (CAOI) confirmó las medidas de conservación y
ordenación sobre capacidad actualmente en vigor. La CAOI
aprobó asimismo una medida de limitación de los dispositivos
de concentración de peces (DCP). Dado que las actividades de
los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte
integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros, la
medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.
( 1 ) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).
( 2 ) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).
( 3 ) Acuerdo de asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groen landia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).
(28) La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación
Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará los días 25
a 29 de enero de 2016. Es conveniente que las medidas actuales
en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisio
nalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante,
no debe autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la
fijación de un TAC a raíz de la reunión anual.
(29) En
su
89.
areunión anual celebrada en 2015, la Comisión Intera
mericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de
conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT tam
bién mantuvo su Resolución sobre la conservación del tiburón
oceánico. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Dere
cho de la Unión.
(30) En su reunión anual de 2015, la Organización de la Pesca del
Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una medida de conserva
ción sobre los TAC de merluza negra de la Patagonia y el can
grejo de aguas profundas, manteniéndose vigentes los TAC exis
tentes de alfonsinos, reloj anaranjado y botellón velero pelágico.
Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de
las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incor
porarse al Derecho de la Unión.
(31) En
su
12.
areunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico
Occidental y Central (CPPOC) confirmó las medidas de conser
vación y ordenación vigentes. Dichas medidas deben seguir apli
cándose en el Derecho de la Unión.
(32) En
su
reunión
anual
de
2013,
las
Partes
de
la
Convención
sobre
la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en
la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas
en relación con las posibilidades de pesca. Estas medidas deben
incorporarse al Derecho de la Unión.
(33) En
su
37.
areunión anual celebrada en 2015, la Organización de
Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de
posibilidades de pesca para 2016 en lo que respecta a determi
nadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Conve
nio NAFO. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Dere
cho de la Unión.
(34) Determinadas
medidas
internacionales
que
otorgan
posibilidades
de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas a finales de
año por las correspondientes organizaciones regionales de orde
nación pesquera y son de aplicación antes de la entrada en vigor
del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las
disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en
virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En
particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Con
vención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza
el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o
prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un pe
ríodo de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2015, es
conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Regla
mento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva
se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas,
ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar
sin autorización en la zona de la Convención.
(35) Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Boliva
riana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca
en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el
pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona
económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (
1),
es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles
para Venezuela en aguas de la Unión.
(36) Cada
año,
desde
2011,
Portugal
ha
determinado
el
TAC
corres
pondiente a la población de merlán en la zona CIEM IX y X y
las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, con arreglo a la re
glamentación pertinente por la que se fijan las posibilidades de
pesca anuales. Portugal ha indicado que la especie capturada en
dicha zona es el abadejo y no el merlán, y la CIEM ha confir
mado que el merlán es poco habitual en esa zona. Por tanto, no
es necesario fijar TAC de merlán para esta zona.
(37) El
asesoramiento
científico
recibido
del
CCTEP
indica
que
per
mitir una pequeña cuota de capturas accesorias de raya mosaica
(Raja undulata) en la subzona CIEM IX se ajusta al principio de
precaución.
(38) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de conce
sión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su
asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema
de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a
la Comisión. Esas competencias deben ejercerse de conformidad
con el Reglamento (UE) n
o182/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo (
2).
(39) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del pre
sente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias
de ejecución en relación con la asignación de días de mar adi
cionales en razón de la paralización definitiva de las actividades
pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores
científicos, así como para el establecimiento de formatos de
hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la
información relativa a la transferencia de días de presencia en el
mar entre buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado
miembro.
(40) A
fin
de
evitar
la
interrupción
de
las
actividades
pesqueras
y
garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente
Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016, con
excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del
esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero
de 2016, y de determinadas disposiciones en regiones concretas,
que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones
de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inme
diatamente después de su publicación.
(41) Las
posibilidades
de
pesca
deben
utilizarse
respetando
íntegra
mente el Derecho de la Unión aplicable.
(42) De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
3,
apartado
1
del
Reglamento (CE) n
o847/96, cuando antes del 31 de octubre del
año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más
del 75 % de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que
disponga de una cuota podrá solicitar a la Comisión un aumento
( 1 ) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.( 2 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
del TAC. La Comisión ha recibido una solicitud de aumento
del 10 % del TAC de 2015 para noriegas y rayas en la parte
oriental del Canal de la Mancha (división CIEM VIId). Los ex
pertos del Centro Común de Investigación de la Comisión han
comprobado y validado la información biológica de apoyo remi
tida junto con la solicitud.
(43) Procede,
por
lo
tanto,
modificar
el
Reglamento
(UE)
2015/104
del Consejo (
1) en consecuencia.
(44) El TAC de noriega y raya en la parte oriental del Canal de la
Mancha (división CIEM VIId) establecidos en el Reglamento
(UE) 2015/104 se aplica a partir del 1 de enero de 2015. Las
disposiciones de modificación establecidas en el presente Regla
mento deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplica
ción retroactiva no se entiende sin perjuicio de los principios de
seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto
que las posibilidades de pesca en cuestión han aumentado con
respecto a las oportunidades fijadas en el Reglamento
(UE) 2015/104.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El
presente
Reglamento
establece
las
posibilidades
de
pesca
dis
ponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de
la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para
determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2.
Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a) las limitaciones de capturas para el año 2016 y, cuando se especifi
quen en el presente Reglamento, para el año 2017;
b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido
entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, salvo cuando
en los artículos 9, 31 y 32 y en el anexo IIE se establecen otros
períodos de limitaciones del esfuerzo;
c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre
el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 con
respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Conven
ción CCRVMA;
d) las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona
de la Convención CIAT establecidas en el artículo 28 para los pe
ríodos de 2016 y 2017 que en él se especifican.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a:
a) los buques pesqueros de la Unión;
( 1 ) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas po blaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertene cientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n o 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
b) los buques de terceros países en aguas de la Unión.
El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando
se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones
a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n
o1380/2013. Ade
más, se entenderá por:
a) «buque de un tercer país»: un buque pesquero que enarbola pabellón
de un tercer país y está matriculado en él;
b) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explo
tan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos
o deportivos;
c) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la so
beranía o jurisdicción de ningún Estado;
d) «total admisible de capturas» (TAC):
i) en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de
conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE)
n
o1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anual
mente de cada población;
ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede
desembarcar anualmente de cada población;
e) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado
miembro o a un tercer país;
f) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias
de una población determinada, basada en datos sobre la biología y
explotación de la población, que, según el examen científico reali
zado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen cientí
fico sobre opciones para futuras capturas;
g) «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca deter
minado de acuerdo con el Reglamento (CE) n
o517/2008 de la Comi
sión (
1);
h) «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido
por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Regla
mento (UE) n
o1380/2013;
i) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el
artículo 14 del Reglamento (CE) n
o1224/2009.
( 1 ) Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes defini
ciones de zonas:
a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)
son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Regla
mento (CE) n
o218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (
1);
b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea
trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por
una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde
aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea
trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta
el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas
trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y
Gilbjerg Hoved y Kullen;
d) «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII» es la zona geo
gráfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesiva
mente las siguientes posiciones:
— 53° 30′ N 15° 00′ O,
— 53° 30′ N 11° 00′ O,
— 51° 30′ N 11° 00′ O,
— 51° 30′ N 13° 00′ O,
— 51° 00′ N 13° 00′ O,
— 51° 00′ N 15° 00′ O,
— 53° 30′ N 15° 00′ O;
e) «Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa» es la zona geo
gráfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesiva
mente las siguientes posiciones:
— 43° 00′ N 8° 00′ O,
— 43° 00′ N 10° 00′ O,
— 42° 00′ N 10° 00′ O,
— 42° 00′ N 8° 00′ O;
f) «Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa» es la zona geo
gráfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesiva
mente las siguientes posiciones:
— 42° 00′ N 8° 00′ O,
— 42° 00′ N 10° 00′ O,
— 38° 30′ N 10° 00′ O,
( 1 ) Reglamento (CE) n o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
— 38° 30′ N 9° 00′ O,
— 40° 00′ N 9° 00′ O,
— 40° 00′ N 8° 00′ O;
g) «Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al
este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;
h) «zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Orien
tal)», las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Regla
mento (CE) n
o216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (
1);
i) «zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroes
te)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Regla
mento (CE) n
o217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (
2);
j) «zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlán
tico Suroriental)» es la zona geográfica definida en el Convenio
sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el
Océano Atlántico Suroriental (
3);
k) «zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Con
servación del Atún Atlántico)» es la zona geográfica definida en el
Convenio internacional para la conservación de los túnidos del At
lántico (
4);
l) «zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación
de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)» es la zona geográfica
definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n
o601/2004
del Consejo (
5);
m) «zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún
Tropical)» es la zona geográfica definida en la Convención para el
fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical es
tablecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de
América y la República de Costa Rica («la Convención de Anti
gua») (
6);
n) «zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)» es la zona
geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión
del Atún para el Océano Índico (
7);
( 1 ) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas dis tintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
( 3 ) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
( 4 ) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
( 5 ) Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las activida des pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 3943/90, (CE) n o 66/98 y (CE) n o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
( 6 ) Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
( 7 ) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
o) «zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordena
ción Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona geográfica de las aguas
de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la
Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA,
definida en el Acuerdo de Pesca (
1) para el Océano Índico Meridio
nal, y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los
Estados de América del Sur;
p) «zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico
Occidental y Central)» es la zona geográfica definida en la Conven
ción sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (
2);
q) «aguas de altura del mar de Bering» es la zona geográfica de las
aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas
náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura
de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;
r) «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona
geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
— longitud 150° O,
— longitud 130° O,
— latitud 4° S,
— latitud 50° S.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5
TAC y asignaciones
1.
En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de
la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertene
cientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miem
bros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos,
cuando proceda.
2. Los
buques
pesqueros
de
la
Unión
quedan
autorizados
a
efectuar
capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las
aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia,
Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen,
en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del
presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) n
o1006/2008 del Con
sejo (
3) y sus disposiciones de aplicación.
( 1 ) Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).
( 2 ) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesque ros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Regla mentos (CEE) n o 2847/93 y (CE) n o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Los
TAC
para
determinadas
poblaciones
de
peces
serán
fijados
por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se in
dican en el anexo I.
2. Los
TAC
que
vayan
a
ser
fijados
por
un
Estado
miembro:
a) serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera
común, en especial con el principio de explotación sostenible de la
población; y
b) permitirán que:
i) si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la
población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con
el rendimiento máximo sostenible de 2016 en adelante;
ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incom
pleta, la explotación de la población sea compatible con el crite
rio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3. A más tardar el 15 de marzo de 2016, cada uno de los Estados
miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a) los TAC adoptados;
b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado
sobre los cuales se basen los TAC adoptados;
c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo
dispuesto en el apartado 2.
Artículo 7
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. Las
capturas
a
las
que
no
se
aplique
la
obligación
de
desembarque
establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n
o1380/2013 se
mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un
Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está
agotada;
b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asig
nado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de
la Unión no está agotada.
2. Las
poblaciones
de
las
especies
no
objetivo
que
se
encuentren
dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artí
culo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n
o1380/2013 se mencionan
en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la
obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes pre
vista en dicho artículo.
Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo pesquero
Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se
aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:
a) el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de baca
lao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la
división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el
Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa
y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb;
b) el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las
divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;
c) el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la
división CIEM VIIe.
Artículo 9
Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas
profundas
1. Se aplicará para el fletán negro la obligación de disponer de un
permiso de pesca en alta mar a tenor del artículo 3, apartado 1, del Re
glamento (CE) n
o2347/2002 del Consejo (
1). La captura, mantenimiento a
bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las
condiciones enunciadas en dicho artículo.
2.
El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que
se hayan capturado más de 100 kilogramos de especies de aguas pro
fundas distintas del pejerrey.
Los Estados miembros velarán por que, para 2016, los niveles de es
fuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto,
de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar menciona
dos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n
o2347/2002, no
excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido
en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas
para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se
hubieran capturado especies de aguas profundas enumeradas en los
anexos I y II de dicho Reglamento.
Artículo 10
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
1. Se
prohíbe
a
los
buques
pesqueros
de
la
Unión
pescar
lubina
en
las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de
las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas
náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la sobe
ranía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión
mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada
en esa zona.
2.
Se prohíbe, del 1 de enero al 30 de junio de 2016, a los buques
pesqueros de la Unión pescar lubina y mantener a bordo, trasladar,
transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas:
a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;
( 1 ) Reglamento (CE) n o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras con diciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).
b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las
líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las
divisiones CIEM VIIa y VIIg.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán las siguien
tes medidas en las zonas mencionadas en él:
a) los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de
fondo y redes de tiro (
1) podrán mantener a bordo las capturas de
lubina que no representen más del 1 % del peso de las capturas
totales de organismos marinos a bordo;
b) en enero de 2016 y desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2016,
los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas y
redes de enmalle fijas (
2) podrán pescar lubina y mantener a bordo,
trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en
cantidades no superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes.
3. Se prohíbe, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016, pescar
lubina, en cantidades superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes, a
los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos, líneas y redes
de enmalle fijas y, en cantidades superiores a 1 000 kilogramos por
buque y mes, a los que utilicen otros artes de pesca, en las siguientes
zonas:
a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;
b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las
líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las
divisiones CIEM VIIa y VIIg.
Durante ese período, se prohíbe asimismo a los buques pesqueros de la
Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantida
des de lubina superiores a las establecidas en el párrafo primero captu
rada en esas zonas.
4. Los límites de capturas fijados en los apartados 2 y 3 no serán
transferibles de un mes a otro, ni entre buques. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de
pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.
En el caso de buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte
de pesca en el mismo mes civil será de aplicación a cada arte de pesca
el límite de capturas inferior establecido en el apartado 3.
5. Del 1 de enero al 30 de junio de 2016, en las pesquerías recrea
tivas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo
se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina,
incluso desde de la costa. Durante ese periodo estará prohibido mante
ner a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en
esa zona.
( 1 ) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive.
( 2 ) Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclu sive, todas las redes de enmalle y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.
6.
En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no
se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día
durante los períodos siguientes y en los siguientes ámbitos:
a) del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM IVb,
IVc, VIIa y VIId a VIIh;
b) del 1 de enero1 de enero al 31 de diciembre de 2016 en las divi
siones CIEM VIIj y VIIk.
Artículo 11
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de
pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miem
bros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin per
juicio de:
a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del
Reglamento (UE) n
o1380/2013;
b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37
del Reglamento (CE) n
o1224/2009;
c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4,
del Reglamento (UE) n
o1006/2008;
d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3
del Reglamento (CE) n
o847/96 y el artículo 15, apartado 9, del
Reglamento (UE) n
o1380/2013;
e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 del Reglamento (CE) n
o847/96 y el artículo 15, apar
tado 9, del Reglamento (UE) n
o1380/2013;
f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105,
106 y 107 del Reglamento (CE) n
o1224/2009;
g) las transferencias e intercambios de cuota de conformidad con el
artículo 21 del presente Reglamento;
h) las asignaciones adicionales de conformidad con el artículo 15 del
presente Reglamento.
2. Las
poblaciones
sujetas
a
TAC
cautelares
o
analíticos
se
indican
en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de
los TAC y las cuotas previstas en el Reglamento (CE) n
o847/96.
3. Salvo
que
se
especifique
lo
contrario
en
el
anexo
I
del
presente
Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n
o847/96 se aplicará a
las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3,
apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las
poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4. Si
un
Estado
miembro
utiliza
la
flexibilidad
interanual
establecida
en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n
o1380/2013, los
artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n
o847/96 no serán de aplicación.
Artículo 12
Temporadas de veda
1. Estará
prohibido
capturar
o
mantener
a
bordo
cualquiera
de
las
siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período
comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2016: bacalao,
gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero,
rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.
A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona
geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesiva
mente las siguientes posiciones:
Punto Latitud Longitud
1 52° 27′ N 12° 19′ O 2 52° 40′ N 12° 30′ O 3 52° 47′ N 12° 39,600′ O 4 52° 47′ N 12° 56′ O 5 52° 13,5′ N 13° 53,830′ O 6 51° 22′ N 14° 24′ O 7 51° 22′ N 14° 03′ O 8 52° 10′ N 13° 25′ O 9 52° 32′ N 13° 07,500′ O 10 52° 43′ N 12° 55′ O 11 52° 43′ N 12° 43′ O 12 52° 38,800′ N 12° 37′ O 13 52° 27′ N 12° 23′ O 14 52° 27′ N 12° 19′ O