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(1)

►B REGLAMENTO

(UE)

2016/72

DEL

CONSEJO

de 22 de enero de 2016

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y

grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques

pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se

modifica el Reglamento (UE) 2015/104

(DO L 22 de 28.1.2016, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial

n° página fecha

►M1

Reglamento (UE) 2016/458 del Consejo de 30 de marzo de 2016 L

80

1 31.3.2016

(2)

REGLAMENTO (UE) 2016/72 DEL CONSEJO

de 22 de enero de 2016

por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para

determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces,

aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques

pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a

la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en parti­

cular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El

artículo

43,

apartado

3,

del

Tratado

establece

que

el

Consejo

adoptará, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la

fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2) El

Reglamento

(UE)

n

o

1380/2013 del Parlamento Europeo y del

Consejo (

1

) dispone que las medidas de conservación se deben

adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y

económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes

elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de

Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la

luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos con­

sultivos.

(3) Es

competencia

del

Consejo

adoptar

medidas

relativas

a

la

fija­

ción y el reparto de las posibilidades de pesca, así como deter­

minadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas,

cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4,

del Reglamento (UE) n

o

1380/2013, las posibilidades de pesca

deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política

pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De

conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento,

las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miem­

bros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las

actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con

cada población de peces o pesquería.

(4) Conviene,

por

lo

tanto,

establecer

el

total

admisible

de

capturas

(TAC), conforme al Reglamento (UE) n

o

1380/2013, sobre la

base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta

los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se

garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca,

así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta

con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los

consejos consultivos.

( 1 ) Reglamento (UE) n o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1954/2003 y (CE) n o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) n o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(3)

(5) La

obligación

de

desembarque

a

que

se

refiere

el

artículo

15

del

Reglamento (UE) n

o

1380/2013 se introduce pesquería por pes­

quería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Regla­

mento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de de­

sembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pes­

quería sometidas a límites de capturas. A partir del 1 de enero

de 2016, la obligación de desembarque se aplicará a las especies

que definan la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Regla­

mento (UE) n

o

1380/2013 establece que, cuando se introduzca

una obligación de desembarque para una población de peces, las

posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio

desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los

desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como

reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones

conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformi­

dad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n

o

1380/2013, la

Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que esta­

blecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres

años, planes específicos de descarte, como preparación para la

plena aplicación de la obligación de desembarque.

(6)

Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo de­

sembarque es obligatorio a partir del 1 de enero de 2016 deben

compensar descartes anteriores y basarse en información y dictá­

menes científicos. Con el fin de garantizar una compensación

justa por capturas previamente descartadas y cuyo desembarque

es obligatorio a partir del 1 de enero de 2016, debe calcularse un

aumento aplicando el método siguiente: la nueva cifra de desem­

barques debe calcularse restando a la cifra del total de capturas

del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)

las cantidades que seguirán siendo descartadas durante el período

de desembarque obligatorio; el aumento ulterior de la cifra

de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra

de desembarques calculada y la cifra anterior de desembar­

ques CIEM.

(7)

Según el dictamen científico, la población de lubina (Dicentrar­

chus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de

Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc

y VIIa, VIId-VIIh) se encuentra en peligro y la población sigue

disminuyendo. Las medidas de conservación para prohibir la

pesca de lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj

y VIIk deben mantenerse e incluir a las divisiones CIEM VIIa

y VIIg, a excepción de las aguas situadas a menos de 12 millas

náuticas de las líneas de base bajo la soberanía del Reino Unido.

Deben protegerse las concentraciones para el desove de lubina y

no deben permitirse las capturas en toda la zona de distribución

de la población durante los seis primeros meses del año. Debido a

las capturas accesorias incidentales e inevitables de lubina por los

buques que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro,

tales capturas accesorias deben limitarse a un 1 % del peso de las

capturas totales de organismos marinos a bordo. Son necesarias

más restricciones de las capturas para proteger la lubina fuera de

los períodos de desove, por lo que deben aplicarse límites de

capturas mensuales en las divisiones CIEM IVb y IVc, VIId,

VIIe, VIIf y VIIh y en las aguas territoriales del Reino Unido

de las divisiones CIEM VIIa y VIIg. Las capturas de los pesca­

dores deportivos deben limitarse en mayor medida.

(4)

(8) Durante

algunos

años,

algunos

de

los

TAC

para

las

poblaciones

de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en 0, lle­

vando asociada una disposición que establece la obligación de

liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento

especial obedece al deficiente estado de conservación de tales

poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia,

los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por

pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para

su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las

capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben de­

sembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la

obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Regla­

mento (UE) n

o

1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de

dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies some­

tidas a prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto

jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pes­

quera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas

especies en las zonas correspondientes.

(9) Con

arreglo

al

artículo

16,

apartado

4,

del

Reglamento

(UE)

n

o

1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes

plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformi­

dad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente,

los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental

del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte, de

bacalao en el Kattegat, al oeste de Escocia, el mar de Irlanda, el mar

del Norte, el Skagerrak y la parte oriental del canal de La Mancha y

de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben esta­

blecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los

Reglamentos (CE) n

o

509/2007 (

1

), (CE) n

o

676/2007 (

2

), (CE)

n

o

1342/2008 (

3

) (el «plan del bacalao») y (CE) n

o

302/2009 (

4

)

del Consejo. El objetivo establecido en el Reglamento (CE)

n

o

2166/2005 del Consejo (

5

) para la población sur de merluza

europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de

que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustán­

dose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes cientí­

ficos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproduc­

tores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites

( 1 ) Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

( 2 ) Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (DO L 157 de 19.6.2007, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n o 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

( 4 ) Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1). ( 5 ) Reglamento (CE) n o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la con­ servación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protec­ ción de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

(5)

biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los

objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento

(UE) n

o

1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen

sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.

(10) Como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia

con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia,

el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las

divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIc (oeste de Escocia, oeste de

Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para

las zonas VIaS, VIIb y VIIc, y por otro, para las zonas Vb, VIb

y VIaN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recupera­

ción para estas poblaciones. Dado que de acuerdo con el dicta­

men científico el plan de gestión de la población septentrional (

1

)

no es aplicable a las poblaciones combinadas, conviene, a fin de

contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común

definidos en el Reglamento (UE) n

o

1380/2013, que los TAC se

fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sos­

tenible.

(11) En

lo

que

respecta

a

aquellas

poblaciones

para

las

cuales

los

datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar

estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de

los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de

las pesquerías, tal como se define en el artículo 4, apartado 1,

punto 8, del Reglamento (CE) n

o

1380/2013, teniendo, no obs­

tante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población,

incluidas, en particular, la información disponible sobre las ten­

dencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las

pesquerías mixtas.

(12) El

Reglamento

(CE)

n

o

847/96 del Consejo (

2

) estableció condi­

ciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo,

con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad

para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de

dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las

poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basán­

dose, en particular, en la situación biológica de estas. Más re­

cientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE)

n

o

1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para

todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por

ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría

el principio de explotación racional y responsable de los recursos

biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos

de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, se

debe establecer que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE)

n

o

847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso

de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad

interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento

(UE) n

o

1380/2013.

( 1 ) Reglamento (CE) n o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

( 2 ) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(6)

(13) Cuando

se

asigna

exclusivamente

a

un

Estado

miembro

un

TAC

relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformi­

dad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el

nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones enca­

minadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el

Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y

normas de la política pesquera común.

(14) Es

necesario

establecer

los

límites

máximos

del

esfuerzo

pesquero

para 2016 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE)

n

o

509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) n

o

676/2007,

los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n

o

1342/2008 y los

artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) n

o

302/2009, teniendo en

cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) n

o

754/2009 del

Consejo (

1

).

(15) A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades

de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles

entre algunas de las zonas de TAC en caso de referirse a las

mismas poblaciones biológicas.

(16) Habida

cuenta

de

los

dictámenes

científicos

del

CIEM

más

re­

cientes, y de acuerdo con los compromisos internacionales adqui­

ridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico

Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero

ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.

(17) Para

determinadas

especies,

como

algunas

especies

de

tiburones,

incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave

riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca

para esas especies deben restringirse totalmente mediante una

prohibición general de efectuar su captura.

(18) En

la

11.

a

Conferencia de las Partes de la Convención sobre la

Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres,

celebrada en Quito del 3 al 9 de noviembre de 2014, se añadieron

varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndi­

ces I y II de la Convención, con efectos a partir del 8 de febrero

de 2015. Procede, por tanto, disponer la protección de esas es­

pecies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que

faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertene­

cientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

(19) La

utilización

de

las

posibilidades

de

pesca

disponibles

para

los

buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Regla­

mento está supeditada al Reglamento (CE) n

o

1224/2009 del

Consejo (

2

) y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos,

respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pes­

quero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de

( 1 ) Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) n o 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).

( 2 ) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n o 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) n o 768/2005, (CE) n o 2115/2005, (CE) n o 2166/2005, (CE) n o 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) n o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 2847/93, (CE) n o 1627/94 y (CE) n o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(7)

las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especi­

ficar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando

remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de

poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(20) En

el

caso

de

algunos

TAC,

conviene

permitir

a

los

Estados

miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que

participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas.

El objetivo de esas pruebas es someter a examen un sistema de

cuotas de capturas en las pesquerías a las que todavía no se aplica

la obligación de desembarque establecida en el Reglamento (UE)

n

o

1380/2013, a saber, un sistema en el que todas las capturas

deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas con el fin de

evitar los descartes y el consiguiente desaprovechamiento de re­

cursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes

incontrolados de pescado representan una amenaza para la soste­

nibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los

objetivos de la política pesquera común. Sin embargo, los siste­

mas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pesca­

dores a optimizar la selectividad de las capturas de las operacio­

nes que realizan. A efectos de vigilar el cumplimiento de las

condiciones a las que están sujetas las pruebas sobre pesquerías

plenamente documentadas, los Estados miembros deben garanti­

zar la existencia de una documentación detallada y precisa de

todas las salidas al mar y de la capacidad y de los medios

adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión

en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los

Estados miembros deben respetar los principios de eficiencia y

proporcionalidad. En la utilización de sistemas CCTV, deben

respetarse los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo (

1

).

(21) Con el fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plena­

mente documentadas permitan efectivamente evaluar el potencial

de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la mortalidad

por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario

que todo el pescado capturado en dichas pruebas, incluidos los

ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque, se

deduzca de la asignación total recibida por el buque participante

y que las operaciones de pesca cesen una vez que el buque haya

utilizado completamente dicha asignación total. Asimismo, con­

viene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques par­

ticipantes en las pruebas de pesquerías plenamente documentadas

y buques no participantes en las mismas, siempre que se pueda

demostrar que no aumentan los descartes de los buques no par­

ticipantes.

(22) De

conformidad

con

el

dictamen

del

CIEM,

es

conveniente

man­

tener un sistema específico de gestión del lanzón en aguas de la

Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV.

Dado que el dictamen científico del CIEM no se prevé que esté

disponible hasta febrero de 2016, procede fijar los TAC y las

cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se

emita ese dictamen.

( 1 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)

(23) De

conformidad

con

el

procedimiento

previsto

en

los

acuerdos

o

protocolos de pesca con Noruega (

1

) y las Islas Feroe (

2

), la

Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los

citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido

en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con

Groenlandia (

3

), el comité mixto ha establecido el nivel de las

posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de

Groenlandia para 2016. Por consiguiente, es necesario incluir

esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

(24) En

su

reunión

anual

de

2015,

la

CPANE

adoptó

una

medida

de

conservación de la población de gallineta nórdica en el mar de

Irminger por la que se fijan para 2016 el TAC y las cuotas de las

Partes contratantes, incluida la Unión.

(25) En

su

reunión

anual

de

2015,

la

Comisión

Internacional

para

la

Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó para el pe­

ríodo 2016-2018 una disminución del TAC y cuotas para el

patudo y una prórroga de los TAC y cuotas de la aguja azul y

la aguja blanca. Además, confirmó los TAC y cuotas para 2016

antes establecidos para el atún rojo, el pez espada del Atlántico

Norte, el pez espada del Atlántico meridional, el atún blanco del

Atlántico meridional, y el atún blanco del Atlántico del Norte.

Como ya ocurre con la población de atún rojo, conviene que las

capturas de la pesca recreativa realizada sobre todas las demás

especies CICAA incluidas en el anexo ID estén sometidas igual­

mente a los límites de capturas adoptados por esa organización,

con objeto de garantizar que la Unión no rebase sus cuotas.

Todas estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(26) En

su

reunión

anual

n

o

34 celebrada en 2015, las Partes en la

Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos

Antárticos (CCRVMA) aprobaron limitaciones de las capturas de

las especies principales y de las capturas accesorias

para 2015/2016 y 2016/2017. Debe tenerse presente el aprove­

chamiento de esa cuota en 2015 a la hora de fijar las posibilida­

des de pesca para 2016.

(27) En

su

reunión

anual

de

2015,

la

Comisión

del

Atún

para

el

Océano Índico (CAOI) confirmó las medidas de conservación y

ordenación sobre capacidad actualmente en vigor. La CAOI

aprobó asimismo una medida de limitación de los dispositivos

de concentración de peces (DCP). Dado que las actividades de

los buques de abastecimiento y la utilización de DCP son parte

integrante del esfuerzo pesquero ejercido por los cerqueros, la

medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

( 1 ) Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

( 2 ) Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

( 3 ) Acuerdo de asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groen­ landia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

(9)

(28) La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación

Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará los días 25

a 29 de enero de 2016. Es conveniente que las medidas actuales

en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisio­

nalmente hasta que se celebre dicha reunión anual. No obstante,

no debe autorizarse la pesca dirigida al jurel chileno antes de la

fijación de un TAC a raíz de la reunión anual.

(29) En

su

89.

a

reunión anual celebrada en 2015, la Comisión Intera­

mericana del Atún Tropical (CIAT) mantuvo las medidas de

conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT tam­

bién mantuvo su Resolución sobre la conservación del tiburón

oceánico. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Dere­

cho de la Unión.

(30) En su reunión anual de 2015, la Organización de la Pesca del

Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó una medida de conserva­

ción sobre los TAC de merluza negra de la Patagonia y el can­

grejo de aguas profundas, manteniéndose vigentes los TAC exis­

tentes de alfonsinos, reloj anaranjado y botellón velero pelágico.

Las medidas aplicables actualmente en cuanto a la asignación de

las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incor­

porarse al Derecho de la Unión.

(31) En

su

12.

a

reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico

Occidental y Central (CPPOC) confirmó las medidas de conser­

vación y ordenación vigentes. Dichas medidas deben seguir apli­

cándose en el Derecho de la Unión.

(32) En

su

reunión

anual

de

2013,

las

Partes

de

la

Convención

sobre

la Conservación y Ordenación de las poblaciones de Abadejo en

la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas

en relación con las posibilidades de pesca. Estas medidas deben

incorporarse al Derecho de la Unión.

(33) En

su

37.

a

reunión anual celebrada en 2015, la Organización de

Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de

posibilidades de pesca para 2016 en lo que respecta a determi­

nadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Conve­

nio NAFO. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Dere­

cho de la Unión.

(34) Determinadas

medidas

internacionales

que

otorgan

posibilidades

de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas a finales de

año por las correspondientes organizaciones regionales de orde­

nación pesquera y son de aplicación antes de la entrada en vigor

del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las

disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en

virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En

particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Con­

vención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza

el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o

prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un pe­

ríodo de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2015, es

conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Regla­

mento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva

se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas,

ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar

sin autorización en la zona de la Convención.

(10)

(35) Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Boliva­

riana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca

en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el

pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona

económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (

1

),

es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles

para Venezuela en aguas de la Unión.

(36) Cada

año,

desde

2011,

Portugal

ha

determinado

el

TAC

corres­

pondiente a la población de merlán en la zona CIEM IX y X y

las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, con arreglo a la re­

glamentación pertinente por la que se fijan las posibilidades de

pesca anuales. Portugal ha indicado que la especie capturada en

dicha zona es el abadejo y no el merlán, y la CIEM ha confir­

mado que el merlán es poco habitual en esa zona. Por tanto, no

es necesario fijar TAC de merlán para esta zona.

(37) El

asesoramiento

científico

recibido

del

CCTEP

indica

que

per­

mitir una pequeña cuota de capturas accesorias de raya mosaica

(Raja undulata) en la subzona CIEM IX se ajusta al principio de

precaución.

(38) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de conce­

sión de la autorización a un Estado miembro para que gestione su

asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema

de kilovatios-día, conviene conferir competencias de ejecución a

la Comisión. Esas competencias deben ejercerse de conformidad

con el Reglamento (UE) n

o

182/2011 del Parlamento Europeo y

del Consejo (

2

).

(39) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del pre­

sente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias

de ejecución en relación con la asignación de días de mar adi­

cionales en razón de la paralización definitiva de las actividades

pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores

científicos, así como para el establecimiento de formatos de

hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la

información relativa a la transferencia de días de presencia en el

mar entre buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado

miembro.

(40) A

fin

de

evitar

la

interrupción

de

las

actividades

pesqueras

y

garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente

Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016, con

excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del

esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero

de 2016, y de determinadas disposiciones en regiones concretas,

que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones

de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inme­

diatamente después de su publicación.

(41) Las

posibilidades

de

pesca

deben

utilizarse

respetando

íntegra­

mente el Derecho de la Unión aplicable.

(42) De

conformidad

con

lo

dispuesto

en

el

artículo

3,

apartado

1

del

Reglamento (CE) n

o

847/96, cuando antes del 31 de octubre del

año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más

del 75 % de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que

disponga de una cuota podrá solicitar a la Comisión un aumento

( 1 ) DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

( 2 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)

del TAC. La Comisión ha recibido una solicitud de aumento

del 10 % del TAC de 2015 para noriegas y rayas en la parte

oriental del Canal de la Mancha (división CIEM VIId). Los ex­

pertos del Centro Común de Investigación de la Comisión han

comprobado y validado la información biológica de apoyo remi­

tida junto con la solicitud.

(43) Procede,

por

lo

tanto,

modificar

el

Reglamento

(UE)

2015/104

del Consejo (

1

) en consecuencia.

(44) El TAC de noriega y raya en la parte oriental del Canal de la

Mancha (división CIEM VIId) establecidos en el Reglamento

(UE) 2015/104 se aplica a partir del 1 de enero de 2015. Las

disposiciones de modificación establecidas en el presente Regla­

mento deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplica­

ción retroactiva no se entiende sin perjuicio de los principios de

seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto

que las posibilidades de pesca en cuestión han aumentado con

respecto a las oportunidades fijadas en el Reglamento

(UE) 2015/104.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1. El

presente

Reglamento

establece

las

posibilidades

de

pesca

dis­

ponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de

la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para

determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

2.

Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a) las limitaciones de capturas para el año 2016 y, cuando se especifi­

quen en el presente Reglamento, para el año 2017;

b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido

entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, salvo cuando

en los artículos 9, 31 y 32 y en el anexo IIE se establecen otros

períodos de limitaciones del esfuerzo;

c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre

el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2016 con

respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Conven­

ción CCRVMA;

d) las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona

de la Convención CIAT establecidas en el artículo 28 para los pe­

ríodos de 2016 y 2017 que en él se especifican.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques pesqueros de la Unión;

( 1 ) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas po­ blaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertene­ cientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n o 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(12)

b) los buques de terceros países en aguas de la Unión.

El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando

se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones

a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n

o

1380/2013. Ade­

más, se entenderá por:

a) «buque de un tercer país»: un buque pesquero que enarbola pabellón

de un tercer país y está matriculado en él;

b) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explo­

tan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos

o deportivos;

c) «aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la so­

beranía o jurisdicción de ningún Estado;

d) «total admisible de capturas» (TAC):

i) en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de

conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE)

n

o

1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anual­

mente de cada población;

ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede

desembarcar anualmente de cada población;

e) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado

miembro o a un tercer país;

f) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias

de una población determinada, basada en datos sobre la biología y

explotación de la población, que, según el examen científico reali­

zado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen cientí­

fico sobre opciones para futuras capturas;

g) «tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca deter­

minado de acuerdo con el Reglamento (CE) n

o

517/2008 de la Comi­

sión (

1

);

h) «registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido

por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Regla­

mento (UE) n

o

1380/2013;

i) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el

artículo 14 del Reglamento (CE) n

o

1224/2009.

( 1 ) Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(13)

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes defini­

ciones de zonas:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)

son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Regla­

mento (CE) n

o

218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (

1

);

b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea

trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por

una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde

aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea

trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta

el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas

trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y

Gilbjerg Hoved y Kullen;

d) «Unidad Funcional 16 de la subzona CIEM VII» es la zona geo­

gráfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesiva­

mente las siguientes posiciones:

— 53° 30′ N 15° 00′ O,

— 53° 30′ N 11° 00′ O,

— 51° 30′ N 11° 00′ O,

— 51° 30′ N 13° 00′ O,

— 51° 00′ N 13° 00′ O,

— 51° 00′ N 15° 00′ O,

— 53° 30′ N 15° 00′ O;

e) «Unidad Funcional 26 de la división CIEM IXa» es la zona geo­

gráfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesiva­

mente las siguientes posiciones:

— 43° 00′ N 8° 00′ O,

— 43° 00′ N 10° 00′ O,

— 42° 00′ N 10° 00′ O,

— 42° 00′ N 8° 00′ O;

f) «Unidad Funcional 27 de la división CIEM IXa» es la zona geo­

gráfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesiva­

mente las siguientes posiciones:

— 42° 00′ N 8° 00′ O,

— 42° 00′ N 10° 00′ O,

— 38° 30′ N 10° 00′ O,

( 1 ) Reglamento (CE) n o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(14)

— 38° 30′ N 9° 00′ O,

— 40° 00′ N 9° 00′ O,

— 40° 00′ N 8° 00′ O;

g) «Golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división CIEM IXa al

este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

h) «zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Orien­

tal)», las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Regla­

mento (CE) n

o

216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (

1

);

i) «zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroes­

te)», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Regla­

mento (CE) n

o

217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (

2

);

j) «zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlán­

tico Suroriental)» es la zona geográfica definida en el Convenio

sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el

Océano Atlántico Suroriental (

3

);

k) «zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Con­

servación del Atún Atlántico)» es la zona geográfica definida en el

Convenio internacional para la conservación de los túnidos del At­

lántico (

4

);

l) «zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación

de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)» es la zona geográfica

definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n

o

601/2004

del Consejo (

5

);

m) «zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún

Tropical)» es la zona geográfica definida en la Convención para el

fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical es­

tablecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de

América y la República de Costa Rica («la Convención de Anti­

gua») (

6

);

n) «zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)» es la zona

geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión

del Atún para el Océano Índico (

7

);

( 1 ) Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas dis­ tintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

( 3 ) Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

( 4 ) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

( 5 ) Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las activida­ des pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n o 3943/90, (CE) n o 66/98 y (CE) n o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

( 6 ) Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

( 7 ) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(15)

o) «zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordena­

ción Pesquera del Pacífico Sur)» es la zona geográfica de las aguas

de altura situadas al sur de los 10° N, al norte de la zona de la

Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA,

definida en el Acuerdo de Pesca (

1

) para el Océano Índico Meridio­

nal, y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los

Estados de América del Sur;

p) «zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico

Occidental y Central)» es la zona geográfica definida en la Conven­

ción sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces

altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (

2

);

q) «aguas de altura del mar de Bering» es la zona geográfica de las

aguas de altura del mar de Bering situadas a más de 200 millas

náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura

de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

r) «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona

geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

— longitud 150° O,

— longitud 130° O,

— latitud 4° S,

— latitud 50° S.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.

En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de

la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertene­

cientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miem­

bros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos,

cuando proceda.

2. Los

buques

pesqueros

de

la

Unión

quedan

autorizados

a

efectuar

capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las

aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia,

Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen,

en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del

presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) n

o

1006/2008 del Con­

sejo (

3

) y sus disposiciones de aplicación.

( 1 ) Celebrado mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

( 2 ) La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesque­ ros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Regla­ mentos (CEE) n o 2847/93 y (CE) n o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(16)

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1. Los

TAC

para

determinadas

poblaciones

de

peces

serán

fijados

por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se in­

dican en el anexo I.

2. Los

TAC

que

vayan

a

ser

fijados

por

un

Estado

miembro:

a) serán coherentes con los principios y normas de la política pesquera

común, en especial con el principio de explotación sostenible de la

población; y

b) permitirán que:

i) si se dispone de una evaluación analítica, la explotación de la

población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con

el rendimiento máximo sostenible de 2016 en adelante;

ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incom­

pleta, la explotación de la población sea compatible con el crite­

rio de precaución en la gestión de las pesquerías.

3. A más tardar el 15 de marzo de 2016, cada uno de los Estados

miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a) los TAC adoptados;

b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado

sobre los cuales se basen los TAC adoptados;

c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo

dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1. Las

capturas

a

las

que

no

se

aplique

la

obligación

de

desembarque

establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n

o

1380/2013 se

mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un

Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está

agotada;

b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asig­

nado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de

la Unión no está agotada.

2. Las

poblaciones

de

las

especies

no

objetivo

que

se

encuentren

dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artí­

culo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n

o

1380/2013 se mencionan

en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la

obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes pre­

vista en dicho artículo.

Artículo 8

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se

aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

(17)

a) el anexo IIA, para la gestión de determinadas poblaciones de baca­

lao, lenguado y solla en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la

división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el

Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa

y VIId, y las aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y Vb;

b) el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las

divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del golfo de Cádiz;

c) el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la

división CIEM VIIe.

Artículo 9

Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas

profundas

1. Se aplicará para el fletán negro la obligación de disponer de un

permiso de pesca en alta mar a tenor del artículo 3, apartado 1, del Re­

glamento (CE) n

o

2347/2002 del Consejo (

1

). La captura, mantenimiento a

bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las

condiciones enunciadas en dicho artículo.

2.

El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que

se hayan capturado más de 100 kilogramos de especies de aguas pro­

fundas distintas del pejerrey.

Los Estados miembros velarán por que, para 2016, los niveles de es­

fuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto,

de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar menciona­

dos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n

o

2347/2002, no

excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido

en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas

para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se

hubieran capturado especies de aguas profundas enumeradas en los

anexos I y II de dicho Reglamento.

Artículo 10

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

1. Se

prohíbe

a

los

buques

pesqueros

de

la

Unión

pescar

lubina

en

las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de

las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas

náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la sobe­

ranía del Reino Unido. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión

mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada

en esa zona.

2.

Se prohíbe, del 1 de enero al 30 de junio de 2016, a los buques

pesqueros de la Unión pescar lubina y mantener a bordo, trasladar,

transbordar o desembarcar lubina capturada en las siguientes zonas:

a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;

( 1 ) Reglamento (CE) n o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras con­ diciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(18)

b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las

líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las

divisiones CIEM VIIa y VIIg.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se aplicarán las siguien­

tes medidas en las zonas mencionadas en él:

a) los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de arrastre de

fondo y redes de tiro (

1

) podrán mantener a bordo las capturas de

lubina que no representen más del 1 % del peso de las capturas

totales de organismos marinos a bordo;

b) en enero de 2016 y desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2016,

los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos y líneas y

redes de enmalle fijas (

2

) podrán pescar lubina y mantener a bordo,

trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona en

cantidades no superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes.

3. Se prohíbe, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016, pescar

lubina, en cantidades superiores a 1 300 kilogramos por buque y mes, a

los buques pesqueros de la Unión que utilicen anzuelos, líneas y redes

de enmalle fijas y, en cantidades superiores a 1 000 kilogramos por

buque y mes, a los que utilicen otros artes de pesca, en las siguientes

zonas:

a) divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh;

b) aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las

líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las

divisiones CIEM VIIa y VIIg.

Durante ese período, se prohíbe asimismo a los buques pesqueros de la

Unión mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantida­

des de lubina superiores a las establecidas en el párrafo primero captu­

rada en esas zonas.

4. Los límites de capturas fijados en los apartados 2 y 3 no serán

transferibles de un mes a otro, ni entre buques. Los Estados miembros

comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de

pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.

En el caso de buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte

de pesca en el mismo mes civil será de aplicación a cada arte de pesca

el límite de capturas inferior establecido en el apartado 3.

5. Del 1 de enero al 30 de junio de 2016, en las pesquerías recrea­

tivas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y de la VIId a la VIIh solo

se permitirá una pesca de captura y liberación inmediata de la lubina,

incluso desde de la costa. Durante ese periodo estará prohibido mante­

ner a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en

esa zona.

( 1 ) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive.

( 2 ) Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclu­ sive, todas las redes de enmalle y almadrabas, GTR, GNS, FYK, FPN y FIX inclusive.

(19)

6.

En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, no

se podrá mantener más de un espécimen de lubina por persona y día

durante los períodos siguientes y en los siguientes ámbitos:

a) del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016 en las divisiones CIEM IVb,

IVc, VIIa y VIId a VIIh;

b) del 1 de enero1 de enero al 31 de diciembre de 2016 en las divi­

siones CIEM VIIj y VIIk.

Artículo 11

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de

pesca

1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miem­

bros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin per­

juicio de:

a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del

Reglamento (UE) n

o

1380/2013;

b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37

del Reglamento (CE) n

o

1224/2009;

c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4,

del Reglamento (UE) n

o

1006/2008;

d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3

del Reglamento (CE) n

o

847/96 y el artículo 15, apartado 9, del

Reglamento (UE) n

o

1380/2013;

e) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el

artículo 4 del Reglamento (CE) n

o

847/96 y el artículo 15, apar­

tado 9, del Reglamento (UE) n

o

1380/2013;

f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105,

106 y 107 del Reglamento (CE) n

o

1224/2009;

g) las transferencias e intercambios de cuota de conformidad con el

artículo 21 del presente Reglamento;

h) las asignaciones adicionales de conformidad con el artículo 15 del

presente Reglamento.

2. Las

poblaciones

sujetas

a

TAC

cautelares

o

analíticos

se

indican

en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de

los TAC y las cuotas previstas en el Reglamento (CE) n

o

847/96.

3. Salvo

que

se

especifique

lo

contrario

en

el

anexo

I

del

presente

Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n

o

847/96 se aplicará a

las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3,

apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las

poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4. Si

un

Estado

miembro

utiliza

la

flexibilidad

interanual

establecida

en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n

o

1380/2013, los

artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n

o

847/96 no serán de aplicación.

(20)

Artículo 12

Temporadas de veda

1. Estará

prohibido

capturar

o

mantener

a

bordo

cualquiera

de

las

siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período

comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2016: bacalao,

gallos, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla, abadejo, carbonero,

rayas, lenguado, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.

A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona

geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesiva­

mente las siguientes posiciones:

Punto Latitud Longitud

1 52° 27′ N 12° 19′ O 2 52° 40′ N 12° 30′ O 3 52° 47′ N 12° 39,600′ O 4 52° 47′ N 12° 56′ O 5 52° 13,5′ N 13° 53,830′ O 6 51° 22′ N 14° 24′ O 7 51° 22′ N 14° 03′ O 8 52° 10′ N 13° 25′ O 9 52° 32′ N 13° 07,500′ O 10 52° 43′ N 12° 55′ O 11 52° 43′ N 12° 43′ O 12 52° 38,800′ N 12° 37′ O 13 52° 27′ N 12° 23′ O 14 52° 27′ N 12° 19′ O

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo

al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n

o

1224/2009, el

tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las

especies mencionadas en dicho párrafo.

2. Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2016 y

del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2016, la pesca comercial de

lanzón con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre

similares con malla inferior a 16 mm en las divisiones CIEM IIa y IIIa

y en la subzona CIEM IV.

La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a

los buques de terceros países autorizados para pescar lanzón en aguas de

la Unión de la subzona CIEM IV.

Artículo 13

Prohibiciones

1. Se

prohíbe

a

los

buques

pesqueros

de

la

Unión

pescar,

mantener

a

bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

(21)

a) raya estrellada (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las

divisiones CIEM IIa, IIIa y VIId y de la subzona CIEM IV;

b) tiburón blanco (Carcharodon carcharías) en todas las aguas;

c) quelvacho negro (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión

de la división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de

la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

d) pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la

división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de

la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

e) peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

f) carocho (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división

CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión

e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

g) tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división

CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la Unión e

internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

h) conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dip­

turus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa

y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

i) tollo

lucero

raspa

(Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la

división CIEM IIa y de la subzona CIEM IV y en las aguas de la

Unión e internacionales de las subzonas CIEM I y XIV;

j) tollo

lucero

liso

(Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la

división CIEM IIa y de la subzona IV y en las aguas de la Unión e

internacionales de las subzonas CIEM I, V, VI, VII, VIII, XII

y XIV;

k) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en

aguas de la Unión de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV y

en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I,

V, VI, VII, VIII, XII y XIV;

l) marrajo

sardinero

(Lamna nasus) en todas las aguas;

m) mantarraya de arrecife (Manta alfredi) en todas las aguas;

n) manta gigante (Manta birostris) en todas las aguas;

o) las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

i) manta

(Mobula mobular);

ii) diablito

de

Guinea

(Mobula rochebrunei);

iii) manta

de

espina

(Mobula japanica);

iv) manta

chupasangre

(Mobula thurstoni);

v) manta

diablo

pigmea

(Mobula eregoodootenkee);

vi) diablo

manta

(Mobula munkiana);

vii) manta diablo chilena (Mobula tarapacana);

viii) manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii);

ix) manta

del

Golfo

(Mobula hypostoma);

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