Jilotepec, Estado de México; a cinco de septiembre del año dos mil dieciséis.
Visto, para resolver en primera instancia, en cuanto al
fondo, las actuaciones derivadas de la causa penal de juicio
oral, número 16/2014, radicado en este Juzgado de Juicio
Oral del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, que se instruye en contra de ---, por la comisión del hecho delictuoso de FEMINICIDIO, en agravio de ---, que el ministerio publico considero previsto y sancionado por los artículos 241 párrafo primero, 242 BIS, fracción IV, en relación con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción I inciso c) del Código Penal Vigente en el Estado de México.
Citándose los datos del acusado, en términos de lo que dispone el artículo 66 fracción III del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado de México, en el siguiente tenor:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Dijo llamarse correctamente ---, de apodo ---, ser de --- años de edad, con fecha de nacimiento ---, profesa la religión ---, estado civil ---, con instrucción escolar de ---, de ocupación --- de nacionalidad ---, con lugar de nacimiento,---, con domicilio ---, con percepción económica de ---, con --- dependientes económicos, como bienes de fortuna tiene --- (está a su nombre), --- tatuajes, tiene --- cicatrices, --- pertenece a ningún grupo étnico ---, habla ningún dialecto.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
VICTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de ---OFENDIDOS:
---, con domicilio conocido en colonia ---, perteneciente
---, con domicilio conocido en ---, Municipio de ---,
Estado de ---, y número telefónico ---.
---, vecino de ---, Municipio de ---, Estado de ---, y
número telefónico ---.
---, con domicilio en ---, Municipio de ---, Estado de ---,
y número telefónico ---.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO: Mediante oficio 264, de fecha trece de octubre del
año dos mil catorce, la Juez de Control del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, remitió auto de apertura a Juicio Oral dictado en la carpeta administrativa 45/2014, en el cual se estableció el hecho motivo de la acusación, acuerdos probatorios celebrados entre las partes y las pruebas admitidas para desahogarse en juicio oral.
SEGUNDO: Por razón de turno, correspondió conocer el
presente juicio al Juez de Juicio Oral por turno, quien radicó el asunto con el número 16/2014, ordenó la citación a los testigos y peritos, fijando día y hora para el desahogo de los medios de prueba admitidos, no así de aquellos en las que
las partes se desistieron.
TERCERO: Finalmente se escuchó al enjuiciado ---;
declarándose cerrado el debate para emitir el fallo que conforme a derecho proceda.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: La competencia como presupuesto procesal,
implica una condición indispensable para legitimar a un Juzgador, para que pueda someter un negocio sometido a su conocimiento y esa resolución sea formal y legalmente valida.
En ese tenor de conformidad por lo establecido por los artículos 14, 16, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 3 y 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José; artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer; la Convención Belém do Pará; la Ley General de Acceso a las mujeres a una vida libre de violencia; 81, 88 inciso b), 102, 104 Bis, 105, artículo segundo transitorio fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 26, 27,30 y segundo transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente para los presentes hechos conforme a lo preceptuado en el artículo TERCERO transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, es competente para conocer y resolver sobre los hechos motivadores de la presente causa penal, puesto que el Juzgado de Juicio Oral, tiene competencia OBJETIVA para hacerlo, dado que:
a).Por lo que toca AL TERRITORIO, los mismos tuvieron verificativo en el Municipio de Soyaniquilpan, Estado de
México, lugar en el cual quien resuelve, ejerce jurisdicción.
b).En torno a la MATERIA, se trata de hechos tutelados por la materia penal, dado que, de acuerdo a la acusación formulada por la fiscalía, el evento que nos ocupa ha sido considerado como un hecho delictuoso encuadrado en una figura típica;
c).Respecto al GRADO, la etapa procesal en que nos encontramos implica el conocimiento de un Tribunal de Primer Grado;
d). Ahora bien, en razón de FUERO también le asiste competencia a este Tribunal; ello en virtud de que las
disposiciones legales y aplicables al caso, tal y como lo solicita la fiscalía, corresponden a la autoridad judicial del fuero local.
e). Por la edad, del ACUSADO de acuerdo a sus datos generales proporcionados, son sin duda alguna, sujetos de derecho penal.
De igual manera, en cuanto a la COMPETENCIA SUBJETIVA, este juzgador no tiene conocimiento de algún impedimento que pudiese afectar la capacidad subjetiva para conocer y resolver el presente asunto, ni así lo hicieron patente las partes; por tanto, se procede a dictar la presente resolución.
SEGUNDO. El Ministerio Público formuló alegatos de clausura
por el hecho delictuoso de FEMINICIDIO, ilícito previsto y sancionado por 242 Bis fracción IV párrafo segundo, en relación con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11 fracción inciso c) del Código Penal vigente en el Estado de México. Por su parte la defensa particular de ---, formulo las que a su derecho convino a favor del implicado.
Planteamientos que no puede exceder este Tribunal con base en los artículos 2 inciso a) y 385 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México.
TERCERO. ELEMENTOS DE PRUEBA. Para la emisión de la
presente resolución, se toman en consideración todos los medios de convicción que se aportaron durante el desarrollo del juicio, entre los que encontramos:
1. El testimonio de ---; 2. ---; 3. ---; 4. ---; 5. ---; 6. ---;
7. ---; 8. ---; 9. ---; 10. ---; 11. ---; 12. ---; 13. ---;
14. El testimonio pericial de: ---;
15. ---;
16. ---;
17. ---;
18. ---;
19. ---;
20. La incorporación mediante su lectura en la parte conducente de los registros anteriores
del acta de fecha tres de marzo del año dos mil catorce, correspondiente al llamado telefónico donde se hace del conocimiento el hecho delictuoso, así como de la misma fecha respecto; del acta de inspección ministerial realizada en el lugar de los hechos ubicado en el domicilio conocido como ----, Estado de México; de fecha ---, referentes a la inspección ministerial de persona, y de objeto (celular); del acta de inspección ministerial y fe de vehículo propiedad de la víctima; del acta pormenorizada de recepción y fe de averiguación previa marcada con el número ---; el acta de fecha ---, consistente en el acta de cateo; en la inspección ministerial de documentos; del acta de reconocimiento de restos óseos de fecha ---;
21. Asimismo, la incorporación mediante su lectura de las documentales;
22. La incorporación mediante su exhibición de la evidencia material consistente en
CREDENCIAL expedida por el Gobierno Municipal de Tula de Allende, Hidalgo, respecto del programa General de Alimentación, a nombre de ---, con CURP: ----, la cual en su parte superior derecha presenta la fotografía;
23. El ateste de ---; 24. ---; 25. ---; 26. ---; 27. ---; 28. ---; 29. ---; 30. El ateste pericial de ---; 31. La declaración de ---;
a. Que la parcela --- corresponde a ---, que cuenta con la calidad de posesionario y ampara el número de certificado ---- del poblado---, Estado de México, lo anterior derivado del informe que elaboro y firmo el ING. ---, Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de México, de fecha ---.
Asimismo, se tuvo por desistido a la defensa particular a su más entero perjuicio, con conocimiento del acusado en comento, de las testimoniales de los menores --- y ---.
CUARTO. Por otra parte, el ordinal 383 del Código de
Procedimientos Penales en vigor para los hechos, contiene la hipótesis que deben acreditar para dictar una sentencia condenatoria, al establecer:
"artículo 383. Solo se condenará al acusado cuando se
acredite plenamente el hecho delictuoso y su responsabilidad penal?".
Consecuentemente se examinará, por cuestión de orden metodológico y sistemático en forma de silogismo, en primer término el estudio del HECHO DELICTUOSO, y subsecuentemente en su caso la RESPONSABILIDAD PENAL y
PUNICIÓN; sin soslayar, que el estudio de la responsabilidad
penal exige como presupuesto fundamental, la previa comprobación del hecho delictuoso y la responsabilidad Penal; supuestos hipotéticos que se proceden a analizar en los siguientes términos:
HECHO DELICTUOSO
El hecho delictuoso debe entenderse como la circunstanciaciòn fáctica de la descripción típica conforme a los elementos objetivos, subjetivos o normativos; este concepto de hecho delictuoso se encuentra comprendido en el artículo 185 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales vigente.
Como preliminar consideración, debemos destacar que la palabra FEMINICIDIO, conforme al PROTOCOLO LATINO AMERICANO DE INVESTIGACIÓN DE LAS MUERTES VIOLENTAS DE MUJERES POR RAZONES DE GENERO, es "toda forma de violencia contra las mujeres (incluyendo la física, psicológica, sexual, patrimonial, económica, en la vida pública o privada) es una violación a sus derechos humanos" resultando el feminicidio, "la muerte violenta de mujeres por razones de género".
Bajo este contexto, el FEMINICIDIO es la "muerte violenta de
las mujeres por razones de género y constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
sentencia de "CAMPO ALGODONERO VS MÉXICO" definió los feminicidios como "los homicidios de mujeres por razones de género, considerando que estos se dan como resultado de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural de violencia, están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género".
En ese sentido, el artículo 242 BIS del Código Penal vigente en el Estado de México[1], dispone:
"Artículo 242-Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer, por razones de género."
ELEMENTOS OBJETIVOS:
a) LA PRIVACION DE LA VIDA DE UNA MUJER. ELEMENTO NORMATIVO:
b) QUE DICHA PRIVACIÓN SEA POR RAZONES DE GÉNERO.
Bajo esta taxativa, para estar en posibilidad de realizar una declaratoria judicial con relación a la comprobación del
hecho delictuoso, con la finalidad de cumplir con los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad que se exigen en el dictado de una sentencia; es menester precisar que se debe dar satisfacción a los requisitos que exigen los artículos 22 y 343 del Código de Procedimientos Penales en vigor que a la letra dicen:
"Artículo 22. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia."
"Artículo 343. El órgano jurisdiccional valorará las pruebas de manera libre y lógica."
En este tenor, es pertinente analizar si en la especie se acredita cada elemento de la descripción típica de FEMINICIDIO, cuidando en todo momento realizar alguna declaratoria judicial irreflexiva y anticipada que atente contra el orden jurídico que debe observarse en la emisión de la resolución judicial; estudiando en primer término cada medio de prueba, para después asignarle con justa razón el valor jurídico que merece; luego, establecer una relación vinculación o concatenamiento entre los datos, indicios y circunstancias que se desprenden de los medios de prueba que permiten llegar al acreditamiento del hecho delictuoso de FEMINICIDIO.
Para lo cual, no puede soslayarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, la carga de la
prueba corresponderá al Ministerio Público; esto es,
corresponde a la Representación Social, acreditar cada una de las proposiciones fácticas en que descansa su acusación, partiendo de constituir en juicio cada uno de los medios de prueba atingentes para acreditar de igual forma cada una de sus proposiciones fácticas.
Para tal efecto, es menester precisar que, a partir de los medios de prueba desahogados en el juicio, debe
acreditarse de forma racional, un hecho circunstanciado de conformidad con lo que dispone el artículo 66 fracción V del Código de Procedimientos Penales, esto es, que a partir de los medios de prueba que aporte el fiscal investigador, se establece con claridad, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho delictuoso de HOMICIDIO.
Bajo esa tesitura, se estableció como HECHO
CIRCUNSTANCIADO que:
"Que en fecha ---, siendo aproximadamente las---, cuando arribo ---, al domicilio de --- con quien sostenía una relación sentimental d novios desde hace aproximadamente dos años, ubicado en bien conocido en la comunidad de --- municipio de ----, Estado de México, cuando la pasivo --- empezó a reclamarle y a decirle que donde andaba que si andaba con otras mujeres, respondiendo que no, empezando a agredirlo con insultos, encontrándose en ese momento en el corral del domicilio, ubicado a medio terreno, sin nadie más en el domicilio porque la esposa de --- había ido a la escuela a traer a sus hijos, por lo que el activo la amarro a --- de un pie y una mano con un lazo, esto porque le dijo que lo iba a dejar en la calle y le iba a quitar todo, ya que anteriormente le endoso su terreno en el que vivían, amarrándola en el comedero de los animales, y estando amarrada parada, el activo tomo otro lazo de plástico color blanco de aproximadamente dos metros de largo y con este le amarro el cuello a un tubo de fierro y la horco dándole un jalón al lazo y luego la amarro con el mismo lazo al tuvo y de ahí la dejo como quince minutos, hasta que ya no se movía, posteriormente fue por tres llantas de camioneta que tenía en su domicilio y sobre estas acostó a --- con todo y lazos y encima le hecho palos secos y fue a sacar gasolina del tanque de una ordeñadora, echándole la gasolina a los palos que estaban encima de la pasivo y le prendió fuego, estando quemándola durante tres o cuatro horas recogiendo además basura y hules para que se quemara bien la pasivo, y hasta el día siguiente como a las siete de la mañana fue a ver el lugar en donde había quemado a la pasivo, y ya no había quedado nada de ella, únicamente como tres huesos, los
cuales ahí los dejó, los cuales se ven entre las cenizas y el alambre de las llantas".
Hecho circunstanciado que permite circunscribir y acreditar la
tipicidad que integra el ilícito que nos ocupa, cuyos elementos se señalaron al inicio de la presente resolución los cuales se procederá a analizar de la siguiente manera:
ELEMENTOS OBJETIVOS
CONDUCTA:(PRIVAR DE LA VIDA A UNA MUJER). De acuerdo a
lo puntualizado en líneas que anteceden, se hace patente que el día del evento se desplego una conducta de acción de consumación instantánea, en términos de los artículos 7 y 8 fracciones III, del Código Penal vigente en el Estado de México; esto es, un comportamiento positivo consistente, en la exteriorización de actos materiales para privar de la vida a quien respondía al nombre de ---, produciéndole alteraciones en su salud que le ocasionaron finalmente la cesación de sus funciones orgánicas.
Afirmación de la que se hace patente que se encuentra plenamente acreditado el elemento objetivo relativo a la
privación de la vida, para lo cual es menester como
preliminar consideración señalar que para los efectos que nos ocupan se debe entender por vida, el conjunto de funciones y fenómenos propios de los seres orgánicos, que les permiten tener movimientos, sensibilidad, conciencia, voluntad etc.; asimismo, por privar se entiende el despojar de algo que se poseía; resultando por tanto, que la privación de la vida, es la cesación del conjunto de funciones propias de los seres orgánicos.
Bajo ese tenor, es importante considerar primeramente lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimientos Penales en vigor, que dispone: "En los casos de muerte
consecuencia de un hecho delictuoso, se deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y los peritajes correspondientes para establecer la causa y la manera de la muerte".
Del dispositivo anterior se infiere, que cuando la muerte sea a causa de un homicidio se requiere, además de la descripción del cadáver realizada por el funcionario que practique dicha diligencia, la existencia del acta médica y del examen de necropsia de la víctima, a efecto de determinar las causas que originaron su deceso, empero, lo anterior no significa que para la comprobación del elemento objetivo en estudio, sea necesario practicar estas últimas diligencias, dado que si bien existen reglas especiales para la acreditación del hecho delictuoso que nos ocupa, estas fueron establecidas con el propósito de facilitar la tarea de la autoridad investigadora, pero no con el fin de que ineludiblemente se cumplimenten, dado que el aspecto objetivo en estudio, puede realizarse mediante el análisis de los diversos indicios aptos y suficientes para comprobar cuál fue la causa de la muerte.
De tal manera, que tomando en consideración los medios de prueba desahogados en juicio, de forma indiciaria nos llevan a acreditar:
a)La preexistencia como persona, de quien en vida respondiera al nombre de ---, eventualidad que se encuentra acreditada, con las declaraciones de los testigos ----, ---, --- y ---, quien en su calidad de hijos, hermana y sobrina, respectivamente de la víctima en comento, se pronunciaron y son coincidentes entorno a que el día --- de ---- del año ---, aproximadamente, a las --- de las mañana, ---, se encontraba desayunando en el domicilio de su hermana ---, lugar de que salió rumbo al domicilio del activo ---, a bordo de la camioneta de color negra, marca Chevrolet; circunstancia que se encuentra evidenciada con el ateste de ---, quien entre otras cosas, manifestó que el
día --- de --- del año ---, se encontraba esperando el micro que conduce hacia el Estado de México, y hacia toda vez que tiene un doble sentido, un sentido es hacia y el otro es hacía
y
lugar donde vio pasar a la víctima a quien saludo. Resultando que a partir de ese momento no la volvieron a ver con vida.
Atestes los cuales el haber sido obtenido mediante el interrogatorio formulado por las partes, en los que realizan un señalamiento firme y categórico en el sentido de haber visto con vida a la víctima aproximadamente a las --- de la mañana del día --- de --- del año ---, el cual al ser valorado se le concede eficacia probatoria, al haberse recabado en términos de lo establecido por los artículos 39, 148, 150 fracción I, 354 , 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado de México; tomando en consideración que fueron recabadas en términos de ley, emitidas ante el órgano jurisdiccional, previa protesta que se hiciera para que se condujeran con verdad, y refirieron hechos que fueron captados a través de sus sentidos, expresándolos en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias, tanto respecto de la sustancia de los hechos, sin que se advierta que hayan sido obligados, engañados o sobornados para declarar en la forma que lo hicieron, así como tampoco se advierte que esté inspirada por algún motivo de animadversión hacia el justiciable y menos aún que haya podido ser aleccionados para expresarse en la forma que lo hicieron, sin pasar por alto que su narrativa se encuentra rodeada de detalles que no pudieron ser motivo de invención por los ofendidos de referencia y por el contrario se pudo advertir en el desarrollo de la audiencia de juicio, que su narrativa resultó ser libre,
natural y espontánea, no reflexiva sino que cada una de las manifestaciones realizadas por la misma derivan del evento que vivieron y no obstante, que también fueron interrogados por la defensa, de las respuestas que dio a sus cuestionamientos no se advierten inconsistencias o contrasentidos que incidan en la sustancia de los hechos, por el contrario confirma la existencia de la vida de la víctima al momento en que estos se percatan de su presencia el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce.
Probanzas que se encuentran debidamente eslabonadas con la credencial expedida por el Gobierno Municipal de Tula de Allende, Hidalgo, del programada de alimentación a nombre de ---, evidencia material que fue debidamente desahogada en juicio, a través de diversas testimoniales en la que sin dudas ni reticencias mencionan que pertenecía a la víctima del delito; más aún fue debidamente desahogada la documental publica del acta de nacimiento de ---, de la cual se advierte como fecha de registro --- y siete, en la localidad de Tula de Allende Hidalgo, México, y cuya fecha de nacimiento era el ---. b) Asimismo, de dichas declaraciones se encuentran
demostrados las costumbres y carácter de la víctima, de quien se señala que era integrante de la familia de ---- Y --- ambos de apellidos --- y otros hermanos más. Aunado a que se induce que el día en que acontecen los hechos se encontraba físicamente sano, al no haberse demostrado constancia alguna que contradijera dicha circunstancia en autos. Lo anterior se robustece con el dicho de --- y --- ambos de apellidos --- ---, quien refirieron efectivamente que la víctima era su --- , lo cual se encuentra corroborado con las documentales incorporadas a juicio mediante su lectura en términos de lo previsto por el artículo 374 fracción II inciso e) del Código Adjetivo de la materia, consistentes acta de nacimiento de ---, --- y ---, de las que se
desprenden que los padres de los antes aludidos son --- y ---.
Y de estas declaraciones se advierten datos para deducir que la víctima posteriormente de despedirse de ---, de --- y ---, se encontraba en óptimo estado de salud el día ---, al dirigirse rumbo al domicilio de ---; realizándolo a bordo de la camioneta color negra, una Chevrolet ps10, de cabina sencilla, misma que días posteriores fuera encontrada abandonada, cerca del domicilio de ---, como dicho testigo lo refiere, siendo este el ubicado en ---, perteneciente al Municipio de ---, Estado de ----, viendo este testigo a la víctima con buena salud, el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce, ya que al encontrarse este en la parada ubicada en el de la Carretera
en la entrada de (un poquito antes), ve con vida a la víctima, dado que hasta lo saludo, al momento que este se encontraba esperando la micro y observo que esta conducía el vehículo de motor en comento, con lo que se advierte su capacidad física para realizar diversas capacidades como lo era para conducir, lo que implica tanto la capacidad de ubicación y fisca para realizar dicha actividad. Y se insiste es a partir de ese momento que no se vuelve a advertir la presencia física de la pasivo por parte de sus familiares, quienes ante tales circunstancias realizaron ante el Agente del ministerio Publico de Hidalgo denuncia por la desaparición de su familiar, la cual origino que la autoridad correspondiente realizara las investigaciones respectivas y de las cuales se puede deducir la muerte de la pasivo. Hechos que quedaron comprobados con la incorporación a juicio del acta pormenorizada de fecha tres de marzo del año dos mil catorce, respecto del llamado telefónico realizado por el Agente del Ministerio Publico de Tula de Allende, MIGUEL ÁNGEL ALDANA CANO, en la que hace conocimiento que en fecha veintiocho de febrero del año dos mil catorce, se dio inicio a la Averiguación previa ---, por motivo de la desaparición de una persona del sexo femenino y que del resultado de la investigación se tiene que en el interior de la comunidad de ---, Estado de México, se encuentra el cuerpo
sin vida una persona del sexo femenino quien en vida respondiera a de ; quien fuera privada de la vida por ---, quien la colgara de un lazo y posteriormente la quemara con leña y llantas lo que se asentó para los efectos legales a que haya lugar, el agente del ministerio Público adscrito a Jilotepec, Estado de México.
Adminiculándose lo anterior expuesto con lo manifestado por
ALBERTO ALFARO CANCHOLA y CÉSAR LUIS DOMINGUEZ CRUZ, quienes en su carácter de elementos de la policía
Ministerial del Estado de México, son coincidentes en lo substancial al señalar que al realizar el oficio de investigación al haberles sido informados por el Agente del Ministerio de Tula de Allende, Estado de Hidalgo, que en la comunidad de --- perteneciente al Municipio de ---, Estado de México, se encontraba sin vida el cuerpo de la señora ---, por lo que en compañía del ministerio público acuden a dicho lugar y por la parte exterior de la barda de piedra misma que tiene una altura aproximada de un metro con sesenta centímetros, se percatan de la existencia de cenizas y aros al parecer de llantas, así aprecian huesos al parecer restos óseos, lo que corroboraba la declaración de ---, ante el órgano persecutor de los delitos en el Estado de Hidalgo, presentando de esta forma su informe.
Lo anterior se encuentra concatenado con la incorporación a juicio del Registro de investigación consistente en el acta
pormenorizada de inspección del lugar de fecha tres de marzo del año dos mil catorce, realizada por el agente del
Ministerio Público Adscrito al Municipio de Jilotepec, Estado de México, de la cual en lo que nos interesa se desprende que se constituyó precisamente en el domicilio conocido --- Estado de México, en compañía del perito fotografía JOSE EDUARDO LOVERA GARCIA, y elementos de la policía municipal de ---, Juan Martín Estrada y un elemento más a bordo de la unidad 040, el comandante policía ministerial FLORENCIO ESPIRIDION CRISTINO, con dos elementos, así como el delegado de la comunidad de
nombre ARMANDO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien refirió que dicho terreno es propiedad de , en cuyo lugar vivía con ---, y ubicados en el lugar se tiene una carretera de terracería, de cuatro metros de ancho aproximadamente, con orientación y circulación de oriente a poniente y viceversa, al sur un inmueble de un solo nivel destinado a casa habitación frente dirigido al sur, observando un área de terreno natural de 30 por 30 metros aproximadamente, del lado oriente pacas de zacate molido apiladas, y del lado poniente un camino vecinal de aproximadamente 6 metros de ancho de forma descendente e irregular el cual colinda del lado oriente con bodega propiedad del señor ---, esto por voz del delegado de la comunidad, y treinta metros de la casa habitación antes referida con dirección al sur se tiene a la vista un inmueble de 20 metros de frente por dos metros diez centímetros de alto con su frente al norte, destinado a establo el cual presenta en su parte central una reja tubular de 1.40m por un 1.20 cm de ancho la cual presenta como medida de seguridad un cerrojo, y del lado norponiente de este inmueble se encuentra con una barda de piedra de 1.60 de alto aproximadamente; lugar que desde que la parte exterior se puede observar un compartimiento de establo, y junto barda de piedra del mismo lado norponiente a al nivel del suelo y parte interior del establo se observa área de dos por dos metros aproximadamente, residuos de llantas y alambres en forma de círculos y por debajo de mismos cenizas y de restos óseos al parecer humanos, observándose ahumada la barda de piedra y de la sauda, esto observándose por la parte de afuera de la barda. Probanza con la cual también se demuestra la ubicación del
lugar donde se da por muerta a la víctima del ilícito que nos ocupa, dado que en dicho lugar se advirtieron diversos
indicios que hacían posible la inferencia de una persona muerta y que además esta fue calcinada. Máxime que fue develado ante el juez que ---, llego a ese domicilio el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce, lo anterior se encuentra demostrado en juicio con las declaraciones de --- y ---, refiriendo el primero de los mencionados que ve
cuando llega la señora --- al domicilio de ---, y el segundo ve estacionada la camioneta negra tipo Chevrolet, a fuera del citado domicilio.
Por lo que hace a la posibilidad de que el cadáver haya sido destruido, también se demostró fehacientemente en juicio con los deposados de --- y ---, quienes refirieron que el día veinticinco de febrero del año dos mil quince, el primero de ellos aproximadamente a las dos de la tarde y la segunda, a las tres de la tarde, cuando ellos se percatan de una humareda que salía de los corrales del domicilio de ---, testimonios que encuentra apoyo de manera indiciaria con el ateste de ---, el cual fuera ofertada por la defensa del acusado quien en lo que nos interesa refirió ser agente de la policía ministerial, que se encontraba dando cumplimiento al oficio girado por el ministerio público, con base en una denuncia que existía de unos hechos suscitados en la Comunidad de ---, donde había ocurrido un homicidio de una persona del sexo femenino aparentemente de ---, en un establo ubicado en el domicilio de --- ubicado en ---, lugar al que se trasladó, siendo su única función la de investigar el lugar, por lo que se percata que dicho lugar del lado poniente existe una barda de tabique de block y a su vez junto a esta y en línea recta una barda cercada de piedra, observando a través de esta, de la existencia de una fogata ya extinguida aparentemente de llantas dado que se observaban los alambres de las mismas llantas, e indicios de restos óseos los cuales se apreciaban a simple vista, con la ayuda de lámparas, por lo que en ese momento se preservo dicho lugar no permitiendo el acceso a nadie, lo anterior, permitió al Ministerio Público solicitar la orden de cateo que fuera obsequiada por el Juez de Control de Jilotepec, Estado de México, por lo que dicho servidor público, junto con el perito en materia de criminalística y medicina legal, corroboran lo observado por el elemento de referencia.
Circunstancia esta que se concatena con el testimonio pericial en materia de criminalística de campo de nombre ---, quien se advierte acudió el día cuatro de marzo del año
dos mil catorce, al domicilio de ---, y al estar en el interior del corral observa el mismo camino de terracería de orientación de oriente a poniente, terreno natural lado norte se observó el inmueble a casa habitación puerta de herrería del lado verde, fachada veinte metros de largo, dos metros de ancho, se observó una reja de tubular sin signos de seguridad, un corral, contaba la mitad con aluminio se observaron animales de tipo bobino, se tuvo una segunda reja de tubular de doce metros con uno veinte, sin sistema de seguridad sin signos de violencia, la cual da acceso a un pasillo de tres metros por tres metros de largo, se observó una ordeñadora en dirección poniente se observó otra reja de tubular de uno metro a un área destinada a corrales en el lado norte se observó un caballo, animal de tipo equino, lamina de aluminio de suporte tubular paralelo al área, otro área de animal porcino, frente a esta área de dos metros por dos metros, restos de ceniza, pedacería de neumáticos como rollos de alambre cinco royos sin descartar, se observó basura fragmentos de madera de palos, mucha basura al estar dentro de esta zona en la forma de abanico, estuvimos localizando restos óseos calcinados como ochenta aproximadamente, con la compañera de nombre ----MARICELA TORRES MORCHECO llegamos a establecer que se trataba de una persona delgada de una mujer por la forma de esta, se empezaron a localizar huesos que a su manejo se deshacían, como a treinta metros de estas zonas, se tuvo a bien una credencial de tipo plástico con fotografía expedida a nombre de ---, era una credencial de programa de alimentación del Estado de Hidalgo de San Antonio Tula, la cual fue embalada y etiquetada y enviada al ministerio público; Al anterior medio de convicción se encuentra corroborado con el ateste pericial en medicina legal de MARICELA TORRES MORQUECHO, quien manifestó en el juicio en lo que nos interesa que se constituyó al domicilio casa ubicada en ---, Estado de México, el día cuatro de marzo del año dos mil catorce, para revisión de un lugar al parecer presentaba restos óseos, no se nos refiere contra a quien pertenece el domicilió, esto sucede el día cuatro de
marzo, nos constituimos entre las tres y cuatro de la tarde en el domicilio, se constituyó junto con el perito en criminalística; al llegar observa de frente una casita de aproximadamente unos noventa metros cuadrados y en la parte posterior en un corral, que solicitan acedemos para revisar el lugar, pasamos un lugar una pequeña caballeriza, acezamos otro lugar donde aparente tienen porquerizas, se observa una barda de piedras con ahumamientos y en la restos de alambres enrollados y basura y restos de cenizas; exploramos y realizamos la escena, para realizar acta médica, se percató de la existencia de fragmentos de restos óseos calcinados de humano, por las características de los restos que se encontraron en el lugar; dichos restos se encontraban en su mayoría calcinados al grado de pulverización al tacto. De acuerdo a su experiencia dichos restos pertenecían a restos óseos humanos, a que parte del cuerpo humano pertenecen; cuando fuimos sacando los fragmentos óseos, los fuimos colocando en línea para poderles darles un orden, en esta caso se alcanza a distinguir una vértebra del cuello, características en el hombre que se llama axis; se tienen fragmentos de cráneo, no se puede describir la región por su pequeñez; fragmento del maxilar inferior del lado derecho, el primer premolar lado izquierdo, incisivo, frontal lateral primer molar y segundo premolar derechos, cuerpos costales unos huesos cortos que lo que son falanges de la mano, huesos del coxal, que completan cadera, fémur hueso del muslo, tibia, algunos fragmentos de humero y radio del antebrazo sin poder distinguir si son del lado derecho o izquierdo por su grado de calcinamiento.
Por su experiencia estableció que dichos restos humanos, indico que en el momento observó y dada la descripción de las características de los huesos, al ser largos y delgados, sus protuberancias no salientes, indican a una femenina adulta joven, porque, las protuberancias en el sexo masculino son prominentes, por eso determino que es de sexo femenino de edad adulta; además de haber encontrado en el lugar del hallazgo una parte axis, que es característica en el hombre (refiriéndose únicamente al género no así a la especie) misma
que de acuerdo a su ciencia y la característica que presentaba ésta, es única del ser humano la cual no puede confundirse con las del animal, así como los huesos del atlas[[2]], que une la columna vertebral con el cráneo, el axis[[3]] que es el hueso que sostiene el atlas.
Que para encontrar dichos restos utilizaron tanto el perito de criminalística como la perito en comento, utilizaron la técnica de barrido en abanico para poder observar las características del lugar, posteriormente embalarlos huesos en sobre amarillos, y observarlos de manera más amplia al momento que llegaron al anfiteatro; utilizando la técnica de la antropometría para sacar los fragmentos y colocarlos en manera en línea, procediendo a embalarlos, para ver la correspondencia anatómica de dichos huesos, una vez realizado ello, se volvieron a embalar, realizándose su fijación fotográfica por parte del perito en criminalística;
Además, para precisar que se trataban de huesos humanos, señalo que una diferencia que los distingue de los animales, aparte de sus características, tamaño, protuberancias, rugas, su densidad, existe las trabécula cavernicular, que se forman el hueso en su interior, y que son diferentes a las formadas en los huesos de los animales.
De acuerdo con la doctrina médica; la trabécula ósea, es "cada una de las pequeñas prolongaciones óseas entrelazadas que forman una malla ósea y que limitan, compartimentando, las cavidades medulares del tejido esponjoso". Estableciendo que en las trabéculas óseas del hueso humano no suele haber una línea de separación clara entre el cortex y el tejido esponjoso de las diáfisis. Por su parte en los huesos de animales se aprecia que las trabéculas del hueso esponjoso son de aspecto más homogéneo y densas, muy distinto al del humano.
Cabe establecer con relación a los anteriores opiniones periciales, que a los mismos se les confiera eficacia jurídica y demostrativa para establecer no sólo de la existencia del cadáver sino también de su destrucción, al haberse aplicado fuego directo hasta su calcinamiento, no sólo por haberse desahogado dichas probanzas en etapa de juicio ante el
juzgador, sino también al haberse practicado por personas con conocimientos especializados en la materia sobre las que de manera respectiva versó cada dictamen e incluso con la debida inmediatez o proximidad a los hechos, lo que les permitió ejecutar los procedimientos y técnicas adecuadas según la ciencia y/o disciplina que rige su ejercicio, así como el arribar a las conclusiones que registro cada uno de dichos dictámenes y que en esencia convergen primero en el cese de las funciones vitales de la víctima y segundo, que al cuerpo de la víctima, fue puesto bajo fuego directo para lograr su calcinación, máxime que el carácter oficial de dichos peritos permite a esta autoridad presumir fundadamente su idoneidad, su objetividad, imparcialidad y buena fe con la que se condujeron.
Sin que se soslaye, que fue incorporado a juicio mediante su lectura el acta pormenorizada de inspección ministerial del
lugar de fecha tres de marzo del año dos mil catorce, realizada a las afueras del domicilio ubicado en ----;
el acta pormenorizada de reconocimiento e inspección de
restos óseos, localizados en el inmueble ubicado ya antes
referido, así como el acta pormenorizada de recepción de
acta médica y de reconocimiento de restos óseos, de fecha cinco de marzo del año dos mil catorce.
Diligencias cuya incorporación fue realizada en términos de los dispuesto por el artículo 374 fracción II inciso e) del Código de Procedimientos Penales en el Estado de México, a los cuales este Juzgador les concede valor probatorio pleno, por ser eficientes para acreditar su contenido, al haberse realizado por el Agente del Ministerio Publico, en ejercicio de sus atribuciones en la investigación de los delitos, al haber acudido al lugar de los hechos, donde se le había informado que una persona del sexo femenino había sido privada de la vida, señalando en lo conducente "?ubicados en el lugar se tiene una carretera de terracería, de cuatro metros de ancho aproximadamente, con orientación y circulación de oriente a poniente y viceversa, al sur un inmueble de un solo nivel destinado a casa habitación frente dirigido a l sur,
observando un área de terreno natura de 30 por 30 metros aproximadamente, del lado oriente pacas de zacate molido apiladas, y del lado poniente un camino vecinal de aproximadamente 6 metros de ancho de forma descendente e irregular el cual colinda del lado oriente con bodega propiedad del señor ---, esto por voz del delegado de la comunidad, y treinta metros de la casa habitación antes referida con dirección al sur se tiene a la vista un inmueble de 20 metros de frente por dos metros diez centímetros de alto con su frente al norte, destinado a establo el cual presenta en su parte central una reja tubular de un metro con cuarenta cm por un 1.20 cm de ancho la cual presenta como medida de seguridad un cerrojo, y del lado norponiente de este inmueble se encuentra con una barda de piedra de 1.60 de alto aproximadamente; lugar que desde que la parte exterior se puede observar un compartimiento de estable, y junto barda de piedra del mismo lado norponiente a al nivel del suelo y parte interior del establo se observa área de dos por dos metros aproximadamente, residuos de llantas y alambres en forma de círculos y por debajo de mismos cenizas y de restos óseos al parecer humanos, observándose ahumada la barda de piedra y de la sauda, esto observándose por la parte de afuera de la barda, ..."; asimismo se percató de la existencia de huesos óseos localizados en el domicilio multicitado durante la práctica del cateo autorizado, habiendo realizado en compañía del perito en criminalística y fotografía EDUARDO LOVERA GARCIA, y la médico legista MARICELA TORRES MORQUECHO, posteriormente a su embalaje y en el anfiteatro del Centro de Justicia de Jilotepec, Estado de México, "?lugar donde una vez lateralizados sobre la plancha anatómica de dicho anfiteatro se observaron fragmentos de restos óseos en estado de carbonización siendo los siguientes: cráneo los cuales no se logra identificar regiones por escaso número, de fragmentos de cara, fragmentos de maxilar inferior, con siete piezas dentales carbonizadas pertenecientes al incisivo frontal derecho, incisivo derecho, canino derecho, primer y segundo premolar derecho, primer molar izquierdo y otros fragmentos
no identificados de dicha región; cuerpos vertebrales, reconociendo la presencia de axis, huesos torácicos y lumbares, cuerpos costales en fragmentos, miembros de humero y radio, coaxial en fragmentos, miembros pélvicos en fragmentos de fémur y tibia, y restos que no se pueden determinar si corresponden al esmiferio del cuerpo derecho o izquierdo por encontrarse la mayoría fragmentados por efecto de carbonización cabe hacer mención que dichos restos óseos al tacto superficial se pulverizan, son delgados y pequeños y con probabilidad de pertenecer a femenino y/o persona joven, por lo que no haber más datos que recabar en la diligencia se da por terminada , el perito fotografía a tomar placas fotográficas?". Y por otra parte, agrega a la carpeta de investigación el acta médica y de reconocimiento de restos óseos marcada con marcada con el número de expediente 37/2014 emitido por la médico legista en turno MARICELA TORRES MORQUECHO, en la cual describe los restos óseos encontrados en los lugar cateado y establece como mecanismo de causa de muerte por
CALCINAMIENTO POR FUEGO DIRECTO.
De igual manera, fue incorporado a juicio, el atestes pericial de ALBERTO PRADO GÓMEZ en materia de Antropología Forense, quien al recibir debidamente embalados y con su cadena de custodia los restos de huesos óseos, concluye que SÍ se trata de RESTOS HUMANOS, dada las características de dichos huesos y su morfología. Declaración que se produjo en términos de lo previsto por el artículo 39, 268 y 354 del Código Adjetivo de la materia, y que al ser valorado conforme al artículo 22 y 243 del código en cita, adquiere eficacia jurídica probatoria preponderante. Dado que dictamino con base a parámetros metodológicos, a través de los cuales y de acuerdo a su experiencia le permitió concluir que efectivamente los resto óseos encontrados en el domicilio de ---, si corresponde a huesos humanos, además de que se considera también fue emitido por un servidor público e imparcial, cuya intervención lo fue a petición del ministerio público con motivo de sus facultades de investigación.
Por otro lado, se incorporó a juicio la declaración pericial de
YURI JANET GUADARRAMA VELÁZQUEZ, en materia de ODONTOLOGIA, HÉCTOR MARTÍN VAZQUEZ GARCIA, en materia de Toxicología, dichos medios de prueba que a
pesar de ser recepcionados en términos de Ley, a criterio de que esto Juzga no abonan nada a la teoría del caso del ministerio público, toda vez que de su contenido se advierte que la primera señala que le fue remitido el maxilar inferior en el que señala la existencia del incisivo lateral izquierdo, primer premolar izquierdo, segundo premolar izquierdo, incisivo central, incisivo lateral, canino derecho, segundo premolar del lado derecho, pero sin determinar o arribar a alguna conclusión. Mientras que el segundo, no se desprende elemento alguno.
Los elementos de prueba mencionados con antelación, al realizar su valoración en conjunto, indudablemente encuentran plena correspondencia entre sí, para evidenciar el lugar en que fuera privada de la vida ---, así como indicios respecto al calcinamiento de su cuerpo, precisamente en el corral del domicilio de ---, en que habita este y la señora --- siendo el ubicado en ---, Estado de México.
Apreciándose de forma inductiva de los anteriores medios de prueba que ---, presento alteraciones en su salud de significancia en su organismo, que por su propia naturaleza fueron producidas por una causa diversa a la natural como sería una enfermedad.
Así ante ello, conforme a la valoración individualizada y conjunta de dichos medios de prueba en términos de lo que previenen los numerales 22 y 343 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, se hace evidente que efectivamente la paciente penal de referencia falleció a consecuencia diversa a la natural. Ejecución del hecho delictivo que se deriva como evidente de manera univoca de las probanzas ponderadas en la presente, los cuales resultaron idóneos aptos y suficientes para tal efecto siendo de esta manera como en el particular se tienen por acreditados a los elementos relativos
a la cesación de la vida y que ello no se debió a disfunciones orgánicas, sino a la conducta ilícita de otra persona.
Siendo procedente invocar por aplicable en cuanto a su alcance y sentido la tesis que a la letra dice:
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACION DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se
encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. Novena Época; Tribunales colegiados de circuito, fuente Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo III, Junio 1996. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
Quinta Época, Registro: 384177, Instancia: Sala Auxiliar
Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo CXXVI Materia(s): Penal .Página: 241
CUERPO DEL DELITO EN EL HOMICIDIO, COMPROBACION DEL, A FALTA DE AUTOPSIA Y FE DEL CADAVER.
La falta de fe del cadáver y del certificado de autopsia no entraña en sí misma la imposibilidad de comprobación de la materialidad del delito. La exigencia constitucional de comprobación del cuerpo del delito como base para todo proceso de lo criminal, tiene por objeto la seguridad de que en el mundo de relación tuvo lugar la conducta descrita en la ley; el cuerpo del delito está constituido por el proceso material de ejecución del hecho descrito como delictivo y, en
el caso del homicidio, su comprobación entraña que alguien fue privado de vida por otra persona, independientemente de referencias a sujeto determinado, pues ellas corresponden al proceso de culpabilidad. Cuando se está en presencia de un cadáver, y puede afirmarse que el deceso ocurrió por causas distintas a enfermedad o a alguna otra que pueda ser calificada de "natural", es racional suponer que hubo la privación de la vida causada por persona distinta, a menos que se compruebe el suicidio. El cadáver no constituye en sí mismo el cuerpo del delito, pero es índice vehemente de que alguien privó de vida a la persona cuyo cuerpo se tiene a la vista. Pero la ausencia del cadáver no impide que se llegue a la convicción de que hubo la privación de la vida en perjuicio de la persona desaparecida, si es que se está frente a pruebas que lleven a la convicción de que ello tuvo lugar, y que por la propia secuela delictiva hubo la ocultación o destrucción por un proceso natural o provocado del cadáver de la víctima; lo que importa a la comprobación del cuerpo del delito es una seguridad de que hubo el proceso material de privación de la vida, independientemente de que a esa convicción se llegue por medio de prueba distinta a la fe del cuerpo y del certificado de defunción.
Amparo directo 2507/52. Carlos Méndez Martínez y coag. 17 de octubre de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
SUJETO PASIVO o Victima, es la persona titular del derecho y
jurídicamente protegido por la norma penal vigente en el Estado de México, en el caso que nos ocupa se demuestra en términos de lo que establece el artículo 147 fracción I del Código Adjetivo Penal Vigente en el Estado de México, que la víctima en el presente asunto lo es ---, y como sujeto pasivo, en términos de lo establecido por el artículo 148 fracción III, del Código de procedimientos penales en cita, lo son --- y ---.
Respecto al sujeto activo, ostenta tal calidad la persona que desplegó la conducta delictiva ya analizada con antelación.
OBJETO JURÍDICO. En el caso que nos ocupa debe
considerarse como objeto jurídico, LA VIDA de la víctima, toda vez que previo a los hechos motivo del presente juicio la ahora occisa ---, contaba con vida pues así se deduce de los testigos en mención.
RESULTADO. Se pone de manifiesto de las
pruebas desahogadas en juicio, que con la conducta desplegada por el agente criminal se ocasionó un cambio en el mundo factico esto derivado de que se privó de la vida a la agraviada ---.
NEXO DE ATRIBUIBILIDAD. De las probanzas desahogadas en
juicio se desprende que con la conducta desplegada por el agente criminal privó de la vida al pasivo, ocasionando con ello un nexo de atribuibilidad entre la conducta desplegada por el activo sobre el pasivo, obteniendo como resultado la privación de la vida de ---.
Por ello es dable establecer a este juzgador con certeza que la conducta que ejecuto el sujeto activo agota la tipicidad objetiva que como contenido del hecho delictuoso exige nuestra legislación positiva, en términos del numeral 185
párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales
Vigente en el Estado de México, en tanto que encuentra exacta adecuación en el supuesto penal de FEMINICIDIO, cuyos elementos se citaron al inicio de este considerando y se encuentran contenidos en el numeral 242-BIS del Código Penal Vigente en el Estado de México.
ELEMENTO NORMATIVO
Por cuanto hace al elemento normativo, consistente en que la privación de la vida de la mujer sea "por razones de género", la Suprema Corte de Justicia de la nación, publico en el Semanario Judicial de la Federación la tesis 1ª.CCIV/2016 (10ª), de fecha de publicación viernes 15 de julio de 2016, 10:15h, de la Décima Época, tesis aislada Penal, correspondiéndole el registro 2012109, cuyo rubro y texto, es el siguiente:
"HOMICIDIO POR RAZÓN DE GÉNERO. PARA DETERMINAR TAL
CIRCUNSTANCIA, NO BASTA CON IDENTIFICAR EL SEXO DE LA VÍCTIMA, PUES ES NECESARIO CONOCER LA MOTIVACIÓN Y EL CONTEXTO EN EL QUE OCURRIÓ EL CRIMEN. Para determinar si
el homicidio de una mujer fue cometido en razón de su género, no basta con identificar el sexo de la víctima, sino que se requiere conocer la motivación y el contexto del crimen, pues es lo que revela si la privación de la vida constituye una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres. Esta Primera Sala reconoce que tal reconstrucción no está exenta de dificultades probatorias, pero de dicha circunstancia no debiera derivarse la presunción de que todo daño infligido a una mujer tuvo como motivación su género o que se desarrolló en un contexto de dominación, pues la misma no es solamente epistemológicamente falsa, sino constitucionalmente inadmisible; máxime cuando tal conclusión trae como consecuencia una calificativa en la actualización de la agravante del tipo penal de homicidio. PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 5267/2014. 9 de marzo 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formulo voto concurrente, en el que se aparta d las consideraciones contenidas en la presente tesis; José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino González Santos y Luz helena Orozco y Villa.
En tal contexto, La Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta, basada en género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". En esa lógica, la protección específica a la que alude dicho instrumento internacional consiste en actuar contra la violencia que,
como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, se ejerce en razón del género.
De tal suerte, que el elemento finalista del tipo penal en estudio, lo constituye el conocer la motivación y el contexto del crimen.
Por su parte, la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de violencia, establece de forma enunciativa los tipos de violencia ejercido contra las mujeres entre los que se encuentran la violencia física, entendida como "cualquier acto que inflige daño usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas" y conforme al artículo 21 de dicho ordenamiento la "violencia Feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres".
Por su parte la legislación del Estado de México, establece "cuáles son las razones de género" que por sus propias características, puede considerarse implícitamente en ellas, la motivación basada en "género", mencionándose en la exposición de motivos que da origen a la implementación del tipo penal de feminicidio [G.G.E.M. 22-ENE-14] "Consideramos, que si bien el delito de Feminicidio representa una serie de conductas que se encuentran tipificadas en nuestra legislación, en la adopción de una norma género-especifica de esta naturaleza, resulta evidente y sancionable el injusto
acto que representa la comisión de dicho delito, reconociendo que tales hechos están basados en la discriminación y subordinación implícita en la violencia contra las mujeres, afectando de manera integral su vida,
integridad física y psíquica, su libertad sexual, así como la inviolabilidad de sus cuerpos".
De esta forma el dispositivo legal, en consulta señala entre otras la prevista en la fracción IV del artículo 242-Bis del Código Penal en vigor en el Estado de México, al momento de suscitarse los hechos referido a "haya existido entre el activo y la victima una relación sentimental afectiva o de confianza", y esta circunstancia quedo demostrada con las declaraciones de ---, ---, ----, ----, y ---, quienes en lo sustancial son coincidentes en referir que la víctima ---, tenía una relación sentimental con---, desde hace aproximadamente seis años, y lo anterior es así, ya que expusieron circunstancias que permiten confirmar la eventualidad existía una relación sentimental, las cuales se les concede valor probatorio preponderante al haberse introducido a juicio bajo las condiciones de los artículo 2 inciso c), 4 , 39, 354 y 372 del Código de Procedimientos penales vigente para los hechos que nos ocupan, probanzas las cuales no fueron objeto de debate en relación a ello, por lo que a consideración de este Juzgador, con las pruebas aportadas se encuentra probado que el sentenciado mantenía una relación sentimental con la ofendida desde hace seis años atrás de la fecha de fallecimiento de la víctima, precisándose además que el término normativo consistente en que "?se haya tenido una relación sentimental?", cuenta con una definición o connotación específica. Desde un punto de vista gramatical, "relación sentimental" se compone de los vocablos "relación" que significa conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona y "sentimental" correspondiente a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley, (dícese de experiencias, relaciones sentimentales) [4], lo que se traduce a sostener que, en el presente caso, el feminicidio se cometió prevaleciendo una relación amorosa sin vínculos regulados por la ley.
Por lo que el Juzgador tiene por comprobado el elemento normativo en estudio, sirviendo de apoyo, el criterio jurisprudencial, aplicado bajo el argumento ad simili, visible en la Décima Época, Registro: 2005625, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. LX/2014 (10a.) Página: 653, cuyo rubro es:
FEMINICIDIO. EL ARTÍCULO 242 BIS, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN "SE HAYA TENIDO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL", NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
El citado precepto, al prever que el homicidio doloso de una mujer se considerará feminicidio cuando se actualice, entre otras, la hipótesis prevista en su inciso b), esto es, que se cometa contra una persona con quien "se haya tenido una relación sentimental", afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y existan con antelación conductas que hayan menoscabado o anulado los derechos, o atentado contra la dignidad de la pasivo, la cual se penalizará de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, toda vez que el término "se haya tenido una relación sentimental" no es ambiguo, sino que cuenta con una definición o connotación específica, ya que gramaticalmente "relación sentimental", se compone de los vocablos "relación", que significa conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona, y "sentimental", que corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley
(dícese de experiencias, relaciones sentimentales); lo que lleva a sostener que el feminicidio se comete cuando prevalece una relación amorosa sin vínculos regulados por la ley. De ahí que el término "relación sentimental" sí tiene una connotación determinada y específica, comprensible para el destinatario de la norma, a fin de que pueda autoregular su conducta. Asimismo, el referido término también comparte el carácter de elemento normativo de valoración cultural, pues el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, que ésta se actualizó como medio de comisión del delito. En ese sentido, el término "relación sentimental", empleado en el artículo 242 Bis, inciso b), del Código Penal del Estado de México, no corresponde a una regla general, ni es indeterminado e impreciso, de forma que dé lugar a inseguridad y una posible actuación arbitraria por parte del órgano jurisdiccional.
Amparo directo en revisión 2451/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En consecuencia de lo anterior al encontrarse debidamente acreditada el elemento normativo previsto en la fracción IV del artículo 242-Bis, consistente en que "?haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental afectiva?", este juzgador tiene por acreditado los elementos del hecho delictuoso de FEMINICIDIO previsto y sancionado por el artículo 242-Bis fracción IV y párrafo segundo del Código Penal en Vigor, al suscitarse los hechos como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimientos Penales en vigor en la entidad al existir correspondencia exacta entre la conducta desplegada por el agresor con el supuesto normativo que en abstracto contempla el legislador.
RESPONSABILIDAD PENAL
QUINTO. RESPONSABILIDAD PENAL: En cuanto a la
responsabilidad penal que le pudiera resultar al acusado
---, en la comisión del hecho delictuoso de FEMINICIDIO en
agravio de ---, es menester considerar todos y cada uno de los medios de prueba desahogados en juicio, por lo que continuando con la valoración de dichas pruebas tal y como lo disponen los artículos 22 y 343 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado de México, se advierte que su intervención lo fue en calidad de autor material conforme a lo dispuesto por el artículo 11 fracción I inciso C del Código Penal Vigente en el Estado de México, al haber sido quien de manera material y directa, el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce, aproximadamente las catorce horas con quince minutos, en el interior del domicilio ubicado en ---, Estado de México, encontrándose en el corral de dicho domicilio, al momento que la víctima comenzó a reclamarle e insultarle con motivo de que si andaba con otras mujeres propicio que el activo le privara de la vida y hecho lo anterior, fue por llantas de camioneta que tenía en su domicilio, sobre las cuales acostó a la víctima con todo y lazos, le echo palos secos, fue a sacar gasolina del tanque de una ordeñadora, y le prendió fuego, quemándola hasta calcinar el cuerpo de la víctima.
Todo lo anterior, quedo demostrado con los elementos de prueba que fueron incorporados a Juicio Oral, en términos de los artículo 22 y 343 del Código Adjetivo de la materia vigente para los hechos que nos ocupan, de los cuales se realizó su valoración conforme a la sana crítica, habiendo observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Debiendo tenerse por reproducido en este apartado, el contenido y valoración de las pruebas de cargo descriptas en el apartado que antecede, para evitar una actividad
tautológica, sin soslayar que también las mismas constituyen la base para la acreditación de la responsabilidad penal del justiciable ya que no existe impedimento legal que con los mismos medios de prueba con los que se acredito el hecho delictuoso se pueda acreditar la intervención; ya que aunque para el hecho delictuoso se atiende a la acreditación de cuestiones impersonales, como son los elementos objetivos, independiente a la autoría de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad, que son materia de estudio en la intervención; cierto es que puede suceder que los medios de prueba sirvan para acreditar ambos extremos, por tanto se puede tener por justificadas ambas premisas con los mismos datos de prueba, sin que exista como consecuencia una violación de garantías; máxime que en la especie han sido valoradas en forma exhaustiva los datos de prueba que tienen relevancia en los hechos que nos ocupan; sirviendo de sustento a dichos razonamientos la siguiente tesis jurisprudencial, que a continuación se cita por ser aplicable en forma análoga, cuyo rubro y texto es el siguiente:
Registro No. 224782, Localización:Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Página: 341 Tesis: VI.2o. J/93, Jurisprudencia Materia(s): Penal
CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la
presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que, puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto, tener
por justificadas ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como consecuencia una violación de garantías.
Circunstancia que encuentra apoyo con la imputación que fuera realizada en contra del acusado por los pasivos - - - y ---, la cual, mediante el interrogatorio formulado por las partes, realizan un señalamiento firme y categórico en contra del justiciable, al identificarlo como la misma persona que el día, hora y lugar señalado con antelación, privara de la vida a su señora madre, al haberla horcado con un lazo que le coloco a la altura del cuello, y posteriormente calcinar su cuerpo, habiéndola colocado en llantas, y palos secos, utilizando gasolina para prenderla, y esperar que esta se calcinara el cuerpo de la víctima siendo coincidentes en referir que: "?el día tres de marzo del año dos mil catorce, ante el ministerio público del Estado de Hidalgo, con presencia de un abogado de oficio,? empezó a decir que efectivamente su mama si había ido a su casa el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce, si había ido a su casa que eran como las dos de la tarde, y que su mamá le empezó a reclamar que si andaba con otras mujeres, que le iba a quitar todo que le iba a dejar en la calle, y que en esto el señor --- se molesta mucho, y empezó agredir a su mama, para la cual la amarra de una mano y un pie, del cual no recordaba, de un comedero con un lazo la ato del cuello y le dio un jalón dejándola aproximadamente quince minutos, hasta que ya no se movió, después la descolgó y la costó en el corral, la acuesta sobre unas llantas de camioneta que él fue a recoger, y sacaba gasolina de una ordeñadora, y le echo los palos y hules y la empieza a quemar, que lo siguió haciendo, que la camioneta la fue abandonar donde se
conoce como el " en ,
el mismo día veinticinco de febrero del año dos mil catorce, que llevaba guantes puestos para no dejar huellas, tirando las llaves de la camioneta y que se fue en camión para su casa, que ello se lo comento a su esposa ---, que al día siguiente fue a ver si ya se había quemado totalmente su mama, por lo que siguió juntando palos y hules quemándola toda la noche, cerciorando que no había quedado nada de su madre que
solo vio unos cuantos huesos los cuales dejo ahí, y no quito nada?"
Declaraciones que se consideran de valor probatorio preponderante, dado que por una parte, indicó los pormenores de cómo se enteraron de los acontecimientos en los que había perdido la vida su señora madre, además de haberlos escuchado directamente del activo al momento en que este se encontraba rindiendo su declaración ante el personal de indagatoria del Estado de Hidalgo, en la que se observa que la misma se había realizado conforme a derecho, ya que se advierte que el activo contaba con defensor público quien a su vez le habían hecho de conocimientos sus derechos fundamentales, además señalaron categóricamente que el hoy acusado es la persona que el día en que acontecen los hechos que nos ocupa, privo de la vida a su señora madre, señalaron el lugar donde fue realizado, asimismo refirieron haberse encontrado a dos metros de la espalda del activo cuando este declaraba, así como el horario aproximado en el que se efectuó, así como el tiempo que transcurrió el suceso.
Por lo que resulta aplicable en relación a la valoración de los testimonios antes analizados el criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto es el siguiente:
TESTIGOS DE OÍDAS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.
Los testigos pueden conocer los hechos bien por ciencia propia, por haberlos visto u oído, o bien por causa ajena, por haberlos oído a quien de ellos tenía ciencia propia. La declaración testifical más segura es la de quien conoce los hechos por ciencia propia; más nuestro sistema basado en la libre apreciación no puede rechazar la prueba de hechos conocidos por el testigo en razón de otra causa. El juez que va recogiendo todos los elementos de prueba, pondrá especial cuidado en averiguar porque son conocidos del testigo aquellos hechos, por él referidos, sin que pueda el