En tal tesitura, por lo que corresponde a la pena de prisión impuesta deberá compurgarla en el lugar que al efecto designe el Ejecutivo del Estado, la cual deberá computarse, a partir de que el ahora justiciable fue privado de su libertad deambulatoria, que lo fue el díaseis de marzo del año dos mil catorce, debiéndose precisar que hasta el momento de la
emisión del presente fallo ha estado privado de su libertad en
dos años, cinco meses y veintinueve días. Lo anterior a que la autoridad encargada de la ejecución de sentencias, en el ámbito de su competencia aplique el descuento respectivo de esos días a la pena total impuesta.
En el caso de la multa, para el caso de insolvencia económica debidamente probada, en términos del artículo
24 del Código Penal vigente en la Entidad, les podrá ser sustituida por cuatro mil cuatrocientas sesenta y dos
jornadas de trabajo a favor de la comunidad y no
remuneradas, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo, en Instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales, siempre que no exceda la jornada extraordinaria que determina el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, será en periodos distintos al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, en ninguna circunstancia podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, y en ningún concepto se desarrollara en forma que resulte humillante o degradante para el justiciable, y para el caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado le podrá ser sustituida la multa por cuatro mil
cuatrocientos sesenta y dos días de confinamiento saldándose un día multa por cada día de
confinamiento, en el lugar que en su oportunidad determine este órgano jurisdiccional. Sin perjuicio de proceder en su momento en caso de no hacerlo dentro del término concedido para tal efecto, mediante el procedimiento económico coactivo.
No ha lugar a conceder el beneficio de la sustitución de la pena de prisión previsto por el artículo 70 en relación al 70 bis del Código Penal en vigor, en virtud de que la pena de prisión impuesta excede de la temporalidad prevista en las fracciones I y II del artículo 70 del Código Penal en vigor en el Estado de México.
No se concede al justiciable ---, el beneficio de la reducción de penas en términos del artículo 58 del Código Penal para el Estado de México, al no colmarse alguna de sus hipótesis.
Por cuanto hace al hecho delictuoso de FEMINICIDIO, y a favor del ofendido que legalmente represente sus intereses de la víctima ---, se condena al justiciable al PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, en términos de lo previsto por el artículo 20 Constitucional fracción IV, tomando en cuenta que dicho dispositivo en su parte in fine, señala que el
Juzgador no podrá absolver al sentenciado del pago de la reparación del daño, si ha emitido sentencia de condena, es por lo que tomando en cuenta el artículo 30 del Código Penal en vigor al momento de suscitarse los hechos[5]; teniendo como base el doble de la tabulación de indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo más alto del Estado, de forma mancomunada en los siguientes términos:
Conforme al artículo 500 de la Ley Federal de trabajo expresa "cuando el riesgo traía como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
1. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios, y
2. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
Por su parte, el artículo 502 de la ley Federal del Trabajo, expresa: "En caso de muerte?, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Por tanto, se condena a ---, a dos meses de salario mínimo, resultando la cantidad de $ 4,037.40 (CUATRO MIL
TRIEINTA Y SIETE PESOS 40/100 M.N.), como concepto de DAÑO MATERIAL. De igual forma al multiplicar setecientos
treinta días el salario mínimo vigente más alto, al momento de acontecer los hechos [67.29], resulta la cantidad de $
49,121.70 (CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN PESOS 70/100 M.N.), al doble es la cantidad de $98, 243.40 (NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 40/100 M.N.), por lo que se condena al pago de la cantidad de $ 102,280.80 (CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 80/100 M.N.), por concepto de DAÑO MORAL, a favor de quien legalmente represente los intereses de la víctima --- --. Resultando aplicable a la presente, mediante
interpretación analógica, el criterio jurisprudencial, que al tenor literal dice:
"Novena Época. Registro: 188109. Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 88/2001 Página: 113
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, la reparación del daño será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, también lo es que tratándose del delito de homicidio, al resultar claro que tal reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que, por una parte, es imposible restituir la vida de una persona y, por otra, ésta tampoco puede ser valuada económicamente por no encontrarse en el comercio, lo que, a su vez, trae como consecuencia que no sea viable que los beneficiarios o derechohabientes puedan exigir el lucro cesante por una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial derivada de la muerte de la víctima, la aludida reparación debe circunscribirse al pago de una indemnización por los daños materiales o morales causados a que se refiere la fracción II del artículo 30 del propio código, siendo que es de reconocido derecho que los primeros sí pueden ser objeto de prueba, al revestir un contenido económico patrimonial y, por tanto, objetivo, mientras que los segundos, al no compartir esa misma naturaleza, deben sujetarse a reglas especiales de valoración. Ahora bien, si en este aspecto, el artículo 30, último párrafo, del mencionado código punitivo establece, de manera especial, que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño moral, es inconcuso que de manera imperativa obliga al juzgador en este tipo de delitos, a condenar a la reparación del daño, simplemente con tener por acreditada la comisión del delito de homicidio, por lo que, en principio, no es necesario que el Ministerio Público o los interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado, salvo en el caso de que consideren que los daños son superiores a los previstos en la legislación laboral, pues en este supuesto encontraría plena aplicación el principio general contenido en el primer párrafo del artículo 31 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el primer párrafo del artículo 34 del propio ordenamiento legal, en virtud de que el aludido artículo 30, último párrafo, sólo establece una base mínima a la cual deberá sujetarse el juzgador para calcular el monto de la indemnización.
Contradicción de tesis 102/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 88/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo"
Pena publica que en caso de renuncia expresa de la beneficiaria para recibir la correspondiente suma o falta de reclamación dentro del plazo legal al efecto establecido por el artículo 36 del Código penal en vigor, pasara, de manera equitativa, al Fondo de la Procuración y Administración de Justicia; lo que en su oportunidad deberá informarse a la Dirección de Administración del Poder Judicial del Estado de México, para el efecto de que esta inicie el procedimiento económico coactivo en contra de los sentenciados a fin de lograr el cumplimiento de la Reparación del Daño a la que se hace mención en la presente, una vez que cause ejecutoria. Se le condena al sentenciado a LA AMONESTACIÓN PUBLICA, esto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, al momento de los hechos, incitándolo a la enmienda.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 fracción I y 44 del Código Penal del Estado de México, se suspende al sentenciado ---, de sus derechos políticos y civiles (tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, arbitro y representante de ausentes) al ser una consecuencia necesaria de la pena de prisión, debiendo prevalecer dicha suspensión por todo el tiempo que dure la pena privativa de libertad hasta que se extinga por cualquier forma, ello sin necesidad de declaratoria judicial. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:
"DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES. El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21 de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura, es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en la
sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto expresamente en la Constitución General de la República, y lo único que procede es enviar la información respectiva a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud de que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución". SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. I.6o.P. J/8. Amparo directo 1136/2004. 30 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria: Gloria Angélica Juárez García. Amparo directo 2256/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila. Amparo directo 1926/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María Cortés Torres. Amparo directo 2046/2004. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María Cortés Torres. Amparo directo 2506/2004. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María Cortés Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, Enero de 2005. Pág. 1547. Tesis de Jurisprudencia
"SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 -tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos". 1a./J. 39/2009. Contradicción de tesis 141/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Tesis de jurisprudencia 39/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve. Instancia: Primera Sala .Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIX, Junio de 2009. Pág. 267. Tesis de Jurisprudencia.
Comuníquese la presente resolución al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Jilotepec, Estado de México, así mismo comuníquese la presente al "Director General del Instituto de Servicios Periciales del Estado de México", conforme a lo dispuesto por los numerales 59, 61,63,
67, 68 fracción I y 71 de la ley que crea el Instituto de Servicios Periciales del Estado de México. Asimismo, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, hágase del conocimiento de la Juez de Ejecución de Sentencias de esta localidad, para su conocimiento y fines legales conducentes.
Hágase saber a las partes el derecho y término que tienen para interponer el Recurso de Apelación en contra de la presente resolución, en términos de los artículos 409 y 411 del Código de Procedimientos Penales vigente para el sistema, penal acusatorio, para el caso de inconformarse con la misma y en forma especial al sentenciado.
Realícense las anotaciones correspondientes por el Administrador de este órgano Jurisdiccional.
Trascurrido el plazo de apelación sin que dicho medio de impugnación se haya interpuesto, hágase saber por la Administradora del Juzgado de tal situación al Juez de despacho, a efecto de continuar el trámite correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 14, 16, 18, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 Fracción I y III, 9, 11 Fracción II, inciso a), 22, 23, 24, 26, 27, 29, 39, 43 fracción I, 44, 49, 55, 57, 242-bisdel Código Penal vigente para el Estado de México al momento de suscitarse los hechos que nos ocupan; 1 al 9, 11, 14, 18, 26, 27 fracción II, 29, 30, 65, 66, 382, 383, 384, 385 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de México, en vigor para los hechos que nos ocupan, este Juzgador:
R E S U E L V E
PRIMERO. ---, es penalmente responsable de la comisión del delito de FEMINICIDIO, ilícito previsto por el artículo 242-Bis y sancionado por el párrafo segundo de dicho dispositivo legal, del Código Penal en vigor, en agravio de ---; dicho ilícito en relación con los numerales 6, 7, 8 fracciones I y III, y 11 fracción I inciso C) del Código sustantivo en uso.
SEGUNDO. Por las circunstancias especiales y modo de
ejecución, se estima justo, legal y adecuado imponer al sentenciado, una PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de SESENTA Y
SEIS AÑOS, TRES MESES DE PRISIÓN, la que deberá de
compurgar en el lugar que para ello sea designado por el ejecutivo del Estado; y una PENA PECUNIARIA equivalente a
CUATRO MIL CUATROCIENTOS SENTA Y DOSDÍAS MULTA, la que
de acuerdo al salario mínimo vigente en esta zona económica, en el momento de acontecer este evento delictivo, que a razón de sesenta y tres pesos con setenta y siete centavos, se representa en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 74/100