Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 168 / 2013
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de marzo de 2012 se presentó escrito suscrito y firmado por “X”, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama la cantidad de 20.000 euros.
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
“El día 25/05/2011 fui intervenida por la Doctora …. En mi brazo izquierdo tenía en la dermis proliferación de fibras. Me ha aparecido una cicatriz horrorosa, que va en aumento, rodeando mi brazo izquierdo. En mi trabajo, soy masajista esteticién, he perdido clientela. Dicen: ‘la cicatriz de “X” es repugnante’. Pérdidas económicas y no puedo trabajar en manga corta y menos en tirantes, siendo lo habitual en este trabajo. Todo por culpa de esta horrible cicatriz que me han creado ustedes. Por supuesto, no confío en que ustedes pudieran reconstruir lo que estropearon. Por ello estoy obligada a reconstruir con un médico de ‘mi confianza’ mi brazo izquierdo con los gastos de tiempo y dinero que tendré que desembolsar.
Toda esta situación me ha generado una profunda depresión y los daños psicológicos me indican son graves ya que estoy en un psiquiatra de la seguridad social. Por lo expuesto reclamo una indemnización lo suficiente para restituir el daño físico causado, el perjuicio económico laboral y los daños psicológicos que valoro de forma personal, ya que mis lágrimas y dolor de pasar de nuevo por un quirófano no pueden valorarse. Los valoro en 20.000 euros esperando su rápida respuesta.”
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
Segundo.- La Jefa de Sección de Asuntos Jurídicos del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, mediante escritos de fecha 2 de abril de 2012, comunica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A.
Mediante oficio de fecha 20 de junio de 2012, se comunica a la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Por escrito de fecha de salida 13 de julio de 2012, se requiere a la reclamante que aporte documentación gráfica para valorar el daño estético, nombre del psiquiatra que está tratando sus problemas psicológicos, así como la documentación acreditativa de las intervenciones que proceden para la reparación del daño.
El 24 de julio de 2012, tiene entrada escrito presentado por el abogado de la reclamante, por el que procede a aportar un poder de representación para pleitos, dos fotografías de la cicatriz y un informe emitido por el Psiquiatra Dr. …, en el que manifiesta lo siguiente:
“Paciente de 44 años de edad, que acude a esta consulta en julio de 2011, presentando un cuadro consistente en tristeza vital, apatía, clinofilia, anorexia, astenia, abulia, trastornos del ritmo del sueño, e ideación deliroide de ruina. Todo ello se inicia cronológicamente tras una intervención quirúrgica que se le realizó en el brazo izquierdo para quitarle un nevus, apareciendo tras la operación una cicatriz queloide, que además de producirle picor e incluso dolor, le origina un sentimiento de inferioridad muy acusado, limitando su forma de vestir y sus relaciones interpersonales, siendo la base de un sentimiento/complejo de inferioridad acusado que desde ese momento presenta.
Se inicia tratamiento (...) con una respuesta terapéutica parcial, ya que persiste una ideación de ruina y de minusvalía de tipo deliroide, por lo que se decide introducir aripiprazol en dosis de 5 mgs/día, obteniéndose una mejoría clínica significativa pero no completa.
A fecha de hoy y tras revisiones mensuales, la paciente está parcialmente estabilizada presentando un cuadro depresivo moderado y un trastorno por somatización, que hace necesario continuar con el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico por un periodo de tiempo que no podemos precisar, pero que en ningún caso será inferior al año.
Desde el punto de vista pronóstico y dados los resultados obsesivos de personalidad creemos que es malo, con tendencia a la cronificación.”
Cuarto.- Mediante nota interior de fecha 21 de agosto de 2012, se solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza II que proceda a la remisión de la Historia Clínica de la paciente, así como el informe del Servicio interviniente.
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El 15 de octubre de 2012, el Gerente del Sector de Zaragoza II remite la historia clínica de la paciente en el Hospital Miguel Servet, así como el informe del Servicio de Cirugía Plástica, en el que se manifiesta lo siguiente:
“Paciente remitida por Dermatología para extirpación y estudio de tumores cuitáneos en antebrazo izquierdo.
Autorizó la intervención y firmó el Consentimiento Informado. No se constatan complicaciones posteriores.”
El 9 de noviembre de 2012 se requiere al Hospital Miguel Servet un nuevo informa aclaratorio de determinadas cuestiones, que es remitido mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, expresando que:
“La paciente (...) acudió a revisión el 17/6/11, se retiraron los puntos y se constató buen aspecto de la cicatriz, por lo que se dio de alta.
No consta ninguna complicación o secuela posteriormente, ni se ha derivado por parte de cirugía o dermatología para valorar secuelas.”
Quinto.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica elaborado por el Doctor …, de fecha 21 de enero de 2013, en el que se manifiesta lo siguiente:
“6.- JUICIO CRÍTICO
En primer lugar, señalar que no se está analizando el resultado de una cirugía puramente satisfactiva, dado que los motivos de orden clínico por los que la paciente optó por el tratamiento quirúrgico (resección de piloleiomiomatosis múltiple nodular en el brazo) fueron la sintomatología asociada (dolor al roce en la zona afectada) cuya persistencia y agudizaciones estaban favorecidos por el factor ocupacional de la paciente y la inviabilidad de lograr su curación con tratamiento conservador.
La medicina reparativa conlleva obligación de medios, no de resultados. Los documentos clínicos contenidos en la historia demuestran que la atención pre, intra y postoperatoria se efectuaron con arreglo a la lex artis y según los protocolos vigentes para este tipo de procedimiento.
La esencia, finalidad, alternativas y riesgos de la intervención fueron conocidos por la paciente, a quien se le dio a leer previamente dos documentos al respecto: uno básico y otro específico. Ambos constan debidamente firmados.
En el documento informativo sobre los riesgos de esta cirugía, consta concretamente y en sendos apartados ‘La posibilidad de un resultado no satisfactorio, pudiendo quedar deformidades visibles no agradables’ y ‘Cualquier persona puede hacer una cicatriz anormal (ancha, gruesa, de distinto color, etc). Los puntos de sutura también pueden dejar marcas visibles. Las cicatrices pueden llegar a limitar el movimiento y la función. Pueden hacer falta tratamientos adicionales’.
Con respecto a las consecuencias económicas previsibles a las que se refiere la reclamante como ‘consecutivas a la necesidad de acudir a medios ajenos al sistema público’, el informe del Servicio de Cirugía Plástica indica que a partir de la revisión del 17-6-11, fecha en la que la evolución de la cicatriz era satisfactoria, no le constan complicaciones o secuelas por las que se haya solicitado su
el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A.
Sexto.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha 15 de febrero de 2013, en el que se expresan las siguientes conclusiones:
“1. La paciente presentaba un tumor benigno, muy doloroso en el brazo, que además tiene un pequeño riesgo de formación de tumores malignos.
2. Se indicó cirugía, como tratamiento, indicación correcta para este tipo de tumor.
3. Se realizó con una técnica quirúrgica correcta, la mejor de las posibles, con una orientación adecuada en las líneas de Langher, lo que permite una calidad de cicatrización mejor.
4. El resultado de la cirugía es bueno, a pesar de las quejas de la paciente, y el estado de la fotografía no precisa nuevas reparaciones.
5. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a lex artis.”
Séptimo.- Mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2013, se comunica al abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.
El día 28 de mayo de 2013, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos – Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo.
Octavo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes:
Paciente de 43 años derivada el 16-3-2011 desde Dermatología a Consulta de Cirugía Plástica para valoración y extirpación de lesiones en cara posterointerna del brazo izquierdo (piloleiomiomas múltiples dolorosos).
Fue valorada en Consulta de Cirugía Plástica observando agrupación de lesiones correspondientes a piloleiomiomas de tipo nodular en un área de 8 x 7 cms + 2 lesiones sueltas. Se informó a la paciente de que las lesiones no eran malignas aunque sí muy dolorosas, así como de la posibilidad de su extirpación quirúrgica.
Teniendo en cuenta toda la información recibida, la paciente solicitó ser incluida en lista de espera quirúrgica y efectuar el preoperatorio si bien advirtiendo de que se lo pensaría y que de cambiar de opinión y decidir no operarse lo indicaría cuando se le comunicase la fecha prevista para la intervención.
En consecuencia, se solicitó estudio preoperatorio, y fue citada para ingreso, ingresando el 25-5-2011. Tras el ingreso se efectuó anamnesis y valoración de enfermería,
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sin observar déficits en las áreas física, mental, de actividad, movilidad o continencia (20 puntos en la escala de Norton). Tampoco consta reseñada ninguna patología que afectase al estado general de la piel. Como datos personalizados se hizo constar el consumo de tabaco (15 cigarrillos al día) y la actividad como empleada del hogar.
El 25-5-2011 le fue efectuada extirpación de las lesiones y cierre cutáneo por planos, siendo el postoperatorio normal con alta hospitalaria el 26-5-2011. Al alta se le indicó revisión en consulta externa el 17-6-2011.
La anatomía patológica confirmó el tipo de lesiones: leiomiomas múltiples del músculo erector del pelo (piloleiomiomas).
Según informa el Servicio de Cirugía Plástica, en la revisión de 17 de junio de 2011 se retiraron los puntos y se constató buen aspecto de la cicatriz, por lo que fue dada de alta, sin que consten complicaciones o secuelas posteriores por las que fuese nuevamente derivada para revisión.
Noveno.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 10 de julio de 2013, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis.
Décimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013, registrado de entrada el día 18 de julio de 2013, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada
I I
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
I I I
En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello.
IV
En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe
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duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: “para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ‘lex artis’, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ‘lex artis’, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001).
V
Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.
Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.
La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que, a raíz de la intervención quirúrgica que se le practicó para la extirpación de los nódulos de su brazo izquierdo, se le produjo en la zona operada una cicatriz “horrorosa, que va en aumento, rodeando su brazo izquierdo”; según la interesada, este hecho le ha causado daños psicológicos, además de las pérdidas económicas (disminución de clientela en su
ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de la médico interviniente en la asistencia que se le prestó.
Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que la paciente ha sido atendida de forma correcta por todos los profesionales médicos.
En concreto, en el informe de la Inspección Médica y en el de Dictamed, se manifiesta que la técnica quirúrgica empleada era la adecuada para los síntomas que presentaba y que la cicatriz que presenta es un riesgo típico de este tipo de operaciones. Así aparece reflejado en uno de los dos documentos de consentimiento informado debidamente firmados por la paciente, en cuyo apartado “Cicatrización”, se hace constar que “... cualquier persona puede hacer una cicatriz anormal (ancha, gruesa, de diferente color,...) incluso aunque no las haya hecho antes. Excepto las queloideas todas mejoran con el tiempo. Los puntos de sutura también pueden dejar marcas visibles. Es posible que las cicatrices puedan limitar el movimiento y la función. Pueden hacer falta tratamientos adicionales de retoque para mejorar la cicatrización anormal”.
Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:
Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a “X”.