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Academic year: 2021

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Universidad Nacional Autónoma de México

Facultad de Derecho

“CONTRATOS MERCANTILES”.

MAESTRO: Lic. Alfonso Contreras Negrete.

ALUMNO (A):_____________________________________________.

Grupo:________. Horario:____________________.

PROGRAMA:

Unidad I: Teoría general del contrato. Unidad II: Principios y reglas particulares. Unidad III: Contratos por medios electrónicos Unidad IV: Contrato de compraventa mercantil. Unidad V: Contrato de depósito mercantil. Unidad VI: Contrato de suministro.

Unidad VII: Contrato consignatorio.

Unidad VIII: Contrato de préstamo mercantil. Unidad IX: Contrato de arrendamiento financiero. Unidad X: Contrato de factoraje financiero.

*Primer examen parcial*

Unidad XI: Contrato de transporte mercantil. Unidad XII: Contrato de comisión mercantil. Unidad XIII: Contrato de Joint venture.

Unidad XIV: Contrato de edición de obra literaria. Unidad XV: Contrato de franquicia.

Unidad XVI: Contrato de seguro.

Unidad XVII: Contrato de tiempo compartido. Unidad XVIII: Contrato de autofinanciamiento. Unidad XIX: Contratos de garantía.

Unidad XX: El contrato internacional.

*Segundo examen parcial.* **Examen FINAL (global).**

BIBLIOGRAFIA:

- ARCE GARGOLLO, Javier; “Contratos Mercantiles Atípicos”; 8ª. edición; Porrúa; México, 2001.

- CARVALLO YÁÑEZ, Erick y LARA TREVIÑO, Enrique; “Formulario Teórico-Práctico de Contratos Mercantiles”; 4ª. edición; Porrúa; México, 2005.

- CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor Manuel; “Contratos Mercantiles”; 1ª. edición; Porrúa; México, 2002.

- DE PINA VARA, Rafael; “Elementos de Derecho Mercantil Mexicano”; 28ª. edición; Porrúa; México, 2002.

- DÍAZ BRAVO, Arturo; “Contratos Mercantiles”; 8ª. ed; IURE editores; México, 2005. - LEÓN TOVAR, Zoyla H; “Contratos Mercantiles”; 2ª. ed; edit. Oxford; México, 2004. - SÁNCHEZ MEDAL, Ramón; “De los Contratos Civiles”; 17ª. edición; Porrúa; México, 2001. - VÁSQUEZ DEL MERCADO, Oscar; “Contratos Mercantiles”; 11ª. edición; Porrúa; México, 2001.

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**APUNTES DE “CONTRATOS MERCANTILES” del Lic. ALFONSO CONTRERAS

NEGRETE.

LEGISLACIÓN:

Código Civil Federal. Código de Comercio.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley de Instituciones de Crédito.

Ley de Propiedad Industrial.

Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Ley Federal de Protección al Consumidor. Ley Federal del Derecho de Autor.

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ley sobre el Contrato de Seguro.

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor.

ESTRATEGIAS DIDÁCTICAS:

- Exposición verbal del maestro. - Ejercicios dentro y fuera de clase. - Lecturas y trabajos de investigación. - Discusión y solución de casos prácticos.

- Uso del pizarrón, láminas, acetatos y/o diapositivas. * Conferencias por profesores invitados.*

* Prácticas de campo y/o visitas guiadas.* * Exposiciones.*

CRITERIOS DE EXENCIÓN:

1. 2 exámenes parciales (promedio mínimo de 8). 2. 80% de asistencia (máximo 6 faltas).

OBSERVACIONES GENERALES:

1.- NO HABRÁ JUSTIFICACIÓN DE FALTAS, salvo por causa grave… a criterio del profesor.

2.- Es necesario presentar los tres exámenes parciales y aprobarlos con el promedio mínimo requerido para tener derecho a la exención.

3.- POR NINGÚN MOTIVO se aplicarán exámenes extemporáneos, independientemente de la causa por la que el alumno no asista al examen.

4.- No se recibirán tareas o trabajos fuera de la fecha establecida por el profesor. 5.- Se otorgará una tolerancia de 20 minutos para ingresar al aula y tener derecho a la asistencia.

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6.- PROHIBIDO FUMAR dentro del salón de clases.

7.- Para hacer uso de la palabra, los alumnos deberán levantar la mano.

8.- Se tomará participación todas las clases en base a la lista y el resto de los alumnos deberán permanecer en absoluto silencio.

9.- Los alumnos deberán comportarse con RESPETO y DISCIPLINA dentro del salón de clases.

10.- Finalmente, los exhorto a que pongan toda la seriedad, empeño y dedicación que ameritan mi materia y las demás que cursan…, lo cual se reflejará indubitablemente en excelentes resultados.

OBJETIVOS GENERALES DE LA MATERIA:

a) Identificar el origen y las principales características de los contratos mercantiles. b) Analizar los rasgos distintivos entre los contratos mercantiles y los contratos civiles.

c) Destacar la utilidad práctica y la función económica que desempeña cada uno de los diferentes contratos mercantiles.

d) Conocer el contenido o clausulado básico de los diferentes contratos mercantiles, principalmente los derechos y obligaciones de las partes que en ellos intervienen.

e) Efectuar un análisis sucinto de los medios o procedimientos para hacer efectivo un contrato en caso de incumplimiento.

f) Fomentar en los alumnos un pensamiento crítico en relación con los diferentes temas del programa de mi materia.

¡MUCHA SUERTE!

Prof. Alfonso Contreras Negrete.

**ABREVIATURAS USADAS:*

C.Com: Código de Comercio.

CCF: Código Civil Federal

CONDUSEF: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos LCS: Ley sobre el Contrato de Seguro

LFDA: Ley Federal del Derecho de Autor LFIF: Ley Federal de Instituciones de Fianzas LFPC: Ley Federal de Protección al Consumidor

LGISMS: Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros LGOAAC: Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito LGSM: Ley General de Sociedades Mercantiles

LGTOC: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito LIC: Ley de Instituciones de Crédito

LIE: Ley de Inversión Extranjera L.Mon: Ley Monetaria

LMV: Ley del Mercado de Valores LPI: Ley de Propiedad Industrial

PROFECO: Procuraduría Federal del Consumidor

RLFDA: Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor RLPI: Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial SHCP: Secretaría de Hacienda y Crédito Público

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UNIDAD I: “TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO”.

Para comprender los elementos y criterios de clasificación de los contratos mercantiles, es necesario recurrir a la teoría general de las obligaciones civiles. No obstante, cada contrato mercantil tiene peculiaridades que lo hacen distinto de los contratos civiles con los que pudiesen tener semejanza.

1.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Los contratos constituyen la principal fuente de las obligaciones, sobre todo los de naturaleza mercantil que respaldan una ocupación habitual y hasta cierto punto profesional.

El art. 1792 del CCF define al convenio lato sensu, como el acuerdo de voluntades que sirve para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Por su parte, el art. 1793 CCF señala que los acuerdos que producen o transfieren derechos y obligaciones reciben el nombre de contratos.

Para definir al contrato mercantil bastaría agregar la naturaleza mercantil del acto, es decir, que las prestaciones objeto del contrato tengan carácter comercial.

Ahora bien, los elementos del contrato son los siguientes: I. Elementos de existencia (art. 1794 CCF):

1) Consentimiento, y 2) Objeto.

II. Elementos o requisitos de validez (art. 1795 CCF): a) Capacidad de las partes;

b) Ausencia de vicios del consentimiento; c) Licitud en el objeto, motivo o fin; y d) Una determinada forma.

1.2. PRINCIPALES CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

1.2.1. Criterios del Código Civil:

* Contratos unilaterales

* Contratos onerosos y gratuitos * Contratos conmutativos y aleatorios

* Contratos consensuales en oposición a reales * Contratos consensuales en oposición a formales * Contratos principales y accesorios o de garantía * Contratos instantáneos o de tracto sucesivo

1.2.2. Criterios de clasificación didáctica:

- Contratos traslativos de dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo; - Contratos traslativos de uso y disfrute: arrendamiento y comodato;

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- Contratos de prestación de servicios o de gestión: prestación de servicios profesionales, obra a precio alzado, transporte y mandato;

- Contratos asociativos o de gestión colectiva: asociación civil, sociedad civil, aparcería y sociedad conyugal;

- Contratos de conservación o custodia: depósito;

- Contratos aleatorios o de suerte: juego y apuesta, renta vitalicia, compraventa de esperanza…;

- Contratos accesorios o de garantía: fianza, prenda e hipoteca;

- Contratos de afirmación y esclarecimiento de derechos: transacción y compromiso arbitral.

1.2.3. Criterios de clasificación exclusivos del derecho mercantil:

Estos criterios los proporciona Don Rodrigo Uría, de acuerdo a la función o finalidad económica que desempeña cada contrato:

a. Contratos de cambio: compraventa mercantil, permuta mercantil, cesión de créditos, contrato consignatario, suministro, transporte…etc.

b. Contratos de colaboración: comisión, agencia, edición, franquicia, arrendamiento financiero, factoraje financiero, joint venture, suministro, consignatario, etc.

c. Contratos de prevención de riesgos: el contrato de SEGURO en todas sus modalidades.

d. Contratos de conservación o custodia: el depósito, no obstante que la mayoría de los depósitos mercantiles no se limitan a la simple custodia de cosas.

e. Contratos de crédito: préstamo, cuenta corriente, apertura de crédito, reporto, crédito confirmado, créditos de habilitación o avío, créditos refaccionarios, factoraje, arrendamiento financiero, etc.

f. Contratos de garantía: prenda mercantil, fianza mercantil, hipoteca mercantil y marítima, fideicomiso en garantía, etc.

1.2.4. Otros criterios de clasificación:

1) Preparatorios, principales y accesorios 2) Típicos y atípicos

3) Nominados e innominados

** MERCANTILES, civiles, administrativos y laborales.

1.3. FIGURAS AFINES:

A. El subcontrato.- Es un contrato que no tiene vida autónoma, sino que se encuentra vinculado al contrato principal, del cual toma su base; como principales ejemplos tenemos los siguientes:

- Subarrendamiento (subarriendo) - Subdepósito

- Submandato - Subfranquicia…

B. El contrato de adhesión.- Está regulado en la LFPC, requiere un registro previo ante PROFECO –o en su caso, CONDUSEF- para tratar de proteger los intereses del

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público consumidor, que la mayoría de las veces no tiene muchas alternativas y debe aceptar las condiciones de contratación establecidas por el proveedor o el empresario.

Los contratos de adhesión son aquellos cuyo contenido es redactado unilateralmente por el empresario y en los cuales el consumidor no tiene la posibilidad de discutir las cláusulas del contrato, sino sólo aceptarlas lisa y llanamente. Los ejemplos más típicos son los siguientes: contratos bancarios, de seguro, de transporte, de suministro, de edición, de comisión mercantil, franquicia, entre otros.

1.4. RASGOS DISTINTIVOS ENTRE LOS CONTRATOS MERCANTILES Y

LOS CIVILES.

A manera de cuadro comparativo, señalaré las principales diferencias entre los contratos mercantiles y los civiles:

CONTRATOS MERCANTILES:

CONTRATOS CIVILES

a. Tienen fin de lucro a. Tienen fin de consumo

b. Son dinámicos b. Son estáticos

c. Se realizan de manera masiva c. Se realizan de manera esporádica d. Generalmente se celebran entre

comerciantes

d. Generalmente se celebran entre particulares

e. Se rigen por el Código de Comercio y diversas leyes mercantiles

e. Se rigen por el Código Civil f. Se presumen onerosos f. Se presumen gratuitos

g. No requieren tantas formalidades g. Por regla general, están sujetos a más formalidades para su validez h. Difícilmente podrían rescindirse por

lesión

h. Pueden rescindirse por lesión i. Tienen carácter profesional i. No tienen carácter profesional j. Se exige su cumplimiento con mayor

rigor y no admiten plazos de gracia

j. Admiten plazos de gracia y facilidades para el pago

UNIDAD II: “PRINCIPIOS Y REGLAS PARTICULARES”.

No existe un sistema de derecho de las obligaciones mercantiles diverso al de las obligaciones civiles; sin embargo, existen normas específicas relativas a los contratos mercantiles, según los arts. 77 – 88 C.Com. Asimismo, se aplican a los contratos mercantiles las reglas de Pothier y del Cód, Civil sobre interpretación de los contratos, atento a los dispuesto en los arts. 2º y 81 del C.Com.

2.1. REGLAS DE POTHIER.

Estas Reglas sobre interpretación de los contratos fueron adoptadas originalmente por el Código Civil francés de 1804 y tuvieron una gran influencia en nuestro Código Civil vigente; algunas de las principales Reglas son las siguientes:

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1ª. Cuando el sentido literal de los términos de un contrato parezca contrario a la

intención común de las partes, debe atenderse a esta última (similar al art. 1851 CCF).

2ª. Cuando una cláusula es susceptible de dos sentidos, debe entenderse conforme al

que ha podido tener efecto, y no según aquél sentido que daría por resultado no ser posible estipulación alguna (similar al art. 1853 CCF).

4ª. Lo que puede parecer ambiguo en un contrato se interpreta por lo que es

costumbre en el país (art. 1856 CCF).

6ª. Una cláusula se debe interpretar por las otras contenidas en el contrato, ya

precedan o sigan a dicha cláusula (art. 1854 CCF).

8ª. Aunque se haya convenido en términos generales, el contrato no comprende más

que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido que contratan y no aquellas en las que no han pensado (art. 1852 CCF):

2.2. SOLIDARIDAD.

Se presume en materia mercantil, lo cual significa que a cualquiera de los codeudores de una obligación mercantil se le puede exigir el pago total, en tanto que en el Derecho Civil cuando hay varios deudores, salvo raras excepciones, cada uno queda obligado hasta un límite que es su cuota. Existen disposiciones sobre la solidaridad en diferentes leyes mercantiles; p. ej: arts. 4º, 154 y 159 LGTOC; arts. 7,

21 y 25 LGSM; etc.

2.3. ONEROSIDAD.

Existe en materia mercantil una presunción de onerosidad; este principio está confirmado en algunos preceptos del C.Com:

- A. 304: “…, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado…”. - A. 333: “…, el depositario tiene derecho a exigir retribución…”.

- A. 591: El porteador tiene derecho a recibir el porte o en algunos casos la mitad…

2.4. MONEDA DE PAGO.

De acuerdo al principio de libertad contractual, las partes pueden fijar libremente la moneda en que se comprometen; no obstante los arts. 635 C.Com. y el 7º L.Mon. establecen que la moneda de curso legal es el peso mexicano y con ésta se solventarán todas las operaciones; asimismo, el art. 638 C.Com señala que nadie puede ser obligado a recibir moneda extranjera, cuando menos en territorio nacional.

Finalmente, el art. 8º L.Mon. establece la solución para el caso de contratos celebrados en moneda extranjera que deban cumplirse dentro del territorio nacional:

“… Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago…”.

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Término es la fecha o día establecido para el cumplimiento de una obligación. Obviamente, en los contratos mercantiles el término se exige con más rigor que en los civiles, de ahí que no puedan concederse plazos de gracia (art. 84 C.Com).

MORA es el retardo en el cumplimiento de una obligación y puede ser pasiva (mora debitoris) o activa (mora creditoris). Respecto a lo anterior, el art. 85 C.Com. señala que los efectos de la morosidad comenzarán:

a) En los contratos que tuviesen día señalado para su vencimiento, al día siguiente; y, b) En los que no tengan término, desde el día en que el acreedor le reclamase al deudor judicial o extrajudicialmente, ante fedatario público o testigos.

2.6. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS.

Por regla general, los contratos se perfeccionan cuando la oferta y la aceptación coinciden. A reserva de analizar como se perfeccionan cada uno de los contratos mercantiles, debemos distinguir a grandes rasgos, el perfeccionamiento entre presentes y no presentes (ausentes):

I. Entre presentes.- El art. 1805 CCF menciona que la oferta entre presentes sin fijación de plazo, desliga a su autor si la aceptación no se hace inmediatamente; regla que también se aplica a las ofertas hechas por teléfono.

II. Entre no presentes.- El art. 1806 CCF establece una regla hasta cierto punto obsoleta: “Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público,…”.

Nuestra legislación acepta el “sistema de la recepción” consagrado en el art. 1807 CCF que a la letra señala: “El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes”.

Nuestro Código de Comercio reconoce el sistema anterior, en su art. 80, que por su importancia citaremos textualmente:

“Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada”.

2.7. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA.

La forma es el medio exigido por la Ley para la manifestación del consentimiento de las partes. En algunos casos la Ley la exige como elemento de validez – p.ej: el contrato de promesa, art. 2246 CCF -; en otros, sólo como elemento de prueba, p. ej: las pólizas de seguro (art. 19 LCS). En materia mercantil, el art. 78 C.Com. consagra el principio de libertad de forma en los siguientes términos:

“En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”.

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I. “Los contratos que con arreglo a este Código u otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia”; p. ej: los contratos de arrendamiento financiero (Arts. 408 LGTOC y 25 LGOAAC); las compraventas de inmuebles que rebasen el monto de 365 días de salario mínimo (Art. 2317 CCF); etc.

II. “Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley mexicana…”; p. ej: una compraventa de muebles en “x” país en que se exigiera una formalidad, aunque en nuestro país no sea necesaria (Principio locus regit actum).

2.8. LUGAR DE PAGO.

Según el art. 86 C.Com., las obligaciones mercantiles se cumplirán en el lugar determinado en el contrato, o en su defecto, en el que deba considerarse adecuado al efecto. En el caso de que se suscriban títulos de crédito como respaldo del contrato, suele considerarse como lugar de pago al domicilio del deudor.

2.9. ESPECIE Y CALIDAD.

Según el art. 87 C.Com; si en el contrato no se determina con precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, al deudor no podrá exigírsele otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad media, aun cuando tuviese mercancías de mejor calidad.

2.10. CLÁUSULA PENAL.

En materia mercantil opera excluyentemente, a diferencia de la materia civil: 1) En materia civil, el art. 1949 CCF al establecer la posibilidad de rescindir un contrato por incumplimiento, permite lo siguiente:

“… El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,… También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible.”

2) El art. 88 C.Com. establece lo siguiente:

“En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.”

UNIDAD III: “CONTRATOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS”.

Resultó trascendental la reforma al art. 80 C.Com. efectuada el 29 de mayo

del 2000, para permitir la celebración de contratos mercantiles a través de medios

electrónicos; esta disposición fue complementada con la reforma publicada el 29 de

agosto de 2003, en virtud de la cual se reguló la novedosa figura de la firma

electrónica.

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A reserva de analizar sucintamente todo lo relativo a la llamada firma

electrónica, citaremos algunas de las definiciones más importantes en la contratación

electrónica, señaladas en el art. 89 C.Com:

- Certificado: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de firma electrónica;

- Destinatario: La persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje; - Emisor: Toda persona que, al tenor del mensaje de datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado;

- Firma electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos…;

- Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa;

- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un determinado mensaje de datos;

- Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.

- Prestador de servicios de certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide los certificados, en su caso;

- Titular del certificado: Es la persona a cuyo favor fue expedido el certificado.

3.2. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS VÍA ELECTRÓNICA.

A partir de que fueron reconocidos legalmente los medios electrónicos como mecanismos de contratación, el C.Com. ubica a los contratos realizados de esta forma, como contratos entre ausentes, ya que no siempre se puede aceptar una propuesta de manera inmediata a través de este medio.

Respecto a lo anterior, el art. 80 C.Com. establece lo siguiente:

“Los convenios y los contratos mercantiles que se celebren… mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta…”.

No obstante, autores como Arce Gargollo, opinan que los contratos por medios electrónicos se consideran celebrados entre presentes, aún cuando la Ley no lo reconoce así expresamente.

3.3. LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Constituye una de las figuras más novedosas de los últimos años y que se creó con la finalidad de optimizar las transacciones comerciales, así como servir de medio

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creación será necesario que cada firmante elabore de manera secreta una serie de datos, utilizando códigos y claves criptográficas.

3.3.1. REQUISITOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

De acuerdo al art. 97 C.Com. se considerará que una firma electrónica es avanzada o fiable, si cumple los siguientes requisitos:

I. Los datos de creación de la firma corresponden exclusivamente al firmante;

II. Al momento de la firma, los datos de creación de la misma estaban bajo el control exclusivo del firmante;

III. Es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha con posterioridad; y,

IV. Respecto a la integridad de la información de un mensaje de datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después…

3.3.2. DEBERES DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS.

Los principales deberes de un usuario de firma electrónica, se encuentran consignados en el art. 99 C.Com:

a) Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la firma, así como responder por el uso no autorizado de la misma;

b) Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;

c) Cuando se emplee un certificado en relación a una firma electrónica, el usuario deberá cerciorarse que las declaraciones hechas respecto al certificado, son exactas; etc.

3.3.3. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN.

Para ser prestador de servicios de certificación se requiere una acreditación por parte de la Secretaría de Economía. Podrán ser prestadores de tales servicios, las personas e instituciones siguientes (Art. 100 C.Com):

I. Los notarios y corredores públicos;

II. Personas morales de carácter privado (principalmente sociedades mercantiles); y III. Las instituciones públicas, conforme a sus leyes aplicables…

Ahora bien, algunas de las principales obligaciones de los prestadores de servicios de certificación, son las siguientes (Art. 104 C.Com):

a. Comprobar la identidad de los solicitantes, para la emisión de los certificados;

b. Informar a los solicitantes, previo a la emisión del certificado, sobre el precio, condiciones y limitaciones de uso, etc;

c. Mantener un registro de certificados;

d. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida para prestar el servicio de certificación;

e. Asegurar las medidas para evitar la alteración de los certificados; etc.

3.3.4. CONTENIDO Y EFICACIA DE LOS CERTIFICADOS.

El contenido básico de un certificado, para que se considere válido, es el siguiente (Art. 108 C.Com):

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I. La indicación de que se expiden como tales; II. El código de identificación único del certificado;

III. La identificación del prestador que expide el certificado;; IV. Nombre del titular del certificado;

V. Período de vigencia del certificado;

VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión y renovación del certificado; VII. El alcance de las responsabilidades que asume el prestador; y

VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica. Finalmente, el art. 109 C.Com. señala los casos en que un certificado deja de surtir efectos:

1) Expiración del período de vigencia del certificado, no mayor a dos años; 2) Revocación hecha por el prestador, a solicitud del firmante;

3) Pérdida o inutilización por daños al dispositivo en el que se contenga el certificado; 4) Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el certificado no cumplió con los requisitos legales; y

5) Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene.

UNIDAD IV: “CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL”.

La compraventa es uno de los contratos de mayor aplicación, sobre todo las de naturaleza mercantil, ya que pueden tener por objeto bienes muebles, inmuebles, títulos valor, derechos reales y de propiedad industrial, etc.

4.1. ORIGEN Y CONCEPTO.

Se considera que el contrato de compraventa mercantil aparece con el surgimiento de la primer moneda en Roma – el as libralis -, ya que anteriormente, sobre todo en las civilizaciones antiguas dedicadas al comercio marítimo (Fenicia, Cártago, Babilonia, Rodas…), se practicaba el trueque que sería el antecedente directo del contrato de permuta.

En Roma sobresalió la mancipatio, que era una especie de compraventa solemne en la que se utilizaba una balanza, un portabalanza, un pedazo de bronce y cinco testigos.

Al no existir un concepto de compraventa mercantil en el Cód. de Comercio, recurriremos a la definición legal del contrato en el Código Civil y posteriormente se analizará su mercantilidad.

Art. 2248 CCF: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.

4.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES.

- Es un contrato traslativo de dominio;

- Según su función o finalidad económica, es un contrato de cambio; -Es bilateral, ya que establece derechos y obligaciones recíprocas; - Es oneroso, pues implica provechos y gravámenes recíprocos;

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- Es consensual en oposición a real, ya que se perfecciona cuando las partes han convenido en el precio y la cosa y no se requiere la entrega inmediata de los bienes (art. 2249 CCF);

- También es consensual en oposición a formal la compraventa de muebles, en tanto que determinadas compraventas de bienes inmuebles, suelen ser formales; - Es un contrato principal, independientemente de que pueda ser resultado de una operación o un contrato previo, como la promesa;

- Puede ser instantáneo (p. ej; las compraventas al contado) o de tracto sucesivo (p. ej: la compraventa en abonos).

4.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

La compraventa mercantil se distingue de la civil, en que esta última es un acto de consumo y en la mercantil quienes la realizan tienen el propósito de especular o traficar; basta la finalidad perseguida o propósito inicial, aunque al final no se obtuviera el lucro buscado para considerar mercantil a la compraventa.

Al respecto, el art. 371 C.Com. establece que “Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.”

Por su parte, el art. 75 C.Com. señala como actos de comercio a las compraventas de muebles e inmuebles realizadas con el propósito de especulación comercial (fr. I y II), así como las compraventas de acciones, porciones y obligaciones de sociedades mercantiles (fr. III).

4.4. ELEMENTOS DEL CONTRATO:

4.4.1. Elementos personales.

a. El vendedor.- Puede ser persona física o moral; sólo requiere la capacidad general

para contratar y en ocasiones puede ser un apoderado con facultades especiales para ejercer actos de dominio.

b. El comprador.- También puede ser persona física o moral, no necesariamente

comerciante y sólo requiere la capacidad general para contratar.

4.4.2. Elementos reales u objetivos.

I. COSA.- La cosa objeto del contrato debe ser determinada o determinable en cuanto

a su especie, existir en la naturaleza y estar en el comercio; asimismo, las cosas futuras pueden ser objeto de contrato (art. 1826 CCF).

También pueden ser objeto de un contrato de compraventa los derechos; v. gr: una patente.

II. PRECIO.- En las compraventas civiles hay posibilidad de que las partes fijen

libremente el precio o incluso un tercero (arts. 2254 y 2252 CCF); pero en las compraventas mercantiles el precio lo suele fijar el vendedor, sobre todo en establecimientos comerciales o fabriles.

Según el art. 380 C.Com. el precio debe pagarse en los términos y plazos convenidos, y a falta de convenio, de contado.

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Sólo en las compraventas de inmuebles cuyo valor de avalúo exceda el monto de 365 días de salario mínimo, el contrato deberá constar en escritura pública (arts. 2317 y 2320 CCF); en los demás casos el contrato es consensual y puede probarse por todos los medios existentes, como las facturas que expide el vendedor y de las cuales tiene obligación de conservar copia.

Al respecto, el art. 12 LFPC señala como obligación del proveedor entregar factura, recibo o comprobante al consumidor, donde consten los datos específicos de la compraventa…

4.5. TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS.

Soportar el riesgo significa sufrir las consecuencias de la pérdida o deterioro fortuitos de la cosa vendida. Al respecto, el art. 377 C.Com. señala que una vez perfeccionado el contrato, las pérdidas o menoscabos que sobrevengan a las mercancías vendidas, serán por cuenta del comprador si ya le hubiesen sido entregadas real, virtual o jurídicamente; en caso contrario serán por cuenta del vendedor.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida; la entrega virtual, cuando el comprador acepta que las cosas vendidas queden a su disposición aunque no se le entreguen materialmente (art. 378 C.Com), p. ej: la entrega de las llaves de la bodega donde están depositadas las cosas vendidas; finalmente, la entrega jurídica es aquella en que la Ley considera que la cosa ha sido recibida por el comprador, p. ej: la compraventa documentada.

4.6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A continuación mencionaré las obligaciones básicas de las partes, sin perjuicio de que se puedan estipular otras obligaciones adicionales:

4.6.1. Obligaciones del vendedor.

1) Entregar la cosa.- Debe hacerse en la cantidad y plazo estipulados (art. 376 C.Com); si no se fijó el plazo de entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías dentro de las 24 horas siguientes al contrato (art. 379 C.Com). La entrega debe hacerse en el lugar convenido (art. 86 C.Com); los gastos de entrega hasta poner la mercancía a disposición del comprador, serán por cuenta del vendedor (art. 382 C.Com).

2) Recibir el precio en las condiciones y plazos estipulados; de lo contrario puede incurrir en la llamada mora creditoris.

3) Saneamiento por evicción.- Según el art. 384 C.Com. el vendedor se obliga en las compraventas mercantiles a la evicción y saneamiento. *Hay evicción cuando el que adquirió alguna cosa es privado de todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición (Art. 2119 CCF).

4) Otros tipos de saneamiento:

a. Por vicios ocultos; defectos imperceptibles de la cosa que impidan o disminuyan su uso; el art. 383 C.Com. otorga un plazo de 30 días al comprador para reclamarlo.

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b. Por falta de calidad o cantidad; en estos casos el comprador tendrá un plazo de 5 días para reclamarlas (art. 383 C.Com). *En el derecho romano a esta acción se le denominaba “actio quanti minoris”.

4.6.2. Obligaciones del comprador.

A) Pago del precio.- Debe hacerse en el día y lugar determinados (art. 380 C.Com); si no se fijaron, se hará en el tiempo y lugar en que se entrega la cosa, según lo dispone el art. 2294 CCF.

B) Recibir la cosa.- Si se pacta la entrega en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a recibir la cosa fuera de ellos (art. 375 C.Com). En caso de que se constituya en mora de recibir (mora creditoris), deberá abonar al vendedor el alquiler de las bodegas o graneros (art. 2292 CCF).

C) Pago de arras.- En algunos casos el comprador estará obligado a entregar una cantidad de dinero denominada arras, como anticipo y garantía de la celebración del contrato (art. 381 C.Com).

4.7. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA:

1. Compraventa en abonos.- Se rige por las disposiciones del art. 2310 CCF.

2. Compraventa con reserva de dominio.- Es aquella en que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que le haya sido pagado el precio en su totalidad; no obstante los riesgos se transmiten al comprador con la simple tenencia o posesión de la cosa (art. 2312 CCF).

3. Compraventa sobre muestras.- Son aquellas que se efectúan sobre mercancías que se ofrecen por catálogo y cuya calidad es conocida en el mercado; éstas se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes y en caso de desavenencia nombrarán dos comerciantes para resolver la inconformidad, y en caso de discordia un tercero (art. 373 C.Com).

4. Compraventa de mercancías no vistas.- Se trata de cosas cuya calidad no es conocida comercialmente y no han sido vistas por el comprador; por lo tanto estas compraventas se perfeccionarán sólo hasta que el comprador examine y acepte las cosas (art. 374 C.Com).

5. Compraventa a ensayo, gusto, peso o medida.- Se realiza sobre cosas que se acostumbran probar, degustar, pesar o medir, y se perfeccionan sólo hasta que se realizan tales eventos; p. ej: compraventas de computadoras, alimentos, vinos, telas, granos, madera, etc.

6. Compraventas franco domicilio.- Son aquellas donde el vendedor se obliga a entregar las mercancías en un determinado lugar o domicilio, asumiendo los riesgos y la obligación de pagar los gastos del transporte.

7. Compraventa contra documentos.- En ésta el vendedor se libera de su obligación de entrega, una vez que remite al comprador los títulos representativos de la propiedad de las mercancías – v. gr: certificados de depósito, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc).

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Se rigen por la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías, aprobada en Viena el 10 de abril de 1980; cuyo art. 1º señala que son compraventas internacionales aquellas celebradas entre partes cuyos

establecimientos comerciales se encuentran en diferentes Estados. A continuación mencionaré y explicaré algunas de las principales modalidades, conocidas con sus INCOTERMS (Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales de 1953) que son de observancia mundial, según la versión 2000.

GRUPO “C”

* CFR (cost and freight).- Significa “costo y flete” y se realiza por vía marítima; en ésta el vendedor se obliga a contratar el transporte hasta el puerto final y paga el flete, sin seguro; los riesgos se transmiten al comprador en el puerto del país de origen.

*CIF (cost, insurance and freight).- Significa “costo, seguro y flete”, también se realiza por vía marítima; en ésta el vendedor se obliga a contratar el transporte y pagar el flete con seguro; los riesgos se transmiten al comprador en el puerto del país de origen, aunque el vendedor sea el responsable de contratar el transporte hasta el puerto final.

*CIP (carriage and insurance paid to).- Significa “Flete/porte y seguro pagado hasta…”; aquí el vendedor contrata y paga el transporte principal y además el seguro a nombre del comprador; es similar a la compraventa CIF sólo que para otros medios de transporte (camión, avión o ferrocarril).

GRUPO “D”

*DAF (delivered at frontier).- Significa entregado o liberado en frontera y suele utilizarse camión como medio de transporte; el vendedor entrega la mercancía en algún punto previamente acordado de la frontera terrestre y es responsable del despacho aduanal de exportación.

*DEQ (Delivered ExQuay).- “Entregada fuera del muelle” y se realiza por vía marítima; en esta modalidad el vendedor entrega la mercancía en el muelle de destino; en algunos casos el vendedor corre con los gastos y trámites de importación y en ocasiones el comprador.

GRUPO “E”

*EXW (ExWorks).- Significa “en punto de origen” y se efectúa a través de cualquier medio de transporte; el vendedor se libera de gastos y riesgos entregando la mercancía en punto de origen (fábrica, almacén, plantación, etc)

GRUPO “F”

*FCA (Free carrier).- Significa libre o franco de porte y se utiliza cualquier medio de transporte. El vendedor entrega la mercancía en la terminal de carga del transportista que el comprador designa previamente. En esta modalidad de la compraventa internacional, el vendedor se encarga del despacho aduanal.

*FAS (free alongside ship).- Significa “libre al costado del buque” y se utiliza un transporte marítimo. El vendedor entrega la mercancía en el muelle, liberándose de los riesgos y gastos al colocar la mercancía a un costado del buque; posteriormente el comprador tiene la obligación de subirla al buque y se

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*FOB (free on board).- Significa en español “libre a bordo” o “franco a bordo” y también se emplea un medio de transporte marítimo. En esta compraventa el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque y realiza el despacho aduanal de exportación; el vendedor transmite el riesgo al comprador, una vez que la mercancía es colocada en la borda del buque.

UNIDAD V: “CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL”.

A pesar de que el depósito es un contrato que puede celebrar cualquier persona, paulatinamente se ha convertido en un contrato que realizan de manera profesional los bancos y los almacenes generales de depósito.

5.1. ORIGEN Y CONCEPTO.

El depósito fue reglamentado en el Código Hammurabi y se practicó en Grecia y Roma; específicamente en las ferias romanas se realizaba el depósito “in sacculo

clausa pecuniae”, antecedente del actual depósito de dinero en saco o sobre cerrado.

El contrato de depósito mercantil tampoco está definido en el Código de Comercio, razón por la cual también recurrimos a la definición legal del Código Civil y posteriormente analizaré su mercantilidad. Respecto a lo anterior, el art. 2516 CCF define al depósito en los siguientes términos:

“El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante”.

5.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

- Por su función o finalidad económica es considerado un contrato de conservación

o custodia, aún cuando actualmente la mayoría de los depósitos mercantiles no se

limitan a la simple custodia de los bienes;

- Es bilateral, conmutativo y oneroso, ya que el art. 333 C.Com. señala que el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito;

- Es contrato real, ya que se perfecciona con la entrega de la cosa; - Es principal y de tracto sucesivo;

- Generalmente es de adhesión, elaborado por bancos y almacenes de depósito.

5.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

El art. 332 C.Com. señala que será mercantil el depósito en los siguientes casos:

1) Si las cosas depositadas son objeto de comercio, o 2) Si se realiza a consecuencia de una operación mercantil.

Por su parte, el art. 75, fr. XVII reputa actos de comercio a “los depósitos por causa de comercio” y la fr. XVIII menciona a “los depósitos en los almacenes generales…”. En tanto que, el art. 1º de la LGTOC considera actos de comercio a las operaciones de depósito en bancos y almacenes generales de depósito.

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5.4. MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO.

*Arts. 332-338 C.Com. *Arts. 267-287 LGTOC. *Arts. 11-23 LGOAAC. *Arts. 46, fracciones I, V, XIII y XVI, así como los arts. 56 – 62 de la LIC.

* De manera supletoria se aplican los arts. 2516 – 2538 CCF.

** Cabe agregar que la LMV reglamenta a las “instituciones para el depósito de valores”, en los arts. 271 – 300.

5.5. ELEMENTOS DEL CONTRATO.

5.5.1. Elementos personales:

1.- Depositario: Persona física o moral que recibe los bienes para su guarda y

custodia; puede ser un comerciante individual, aunque en la mayoría de los casos funge como depositario una institución de banca múltiple o un almacén general de depósito.

2.- Depositante: Puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no

comerciante; por lo general, es el propietario de los bienes, aunque también puede fungir como depositante un intermediario o un representante legal.

5.5.2. Elementos reales u objetivos:

a. Los bienes.- Según la modalidad o clase de depósito, pueden ser títulos de crédito, dinero, mercancías u otro tipo de bienes.

b. La retribución.- Es la compensación en dinero que se pagará al depositario, no obstante que en los depósitos irregulares de dinero en instituciones de banca, no suele estipularse una cantidad determinada como retribución.

c. El plazo.- El término para disponer del dinero o bienes depositados, no en todos los contratos se estipula…

5.5.3. Forma (elemento formal).

El contrato de depósito mercantil se considera consensual en oposición a formal, no obstante que el documento que respalda los bienes depositados (pagaré bancario, certificado de depósito, depósito en cuenta de cheques, etc) desempeña un papel probatorio principalmente.

5.6. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

A reserva de analizar las obligaciones especiales en algunas modalidades del depósito mercantil, señalaré las obligaciones genéricas de las partes en todo contrato: A. Obligaciones del depositario:

- Recibir la cosa objeto del depósito;

- Conservar y custodiar la cosa sin alterarla (Art. 335 C.Com);

-Es responsable de los menoscabos, daños o perjuicios que la cosa sufra por su malicia o negligencia (A. 335 C.Com);

- Devolver la cosa depositada, con sus documentos silos tuviese, cuando el depositante la pida (A. 335 C.Com);

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B. Obligaciones del depositante:

- Entregar la cosa para su custodia al depositario;

- Pagar una retribución por el depósito (art. 333 C.Com);

- Indemnizar al depositario de los gastos erogados y los perjuicios causados en la conservación de los bienes depositados (Art. 2532 CCF).

5.7. CLASES O MODALIDADES DEL DEPÓSITO MERCANTIL.

*Sólo analizaré a grandes rasgos las principales clases de depósito bancario y en almacenes generales, sin abordar algunas modalidades especiales del depósito, como el que regula la LMV.*

5.7.1. DEPÓSITO REGULAR.

En esta modalidad se transfiere solamente la posesión de la cosa, de tal modo que el depositario no puede servirse de ella sin autorización del depositante (art. 338 C.Com); se trata de un depósito de bienes no fungibles, que se encuentran específicamente designados y no pueden sustituirse por otros, por lo cual el depositario está obligado a devolver exactamente los mismos bienes.

5.7.1.1. De dinero.

En estos depósitos la regularidad debe pactarse expresamente, no transmiten la propiedad de la cosa al banco depositario y los aumentos o bajas que el dinero experimente en su valor, serán por cuenta del depositante. Hay dos clases de depósito regular de dinero:

1) En saco o sobre cerrado y sellado (art. 268 LGTOC); en estos casos el retiro queda sujeto a los términos y condiciones del propio contrato.

2) Con especificación de moneda.

5.7.1.2. De títulos.

En estos depósitos la regularidad se presume; puede ser de dos tipos:

1. Simple.- Aquél donde el banco cumple su obligación con la simple conservación material de los títulos, que devolverá a petición del depositante (art. 277 LGTOC). 2. En administración.- Es considerado una operación neutra o de servicios de los bancos (art. 46, fr. XVI LIC); en esta modalidad, el depositario no se limita a la simple custodia de los títulos, sino que debe ejercitar los actos necesarios para la conservación de los derechos que los títulos confieren al depositante (art. 278 LGTOC); p. ej: pagos, protestos, exhibiciones, cobro de dividendos... Para tal efecto, el depositante deberá proveer al banco oportunamente, de los fondos necesarios.

5.7.1.3. De mercancías en almacenes generales de depósito.

Los almacenes generales de depósito son organizaciones auxiliares que practican depósitos de mercancías y pueden expedir certificados de depósito y bonos de prenda. El depósito de mercancías individualmente designadas, es equiparable al depósito regular; en éstos, los almacenes sólo responden de la conservación aparente de los bienes y los daños derivados de su culpa o negligencia (art. 280 LGTOC); los

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almacenes no están obligados a contratar el seguro y los depositantes indemnizarán los daños que el almacén sufra por virtud del depósito (art. 282 LGTOC).

5.7.1.4. En cajas de seguridad.

Es una operación neutra o de servicios de los bancos y se encuentra regulada en la LIC (art. 46, fr. XIII). No será analizado en el presente capítulo por corresponder su estudio a la materia de “Derecho Bancario y Bursátil”.

5.7.2. DEPÓSITO IRREGULAR

Depósito de cosas fungibles en el que se ha convenido que el depositario adquiera su propiedad y pueda disponer de ellas, con la obligación de restituir al término del contrato otro tanto de la misma especie y calidad.

5.7.2.1. De dinero.

Es la operación bancaria pasiva más practicada y tales depósitos siempre se presumirán irregulares, al transmitir la propiedad del dinero depositado a la institución de banca (Art. 267 LGTOC). Hay tres tipos:

a) Depósitos simples:

- A la vista; facultan al depositante a retirar todo o parte cuando lo desee, sobre todo cuando no se fijó plazo (arts. 269 y 271 LGTOC).

- A plazo; donde el depositante podrá retirar las sumas hasta que venza el plazo; p. ej: pagarés bancarios, certificados o inversiones a plazo, etc.

- Con previo aviso; donde es necesario dar aviso para retirar las sumas; si no se fija plazo, se puede retirar al día siguiente del aviso (art. 271 LGTOC).

b) En cuenta corriente o cuenta de cheques: El art. 269 LGTOC permite que en

estos depósitos el depositante pueda hacer libremente remesas en efectivo para abono en su cuenta, así como disponer de las sumas depositadas, mediante cheques o tarjetas de débito. *La comprobación de los depósitos se hará con los recibos que el depositario extiende… (Art. 274 LGTOC).

*La denominación “en cuenta corriente” da lugar a confusiones con la operación de cuenta corriente regulada en los arts. 302 – 310 LGTOC.

c) Depósitos de ahorro: Están sujetos a límites de disposición, ya que el depositante

no puede retirar fondos sino en cantidades prefijadas y previo aviso. *Los abonos y disposiciones se anotan en libretas de ahorro.*

5.7.2.2. De títulos.

Son aquellos en que por convenio escrito, el depositante autoriza al depositario a disponer de los títulos, con la obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie; p. ej: los depósitos de títulos fungibles o de mercado, como los CETES.

5.7.2.3. De mercancías en almacenes generales.

Cuando se trata de depósitos de mercancías genéricamente designadas en almacenes generales, éstos son equiparables al depósito irregular. En estos casos, los almacenes se obligan a restituir otros tantos bienes de la misma especie y calidad, siempre que se trate de mercancías de calidad tipo, p. ej: azúcar, frijol, granos, etc.

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En estos depósitos los almacenes también responderán de los riesgos inherentes a las mercancías o efectos depositados (Art. 281 LGTOC). Los almacenes están obligados a conservar una existencia igual en calidad y cantidad a la que hubiese sido materia del depósito, y serán por su cuenta las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de las mercancías depositadas (art. 283 LGTOC).

*En este tipo de depósitos, los almacenes sí están obligados a tomar seguro contra incendio sobre las mercancías, por su valor corriente en el mercado (Art. 284 LGTOC).*

UNIDAD VI: “CONTRATO DE SUMINISTRO”.

El contrato de suministro no se encuentra reglamentado en el Cód. de Comercio u otras leyes mercantiles; no obstante, existen referencias a él en otras leyes de carácter administrativo, como la Ley Federal de Competencia Económica (Art. 17, fr. I), Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Art. 34, fr. I, VI, IX y

XXI) y Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (Art. 25 y ss).

6.1. CONCEPTO Y FINALIDAD PRÁCTICA.

El suministro es un contrato por el cual el suministrante se obliga a cambio de un precio o tarifa, a realizar a favor del suministratario, prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios.

El suministro surgió para atender la necesidad del suministratario de estar provisto de forma duradera de los bienes que necesita para su consumo o su actividad empresarial, y del suministrador de planificar y asegurar la colocación de sus productos durante un plazo futuro. Con este contrato se evita tener que celebrar un contrato distinto cada vez que se tuviese la necesidad de adquirir bienes y servicios (unidad de vínculo contractual).

6.2. CLASIFICACIÓN O CARACTERES:

- Por su función económica, es un contrato de colaboración, ya que las partes coadyuvan al desarrollo de sus actividades de manera recíproca;

- Es un contrato de empresa (art. 75, fr. V C.Com) y puede ser de carácter

administrativo, como el de energía eléctrica;

- Es un contrato atípico, pues no está regulado; sin embargo, es nominado; - Generalmente es un contrato de adhesión;

- Es un contrato bilateral, oneroso y consensual, en oposición a formal; -Es conmutativo – excepcionalmente aleatorio – y principal;

- Es un contrato de tracto sucesivo, ya que su ejecución y cumplimiento por ambas partes, se prolonga en el tiempo.

6.3. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

El art 75, fr. V C.Com. reputa actos de comercio a “las empresas de abastecimientos y suministros”. Obviamente, la presencia de cuando menos una empresa dedicada a suministrar bienes y servicios para consumo o para efectuar una actividad productiva, es lo que le otorga el carácter MERCANTIL al contrato.

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Es muy fácil distinguir al suministro de una compraventa instantánea, ya que el primero siempre será de tracto sucesivo; no obstante, la diferencia con una compraventa en que se pacten entregas parciales, consiste en que la prestación es única en dicha compraventa, aunque se fraccione su ejecución; en tanto que en el suministro existen varias prestaciones o cuotas autónomas ligadas entre sí a un solo contrato.

Otra diferencia es el objeto, ya que en la compraventa pueden ser muebles, inmuebles y derechos, en tanto que en el suministro sólo muebles, fluidos y servicios.

Finalmente, en las compraventas la principal obligación es de dar (transmitir la propiedad del bien), en tanto que en el suministro la principal obligación es de hacer (suministrar), la traslación de la propiedad es secundaria, un resultado natural del contrato.

6.5. ELEMENTOS DEL CONTRATO.

6.5.1. Elementos personales o subjetivos:

1) Suministrante o suministrador, que generalmente es un empresario individual o colectivo (la LFPC lo denomina proveedor); y

2) Suministratario o suministrado, que puede ser cualquier persona física o moral, comerciante o no (la LFPC lo denomina consumidor).

6.5.2. Elementos reales u objetivos:

1. Los bienes y servicios.- Deben ser muebles y por lo regular genéricos; en el contrato se estipulará la especie y calidad; p. ej: alimentos como el pan, la carne, etc. También pueden ser fluidos como el gas y la energía eléctrica, o servicios como la televisión por cable, el teléfono, el Internet, suministro de sustancias químicas, equipo, etc.

2. La cantidad.- Puede fijarse de antemano, o en su defecto, señalarse el máximo y el mínimo de acuerdo a las necesidades reales del suministratario.

3. El precio o tarifa.- Puede ser determinado o determinable; si las entregas son periódicas, puede fijarse el precio para cada prestación aislada.

4. El plazo.- Suele ser largo y debe fijarse en beneficio de ambas partes. 6.5.3. Forma.

Por regla general, el contrato de suministro es consensual en oposición a formal; no obstante, para efectos de prueba y protección para el suministratario, el suministrante tiene obligación de expedir facturas donde se describan los bienes o servicios prestados (art. 12 LFPC).

6.6. NATURALEZA DE LAS PRESTACIONES.

Las prestaciones en el contrato de suministro pueden ser de dos tipos:

* Periódicas, si pueden identificarse de manera independiente; p. ej: suministro de acero quincenal, suministro de alimentos cada domingo…

* Continuadas, si no pueden separarse las prestaciones, ya que se cumplen de manera permanente e ininterrumpida; p. ej: suministro de energía eléctrica…

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Por tratarse de un contrato atípico, se le aplican reglas de la compraventa mercantil, por la semejanza que guarda con ésta.

6.7.1. Obligaciones del suministrante:

a. Cumplir las prestaciones en el lugar y plazo pactados; b. Transmitir la propiedad de los bienes;

c. Garantizar las cualidades de los bienes suministrados (art. 384 C.Com); d. Responder de la evicción (art. 2119 CCF); etc.

6.7.2. Obligaciones del suministratario: 1. Pagar el precio o tarifa estipulados;

2. Recibir los bienes o servicios en el lugar y plazos convenidos;

3. Respetar el plazo del contrato y la cláusula de exclusividad, en su caso…

6.8. CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD Y DE PREFERENCIA.

I. Cláusula de exclusividad.- Es una obligación de no hacer que puede estipularse a

favor del suministrador, y en tal caso, la otra parte no podrá adquirir de terceros ni ponerse a producir las cosas objeto del contrato. En cambio, si se estipula en beneficio del suministrado, el suministrante no podrá proporcionar a otros, en la zona en que opera, los bienes o servicios objeto del suministro.

II. Cláusula o derecho de preferencia.- Puede consistir en la obligación del

suministratario, a que en igualdad de circunstancias deba preferir al mismo suministrador en la celebración de un nuevo contrato.

6.9. CAUSAS DE TERMINACIÓN.

La causa más común es por la llegada del plazo, o en su defecto, por denuncia hecha por alguna de las partes; por regla general, si el contrato se rescinde por incumplimiento, sólo afectará a las prestaciones futuras.

6.10. SUSCRIPCIÓN Y SUMINISTRO.

Suelen confundirse los contratos de suministro y suscripción, por las grandes semejanzas que existen entre ambos, como el carácter periódico de las prestaciones y el pago o tarifa que debe cubrirse por ellas. Sin embargo, señalaremos algunas diferencias entre ambos contratos:

1) El suministro puede prestarse respecto a toda clase de bienes muebles tangibles e incluso fluidos; la suscripción sólo puede efectuarse sobre los primeros, específicamente publicaciones impresas (diarios, revistas…).

2) El suministro puede consistir en entregas periódicas o continuadas, en tanto que la suscripción sólo supone entregas periódicas.

3) El precio y las entregas periódicas de la suscripción configuran una unidad; en cambio en el suministro las prestaciones periódicas que se pacten tienen carácter autónomo.

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Desde el punto de vista contractual, suscribir significa: “obligarse a recibir alguna publicación periódica o algunos libros que se hayan de publicar en serie o por fascículos”.

Finalmente, el Maestro Díaz Bravo define al contrato de suscripción en los siguientes términos:

“Contrato atípico, innominado, consensual, de tracto sucesivo, por virtud del cual, mediante el pago de un precio, el suscriptor adquiere el derecho de recibir periódicamente, las publicaciones impresas que la otra parte le debe proveer”.

UNIDAD VII: “CONTRATO CONSIGNATORIO”.

Es un contrato que se practicaba en nuestro país desde hace mucho tiempo con diferentes nombres – v. gr: contrato estimatorio o de consignación --, pero a partir de que se incluyó en el Cód. de Comercio (arts. 392 – 394), ya es más correcto denominarlo contrato consignatario, para evitar confusiones con otras figuras jurídicas como la consignación en materia penal y el pago en consignación de alguna obligación civil o mercantil.

7.1. ORIGEN Y CONCEPTO.

Este contrato se conoció y practicó en Roma con el nombre de “datio in

aestimatum” y sus principales características subsisten hasta la época actual.

En virtud de este contrato una persona (tradens o consignante) entrega a otra (consignatario o accipiens) una cosa con el encargo de venderla y, en el plazo pactado, el consignatario tiene la obligación de entregar el precio señalado o restituir la cosa. En términos similares este contrato es definido por el art. 392 C.Com.

7.2. NATURALEZA JURÍDICA.

El contrato consignatario es de carácter sui generis, ya que presenta características similares a los contratos de depósito, comisión mercantil y compraventa bajo condición suspensiva. Sin embargo, como se analizará más adelante, el contrato consignatario posee algunos rasgos particulares y exclusivos que lo hacen único, a pesar de las semejanzas que pueda tener con los contratos señalados con antelación.

7.3. CLASIFICACIÓN O CARACTERES.

- Por su función económica, es un contrato de cambio, aunque también puede considerarse de colaboración, por la función que realiza el consignatario;

- Es típico, a raíz de su inclusión en el Cód. de Comercio el 29 de mayo del 2000; - Es bilateral y oneroso; generalmente conmutativo;

- Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de los bienes al consignatario para su venta;

- Por regla general es consensual en oposición a formal; si por excepción se celebra por escrito, traerá aparejada ejecución (art. 1391, fr. VIII C.Com);

- Es principal y puede considerarse preparatorio de una posible compraventa; - Es de tracto sucesivo…

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7.4. UTILIDAD PRÁCTICA.

Desde el punto de vista económico es un medio de financiamiento al comerciante detallista, ya que normalmente carece de capacidad financiera para asumir el riesgo de la reventa y comprar “en firme”; el contrato se emplea para la venta al menudeo de cosas muebles, muchas veces usadas, a través de pequeños establecimientos comerciales.

En virtud de lo anterior, el contrato genera las siguientes ventajas y

desventajas para las partes:

* El tradens conserva la propiedad y se ahorra gastos de almacenamiento y publicidad, pero no recibe de inmediato el precio, ni garantiza la venta.

* Por su parte, el accipiens asume el riesgo de pérdida, tiene gastos de almacenamiento y publicidad, sin embargo no desembolsa el precio sino hasta que el bien se vende o llega el plazo pactado, amén de que percibe una ganancia en caso de vender la cosa a un tercero.

7.5. MERCANTILIDAD DEL CONTRATO.

El contrato consignatario se considera de naturaleza mercantil porque suele celebrarse entre comerciantes y leva implícito el fin de lucro, atento a lo dispuesto en el art. 75, fr. I C.Com.

Aunado a lo anterior, los bienes objeto del contrato son de naturaleza comercial; p. ej: libros, automóviles, joyas, obras de arte, etc.

7.6. DISTINCIÓN CON LA COMPRAVENTA.

Las principales diferencias entre el contrato consignatario y la compraventa mercantil, son las siguientes:

1) Atendiendo a la intención o propósito inicial de las partes, ya que en la compraventa el vendedor transmite la propiedad al comprador, cosa que no acontece entre el consignante y el accipiens; la traslación de la propiedad del bien consignado a un tercero es un resultado natural e incluso eventual del contrato.

2) Por el tipo de bienes, ya que en la compraventa pueden ser bienes muebles de cualquier tipo e inmuebles, en tanto que en el consignatario, exclusivamente bienes muebles no consumibles por el primer uso.

7.7. ELEMENTOS DEL CONTRATO.

7.7.1. Elementos personales:

I. Consignante, tradens o tradente, que suele ser propietario del bien o, en su defecto, representante con facultades de disposición.

II. Consignatario o accipiens, que es el comerciante que recibe el bien (es) para procurar su enajenación o, eventualmente, su devolución al tradens.

Referencias

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