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PKF VILA NARANJO. alert! tax

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PKF VILA NARANJO

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Edición 7 - 2015

OPINIÓN DE LA SUNAT

I.- Si el contribuyente lleva su Registro de Compras de manera computarizada o manual estando obligado a llevarlo de manera electrónica ¿incurre en infracción

tributaria? ¿Se desconocerá el crédito fiscal?

En relación a las consultas formuladas en el epígrafe, SUNAT, en el INFORME N° 0161-2015-SUNAT/5D0000, concluyó como sigue:

1. Los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

2. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento

que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes

de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes –haya sido realizada en dicho Registro de Compras-manual o mecanizado-antes de que la SUNAT requiera su exhibición

Nota: En virtud de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 39-2015-SUNAT/600000, dispositivo legal no publicado a la fecha de elaboración de la presente Nota, se ha dispuesto no sancionar administrativamente las infracciones

tributarias tipificadas en los numerales 2), 5) y 7) del artículo 175 y el numeral 2) del artículo 176 del Código Tributario. Ello, en el marco de lo expresamente señalado en el precepto legal referido.

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Nota: Comentamos la siguiente jurisprudencia no sin antes advertir la aplicación de la legislación para fines de la solución de la controversia. Sin perjuicio de ello, el criterio vertido por el Tribunal Fiscal resulta plenamente atendible y vigente.

I.- ¿Debe acreditar SUNAT la relación laboral del Gerente General, que aparece como

tal en la ficha RUC de la empresa, a efectos de obligar a la presentación del “PDT 601

Planilla Electrónica”?

La SUNAT impuso a una empresa fiscalizada una multa (Resolución de Multa) por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 176, 1, del Código Tributario

[1], toda vez que la empresa no presentó el PDT Planilla Electrónica Formulario 601 correspondiente al mes de junio 2010, en relación con las aportaciones a la ONP. SUNAT argumentó que, de acuerdo a lo declarado por la empresa, ésta contaba con gerente

general (Sr.Germán Ysique Capuñay) por lo que llegó a la conclusión que la empresa contaba con administrador en junio de 2010, por lo tanto tenía (la empresa) la condición

de empleadora.

El Tribunal Fiscal, según RTF 03193-5-2012, falló a favor de la empresa. El Tribunal Fiscal razonó como sigue:

- El hecho que la empresa haya declarado en su ficha RUC como gerente general a Germán Ysique Capuñay no resulta suficiente para acreditar la existencia de una relación

de carácter laboral y, por lo tanto, encontrarse obligada a presentar el PDT Planilla Electrónica Formulario 601.

- No ha acreditado la SUNAT que la empresa ha mantenido una relación laboral con su gerente general y por ende abonado remuneraciones sobre cuyos importes hubiere tenido la obligación de retener declarar y pagar el monto de la Aportación a la ONP.

- En consecuencia, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tributaria que se

imputa (artículo 176, 1, del Código Tributario), corresponde dejar sin efecto la Resolución

de Multa girada.

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Edición 7 - 2015

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL

I.- ¿Al modificarse el “coeficiente” del Impuesto a la Renta (IR), debido a la rectificatoria de una DJ Anual (de ejercicio anterior), ello implica que SUNAT cobre “intereses moratorios” por los Pagos a Cuenta del IR de ejercicios posteriores?

SUNAT giró Ordenes de Pago exigiendo el pago de “intereses moratorios” de Pagos a Cuenta del IR correspondientes a los meses de marzo 2002; mayo a diciembre 2002;

enero y febrero 2003. Ello, por haber rectificado el contribuyente la DJ Anual del 2001, rectificatoria que presentó el 10.09.2003, lo que significó una variación del “coeficiente”

que debió aplicarse sobre los ingresos netos gravables del ejercicio 2002, por lo que,

según SUNAT, al haberse abonado Pagos a Cuenta del IR en menor cuantía (durante el 2002), y como quiera que el ejercicio 2002 ya fue “regularizado” (en virtud al pago del IR anual 2002), corresponde el cobro de intereses moratorios por los Pagos a Cuenta del IR

insolutos en su “oportunidad”

La Corte Suprema, en virtud de la Sentencia en Casación 4392-2013 Lima (30.10.2015),

establece lo siguiente:

- Para la determinación de la base de cálculo del Pago a Cuenta del IR, la Ley (del IR) ha establecido que el coeficiente a aplicar será aquel “existente” al momento de su cálculo y

pago.

- No procede la exigibilidad de intereses moratorios respecto de Pagos a Cuenta del IR

efectuados con un determinado coeficiente el cual es modificado (incrementado) como consecuencia de la rectificación de la DJ Anual del ejercicio anterior.

La Corte Suprema ha sentado así el siguiente Precedente Vinculante:

No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar

disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como

el caso de los Pagos a Cuenta del IR previstos en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Código Tributario.

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Colaboración de

II.- ¿Los herederos son responsables solidarios por los bienes que reciban en “anticipo de legítima”?

El segundo párrafo del numeral 1 del artículo 17 del Código Tributario a la letra reza como sigue: “Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos”.

Como correlato a lo establecido en el artículo citado, la Corte Suprema de Justicia, bajo una

regulación anterior del Código Tributario, la cual no recogía un texto como el reproducido en el párrafo precedente, y en virtud a la Sentencia de Casación N° 7037-2013 Lima

(30.10.2015) ya compartía lo que el Código Tributario, vigente, ha dispuesto expresamente. Así, fluye de la lectura de la sentencia expedida por la Corte que, de conformidad con un análisis sistemático del Código Civil (cuerpo legal al que recurre la Corte a los fines de la definición del término “heredero”) se desprende que los herederos también son

responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor

de dichos bienes y desde la adquisición de éstos (nótese cómo el actual Código Tributario

–en su artículo 17 numeral 1, segundo párrafo- recoge normativa, y coincidentemente, el criterio de la Corte cuando el Código Tributario, aplicable a la solución de la controversia,

no contenía un texto como el vigente).

Agrega la Corte que, el Código Civil al regular el anticipo de legítima alude a los bienes,

derechos y obligaciones que los herederos forzosos (como es el caso de un hijo) recibirán

del causante los cuales serán objeto de colación [2]. En buena cuenta, el Código Civil se

está refiriendo a aquellas personas que al momento del acto de liberalidad (gratuito) tienen

la vocación de un heredero forzoso; más aún si al realizarse el anticipo de herencia se

produce una transferencia patrimonial a favor del beneficiario del mismo (heredero), sin

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