• No se han encontrado resultados

LEY Nº LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE LIMON LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, Decreta:

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "LEY Nº LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE LIMON LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, Decreta:"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

LEY Nº. 6717

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE LIMON LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

Decreta:

Artículo 1º ---Autorízanse los siguientes impuestos a la Municipalidad del cantón central de Limón.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2º ---Todas las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el cantón central de Limón deberán contar con la respectiva licencia y pagarán a la Municipalidad el impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo esas actividades.

Artículo 3º ---El impuesto de patente será fijado por la Municipalidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de esta ley, y con el reglamento que para ese efecto dicte la Municipalidad.

Artículo 4º ---El impuesto de patentes se pagará durante el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se hubiera realizado.

Artículo 5º ---Se autoriza a la Municipalidad para que dicte el reglamento correspondiente a la presente ley y para que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de ejercer una adecuada fiscalización de la misma.

Artículo 6º ---Salvo los casos en que esta ley determina un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patente, se establecen como factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y las ventas, o los ingresos brutos, que perciben las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava. Por ventas se entiende el volumen de éstas, hecha la deducción del impuesto que establece la Ley de Impuesto sobre las Ventas.

Artículo 7º ---La renta líquida gravable y las ventas, o los ingresos brutos, determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde a cada contribuyente, cuando ambos factores coincidan en una misma categoría, de la escala respectiva que se establece en el artículo 15 de esta ley. Cuando ambos factores no coincidan en una misma categoría, el cálculo se realizará fijando el sesenta por ciento para las ventas, o los ingresos brutos, y el cuarenta por ciento para la renta líquida gravable, del monto de la categoría en que se encuentre cada uno de ellos.

En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida gravable, el factor de las ventas, o los ingresos brutos, determinará la categoría que les corresponde.

Artículo 8º ---Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley, presentarán declaración jurada ante la Municipalidad, indicando el monto de la renta líquida gravable, de las ventas e ingresos brutos, las categorías a que corresponden y el impuesto trimestral que debe pagarse por concepto de patente, conforme al artículo 15 de esta ley.

La Municipalidad del cantón central de Limón, directamente o por medio de la Dirección General de la Tributación Directa, enviará los formularios correspondientes para que cada contribuyente determine el impuesto de patente que le corresponde pagar trimestralmente durante el siguiente período anual. El formulario, en el que se indique el monto del impuesto de patente, se remitirá directamente a la Municipalidad; los demás se enviarán a la Dirección General de la Tributación Directa.

Artículo 9º ---La información suministrada por los patentados a la Municipalidad, mantendrán el carácter de confidencial que tiene la información de las declaraciones sobre la renta. Cualquier violación a esa confidencialidad se castigará con las penas que señala la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas.

Artículo 10. ---Autorízase a la Municipalidad del cantón central de Limón para verificar ante la Dirección General de la Tributación Directa, la exactitud de los datos suministrados por

(2)

los patentados. Si se comprobara que existe alteración en los datos suministrados, circunstancia que determine que la categoría asignada es incorrecta, la Municipalidad hará la recalificación correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección General de la Tributación Directa haga alguna recalificación en el impuesto sobre la renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad, para lo que corresponda.

La certificación de la Contaduría Municipal, en donde se indique la diferencia adeudada por el patentado, en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para efectos de cobro de la misma. Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo sobre las materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que se interponga directamente ante el Concejo Municipal.

Artículo 11. ---Si el patentado no presentara la declaración jurada, en el término indicado en el artículo 8º de esta ley, la Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior. Si posteriormente se presentara la declaración, se hará la calificación del impuesto correspondiente conforme al artículo 15. Si la categoría imponible fuera inferior a la determinada de oficio, la Municipalidad deberá acreditar a cuenta del patentado, las sumas pagadas de más, en caso contrario se procederá conforme al artículo 10.

Las personas físicas o jurídicas, que no presenten la declaración jurada dentro del término establecido, serán sancionadas con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto pagado el año anterior.

La declaración jurada que deben presentar los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como al artículo 309 del Código Penal.

Artículo 12. ---Cuando en un mismo establecimiento, dedicado a actividades lucrativas, ejerzan actividades conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto del impuesto lo determinará la suma total del impuesto que corresponda a cada una individualmente.

Artículo 13. ----A las personas físicas o jurídicas que no hayan presentado la declaración sobre la renta, teniendo la obligación de hacerlo, o a las que estén excluídas de tal obligación, se les aplicará la tarifa que establece el artículo 18 de esta ley.

Artículo 14. ----La Municipalidad aplicará la tarifa que establece el artículo 18 durante el primer período, para gravar toda actividad lucrativa nueva que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 6º, por falta de declaración sobre la renta.

Esta imposición tendrá el carácter de provisional. La Municipalidad deberá recalificar el impuesto para el segundo año, conforme a la declaración sobre la renta del primer ejercicio económico.

CAPITULO II

De las tarifas del impuesto

Artículo 15.---Todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, (Modificado por Ley 7067 del 13-07-87) comprendidas en la Clasificación Internacional de Actividades Económicas, pagarán conforme a lo dispuesto por el artículo 6º y a la tarifa siguiente:

Impuesto Categoría Renta líquida gravable trimestral

1 más de 0 a ¢ 12.500 ¢ 50.00 2 de 12.501 a 25.000 100.00 3 de 25.001 a 37.500 200.00 4 de 37.501 a 50.000 300.00 5 de 50.001 a 75.000 400.00 6 de 75.001 a 100.000 700.00 7 de 100.001 a 250.000 1.000.00 8 de 250.001 a 400.000 1.200.00 9 de 400.001 a 600.000 1.800.00 10 de 600.001 a 800.000 2.400.00 11 de 800.001 a 1.000.000 3.000.00

(3)

12 de 1.000.001 a 1.250.000 3.600.00 13 de 1.250.001 a 1.500.000 4.200.00 14 (*)

Venta bruta, ingresos brutos o ambos

Impuesto

Categoría Renta líquida gravable trimestral

1 más de 0 a ¢ 250.000 ¢ 50.00 2 de 250.001 a 500.000 100.00 3 de 500.001 a 750.000 200.00 4 de 750.001 a 1.000.000 300.00 5 de 1.000.001 a 1.500.000 400.00 6 de 1.500.001 a 2.000.000 700.00 7 de 2.000.001 a 5,000.000 1.000.00 8 de 5.000.001 a 8.000.000 1.200.00 9 de 8.000.001 a 12.000.000 1.800.00 10 de 12.000.001 a 16.000.000 2.400.00 11 de 16.000.001 a 20.000.000 3.000.00 12 de 20.000.001 a 24.000.000 3.600.00 13 de 24.000.001 a 28.000.000 4.200.00 14 (*)

(*) El impuesto trimestral que deban pagar las personas físicas o jurídicas, sobre la base de la venta o ingresos brutos que excedan los veintiocho millones de colones (¢28.000.000.00), o la renta líquida gravable superior a un millón quinientos mil colones (¢1.500.000.00), se calcula así: por cada cuatro millones de colones (¢4.000.000.00) de exceso de ingresos brutos y cada ciento cincuenta mil colones (¢150.000.00) de renta líquida gravable adicional, pagarán seiscientos colones (¢600.00) después del tope de la tabla anterior.

a) Agricultura, ganadería y pesca.

b) Industria (manufacturera o extractiva). Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos. Comprenderá también la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implicará tanto la creación de productos como los talleres de reparación y acondicionamiento.

c) Comercio. Comprenderá la compra y venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, bonos, moneda, etc., los actos de valoración de bienes económicos según la oferta y demanda, esto es, casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias de seguros, instituciones de crédito y en general todo lo que involucra transacciones de mercado de cualquier tipo.

ch) Servicios. Comprenderá los servicios prestados al sector privado, al sector público, o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas privadas. Comprenderá el transporte, almacenaje, comunicaciones, establecimientos de enseñanza privados y los de esparcimiento. (La Sala IV anuló este inciso Voto Nº 687-96. 25 Nº 42 del 28/2/96). Artículo 16. ---Las actividades que se citan a continuación en este artículo pagarán el impuesto de patente, conforme al criterio que se indica para cada una de ellas: (Modificados por acuerdo de Munic. En Gaceta Nº 22 del 2/2/88).

a) Bancos y establecimientos financieros (casas de banca, de cambio, financieras y similares e instituciones aseguradoras). Se excluyen los bancos del Estado. Pagarán por cada trimestre, sobre ingresos por intereses brutos o por comisiones, o por ambos, percibidos en el año anterior:

(4)

Al 8% anual ¢ 4.00 por ¢ 1.000.00 trimestral A más del 8% anual ¢ 5.00 por ¢ 1.000.00 trimestral

Mínima ¢ 500.00 trimestral

b) Comercio de bienes inmuebles. Pagarán por cada trimestre, sobre comisiones percibidas en el año anterior, ¢3.00 por cada mil colones trimestrales. Mínima ¢500,00 trimestrales.

c) Barberías, establecimientos de belleza estética física, pagarán conforme a la tabla del artículo 17 de esta ley.

ch) Máquinas de juego (en las que el usuario no perciba premios en dinero efectivo), por cada máquina, ¢300,00 trimestrales.

d) Billares y similares.

Por cada mesa, ¢200.00 trimestrales.

e) Salón de diversiones que exploten juegos de habilidad, aleatorios, o ambos, permitidos por la ley:

Primera categoría: ¢5.000.00 trimestrales. Segunda categoría: ¢3.000.00 trimestrales. Tercera categoría: ¢2.000.00 trimestrales.

La Municipalidad establecerá estas categorías tomando en cuenta la ubicación, número de mesas de juego o similares, la calidad y presentación del local y las circunstancias de si el salón es exclusivo para la actividad, o si es complementario de otros principales, dentro del mismo edificio.

f) Servicios de almacenaje (almacenes de depósitos y similares).

Uno por ciento anual sobre la entrada bruta del año anterior, pagadero en cuatro tractos trimestrales iguales.

g) Estacionamientos (comerciales para automotores).

Primera categoría. Solares dedicados a la prestación del servicio, no incluidos en la siguiente categoría, ¢2.00 trimestral por metro cuadrado del área destinada para el uso y control de la actividad.

h) Los servicios de transporte remunerado de personas pagarán trimestralmente las tarifas siguientes por cada vehículo:

Servicio interprovincial: ¢250.00 excepto Limón-San José y viceversa que será de ¢1.00 por pasaje.

Servicio intercantonal: ¢150.00 Servicio distrital: ¢100.00 Servicio de taxi: ¢250.00.

i) Los lotes incultos en el área urbana pagarán ¢2.00 por metro lineal de frente, excepto en las zona turísticas, que pagarán ¢20.00 por metro lineal de frente. La zona turística será determinada por el reglamento que establece el artículo 5º. j) Lotes que tengan cordón y caño en su frente, construido sin acera, pagarán

¢20.00 trimestrales por metro lineal.

k) Anuncios comerciales a orillas de vías pública o en lotes incultos permitidos por ley, pagarán ¢500.00 trimestrales. Se exceptúa el rótulo propio del establecimiento.

l) Zonas reservadas de estacionamiento, previamente autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, pagarán ¢50.00 trimestrales por metro lineal. ll) Las repetidoras de radioemisoras, o éstas, pagarán por trimestre ¢2000.00. m) Las repetidoras de canales de televisión, o éstos, pagarán ¢3.000.00 por

trimestre.

n) Lanchas de cincuenta o cien toneladas para el servicio de cabotaje, pagarán ¢500.00 por trimestre. Lanchas de más de cien toneladas, para el servicio de cabotaje, pagarán ¢1.000.00 trimestrales.

(5)

Ñ) Trasbordadores o ferrys pagarán por unidad ¢2.000.00 trimestrales.

o) Naves de lujo, hasta de trece metros de eslora, pagarán ¢1.000.00 trimestrales. De trece metros en adelante pagarán ¢2.000.00 trimestrales.

p) Embarcaciones, excepto las de bandera costarricense por cada derecho de zarpe, pagarán según la siguiente tabla:

Hasta 100 toneladas ¢ 100.00 De 101 a 200 toneladas 200.00 De 201 a 500 toneladas 500.00 De 501 a 1.000 toneladas 1.000.00 De 1.001 a 2.000 toneladas 1.500.00 De 2.001 a 5.000 toneladas 2.000.00 De 5.001 a 10.000 toneladas 2.500.00 De 10.001 a en adelante 3.000.00

La Capitanía de Puerto no autorizará el zarpe de naves extranjeras que no hayan pagado el impuesto municipal.

q) Los establecimientos que se dediquen, única y exclusivamente, a la venta de los productos medicinales que determinan los reglamentos respectivos, estarán exentos del pago del impuesto a que esta ley se refiere.

r) Los bailes ocasionales, no gratuitos, pagarán ¢100.00 cada vez.

s) Por cada metro cúbico de piedra o arena que se extraiga de ríos o playas del cantón, ¢5.00.

t) Explotación maderera:

Por cada camión trailero o carro plano de ferrocarril, de madera que se consuma dentro del cantón, ¢100.00.

Fuera del cantón, ¢150.00

Por cada camión tándem de madera, para consumo: Dentro del cantón, ¢80.00.

Fuera del cantón, ¢120.00.

Por cada camión sencillo o carreta de chapulín de madera: Para consumo dentro del cantón, ¢60.00.

Fuera del cantón, ¢90.00.

u) Aceras sin construir o en mal estado, donde exista cordón y caño, ¢2.00 trimestrales, por metro lineal de frente.

v) Canoas y bajantes en mal estado, o sin instalar, frente a la vía pública, ¢2.00 trimestrales por cada metro lineal de frente de la propiedad.

Artículo 17. ---Los establecimientos que se dediquen principalmente al hospedaje momentáneo se regirán conforme a la siguiente clasificación: (Modificado por acuerdo de la Municipalidad. En Gaceta Nº 22 del 2/2/88).

a) Hoteles o similares (hospedaje, casa, pensiones, alojamientos). Establecimientos cuya actividad principal sea permitir el hospedaje momentáneo, pagarán trimestralmente ¢150.00 por cada habitación.

b) Hoteles o similares (hospedaje, casas, pensiones), con servicios (restaurantes, piscina y otros), pagarán trimestralmente ¢100.00 por cada habitación.

Artículo 18. ---Las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el artículo 13 de esta ley, pagarán el impuesto de patente conforme a la siguiente tarifa:

(6)

Categoría Impuesto trimestral 1 ¢ 150.00 2 200.00 3 300.00 4 500.00 5 800.00 6 1.200.00 7 1.800.00 8 2.700.00 9 4.000.00 10 6.000.00 11 9.000.00 12 12.000.00 13 30.000.00

La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración los siguientes elementos: la actividad principal, ubicación del establecimiento, condición física del local, inventario de existencias, materiales, maquinaria, materia prima, número de empleados, capital de inversión, en edificios o instalaciones, principalmente por analogía o comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad y estén incluidos dentro del artículo 15 de esta ley.

La analogía o comparación no determinará la categoría que le corresponde al patentado. La Municipalidad deberá aplicar tarifas superiores a la que guarda similitud. Unicamente aplicará las categorías 1, 2, 3 trimestrales a las personas físicas que atiendan personalmente sus actividades y que, previo estudio de la Municipalidad, ésta determine que no deben ser tasadas conforme a categorías superiores.

Artículo 19. ---Sobre el monto que deba pagarse por concepto de esta ley, se autoriza a la Municipalidad para que cobre un 5% que se destinará exclusivamente para la atención, mantenimiento y limpieza de las playas, parques y áreas verdes del cantón.

Artículo 20. ---Fábricas de cajas de cartón (cuando se usen almidones de yuca y de maíz producidos en Costa Rica), por cada caja, ¢0.04.

Fábricas de cajas de cartón (por cada caja producida en el cantón), ¢0.06. CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 21. ----La aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es supletoria a la aplicación de esta ley, por lo que cualquier controversia tributaria se regirá por los artículos 149 y siguientes del citado código.

Artículo 22. ---Esta ley deroga las patentes en vigencia y los reglamentos relacionados con las mismas, para el Cantón Central de Limón, en todas las disposiciones que se le opongan.

Artículo 23. ---Facúltase a la Municipalidad del Cantón Central de Limón para revisar, cada tres años, los montos indicados en los artículos 16 y 17, revisiones que deberán ser aprobadas por la contraloría General de la República.

Artículo 24. ----Rige a partir de su publicación.

Transitorio único. ---Facúltase a la Municipalidad del Cantón Central de Limón para hacer efectivos los alcances de esta ley, durante los dos trimestres inmediatos a su publicación.

Para estos efectos, la Municipalidad podrá recabar, de los contribuyentes, la información necesaria que le permita la determinación del impuesto de patente que corresponda.

Dado en la Presidencia de la República. ---San José, a los diez día del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. RODRIGO CARAZO. HARRY WOHLSTEIN Ministro de Gobernación y Policía.

(7)

Referencias

Documento similar

La Normativa de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes y de revisión de calificaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobada por el Pleno or-

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

Y tendiendo ellos la vista vieron cuanto en el mundo había y dieron las gracias al Criador diciendo: Repetidas gracias os damos porque nos habéis criado hombres, nos

(18) Vid. CHEVALLIER: «La mise en oeuvre déla reforme des télécom- murúcations», KFDA, 1997... zones sociales como explicita la literatura especializada americana), la regulación a

En primer lugar porque el Reglamento, que parece no incluir entre las excepciones a los inmuebles, no puede prevalecer contra la Ley de Expropiación Forzosa que al referirse a

95 Los derechos de la personalidad siempre han estado en la mesa de debate, por la naturaleza de éstos. A este respecto se dice que “el hecho de ser catalogados como bienes de

Así mismo, indica que para efectos de la aplicación del Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se debe incorporar para efectos del cálculo del exceso, únicamente los pactos