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EXPEDIENTE 6681/10.---
--- ---VS--- INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL.---
“REINSTALACION”
México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.---
L A U D O.
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: ---
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El ocho de octubre de dos mil diez,
, demandó del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en el puesto de base, denominado
“Técnico Docente Asociado “A” ES TC DF”, tomando en consideración el sueldo íntegro que corresponde a dicho puesto y que asciende a la cantidad de $13,734.00 (TRECE MIL SETECINTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N), de forma mensual y hasta que sea materialmente reinstalado. b) El pago de los salarios caídos con sus respectivos incrementos desde el quince de julio del dos mil diez, fecha del despido injustificado del que fue objeto, y hasta que se cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios, en términos del laudo que condene a la patronal. c) El pago
de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez y los que se sigan generando anualmente, más sus incrementos, desde el día de su despido injustificado, esto es, el quince de julio de dos mil diez y hasta que se me cubra la totalidad de pago de su acción principal como sus accesorios. d) El disfrute de las vacaciones de los dos primeros períodos correspondientes al año dos mil diez, así como el segundo de dos mil nueve y, también, los dos períodos anuales que se sigan generando, desde el día de su despido injustificado; es decir, del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. e) El pago de los vales de despensa desde la fecha de su despido y/o cese, a razón de
$8,900.00 (OCHO MIL NOVESIENTOS PESOS 00/100 M.N), en forma anual, más los que se sigan generando y hasta que se le cubra la totalidad de pago de su acción principal como sus accesorios. f) En caso de fallecimiento dentro de la secuela procedimental y mientras no se haya cumplimentado el laudo que condene a la demandada en forma conjunta con las prestaciones económicas accesorias, declarar como beneficiarios a sus familiares más cercanos en términos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. g) El pago de los daños y perjuicios, en virtud de que por causa imputable a la demandada se le despidió en forma injustificada de su centro de trabajo.
h) El pago de los nueve días económicos que no disfrutó, desde su ingreso al servicio de la demandada como empleado de base. i) El bono sexenal, que le corresponde a todos los Trabajadores al Servicio del Estado, para el caso de que el presente juicio laboral, no se haya resuelto hasta el dos mil doce y hasta que se le cubra la totalidad del pago de la acción principal como sus accesorios. j) El pago de los gastos médicos que se
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generen por parte del actor y de sus familiares (beneficiarios), en virtud de que la separación de su empleo es causa imputable a la demandada, esto es, desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. k) El pago retroactivo de las cuatro horas extras diarias que laboró de lunes a viernes desde su ingreso dentro de un horario laboral de tiempo extraordinario de las 15:00 a las 19:00 horas y en días hábiles que siempre laboró desde su ingreso al servicio de la demanda en forma continua, regular e interrumpidamente. l) El pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), correspondiente al año dos mil diez, más lo que se siga generando desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. m) El pago de las cuotas y aportaciones del Fondo de Vivienda de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), más las que se sigan generando desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. n) El pago de las cuotas y aportaciones relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), más las que se sigan generando desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. ñ) El pago del Bono de productividad mensual que siempre le ha otorgado la demandada por la cantidad de $6,500.00 (SEIS MIL QUINIETOS PESOS 00/100 M.N.), que de manera regular e ininterrumpida se les cubre a todos los trabajadores que ostentan el puesto de Técnico Docente Asociado “A” ES TC DF”, más sus respectivos
incrementos, desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. o) El pago de las aportaciones y cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, más las que se sigan generando como si no se hubiera interrumpido la relación laboral con la demanda por los conceptos de servicio médico y el fondo de pensiones, desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. p) El pago de prima vacacional correspondiente a los dos períodos vacacionales del año dos mil diez y, por supuesto, los que se sigan generando. q) El pago de las cantidades que le corresponden relativas a la capacitación y adiestramiento, desde el quince de julio de dos mil diez y hasta que se cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. r) El pago de todos los enseres y aparatos electrónicos que la demandada otorga a sus empleados cada fin de año; es decir, en el mes de diciembre, y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. s) El pago doble de todos los días inhábiles que laboró para la demandada durante todo el tiempo que prestó sus servicios subordinados, esto es, desde su ingreso. t) El pago de la prima quinquenal, desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios. u) El pago del Bono anual que se otorga en el mes de noviembre a todos los empleados de la demandada consistente en la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.).---
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Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes Hechos: I. El actor ingresó a prestar sus servicios subordinados para la patronal a partir del dieciséis de agosto de dos mil nueve, en el Instituto Politécnico Nacional, en el puesto de base denominado Técnico Docente Asociado “A” ES TC DF, con una jornada laboral de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, desarrollando actividades administrativas, asignándole el salario mensual de $13,734.00 (TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.). II. Siempre se desempeñó con toda responsabilidad, lealtad, honestidad y disciplina, esmero y calidad en el trabajo al servicio de la patronal, cumpliendo y atendiendo en todo momento con las ordenes que le indicaban, por lo que en este sentido le fueron encomendando más actividades de carácter administrativo, lo que obedecía a laborar tiempo extraordinario por parte del actor de cuatro horas diarias de lunes a viernes de cada semana, esto es, de las 15:00 a las 19:00 horas. III. Las funciones y/o actividades administrativas que con la categoría y calidad de empleado de base, puesto denominado Técnico Docente Asociado “A” ES TC DF que le asignó la demandada consistían en la captura de datos, archivar, foliar expedientes, elaborar oficios y/o atentas notas, como las de un mecanógrafo, labores de mensajería y sacar copias fotostáticas. IV. Así también, la demandada otorgaba el aguinaldo en dos pates cada año que laboraba, así como el Fondo de Ahorro Capitalizable, los vales de despensa, las cantidades de dinero por capacitación y adiestramiento, también cada año los enseres y aparatos electrónicos, bono de productividad mensual que asciende a la cantidad de $6,500.00, que de manera regular e ininterrumpida se les cubre a todos los trabajadores que ostentan el puesto de Técnico
Docente Asociado “A” ES TC Distrito Federal, el bono sexenal, y la prima quinquenal respectiva, así como el bono anual por la cantidad de $25,000.00. V. Desde su ingreso al servicio del titular demandado siempre ha trabajado cuatro horas de tiempo extraordinario de lunes a viernes e inclusive algunos sábados y domingos y hasta días festivos, para lo cual firmaba las listas de control y asistencia del personal que se queda a trabajar después de su horario asignado y en días inhábiles. VI.
A partir de su ingreso, el titular demandado le designó como su jefe directo a Blas Romero de la Luz, quien en su carácter de Titular de Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Politécnico Nacional, funcionario público que desde el inicio de su gestión le ordenaba realizar las siguientes actividades administrativas como son de captura de datos, archivar y foliar expedientes, elaborar oficios y atentas notas como si fuera el actor un mecanógrafo, labores de mensajería y sacar copias fotostáticas, ya que al darle ordenes de trabajo le manifestaba que tenía que obedecer o de lo contrario iba a inventarle una causal de cese para que se le diera de baja de su centro de trabajo, y que también le trataría de hacer pasar como si el actor fuera un empleado de confianza, situación que su jefe inmediato nunca le pudo acreditar, en virtud de que es un empleado de base, tan es así que en sus comprobantes quincenales de percepciones y descuentos se le descontaba el concepto 58, que se refiere a las cuotas sindicales, concepto que únicamente se le descuentan a los trabajadores que tienen la calidad de empleados de base. VII. De todo lo anterior, el licenciado Blas Romero de la Luz, quien era su jefe inmediato superior, el día quince de julio de dos mil diez, aproximadamente a las 15:00 horas en su centro de trabajo procedió de la manera más dolosa y de mala fe al manifestarle, en
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presencia de varias personas, que por restructuración en el Instituto Politécnico Nacional ya no eran necesarios sus servicios, así es que estaba despedido, por tal motivo debía recoger sus cosas personales y devolver su credencial de trabajo. En todo caso, el demandado tenía la obligación de haber solicitado la autorización al Tribunal para dar por terminados los efectos de su nombramiento, de acuerdo a lo previsto por los artículos 46, fracción V y 46 Bis de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, por ser el actor un trabajador de base.---
Ofreció las pruebas que consideró que justificarían sus acciones e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---
SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario dictado el veinte de octubre de dos mil diez (fs. 16), se tuvo como demandado al titular del INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL, quien una vez emplazado dio contestación a la demanda instaurada en su contra por
, mediante escrito presentado ante este Tribunal el veintitrés de noviembre de dos mil diez (fs. 20-69); oponiendo las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, excepción que es procedente y en esta vía hace valer respecto a la prestación marcada con el inciso a) del escrito de demanda, resulta improcedente en virtud de que el actor ostentó nombramiento de treinta de noviembre de dos mil nueve, con tipo de alta 20; es decir, interinato limitado, con efectos por el período comprendido del dieciséis de enero al treinta y uno de julio de dos mil diez, teniendo en cuenta de que se trata de un trabajador de carácter temporal, por lo que es improcedente la estabilidad del empleo que solicita el
actor, tomando en cuenta que desde el principio el actor aceptó la condición de ser trabajador de carácter temporal, otorgándole la clave presupuestal 11507801340.0E3038-00305, tal y como se demuestra con el Formato Único de Personal de treinta de noviembre de dos mil nueve. Por lo que hace al salario mensual que dice el hoy actor que percibía por la supuesta cantidad de $13,734.00 es falsa, ya que como se observa del talón de percepciones y deducciones del período comprendido del primero al quince de julio de dos mil diez, el último salario que venía disfrutando que se encuentra en el concepto 07, corresponde a la cantidad de $4,354.38 quincenales, por lo que de manera mensual es la cantidad de $8,708.76 pesos mensuales. El actor hace referencia a que es un trabajador de base, por el simple hecho de pagar las cuotas sindicales, bajo el concepto 58, es falso, la naturaleza de su nombramiento es lo que otorga el carácter de trabajador temporal, al tener un motivo de alta 20, además fue por tiempo determinado la vigencia de su nombramiento, por lo tanto, no es un trabajador de base. Asimismo, un supuesto despido no se configura, ya que el demandante no fue despedido, sino, simplemente, se terminaron sus efectos del nombramiento y no se le otorgó otro nombramiento.
FALTA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN, excepción que es procedente y en esta vía hace valer, respecto a la prestación marcada con el inciso a) del escrito de demanda, resulta improcedente en virtud de que si el actor reclama su reinstalación, deberá acreditar la existencia plena del despido injustificado del que dice fue objeto, debiendo especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el mismo; asimismo, en ningún momento el mismo fue despedido, sino, simplemente, se aclara, que se terminaron los efectos de
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su nombramiento, mismos que el firmó y tenía pleno conocimiento el día quince de julio de dos mil diez y, simplemente, ya no se le renovó nombramiento, por lo que es evidente que no existió despido alguno.
PRESCRIPCIÓN, excepción que es procedente y que hace valer en contra de las prestaciones reclamadas bajo los incisos s) y k), consistentes en el pago de días inhábiles, así como el pago de cuatro horas extras diarias de tiempo extraordinario que dice que laboró, durante el tiempo que prestó sus servicios, esto es, desde el ingreso del servicio, que resultan improcedentes, ya que, en primer lugar, si son días inhábiles, le corresponde al actor acreditar que laboró dichos días, aunado a que cierra sus instalaciones los días inhábiles y de ninguna manera al personal se le permite accesar a las instalaciones y, por otro lado, al solicitar su pago desde la fecha de ingreso resulta incongruente, además resulta inverosímil que cubriera más tiempo del debido en la jornada de trabajo, sin remuneración alguna, y es menester mencionar que las horas extraordinarias se laboran de acuerdo al presupuesto y necesidades del servicio y deben estar autorizadas. Por otro lado, es importante señalar, en el caso, sin conceder que determine el pago de dichos días inhábiles trabajados desde el ingreso a la demandada por parte del actor, en el caso sin conceder de que hubiera generado algún derecho en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, y como se desprende de las manifestaciones vertidas por el actor, bajo el hecho 1 que menciona que su fecha de ingreso es a partir del dieciséis de agosto de dos mil nueve, se advierte que dicha prestación se encuentra totalmente prescrita, ya que presentó su escrito inicial de demanda el día ocho de octubre de dos mil diez, luego entonces, todo lo anterior a un año a la
fecha de presentación de la demanda se encuentra totalmente prescrito, esto es, anterior al siete de octubre de dos mil nueve. Por lo anterior solicita se tenga por perdido el derecho de la parte actora para reclamar el pago de días inhábiles laborados desde la fecha de ingreso que reclama. EXCEPCION DE PAGO, hace valer en contra de la prestación solicitada bajo el inciso p), consistente en el pago de prima vacacional del año dos mil diez, como se observa del talón de deducciones y percepciones número 0935389, del período comprendido del primero al quince de julio de dos mil diez, se desprende que bajo el concepto 32 (prima vacacional), le fue cubierta la prima vacacional del año dos mil diez, prueba que fue exhibida por el actor, por ende, solicita se absuelva de su pago, ya que la misma le fue cubierta. ACCESORIEDAD, es procedente y hace valer en contra de las prestaciones marcadas con los incisos b), c), k), m), o) y q), los cuales resultan totalmente improcedentes ya que estas son excepciones que dependen de una principal, resulta aplicable la máxima jurídica “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. EXTRALEGALIDAD, es procedente y que hace valer en contra de las prestaciones marcadas con los incisos e), h), i), k), l), ñ), r), s) y u), resultan improcedentes y ya que son prestaciones extralegales, la carga de la prueba le corresponde al trabajador.
IMPROCEDENCIA DE LA VIA, la hace valer en contra de la prestación reclamada bajo el inciso c), en virtud de que hasta el momento de la contestación de la demanda interpuesta por el actor, éste no acudió a solicitar el pago de la parte proporcional del tiempo en que laboró a partir del dieciséis de enero al quince de julio de dos mil diez y, por ende, ésta no es la vía para solicitar su pago. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, la hace valer en contra de la prestación solicitada bajo el inciso d), del escrito
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inicial de demanda que consisten en el disfrute de vacaciones de los períodos correspondientes al año dos mil nueve, son improcedentes ya que las manifestaciones vertidas por el actor se observa que en el caso sin conceder de que ingresara a laborar para la demandada el dieciséis de agosto de dos mil nueve, al veintiuno de diciembre de dos mil nueve y al cinco de enero de dos mil diez, el actor no contaba con el tiempo marcado por la ley para disfrutar el supuesto período vacacional. Por lo que hace al disfrute del período vacacional del año dos mil diez, el hoy actor gozó de dicho período vacacional, ya que el Instituto Politécnico Nacional, le otorga a sus trabajadores el de semana santa, que corrió del veintinueve de marzo al primero de abril de dos mil diez, iniciando labores el día cinco de abril de dos mil diez y el segundo lo disfrutó a partir del cinco al quince de julio de dos mil diez, por tanto, deberá absolver del disfrute del período vacacional ya que se le cubrió la prima vacacional, bajo el concepto 32. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, la hace valer en contra de la prestación solicitada bajo el inciso g), consistente en el pago de daños y perjuicios, resulta improcedente ya que, aunque, como se advierte en la excepción principal, el hoy actor no fue despedido sino simplemente se le terminaron los efectos de su nombramiento. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, por acontecimientos futuros relacionados con las prestaciones marcadas con los incisos f), i) y t), resultan improcedentes ya que son acontecimientos que en el momento en que se demandó no han ocurrido y, por lo tanto, depende de acontecimientos futuros para que puedan ser reclamables. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN, ya que la parte actora es vaga, obscura e imprecisa en lo señalado en su escrito de demanda, al no precisar circunstancias de tiempo, forma y lugar a que está obligada a narrar
tanto las prestaciones que reclama como cada uno de los hechos que constituyen esta demanda.--- Contravino los hechos de la siguiente forma. I. Lo acepta parcialmente, aclarando que dicha categoría le fue otorgada bajo el movimiento de alta 20; es decir, interino limitado, tal y como se acredita con el Formato Único de Personal. Por lo que hace al salario lo niega, aclarando que son prestaciones unilaterales carentes de todo valor probatorio, se desprende que el último salario devengado corresponde a la cantidad de $4,354.38 quincenales, por lo que de manera mensual, es la cantidad de $8,708.76 pesos. El horario lo niega, aclarando que laboraba de 9:00 a 18:00 horas, con una hora intermedia de comida de 15:00 a 16:00 horas. II, III, IV, V, VI Y VII. Los correlativos que contestan los niegan aclarando que el actor ostentó un nombramiento con carácter temporal.
Por lo que hace a las funciones lo niega aclarando que proyectaba los acuerdos que integraban los expedientes administrativos de responsabilidades que le fueron asignados durante el tiempo que laboró en el Órgano Interno de Control. El actor de ninguna manera trabajó tiempo extraordinario, el registro de asistencias se hace de manera electrónica. Por lo que hace a las prestaciones de las cuales dice que disfrutaba, las niega, respecto del aguinaldo, el actor deberá presentarse a realizar los trámites administrativos para solicitar su pago proporcional. Por lo que hace al Fondo de Ahorro Capitalizable, vales de despensa, nueve días económicos, pago de capacitación y adiestramiento, bono de productividad mensual, enseres y aparatos electrónicos, el bono anual por la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N), resulta ser falso y, por lo tanto, lo niega, ya que no son prestaciones que se encuentren establecidas en la ley, en virtud de que son extralegales. Por lo que hace al pago de la prima
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vacacional del año dos mil diez, como se observa del talón de deducciones y percepciones número 0935389, del período comprendido del primero al quince de julio de dos mil diez, se desprende que bajo el concepto 32 (PRIMA VACACIONAL), le fue debidamente cubierta, prueba que fue exhibida por el actor y, por lo que hace a las que solicita que se sigan a partir del quince de julio de dos mil diez, fecha del supuesto despido del que se duele, resulta también improcedente al ser una prestación accesoria. Y el disfrute de las vacaciones de los períodos correspondientes al año dos mil nueve, son improcedentes ya que las manifestaciones vertidas por el actor se observa que si en el caso sin conceder de que ingresara a laborar para el dieciséis de agosto de dos mil nueve al veintiuno de diciembre de dos mil nueve y al cinco de enero de dos mil diez, el actor no contaba con el tiempo marcado por la ley para disfrutar del supuesto período vacacional; es decir, que tenía cuatro meses y quince días. De lo anterior es evidente que no le corresponde período de disfrute de vacaciones en el año dos mil nueve-enero de dos mil diez, por lo tanto deberá absolver. Por lo que hace al disfrute del período vacacional del año dos mil diez, el hoy actor gozó de dicho período vacacional, ya que el Instituto Politécnico Nacional le otorga a sus trabajadores el de Semana Santa, que corrió a cargo del veintinueve de marzo al primero de abril de dos mil diez, iniciando labores el cinco de abril de dos mil diez, tal y como consta en el calendario del Instituto Politécnico Nacional 2009-2010, y el segundo lo disfrutó a partir del cinco al quince de julio de dos mil diez. Bajo el concepto 32, se le cubrió la prima vacacional derivada del período vacacional que el instituto le otorgó a sus trabajadores en general de acuerdo a su calendario. El actor hace referencia a que es un trabajador de base, por el simple hecho de pagar
cuotas sindicales, bajo el concepto 58, es falso, ya que únicamente acredita que pertenece al sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y que es el gremio que se encarga de velar por los derechos laborales, pero la naturaleza de su nombramiento es el que otorga el carácter de trabajador temporal; al tener un motivo de alta 20, además, fue por tiempo determinado la vigencia de su nombramiento, por lo tanto, no es un trabajador de base.---
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró aplicables.---
TERCERO. Contestada en tiempo y forma la demanda por el titular demandado, mediante acuerdo plenario de veinticuatro de abril de dos mil doce (fs. 71), se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y resolución el veinte de junio de dos mil doce, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron las que así lo ameritaron, vertieron sus alegatos las partes.
Substanciado que fue todo el procedimiento, se ordenó turnar los autos para la elaboración de la resolución que en derecho procediera y que hoy se dicta.---
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
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Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional.--- SEGUNDO. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón a
, para demandar del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, la reinstalación en el puesto de base denominado Técnico Docente Asociado “A” ES TC DF; el pago de los salarios caídos con sus respectivos incrementos, así como las demás prestaciones que señala en su escrito de demanda. O bien, como se excepciona la demandada, el actor carece de acción y derecho para reclamar cada una de las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en virtud de que éste ostentó nombramiento de treinta de noviembre de dos mil nueve, con tipo de alta 20; es decir, interinato limitado con efectos por el período comprendido del dieciséis de enero al treinta y uno de julio de dos mil diez, teniendo en cuenta de que se trata de un trabajador de carácter temporal. Dada la forma en la que se encuentra planteada la Litis, le corresponde a la parte demandada soportar la carga de la prueba.---
TERCERO. Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción opuesta por el demandado se procede a su análisis y resolución.---
Aduce esencialmente el demandado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opone la prescripción respecto de las prestaciones reclamadas bajo los incisos s) y k), consistentes en el pago de días inhábiles, así como el pago de cuatro horas extras diarias de tiempo extraordinario que dice laboró, durante
el tiempo que prestó sus servicios; señalando que en el caso sin conceder, que se determine el pago de dichos días inhábiles trabajados desde el ingreso a la demandada, por parte del actor, en el caso sin conceder de que hubiera generado algún derecho, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, y como se desprende de las manifestaciones vertidas por el actor, bajo el hecho 1 que menciona que su fecha de ingreso es a partir del dieciséis de agosto de dos mil nueve, se advierte que dicha prestación se encuentra totalmente prescrita, ya que presentó su escrito inicial de demanda el día ocho de octubre de dos mil diez, luego entonces, todo lo anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda se encuentra totalmente prescrito, esto es anterior al ocho de octubre de dos mil nueve.---
De conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que nazcan de dicha ley, el nombramiento o las Condiciones Generales de Trabajo, prescriben en un año.---
En virtud de lo anterior, las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos s) y k), consistentes en el pago de días inhábiles y el pago de cuatro horas extras, desde que ingresó al servicio de la demandada, se encuentran prescritas, respecto de todo lo generado antes del ocho de octubre de dos mil nueve; es decir, está prescrito todo aquello anterior a un año precedente de la presentación de la demanda.---
CUARTO. Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes: ---
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A) Por su parte el demandado ofreció los siguientes medios probatorios: --- 1. Confesional a cargo de la parte actora, la cual se desahogó en audiencia de veintidós de octubre de dos mil doce (fs. 88-89), misma que de conformidad con el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio solamente respecto de la posición marcada con el númeral 4, esto es, que bajo el nombramiento por tiempo determinado otorgado por el Instituto Politécnico Nacional, recibía una contraprestación por sus servicios por la cantidad mensual tabular de $8,294.05 (OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 05/100 M.N.).---
2. Documental consistente en el Formato Único de Personal de treinta de noviembre de dos mil diez, que en términos de la audiencia de veintisiete de agosto de dos mil doce (fs. 78-79), fue desechada al no haber sido exhibida por el demandado, por lo cual carece de valor probatorio.---
3. Documental consistente en el talón de percepciones y deducciones con número 0935389, por el período comprendido del primero al quince de julio de dos mil diez, que se desahogó en términos de la audiencia de veintisiete de agosto de dos mil doce (fs. 78-79), que de conformidad con artículo 796 de la de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para conocer las percepciones y deducciones a las que era sujeto el actor por la prestación de sus servicios, asimismo, que se le descontaba el concepto 58.---
4. Documental consistente en copia simple del reverso del Formato Único de Personal (fs. 63), que se desahogó mediante cotejo practicado el tres de junio de dos mil trece (fs. 102), al que le recayó acuerdo en audiencia del 10 de junio de 2013 (fs. 103), la que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar los tipos de código con los que se identifican los datos anotados en los nombramientos y en especial que respecto a las altas, el código 10 significa alta definitiva, el 20, alta interina limitada, el 95, alta provisional y el 96 alta de confianza.---
5. Documental consistente en el reverso del talón de pago de percepciones y deducciones (fs. 69), que se desahogó mediante cotejo desahogado en audiencia del siete de mayo de dos mil trece (fs. 100), de los que el actuario hizo constar que no coinciden en forma, pero si en formato y en específico los conceptos de deducciones 02, 04 y 77 que corresponden a fondo de pensiones y diversas prestaciones Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, servicio médico y seguro de retiro respectivamente, la que de conformidad con el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al no ser desvirtuado su contenido, adquiere valor probatorio para acreditar los códigos con los cuales se identifican ciertos conceptos, en especial los 02, 04 y 77 antes descritos, así como el 32, relativo a prima vacacional.---
6. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del veintisiete de agosto de dos mil doce (fs. 78-79), misma que se analiza y valora de conformidad con los
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artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.--- 7. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de veintisiete de agosto de dos mil doce (fs. 78-79), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
B) Por su parte, el actor ofreció los siguientes medios probatorios: ---
1. Documental consistente en copia simple del formato de datos laborales expedido a favor del actor (fs. 12), que se desahogó por su propia y especial naturaleza en términos de la audiencia de veintisiete de agosto de dos mil doce (fs. 78-79), la cual constituye un indicio, que el actor tenía como puesto el de Técnico Docente Asociado
“A”, ES TC Distrito Federal, al ser exhibida en copia simple, en virtud de que el demandado la objeta en términos generales y el medio de perfeccionamiento, estaba condicionado, a la objeción en cuanto a autenticidad de contenido y firma.---
2. Documental consistente en original del comprobante de percepciones y descuentos del período quincenal del primero al quince de julio de dos mil diez (fs. 13), misma que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintisiete de agosto de dos mil doce (fs.
78-79), la que de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones generadas por el actor en el período que abarca dicha documental.---
3. Documental consistente en original del comprobante de percepciones y descuentos del primero al quince de julio de dos mil diez (fs. 13), misma que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintisiete de agosto de dos mil doce (fs. 78-79), la que de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y deducciones generadas por el actor en el período que abarca dicha documental.---
4. Documental consistente en el original del oficio número 11/013/1817/2009, de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, suscrito por Rodrigo Martínez Sandoval, en su carácter de Titular del Órgano Interno de Control del Instituto politécnico Nacional, dirigido al actor (fs. 14), que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintisiete de agosto de dos mil doce (fs.
78-79), la que de conformidad con el artículo 796 de Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de materia, adquiere valor probatorio para acreditar que al actor se le informó que no podía tomar vacaciones del período comprendido del veintiuno de diciembre de dos mil nueve al cinco de enero de dos mil diez.---
5. Confesional para hechos propios a cargo de
, la cual se desahogó en término del escrito de cinco de julio de dos mil trece (fs. 104-106) y audiencia que le recayó del 2 de agosto de dos mil trece (fs.108), que adquiere valor probatorio respecto de la posición marcada con el numeral 2, esto es, que sabe que el actor se desempeñaba como Técnico Docente Asociado ES TC DF con una jornada laboral de las 8:00 a las 15:00 horas.---
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6. Testimonial a cargo de
, que carece de valor probatorio, en virtud de del desistimiento en audiencia de veintitrés de octubre de dos mil doce (fs.
90).---
7. Inspección Ocular de la que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos, en audiencia de siete de mayo de dos mil trece (fs. 101), misma que constituye un indicio para conocer que el actor ingresó al servicio de la demandada el dieciséis de agosto de dos mil nueve, en la categoría de Técnico Docente Asociado
“A” ES TC Distrito Federal de Base; que le expidió la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de remuneraciones en la categoría de Técnico Docente Asociado “A” ES TC Distrito Federal (lo que también se acredita con la prueba 1 del actor); que el actor disfruta de dos períodos vacacionales anuales de diez días hábiles cada uno; que la patronal lo inscribió ante la Subdirección General de Afiliación y vigencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleado con la calidad de base (lo que no se desvirtúo por la demandada, no obstante de tener la carga probatoria de conformidad con el artículo 784, fracciones VII y X de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia).---
No habiendo indicio en cuanto a los extremos de los incisos D) y J), referentes a que el actor en el puesto de Técnico Docente Asociado “A” ES TC Distrito Federal, percibía mensualmente la cantidad de $13,734.00 que al actor se le cubría la cantidad mensual de $1,900.00 por prestación denominada Capacitación y adiestramiento, ya que se desvirtúo con los recibos de pago exhibidos por el propio actor (prueba 2 del actor).---
No habiendo indicio en los extremos de los incisos E) y F), consistentes en que el actor laboraba cuatro horas diarias de tiempo extraordinario de lunes a viernes desde su ingreso y que el actor laboraba un sábado y domingo de cada mes, tiempo extraordinario de las 15:00 a las 19:00 horas, al contraponerse con el oficio 11/013/1817/2009, en el que se le ordena al actor cubrir un horario de las 9:00 a las 15:00 horas (prueba 4 del actor).---
No habiendo indicio en los extremos de los incisos k), L), M), Ñ), P) y Q), consistentes en que al actor se le cubre una cantidad anual de $8,900.00 por la prestación correspondientes a los vales de despensa; que al actor se le cubre la cantidad anual de $29,000.00, por la prestación correspondiente al Fondo de Ahorro Capitalizable; que al actor se le cubre la cantidad mensual de $2,500.00, por la prestación correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro, que la patronal lo excluyó del pago de nueve días económicos; que al actor se le cubre un bono anual de $25,00.00; y, que al actor se le cubre la cantidad correspondiente a cuarenta días de salario íntegro por la prestación correspondiente al aguinaldo; ya que las mismas no se encuentran contempladas dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el demandado no tiene la obligación de soportar la carga probatoria en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.---
Es importante destacar, que si bien, de conformidad con el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el demandado está
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obligado a cubrir las aportaciones correspondientes para que los trabajadores gocen de la seguridad social, y el Sistema de Ahorro para el Retiro, tiene como finalidad el ahorro de los trabajadores para una vez que hayan terminado su vida laboral, de los recibos de pago exhibidos por el actor (pruebas 1 del actor), se desprende que el demandado realizaba descuentos por el concepto 02, o sea, Fondo de Pensiones y Diversas Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo que es el Fondo de Pensiones, el que tiene la finalidad de la subsistencia de los trabajadores, una vez concluida su vida laboral.---
8. Documental consistente en el informe del Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que carece de valor probatorio, en virtud de se declaró su deserción, en audiencia del veintitrés de octubre de dos mil trece (fs.
120).---
9. Expediente personal del actor del cual se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos en términos del acuerdo del seis de septiembre de dos mil once (fs. 85), lo que constituye un indicio en cuanto a los extremos de la inspección del numeral 7 del escrito de demanda.---
10. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su propia y especial naturaleza, en términos de la audiencia del veintisiete de agosto de dos mil doce (fs. 78-79), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
7. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de
veintisiete de agosto de dos mil doce (fs. 78-79), misma que se analiza y valora de conformidad con los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---
QUINTO. Del análisis de las pruebas allegadas por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, a verdad sabida y buena fe guardada, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que el actor reclama, en primer lugar, la reinstalación en el puesto de base denominado “Técnico Docente Asociado “A” ES TC DF”. Mientras que por su parte, el demandado indica que el actor carece de acción y derecho para reclamar la misma, dado que éste se desempeñó como un trabajador temporal al tener un motivo de alta 20.---
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, trabajador es toda persona que preste un servicio, en virtud de un nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.---
Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los nombramientos, entre otros requisitos, deben señalar el carácter del nombramiento, esto es, si son definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada.---
En el presente caso, la demandada, Instituto Politécnico Nacional, indicó que el actor se desempeñó mediante un nombramiento con tipo de alta 20; es decir, alta interina
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limitada, del dieciséis de enero al treinta y uno de julio de dos mil diez.--- Es importante señalar que para que exista un interinato limitado, debe atenderse a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señala que las vacantes que no excedan de de seis meses, no se moverá el escalafón y el titular de la dependencia removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.---
De las pruebas aportadas a juicio se desprende que demandado, Instituto Politécnico Nacional, le expidió al
actor, un nombramiento en
la categoría de Técnico Docente Asociado “A” ES TC Distrito Federal, señalándose como fecha de ingreso al Instituto Politécnico Nacional el dieciséis de agosto de dos mil nueve, sin demostrarse clave o motivo de alta alguno, así como tampoco se indica una temporalidad (prueba 1 del actor), sin embargo con la documental consistente en original del oficio número 11/013/1817/2009 de dieciséis de diciembre de dos mil nueve (f 14) (prueba cuatro del actor), se desprende que el actor laboró entre el veintiuno de diciembre de dos mil nueve y el cinco de enero de dos mil diez ya que se hace mención que el actor no podrá tomar vacaciones durante ese periodo vacacional.---
Dado que la demandada no demostró que al actor se le hubiera expedido un nombramiento como interino limitado de conformidad con los artículos 3, 15, fracción III y 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe considerarse que la relación laboral entablada entre las partes era de carácter indefinido.---
En virtud de lo anterior, al haberse desempeñado el actor en la categoría de Técnico Docente Asociado “A” ES TC Distrito Federal, desde el dieciséis de agosto de dos mil nueve, sin que se acreditara nota desfavorable en su expediente, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor era inamovible y no podían cesar los efectos de su nombramiento, a menos de que se ajustara a alguno de los supuestos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en su caso del artículo 46 bis de la misma ley.---
En virtud de lo anterior, al no demostrarse por la demandada que el actor ocupara un nombramiento de carácter interino limitado, ni que se haya dado alguno de los supuestos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se da por cierto el despido señalado por el actor y ocurrido el quince de julio de dos mil diez.---
Con base en los razonamientos antes descritos, resulta parcialmente fundada la prestación reclamada por el actor en el inciso a), de su capítulo de prestaciones, siendo procedente la reinstalación en el puesto denominado Técnico Docente Asociado “A” ES TC Distrito Federal; sin embargo, el sueldo íntegro percibido por el actor no es el de $13,734.00, sino el de $10,133.70 mensuales, que resultó de la suma de los conceptos 07, sueldos compactados y CA, compensación por actuación, , 37, estímulo al personal, 39, material didáctico, 38, ayuda de despensa.---
En virtud de lo anterior, el demandado deberá reinstalar
al actor, , en el puesto o
categoría de Técnico Docente Asociado “A” ES TC
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Distrito Federal con un salario integrado de $7,622.44 mensuales.---
Ahora bien, por lo que hace a la prestación identificada con el inciso b), consistente en el pago de los salarios caídos, tenemos que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, un trabajador puede solicitar la reinstalación y en caso de que el patrón no compruebe la causa de la rescisión, como sucede en el presente juicio, tendrá derecho, además, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, hasta que se cumplimente el laudo.---
Por lo anterior, resulta fundada la prestación b), consistente en el pago de los salarios caídos con sus respectivos incrementos desde el quince de julio de dos mil diez y hasta en tanto sea reinstalado el actor.---
Considerando como posible fecha de reinstalación el catorce de mayo de dos mil catorce, del día del despido a esa fecha, han transcurrido 46 meses, por lo que se multiplica la cantidad de $10,133.70por los meses de referencia, obteniendo la cantidad a de $466,150.20, que es el monto a pagar por concepto de salarios caídos, sin menoscabo de los que se sigan generando y sus respectivos incrementos.---
Respecto a la prestación marcada con el inciso c), consistente en el pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez y los que se sigan generando anualmente, más sus incrementos, desde el día de su despido injustificado, esto es, el quince de julio de dos mil diez y hasta que se me cubra la totalidad de pago de
su acción principal como sus accesorios, tenemos que la misma resulta parcialmente fundada.---
De conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que labore durante un año de servicios, tiene derecho al pago de aguinaldo, equivalente a 40 días de salario, por lo que resulta fundada la prestación del actor consistente en el pago de aguinaldo.---
Ahora bien, dado que el actor indica en el ofrecimiento de la prueba de inspección, (prueba 7, inciso Q) del actor), que el aguinaldo se le pagaba con base en el salario íntegro, es de estimarse que el actor pretende que se realice el pago de dicho concepto de la forma en que, supuestamente, se le cubría, lo que resulta infundado, dado que el aguinaldo se paga de conformidad con el salario tabular.---
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J.
40/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 425, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:---
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que
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eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado.
En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.-
En virtud de lo anterior, el cálculo del aguinaldo se hará con el monto del concepto 07, sueldos compactados, por la cantidad mensual de $8,708.76, mismo que al dividirse entre 30 días de un mes, arroja como salario diario tabular la cantidad de $290.29.---
La demandada indica que el actor tenía la obligación de presentarse ante el Instituto Politécnico Nacional, a solicitar el pago de la parte proporcional de aguinaldo de dos mil diez, es de establecerse que tal situación no es fundada, pues por el contrario, la dependencia debe realizar dicho pago, sin necesidad de solicitud alguna.----
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia Tesis: 2a./J.
31/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 779, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, Décima Época, que a continuación se transcribe:---
AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES
PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.---
Con base en los razonamientos antes descritos, se cuantifica el aguinaldo de dos mil diez, multiplicando por 40 días, el salario diario tabular de $290.29, obteniendo la cantidad de $11,611.60.---
Ahora bien, por lo que hace a los años posteriores a dos mil diez, se procede a hacer el cálculo de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, multiplicándose por 3 años la cantidad de $11,611.60, arrojando como resultado $34,834.80 que es el monto a pagar por concepto de aguinaldo de dichos años, sin menoscabo de los que se sigan generando con sus respectivos incrementos.---
Por lo que hace a la prestación del inciso d), consistente en el disfrute de las vacaciones de los dos primeros períodos correspondientes al año dos mil diez, así como
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el segundo de dos mil nueve y, también, los dos períodos anuales que se sigan generando, tenemos que la misma es infundada, con base en los siguientes razonamientos:-
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que tenga más de seis meses de trabajo, tiene derecho a dos períodos vacacionales de diez días cada uno.--- En virtud de lo anterior, considerando que el actor ingresó al servicio del Instituto Politécnico Nacional, el dieciséis de agosto de dos mil nueve, al treinta y uno de diciembre de ese año, el actor no había cumplido más de seis meses al servicio de la demandada y, por tanto, no generó el derecho a vacaciones de ese año.---
Por lo que hace al año dos mil diez y subsecuentes, tenemos que las vacaciones son un derecho que se genera en virtud del tiempo de servicios, con la finalidad de que el trabajador recupere fuerzas, descanse, realice actividades recreativas y regrese a sus labores de manera óptima, por lo que al no encontrarse al servicio de la demandada desde el quince de julio de dos mil diez, el actor ha descansado desde esa fecha y no procede el disfrute de vacaciones.---
Por otra parte, en el inciso e) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda reclama el pago de los vales de despensa desde la fecha de su despido y/o cese, a razón de $8,900.00 (OCHO MIL NOVESIENTOS PESOS 00/100 M.N), en forma anual, más los que se sigan generando y hasta que se le cubra la totalidad de pago de su acción principal como sus accesorios.---
Dado que la prestación en comento no es de las que estén contempladas en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, estamos ante la presencia de una prestación de carácter extralegal, cuya procedencia debía ser acreditada por el actor.---
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.10o.T. J/4, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1058 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de 2002, Novena Época, que indica:---
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el
otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.---
En virtud de lo anterior, el actor debía demostrar la existencia del ordenamiento por medio del cual el demandado tenía la obligación de cubrir dichas prestaciones y que el actor se ajustaba en las circunstancias de hecho y derecho para ser acreedor de las mismas.---
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2I.1o.T. J/56, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 495 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm.
69, Septiembre de 1993, Octava Época, que señala:---
PRESTACIONES EXTRALEGALES.
REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una
prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los
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siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello.---
De las pruebas aportadas a juicio, no se desprende que la parte actora haya acreditado que el demandado esté obligado al pago de vales de despensa por la cantidad que señala y mucho menos que el actor tenga derecho al pago de los mismos, razón por la cual, la prestación de referencia, resulta infundada.---
En la prestación marcada con el inciso f) el actor solicita que en caso de fallecimiento dentro de la secuela procedimental y mientras no se haya cumplimentado el laudo que condene a la demandada en forma conjunta con las prestaciones económicas accesorias, declarar como beneficiarios a sus familiares más cercanos en términos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.---
La prestación en comento es de hechos futuros de realización incierta, además de ser vaga e imprecisa, ya que no señala ni demuestra cuáles son los familiares más cercanos de los que pretende sean declarados beneficiarios, razón por la cual, la prestación resulta infundada.---
En el inciso g) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el actor reclama el pago de los daños y perjuicios, en virtud de que por causa imputable a la demandada se le despidió en forma injustificada de su centro de trabajo.---
La prestación de referencia no se encuentra dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que se trata de una prestación de carácter extralegal, cuya procedencia tenía que ser acreditada por la reclamante y al no haberlo hecho de esa manera, la prestación resulta infundada.---
Además de que dicha prestación resulta vaga e imprecisa, pues el actor en ningún modo especifica cuáles son los daños y perjuicios a que se refiere, el momento en que se causaron éstos y los montos por los cuales los reclama.---
En la prestación identificada con el inciso h), el actor reclama el pago de los nueve días económicos que no disfrutó, desde su ingreso al servicio de la demandada como empleado de base.---
La prestación de referencia no se encuentra dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se trata de una prestación de carácter extralegal, cuya procedencia tenía que ser acreditada por la reclamante y al no haberlo hecho de esa manera, ya que no demostró tener derecho a los días económicos que señala, ni a que éstos le sean pagados en caso de no utilizarlos, por lo que la prestación resulta infundada.--
El actor reclama en el inciso i) del capítulo de prestaciones el bono sexenal, que le corresponde a todos los Trabajadores al Servicio del Estado, para el caso de que el presente juicio laboral, no se haya resuelto hasta el dos mil doce y hasta que se le cubra la totalidad del pago de la acción principal como sus accesorios.---
La prestación de referencia, al no encontrarse dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, es una prestación de carácter extralegal, cuya procedencia tenía que ser acreditada por la reclamante y al no haberlo hecho de esa manera, la misma resulta infundada.---
En el inciso j) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el actor reclama el pago de los gastos médicos que se generen por parte del actor y de sus familiares (beneficiarios), en virtud de que la separación de su empleo es causa imputable a la demandada, esto es, desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios.---
La prestación de referencia, al no encontrarse dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es una prestación de carácter extralegal, cuya procedencia tenía que ser acreditada por la reclamante y al no haberlo hecho de esa manera, la misma resulta infundada.---
Siendo pertinente aclarar que si bien la demandada se encuentra obligada a realizar las aportaciones que las leyes señalen a efecto de que sus trabajadores gocen de la seguridad social, de conformidad con el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto no implica que deban cubrir los gastos médicos generados por sus trabajadores.---
Ahora bien, la prestación también resulta vaga e imprecisa, pues el actor no indica, ni demuestra cuáles fueron los gastos médicos que reclama, cuándo ocurrieron y cuáles fueron los montos, además de omitir señalar y acreditar cuáles son sus beneficiarios.---
En el inciso k) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el actor reclama el pago retroactivo de las cuatro horas extras diarias que laboró de lunes a viernes desde su ingreso dentro de un horario laboral de tiempo extraordinario de las 15:00 a las 19:00 horas y en días hábiles que siempre laboró desde su ingreso al servicio de la demanda en forma continua, regular e interrumpidamente.---
La prestación de referencia resulta inverosímil, pues el actor indica en los hechos I y II, que su horario de labores era de las 8:00 a las 15:00 y de las 15:00 a las 19:00 horas, esto es 11 horas de las 24 que tiene el día, por lo que el trabajador únicamente contaba con 13 horas diarias para descansar, alimentarse, asearse, recrearse, trasladarse de su casa al trabajo y viceversa, entre otras.---
Aunado a lo anterior, de la oficio 11/013/1817/2009 (prueba 4 del actor), se desvirtúa que el accionante tuviera el horario del actor fuera el que éste indica, pues en tal documento se le ordena cubrir un horario de las 9:00 a las 15:00 horas.---
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 708 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época, que señala:---
HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA
RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA
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DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.---
En virtud de lo anterior, la prestación de referencia resulta infundada.---
Bajo el inciso l) del capítulo de prestaciones, el actor reclama el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), correspondiente al año dos mil diez, más lo que se siga generando desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios.---
Al ser una prestación que no se encuentra dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la misma reviste el carácter de extralegal, cuya procedencia debía ser acreditada por el demandante.---
El actor en ningún momento acreditó que el demandado estuviera obligado a realizar el pago del Fondo de Ahorro Capitalizable y que el demandante se encontrara en circunstancias de hecho y derecho para ser acreedor de dicho beneficio, por lo que la prestación resulta infundada.--- En el inciso m) del capítulo de prestaciones de la demanda, el actor reclama el pago de las cuotas y aportaciones del Fondo de Vivienda de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), más las que se sigan generando desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios.---
De conformidad con el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la dependencia tiene la obligación de cubrir las cuotas que establezcan las leyes, para que sus trabajadores gocen de la seguridad social, en este sentido, la demandada deberá de cubrir las cuotas relativas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---
En inciso n) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el actor reclama el pago de las cuotas y aportaciones relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), más las que se sigan generando desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios.---
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Al igual que como se mencionó en la prestación anterior, de con el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la dependencia tiene la obligación de cubrir las cuotas que establezcan las leyes, para que sus trabajadores gocen de la seguridad social, en este sentido, la demandada deberá de cubrir las cuotas relativas al sistema de ahorro para el retiro, o PENSIONISSSTE, de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---
En el inciso ñ) del capítulo de pruebas del escrito inicial de demandada el actor reclama el pago del Bono de productividad mensual que siempre le ha otorgado la demandada por la cantidad de $6,500.00 (SEIS MIL QUINIETOS PESOS 00/100 M.N.), que de manera regular e ininterrumpida se les cubre a todos los trabajadores que ostentan el puesto de Técnico Docente Asociado “A” ES TC DF”, más sus respectivos incrementos, desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios.---
Al ser una prestación que no se encuentra dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la misma reviste el carácter de extralegal, cuya procedencia debía ser acreditada por el demandante.---
En este sentido, el actor no acreditó que el demandado se encuentre obligado a realizar el pago del bono que solicita, así como tampoco que el reclamante se encontrara en situaciones de hecho y derecho para hacerse acreedor a dicho beneficio, siendo lógico pensar
que bono de productividad, en caso de otorgarse, sea por la productividad de un trabajador y al estar el actor separado de sus labores, no pudo ser productivo de modo alguno, por lo que la prestación resulta infundada.-
En otro punto, bajo el inciso o) del capítulo de pruebas, el actor reclama el pago de las aportaciones y cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, más las que se sigan generando como si no se hubiera interrumpido la relación laboral con la demanda por los conceptos de servicio médico y el fondo de pensiones, desde el día de su despido injustificado, a partir del quince de julio de dos mil diez y hasta que se le cubra la totalidad del pago de su acción principal como sus accesorios.---
La prestación en comento se encuentra fundada, ya que como se ha mencionado con anterioridad, el demandado se encuentra obligado a realizar las aportaciones para que sus trabajadores gocen del derecho de la seguridad social, de conformidad con los artículos 44, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 12 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---
En el inciso p) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el actor reclama el pago de prima vacacional correspondiente a los dos períodos vacacionales del año dos mil diez y, por supuesto, los que se sigan generando.---
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que haya laborado por más de seis meses tiene derecho
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a disfrutar de dos períodos vacacionales de diez días cada uno.---
De lo anterior se infiere que las vacaciones son un derecho que se genera en virtud de haber laborado determinado tiempo, con la finalidad de que el trabajador descanse, se recree y realice actividades distintas a las del trabajo, para que regrese a realizar sus funciones de manera óptima.---
En este sentido, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que gocen de alguno de los períodos vacacionales señalados en el artículo 30 de la misma ley, tienen derecho al pago de una prima vacacional equivalente al 30% del salario que deban obtener durante los mismos.---
De lo anterior se concluye que, para el pago de la prima vacacional, es menester que el trabajador haya gozado de alguno de los períodos vacacionales que señala el mencionado artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
Ahora bien, de los recibos de pago exhibidos a juicio (prueba 2 del actor), se demostró que el demandado le
cubrió a , el concepto 32,
mismo que en el reverso de los recibos de pago se identifica como “prima vacacional”, por lo que el demandado sí cubrió tal concepto, respecto al primer periodo de dos mil diez.---
Respecto a lo generado con posterioridad al despido, es de estimarse que el actor no generó el derecho a vacaciones, pues este se encontraba separado de sus