Derecho Probatorio Materiales docentes
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(2) Derecho Probatorio Materiales docentes Andrea Planchadell Gargallo Ana Beltrán Montoliu Ana Montesinos García. Llicenciatura en Dret Codi d’assignatura rb56. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. Derecho Probatorio - UJI.
(3) Edita: Publicacions de la Universitat Jaume I. Servei de Comunicació i Publicacions Campus del Riu Sec. Edifici Rectorat i Serveis Centrals. 12071 Castelló de la Plana http://www.tenda.uji.es e-mail: [email protected] Col·lecció Sapientia, 39 Primera edició, 2010 www.sapientia.uji.es ISBN: 978-84-693-4465-1. Aquest text està subjecte a una llicència Reconeixement-NoComercial-CompartirIgual de Creative Commons, que permet copiar, distribuir i comunicar públicament l’obra sempre que especifique l’autor i el nom de la publicació i sense objectius comercials, i també permet crear obres derivades, sempre que siguen distribuïdes amb aquesta mateixa llicència. http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/deed.ca. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. Derecho Probatorio - UJI.
(4) ÍNDICE. I. PROGRAMA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 6. II. MATERIALES DOCENTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 11. Capítulo I Introducción a la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 12. Lección 1.ª Concepto y clases de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caso docente núm. 1. Lecturas de referencia: 1) Montero Aroca, J., «Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)», en Aavv, La prueba, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, núm. vii, 2000, pp. 15 a 66.. 13. 2) Taruffo, Michelle, Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad, en Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas 2002, núm. 11, pp. 99 a 124. Lección 2.ª Objeto, determinación y carga de la prueba. . . . . . . . . . . . . . . . Caso docente núm. 2. Lectura de referencia: Montero Aroca, Juan, «Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)», en Aavv, La prueba, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, núm. vii, 2000, pp. 15 a 66.. 15. Lección 3.ª Fuentes y medios de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caso docente núm. 3. Lecturas de referencia: 1) Montero Aroca, Juan, «Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)», en Aavv, La prueba, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, núm. vii, 2000, pp. 15 a 66.. 17. 2) Montero Aroca, Juan, «Procedimiento Probatorio (La grandeza de la sumisión a la ley procesal)», en Aavv, La prueba, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, núm. vii, 2000, pp. 281 a 314. 3) Montero Aroca, Juan, «Valoración de la prueba, reglas legales y garantía y libertad en el proceso civil», Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista, Anuario 2007, Lima, Perú, pp. 146 a 170.. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. . Derecho Probatorio - UJI.
(5) Capítulo II La prueba en el proceso civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 Lección 4.ª Interrogatorio de partes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 Caso docente núm. 4. Interrogatorio de las partes: formulación afirmativa de las preguntas: no excluye ni impide efectuar preguntas abiertas, siempre que no sugieran la respuesta, engañen al declarante o le pidan una valoración del hecho (Sentencia Audiencia Provincial de Almería –Sección 1.ª– núm. 307/2002 de 3 de diciembre) Lección 5.ª Pruebas documental y pericial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caso docente núm. 5. Alcance de la fe pública notarial: acredita la fecha y 26 el hecho que motiva su otorgamiento, pero no la veracidad intrínseca de las manifestaciones de las partes, que pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios (sts núm. 987/1999 –Sala de lo Civil–, de 23 de noviembre) Caso docente núm. 6. Lectura de referencia: Montesinos García, A., «La intervención del perito por medio de videoconferencia», Revista de la Contratación Electrónica, n.º 98, noviembre 2008, pp. 3-34. Lección 6.ª La prueba de reconocimiento judicial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 Caso docente núm. 7. Prueba de reconocimiento judicial: ha de tener lugar cuando se estime precisa y necesaria para el mejor esclarecimiento y fijación de los hechos (sts núm. 658/2002 –Sala de lo Civil–, de 26 de junio) Lección 7.ª La prueba testifical. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Caso docente núm. 8. Las tachas de los testigos (Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 44/2004 de 10 de febrero) Lección 8.ª Los medios de reproducción del sonido o la imagen e instrumentos de archivo y presunciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 Caso docente núm. 9. Los instrumentos de archivo. Caso práctico Caso docente núm. 10. Las presunciones (Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, núm. 478/2002 –Sección 4.ª– de 17 de julio) Lección 9.ª Las diligencias finales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 Caso docente núm 11. Diligencias finales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén –Sección 2.ª– núm. 164/2008 de 9 de junio) Capítulo III La prueba en el proceso penal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 Lección 10.ª Particularidades probatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 Caso docente núm. 12. Lectura de referencia: Valdeón Baduque, J., «El proceso de los templarios», en Muñoz Machado, S. (ed.), Los grandes procesos de la Historia de España, Ed. Crítica, Barcelona 2002, pp. 46-60 Caso docente núm 13. Caso del cajero automático diciembre de 2005 (Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona –Sección 10–, de 5 de noviembre 2008) Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. . Derecho Probatorio - UJI.
(6) Lección 11.ª Prueba ilícitamente obtenida. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 87. Caso docente núm. 14. Lectura de referencia: Caso Miranda v. Arizona (1966), 384 us 436 Caso docente núm. 15. Presunción de inocencia: prueba obtenida ilegalmente (sts núm. 829/2006 –Sala de lo Penal–, de 20 de julio) Caso docente núm. 16: Intervenciones telefónicas, prueba ilícita, sistema sitel (sts núm. 1078, de 5 de noviembre 2009) Lección 12.ª Presunción de inocencia y actividad probatoria. . . . . . . . . . . . . Caso docente núm. 17. Inexistencia de prueba. Absolución (sts núm. 633/2008 –Sala de lo Penal–, de 8 de octubre). 126. Lección 13.ª Medios concretos de prueba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caso docente núm. 18. Pruebas incriminadoras: declaración de coencausado (stc –Sala Primera– núm. 55/2005, de 14 de marzo). 133. Lección 14.ª Métodos probatorios y valoración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Caso docente núm. 19. 1) Lectura de referencia: Vázquez Sotelo, J. L., «Presunción de inocencia y prueba indiciaria», en González Cuéllar, N., Investigación y Prueba en el proceso penal, Ed. Colex, Madrid 2006, pp. 31-80. 2) Prueba indiciaria, stc 137/2005 (Sala Segunda) de 23 de mayo Caso docente núm. 20. Lectura de referencia: Ramos Alonso, J. V., «La recogida de muestras biológicas en el marco de una investigación criminal», Diario La Ley, nº 7364, Sección Doctrina, 17 Mar 2010, Año xxxi, Editorial La Ley. 144. III. FORMULARIOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 158. 1. Declaración testifical anticipada al juicio oral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Prueba civil: escrito por el que se solicita a la otra parte la exhibición de documentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Prueba civil: práctica conjunta del reconocimiento judicial y el pericial: escrito por el que se solicita la práctica sucesiva de ambas pruebas. . . . 4. Solicitud de prueba radiológica. Menores proceso penal. . . . . . . . . . . . . . 5. Prueba en el proceso civil: escrito por el que se propone la tacha de testigos. . 6. Prueba en el proceso civil: escrito de proposición de diligencias finales. . 7. Solicitud de prueba anticipada de declaración testifical antes de la iniciación del proceso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 159. IV. CUESTIONARIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 172. V. FILMOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 176. VI. BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 178. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. . 160 161 163 166 169 171. Derecho Probatorio - UJI.
(7) I. Programa. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. . Derecho Probatorio - UJI.
(8) Capítulo I Introducción a la prueba Lección 1.ª Concepto y clases I. La prueba: concepto de prueba y naturaleza de las normas sobre prueba II. Antecedentes históricos III. Clases de prueba Lección 2.ª Objeto, determinación y carga de la prueba I. Objeto de la prueba: hechos, máximas de la experiencia, costumbre, derecho II. Carga de la prueba: su diferente tratamiento en los procesos civil y penal Lección 3.ª Fuentes y medios I. Fuentes y medios de prueba II. Cuestiones generales sobre la valoración de la prueba en los procesos civil y penal; especial referencia a la valoración conjunta III. Procedimiento probatorio en general: Su tratamiento en los procesos civil y penal IV. La prueba anticipada Capítulo II La prueba en el proceso civil Lección 4.ª Interrogatorio de partes I. La prueba: los medios de prueba en concreto; clasificación y enumeración; en especial la inútil discusión sobre el numerus clausus o apertus II. El interrogatorio de las partes A) Antecedentes B) Concepto C) Clases D) Las preguntas E) Procedimiento probatorio F) Valoración Lección 5.ª Pruebas documental y pericial I. La prueba documental A) Concepto B) Clases Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. . Derecho Probatorio - UJI.
(9) C) Procedimiento probatorios D) Exhibición de documentos E) Valoración II. La prueba pericial A) Concepto de prueba pericial B) Naturaleza C) Admisibilidad D) Concepto de perito E) Recusación y tacha del perito F) Deberes y derechos del perito G) Procedimiento probatorio H) El caso particular del cotejo de letras I) Valoración Lección 6.ª Las prueba de reconocimiento judicial I. La prueba de reconocimiento judicial A) Concepto y admisibilidad B) Procedimiento probatorio C) Documentación D) Valoración Lección 7.ª La prueba testifical I. La prueba testifical A) Concepto, naturaleza y admisibilidad B) Concepto de testigo y diferencia con figuras afines C) Idoneidad para ser testigo D) Tachas de los testigos E) Deberes y derechos del testigo F) Las preguntas G) Procedimiento probatorio H) Valoración Lección 8.ª Los medios de reproducción del sonido o la imagen e instrumentos de archivo y presunciones I. Medios de reproducción del sonido o la imagen e instrumentos de archivo A) Concepto y admisibilidad B) Procedimiento probatorio C) Valoración II. Las presunciones como método de prueba A) Concepto y naturaleza jurídica B) Clases C) Requisitos y efectos. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. . Derecho Probatorio - UJI.
(10) Lección 9.ª Las diligencias finales I. Las diligencias finales A) Concepto B) Admisibilidad II. Adopción III. Forma y efectos Capítulo III La prueba en el proceso penal Lección 10.ª Particularidades probatorias I. Concepto y objeto de la prueba en el proceso penal II. Valoración de la prueba III. Carga de la prueba y derecho a la presunción de inocencia IV. Procedimiento probatorio Lección 11.ª Prueba ilícitamente obtenida I. La prueba obtenida con violación de derechos y libertades fundamentales II. Supuestos III. Efectos IV. Especial referencia a la «exclusionary rule» del Derecho anglosajón Lección 12.ª Presunción de inocencia y actividad probatoria I. La presunción constitucional de inocencia a favor del imputado II. Mínima actividad probatoria o que constituye prueba en un proceso penal A) La prueba practicada en el juicio oral B) La prueba anticipada C) Los actos de investigación del procedimiento preliminar judicial D) Los actos de investigación de la Policía Judicial, del Ministerio Fiscal y otros documentos asimilados. Lección 13.ª Medios concretos de prueba I. Los medios de prueba en particular II. La declaración del acusado III. La prueba testifical IV. La prueba pericial V. La prueba documental VI. La prueba de inspección ocular. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. . Derecho Probatorio - UJI.
(11) Lección 14.ª Métodos probatorios y valoración I. Otros métodos probatorios para formar la convicción judicial A) Piezas de convicción y documentos B) Careo C) Presunciones-indicios D) Injerencias corporales II. La valoración de la prueba; el principio de la «convicción en conciencia» del art. 741 lecr III. Análisis comparado del principio en los ordenamientos procesales europeos IV. Exigencias para su aplicación Lección 15.ª Práctica I. Redacción de escritos, dictámenes e informes sobre las materias explicadas en esta Disciplina optativa II. Seguimiento de procesos. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 10. Derecho Probatorio - UJI.
(12) II. Materiales docentes. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 11. Derecho Probatorio - UJI.
(13) Capítulo I Introducción a la prueba. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 12. Derecho Probatorio - UJI.
(14) Lección 1.ª Concepto y clases - Concepto de prueba: actividad procesal (realizada por las partes con el juez) que tiende a lograr la certeza o convicción del juzgado respecto a los datos aportados por las partes al proceso (p. civil) o constatados por la investigación penal (p. penal). - Antecedentes históricos: en todos los ordenamientos jurídicos más primitivos existe una noción sobre los medios dados al acusador o al demandante y al acusado o demandado para convencer al juez de la verdad de sus afirmaciones (ordalías, tormento, etc). - Su finalidad es, por tanto, convencer al juez de los datos aportados o de los hechos investigados. - Su función es fijar hechos. - ¿Y la búsqueda de la verdad? - Es prueba la practicada en el juicio oral con todas las garantías y respeto a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, publicidad e igualdad. - La naturaleza de las normas sobre la prueba es procesal, independientemente de su ubicación sistemática. - Tradicionalmente han existido diversas formas de clasificar la prueba atendiendo a diferentes aspectos, si bien hoy es una clasificación algo dudosa. Atendiendo a la relación del juez con las partes (directas – indirectas), según la naturaleza del medio de prueba (personal – real), según su constitución en relación al proceso (preconstituida – casual), atendiendo a los hechos a los que se refiere y su trascendencia para el proceso (principal – contraprueba – prueba de lo contrario), su efecto sobre el juez (plena – semiplena).. Esquema A) Concepto de prueba B) Antecedentes históricos C) Finalidad y función de la prueba D) Naturaleza E) Clases de prueba a) Directas – indirectas b) Persona – real c) Preconstituida – real d) Principal/contraprueba – prueba de lo contrario e) Plena – semiplena. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 13. Derecho Probatorio - UJI.
(15) Caso docente núm. 1 Lectura de referencia 1) Montero Aroca, J., Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad), en aavv, «La prueba», Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, núm. vii, 2000, páginas 15 a 66. 2) Taruffo, Michelle, Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad, en Derechos y Libertades, Revista del Instituto Bartolomé de las Casas 2002, núm. 11, págs. 99 a 124 (http://e-archivo.uc3m.es/dspace/bitstream/10016/1523/1/DyL-2002-VII-11-Taruffo.pdf). Cuestiones 1. ¿Qué elementos destacan en la definición de la prueba como características de la misma? 2. ¿Por qué las normas reguladoras de la prueba tienen naturaleza procesal y no material? 3. ¿Se puede mantener en la actualidad que la función de la prueba es el descubrimiento de la verdad? De no hacerlo, ¿cuál podemos decir que hoy es su función?. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 14. Derecho Probatorio - UJI.
(16) Lección 2.ª Objeto, determinación y carga de la prueba - ¿Qué puede ser objeto de la prueba? El objeto de la prueba en sentido abstracto se refiere a aquellas realidades que objetivamente, sin atender a un proceso en concreto, pueden ser probadas. El objeto de la prueba, en concreto, se refiere a las realidades que deben probarse en un proceso para que sea atendida la petición de una de las partes. - ¿Qué puede probarse? Generalmente se afirma que el objeto de la prueba son los hechos (art. 1218 cc, 557 lec, etc.), o mejor dicho los datos, pues la actividad probatoria se puede referir a hechos, derechos y máximas de experiencia. Lo cierto es que lo que debe probarse son las afirmaciones sobre los hechos, es decir, las alegaciones de cada una de las partes y los datos que en ellas se establecen. - En el proceso civil la prueba se refiere a las afirmaciones sobre los hechos realizadas por las partes (principio de aportación de parte). - No todos los hechos deben ser probados, sino que están exentos de prueba: los hechos no controvertidos, los hechos notorios, los hechos favorecidos por una presunción (si bien esta afirmación debe matizarse). - En cuanto a las alegaciones de Derecho, en virtud del principio iura novit curia el derecho no debe probarse, si bien sí que habrá de probarse la costumbre, el derecho extranjero, el derecho histórico o no vigente y el derecho estatutario. - Las máximas de la experiencia se definen por Stein como definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares por encima de los cuales pueden tener validez para otros nuevos. - La carga de la prueba responde a la idea de quién debe probar los hechos afirmados en el proceso para que el tribunal pueda tomarlos en consideración y sobre quién recaerán las consecuencias de no lograr demostrar sus afirmaciones, teniendo una configuración distinta en el proceso civil y en el proceso penal. - En el proceso civil, en virtud del principio de aportación, la carga de la prueba corresponde a las partes, sobre ellas recae la carga de la afirmación y prueba. - En ocasiones es la propia ley la que establece a quién corresponde la carga de la prueba, pero en otros supuestos, ante falta de norma que lo establezca, se acude a unas reglas generales establecidas en el art. 217.2 y 3 lec, completándose con los establecido en el art. 217. 7 lec. Igualmente debe atenderse a la inversión de la carga de la prueba y a las reglas especiales del art. 217. 6 lec. - En el proceso penal la carga de la prueba debe relacionarse con la presunción de inocencia.. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 15. Derecho Probatorio - UJI.
(17) Esquema A) Objeto de la prueba a) Hechos b) Máximas de experiencia c) Costumbre d) Derecho B) La carga de la prueba a) La carga de la prueba en el proceso civil b) La carga de la prueba en el proceso penal. Caso docente núm. 2 Lectura de referencia: Montero Aroca, Juan, «Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)», en Aavv, La prueba, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, núm. vii, 2000, pp. 15 a 66.. Cuestiones 1. 2. 3. 4.. En un proceso concreto, ¿qué debe ser objeto de prueba? ¿Para qué sirve la carga de la prueba? ¿Cómo se resuelve la carga de la prueba en el proceso civil? ¿En qué consiste la inversión de la carga de la prueba?. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 16. Derecho Probatorio - UJI.
(18) Lección 3.ª Fuentes y medios de prueba . - Fuente de prueba se refiere a elementos que existen en la realidad previa e independientemente al proceso, pero que pueden tener una utilidad de producirse éste. - Los medios de prueba sólo existen en un proceso, surgen y se desarrollan en virtud de un proceso. - Las fuentes de prueba se incorporan al proceso a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley (art. 299 lec). - Los medios de prueba, ¿numerus clausus? - Los medios de prueba lo son y cumplen su función en tanto que se propongan y practiquen en la forma legalmente prevista. - Licitud e ilicitud de las fuentes de prueba (Beling): art. 11 lopj y sstc 114/1984, de 29 de noviembre y 64/1986, de 21 de mayo de 1986. - La valoración de la prueba: la prueba debe ser valorada por el Tribunal, debiendo plasmarse en la sentencia dicha valoración (formación interna de la sentencia), ya que no es admisible la «apreciación conjunta de la prueba» (art. 120.3 ce y motivación de la sentencia). - Los dos sistemas de valoración de la prueba son: valoración legal y valoración libre. - La valoración legal implica que es la ley la que establece la máxima de la experiencia en que el juez debe basarse en el momento de valorar la prueba. - La valoración libre deja al juez que aplique, conforme a su «conciencia», las máximas de experiencia que ha adquirido. - En nuestro proceso civil rige un sistema mixto de valoración de la prueba, conviviendo la valoración libre y legal. Concretamente, las reglas legales que rigen en nuestro proceso civil se refieren a la valoración de los documentos públicos y privados, al interrogatorio de parte y un supuesto específico en la prueba testifical. - En nuestro proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba. - Independientemente de la regulación procedimental propia del proceso civil y penal, encontramos en materia de prueba unos aspectos comunes o coincidentes con independencia del proceso en que nos encontremos, pues es común a todos los medios de prueba: a) Necesidad de que se practique prueba en el proceso (recibimiento de prueba). b) La actividad probatoria debe realizase siempre en la forma establecida legalente. c) Proposición de los medios concretos de prueba que pretenden practicarse en el juicio (diferencias entre el proceso civil y penal). d) La admisión de los medios de prueba corresponde al tribunal, que deberá tomar en consideración que se refiera a hechos controvertidos, que sea pertinente, útil, idónea y, obviamente, lícita. e) La práctica concreta de cada medio de prueba viene regulada legalmente, pero deberá realizarse en unidad de acto, con inmediación, contradicción,. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 17. Derecho Probatorio - UJI.
(19) publicidad, siguiendo el orden legalmente establecido (susceptible de alteración atendiendo a las circunstancias), debiendo documentarse necesariamente. f) Excepción: la práctica anticipada de prueba (art. 657 iii lecrim y arts. 293 a 296 lec) y el aseguramiento de prueba (arts. 297 y 298 lec).. Esquema A) Fuentes y medios de prueba B) Cuestiones generales sobre la valoración de la prueba C) Procedimiento probatorio a) Recibimiento a prueba b) Proposición c) Admisión d) Práctica D) La prueba anticipada E) El aseguramiento de prueba F) La prueba ilícita. Caso docente núm. 3 Lecturas de referencia 1) Montero Aroca, Juan, «Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)», en Aavv, La prueba, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, núm. vii, 2000, pp. 15 a 66. 2) Montero Aroca, Juan, «Procedimiento Probatorio (La grandeza de la sumisión a la ley procesal)», en Aavv, La prueba, Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, núm. vii, 2000, pp. 281 a 314. 3) Montero Aroca, Juan, «Valoración de la prueba, reglas legales y garantía y libertad en el proceso civil», Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista, Anuario 2007, Lima, Perú, pp. 146 a 170.. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 18. Derecho Probatorio - UJI.
(20) Cuestiones 1. ¿Qué diferencia existe entre medios y fuentes de prueba? Ponga un ejemplo de cada uno de ellos 2. ¿Tiene sentido limitar los medios de prueba? ¿Y las fuentes de prueba? 3. ¿Qué caracteriza al sistema de libre valoración de la prueba? ¿Cómo debe interpretarse la libertad del juzgador en su valoración? ¿Tiene algún límite? 4. ¿Qué caracteriza al sistema de valoración legal de la prueba? 5. ¿Cuál es el sistema español en material de valoración de la prueba? 6. ¿Qué crítica se puede hacer a la valoración conjunta de la prueba? 7. ¿En qué sentido la prueba anticipada es una excepción al procedimiento probatorio general? 8. ¿Qué efectos produce la declaración de una prueba como ilícita?. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 19. Derecho Probatorio - UJI.
(21) Capítulo II La prueba en el proceso civil. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 20. Derecho Probatorio - UJI.
(22) Lección 4.ª Interrogatorio de partes - El interrogatorio de las partes sustituye a la anterior prueba de confesión. - Consiste en la declaración de las partes o, en supuestos concretos, de terceros que versa sobre hechos y circunstancias de los que tienen noticia y que están relacionados con el objeto del juicio, relevantes para la resolución del mismo. - Las preguntas pueden versar sobre hechos personales de las mismas, pero también sobre hechos no personales, en cuyo caso deben responder las partes de acuerdo a sus conocimientos, explicando el origen de los mismos. - El interrogatorio se realiza mediante un intercambio de preguntas y respuestas. La preguntas se formulan oralmente en la vista, en sentido afirmativo, con claridad y precisión, no pudiéndose incluir valoraciones o calificaciones. Las preguntas no deben ser capciosas o engañosas ni sugestivas y deben recaer sobre los hechos respecto a los que se admitió el interrogatorio. - El interrogado debe comparecer, para lo que deberá ser correctamente citado, declarar y hacerlo correctamente, y responder de forma categórica y concluyente. - El interrogatorio de las partes presenta un doble sistema de valoración, pues se valora legalmente en determinados casos expresamente previstos en la ley, mientras que en los demás casos se valora libremente, acorde a las reglas de la sana crítica.. Esquema A) Antecedentes: la confesión B) Concepto: declaración que efectúan las partes o los terceros, sobre hechos y circunstancias de los que se tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. C) Clases a) Interrogatorio de personas físicas 1) Declaración de parte contraria 2) Declaración de parte colitigante 3) Declaración de tercero b) Interrogatorio de personas jurídicas 1) Declaración de una Administración 2) Declaración de una persona jurídica o ente sin personalidad D) Las preguntas a) Verbales b) Prohibido incluir valoraciones. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 21. Derecho Probatorio - UJI.
(23) c) Hechos para los que ha sido admitido el interrogatorio d) Declaradas admisibles por el juez e) Posibilidad de impugnación E) Procedimiento probatorio a) Solicitud b) Facultades del juez c) Lugar 1) Regla general 2) Excepciones d) Cargas del declarante 1) Comparecer 2) Declarar 3) Responder e) Interrogatorio cruzado f) Modo de responder al interrogatorio g) Incomunicación de los declarantes F) Valoración a) Las reglas legales de valoración 1) Hechos perjudiciales reconocidos por una parte 2) No comparecencia 3) Negativa a declarar b) Valoración libre. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 22. Derecho Probatorio - UJI.
(24) Caso docente núm. 4. Interrogatorio de las partes: formulación afirmativa de las preguntas: no excluye ni impide efectuar preguntas abiertas, siempre que no sugieran la respuesta, engañen al declarante o le pidan una valoración del hecho (Sentencia Audiencia Provincial de Almería –Sección 1.ª– núm. 307/2002 de 3 de diciembre). En la ciudad de Almería a tres de Diciembre de dos mil dos. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 89 de 2002 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería seguidos con el nº 499 de 2001 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario entre partes, de una como actora Dª. Dolores G. F. y de otra como demandada D. Juan G. R. cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dª. Isabel S. R. y dirigida por la Letrada Dª. María José C. T. y la segunda representada por la Procuradora Dª. María Dolores L. C. y dirigida por el Letrado D. Abelardo C. L.. ANTECEDENTES DE HECHO .... FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La actora, propietaria del vehículo ..., promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción dimanante de culpa extracontractual del art. 1902, frente a D. Juan G. R., interesando su condena al pago de la cantidad de 2.099.867 ptas., en concepto de daños y perjuicios sufridos en aquél vehículo como consecuencia de un accidente de tráfico originado, según entiende, por la existencia en la calzada de agua procedente de las instalaciones del demandado. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de la actora Dª Dolores G. F. al no estar acreditado el nexo causal. SEGUNDO Se alega como primer extremo del recurso que se ha infringido normas o garantía procésales y el derecho a un proceso con todas las garantías causantes de indefensión. La recurrente entiende que se han infringido los artículos 302 y 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha vulnerado por el letrado de la parte demandada las prescripciones legales referentes al interrogatorio de las partes y testigos al permitírsele que las preguntas formuladas se hieran no en sentido afirmativo y sin incluir valoraciones ni calificaciones, lo que debe acarrear la nulidad de las preguntas formuladas por el letrado de la demandada en sentido interrogativo. Ciertamente que la ley procesal advierte que las preguntas a las partes y testigos han de ser hechos en sentido afirmativo, con la debida claridad y precisión, sin incluir en las mismas valoraciones ni calificaciones, sin embargo ello no significa que el requisito de la formulación afirmativa excluya e impida efectuar preguntas abiertas, siempre que no sugieran la respuesta, engañen al declarante o le pidan una valoración del hecho. En el presente caso, el examen de los interrogatorios efectuados por el Sr Letrado de la parte demandada, tal como se refleja en el soporte gráfico aportado a los autos, no acredita que la formulación de las preguntas a uno y otros en términos generales, que incumplan los preceptos legales denunciados por la recurrente, pues ninguna diferencia se advierte en preguntar en sentido afirmativo o preguntar en sentido interrogativo, además de ser contrario a la lógica. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 23. Derecho Probatorio - UJI.
(25) gramatical formular preguntas como «Declare ser cierto o verdad a que hora vio usted el accidente»; o «Declare ser cierto la forma de ocurrir el accidente». Solamente se observa una pregunta que puede ser entendida como valorativa y es cuando se le pregunta a la actora cual creía que era la causa del accidente, pregunta por otro lado carente de relevancia en el resultado del pleito. Por tanto, esta primera cuestión debe ser rechazada puesto que además ninguna indefensión se causó a la parte desde el momento en que no formuló en el acto queja alguna como expresamente le sugieren los arts. 303 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni hizo constar en acta su protesta. TERCERO Alega en segundo lugar la recurrente que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, al omitir hechos que han quedado probados y acreditar como probados otros que no lo han sido. Dicho alegato está íntimamente unido al siguiente, referente a la falta de prueba del nexo causal entre la existencia de agua en la calzada y la producción del daño en el vehículo de la actora y que era conducido el día 27 de agosto de 2000 por su hijo. A este respecto, la recurrente afirma en su escrito de recurso que muestra su conformidad con los hechos que la sentencia recurrida declara probados, relativos a los datos referidos al día, hora, lugar del accidente y la existencia de agua en la calzada rechazando expresamente la manifestación relativa a que no resulta probado que la causa de la perdida del control del vehículo fuere el agua existente en la calzada. Uno de los elementos que integran la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, es el relativo a la existencia de la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y al daño producido. La jurisprudencia tiene declarado (sts 25 de febrero de 1992) que es necesaria una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado, se observa que falta una actividad probatoria suficiente en orden a como se produjo la perdida de control del vehículo que conducía el hijo de la actora y el porqué se produjo el accidente, y así, el examen conjunto de las pruebas practicadas, testifical y documental, lleva a este Tribunal a la misma conclusión que se expone en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia, en el sentido de no constar acreditado que el reguero de agua que invadía la calzada fuera la causa determinante y adecuada que provocase la perdida del control del vehículo, pues como recoge dicha resolución, la escasa dimensión del reguero de agua (según declaraciones de la Guardia Civil) que atravesaba la carretera, carecía de efectividad suficiente para impregnar en lo suficiente los neumáticos para que se produjera el deslizamiento del vehículo. La actora afirma en su demanda que el vehículo que conducía su hijo vio cortada su trayectoria por un impresionante caudal de agua que ocasionó el deslizamiento del vehículo, colisionando con una isleta existente a la izquierda, según el sentido de su marcha, choque que a su vez provocó el desplazamiento del vehículo y su posterior vuelco (hecho segundo de la demanda), sin embargo, las pruebas practicadas, según se ha indicado, no han acreditado ni ese caudal impresionante de agua (como se ha indicado, por la Guardia Civil refiere una anchura entre 10 y 15 centímetros) ni tampoco que el agua fuera la causante del accidente; téngase en cuenta. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 24. Derecho Probatorio - UJI.
(26) que con anterioridad a atravesar el reguero de agua existente en la calzada, el vehículo se salió de la calzada chocando su rueda derecha con un bordillo e invasión de terrenos mojados situados fuera de la calzada. CUARTO El último extremo del recurso interesa se modifique el pronunciamiento de costas de primera instancia, considerando que al existir dudas de derecho no debe hacerse pronunciamiento condenatorio de costas, criterio que no es asumido en el presente caso pues la cuestión debatida ni resulta de extremada complejidad ni supone o presenta serias dudas de derecho que aconsejen la no imposición de costas. QUINTO En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmar la sentencia recurrida y todo ello con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación, FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2001 por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, y todo ello con imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma.. Cuestiones: 1. ¿Pueden incluir las preguntas del interrogatorio valoraciones o calificaciones? 2. ¿Cómo deben formularse las preguntas en el interrogatorio de parte? 3. ¿Cómo se valora el interrogatorio de parte?. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 25. Derecho Probatorio - UJI.
(27) Lección 5.a Pruebas documental y pericial Prueba documental - La regulación de la prueba documental, al contrario que los otros medios de prueba, no sólo la encontramos en la lec, sino también en el Código Civil, Código de Comercio, la Ley del Notariado y en el Reglamento Notarial. - Debe distinguirse entre documentos públicos –aquellos que reúnen las solemnidades referidas a la forma y sujeto que lo autoriza– y privados, que carece de ellas. - La práctica de la prueba documental es sencilla pues, en general, supone la presentación del documento por la parte que lo tiene en su poder, procediéndose a la exhibición cuando no se dispone del mismo. El documento, salvadas algunas excepciones, se acompaña a la demanda y a la contestación a la misma, no pudiendo presentarse en un momento posterior. - Coexiste el sistema de libre valoración y legal: a) Los documentos públicos: su valor probatorio viene determinado o fijado por la ley, aunque no siempre es así ni lo es de forma ilimitada. b) Los documentos privados hacen prueba plena en el proceso si su autenticidad no es impugnada por la parte a quien perjudiquen. Fuera de estos supuestos, los documentos privados se valoran libremente.. Prueba pericial - Medio de prueba en virtud del cual una tercera persona, poseedora de unos conocimientos especializados –técnicos, científicos, artísticos o prácticos– de los que carece el juzgador, los aporta al proceso para que el órgano jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos relevantes para resolver el asunto o adquirir certeza sobre ellos. - El perito al elaborar el dictamen debe ser objetivo e imparcial, lo que se garantiza mediante el derecho de las partes de recusar a los peritos, siempre y cuando no sea el propio perito el que se abstenga. Sin embargo, si el perito es nombrado por las partes, no puede ser recusado, y para garantizar su objetividad, se puede intentar cualquiera de las tachas previstas en el lec, mediante las cuales, si bien no se puede evitar que se preste el dictamen, sí se puede hacer notar al tribunal que existe una circunstancia que hace dudar de la imparcialidad del perito, para que lo tenga en cuenta en la valoración del mismo. - En principio, son las partes quienes llevan los peritos o su informe al proceso, siendo sólo alternativamente nombrados por el juez, cuando así se lo soliciten las partes o éste lo considere estrictamente necesario. - Los dictámenes periciales se valoran libremente por el juez, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 26. Derecho Probatorio - UJI.
(28) Esquema La prueba documental A) Concepto Documento: objeto en que se deja constancia escrita de una declaración de voluntad, la expresión de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia. B) Clases a) Documentos públicos: enumeración en el art. 317 lec b) Documentos públicos extranjeros c) Documentos privados d) Documentos electrónicos C) Procedimiento probatorio a) Momento de la presentación 1) Regla general 2) Excepciones b) Forma de aportación de los documentos 1) Documentos públicos 2) Documentos privados c) Impugnación de la autenticidad del documento 1) Documentos públicos 2) Documentos privados D) Exhibición de documentos a) Por las partes 1) Exhibir el documento 2) No exhibirlo sin justificación alguna 3) No exhibirlo pero justificadamente b) Por terceros 1) Personas privadas 2) Entes públicos E) Valoración a) Documentos públicos 1) Prueba tasada 2) Límites b) Documentos privados: hacen prueba plena si su autenticidad no es impugnada por la parte a quien perjudiquen.. La prueba pericial A) Concepto Medio de prueba, en virtud del cual una tercera persona, poseedora de unos conocimientos especializados –técnicos, científicos, artísticos o prácticos– de los que carece el juzgador, los aporta al proceso para que el órgano jurisdiccional pueda. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 27. Derecho Probatorio - UJI.
(29) valorar mejor los hechos relevantes para resolver el asunto o adquirir certeza sobre ellos. B) Naturaleza a) Auxiliar del órgano jurisdiccional b) Sujeto de medio de prueba C) Admisibilidad D) Concepto de perito a) Tercero procesal b) Conocimientos especializados c) Voluntariamente acepta aportar tales conocimientos al proceso E) Recusación y tacha de perito a) Abstención: art. 219 lopj + art. 124.3 lec b) Recusación: art. 219 lopj + art. 124.3 lec c) Tacha: art. 343 lec F) Deberes y derechos del perito a) Derechos 1) Cobrar unos honorarios 2) Solicitar provisión de fondos b) Deberes 1) Elaborar el dictamen 2) Comparecer en juicio 3) Jurar o prometer decir la verdad G) Procedimiento probatorio a) Dictamen de perito designado por la parte 1) Con la demanda o contestación 2) Excepciones: - Antes de la audiencia previa - En función de actuaciones posteriores a la demanda, antes del juicio b) Dictamen de perito designado por el Tribunal 1) Asistencia jurídica gratuita 2) A propuesta de las partes 3) De oficio por el Tribunal c) Designación y nombramiento de perito d) Elaboración del dictamen e) Intervención en el juicio f) El caso particular del cotejo de letras H) Valoración a) Los dictámenes de peritos se valoran libremente por el juez, teniendo especial cuidado en los casos en que se procedió a la tacha del perito. b) Aparente contradicción. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 28. Derecho Probatorio - UJI.
(30) Caso docente núm. 5. Alcance de la fe pública notarial: acredita la fecha y el hecho que motiva su otorgamiento, pero no la veracidad intrínseca de las manifestaciones de las partes, que pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios (sts núm. 987/1999 –Sala de lo Civil–, de 23 de noviembre). En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 17 de febrero de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, con el núm. 682/1993 sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don José Pedro Pablo B. C., representado por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida don Juan Carlos R. F. y don José María R. F., representados por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo. ANTECEDENTES DE HECHO …. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hermanos, don José María y don Juan Carlos R. F. promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los cónyuges, doña Natividad A. y don José Pedro P. B. C., interesando la condena a los demandados al pago de cuatro millones de pesetas, pendientes de abono por la compra del cincuenta por ciento del local donde se encuentra ubicado el bar «Titanic», al pago de la cantidad en que fue escriturada la finca rústica sita en el barrio de la Olla, parroquia de Deva, por un importe de dos millones doscientas cincuenta mil y otros extremos. Comparecidos los demandados, se opusieron a la demanda y formularon reconvención, reclamando a los actores la cantidad de cinco millones doscientas cuarenta y seis mil cuatrocientas veinticuatro pesetas y pago de daños a determinar en ejecución de sentencia. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago a los actores de la suma de dos millones quinientas mil pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y asimismo al pago a aquéllos de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas más los intereses legales desde el 22 de diciembre de 1992 hasta la interposición de la demanda y a otros puntos. Desestimó íntegramente la reconvención promovida. Interpuesta apelación por el señor B. C., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias desestimó íntegramente el recurso. Contra el fallo de la Audiencia Provincial confirmatorio de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, se ha interpuesto recurso de casación articulado en tres motivos amparados en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ya el Ministerio Fiscal en su informe estimó que no debía ser admitido el recurso, ya que todo él no es otra cosa sino una valoración parcial y personal de la prueba, tratando de convertir. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 29. Derecho Probatorio - UJI.
(31) el recurso en una tercera instancia. El Auto de esta Sala de 19 de enero de 1996, admitió el recurso, sin perjuicio de que en fase de plenario se puedan tener en cuenta las razones aducidas por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- El primer motivo denuncia infracción por aplicación incorrecta de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil. Entiende que las partes realizaron tres contratos de compraventa, el primero en documento privado el 9 de mayo de 1992, en que vendieron a la demandada doña María Natividad A. el 50% del local del núm. ... de la avenida Castilla de Gijón por precio de ocho millones de pesetas, declarando los vendedores haber recibido con anterioridad a la firma, la cantidad de cuatro millones. Se añade que posteriormente se escrituró un documento público el 18 de agosto de dicho año de 1992, la venta del citado 50% y declararon los actores tener recibida la totalidad del precio. Con anterioridad, el 15 de mayo de dicho año el señor B. abonó como pago parcial del total de ocho millones la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas para levantar un embargo que pesaba sobre el local. Finalmente, el 15 de octubre de 1992, don Juan Carlos R. F. vendió su participación a doña María Natividad A. por un precio de un millón trescientas mil pesetas. Combate la tesis coincidente de ambas Sentencias de primero y segundo grado, relativa a que sólo resultan pagadas por los compradores la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas de liberación de embargo y no consta justificada cantidad alguna hasta los ocho millones pagados por la actora. Vuelve a insistir el motivo que antes de la firma del documento privado los vendedores han recibido de los compradores la cantidad de cuatro millones de pesetas y antes de otorgarse la escritura la totalidad del precio estipulado de venta. El motivo tiene que perecer, porque sin argumento, ni razón alguna, salvo una mera cita de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, pretende alterar los hechos probados en los que se encuentran conformes las resoluciones de ambas instancias. Olvida la parte recurrente que la doctrina de esta Sala relativa a que los documentos públicos, respecto a las manifestaciones que contienen, sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la realidad -Sentencia de 8 de noviembre de 1986 (rj 1986\6220)y no presentan un valor superior a las demás probanzas, dado el sistema de apreciación libre en que se inspiran nuestras leyes y, si es cierto que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones en ellos vertidas, no es menos cierto, que las mismas carecen de fe pública en cuanto a su veracidad, pudiendo ser desvirtuadas por los demás medios probatorios –Sentencia de 19 de diciembre de 1988 (rj 1988\9479)y el valor del documento público no se extiende al contenido del mismo o de las declaraciones que en él hagan los otorgantes –Sentencia de 13 de marzo de 1989 (rj 1989\2037)– y no presentan prevalencia sobre otras pruebas –Sentencia de 14 de junio de 1989 (rj 1989\4635). Incluso específicamente, la Sentencia de 25 de febrero de 1990 (rj 1990\715), recoge que la declaración de haber recibido el precio los vendedores carece de sentido vinculante, pues al margen que suele aparecer en los documentos públicos con algún sentido que otro afín a una cláusula de estilo, en el plano sustantivo, no presupone efecto liberatorio si se le contrapone con otra verdad acreditada. En cuanto a los documentos privados reconocidos, como señaló ya la añeja Sentencia de 21 de junio de 1945 (rj 1945\863), no tienen siempre una fuerza probatoria igual y coincidente, pues sobre tal medio probatorio ejerce su inferencia la apreciación global de las pruebas y así, como recoge la Sentencia de 5 de febrero de 1988 (rj 1988\705), el documento privado se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio y su valor puede ser atribuido por la Sala sentenciadora, en unión de otros que lo corroboran –Sentencia de 12 de julio de 1988 (rj 1988\5685).. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 30. Derecho Probatorio - UJI.
(32) Mas, con independencia de dicha doctrina jurisprudencial, omite el motivo que la escritura pública señala como precio de la compraventa el de dos millones quinientas veinte mil pesetas, que es el que confiesan los vendedores tener recibido con anterioridad y que choca frontalmente con el documento privado y reconocido de 9 de mayo de 1992 en que venden «una proporción equivalente al cincuenta por ciento de la finca por el precio de ocho millones de pesetas» y la parte vendedora confiesa tener recibidos cuatro millones de pesetas. El motivo tiene que perecer por ello. TERCERO.- El segundo motivo denuncia inaplicación del art. 1218 del Código Civil y sostiene que el 18 de agosto se elevó a escritura pública y se hacía constar que el precio estipulado ya había sido recibido por los vendedores. El motivo resulta una mera reiteración del anterior y a la contestación al mismo se remite este Tribunal para evitar innecesarias repeticiones. CUARTO.- El motivo tercero y último aduce infracción por inaplicación del art. 1281 del Código Civil. Hace referencia al documento privado de 8 de mayo de 1992 en el que el recurrente, ejercitando la opción de compra establecida en tal contrato, adquirió por setecientas mil pesetas la finca sita en el barrio de la Olla, parroquia de Deva, mientras que la Sentencia recurrida entiende en su fundamento jurídico cuarto que tal opción no fue ejercitada, pese a que con la firma de los contratantes se acuerde el pago al contado y en el momento de la firma «del precio estipulado», tal como establece la cláusula III del referido contrato. El fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida afirma que la escritura de apoderamiento de 18 de agosto de 1992 se otorgó para la efectividad de lo convenido en el citado contrato privado y se estableció que la señora podría venderla a quien tuviera por conveniente y por precio y condiciones que estimase oportunos, pero tales efectos, entiende el motivo, que no pueden producirse en quienes no han sido parte en el contrato inicial y el documento privado se suscribió entre los actores y el señor B. y el apoderamiento se otorga a doña María Natividad A. Nuevamente intenta la parte recurrente hacer una nueva valoración de la prueba, con lamentable olvido que no se permite en este cauce casacional y pretendiendo ignorar que tanto el señor B., firmante del sedicente contrato de opción de compra, como su esposa y codemandada con aquél a cuyo favor se otorgó el poder, han reconocido que retuvieron la suma de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas que fue entregada por los compradores a doña María Natividad A. y la ingresaron en beneficio de la comunidad conyugal. Por ello resulta fuera de toda lógica y sentido que se intente sostener que aceptó la opción de compra y entregó las setecientas mil pesetas señaladas, cuando reconoce que, junto con su esposa, apoderada para la venta de tal bien, retuvo en el beneficio de su sociedad conyugal la cantidad de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas, precio de la venta del bien a que se refería tal opción. El motivo tiene que ser desestimado. QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad y con la preceptiva secuela respecto a las costas señalada en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales, don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José Pedro Pablo B. C., contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 17 de febrero de 1995, condenando al recurrente al pago de las costas causadas y comuníquese esta resolución a la referida Audiencia con devolución de autos y rollo remitidos en su día.. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 31. Derecho Probatorio - UJI.
(33) Cuestiones 1. Alcance de la fe pública notarial 2. Valor de los documentos públicos 3. Valor de los documentos privados reconocidos. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 32. Derecho Probatorio - UJI.
(34) Caso docente núm. 6. La intervención del perito por medio de videoconferencia Ana Montesinos García, «La intervención del perito por medio de videoconferencia», Revista de la Contratación Electrónica, n.º 98, noviembre 2008, pp. 3-34 Palabras clave: videoconferencia–prueba pericial–proceso judicial Resumen: el empleo de la videoconferencia a la hora de practicar algunos medios probatorios es ya posible en nuestro ordenamiento jurídico bajo determinados requisitos y presupuestos legalmente previstos y siempre que se respeten los principios fundamentales sobre los que se basa el proceso judicial. Entre los diferentes medios probatorios, es justamente la prueba pericial la más idónea y paradigmática en aras a llevarse a cabo a través de este nuevo medio tecnológico, del que ya disponen nuestros Tribunales. Índice: 1. Breves notas introductorias 2. La videoconferencia en el proceso judicial español 3. La intervención de los peritos por videoconferencia a) Iniciativa y motivos de su empleo b) Presupuestos legales imprescindibles c) Práctica de la prueba pericial d) Posible utilización de la webcam 4. Ventajas e inconvenientes 5. Afectación de principios procesales: a) Principio de inmediación b) Principio de contradicción c) Principio de publicidad d) Principio de unidad de acto 6. Conclusión. 1. Breves notas introductorias Las tecnologías de la transmisión del sonido y la imagen posibilitan que actos procesales que habrían de realizarse por medio de la comparecencia personal ante el tribunal se puedan ahora llevar a cabo a través de videoconferencia, sin necesidad de desplazamiento alguno a la sede de los juzgados. Esta posibilidad comprende múltiples opciones, que pueden ir desde las intervenciones de los fiscales en el proceso judicial hasta la práctica de los medios de prueba consistentes en la declaración del imputado, del testigo y la del perito, tanto en la fase del juicio oral como en la fase de instrucción. En el presente estudio nos centraremos en el empleo de la videoconferencia en nuestros tribunales, principalmente a la hora de llevar a cabo la práctica de la prueba pericial. El servicio de videoconferencia es un servicio multimedia de comunicación que permite los encuentros a distancia en tiempo real entre distintos grupos de personas que se hallan en diferentes lugares. Etimológicamente, combina la noción de transmisión de imágenes y sonido a distancia (video), y la de conversación o diálogo entre diferentes personas que se expresan alternativamente (conferencia). . El Diccionario de la Real Academia Española define la videoconferencia del siguiente modo: «Conferencia mantenida mediante imágenes y sonidos transmitidos por una red de comunicaciones». . Gardenes, S., «El principio de inmediación y las nuevas tecnologías aplicadas al proceso, con especial referencia a la videoconferencia», La instrucción del sumario y las diligencia previas, Consejo General del Poder Judicial. Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1998, p. 744.. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 33. Derecho Probatorio - UJI.
(35) El servicio consiste, básicamente, en interconectar mediante sesiones interactivas a un número variable de interlocutores, de forma que todos puedan verse y hablar entre sí, lo que implica comunicación verbal, visual y auditiva, acompañada en ocasiones de un intercambio de datos. En cada punto de conexión se emplea un equipo compuesto por un televisor o monitor de alta resolución capaz de reproducir la imagen y el sonido, y un equipo de transmisión, estableciéndose entre los distintos participantes una comunicación bidireccional plena en tiempo real de un acto al que acuden personas ubicadas en diferentes lugares, como si se encontraran en la misma sala. La comunicación a través de la videoconferencia se caracteriza por tres notas fundamentales: a) es integral, ya que permite el envío de imagen (presentaciones powerpoint, video, multimedia, etc.), sonido (voz de alta calidad, música, multimedia, etc.) y datos (ficheros automáticos, bases de datos, web, etc.), b) es interactiva, pues permite una comunicación bidireccional en todo momento y por último, c) Es sincrónica, es decir, funciona en tiempo real, pues se transmite en vivo y en directo desde un punto a otro o incluso entre varios puntos a la vez. Como todos sabemos, el dictamen de los peritos se aportará al proceso cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, bien para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, bien para adquirir certeza sobre ellos. Vamos a ver en las líneas que prosiguen, cómo la videoconferencia permite a los peritos intervenir en las actuaciones judiciales, principalmente a la hora de ratificar en juicio oral su informe o dictamen, a través de este nuevo instrumento, aumentando así su productividad, pues es innegable que la reducción de los tiempos de desplazamiento y espera redundará en su óptimo beneficio. Consecuencia de ello, podemos decir que será más factible, a partir de ahora, el acudir a peritos de otras localidades o incluso de otros países, siempre y cuando resulte necesario.. 2. La videoconferencia en el proceso judicial español En nuestro Derecho, como punto de partida, nos encontramos con el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, lopj), disposición genérica prevista tanto para el proceso penal como para el civil, que permite la utilización de cualesquiera medios técnicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de la actividad y ejercicio de las funciones de los Jueces y Tribunales. Este precepto . Además, nos encontramos con la posibilidad de colocar en cada punto de conexión un mando a distancia para manejar la cámara situada en la sala, o bien establecer en uno solo de los puntos un mando a distancia capaz de dirigir remotamente las cámaras situadas en los otros puntos de conexión. Ortiz Pradillo, J. C., «El uso de la videoconferencia en el proceso penal español», Revista Brasileira de Ciências Criminais, núm. 67, julio-agosto 2007, ed. Revista dos Tribunais, Brasil, pp. 164 -212. . Reuna (Portal de la Red Universitaria Chilena), «Tecnologías y aplicaciones» en http://reuna.cl/central_apunte/apuntes/ video.html, (fecha de consulta: 14/2/2006). . Vid. Montero Aroca, j., La prueba en el proceso civil, Thomson Civitas, Navarra, 2007, p. 339. . Introducido por lo 16/1994, de 8 de noviembre. . Con las limitaciones que el empleo de tales medios establece la lo 5/1992 de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y demás leyes que resulten de aplicación. Ley derogada por la lo 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, ley que a su vez ha sido desarrollada por el rd 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 34. Derecho Probatorio - UJI.
(36) viene estrechamente entrelazado con el artículo 45 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículo que comenzó, aunque tímidamente, a introducir las nuevas tecnologías en los procedimientos administrativos, al obligar a las Administraciones Públicas a impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que del empleo de tales medios instauran la Constitución y las leyes. En el contexto del proceso penal y a pesar de los dos preceptos anteriormente mencionados, se publicó la Instrucción 1/2002 de la Fiscalía General del Estado («Acerca de la posibilidad de celebrar juicios orales penales por videoconferencia»), que supuso un freno a la implantación de la videoconferencia, al oponerse a la celebración de juicios orales utilizando el sistema de videoconferencia, declarando que los principios procesales fudamentales se ven sin duda afectados por la celebración de un juicio oral a través de esta técnica. Tan solo unas semanas más tarde,10 vino a solventar el problema la Instrucción 3/2002 de la Fiscalía General del Estado de 1 de marzo de 2002 («Actos procesales que pueden celebrarse a través de videoconferencia»), que reconoció expresamente la posibilidad de realizar determinados actos procesales a través del sistema de videoconferencia, describiendo sistemáticamente pero de una manera abierta, los supuestos en los que cabe la utilización de este sistema.11 Además, aclaró que . Precepto que ha sido objeto de desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, sobre utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado y posteriormente, del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero «por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos». . Debemos tener presente que dicha Instrucción estuvo plenamente condicionada por un supuesto muy concreto como fue el pronunciamiento de un Tribunal de una zona insular española y de su intención de realizar los juicios orales constituidos en la sede del Tribunal, mientras que el fiscal y demás acusaciones, el acusado, su defensa, los testigos y peritos se encontrarían en otra sede diferente a la del propio Tribunal (concretamente en otra de las islas de la misma demarcación), con el objetivo de evitar sus propios traslados a otras localidades de la provincia insular trayendo a su sede virtualmente a las diferentes personas que debían intervenir en el proceso y, con ello, obviar las molestias que tales desplazamientos suelen conllevar. Por tanto, de lo que se trató fue de paliar la posible generalización de tales prácticas cuyos fines no se dirigían a garantizar la tutela judicial efectiva. 10. La Instrucción 1/2002 es dictada el 7 de febrero de 2002, mientras que la Instrucción 3/2002, lo fue el 1 de marzo de ese mismo año. 11. Dicha Instrucción, sin ánimo exhaustivo alguno, señaló algunas de las principales utilidades procesales de la videoconferencia dentro del marco jurídico vigente y que exponemos a renglón seguido: «1. Complemento del auxilio judicial, nacional e internacional: la aplicación de la videoconferencia puede contribuir a agilizar la tramitación del proceso porque permite la eliminación de las dilaciones originadas por la utilización del auxilio judicial, nacional o internacional, cuando la persona que debe intervenir en una actuación reside fuera de la sede del órgano jurisdiccional. De hecho la utilización de esta nueva tecnología permite incluso un mayor cumplimiento de las exigencias del principio de inmediación por cuanto posibilita que el Juez o Tribunal que conoce del asunto presencie personalmente la práctica de la prueba. 2. Declaración de testigos y peritos: podrá resultar especialmente idónea la videoconferencia cuando, por razón de la distancia, dificultad de desplazamiento, circunstancias personales del testigo o perito o por cualquier otra causa de análogas características, resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de dichas personas en la sede del órgano judicial. De esta manera, se puede evitar el desplazamiento de los peritos que colaboran frecuentemente con la Administración de Justicia (Instituto Nacional de Toxicología, Médicos Forenses, Agencia del Medicamento, unidades especializadas de Policía Científica, etc.), quienes podrán aprovechar su jornada laboral de forma más eficiente centrándose en la elaboración material de los dictámenes, especialmente los que presten sus servicios en organismos públicos de ámbito territorial amplio. 3. Protección de la libre y espontánea declaración de personas: la videoconferencia puede contribuir de manera decisiva a que algunos testigos o peritos declaren con plena libertad en un proceso en el que concurran circunstancias determinantes de una especial presión sobre su persona o sobre sus familiares. Si bien esta utilidad se proyecta sobre todos los órdenes jurisdiccionales, resulta especialmente relevante en relación con la víctima de un delito, evitándose situaciones. Andrea Planchadell / Ana Beltrán / Ana Montesinos - ISBN: 978-84-693-4465-1. 35. Derecho Probatorio - UJI.
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