DOCUMENTO DE MONTEVIDEO.
Consideraciones y puntos de consenso entre los Estados de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela en relación al Documento A/IHR/IGWG/2/2, Enero de 2005 (Examen y aprobación de las propuestas de enmienda del RSI -
Propuesta de la Presidenta)
Este documento contiene las consideraciones, consensos y acuerdos surgidos del Seminario de Revisión del Reglamento Sanitario Internacional (RSI), celebrada en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, del 26 al 28 de enero de 2005.
I- Artículo 1- Definiciones Justificación
Se propone reconsiderar las definiciones que son tautológicas, y atender algunas propuestas tratadas en la Reunión de Ginebra entre 1 y 12 de noviembre de 2004, u otras alternativas.
Se propone sustituir el concepto amenaza por riesgo, en todo el cuerpo del documento, especialmente en la definición de emergencia de salud pública de
importancia internacional (ESPII).
Apoyamos la definición de riesgo para la salud pública, del texto de la Presidenta y justificamos el uso del concepto que es más amplio y más adecuado para propósitos de salud pública.
Al mismo tiempo se propone incluir delante del término tráfico internacional el término comercio en función de la importancia de este elemento en la relación entre Estados Partes.
Se propone agregar la definición de examen médico no invasivo, aceptando el concepto del texto de la Presidenta que se encuentra en la nota de pie de pagina que hace referencia al Art. 21 punto 1, a) iii): “A los efectos del presente Reglamento, abarca los protocolos médicos siguientes: toma de la temperatura mediante termómetro de oído, boca o piel, o por imagen térmica; auscultación torácica o abdominal; palpación abdominal; retinoscopía; examen de la orofaringe mediante depresor lingual; obtención externa de muestras de orina, heces o saliva; medición externa de la presión arterial; electrocardiografía”.
Además se propone agregar a esta definición: el término inspección y sustituir el término palpación abdominal por palpación. Asimismo, se sugiere considerar la introducción de un término que más allá de los procedimientos tecnológicos propuestos, tome en cuenta el aporte y desarrollo de nuevas tecnologías.
En la definición de examen médico se requiere sustituir el término médico por de
salud.
Se propone incluir la definición de “Autoridad Responsable”.
Artículo 2 Finalidad y Alcance
Propuesta
La finalidad y alcance de este Reglamento es prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlar y dar una respuesta de salud pública de forma proporcionada con los riesgos para la
salud pública evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el comercio y tráfico internacional.
Artículo 2 bis - Principios Justificación y propuesta
Apoyamos el texto de la Presidenta porque incluye como principios que la aplicación del presente Reglamento será con respeto pleno de los Derechos Humanos fundamentales y la dignidad de las personas.
Artículo 3 – Autoridades Responsables Justificación y propuesta
Apoyamos el concepto del texto de la Presidenta porque: 1) reconoce la existencia de autoridades jurisdiccionales, 2) reconoce a un Centro Nacional de Enlace que actúa con el consentimiento de la autoridad sanitaria del Estado Parte, 3) prevé la designación de puntos de contacto de la OMS para el RSI en la sede o en el ámbito regional de la Organización.
Existe consenso entre los países de que, la sede de la OPS en Washington sea el Punto de Contacto de la OMS para la región de las Américas.
Propuesta de texto:
1. Cada Estado Parte designará o establecerá su Centro Nacional de Enlace para el RSI y las autoridades responsables del mismo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, para la aplicación de medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento.
2. Los Centros Nacionales de Enlace para el RSI deberán estar disponibles para establecer en todo momento comunicaciones con los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI a que hace referencia el párrafo 3 de este artículo. Las funciones de los Centros Nacionales de Enlace para el RSI incluirán:
a) enviar a los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI, en nombre del Estado
Parte de que se trate, comunicaciones urgentes relativas a la aplicación del presente Reglamento, en particular las previstas en los artículos 5 a 10;
Artículo 4 - Vigilancia Justificación
En relación con la creación de las capacidades básicas, existe la instancia de evaluación de dichas capacidades en cada Estado Parte. El plazo fijado en el Reglamento para esta evaluación es de dos años a partir de su entrada en vigencia. Se acordó que el período necesario para desarrollar estas capacidades es de cinco años a partir de la evaluación anterior, por lo que la redacción del artículo que se propone es la siguiente:
Propuesta de Artículo
1- Cada Estado Parte, lo antes posible, pero a más tardar 5 años después de la fecha de evaluación de las capacidades básicas previstas en el Anexo I A, desarrollará y reforzará la capacidad de detectar, evaluar y
notificar eventos de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 5 - Notificación Justificación y Propuesta
Apoyamos el texto de la Presidenta y proponemos el plazo de 24 horas para informar a la OMS, en el entendido de que, la toma de conocimiento se realiza una vez que el evento ha cumplido todos los requisitos definidos en el instrumento de decisión del el anexo II para ser notificados.
Artículo 7 – Otros informes Justificación
Sobre las fuentes no oficiales, se propone que la OMS pueda recibir información proveniente de esas fuentes y solicitar al Estado Parte presuntamente afectado la confirmación de la información recibida, dándole un plazo para verificar la misma. Se solicita aclarar el fundamento para mantener estas fuentes en secreto.
Se argumenta la grave repercusión que puede tener para un país el hecho de que la OMS mantenga el secreto de estas fuentes, ya que sería aún más difícil confirmar o descartar esta información.
El Estado debe tener acceso completo a la información y únicamente en casos excepcionales, en los cuales la fuente de notificación pueda ser afectada, se debe mantener el secreto.
En este sentido se decidió incorporar criterios para que se tomen en cuenta estas fuentes, para darle oportunidades al Estado Parte de contar con todos los elementos disponibles para la verificación y adopción de las medidas necesarias. En estos casos el evento será informado inmediatamente al país afectado antes de cualquier comunicación a otros países.
Propuesta de Artículo
1. La OMS podrá tomar en cuenta los informes procedentes de fuentes
distintas de las notificaciones o consultas y evaluar esos informes con arreglo a los principios epidemiológicos establecidos. Antes de adoptar ninguna medida sobre la base de esos informes, la OMS consultará al Estado Parte en cuyo territorio esté produciéndose presuntamente el evento de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8. A
esos efectos la OMS pondrá a disposición de los Estados Partes la totalidad de la información que haya recibido y únicamente en casos excepcionales, que se encuentren debidamente justificados, podrá mantener en reserva la identidad de la fuente. Esta información se utilizará según lo previsto en el artículo 9 del presente Reglamento
Artículo 8 -Verificación Justificación y Propuesta
Se comparte el texto de la Presidenta en los apartados 1, 2 y 3; y se propone eliminar el apartado 4.
Artículo 9- Aportación de información por la OMS Justificación
Se acordó mantener como principio general la confidencialidad y preservar la consulta al Estado afectado.
Propuesta de Artículo
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la OMS enviará a todos los Estados Partes y según proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, tan pronto como sea posible y por el medio más eficaz de que disponga, con carácter confidencial, la información concerniente a la salud pública que haya recibido de conformidad con los artículos 4 a 8 inclusive y que sea necesaria para que el Estado Parte pueda responder a un riesgo para la salud pública.
2. La OMS utilizará la información que reciba en cumplimiento de los artículos 5 y 6, y del párrafo 2 del artículo 7, para los fines de verificación, evaluación y asistencia previstos en el presente Reglamento y, salvo acuerdo en contrario con los Estados a que se hace referencia en esas disposiciones,
no pondrá esa información a disposición general de los demás Estados Partes, a menos que :
a) se haya determinado que el evento constituye una emergencia de salud pública de interés internacional de conformidad con el artículo 10; o
b) la OMS haya confirmado la información que demuestre la propagación internacional de la infección o contaminación de conformidad con principios epidemiológicos aceptados, o
c) haya pruebas de que:
i) las medidas de control disponibles no serán efectivas para impedir la propagación internacional debido al carácter de la contaminación, el agente de la enfermedad, el vector o el reservorio; o
ii) el Estado Parte carece de capacidad operativa suficiente para
aplicar las medidas necesarias para impedir la propagación ulterior de la enfermedad; o
d) el carácter y el alcance del movimiento internacional de viajeros, medios de transporte, contenedores, cargas, equipajes, paquetes postales o mercancías que pueden estar afectados por la infección o contaminación exija la aplicación inmediata de medidas internacionales de control.
3. La OMS mantendrá consultas con el Estado Parte en cuyo territorio se produce el evento acerca de su intención de difundir esa información de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando se ponga a disposición de los Estados Partes, de conformidad con el presente Reglamento, la información recibida por la OMS en virtud del párrafo 2 del presente artículo, la Organización podrá también ponerla a
disposición del público si ya se ha difundido públicamente otra información sobre el mismo evento y es necesario difundir información autorizada e independiente.
Artículo 10 – Determinación de una Emergencia de Salud Pública de importancia Internacional
Justificación y propuesta
El texto de este artículo incluido en el proyecto de la Presidenta contempla un rol fundamental del Estado Parte en la declaración de la emergencia de salud pública de importancia internacional por lo que se logró un consenso de apoyo al texto de la Presidenta.
Artículo 11 – Respuesta de Salud Pública Justificación
Se apoya el texto de la Presidenta con la sola modificación del tiempo necesario para el desarrollo de las capacidades, proponiendo que sea similar al considerado en el artículo 4, apartado 1, el que versa “a más tardar 5 años después de la fecha de evaluación de la capacidades básicas previstas en el Anexo I A”.
Propuesta de Artículo
1. Cada Estado Parte desarrollará y reforzará lo antes posible, pero a más tardar 5
años después de la fecha de evaluación de la capacidades básicas previstas en el Anexo I - A. para ese Estado Parte, la capacidad necesaria para responder
con prontitud y eficacia a los riesgos para la salud pública y las emergencias de salud pública de importancia internacional según lo previsto en el anexo 1. Cuando proceda, la OMS publicará directrices para prestar apoyo a los Estados Partes en el desarrollo de la capacidad de respuesta de salud pública.
Artículo 19 - Pasos fronterizos terrestres Justificación
Se apoya el texto de Presidencia con la eliminación en el numeral 2 inciso b) del término amenaza.
Propuesta de Artículo
2. Para designar los pasos fronterizos terrestres a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, los Estados Partes podrán tener en cuenta los criterios siguientes:
a) el volumen y la frecuencia de los diversos tipos de tráfico internacional,
respecto de otros puntos de entrada, en un paso fronterizo terrestre de posible designación en el Estado Parte.
b) los riesgos para la salud pública existentes en las zonas donde se
origina o que atraviesa el tráfico internacional antes de llegar a un determinado paso fronterizo terrestre.
Artículo 20 - Función de las autoridades competentes Justificación
Se propone la modificación al texto de la Presidenta del numeral 2 y 3, eliminándolos e incluyendo su contenido como inciso j) y c) respectivamente.
Propuesta de Artículo
c) se encargarán de supervisar toda desratización, desinfección, desinsectación o
descontaminación de medios de transporte, contenedores, mercancías, cargas, equipajes, paquetes postales, animales o las medidas sanitarias aplicadas a las personas, según proceda de conformidad con el presente Reglamento. Estos
procedimientos sanitarios se aplicarán de forma que se eviten, en la medida de lo posible, perjuicios o molestias a las personas o daños a los medios de
transporte, contenedores, mercancías, cargas o equipajes o afectación medio ambiente con repercusión a la salud pública.
j) podrán volver a aplicar medidas sanitarias recomendadas por la OMS respecto de los viajeros, medios de transporte, contenedores, mercancías, cargas, equipajes o paquetes postales procedentes de una zona afectada, si se dispone de indicios de que las medidas aplicadas a la salida de la zona afectada no han surtido efecto.
Artículo 21 - Medidas sanitarias a la llegada o la salida Justificación
Se consensuó que las medidas adicionales que deben aplicarse a viajeros deben estar supeditadas a la declaración de ESPII.
Propuesta de Artículo
2. Sobre la base de las pruebas obtenidas mediante las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o por otros medios, sobre la existencia de un
riesgo para la salud pública, los Estados Partes podrán aplicar medidas
adicionales de salud de conformidad con el presente Reglamento, en tanto
hubiera una declaración de ESPII.
4. A los efectos indicados en el apartado 3, los viajeros que deban ser vacunados o reciban medidas profilácticas en virtud del presente Reglamento, o sus padres o tutores, serán informados de los posibles riesgos relacionados con la vacunación o la no vacunación y con la aplicación o no aplicación de medidas profilácticas de conformidad con las leyes y obligaciones internacionales del Estado Parte. Los Estados Partes informarán al personal médico de estos requisitos.
Artículo 22, 23, 24, 25 – Disposiciones especiales relativas a los medios de transporte y a los operadores de medios de transporte
Se logró consenso en mantener el texto presentado por la Presidenta en el presente Proyecto de Reglamento.
Artículo 26 – Viajeros sometidos a observación de Salud Pública
Se propone modificar el término sospechoso por la expresión de viajeros que
están o estuvieron expuestos al riesgo
Propuesta de Artículo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales aplicables, los viajeros que están o estuvieron
expuestos al riesgo que sean sometidos a observación de salud pública podrán
continuar su viaje internacional si no suponen un riesgo inmediato para la salud pública y si el Estado Parte informa a la autoridad competente en el punto de entrada en destino, de conocerse, de su prevista llegada. A su llegada, el viajero deberá informar a esa autoridad.
Artículo 27 - Medidas sanitarias relacionadas con la entrada de viajeros
Justificación
En concordancia con lo propuesta en el artículo 21 las medidas sanitarias aplicadas a viajeros deben estar supeditadas a la declaración de la ESPII.
Propuesta de Artículo
2. Si un viajero al que un Estado Parte puede exigir un examen médico no
párrafo 1 del presente artículo no da su consentimiento para tales medidas o se niega a facilitar la información o los documentos a que hace referencia el párrafo 1(a) del artículo 21, el Estado Parte de que se trate podrá denegar, de conformidad con los artículos 28, 38 y 42, la entrada de ese viajero.
De haber pruebas de un riesgo inminente para la salud pública, y una
declaración de ESPII, el Estado Parte podrá obligar al viajero, en un todo de acuerdo con su legislación nacional, en la medida necesaria para controlar ese riesgo, a someterse a:
a) el examen médico lo menos invasivo y lo menos lesivo posible de sus
derechos que permita lograr el objetivo de salud pública;
b) la vacunación u otra medida profiláctica; o bien
c) otras medidas sanitarias reconocidas que impidan o controlen la
propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.
Artículo 28 - Trato dispensado a los viajeros Justificación
Los agregados a este artículo tiene como objetivo ampliar las garantías de los viajeros ante la aplicación de medidas en salvaguarda de los derechos humanos.
Propuesta de Artículo
Cuando los Estados Partes apliquen medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento, tratarán a los viajeros respetando su dignidad y sus derechos humanos fundamentales y reducirán al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con tales medidas, lo que incluirá:
a) tratar a todos los viajeros con cortesía y respeto;
b) tener en cuenta las consideraciones de género, socioculturales, étnicas
c) proporcionar u ocuparse de que tengan alimentos adecuados y agua,
instalaciones y vestimenta apropiados, proteger el equipaje y otras posesiones, ofrecer un tratamiento médico adecuado, medios para las comunicaciones necesarias y otras medidas adecuadas para los viajeros que estén en cuarentena, aislados o sometidos a exámenes médicos u otros procedimientos relacionados con objetivos de salud pública así como
alternativas para facilitar su comunicación idiomática.
Artículo 29 – Mercancías en tránsito
Se aprueba el texto de la Presidenta
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Capítulo IV - Disposiciones especiales relativas a las mercancías, los contenedores y las zonas de carga de contenedores
Artículo 30. Contenedores y zonas de carga de contenedores1
Justificación
Es necesario incluir el criterio epidemiológico al punto 3 sobre las inspecciones.
Propuesta de texto:
3. Cuando, en opinión de un Estado Parte, el volumen del tráfico internacional de contenedores tenga una magnitud suficiente y se consideren además las
características de las cargas y los riesgos para la salud pública involucrados, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas
practicables compatibles con el presente Reglamento, incluida la realización de inspecciones, para evaluar las condiciones sanitarias de las zonas de carga de contenedores y de los contenedores, a fin de cerciorarse de que se cumplen las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento.
TÍTULO VI - DOCUMENTOS SANITARIOS Artículo 31 Disposición general2
1
Chile se manifestará sobre este articulo 30 el día 20 de Febrero en la reunión de las Americas a desarrollarse en la ciudad de Ginebra.
2
Se propone eliminar la referencia al artículo 39, contenido entre corchetes.
Propuesta de texto:
En el tráfico internacional no se exigirán otros documentos sanitarios que los previstos en el presente Reglamento o en las recomendaciones formuladas por la OMS, aunque debe tenerse en cuenta, sin embargo, que este artículo no se aplicará a los viajeros que soliciten residencia temporal o permanente ni a las prescripciones sobre la documentación de la salubridad de las mercancías o cargas objeto de comercio internacional contenidas en los acuerdos internacionales pertinentes.
Artículo 39 – Medidas Sanitarias Adicionales
Comentario: Se sugiere revisar todas las veces que se haga referencia al artículo 39 para ver si las mismas se encuentran en concordancia con la redacción propuesta. En el caso que la presente propuesta no sea aceptada, igualmente se sugiere efectuar la revisión.
Propuesta de Artículo
1. En el marco del presente Reglamento una vez declarada por la OMS la ESPII, los Estados Partes podrán aplicar medidas sanitarias adicionales acordes con su legislación y las obligaciones de derecho internacional, siempre que esas medidas sean compatibles con la finalidad y las demás previsiones del presente Reglamento.
Para determinar si se aplican esas medidas los Estados Partes se basarán en principios y pruebas científicas y observarán las orientaciones de las OMS, si las hubiera, incluyendo una evaluación del riesgo de propagación internacional de la enfermedad y de las trabas para el tráfico y comercio internacional, adoptando las medidas que sean lo menos restrictivas posibles al mismo.
2. Los Estados Partes informarán a la OMS, dentro de las 72 horas siguientes a su aplicación, acerca de las medidas sanitarias puestas en práctica que puedan constituir trabas significativas para el tráfico y comercio internacional y que apliquen a raíz de un evento en una zona que no sea objeto de una recomendación temporal o permanente. Por trabas significativas se entiende impedir la entrada o la salida de medios de transporte, viajeros o mercancías o retrasarlas por más de 24 horas. La OMS a su vez se compromete a responder con una recomendación en un plazo no mayor de 24 horas, una vez recibida esta información.
3. A petición de la OMS, el Estado Parte que aplique una de esas medidas proporcionará a la OMS las razones de salud pública y la información sanitaria correspondiente. La OMS comunicará esa información a otros Estados Parte.
4. Tras evaluar la información facilitada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el apartado 3 y otros datos pertinentes, la OMS podrá pedir al Estado Parte respectivo que cese, modifique o aplique plenamente la medida en cuestión.
5. Sin perjuicio de los derechos que le amparen en virtud del artículo 57 (Solución de controversias entre Estados Parte), un Estado Parte que se considere afectado por una medida adoptada de conformidad con el párrafo 1, del presente artículo podrá pedir al Estado Parte que la aplica que mantenga consultas con él. La finalidad de esas consultas es aclarar la información científica y las razones de salud pública en que se basa la medida y encontrar una solución aceptable para ambos.
Artículo 45 – Intercambio de información en caso de liberación presuntamente intencional de agentes
Justificación y Propuesta
El artículo 45 no incluye que la notificación de un evento de carácter intencional esté relacionada con una situación de riesgo para la salud pública internacional; esta amplitud de su redacción excede el ámbito de aplicación del RSI. En el supuesto de riesgo de relevancia internacional de este tipo de evento ya estaría contemplado en el RSI, por lo que los Estados Partes proponen suprimir el presente artículo ya que no advierten que existan argumentos para incluirlo específicamente.
Artículo 47 – Composición – Lista de expertos del RSI
Se aprueba el texto de la Presidenta.
Artículo 48 - Mandato y composición – Comité de Emergencia Justificación y propuesta
Se acordó de que el Estado Parte afectado debe integrar el Comité de Emergencia. Se propone la incorporación de la enmienda presentada en la reunión de Ginebra, que consta en el documento de noviembre con la siguiente redación del numeral 3: Por lo menos uno de los miembros del Comité deberá
ser un experto propuesto por el Estado Parte afectado.
Artículo 49 – Procedimiento (Comité de Emergencia) Justificación y propuesta
Se propone sustituir en el numeral 5 y 9, el término anular por cesar. Además en el numeral 9 sustituir la expresión podrán pedir por tenga el derecho de realizar una presentación ante el comité de emergencia.
Artículo 50. Mandato y composición – Comité de Examen Justificación y propuesta
Se propone una modificación en el numeral 1 item c), cambiar el término
anulación por cesación.
Fusionar los puntos d) y e) del numeral 1. De esta forma quedaría con la siguiente redacción: “Proporcionar asesoramiento técnico a la Asamblea de la Salud, al
Consejo Ejecutivo y al Director General sobre los asuntos que estos le remitan en relación con la aplicación del presente Reglamento”.
Modificar el numeral 3, para el cumplimiento de la función indicada en el numeral 1 a) el Director General someterá a aprobación de la Asamblea Mundial de la
Salud, la designación de los miembros del comité de examen que será responsable de desempeñar la función de examinar el funcionamiento del Reglamento con criterio ampliamente representativo de las regiones y le dará continuidad en el tiempo.
Artículo 53. Examen de las controversias Justificación
Se aprobó la supresión de los aspectos relativos al examen de las controversias por parte del Comité de Examen, como figura en el Proyecto de Reglamento presentado por la Presidenta.
ANEXO 1 A- CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA PARA LAS TAREAS DE VIGILANCIA Y RESPUESTA3
Justificación:
Se propuso redefinir las atribuciones para los diferentes niveles de respuesta de salud pública con el agregado de los puntos que están asignados para el nivel de la comunidad a aquellos que están asignados para el nivel primario. En relación al nivel nacional se propuso ampliar el rango de tiempo para evaluación de todas las informaciones relativas a eventos apremiantes a 48 hs.
Se consideró también que sea finalizado y aplicado un instrumento para evaluación de las capacidades básicas de vigilancia y respuesta. La aplicación deberá ser realizada por los Estados Partes y deberá contar con apoyo de OMS de acuerdo con el artículo 41 del presente proyecto.
Propuesta de Artículo
1. En el nivel de la comunidad y/o del nivel primario.
Capacidad para:
a) detectar eventos que supongan niveles de morbilidad o mortalidad
superiores a los previstos para un tiempo y lugar determinados, en todas las zonas del territorio del Estado Parte; y
b) comunicar de inmediato toda la información esencial disponible a los
demás niveles de respuesta de salud pública. Cuando corresponda al nivel de la comunidad, la comunicación se realizará a las instituciones de atención de salud comunitarias locales o al personal de salud apropiado. Cuando corresponda al nivel primario de respuesta de salud pública, la comunicación se realizará al nivel intermedio o nacional de respuesta, según su forma de organización. A los efectos del presente Anexo, la
información esencial incluye lo siguiente: descripciones clínicas, resultados de laboratorio, origen y tipo de un riesgo, número de casos y
defunciones, condiciones que influyen en la propagación de la enfermedad, y las medidas sanitarias aplicadas y
c) Poner en marcha de inmediato medidas preliminares de control cuando corresponda al nivel primario.
2. En el nivel intermedio de respuesta de salud pública
Capacidad para:
a) confirmar los eventos notificados y apoyar o poner en marcha de inmediato medidas complementarias de control; y
b) evaluar inmediatamente los eventos notificados, y si se considera que
son apremiantes, comunicar toda la información esencial a escala nacional. A los efectos del presente Anexo, son criterios para considerar apremiante un evento las repercusiones de salud pública graves y/o el carácter inusitado o inesperado junto con un alto potencial de propagación.
3. En el nivel nacional
Evaluación y notificación. Capacidad para:
En el literal a) de las dos propuestas de plazo que se consignan en el documento de la Presidenta, se propone tomar el de 48 hs.
Anexo II
Instrumento de decisión para la evaluación y notificación y Enfermedades Específicas que hacen obligatoria la utilización del mismo
Justificación y Propuesta
Entre las principales modificaciones que introduce el proyecto de Reglamento Sanitario Internacional, se destaca el reemplazo del listado de 3 enfermedades de notificación obligatoria internacional, por la obligación de los Estados Partes de
informar a la OMS la ocurrencia de cualquier evento que pueda constituir una emergencia de salud publica de importancia internacional (ESPII).
Se entiende por ESPII un evento extraordinario que: 1) Constituye un riesgo (en reemplazo de amenaza) para la salud pública de otros Estados, a causa de la propagación internacional de una enfermedad y 2) Podría exigir una respuesta internacional coordinada.
Su importancia radica en que a partir de la declaración de una ESPII, la OMS puede emitir recomendaciones con el objeto de evitar la propagación internacional de la enfermedad o riesgo, que podrían afectar seriamente el tráfico y el comercio internacional.
El proyecto de Reglamento aporta un instrumento de decisión, que figura en el Anexo 2, que consta de un algoritmo de decisión con una secuencia de criterios que debieran ser cumplidos por un evento para ser notificado. Además, el proyecto propone una lista de enfermedades, que complementa el instrumento de decisión, para la evaluación y notificación de estos eventos.
Los Delegados de los países participantes de este seminario reconocen que el contar con un instrumento de decisión para la detección de un evento que pueda constituir una ESPII constituye un importante avance. Sin embargo, hubo consenso en que la propuesta actual de instrumento no deberá ser aprobada de no mediar su perfeccionamiento y el compromiso de un proceso claro y preciso de validación.
Un Comité de Expertos constituido con esta finalidad presentará una propuesta de perfeccionamiento y validación del instrumento de decisión, con:
b) desarrollo de un instructivo para la aplicación de los criterios de análisis del instrumento, en sustitución de los ejemplos.
c) desarrollo de una propuesta de protocolo de validación.
Esta propuesta sería presentada en la Asamblea de mayo de 2005, cuando los Estados Partes sean instados a ejecutar un proceso de validación del instrumento, tomando como base las informaciones de los sistemas nacionales de vigilancia.
Propuesta de validación:
• La validación del instrumento deberá ser desarrollada en un plazo de 1
año desde la promulgación del Reglamento.
• Se deberá evaluar los siguientes aspectos: 1) la capacidad del instrumento para detectar los eventos que pueden constituir una ESPII (sensibilidad); 2) la proporción de los eventos comprobados entre los originalmente detectados (valor predictivo positivo) y 3) el beneficio, en función de la detección de eventos de importancia internacional, con relación a los recursos invertidos. • Los Estados Partes realizarán la evaluación en sus territorios de acuerdo a su
capacidad de vigilancia instalada.
• La OMS ofrecerá cooperación técnica a los Estados Partes para la
realización de esta validación.
• La evaluación será presentada a la Asamblea Mundial de la Salud, que decidirá la conveniencia de mantener el instrumento, perfeccionarlo o cambiarlo,
• Después de la entrada en vigencia del Reglamento, el proceso de
validación y perfeccionamiento del instrumento estará a cargo del Comité de Examen, (de acuerdo a la propuesta de modificación del artículo 50), que actuará en apoyo de los Estados Partes.
En cuanto a la inclusión de un listado de enfermedades de notificación no hay acuerdo con la propuesta del texto del documento A/IHR/IGWG/3 del 30 de setiembre de 2004. Sin embargo, se propone contar con un listado de enfermedades que hacen obligatoria la utilización del instrumento de decisión para determinar su notificación, durante el periodo en que transcurre la validación de ese instrumento (período de transición).
Se propone definir los criterios para la inclusión de las enfermedades en el listado.
Anexo 33
Se propone hacer una revisión respecto a la identificación de las áreas inspeccionadas con la finalidad de contemplar todas las áreas de los diferentes tipos de buques.
Anexos 84 y 95
En relación a los anexos 8 y 9 se mantiene el apoyo a la propuesta presentada por el grupo de las Américas en la reunión IGWG de noviembre de 2004, dejando constancia que la versión presentada en el anexo 9 no fue contemplada en la versión del texto del la presidenta.
3
Chile se manifestará sobre este anexo 3 el día 20 de Febrero en la reunión de las Americas a desarrollarse en la ciudad de Ginebra.
4
Chile se manifestará sobre este anexo 8 el día 20 de Febrero en la reunión de las Americas a desarrollarse en la ciudad de Ginebra.
5