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LECCION 1 HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

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Academic year: 2021

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LECCION 1

HECHOS Y ACTOS JURIDICOS UNIDAD DE APRENDIZAJE I DE LOS HECHOS EN GENERAL 1. Importancia de su estudio

El hecho es la base de todos los derechos. Los vínculos establecidos para constituir

relaciones jurídicas se originan siempre en hechos. No existe un derecho sin un hecho que le sirva de origen, sustento o fin.

El hecho es el antecedente necesario de todo derecho y de toda modificación de derechos. Al momento de definir lo que es el acto jurídico vamos a partir del hecho.

Estudiar y comprender, pues, los conceptos de hechos y actos jurídicos resultan esenciales para proyectarse al entendimiento de todo el derecho, en su generalidad y en sus

particularidades. Se trata de conceptos fundamentales para la adecuada comprensión del fenómeno jurídico.

2. El hecho. Etimología. Terminologías técnicas

Etimológicamente “hecho” deriva del vocablo latino “factum” que a su vez deriva del verbo facere, que significa “acción del hombre”.

Manuel Ossorio: En un concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la

naturaleza.

Terminologías Tecnicas: Conviene establecer el significado técnico de algunos vocablos de frecuente utilización durante el desarrollo de esta unidad de aprendizaje:

ACONTECIMIENTO: Cualquier suceso sea natural o humano.

HECHO JURÍDICO O “FACTUM”: En sentido amplio, es el acontecimiento natural o humano, cuando produce “consecuencias jurídicas”

SUPUESTO DE HECHO O DE FACTO (Tatbestand): Tambien denominado “supuesto jurídico”, es el molde formal diseñado por la norma jurídica y al cual debe adecuarse el hecho jurídico, para que sea considerado tal, es decir, jurídico. Los supuetos de facto preceden, lógicamente, a la norma y a los efectos, norma y efectos que se realizan cuando los supuestos de hecho se convierten de hipótesis en hechos jurídicos concretos.

3. El Hecho. Concepto. El hecho Jurídico.

El hecho es todo suceso que ocurre en el mundo de nuestras percepciones.

En sentido amplio, el hecho es el acontecimiento que sucede provocando signos sensibles. Lo esencial es que el fenómeno sea perceptible o percibido, que sea externo, material, que el hombre lo perciba o lo pueda percibir por medio de sus sentidos.

HECHO JURÍDICO: Todo acontecimiento, natural o humano, cuya verificación haya sido enlazada por el ordenamiento jurídico con un efecto jurídico determinado, constitutivo, modificativo o extintivo de relaciones jurídicas.

El hecho jurídico puede ser un acontecimiento natural, totalmente independiente de la intervención del hombre. Ejemplo clásico: El rio transporta tierra desde un monte a un valle y, con ello, modifica la extensión de los fundos ribereños, los propietarios de los fundos ubicados en el valle adquieren la propiedad de la mayor extensión que han adquirido sus fundos.El Hecho Jurídico es presupuesto de hecho necesario para que se produzca un efecto jurídico.

Hechos Jurídicos son, por tanto, los hechos a los que el derecho atribuye trascendencia jurídica para cambiar las situaciones preexistentes a ellos y configurar situaciones nuevas. 4. Los hechos como objeto y como fuente de derechos.

Como Fuente del Derechos: Es lo que nos interesa en esta asignatura. Vamos a estudiar el hecho como fuente generadora de derechos, aquellos que lo hacen nacer, modificar o extinguir.

Toda vinculación sujeto – objeto tiene su origen, su fuente, en un hecho o acto jurídico. Existe entonces, siempre, un hecho que antecede a un derecho, que es la causa particular de la relación jurídica. Y ese hecho es el hecho jurídico, entendido como fuente de derechos.

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Como Objeto de Derechos: Una concepción tradicional dentro del derecho que estudia las “obligaciones en particular”, considera que ciertos hechos son objeto de derechos. Su estudio y normativa caen dentro de la órbita del Derecho de las obligaciones pero no obstante haremos una breve referencia al tema:

Cuando en una relación jurídica intervienen mas de un sujeto, entre los cuales media una obligación, estamos ante un derecho personal u obligacional.

Esa obligación consistirá, para el sujeto obligado, en efectuar una prestación: dar, hacer o no hacer.

Efectuar una prestación (dar, hacer o no hacer) no es sino ejecutar un hecho, o abstenerse de ello. Y al aludirse a ese hecho – prestación en las obligaciones – es cuando la doctrina clásica de refiere a los “hechos como objeto de derechos”.

5. Hechos Jurídicos. Importancia. Metodología. Consecuencias

El ordenamiento jurídico no es sino un continuo enunciado de hechos, ligados con determinadas consecuencias o efectos.

Toda actividad jurídica se basamenta en hechos, en circunstancias, en sucesos, en

acontecimientos, que, al caer dentro de las previsiones de la norma de derecho, producen los efectos o las consecuencias previstas por la misma.

El hecho del nacimiento, de la muerte, o los contratos, los testamentos, los reconocimientos de filiación, el matrimonio… en fin, toda la vida civil de una persona es una sucesión de hechos a actos que tienen trascendencia jurídica. Ello de por sí ilustra la importancia de la materia.

Metodología: Nuestro Código Civil regula los Hechos y Actos Jurídicos en el Libro 2º bajo el título de “DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES”…. Consecuencias: Las consecuencias que el hecho jurídico producen son, resumidamente: el nacimiento, la modificación o la extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

6. Hechos Jurídicos y el supuesto previsto en la norma. Distinción

El supuesto jurídico, en su acepción más generalizada, constituye una abstracción: es el hecho en previsión de la norma que, acaecido, producirá los efectos prescritos en ella. Distinción: El hecho jurídico es un acontecimiento natural o humano, es decir, los sucesos que se producen en el espacio y en el tiempo y que se manifiestan mediante la alteración de la realidad existente. El supuesto jurídico, sin embargo, es la hipótesis prevista por la norma jurídica, o conjunto de presupuestos establecidos por la ley para que la misma adquiera funcionalidad y actué.

Es importante esta distinción desde el punto de vista de la formulación y la previsión normativa, pues, si el supuesto jurídico contiene acontecimientos que no podrá ocurrir, esa norma jamás podrá ser aplicada. Ej: Una norma que obliga al Estado a abonar la suma de 10 millones de Guaraníes a aquella persona física que hay superado los 150 años de edad. Sería una norma con supuesto inaplicable por que es inconcebible tal longevidad.

7. Hechos jurídicos. Consecuencias jurídicas

Los hechos, para dejar de ser acontecimientos simples, deben generar consecuencias jurídicas, deben generar una relación jurídica. Ejemplo: El nacimiento de un hijo (filiación, derechos hereditarios, obligación alimentaria, patria potestad).

8. El hecho y su valoración normativa

El hecho jurídico no es un acontecimiento que de por sí, por alguna cualidad intrínseca, sea jurídicamente relevante, sino cuando el ordenamiento jurídico lo disponga.

Brebbia cita hechos diarios como levantarse, vestirse, comer, que no producen efectos de ordinario, pero que, en determinadas circunstancias, se convierten en verdaderos hechos jurídicos, como cuando tales acciones quedan reguladas en los reglamentos militares para la disciplina castrense.

9. Clasificación de los Hechos

9.1. Hechos simples y hechos Jurídicos: Según tengan o no trascendencia para el derecho, es decir que generen consecuencias jurídicas.

9.2. Hechos exteriores o naturales: Aquellos ajenos a la voluntad del hombre, ejemplo: la lluvia, los terremotos, tempestades, el transcurso del tiempo, etc.; y hechos humanos:

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Aquellos en los que interviene el hombre, son efectuados directamente por el hombre. 9.3. Hechos voluntarios y hechos involuntarios: Según que reúnan o no los elementos de la voluntad (discernimiento, intención y libertad).

9.4. Hechos Lícitos: Aquellos que están conforme al ordenamiento jurídico; y hechos ilícitos: Cuando hay una prohibición expresa o implícita y el accionar humano incurre en ellas.

10. La relación Jurídica. Concepto

Es todo vínculo entre individuos, del cual surge una modificación en alguna situación jurídica anterior, relación que viene a alterar el mundo del derecho, puesto que ella se origina en algún nacimiento, modificación o extinción de derechos, poderes u obligaciones. 11. La relación jurídica. Elementos

11.1. Sujetos 11.2. Objeto. 11.3. Vínculo.

UNIDAD DE APRENDIZAJE II

TEORÍA DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS

1. Teoría de los actos voluntarios

El derecho concede al hombre un amplio poder para formar su propia voluntad

(exteriorizada) en sus relaciones jurídicas, poniéndolas así en armonía con las necesidades e inclinaciones personales. El medio que sirve a este efecto es la emisión de una declaración de voluntad, esto es una exteriorización de la voluntad privada dirigida a un efecto jurídico. HECHOS VOLUNTARIOS:

El Art. 277 CC. Nos prescribe que: “Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición,

modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno”.

Licito: Son los que no están prohibidos por la ley.

Ilícito: Son los actos que “suponen” una conducta antijurídica que causa daño o sean capaces de ocasionarlos.

HECHOS INVOLUNTARIOS:

Los hechos humanos “involuntarios” son ejecutados sin la concurrencia de los elementos de la voluntad: discernimiento, intención y libertad.

Art. 278 CC: Los Actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento cuando: a) Sus agentes no hubiesen cumplido 14 años.

b) Sus autores estuviesen, por cualquier causa, privados de razón. c) Procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación.

Se tendrán como cumplidos sin intención los viciados por “error” o “dolo”. Se tendrán como cumplidos sin Libertad cuando mediase “Fuerza o Temor”.

El Artículo 278 hay que relacionar con el Art. 279 que dice: Ningún acto tendrá carácter de voluntario sin un “hecho exterior” por el cual la voluntad se manifieste. (4to. Elemento). Por ello la falta de manifestación haría que el acto carezca por sí de efecto alguno, conforme la disposición del Art. 277 del CCP.

2. Elementos de la voluntad ELEMENTOS INTERNOS:

a) discernimiento: aptitud para razonar.

b) intención: el discernimiento aplicado a un caso particular. - Que uno haya querido realizar el acto.

- Si el agente no tiene aptitud para razonar (discernimiento) no podrá tener intención de realizar acto alguno.

- Pero, a pesar de haber tenido esa facultad (discernimiento) puede no tener intención de realizar.

- OJO: no se debe confundir con la voluntad misma, pues “los actos realizados sin intención, son producidos por error o dolo.

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- Art. 278: Se tendrán por cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo.

c) libertad: Este elemento refleja la idea de la determinación propia, una independencia en la decisión tomada, con ausencia de todo tipo de constreñimiento, coacción.

ELEMENTO EXTERNO:

Es la “exteriorización” del acto; la declaración de la voluntad o la manifestación de la voluntad.

Art. 279 CCP: “Ningún acto tendrá carácter de voluntario sin un “hecho exterior” por el cual la voluntad se manifieste.

3. Clasificaciones de la manifestación de voluntad

A) EXPRESA O POSITIVA: Art. 281 CC. Se considerará como tal cuando se manifieste: a- verbalmente

b- por escrito

c- por signos inequívocos.

Todas estas manifestaciones de voluntad no surtirán efectos jurídicos cuando “la ley” exija una forma determinada para ciertos actos jurídicos (Ej.: testamentos, matrimonio, etc.). B) TÁCITA: Art. 282 C.C. dispone: “la manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario”.

La disposición legal establece algunos requisitos para considerarse la existencia de una manifestación de voluntad:

 Que se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad.  Que no se exija declaración de voluntad.

 Que no exista una declaración expresa en sentido contrario.

Ejemplo: cuando el acreedor entrega el título de crédito a su deudor, sería una remisión de la deuda.

C) PRESUMIDA POR LA LEY: El Art. 282 C.C. in fine dispone: “la manifestación de voluntad solo se presume en los casos previstos expresamente por la Ley”.

En la voluntad presumida por la Ley, el legislador parte de la existencia de un hecho, que sirve como antecedente para inferir del mismo una conclusión teniendo en cuenta las leyes ordinarias de comportamiento de los seres humanos y de la naturaleza.

Ejemplos:

 El pago de la última cuota en prestaciones periódicas presume, hasa la prueba en contrario, el de las anteriores. (Art. 573 C.C).

 La remisión o perdón de la deuda que hiciera el testador a su deudor – dice el Art. 2742 del Cód. Civil- no presume las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del

testamento.

 Art. 671 C.C.: Presunción de Lesión.

 Otro ejemplo característico de las presunciones legales es aquella que supone la

legitimidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio o dentro de un determinado plazo posterior a su disolución.

D) FORMALES Y NO FORMALES

Es formal cuando la ley establece expresamente determinadas solemnidades para el otorgamiento del acto jurídico. Ej: El testamento – en cualquiera de sus formas – para otorgar disposiciones de última voluntad. De lo contrario, cuando la ley no determina dichas solemnidades y los interesados pueden elegir las que más le convenga, se trata de una declaración no formal. Ej: el contrato de compra venta de bienes no registrables. 4. El Silencio como manifestación de la voluntad. Sistema del Código Civil Paraguayo El silencio, por sí mismo, no significa más que la carencia de expresión y de la nada no cabe sacar ninguna consecuencia positiva.

En los supuestos específicos de excepción que la ley lo admite, el silencio es considerado como una manifestación tácita de la voluntad.

Así, pues, de las situaciones en que, por excepción, el silencio equivale a una declaración de la voluntad son las siguientes:

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- Cuando medie el deber legal de explicarse, vale decir, de responder o expedirse por exigencia de ley; y

- Por causa de la relación entre el silencio actual y una conducta anterior del agente. Al respecto, dice el Art. 282 del Código Civil: “El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente”.

Primer supuesto de excepción: Cuando haya obligación legal de explicarse. Ejemplo: la persona que es citada para el reconocimiento de una firma que se le atribuye, estampada en un instrumento privado, al no presentarse, su incomparecencia es juzgada como un

manifestación tácita de la voluntad, en el sentido de admitir que la firma es suya (Art. 404 C.C. y art. 444 del C.P.C.). esto último será apreciado por el juez de acuerdo con las demás pruebas del juicio y conforme con las reglas de la sana crítica.

Segundo supuesto de excepción: Que haya obligación legal de explicarse por causa de la relación entre el silencio actual y una conducta anterior del agente. Consiste en la

obligación de hablar, no impuesta directamente por la ley, sino por motivo de declaraciones de voluntad anteriores, las cuales, al vincularse con el silencio actual, hacen conocer con certidumbre la existencia de la voluntad en un determinado caso. Por Ejemplo: si tenía expresada mi voluntad en el sentido de que mi falta de contestación equivaldría a mi aceptación para el envío de nuevas partidas de mercancías que me habían remesado con anterioridad.

Si, por el contrario, se nos formula una oferta simplemente, nuestro silencio no comporta una aceptación, porque no existe una obligación legal de contestar a dicho ofrecimiento por la sola voluntad de un tercero a quien no hubiéramos facultado para obligarnos

unilateralmente. Savigni dice. “Si, pues, alguno me presenta un contrato y manifiesta que tomará mi silencio como aquiescencia, no me obligo por que ninguno tiene derecho, cuando yo no lo consiento, de forzarme a una contradicción positiva”.

En otros términos, este supuesto de excepción funcionará como manifestación tácita de la voluntad cuando exista un previo acuerdo o declaración expresa, también preexistente, de parte del afectado, que la autorice.

Referencias

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