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COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 201
HONORABLE ASAMBLEA:
Se recibió en esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictaminación la INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 232, 233 DEL CÓDIGO PENAL y 123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES AMBOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada con fecha de 17 de noviembre del año 2005, por el Diputado Carlos Alberto Montaño Quintana, integrante del Partido Revolucionario Institucional.
La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 57, 61, 62, 63, 70, 73, 74, 110, 117, 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realiza el presente dictamen con base en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S:
I.- Con fecha 17 de noviembre de 2005, el Ciudadano Diputado Carlos Alberto Montaño Quintana, presentó ante el Pleno de la Honorable XVIII Legislatura, la iniciativa señalada en el proemio de este escrito.
II.- Recibida que fue la iniciativa en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 50 fracción II inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, acordó en esa
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misma fecha, turnar la iniciativa en estudio a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.
III.- Con fecha 21 de diciembre de 2005; la suscrita Comisión, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica anteriormente citada, procedió a la elaboración del presente Dictamen, basándose para ello en el siguiente:
ESTUDIO Y ANÁLISIS:
I. ASPECTOS GENERALES.
a) DE LA PRETENSIÓN LEGISLATIVA:
El autor de la Iniciativa pretende reformar los artículos 232, 233 del Código Penal y 123 del Código de Procedimientos Penales ambos para el Estado de Baja California, con el objeto de a) Aumentar las penas por la comisión del delito de recepción u ocultación de bienes producto de un delito, en sus modalidades de simple y agravada, b) Reducir el monto del valor del bien objeto del delito, para efectos de la imposición de la pena, c) Establecer como conducta grave el delito de adquisición, recepción u ocultación de bienes producto de un delito, cuando sea cometido por un establecimiento comercial.
b) DEL MARCO JURÍDICO
La Constitución Política del Estado de Baja California es la norma primaria por cuyo conducto se nutren de validez los actos que realizan los funcionarios y representantes populares de esta Entidad Federativa. En este tenor, el Artículo decimotercero del citado ordenamiento, dispone que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, al cual se denomina Congreso del Estado.
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Por otra parte, la Constitución General de la República previene la distribución competencial aplicable a que deben ceñirse los distintos órganos de gobierno, y en el caso particular, es el Artículo 124 de la citada Carta Magna donde se establece que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación, se encuentran reservadas a los Estados; por lo que toda iniciativa de reforma de Ley debe circunscribirse a las materias propias sobre las cuales goza de competencia la Entidad Federativa.
En el caso particular se propone la reforma al Código Penal para el Estado de Baja California, por tal motivo, es permisible entrar al estudio de la iniciativa, toda vez que la misma se plantea a un cuerpo normativo emanado de este Poder Soberano y aplicable en el Estado de Baja California.
Adicionalmente, se determina que la propuesta, en principio, es formalmente congruente con el régimen de distribución de competencias entre Estados y Federación establecido en la Carta Magna y particularmente con el Artículo 133 que establece el principio de Supremacía Constitucional; por lo tanto no existe obstáculo alguno Constitucional ni jurídico para incursionar al estudio de la iniciativa de mérito.
c) RÉGIMEN LEGAL:
Para efectos de determinar la viabilidad o inviabilidad de la Iniciativa en cuestión, procederemos a estudiar y analizar los ordenamientos legales aplicables al caso, mismos que se transcriben para su mayor comprensión:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
ARTÍCULO 116.- . . .
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA:
ARTÍCULO 27.- Son facultades del Congreso:
I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;
II a la XXXV.-...
ARTICULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde:
I.- A los diputados;
II a la VI...
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA:
ARTÍCULO 61.- Las Comisiones de Dictamen Legislativo, serán las siguientes:
I.- De Legislación y Puntos Constitucionales.
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II a la III…
ARTÍCULO 63.- Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en el artículo que antecede la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales solicitará a la Dirección de Asuntos Jurídicos Legislativos el estudio y análisis respectivo.
ARTÍCULO 116.- Las Iniciativas de Ley o Decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes:
I.- Dictamen de Comisiones;
II.- Discusión; y, III.- Votación.
ARTÍCULO 117.- Toda iniciativa deberá presentarse al Presidente del Congreso por escrito y firmada, con su exposición de motivos en la cual exponga su autor o autores las consideraciones jurídicas, políticas, sociales o económicas que justifican, explican, motivan y dan procedencia a la proposición de creación, reforma, derogación o abrogación de una Ley, artículo de la misma o decreto.
ARTÍCULO 118.- Todas las iniciativas se turnarán por el Presidente del Congreso a las Comisiones de Dictamen Legislativo que corresponda conforme a la presente Ley; una vez estudiadas, analizadas y discutidas formularán el dictamen correspondiente, sujetándolo a votación en los términos del artículo 149 de esta Ley.
d) DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El autor de la Iniciativa en estudio argumenta en su exposición de motivos, lo siguiente:
“Uno de los delitos que más lacera a la sociedad es el robo, en sus diferentes modalidades, mismo que se ha incrementado y que no ha podido ser controlado y mucho menos detenido por las autoridades encargadas de la persecución de los mismos.
Tal vez dentro del estudio de las causas y efectos que producen los delitos de robo, bien valdría la pena preguntarnos que sucede con esos objetos
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producto del ilícito, ¿a dónde van a parar o cual es el destino que se les da?
Porque no tendría sentido robarse un artículo si no existiera la posibilidad de que alguien te lo compre.
Hoy en día es común que quienes roban algún objeto no tengan dificultad para obtener de esto un beneficio, toda vez que es atractivo para la ciudadanía y porque no decirlo para algunos negocios adquirir este tipo de objetos ilícitos por el costo inferior al que se adquieren en un negocio formal al no exigir un comprobante de propiedad del bien.
Por lo anterior consideramos que no es complicado burlar a la Casas de Empeño o los denominados tianguis al ofrecerles un objeto de procedencia irregular que posiblemente es producto de un hurto por la flexibilidad de la ley que las regula, debido esto a la falta de precisión en los requisitos para su adquisición, y aunado a esto la no-existencia de su reglamentación, la cual seguramente subsanaría este vacío de la Ley. Ante esta problemática las autoridades deben poner mayor vigilancia al destino de los productos del ilícito buscando que quienes los poseen y ofrecen a la venta, comprueben la propiedad mediante algún documento expedido por el negocio legalmente establecido donde da origen dicho bien.
Por otra parte es importante mandar un mensaje a quienes compran artículos robados y en ese sentido es mi propuesta para aumentar la pena por la comisión de este delito.
Sin duda alguna, lo antes expresado denota él porque no se ha podido erradicar el problema, lo cual nos lleva a los siguientes:
CONSIDERANDOS
1.- Es necesario que el Ejecutivo Estatal expida el Reglamento al que hace referencia al artículo segundo transitorio de la Ley que establece las basas de operación de las Casas de Empeño del Estado de Baja California.
2.- De igual manera delinque igual roba como el que les compra los objetos por lo que es necesario modificar el Código Penal para quienes incurran en lo segundo se eleve a delito grave y por tanto no se tenga derecho a fianza.
De tal suerte, estoy seguro que respecto al primer considerando el Ejecutivo Estatal dará cumplimiento cabal con lo que le corresponde a fin de evitar que se siga dando a los delincuentes las facilidades para desprenderse del producto de sus robos, por lo que obligadamente de nuestra parte habremos de corresponder de igual manera al reformar el artículo 232 del Código Penal del Estado de Baja California y 123 del Código de Procedimientos Penales cuyo propósito sea elevara a delito gravoso y no tenga derecho a fianza a quien obtenga objetos de procedencia irregular, y que con esta
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medida estaremos contribuyendo para que este tipo de ilícito disminuyan y que de manera paulatina se erradiquen”
II) ASPECTOS PARTICULARES:
1) ANÁLISIS JURÍDICO COMPARATIVO.-
En fecha 04 de abril de 2006, el Diputado Carlos Alberto Montaño Quintana, presento ante Oficialía de partes de este H. Congreso, modificaciones a la iniciativa de reforma de los artículos 232 y 233 del Código Penal y 123 del Código de Procedimientos Penales ambos para el Estado de Baja California.
En virtud de lo anterior, se agregan al cuadro comparativo las modificaciones realizadas por el inicialista.
TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO POR EL DIPUTADO CARLOS ALBERTO
MONTAÑO QUINTANA CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 232.- Tipo y punibilidad.- Al que a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber tenido participación en él, adquiera, reciba en prenda u oculte los objetos provenientes del mismo, por interés propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y hasta cien días multas si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de doscientos días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de tres a ocho años de prisión y de cien hasta trescientos días multa.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 232.- Tipo y punibilidad.- Al que a sabiendas de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en él y al no comprobar su procedencia, adquiera, reciba en prenda u oculte los objetos provenientes del mismo por interés propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta cien días multas si el valor de los bienes adquiridos, recepcionados u ocultados no excede de ciento cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de cuatro a nueve años y de
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 233.- Atenuación de la punibilidad en virtud de la recepción o adquisición culposa.- Al que sin conocimiento de la Comisión de un delito, y de acuerdo a las circunstancias en que adquirió, recibió en prenda o guardó objetos producto de éste, sin cerciorarse de la procedencia legítima de la cosa, se le aplicará, disminuyéndose hasta la mitad, la pena fijada en el Artículo
doscientos hasta quinientos días multa.
Para los efectos del párrafo anterior, se presume que no se comprobó la procedencia del bien, siempre que no se cerciore que concurran las siguientes circunstancias:
I.- El hecho de no identificar el bien mueble que adquiera o reciba;
II.- El hecho de no comprobar que la persona o personas de quien adquiere o reciba la cosa tiene pleno derecho a disponer de la cosa;
III.- El hecho de no identificar a la persona de quien adquiere o recibe el bien mueble, mediante el documento que en copia simple deberá anexarse a la factura o recibo que se expida, conservando copia de todos los documentos.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 233.- Atenuación de la punibilidad en virtud…
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anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, se presume que no se cercioró de la procedencia legítima del objeto, cuando por la edad o condición económica del que ofrece la cosa o por no exigir un documento que contenga los datos de identificación personal del que le ofrece la cosa ni constate la veracidad de los mismos, o por el precio en que se ofrece, se infiera que no es propiedad del mismo o cuando por la naturaleza de la cosa contenga datos propios de identificación y requiera de documento idóneo para constatar la legítima propiedad o su valor.
ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artí culos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa:
Homicidio por culpa; previsto en el artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el artículo 123, en su forma simple contemplado en el artículo 124;
en su forma atenuada a que se refiere
Para los efectos del párrafo anterior, se presume…
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, todo aquel que se dedique a una actividad comercial, que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo anterior.
ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa:
Homicidio por culpa; previsto en el artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el artículo 123, en su forma simple contemplado en el artículo 124;
en su forma atenuada a que se refiere
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el artículo 125; las formas calificadas previstas en los artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131; lesiones contra menores o incapaces, descrito en el artículo 143-BIS párrafo segundo;
secuestro previsto en los artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el artículo 164-BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el artículo 173;
violación contemplada en el artículo 176, violación equiparada en el artículo 177, violación impropia en el artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refieren el artículo 179; robo calificado en las hipótesis previstas por los artículos 203 y 208 fracciones I, II;
robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V;
abigeato descrito en el artículo 209, pero sólo cuando se trate de ganado de las especies bovina o equina, o de tres o más cabezas de ganado ovino, caprino o porcino; extorsión, a que se refiere el artículo 224; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos;
daños agravados contenidos en las fracciones I y II del artículo 229; tráfico de menores descrito por el artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción de menores e incapaces tipificado en el artículo 261, párrafo segundo;
pornografía infantil tipificado en el
el artículo 125; las formas calificadas previstas en los artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131; lesiones contra menores o incapaces, descrito en el artículo 143-BIS párrafo segundo;
secuestro previsto en los artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el artículo 164-BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el artículo 173;
violación contemplada en el artículo 176, violación equiparada en el artículo 177, violación impropia en el artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refieren el artículo 179; robo calificado en las hipótesis previstas por los artículos 203 y 208 fracciones I, II;
robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V;
abigeato descrito en el artículo 209, pero sólo cuando se trate de ganado de las especies bovina o equina, o de tres o más cabezas de ganado ovino, caprino o porcino; extorsión, a que se refiere el artículo 224; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos;
daños agravados contenidos en las fracciones I y II del artículo 229;
supuesto previsto en el artículo 233 tercer párrafo; tráfico de menores descrito por el artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción de menores e incapaces tipificado en el
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artículo 261-Bis, lenocinio descrito en la fracción IV del artículo 266; lenocinio agravado del artículo 267; terrorismo descrito en el artículo 279, excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el artículo 298; tortura previsto en el artículo 307- BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del artículo 328 y los delitos electorales previstos en los artículos 348, fracción IV y 355.
artículo 261, párrafo segundo;
pornografía infantil tipificado en el artículo 261-Bis, lenocinio descrito en la fracción IV del artículo 266; lenocinio agravado del artículo 267; terrorismo descrito en el artículo 279, excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el artículo 298; tortura previsto en el artículo 307- BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del artículo 328 y los delitos electorales previstos en los artículos 348, fracción IV y 355.
ANÁLISIS PARTICULAR DE LA INICIATIVA
El inicialista propone en el artículo 232 del Código de Procedimientos Penales en la entidad, aumentar la penalidad del delito de adquisición, recepción u ocultación de bienes productos de un delito, que actualmente se tipifica en seis meses a cinco años y hasta cien días multas si el valor de los bienes adquiridos no excede de doscientos días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de tres a ocho años de prisión y de cien hasta trescientos días multa, a uno a seis años y hasta cien días multas si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de ciento cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el Estado si excede de este valor se aplicará prisión de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa.
Ahora bien, este delito se encuentra íntimamente vinculado al delito de robo, ya que, de este último nace el delito de adquisición, recepción u ocultación de bienes producto de un delito. El delito de robo contemplado en nuestro Código
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Penal vigente, se contemplan varios supuestos, y la penalidad que se establece en el caso de robo simple es de seis meses a tres años de prisión y hasta cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de ciento cincuenta veces el salario, lo cual es congruente con la propuesta que establece el inicialista.
Además, se adiciona él supuesto que no se compruebe la procedencia del bien, para lo cual se adiciona como segundo párrafo, en el artículo en estudio, las circunstancias que deben concurrir, para efecto de comprobar la procedencia del bien, lo cual al realizar un estudio a las diferentes legislaciones de otras entidades federativas, se observo que es acorde con lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua.
En este mismo ordenamiento se propone reformar el artículo 233 que refiere a la atenuación de la punibilidad de este delito, en virtud de la recepción o adquisición culposa, adicionando un párrafo tercero, para establecer que quedan exceptuados de la disminución de la pena fijado por el primer párrafo del artículo 233 del Código de Procedimientos Penales del Estado, todo aquel que se dedique a una actividad comercial, los cuales que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 232 del mismo ordenamiento.
Por último se establece como grave el delito en estudio, ahora bien, del análisis jurídico se desprende de la fracción I del artículo 20 constitucional, numeral donde se señala la existencia de los delitos graves, pero no se establece un catalogo de delitos de estos, sino que otorga tal facultad a la ley secundaria; en otras palabras es competencia del Congreso del Estado, determinar que delitos pueden considerarse como graves.
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Con el fin de fundamentar, lo anterior debe considerarse las siguientes tesis aisladas pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, mismas que a continuación se señalan:
“LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, OTORGA AL LEGISLADOR ORDINARIO FACULTADES ILIMITADAS PARA DETERMINAR LOS DELITOS GRAVES QUE NO ADMITEN TAL BENEFICIO.
Del contenido del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna se desprende que corresponde a la ley secundaria determinar los supuestos considerados como tipos delictivos que, por su gravedad, no admitan el beneficio de la libertad caucional, sin que del texto de dicho numeral se desprenda alguna limitante al respecto para el legislador ordinario, dado que establece una facultad enunciativa, mas no limitativa, a favor de las legislaturas ordinarias, de determinar en su legislación qué tipos delictivos serán considerados como graves, para efecto de determinar la procedencia o no de la libertad provisional bajo caución a favor del inculpado”.
“DELITOS GRAVES. EL HECHO DE QUE UN DELITO CULPOSO ADQUIERA EL CARÁCTER DE GRAVE POR LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CALIFICATIVA EN SU COMISIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A), FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
No es contrario a lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el contenido de una norma secundaria que al regular lo referente a la determinación de los ilícitos considerados como graves, establece que una conducta delictiva es considerada con tal carácter, con independencia de que sea dolosa o culposa, si la sanción correspondiente al sujeto activo a quien se le imputa la comisión del delito se encuentra agravada. Lo anterior, toda vez que lo que establece dicho numeral
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constitucional es que le corresponde a la ley secundaria determinar los supuestos considerados como tipos delictivos, que por su gravedad, no contengan el beneficio de la libertad caucional”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 635/2004. 20 de enero de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Óliver Chaim Camacho.
CONSIDERACION ATENDIENDO Al INTERES PÚBLICO
De la exposición de motivos se desprende que el Legislador pretende la reforma porque advierte que en nuestro Estado uno de los delitos que más lacera a la sociedad es el robo, es sus diferentes modalidades, mismo que se ha incrementado y que no ha podido ser controlado y mucho menos detenido por las autoridades encargadas de la persecución de los mismos, toda vez que es atractivo para la ciudadanía y personas que se dedican a una actividad comercial, adquirir este tipo de objetos ilícitos por el costo inferior al que se adquieren en un negocio formal al no exigir un comprobante de propiedad del bien.
De la iniciativa se desprende que la intención del inicialista denota la preocupación porque no se siga afectando el interés público, el cual se entiende como aquel que corresponde a los intereses de la sociedad, sea toda él en su conjunto o una parte de la misma, cuya preservación importa en mayor grado que los intereses particulares de un individuo. Es pues el “interés público, denominado “interés social” en sentido extenso.
Así, la sociedad está interesada en que se castigue el delito de robo, con el objeto de implementar una mayor seguridad jurídica a la sociedad bajacaliforniana, lo cual prevalece en todo sentido sobre el interés particular.
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MODIFICACIONES
En fecha 20 de abril de 2006, se llevo a cabo la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, dentro de la cual se discutió la iniciativa de reforma a los artículos 232 y 233 del Código Penal, así como el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Baja California, en la que el Poder Ejecutivo del Estado, se comprometió a presentar propuesta para la redacción a los artículos antes citados, referente a la iniciativa de reforma presentada por el Diputado Carlos Alberto Montaño Quintana, en torno al delito de adquisición, recepción u ocultación de bienes producto de un delito.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en Oficialía de Partes de esta XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, propuesta del Ejecutivo Estatal, de redacción para reforma al Código Penal y de Procedimientos Penales, vigente en el Estado.
Es de observarse que la propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado, por conducto de su Director de Estudios y Proyectos Legislativos, C. Víctor Iván Lujano Sarabia, ya ha sido discutida y consensada con el inicialista y su asesor Benjamín Bautista Ortega.
Por las razones antes aludidas, y en atención a que las modificaciones vienen a fortalecer la intención del inicialista, y no existe impedimento jurídico para efecto de implementar las adecuaciones. la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, adiciona al presente dictamen, las propuestas de redacción realizadas y consensadas con el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Baja California y el legislador local, así como con el Coordinador de asesores de la Fracción Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional.
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Por lo anterior se anexa cuadro comparativo, donde se incluyen las adecuaciones realizadas.
TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO POR EL INICIALISTA
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 232.- Tipo y punibilidad.- Al que a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber tenido participación en él, adquiera, reciba en prenda u oculte los objetos provenientes del mismo, por interés propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y hasta cien días multas si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de doscientos días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de tres a ocho años de prisión y de cien hasta trescientos días multa.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 232.- Tipo y Punibilidad.- Al que a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber tenido participación en él, adquiera, reciba en prenda u oculte los objetos provenientes del mismo, por interés propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta cien días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de ciento cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa.
Para los efectos de lo anterior, se presume que existe conocimiento de que los objetos provienen de un delito cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial o sea dependiente de un establecimiento cuyo giro se relacione con la naturaleza de los bienes objeto de la adquisición, recepción en prenda o guarda, excepto que dichas conductas se respalden en términos de la fracción I del artículo siguiente.
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ARTICULO 233.- .- Atenuación de la punibilidad en virtud de la recepción o adquisición culposa.- Al que sin conocimiento de la Comisión de un delito, y de acuerdo a las circunstancias en que adquirió, recibió en prenda o guardó objetos producto de éste, sin cerciorarse de la procedencia legítima de la cosa, se le aplicará, disminuyéndose hasta la mitad, la pena fijada en el Artículo anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, se presume que no se cercioró de la procedencia legítima del objeto, cuando por la edad o condición económica del que ofrece la cosa o por no exigir un documento que contenga los datos de identificación personal del que le ofrece la cosa ni constate la veracidad de los mismos, o por el precio en que se ofrece, se infiera que no es propiedad del mismo o cuando por la naturaleza de la cosa contenga datos propios de identificación y requiera de documento idóneo para constatar la legítima propiedad o su valor.
ARTÍCULO 233.- Tipo y Punibilidad.- Al que sin cerciorarse de su procedencia legitima, adquiera, reciba en prenda o guarde objetos producto de un delito, se le aplicará, de tres meses a tres años y hasta cincuenta días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de setenta y cinco días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de dos a cuatro años de prisión y de cien hasta doscientos cincuenta días multa.
Para los efectos del párrafo anterior, se presume que el sujeto activo no se cercioró de la procedencia legítima del objeto, cuando:
I.- No respalde la adquisición, recepción o guarda de los bienes con documentales que acrediten los datos de identificación personal del que le ofreció la cosa y el dicho de dos personas debidamente identificadas que atestigüen que el oferente podía disponer legítimamente de la cosa.
II.- No exija un documento idóneo para constatar la legítima propiedad, tratándose de bienes que contengan datos propios de identificación.
III.- Se encuentre en posesión de dos o más bienes de procedencia ilícita.
IV.- Por el precio que pagó por el bien, la edad o condición económica del oferente, se infiera que éste no tenía derecho para disponer de ella.
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como del itos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa:
Homicidio por culpa; previsto en el artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el artículo 123, en su forma simple contemplado en el artículo 124;
en su forma atenuada a que se refiere el artículo 125; las formas calificadas previstas en los artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131; lesiones contra menores o incapaces, descrito en el artículo 143-BIS párrafo segundo; secuestro previsto en los artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el artículo 164-BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el artículo 173; violación contemplada en el artículo 176, violación equiparada en el artículo 177, violación impropia en el artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refieren el artículo 179; robo
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa:
Homicidio por culpa; previsto en el artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el artículo 123, en su forma simple contemplado en el artículo 124;
en su forma atenuada a que se refiere el artículo 125; las formas calificadas previstas en los artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131; lesiones contra menores o incapaces, descrito en el artículo 143-BIS párrafo segundo; secuestro previsto en los artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el artículo 164 -BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el artículo 173; violación contemplada en el artículo 176, violación equiparada en el artículo 177, violación impropia en el artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refieren el artículo 179; robo
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calificado en las hipótesis previstas por los artículos 203 y 208 fracciones I, II;
robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V;
abigeato descrito en el artículo 209, pero sólo cuando se trate de ganado de las especies bovina o equina, o de tres o más cabezas de ganado ovino, caprino o porcino; extorsión, a que se refiere el artículo 224; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos;
daños agravados contenidos en las fracciones I y II del artículo 229;
tráfico de menores descrito por el artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción de menores e incapaces tipificado en el artículo 261, párrafo segundo; pornografía infantil tipificado en el artículo 261-Bis, lenocinio descrito en la fracción IV del artículo 266; lenocinio agravado del artículo 267; terrorismo descrito en el artículo 279, excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el artículo 298; tortura previsto en el artículo 307-BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del artículo 328 y los delitos electorales previstos en los artículos 348, fracción IV y 355.
calificado en las hipótesis previstas por los artículos 203 y 208 fracciones I, II;
robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V;
abigeato descrito en el artículo 209, pero sólo cuando se trate de ganado de las especies bovina o equina, o de tres o más cabezas de ganado ovino, caprino o porcino; extorsión, a que se refiere el artículo 224; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos;
daños agravados contenidos en las fracciones I y II del artículo 229;
adquisición, recepción u ocultación de bienes producto de un delito, previsto en el artículo 232, cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial cuyo giro se relacione con la naturaleza de los bienes objeto del delito; tráfico de menores descrito por el artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción de menores e incapaces tipificado en el artículo 261, párrafo segundo;
pornografía infantil tipificado en el artículo 261-Bis, lenocinio descrito en la fracción IV del artículo 266;
lenocinio agravado del artículo 267;
terrorismo descrito en el artículo 279, excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el artículo 298; tortura previsto en el artículo 307-BIS primer párrafo y 307- TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del artículo 328 y los delitos electorales previstos en los artículos 348, fracción IV y 355
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Ahora bien, en trabajos realizados en sesión de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, de fecha veinticuatro de julio de 2006, los diputados presentes aprobaron el texto propuesto en cuanto a los artículos 232 y 233 del Código de Penal para el Estado de Baja California.
Sin embargo en cuanto a la propuesta del inicialista, referente a que se considere delito grave el supuesto previsto en el artículo 232 del Código Sustantivo de la materia, cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial, los legisladores acordaron que el supuesto no amerita el privar del derecho a la libertad bajo caución al sujeto activo, por lo cual atendiendo a que es el legislador estatal es a quien le compete enunciar cuales conductas serán consideradas como graves, no consideraron procedente contemplar dentro de las conductas que sanciona el numeral 123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, el propuesto párrafo segundo del artículo 232 del Código Penal para el Estado de Baja California.
En resumidas cuentas, por las razones y argumentos vertidos con anterioridad y del análisis general de la propuesta y tomando en cuenta las ideas que se sugieren, se considera procedente la incorporación de este tipo penal a la legislación del Estado de Baja California.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Que de conformidad con la fracción I de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política Local, es facultad del Congreso del Estado, legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado;
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asimismo es facultad de los Diputados el presentar iniciativas en bien de los habitantes del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de las atribuciones de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, se encuentran las referentes al conocimiento, estudio y dictamen de las modificaciones, reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones de las Leyes Ordinarias del Estado, acorde a lo previsto por la fracción III del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estad o.
TERCERO.- En tal virtud, las facultades que no estén expresamente otorgadas por nuestra Carta Magna a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, conforme a lo establecido por el artículo 124 del ordenamiento citado. Por lo cual, se entiende que los Estados conserva todo el poder no delegado al gobierno federal por la Constitución, por lo que la Legislatura del Estado de Baja California esta facultada para expedir leyes sobre materia penal en el ámbito de su competencia.
CUA RTO.- Que con fecha 17 de del año 2005, el Ciudadano Diputado Carlos Alberto Montaño Quintana, presentó ante el Pleno de la Honorable XVIII Legislatura, Iniciativa de Reforma a los artículos 208 del Código Penal y 123 del código de Procedimientos Penales ambos para el Estado de Baja California.
QUINTO.- Que la iniciativa de reforma presentada ante esta Honorable Legislatura reúne todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma que previene el artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, razón por la cual se tomaron en consideración las argumentaciones jurídicas, políticas y sociales que justifican la reforma que se expone ante el Pleno de esta Soberanía.
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SEXTO.- En fecha 04 de abril de 2006, el Diputado Carlos Alberto Montaño Quintana, presento ante Oficialía de partes de este H. Congreso, addendum a la iniciativa de reforma de los artículos 232, 233 del Código Penal y 123 del Código de Procedimientos Penales ambos para el Estado de Baja California.
SÉPTIMO.- Que el Legislador pretende la reforma porque advierte que en nuestro Estado uno de los delitos que más lacera a la sociedad es el robo, es sus diferentes modalidades, mismo que se ha incrementado y que no ha podido ser controlado y mucho menos detenido por las autoridades encargad as de la persecución de los mismos, toda vez que es atractivo para la ciudadanía y personas que se dedican a una actividad comercial, adquirir este tipo de objetos ilícitos por el costo inferior al que se adquieren en un negocio formal al no exigir un comprobante de propiedad del bien.
OCTAVO.- Que en sesión de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, de fecha 20 de abril de 2006, se discutió la iniciativa en estudio, y se acordó que el Poder Ejecutivo del Estado, presentaría propuesta para la redacción a los artículos motivo de la iniciativa de reforma que nos ocupa, en torno al delito de adquisición, recepción u ocultación de bienes producto de un delito.
NOVENO: En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en Oficialía de Partes de esta H. XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, propuesta del Ejecutivo Estatal, de redacción al Código Penal y de Procedimientos Penales, vigentes en el Estado, dirigida a la presidencia de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.
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DÉCIMO: Es de observarse que la propuesta presentada por el Ejecutivo del Estado, por conducto de su Director de Estudios y Proyectos Legislativos, C.
Víctor Iván Lujano Sarabia, según señala en el documento que remite, ya ha sido discutida y consensada con el inicialista y su asesor Benjamín Bautista Ortega.
DÉCIMO PRIMERO.- Es procedente establecer como delito grave el supuesto previsto en el artículo 232, cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial cuyo giro se relacione con la naturaleza de los bienes objeto del delito, en virtud de que de acuerdo a la tesis pronunciada por el Primer Tribunal de Justicia del Décimo Circuito, se desprende que el contenido del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Carta Magna se desprende que co rresponde a la ley secundaria determinar los supuestos considerados como tipos delictivos que, por su gravedad, no admitan el beneficio de la libertad caucional, sin que del texto de dicho numeral se desprenda alguna limitante al respecto para el legislador ordinario, dado que establece una facultad enunciativa, mas no limitativa, a favor de las legislaturas ordinarias, de determinar en su legislación qué tipos delictivos serán considerados como graves, para efecto de determinar la procedencia o no de la libertad provisional bajo caución a favor del inculpado”.
DÉCIMO SEGUNDO.- Aunado a lo anterior, debe considerarse la siguiente tesis aislada, que establece que: “No es contrario a lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el contenido de una norma secundaria que al regular lo referente a la determinación de los ilícitos considerados como graves, establece que una conducta delictiva es considerada con tal carácter, con independencia de que sea dolosa o culposa, si la sanción correspondiente al sujeto activo a quien se le imputa la comisión del delito se encuentra agravada. Lo anterior, toda vez que lo que establece dicho numeral constitucional es que le corresponde a la ley
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secundaria determinar los supuestos considerados como tipos delictivos, que por su gravedad, no contengan el beneficio de la libertad caucional”.
DÉCIMO TERCERO: Del análisis jurídico realizado, por esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, se considera procedente la propuesta de redacción a los artículos 232 y 233 de la Ley sustantiva, ya que estas traerán como consecuencia fortalecer la intención del inicialista.
DÉCIMO CUARTO: Que una vez debidamente estudiada y analizada la iniciativa que hoy se dictamina; la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales determino procedente la misma, mediante votación de los Diputados presentes integrantes de la misma, siendo los C. Diputados René Adrián Mendívil Acosta, Carlos Enrique Jiménez Ruíz, Gilberto Daniel González Solís, Elvira Luna Pineda y Silvano Abarca Macklis.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea de la XVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Baja California, los siguientes:
R E S O L U T I V O
ÚNICO: Se reforman los artículos 232 y 233 del Código Penal para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 232.- Tipo y Punibilidad.- Al que a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber tenido participación en él, adquiera, reciba en prenda u oculte los objetos provenientes del mismo, por interés propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta cien días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de ciento cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa.
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Para los efectos de lo anterior, se presume que existe conocimiento de que los objetos provienen de un delito cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial o sea dependiente de un establecimiento cuyo giro se relacione con la naturaleza de los bienes objeto de la adquisición, recepción en prenda o guarda, excepto que dichas conductas se respalden en términos de la fracción I del artículo siguiente.
ARTÍCULO 233.- Tipo y Punibilidad.- Al que sin cerciorarse de su procedencia legitima, adquiera, reciba en prenda o guarde objetos producto de un delito, se le aplicará, de tres meses a tres años y hasta cincuenta días multa si el valor de los bienes adquiridos, receptados u ocultados no excede de setenta y cinco días de salario mínimo diario vigente en el estado; si excede de este valor se aplicará prisión de dos a cuatro años de prisión y de cien hasta doscientos cincuenta días multa.
Para los efectos del párrafo anterior, se presume que el sujeto activo no se cercioró de la procedencia legítima del objeto, cuando:
I.- No respalde la adquisición, recepción o guarda de los bienes con documentales que acrediten los datos de identificación personal del que le ofreció la cosa y el dicho de dos personas debidamente identificadas que atestigüen que el oferente podía disponer legítimamente de la cosa.
II.- No exija un documento idóneo para constatar la legítima propiedad, tratándose de bienes que contengan datos propios de identificación.
III.- Se encuentre en posesión de dos o más bienes de procedencia ilícita.
IV.- Por el precio que pagó por el bien, la edad o condición económica del oferente, se infiera que éste no tenía derecho para disponer de ella.
TRANSITORIO:
ÚNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
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DADO en la Sala de comisiones “Dr. Francisco Dueñas Montes”, del edificio del Honorable Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali Baja California a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil seis.
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN No. 201
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA PRESIDENTE
DIP. JAIME XICOTÉNCATL PALAFOX GRANADOS SECRETARIO.
DIP. CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ RUÍZ VOCAL.
DIP. ELVIRA LUNA PINEDA VOCAL.
DIP. GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLÍS VOCAL.
DIP. JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA VOCAL.
DIP. SILVANO ABARCA MACKLIS VOCAL.
DICTAMEN NÚMERO 201 .- RELATIVO A LA INICIATIVA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 232 y 233 DEL CÓDIGO PENAL y 123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES AMBOS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
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