COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
DICTAMEN No. 54
HONORABLE ASAMBLEA:
Se turnó a esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para su estudio, análisis y dictaminación, INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, presentada por el Diputado JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA, con fecha de 20 de junio del 2008.
La Comisión que suscribe, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 55, 57, 61, 62, 63, 70, 73, 74, 110, 117, 122, 123 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realiza el presente dictamen con base en los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha de 20 de junio del año 2008, el Ciudadano Diputado JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA, presentó ante el Pleno de la Honorable XIX Legislatura, la iniciativa que se hace referencia en el proemio del presente Dictamen.
II.- Recibida que fue la iniciativa de ley en comento, el Presidente de la Mesa Directiva, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 50 fracción II inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, acordó con fecha de 20 de junio del año 2008, turnar la iniciativa en estudio a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.
III.- Con fecha 16 de julio 2008; fue turnada a la Dirección de Asuntos Jurídicos Legislativos, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica anteriormente citada.
En su oportunidad y seguido el proceso legislativo en todas sus etapas, esta Comisión suscribe el presente Dictamen, bajo el siguiente:
ESTUDIO Y ANÁLISIS
I.- ASPECTOS GENERALES.-
A) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA:
La presente iniciativa pretende incluir el delito de extorsión dentro del catálogo de delitos graves que establece el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California.
Lo anterior, en base en la siguiente:
A) DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Ha sido reiterante la fuerte exigencia que la ciudadanía y el sector empresarial hace al Gobierno del Estado y a sus Autoridades para que refuercen las acciones de combate enérgico contra la delincuencia organizada. Delitos como la “extorsión” han rebasado los parámetros sociales fundando temor y desconfianza por la tranquilidad y estabilidad de sus hogares y la seguridad de sus integrantes.
Las bandas del crimen organizado han demostrado un desmedido potencial para cometer sus conductas ilícitas logrando enormes lucros a base de engaños que sin escrúpulo alguno, maliciosamente ha dañado a muchas personas que inocentemente son víctimas de sus extorsiones causándoles una preocupante inseguridad ante las exigencias que sufren con dichos engaños y el miedo a sufrir un daño en su persona.
Las Autoridades tienen una seria misión en la lucha contra estas organizaciones de delincuentes, su obligación es exigente para recuperar la tranquilidad de los ciudadanos. En este afán, la Procuraduría General de Justicia del Estado arrancó el pasado mes de Abril, una campaña contra la “extorsión” en Baja California, para brindar asesoría a las víctimas de este delito en situación de crisis.
En su preocupación, el Procurador de Justicia en la Entidad, Rommel Moreno Manjarrez, manifestó que en los últimos años, empresarios, profesionistas y otros sectores de la sociedad, han sido sorprendidos con diversas acciones como son las llamadas de extorsionistas. Siendo médicos, contadores, empresarios y hasta sacerdotes, los que han sido sorprendidos con llamadas telefónicas para exigir dinero, bajo diferentes parámetros o formas de presión absolutamente reprochables.
Es inquietante la creciente proliferación de este delito y del número de denuncias que se ha suscitado por parte de la ciudadanía.
Lamentablemente el delito de “extorsión” ha sido considerado como un delito menor, tras haber sido reformado el Código de Procedimientos Penales del Estado, en Noviembre del 2007. En este sentido, es importante que los Legisladores atendamos a esta exigencia ciudadana; la calificación de este delito no puede ser sancionada sin considerar la trascendencia que implican las consecuencias de su comisión, ni el descontrol que origina al debilitar socialmente la estructura de seguridad pública.
Es una Urgencia, que el delito de “extorsión” deba nuevamente considerarse dentro del Catálogo de Delitos Graves del Código Adjetivo Penal, como se establecía anteriormente, ya que es un delito pluriofensivo que no ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno:
propiedad, integridad física y libertad; y que lamentablemente a través
de la violencia y la intimidación trasciende agrediendo gravemente la esfera jurídica, personal y psicológica del individuo afectado.
En este sentido, se considera de urgencia trascendente proponer la reforma al Artículo 123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, mediante la inclusión del delito de
“Extorsión”, que actualmente se encuentra regulado en el numeral 224 del Código Penal para el Estado de Baja California, dentro de la calificación que prevé este ordenamiento adjetivo, como catálogo de
“Delitos Graves”; para que los delincuentes que sean procesados por este ilícito no puedan obtener la libertad bajo fianza y queden recluidos durante todo el término de duración del proceso, alejándolos de la sociedad desde el momento de su aprehensión y que además tendrá el efecto de que los adolescentes mayores de catorce años de edad que sean procesados por este delito sean recluidos en los términos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Baja California.
II) ASPECTOS PARTICULARES.- A) PROPUESTA DE LEY:
Con el objeto de clarificar la pretensión legislativa, nos permitimos transcribir la propuesta de reforma que hoy se estudia:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO
ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa: Homicidio por culpa, previsto en el Artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el Artículo 123, en su forma simple contemplado en el Artículo 124; en su forma atenuada a que se refiere el Artículo 125; las formas calificadas previstas en los Artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los Artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el Artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 131; lesiones contra menores o incapaces descrito en el Artículo 143-BIS párrafo segundo;
secuestro previsto en los Artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro
ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa: Homicidio por culpa, previsto en el Artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el Artículo 123, en su forma simple contemplado en el Artículo 124; en su forma atenuada a que se refiere el Artículo 125; las formas calificadas previstas en los Artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los Artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el Artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 131; lesiones contra menores o incapaces descrito en el Artículo 143-BIS párrafo segundo;
secuestro previsto en los Artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro
exprés y auto secuestro, previstas en el Artículo 164 BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el Artículo 173; violación contemplada en el Artículo 176;
violación equiparada en el Artículo 177; violación impropia en el Artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refiere el Artículo 179; abuso Sexual previsto en el Artículo 180 BIS;
robo previsto en el Artículo 201 BIS cuando se encuentre en el supuesto de la fracción III del Artículo 201; robo calificado en las hipótesis previstas por los Artículos 203 y 208 fracciones I, II; robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los Artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V; abigeato descrito en el Artículo 209;
despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos; daños agravados contenidos en las fracciones I y II del Artículo 229;
La presunción prevista en el segundo párrafo del Artículo 232, cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial; tráfico de menores descrito por el Artículo 238 primero y segundo párrafos;
corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para
exprés y auto secuestro, previstas en el Artículo 164 BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el Artículo 173; violación contemplada en el Artículo 176;
violación equiparada en el Artículo 177; violación impropia en el Artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refiere el Artículo 179; abuso Sexual previsto en el Artículo 180 BIS;
robo previsto en el Artículo 201 BIS cuando se encuentre en el supuesto de la fracción III del Artículo 201; robo calificado en las hipótesis previstas por los Artículos 203 y 208 fracciones I, II; robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los Artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V; abigeato descrito en el Artículo 209;
extorsión, a que refiere el Artículo 224; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos; daños agravados contenidos en las fracciones I y II del Artículo 229; La presunción prevista en el segundo párrafo del Artículo 232, cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial; tráfico de menores descrito por el Artículo 238 primero y segundo párrafos;
corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de
comprender el significado del hecho o persona que no tienen capacidad de resistirlo, tipificado en Artículo 261 párrafo segundo;
pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo tipificado en el Artículo 262; turismo sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, tipificado en el Artículo 262-TER; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo previsto en el Artículo 264; trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, previsto en el Artículo 265; trata de personas previsto en el Artículo 268; terrorismo descrito en el Artículo 279 excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el Artículo 299 fracción III; tortura previsto en el Artículo 307-BIS
quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tienen capacidad de resistirlo, tipificado en Artículo 261 párrafo segundo;
pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo tipificado en el Artículo 262; turismo sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirl o, tipificado en el Artículo 262-TER; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo previsto en el Artículo 264; trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, previsto en el Artículo 265; trata de personas previsto en el Artículo 268; terrorismo descrito en el Artículo 279 excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el Artículo 299 fracción III; tortura
primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del Artículo 328 y los delitos electorales previstos en los Artículos 348 fracción IV y 355.
previsto en el Artículo 307-BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del Artículo 328 y los delitos electorales previstos en los Artículos 348 fracción IV y 355.
Vistas las manifestaciones vertidas por el inicialista en su exposición de motivos y el análisis realizado, su pretensión consiste en que sea agregado al catálogo de delitos graves que contempla el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Baja California, el delito de “Extorsión” contemplado en el artículo 224 del Código Penal Estatal, lo argumentado con anterioridad, se hace evidente ya que el legislador, refiere la necesidad de que “Delitos como la “extorsión” han rebasado los parámetros sociales fundando temor y desconfianza por la tranquilidad y estabilidad de sus hogares y la seguridad de sus integrantes”.
Se advierte que el Legislador, señala que en consecuencia de la proliferación de este delito y del número de denuncias que se han suscitado por parte de la ciudadanía, se vuelva a considerar al delito de extorsión dentro del catálogo de delitos graves del Código Adjetivo Penal del Estado, lo anterior debido a que con la reforma al artículo 123 de dicho ordenamiento en noviembre de 2007, fue considerado este como delito menor y por tanto no incluido dentro de dicha disposición.
En efecto, tal y como lo menciona el autor de la iniciativa, la reforma realizada al artículo 123 del Código Adjetivo Penal del Estado, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante Decreto No. 406, Tomo CXIV, expedido por la XVIII Legislatura Constitucional del Estado, dejo sin efectos la reforma realizada por Decreto 121, publicado con fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, Número 51, del Periódico Oficial del Estado.
Esta reforma adicionó al catálogo de delitos graves que se refiere el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales vigente, los delitos de Extorsión previsto por el artículo 224 y Peculado previsto en el artículo 298, ambos del Código Penal vigente para el Estado de Baja California, en razón de que ambas conductas representaban una problemática evidente que requiere de atención imponiendo sanciones mas severas a quienes incurran en las mismas.
Dentro de los argumentos vertidos por los legisladores en la XVIII Legislatura, para la incorporación al catálogo de delitos graves de estos delitos, se sustenta en el hecho de que consideraron que:
“
La extorsión, el cohecho y el peculado constituyen temas de gran relevancia y preocupación, al ser fenómenos que erosionan la confianza en las personas e instituciones de cualquier Estado, provocando, entre otras cosas, la perdida de confianza de los gobernados, dentro de los servicios públicos de un país, por los daños que causan tanto los valores y principios éticos, como a loseconómicos, toda vez que el precio de la corrupción da lugar a la elevación de los costos de inversión, en detrimento de la captación de capitales.”
Además de sustentar la incorporación a dicho catálogo, en la motivación de que:
“
Por ende, la libertad personal es uno de los bienes mas preciados en nuestra sociedad. Su privación es tenida como una de las sanciones más severas a las que puede ser sometida una persona; precisamente por ello se ha venido creando todo un sistema de garantías para preservarla y evitar las arbitrariedades y los excesos por parte de quien ejerce el poder publico.”Acorde a lo establecido por el artículo 224 del Código Penal del Estado, se impone prisión de dos a ocho años, al sujeto activo que para obtener un lucro obligue a otro, a realizar u omitir un acto en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero.
Por lo que se considera que en el delito de extorsión, el bien jurídico protegido, es el patrimonio en combinación con la paz y la seguridad de las personas.
En este tenor, se aprecia que el legislador ordinario atendiendo a las formas de ejecución y los bienes jurídicos que tutuela, consideró la necesidad de sancionar de manera más enérgica a los sujetos activos de este delito, toda vez que independientemente de involucrar aspectos patrimoniales, hace referencia a la paz y tranquilidad de las personas.
Aunado a que en la actualidad, se han presentando con mayor frecuencia tales conductas, las cuales sin lugar a dudas constituye una problemática que se debe abordar sancionando de manera severa y ejemplar a quienes cometen ese delito.
Por lo que se concluye desde la perspectiva de esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, resulta jurídicamente procedente y oportuna la propuesta del inicialista ya que efectivamente el delito de extorsión debe seguir contemplándose dentro del catálogo de delitos graves.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Que de conformidad con la fracción I de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política Local, los Diputados tienen la facultad de presentar iniciativas de ley y de decreto, en bien de los habitantes del Estado y resolver sobre las inici ativas de Ley, de Decretos y Acuerdos Económicos presentados ante esta representación popular.
SEGUNDO.- Que con fecha de 20 de junio del año 2008, durante la Sesión Ordinaria de la XIX Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, el Ciudadano Diputado JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA, presentó al Pleno del Congreso, iniciativa de reforma
al artículo 123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California.
TERCERO.- Que la iniciativa en comento tiene como pretensión incluir en el catálogo de delitos graves comprendidos en el artículo 123 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, el delito de Extorsión previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal vigente para el Estado de Baja California.
CUARTO.- Que analizada la iniciativa en comento, esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales estima que la pretensión del inicialista de seguir contemplando como grave la conducta referida por el delito de extorsión, resulta jurídicamente procedente, en razón de que este ilícito representa una problemática evidente que requiere de atención inmediata imponiendo sanciones mas severas a quienes incurran en las mismas.
QUINTO.- Que el presente dictamen fue aprobado por votación unánime de los integrantes de esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, DIPUTADOS JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO, JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA, ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ, ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JUAN MACKLIS ANAYA Y ENRIQUE ACOSTA FREGOSO.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta Honorable Asamblea de la XIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Baja California, el siguiente Punto:
R E S O L U T I V O
ÚNICO.- SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar como sigue:
ARTICULO 123.- Delitos Graves.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, que dando comprendidos los realizados en grado de tentativa: Homicidio por culpa, previsto en el Artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el Artículo 123, en su forma simple contemplado en el Artículo 124; en su forma atenuada a que se refiere el Artículo 125; las formas calificadas previstas en los Artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los Artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el Artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 131;
lesiones contra menores o incapaces descrito en el Artículo 143-BIS párrafo segundo; secuestro previsto en los Artículos 164 y 165;
secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el Artículo 164 BIS fracciones I y II; asalto agravado tipificado en el Artículo 173; violación contemplada en el Artículo 176; violación equiparada en el Artículo 177; violación impropia en el Artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refiere el Artículo 179; abuso Sexual previsto en el Artículo 180 BIS;
robo previsto en el Artículo 201 BIS cuando se encuentre en el supuesto de la fracción III del Artículo 201; robo calificado en las hipótesis previstas por los Artículos 203 y 208 fracciones I, II; robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los Artículos 208-BIS y 208-
TER fracciones de la I a la V; abigeato descrito en el Artículo 209;
extorsión, prevista en el Artículo 224; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos; daños agravados contenidos en las fracciones I y II del Artículo 229; La presunción prevista en el segundo párrafo del Artículo 232, cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial; tráfico de menores descrito por el Artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tienen capacidad de resistirlo, tipificado en Artículo 261 párrafo segundo;
pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo tipificado en el Artículo 262; turismo sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, tipificado en el Artículo 262-TER; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo previsto en el Artículo 264; trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, previsto en el Artículo 265; trata de personas previsto en el Artículo 268;
terrorismo descrito en el Artículo 279 excepto su encubrimiento;
peculado en su modalidad contemplada en el Artículo 299 fracción III; tortura previsto en el Artículo 307-BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del Artículo 328 y los delitos electorales previstos en los Artículos 348 fracción IV y 355.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón Quijote, en la ciudad de Playas de Rosarito, Baja California, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil ocho.
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DICTAMEN N° 54
DIPUTADO JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO P R E S I D E N T E
DIPUTADO JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA S E C R E T A R I O DIPUTADO ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ
V O C A L
DIPUTADA ADRIANA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ V O C A L
DIPUTADO JUAN MACKLIS ANAYA VOCAL
DIPUTADO ENRIQUE ACOSTA FREGOSO VOCAL
DICTAMEN NO. 54 RELATIVO A LA INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.