INTRODUCCION
El amparo es el instrumento procesal interno, sustanciado ante el Tribunal Constitucional, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en los artículos de la constitución frente a los actos lesivos, potenciales actuales, de los poderes públicos en cualquiera de sus modalidades.
El trámite del proceso de amparo es un conjunto de etapas y actuaciones procesales que conforman su desarrollo, con respecto a esto lo podemos encontrar regulado en la ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad y se complementa con el acuerdo de la corte de constitucionalidad 1-2013.
Durante el trámite de proceso existen sujetos procesales los cuales se dividen en: sujeto activo, sujeto pasivo, ministerio público y los terceros interesados, también hace referencia sobre los distintos tipos de sentencia que existen en dicho proceso que son: sentencias definitivas, sentencias desestimatorias, sentencias estimatorias, sentencias denegatorias, por último hay una serie de recursos que se pueden conceder para la impugnación de las resoluciones judiciales, los cuales pueden ser: aclaración y ampliación, el ocurso en queja y la apelación.
El trámite del proceso de amparo tiene como objetivo seguir una serie de proceso determinado en el cual se tiene como única finalidad proteger los derechos individuales de las personas que se encuentren en una situación incómoda al momento de la violación de su integridad física y emocional.
TRAMITE DEL PROCESO DE AMPARO
En el capítulo anterior, al desarrollar el tema de la naturaleza jurídica del amparo se determinó que el mismo posee la naturaleza de proceso, por las razones expuestas en dicho momento. Como todo proceso, el amparo posee un conjunto de etapas y actuaciones procesales que conforman su garantía constitucional se encuentra determinado en la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad y complementado, adicionalmente, por conducto del Acuerdo de la Corte de Constitucionalidad 1-2013, Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, mediante el cual se derogaron los Acuerdos 7-88,4-89, 50-02 y sus reformas, todos de la Corte de Constitucionalidad, así como cualquier disposición reglamentaria que pudiera resultar incompatible con lo dispuesto en dicho cuerpo legal, cuyo desarrollo es abortado en el presente capitulo.
1.
SUJETOS PROCESALES
De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, poseen la calidad de partes (sujetos procesales) los siguientes:
1.1. Sujeto activo (solicitante)
Esta calidad corresponde a la persona que comparece a promover el referido proceso constitucional. Al respecto puede indicarse que dicha calidad puede ostentarse en forma personal, cuando el agravio denunciando es en la esfera propia de sus derechos; también puede ostentarse en representación del agraviado, como en el caso de los representantes legales o en el supuesto de las acciones entabladas por el Procurador de los Derechos Humanos y en defensa de intereses corporativos o gremiales, sindicatos, colegios profesionales, partidos políticos.
1.2. Sujeto Pasivo (autoridad denunciada)
Corresponde la calidad de sujeto pasivo a aquella persona o entidad que en ejercicio del poder imperio (en el caso del Estado) emitió o produjo el acto o resolución denunciada como agraviante por el sujeto activo. Al respecto es preciso indicar que dicha calidad se encuentra íntimamente ligada con el acto reclamado, ya que la relación lógica de la producción o existencia de este por dicho ente es lo que permite tenerlo como tal.
Los demás aspectos relacionados con estos dos temas fueron oportunamente desarrollados al abordar lo atinente de los supuestos procesales de la legitimación activa y pasiva.
1.3. Ministerio Público
Por disposición legal, en todo proceso de rango constitucional se le debe dar intervención al Ministerio Publico. De ahí la naturaleza de sujeto procesal de dicho ente Estatal.
En relación a la participación que tiene dicha institución en los procesos constitucionales en general, este precepto introdujo un cambio sustancial en costumbre generalizada que se
había optado con anterioridad, determinado puntualmente que dicha institución estatal actuara en los procesos de amparo por medio de la fiscalía correspondiente, cuando no se encuentre constituida como solicitante, autoridad denunciada o tercera interesada, en observación de los principios de unidad e indivisibilidad que la rigen. Con esta modificación reglamentaria se pretende que el Ministerio Publico participe en los procesos constitucionales por conducto de una sola de sus fiscalías, en una sola calidad, dependiendo el caso; lo anterior garantiza que se evite el contrasentido que con anterioridad se suscitaba en los procesos constitucionales en que dicha institución comparecía en forma simultánea, en calidad de postulante o autoridad cuestionada, tercera interesada y por mandato del artículo 35 de la ley de la materia.
1.4. Terceros interesados
Ignacio Burgoa define al tercero perjudicado (tercero interesado según nuestra ley) como: “…el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado, interés que se revela en que no se conceda al quejoso la protección federal o en que se sobresea el juicio de amparo respectivo…En su calidad de parte, el tercero perjudicado tiene todos los derechos y obligaciones procesales que incumbe al agraviado y a la autoridad responsable, pudiendo, en consecuencia, rendir pruebas, formular alegaciones e interponer recursos.”
Según José Arturo Sierra González, la condición que debe imperar para que una persona pueda ser vinculada como tercero es el interés directo o personal que posee en la subsistencia o suspensión del acto reclamado, debido al efecto positivo o negativo que el mismo pueda producir en la esfera de sus derechos. En este sentido, debe agregarse que el Ministerio Publico como tal puede actuar simultáneamente en su calidad de tercero con interés y como institución gubernamental que, por disposición legal, debe comparecer dentro de la tramitación de los procesos constitucionales que se instauren.
En nuestro medio, el tercero interesado puede ser definido como aquella persona que pueda tener interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento que ha sido señalado como agraviante; ello debido a que es parte de las diligencias que constituyen el antecedente del amparo, o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada
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Entre los requisitos de la petición de amparo, contenidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no encontramos disposición alguna que determine la exigencia de indicar, por parte del amparista, en dicho libelo, cuales son las personas que a su criterio podrían tener un interés en el asunto sometido a conocimientos del Tribunal Constitucional; no obstante ello, el artículo 34 de la ley ibíd impone la obligación a la autoridad impugnada y al solicitante del amparo, que de tener conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en el asunto, están obligados a hacerlo saber, indicando su nombre y dirección y, en forma sucinta, la relación de tal interés.
En este sentido, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que, al advertir que en un proceso de amparo se ha omitido vincular como parte a una persona que tiene
manifiesto interés en el asunto, las actuaciones sean anuladas para reencausar el proceso con la debida participación del sujeto procesal omitido; ello, aun cuando el mismo se encuentre concluido en la primera instancia. Dicho criterio no debe servir de pauta para tornar engorroso y extenso el amparo; efectivamente, al momento en que se omita la indicación, tanto por la autoridad impugnada como por el amparista, de la existencia de un posible tercero con interés, el juez de mérito debe señalar plazo para cumplir con dicho aspecto bajo apercibimiento de que, en caso contrario podría producirse, a futuro, la anulación de actuaciones al establecer la existencia de dicho tercero y su no vinculación oportuna al proceso.
La afirmación anterior encuentra sustento en lo decidido por la Corte de Constitucionalidad, la cual ha indicado que: ”…Establece el artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que si la autoridad, persona reclamada o el postulante del proceso tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión de la resolución, acto o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saber al tribunal. El enunciado anterior presenta el inconveniente práctico de dejar a criterio de los sujetos activos y pasivos del proceso, quienes pueden tener posible interés en el asunto objeto de análisis dentro del proceso de amparo. La ambigüedad de la norma genera la posibilidad de que, a criterio de cualquiera de los sujetos procesales aludidos (sujeto activo y pasivo), una persona con un posible interés legítimo no sea vinculado al referido proceso constitucional, al respecto esta Corte ha indicado con anterioridad que”…es necesario considerar que, dentro de la tramitación de los amparos, la figura de los terceros interesados, pasa a formar parte de los elementos considerados no propiamente como indispensables para la tramitación de los proceso de esta naturaleza; ello, si se considera que este tipo de acciones se circunscribe a determinar la posible violación que una autoridad pudo cometer contra el solicitante del amparo, pasando a un segundo plano de interés que pueda o no poseer el sujeto que intervenga en calidad de tercero interesado; en segundo lugar, ha de acotarse que la no inclusión o separación de un tercero interesado es una cuestión que pueda ser superada o subsanada durante la tramitación normal del proceso en cuestión, con la simple solicitud de este de ser tenido o tomado como tal. Por ello, puede concluirse que la falta de participación, notificación y en sí, la existencia o vinculación de un tercero interesado, no debe ser motivo suficiente para detener o retrasar la tramitación de este tipo de acciones constitucionales…” (Auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, dictado dentro del expediente quinientos cincuenta y nueve- dos mil cuatro). La falta de vinculación como tercero de una persona, como en el presente caso, para ser objeto de impugnación mediante el ocurso en queja, debe ser producto de una conducta positiva o negativa del Tribunal de amparo ante un requerimiento concreto de cualquiera de los sujetos procesales o, incluso, de aquel que pretende ostentar tal calidad dentro del mismo, siempre que tal actuar sea jurídicamente injustificable”.
2.
INTERPOSICIÓN
2.1. Demanda o petición de amparo
Para el autor mexicano Ignacio Burgoa, la interposición del amparo, sea uniistancial o biinstancial, se realiza a través de la “ demanda de amparo” la cual define como: “…el acto procesal por virtud de la cual se ejercita la acción respectiva por su titular, que es agraviado, y quien, mediante su presentación, se convierte en quejoso, es el elemento que inicia el procedimiento constitucional, y que encierra le petición concreta que traduce el objetivo esencial de la citada acción: obtener la protección de la Justicia Federal. Por tal motivo, podemos afirmar que la acción es el derecho público subjetivo de obtener el servicio público jurisdiccional y que la demanda es el acto procesal, proveniente del titular de dicha acción, en el cual aquel derecho se ejercita positiva y concretamente”.
Carlos Arellano García, citado por Deifilia Baptistina España Barrios en su trabajo de tesis, indica que la relacionada Demanda es ”…El acto procesal del quejoso en virtud del cual ejercita la acción de amparo para solicitar la protección de la Justicia Federal, al estimar que uno o varios actos reclamados, de una o varias autoridades responsables, violan sus garantías individuales...”
En el sistema guatemalteco según se aprecia en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se hace alusión a una demanda propiamente dicha, como medio inicial de requerir la protección constitucional relacionada. El artículo 21 de la ley ibíd, indica los requisitos que debe contener la "petición", en alusión al modo o medio de instar la jurisdicción constitucional. Se considera que resulta indistinta la forma en que se le quiera denominar al método para acudir a dicha vía constitucional, pues ello no genera incidencia alguna en la tramitación y resolución del amparo; no obstante, se estima que la mejor forma de denominarla es la de petición, ya que en nuestro sistema jurídico el mismo puede plantearse por escrito u oralmente.
La legislación guatemalteca determina como regla general que la referida protección constitucional debe ser requerida por escrito, o excepcionalmente, podrá promoverse en forma oral, cuando concurran en la persona del las condiciones que determina el artículo 26 de la ley prestada, las cuales son: 1) que la persona sea notoriamente pobre o ignorante; 2) ser menor de edad o incapacitado; y 3) en ambos casos, que no puedan actuar con auxilio profesional. Tales aspectos deben ser fácilmente advertibles por parte del Tribunal, al momento en que se pretenda interponer el amparo, aunque no corresponda al mismo calificar la viabilidad o procedencia de la acción en virtud de tales condiciones, pues dicha labor corresponde al Procurador de los Derechos Humanos, por conducto de los peritajes, exámenes o estudios que correspondan; en estos casos, el procedimiento a seguir será elaborar un acta en la que se consignarán los agravios denunciados, de la que de inmediato se remitirá copia certificada al Procurador de los Derechos Humanos para que aconseje o, en su caso, patrocine al interesado.
Con relación al planteamiento por escrito, según disposición contenida en el artículo 21 anteriormente citado, el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Designación del Tribunal ante el que se presenta.
b. Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente; su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones (para poder determinar la legitimación activa). Si se gestiona por otra persona, además, deberá acreditarse la representación (respecto a la representación, por la forma en que se encuentra redactada la norma y en atención al espíritu del amparo, la misma podrá acreditarse mediante copia simple del documento que la contenga; pero debe acreditarse en dicha fotocopia que se ha cumplido con los requisitos de inscripción en los registros respectivos del mismo). c. Cuando quien promueve el amparo sea una persona jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica. Es preciso recordar que en estos casos debe contarse con los datos necesarios que puedan acreditar su existencia con arreglo a las leyes.
d. Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo. El cumplimiento de este requisito resulta de vital importancia para determinar la procedencia del amparo; ello, en virtud de lo considerado con relación a la legitimación pasiva.
e. Relación de los hechos que motivan el amparo, es decir, la determinación del marco referencial de agravios que habrá de servir de sustento al tribunal para examinar la posible procedencia de otorgar la protección constitucional instada. f. Indicación de las normas constitucionales o de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho. Con relación a los incisos e) y f) ya aludidos, la Corte de Constitucionalidad, citando a Ignacio Burgoa, ha indicado que: "...uno de los elementos esenciales de la demanda, imprescindible para la viabilidad de la pretensión deducida, se significa en los denominados conceptos de violación. Al respecto, afirma que 'Este elemento constituye la parte medular de toda demanda de amparo, ya que de la formulación de los conceptos de violación depende, en un aspecto muy importante, el otorgamiento de la protección federal <estatal para el caso de Guatemala>, en los casos en que no es ejercitable la facultad o acatable la obligación de suplir la deficiencia de la queja por el órgano de control <...>. - El concepto de violación no es sino la relación razonada que el agraviado debe formular o establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y las garantías constitucionales que estime violadas, demostrando jurídicamente la contravención de éstas por dichos actos, o sea, expresando por qué la actividad autoritaria impugnada conculca sus derechos públicos individuales. El concepto de violación implica, por tanto, un razonamiento lógico, para cuya formulación es necesario observar los actos reclamados desde el punto de vista de las exigencias inherentes a las garantías individuales que el agraviado considere violadas, demostrando que efectivamente las infringen. <...> el concepto de violación es el razonamiento
comparativo entre una situación ontológica o real (la producida por los actos reclamados) y un estado deontológico o legal constitucional (el previsto en las garantías individuales), y cuya conclusión declara una disparidad, discrepancia o no correspondencia entre ambos elementos de la comparación. En otras palabras, el concepto de violación se traduce, en puridad lógica, en un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estimen contravenidos, la premisa menor los actos reclamados, y la conclusión, la contrariedad entre ambas premisas.'. La exigencia de incluir el elemento aludido en la demanda de amparo se encuentra regulada en el artículo 21, incisos e) y f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dichos incisos establecen en su orden, como requisitos de la petición: la "Relación de los hechos que motivan el amparo" y la "Indicación de las normas constitucionales o de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho". Según puede apreciarse en la dicción legal de mérito, la conjunción lógica y razonada de ambos requisitos en la demanda de amparo constituye el elemento denominado "conceptos de violación" a que alude el autor citado...".
g. Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso.
h. Lugar y fecha.
i. Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que 10 patrocina, así como el sello de este. Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo hará por él otra persona o el abogado que auxilia.
j. Acompañar copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal. En complemento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la ley de la materia, las disposiciones reglamentarias complementarias adicionaron, en forma complementaria, los siguientes:
De todo memorial y documentos adjuntos que se presenten en papel, deberán acompañarse tantas fotocopias legibles como sujetos intervengan. En el caso de los amparos en única instancia, al igual que de las inconstitucionalidades generales, deberán acompañarse del escrito inicial, de cualquier escrito posterior y de los documentos adjuntos, como mínimo, doce fotocopias legibles. Existe la posibilidad de que se ajunte disco compacto u otro medio electrónico que contenga la versión digital exacta de los escritos que se presenten, lo cual no quedó puntualmente dispuesto como una posibilidad de sustituir las copias a las que se ha hecho alusión y, adicionalmente, quedó regulado como una posibilidad discrecional de los sujetos procesales, por ende, carece de obligatoriedad, (artículo 5 del referido cuerpo legal).
Por su parte el artículo 10 de las aludidas disposiciones, en sus literales c), e), f), i), j) y k), respectivamente, enumera los requisitos que califica de "necesarios para tener por cumplidos los requerimientos de la ley", siendo estos:
Nombre del o de los abogados colegiados activos que patrocinan la acción, así como el número de colegiado de cada uno de ellos.
Indicación de a quienes debe darse intervención como terceros interesados, aportándole al tribunal el lugar en el cual puedan ser notificados, de conocerlo, o indicar su desconocimiento, en caso contrario.
Descripción del acto reclamado, especificando su contenido.
Casos de procedencia. Individualización de los medios de comprobación que ofrezca el solicitante, o si requiere que se releve de prueba.
Detalle preciso de los efectos de la protección constitucional que pretende. 2.2. Competencia
El conocimiento del proceso de amparo está encomendado a los distintos Tribunales de la República, y su competencia se encuentra contenida en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley de la materia, complementado con lo dispuesto en el Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. Al respecto es importante enumerar algunos aspectos importantes:
Cuando en el mismo memorial se interponga amparo contra dos o más autoridades, reclamando contra resoluciones o actos que hayan sido objeto de conocimiento y resolución en grado, atraerá -por competencia ampliada- el Tribunal de amparo facultado para conocer contra la autoridad de mayor jerarquía.
Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, lo actuado por el Tribunal que conoció originalmente conservará su validez. No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el tribunal ante el cual se haya presentado y sin demora lo remitirá al tribunal competente; en estos casos, será la Corte de Constitucionalidad la que determinará el Tribunal competente para conocer del proceso. Respecto a lo mencionado en cuanto a la competencia es necesario citar las disposiciones complementarias a dicho tema, emitidas mediante los artículos 6 del Auto Acordado 1-2013 y 23 del Acuerdo 1-2013, los cuales disponen lo siguiente:
Cuando la petición de amparo sea presentada ante un órgano jurisdiccional no competente, este se limitara a dictar de inmediato resolución que contenga como único pronunciamiento la remisión del tribunal competente o, en su caso, a uno de los centros de distribución implementados por el organismo Judicial, para la asignación correspondiente. Se exceptúa lo anterior cuando se encuentre en
riesgo las vidas de las personas, en cuyo caso el órgano jurisdiccional ante el que se presente deberá emitir pronunciamiento en relación con el amparo provisional y procederá de inmediato a remitir las actuaciones donde corresponde.
Cuando el tribunal receptor de la solicitud dudare de su competencia, emitirá resolución motivada en la que manifieste las razones en las que funde su duda y dirigirá un oficio la Corte de Constitucionalidad, por la vía de comunicación que considere más expedita acompañando una copia de la solicitud de amparo. El tribunal consultante deberá continuar con el trámite de amparo hasta que reciba la comunicación de lo resuelto por la corte, absteniéndose, en todo caso, de dictar sentencia. Lo actuado conservara validez.
De conformidad con el artículo 17 de la ley ibíd., en caso de impedimento, exclusiva o recusación del tribunal de amparo, este, después de conceder la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si fuere procedente dictará auto razonado con expresión de causa y pasa inmediatamente los autos al de igual categoría más próximo del orden común. Si se tratara de los miembros de un tribunal colegiado se ordenara, en su caso, la suspensión del acto y se llamará inmediatamente a los suplentes a efectos de que el tribunal quede integrado en misma audiencia en que se presente el amparo. La competencia se establece, adicionalmente a lo acotado en relación a los artículos
indicados al inicio, por razón del territorio, de la materia y de la jerarquía, según modificación introducida por virtud del artículo 6 mencionado con anterioridad para lo cual deberá atender a las siguientes reglas:
o En lo que concierne a la competencia por territorio, la será el órgano jurisdiccional que corresponderá al lugar donde tenga su domicilio o su sede física la autoridad denunciada.
o En los asuntos judiciales, la competencia por materia se determina por la que corresponda a los antecedentes del caso, según la ley rectora del acto o actos reclamados.
En la situación que en determinado lugar no exista tribunal competente por razón de la materia será hábil para el efecto el órgano jurisdiccional que conoce materia civil, siempre observando la significación de la competencia por razón de territorio y jerarquía de la autoridad anunciada, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 precitado.
2.3. Otras cuestiones relacionadas
Cuando en un escrito de interposición de amparo o en cualquier otro memorial se exprese que el mismo estará patrocinado por más de un abogado, ese escrito deberá ser firmado y sellado por todos a quienes se encargue el patrocinio; ello, debido a que quienes signa dichos escritos son los responsables directo de la juridicidad del planteamiento presentado y, por ende se les debe imponer la sanción pecuniaria respectiva (multa), en caso de que el proceso sea declarado sin lugar; en caso
contrario, el tribunal tendrá como abogados responsables únicamente aquellos que hayan suscritos el memorial.
Cuando los abogados directores incurran en la admisión de adherir los timbres forenses al escrito inicial del amparo (o cualquier otro escrito), se les debe fijar plazo (por lo general de tres días, en aplicación extensiva de lo preceptuado en el artículo 22 de la ley de la materia), para que cumplan con tal obligación. Vencido dicho plazo sin que se cumpla con lo ordenado, debe procurarse no interrumpir la gestión auxiliada, pero se puede reportar dicho incumplimiento al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para que proceda a imponer las sanciones que correspondan.
La corte de constitucionalidad ha aceptado que determinados profesionales del derecho no cumplan con adherir el timbre forense en los escritos que auxilian; ello, cuando se trate de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando sean abogados asesores de los bufetes populares de las universidades del país; en el caso de los abogados adscritos en la Defensa Publica Penal y al Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Timbre Forense y Timbre Notarial.
Sólo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de ley, podrán actuar gestionando por el efecto sin acreditar representación en forma alguna cuando declaren que actúan por razones de urgencia.
El documento con el que se pretenda acreditar la personería puede ser presentado en original o copia, simple o certificada; debe ser totalmente legible y contener las razones de los Registros Públicos en los que debe aceptarse la relacionada personería.
Cuando varias personas actúen en forma conjunta dentro de la tramitación de la amparo, cada una en su calidad de parte, están obligadas a unificar personería; caso contrario, el Tribunal deberá hacerlo de oficio, previa emisión del apercibimiento en tal sentido y la fijación del pazo respectivo.
2.4. Deficiencias en la interposición
Como ya se ha acotado con anterioridad, la ley de la materia (artículo 21), determina los requisitos que toda primera solicitud, en materia de amparo, debe cumplir al momento de requerir la protección constitucional que la misma conlleva. En el supuesto de que el solicitante del amparo omita uno o más de los relacionados requisitos, el artículo 22 de la referida ley dispone que el Tribunal que conozca el proceso le dará trámite (en sentido excesivo y garantista debe entenderse que se hace alusión a la admisión a trámite de la acción de amparo), y fijara una plazo de tres o más días en razón de la distancia al interponerte, para que subsane la deficiencia advertida.
En muchas oportunidades el solicitante del proceso no cumple con subsanar las posibles deficiencias a las que se ha hecho alusión en el apartado anterior, dentro del plazo establecido para el efecto, supuesto que no es abordado por el precepto indicado pero que, en complemento, se desarrolla por conducto el artículo 14 del acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad el cual dispone que en ante el eventual ahecimiento de dicha circunstancia, transcurrido los tres días señalado para el efecto sin subsanar la deficiencia advertida, pueden verificarse dos posibilidades:
1. Si tales requisitos –omitidos- son de imprescindibles observancia, a juicio del tribunal de amparo, he inciden en la prosecución del trámite dicho órgano jurisdiccional suspenderá, mediante auto motivado, el tramite en forma definitiva de la acción; si tales requisitos no reúnen la característica de imprescindible, siempre a criterio del tribunal, se proseguirá al trámite pero deberán ser subsanados por parte del obligado en momento previo a que se dicte la sentencia, sin fijar con precisión el plazo, entendiéndose que podría señalarse un plazo para el efecto adicional, el cual se produciría con posterioridad a la segunda audiencia o, según sea el caso de la primera. En el segundo escenario indicado, en caso de reiteración de incumplimiento de dicha fase, también mediante auto motivado suspenderá en definitiva el trámite de la acción.
2. Respecto a lo manifestado en el párrafo que antecede, es preciso indicar que la forma en que se redacta el contenido del relacionado articulo resulta justo indicar, a criterio del autor que el posible inconveniente que generara su implementación sera, en el peor de los escenarios hipotéticos a considerar, que se produzca la suspensión definitiva de procesos por el incumplimientos de requisitos que jurisprudencialmente no han sido calificado como indispensables, ello debido a que la forma de identificarse la norma, tal calificación ha variado a la de “postergarle e impostergables”, sin considerarse el tipo de requisito omitido o la falta de relevancia en la sustentación de la garantía constitucional lo que podría producir la suspensión definitiva de los amparos por la falta de cumplimiento de requisitos intranscendentes.
2.5. Primera Resolución
En la primera resolución se dispone la admisión a trámite del proceso instado, o, en su caso, el señalamiento del plazo para subsanación de requisitos según los argumentos expuestos con anterioridad, el otorgamiento del amparo provisional de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 27 de la ley de la materia (extremo que quedará amplio a continuación), y la orden girada a la autoridad impugnada para que remita informe circunstanciado o los antecedentes del caso en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia cuando sea procedente.
Según el artículo 25 de las disposiciones reglamentarias el tribunal deberá determinar si precisa de los antecedentes del caso o si requiere informe sustanciado de los hechos que motivan el amparo, o ambos, los cuales podrán ser remitidos al tribunal en forma electrónica si el remitente y el propio tribunal contara con los medios tecnológicos para ellos. En el supuesto de que requiera informe circunstanciado, la autoridad denunciada deberá pronunciarse sobre la veracidad o no de aquellos hechos con las justificaciones que estimen pertinentes.
En materia judicial, cuando se haya recibido en original del caso estos deberán devolverse a quien los hayan remitido, sea de oficio o a petición de parte (a su costa), dejando copia certificada en autos de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y de las actuaciones judiciales que estén relacionadas directamente con éste o que lo hubiesen originado, con el objeto de que se continúe con la tramitación del proceso subyacente al amparo; salvo que haya sido otorgado amparo provisional con efectos suspensivos. No obstante lo anterior, el tribunal constitucional puede requerir, en cualquier estado del proceso, la devolución de los originales por medio de decreto.
Lo manifestado en el apartado anterior permite concluir, en forma relativamente clara que: 1. El antecedente puede ser remitido en copia simple, salvo requerimiento expreso en
contrario.
2. En tanto no se otorgue en forma expresa el amparo provisional, el proceso que constituye el antecedente del mismo y en el que se produjo el acto cuestionado, no podrá ser suspendido de hecho en su tramitación.
En esta resolución el Juez de amparo puede, según su apreciación, decretar el Amparo Provisional; para el efecto se requiere que las circunstancias lo hagan aconsejable. Juntamente con este primer pronunciamiento del amparo provisional, el Tribunal solicita de la autoridad impugnada la remisión de los antecedentes del caso o, en su defecto, informe circunstanciado; para el efecto, fija el plazo de cuarenta y ocho horas, más el de la distancia cuando proceda, a cuyo vencimiento sin que se verifique el cumplimiento de lo ordenado, procederá a decretar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado. Con respecto a este tema en particular, existe actualmente un proyecto de reforma a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el sentido de que previamente a tener por admitido el referido proceso constitucional se deben requerir los antecedentes del caso, en tanto que el proceso actual permite la admisión del amparo indistintamente de contar o no con los antecedentes del proceso; adicionalmente, determina que en caso de incumplimiento en la remisión de los mismos, el Tribunal deberá disponer la continuación del asunto teniendo por ciertos los hechos denunciados, sin perjuicio de lo que pueda probarse al respecto; debe conminar a la autoridad para que los remita; y otorgará el amparo provisional únicamente si a su juicio la negativa de remitir actuaciones lo hiciera aconsejable. En la actualidad, como se dijo, el mero incumplimiento de la remisión posibilita el otorgamiento automático del amparo provisional.
3.
PRIMERA AUDIENCIA:
Una vez remitidos los antecedentes o el informe circunstanciado, se dicta resolución referente a otorgar o no el amparo provisional cuando no se ha hecho pronunciamiento al respecto, o a confirmar o revocar el mismo en caso se haya decretado con anterioridad; adicionalmente, se determina quiénes actuarán en calidad de posibles terceros con interés y, también debe conferirse audiencia por el plazo común de cuarenta y ocho horas a las partes dentro del proceso.
Según el artículo 26 de las disposiciones reglamentarias, es en esta resolución cuando el Tribunal de amparo realiza una calificación preliminar, para determinar que el proceso cumple con los presupuestos procesales analizados en el capítulo anterior, ya que, en caso contrario, se suscita la improcedibilidad del mismo y, por ende, la necesidad de suspenderlo en definitiva. (Este tema será abordado con mayor profundidad posteriormente).
Esta primera audiencia tiene por objeto que el amparista, los terceros interesados, el Ministerio Público y la autoridad impugnada se manifiesten, el primero, respecto de los antecedentes o el informe circunstanciado remitido, los terceros y el Ministerio Público, sobre la acción intentada y lo manifestado por la autoridad impugnada, y el ente recurrido, sobre los argumentos vertidos por el solicitante de la protección constitucional en el memorial contentivo del proceso en cuestión. Es en este momento cuando los sujetos procesales, a excepción del amparista, deben proponer sus respectivos medios de prueba, señalar lugar para recibir citaciones y notificaciones y, por último, expresar los argumentos respectivos, que estimen pertinentes, para apoyar o rebatir las afirmaciones del amparista. No obstante que el artículo 35 de la ley de la materia no contempla la referida audiencia a la autoridad impugnada, con el objetivo de garantizar el contradictorio es factible que dicho sujeto haga uso de la misma, debiendo admitirse dicho actuar por parte del Tribunal de Amparo. En muchas oportunidades la autoridad cuestionada decide evacuar la audiencia relacionada al momento de remitir los antecedentes o informe respectivos; ello a pesar de que la misma aún no se ha señalado, y es práctica reiterada de los tribunales tenerla por evacuada en ese momento.
A diferencia de otros procesos, en el amparo la no evacuación de esta audiencia produce como efectos que, ante la falta de un lugar señalado para recibir notificaciones, las mismas deban practicarse por los estrados del Tribunal; las partes omisas no podrán aportar medios de prueba, debido a que es en esta etapa el momento procesal oportuno para proponerla. En la práctica se advierte que, con relación a esta audiencia, en la mayoría de los casos las partes, con excepción del amparista, concurren únicamente a señalar lugar para recibir notificaciones, a pedir que el proceso se abra a prueba y a proponer sus respectivos medios de convicción probatoria; en otros casos, concretamente con relación al Ministerio Público, cuando no actúa como postulante, únicamente se apersona al proceso, señala lugar para recibir notificaciones y solicita que se abra a prueba el proceso. En otras palabras, esta audiencia es desaprovechada en la mayoría de ocasiones por los sujetos procesales, debido a que no realizan pronunciamiento alguno respecto del fondo del amparo solicitado o de los antecedentes remitidos.
4.
AMPARO PROVISIONAL:
El amparo provisional o suspensión del acto reclamado, como también se le conoce, es definido por Ignacio Burgoa como “…aquel acontecimiento (acto o hecho) o aquella situación que generan (sic) la paralización o cesación temporalmente limitadas (sic) de algo positivo, consistente en impedir para el futuro el comienzo, el desarrollo o las consecuencias de ese “algo”, a partir de dicha paralización o cesación, sin que se invalide lo anteriormente transcurrido o realizado”. La definición anterior permite inferir
que esta institución posee efectos a futuro, sin que su procedencia pueda afectar sucesos ya acaecidos; es decir, no opera en forma retroactiva.
Para José Arturo Sierra González, el amparo provisional es “una providencia cautelar decretada por el Tribunal en el inicio del procedimiento, la cual persigue fundamentalmente preservar la materia del proceso de amparo, puesta en peligro por la dinámica propia del acto reclamado, provocando su paralización temporal hasta la resolución definitiva del conflicto o controversia constitucional planteada.”
Con relación a este tema en particular, Juan Manuel Díaz-Durán Méndez indica que “…es una institución que dentro del proceso de amparo reviste una importancia trascendental, a tal grado que en muchas ocasiones sin ella, este medio de control sería nugatorio o ineficaz.”
Partiendo de las concepciones anteriores se puede definir el amparo provisional como una institución procesal, de naturaleza cautelar, que tiene por objeto evitar que el acto señalado como agraviante pueda continuar produciendo efectos a futuro, al punto que pueda tornar en excesivamente gravoso el otorgamiento en definitiva de la protección constitucional. Esta institución posee características muy particulares:
Puede ser decretada o revocada en cualquier momento durante la tramitación del amparo;
Debido a su carácter cautelar su ejecución debe ser inmediata, sin que se afecte por la apelación que se hubiere interpuesto;
Opera cuando existe un hecho agraviante generado por una actitud positiva; contrario sensu, no procede cuando la actitud denunciada sea negativa –vg. Omisión de resolver a tiempo;
Opera mientras el acto cuestionado mantenga su potencia vital, es decir, que pueda seguir produciendo algún efecto nocivo en la esfera de los derechos de amparista; por el contrario, no procede si el mismo carece de dinamismo y vitalidad (ésta se produce por dos razones; una, porque por sí mismo, por su naturaleza o por su estructura íntima, lo hacen ser inofensivo o incapaz de generar consecuencias materiales o jurídicas; y otra, porque haya llegado a su agotamiento total).
Procede otorgar amparo provisional en los siguientes casos:
Cuando exista peligro inminente de privación de la vida del solicitante, a su integridad personal, así como daño grave o irreparable al mismo, ello aún y cuando el acto cuestionado sea una actitud negativa;
Cuando la ejecución del acto señalado como agraviante pueda dejar sin materia sobre la cual resolver en el amparo, o pueda tornar difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas al estado anterior;
Cuando la autoridad impugnada esté actuando con notoria ilegalidad, falta de jurisdicción o competencia; y,
Cuando se trate de actos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente.
En todo caso, el otorgamiento o revocatoria de esta institución procesal dependerá del criterio de la autoridad que conozca del asunto para determinar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 28 de la ley precitada.
El otorgamiento de esta denominada “medida cautelar” conlleva los siguientes efectos: La suspensión de forma provisional únicamente del acto impugnado;
Dicha medida es de observancia obligatoria para todas las partes y, por ende, su ejecución es inmediata; y,
Una vez decretada la misma, la autoridad cuestionada no puede variar en forma alguna el acto objeto de paralización.
Para el efecto de lo indicado en el párrafo anterior, al momento de decretarse la referida suspensión del hecho o acto agraviante, se puede levantar acta en la que se haga constar detalladamente el estado que en ese momento guardan los hechos y actos que se suspenden y la prevención hecha de no modificarlos hasta que la cuestión sea resuelta en definitiva. En este punto es importante indicar que si el amparo provisional no ha sido otorgado o el mismo ha sido revocado, el Tribunal que conozca del proceso debiera devolver la pieza original de los antecedentes a la autoridad impugnada para evitar que, de hecho, el proceso sea paralizado innecesariamente; en tal caso la tramitación del proceso se realizará con copia simple de las actuaciones. Por el contrario, cuando dicha medida sea decretada y se considere que existe un riesgo latente de que el acto pueda ser mutado dolosamente por la autoridad recurrida, podrá ordenarse el envío de las piezas originales de los antecedentes y retenerlas en el tribunal constitucional mientras se dilucida el hecho objeto de análisis en esa sede.
Respecto al amparo provisional, la Corte de Constitucionalidad ha indicado que: “…Dentro de la jurisdicción constitucional, la institución procesal del amparo provisional o suspensión del acto reclamado es la que cumple la función paralizante del acto reclamado, impidiéndole la gestación de nuevas consecuencias. Sirve para preservar la materia del proceso de amparo. Entonces, si el amparo provisional sirve para preservar la materia de fondo que debe resolverse en el proceso de amparo, paralizando el desenvolvimiento dinámico del acto reclamado, no cabe duda que se trata de una disposición o instrumento tendiente a preservar una situación fáctica o jurídica, o asegurar expectativas futuras.
Conlleva todas las características que lo asimilan a la naturaleza de una medida o providencia cautelar… Debe recalcarse que la urgencia, su ejecución es inmediata. Esto nos lleva al resultado de que, aun cuando el auto que conceda, deniegue o revoque tal medida, es susceptible de ser combatido por medio del recurso de apelación, tal apelación no tiene efecto suspensivo por lo que la medida acordada por el tribunal de primera instancia, debe ser ejecutado.” Dada esa calidad equiparada de medida precautoria que posee la figura del amparo provisional, en virtud de la finalidad que persigue (evitar la materialización irreversible d un daño motivado por el supuesto acto reclamado), es imperioso que la ejecución del otorgamiento de dicha protección constitucional (amparo provisional), sea ejecutado por el ente correspondiente la mayor brevedad posible y dentro del plazo fijado por el Tribunal de amparo; para el efecto, dicho acto procesal no puede ser suspendido por ningún motivo, incluyendo su impugnación mediante apelación ante esta Corte, en otras palabras, su ejecución no se encuentra sujeta o condicionada a que la resolución en la cual fue acordado se encuentre firme.”
Respecto del tema deben tenerse presente, como reglas generales respecto de su aplicación y efectos:
Su otorgamiento es excepcional, la regla general será siempre el preservar la decisión, que en ejercicio de su competencia y facultad, haya dictado la autoridad cuestionada.
Los efectos de su otorgamiento se circunscriben al acto expresamente señalado como agraviante, salvo que el tribunal constitucional, para garantizar la positividad de lo decidido, disponga la suspensión de otro actuar adicional o, por el contrario, haga extensivos los efectos de la protección provisional conferida.
Solo debe otorgarse cuando el agravio denunciado mantenga potencia vital, es decir, que tenga efectos de tracto sucesivo que no se agotan en el momento mismo de su emisión.
Su otorgamiento o denegatoria no conllevan la anticipación de criterio del órgano constitucional ni, mucho menos, imponen la obligación de resolver en sentencia en determinado sentido.
Puede ser otorgado o revocado en cualquier fase del proceso, ya sea de oficio o a solicitud de parte.
Las disposiciones reglamentarias, en su artículo 24, disponen que en caso de concederse el amparo provisional, el tribunal deberá precisar los alcances y efectos de su pronunciamiento y, de ser denegado, ante la eventual reiteración de la solicitud de otorgamiento con expresión de nuevas circunstancias, en cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia, el tribunal deberá valorarlas y emitir pronunciamiento expreso con relación a la procedencia o no de su otorgamiento. De igual manera, en la segunda instancia, procederá la Corte de Constitucionalidad cuando, a petición de parte o de oficio, disponga decretar, revocar o modificar la suspensión
provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, hasta antes de dictar sentencia.
5.
APERTURA A PRUEBA
Es en esta fase donde se proponen los respectivos medios de prueba para que los mismos sean tenidos como tal y, adicionalmente, se solicita el respetivo diligenciamiento de aquéllos que lo requieran. De conformidad con el artículo 35 de la ley de la materia, vencido el plazo de la primera audiencia conferida, hayan o no alegado las partes, el Tribunal está obligado a abrir a prueba el amparo, por el improrrogable término común de ocho días, si fuer3 pedida por el solicitante; caso contrario podrá, cuando a su juicio proceda, revelar de prueba el proceso.
En forma complementaria el artículo 28 del Acuerdo 1-2013, determina que vencido el término de la primera audiencia concedida a las partes, el tribunal de amparo relevará de prueba cuando a su juicio no sea necesario recabar medios de comprobación o los ofrecidos por la pate no refieran a los hechos que hayan invocado o sean útiles para demostrar lo alegado, en clara alusión al “principio de limitación de la prueba”.
La iniciación del referido período se producirá únicamente cuando los medios de comprobación o la prueba que de oficio deba recabarse no consten en el expediente. La obligación de tramitar prueba a petición del solicitante, que señala el artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se tendrá por cumplida cuando el tribunal incorpore para su valoración aquellos medios que ya consten en autos. Par el efecto, el tribunal emitirá resolución en la que detalle los medios de comprobación que admite o rechaza y, consecuentemente, podrá prescindir del período probatorio.
La modificación en la sustanciación de la referida fase procesal que introduce el artículo 28 precitado, entonces, permite definir tres figuras referentes en cuanto a los medios de convicción en materia de amparo, siendo estos:
1. La apertura propiamente dicha, la cual se verificará únicamente cuando los medios probatorios no obren ya en el proceso (prueba documental) y, por su naturaleza, deban ser diligenciados de alguna manera.
2. El relevo de prueba, consistente en la omisión de la fase probatoria debido a la ausencia de prueba idónea o a su falta de ofrecimiento.
3. Prescindir del período probatorio, consiste en no abrir prueba el proceso debido a que la prueba, generalmente documental, ya obra dentro del mismo y por ende no se requiere su posterior incorporación. En este caso debe entenderse que sí existe prueba, pero no hay período probatorio. La decisión de relevar de prueba o de prescindir del periodo probatorio deberá ser notificada a las partes, para que éstas, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas tengan oportunidad de solicitar al tribunal que el vaso se vea en vista pública.
De abrirse a prueba, en cuanto a la sustanciación del procedimiento para diligenciar los medios de convicción, el mismo precepto determinar que el tribunal podrá establecer el
procedimiento idóneo para la incorporación de los mismos al expediente. Si dentro del referido período no fuere posible la incorporación de algún medio de comprobación que hubiere sido debidamente ofrecido, el tribunal podrá disponer que éste sea tramitado fuera de los ocho días que manda la ley, fijando para el efecto un plazo razonable. En este último evento, el tribunal podrá diferir la emisión de la resolución en la que se señale segunda audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes, a la previa tramitación de aquel medio. La ley específica no determina las clases de prueba que pueden aportarse a este proceso, ni indica la forma en que las mismas deben diligenciarse; por ello, debe acudirse, en forma supletoria, a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, atendiendo siempre a la condición ineludible de prueba “idónea”, para ser tenida como tal, que no es más que aquella tendiente a demostrar la existencia del acto reclamado o la producción del agravio denunciado.
Al respecto es preciso indicar que, por lo general, ante la Corte de Constitucionalidad por la general y en forma casi exclusiva, son admitidos como medios de prueba aquellos consistentes en prueba documental, y en muy pocas ocasiones otros medios probatorios contenidos en el Código previamente relacionado. Respecto a este tema en particular, para la referida Corte, a diferencia de otros tribunales constitucionales, es factible tener como medio probatorio los antecedentes del proceso.
6.
SEGUNDA AUDIENCIA
Esta fase del proceso de amparo se encuentra condicionada, ineludiblemente, a la realización de la fase o período de prueba; en otras palabras, solamente si el proceso de amparo ha sido abierto a prueba se podrá y deberá señalar la segunda audiencia. Dicha etapa procesal tiene como finalidad analizar y pronunciarse sobre los elementos de convicción aportados en el período probatorio.- Esta se confiere a las partes por el plazo común de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual, se hayan o no pronunciado las mismas, se dictará sentencia en el término establecido en la ley.
Con la modificación aludida en el apartado anterior, respecto a prescindir del período probatorio y, con ello, a la posibilidad de solicitar que el caso se vea en vista pública, el fenómeno que se ha generalizado es que, por la falta de alegación oportuna en la primera audiencia, en estos casos las partes procesales han requerido en forma abundante el señalamiento de dicho tipo de vista, distorsionando la finalidad que se pretendía lograr por dicho conducto, consistente en la celeridad de su sustanciación. Al respecto se estima oportuno referir que los tribunales podrían evitar esa sobre carga de vistas públicas si, a pesar de prescindir del período probatorio, por el hecho mismo de existir prueba, confirieran la segunda audiencia que dispone la ley de la materia, reservando la posibilidad de ver el caso en forma pública únicamente en los casos en que, de conformidad con lo ya manifestado, se releve de prueba el proceso.
7.
VISTA PÚBLICA
De conformidad con el artículo 38 de la ley de la materia, al efectuarse esta audiencia, la aludida en el apartado anterior, o al notificarse la omisión de apertura a prueba, cualquiera de las partes o el Ministerio Público puede requerir que el caso se vea en vista pública, la cual deberá practicarse el último de los tres días siguientes, a la hora que señale el Tribunal. Todo lo referente con la celebración o práctica de dicha diligencia procesal se encuentra regulado," expresamente, en forma exclusiva en el Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, en sus artículos del 60 al 71, disposición que debe aplicarse para la práctica de dicho acto procesal ante los distintos órganos constitucionales existentes.
Aunque su verificación no tendría que revestir mayor dificultad para su implementación, en la práctica se ha podido apreciar la concurrencia de ciertas dificultades que se abordarán, en forma muy sumaria, a continuación:
El momento procesal para su requerimiento depende del sujeto procesal que la solicite, el apelante debe realizarlo en el escrito de interposición del referido recurso, el resto de los sujetos procesales podrán pedirla desde el momento en que sean notificados de la impugnación, hasta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del pronunciamiento que señaló día y hora para la audiencia.
El objeto de la misma será estrictamente el de exponer y argumentar ante el tribunal los reproches que se formulen contra el acto reclamado, en los casos de amparo en única instancia o ante el tribunal de primer grado en los procesos bi-instanciales; en las apelaciones debe versar sobre los agravios del fallo recurrido. En el supuesto de no cumplir con lo manifestado, el Presidente del tribunal -o el juez en el caso de los órganos unipersonales amonestarán a quien corresponda y, de persistir, le suspenderá en el uso de la palabra.
Anteriormente se requería para la verificación de la vista pública que, en forma obligatoria, compareciera el o los solicitantes de la misma, así como sus respectivos abogados patrocinantes. La incomparecencia de cualquiera de los mencionados en la hora señalada para el efecto, producía la suspensión de la misma, la cual se debía celebrar en forma privada. Actualmente, en el supuesto de incomparecencia de quien la solicitó, la misma se verificará con la comparecencia de cualquiera de las otras partes o sujetos intervinientes, siempre que se encuentren acompañados del o los abogados acreditados como auxiliantes dentro del expediente respectivo, cuando manifiesten expresamente su intensión de que la misma se verifique.
Con las nuevas disposiciones se ha eliminado la posibilidad de volver la vista pública en privada, al menos no se refiere a ello en forma expresa la Corte de Constitucionalidad, limitándose a referir que este tipo de diligencias debe verificarse en la Sala de Vistas Públicas del Tribunal, salvo que el Presidente del mismo disponga su celebración en otro lugar, lo cual permite concluir que se ha descartado expresamente la existencia de la vista en forma privada o escrita, en
sustitución de la pública, la que deberá volverse a señalar en el supuesto de ser suspendida por causas de fuerza mayor
El día y hora señalados para la audiencia de vista pública, el Presidente de la Corte declarará abierta la audiencia e indicará al Secretario General o, en su caso, al Secretario General Adjunto que relacione de manera breve;
a) En el caso de amparos en única instancia: relación del acto reclamado y de la petición de fondo;
b) En el caso de apelaciones la parte conducente de las consideraciones y la parte resolutiva del fallo apelado;
c) Concederá el uso de la palabra a las partes y sus abogados, para cuyo efecto se observará el orden siguiente: en los casos de amparo en única instancia intervendrán en primer lugar En el caso de amparo en única instancia en primer lugar intervendrán los solicitantes de la acción; posteriormente, la autoridad denunciada, los terceros interesados y el Ministerio Público; en caso de apelaciones, intervendrá en primer lugar el apelante y se continuará en el orden precisado con anterioridad, según corresponda. En el caso de que fueren varias las partes o terceros interesados que representen un mismo interés, podrán designar a uno de ellos para que haga uso de la palabra, en momento previo a su celebración.
d) Para el efecto cada una de las partes contará con un tiempo no mayor de quince minutos, el cual podrá compartirlo o cederla el sujeto procesal con su abogado auxiliante; este tiempo podrá ampliarse podrá ser ampliado por autorización del Presidente de la Corte, cuando a su criterio y por la importancia o extensión del asunto se amerite.
Las partes deben dirigirse directamente al Tribunal; alegar en forma oral y abstenerse de dar lectura a cualquier documento, salvo autorización previa del Presidente de la Corte; concretarse al asunto planteado; ser breves, precisos y concisos en su intervención; abstenerse de proferir expresiones irrespetuosas o alusivas a las partes o miembros del tribunal.
Los asistentes y comparecientes no podrán interrumpir las intervenciones de las demás partes. En caso contrario, el Presidente podrá amonestar a cualquier persona para que se conduzca con propiedad, puede suspender el uso de la palabra o no concederla u ordenar el desalojo de quienes estime pertinente.
No existe derecho de réplica, quien haya intervenido no puede pedir de nuevo el uso de la palabra.
8.
AUTO PARA MEJOR FALLAR
Idealmente, al concluirse la segunda audiencia o finalizada la primera cuando no se abra a prueba el proceso, debe dictarse la sentencia que en Derecho corresponde; no obstante ello, existen ocasiones en las que el Tribunal constitucional considera conveniente la práctica de alguna diligencia que le permita resolver de una forma más justa y apegada a la ley, y es en esas circunstancias cuando puede acudir a esta figura o instancia procesal para dicho cometido.
Las diligencias para mejor fallar o auto para mejor fallar (nombre que dispone la Ley de Amparo) constituye la posibilidad que posee el Tribunal de amparo para producir medios de convicción, fuera del período legalmente señalado para el efecto, mediante la práctica de cualquier diligencia o la obtención de cualquier documento que traerá a su conocimiento, con el fin de clarificar la cuestión sometida a su conocimiento.
Para la práctica de estas diligencias el Tribunal debe dictar un auto en el que determine la diligencia que se debe practicar o los documentos que requiere; la identificación de la persona o ente que debe participar en la diligencia o que debe remitir los documentos, y el plazo dentro del cual debe cumplirse con lo ordenado. De conformidad con el artículo 40 de la ley de la materia dicho plazo puede variar, pero no puede ser mayor de cinco días.
Por lo general, dicho acto procesal es dispuesto antes de dictar sentencia, aunque, en forma puntual, la ley no determina el momento oportuno para la realización del mismo; no obstante ello, por cuestiones de mera lógica debe preceder al momento en el cual se debe dictar la sentencia respectiva, ya que tiene por objetivo aportar elementos necesarios para arribar a la decisión que sea más congruente con las constancias y a Derecho.
9.
SENTENCIA
Las sentencias son, a decir de Ignacio de Burgoa, aquellos actos procesales provenientes de la actividad jurisdiccional que implican la decisión de una cuestión contenciosa o debatida por las partes dentro del proceso, bien sea incidental o de fondo.
Durante la realización de un seminario-taller organizado por la Corte de Constitucionalidad, en el año dos mil uno, se concluyó que sentencia "...es el acto emanado del órgano jurisdiccional, mediante el cual decide de conformidad con el derecho objetivo la causa o punto sometidos a su conocimiento."
En otras palabras, la sentencia es el acto procesal mediante el cual se hace el pronunciamiento de fondo de la cuestión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional respectivo o competente.
En materia de amparo la concepción de la sentencia no difiere en una forma fundamental de la sentencia de cualquier proceso de la jurisdicción ordinaria. Esta figura procesal, dentro del referido proceso constitucional puede ser definida como la decisión legítima del órgano de control constitucional, por cuyo medio se resuelve la cuestión principal
sometida a conocimiento del órgano, en correcta aplicación del derecho, interpretando el texto supremo (Constitución), la doctrina y la jurisprudencia.
Concluida la segunda audiencia o verificada la vista pública, señala la ley de la materia, el Tribunal de amparo deberá dictar sentencia dentro de los tres días siguientes. En el caso concreto de la corte de Constitucionalidad, dicho plazo podrá ampliarse por cinco días más, según la gravedad del asunto.
A decir de Deifilia Baptistina España Barrios, existen varias clases de sentencias en materia de amparo, las cuales pueden ser clasificadas así:
SENTENCIAS DEFINITIVAS: las que una vez determinados el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos por la ley, realiza el pronunciamiento de fondo sobre la cuestión sometida a consideración del Tribunal Constitucional; SENTENCIAS DESESTIMATORIAS: aquellas que declaran sin lugar el proceso
constitucional sin realzar pronunciamiento de fondo, al advertir el incumplimiento de los presupuestos procesales determinados en la ley;
SENTENCIAS ESTIMATORIAS: aquellas que acogen las argumentaciones del solicitante y, por ende, determinan la violación de los preceptos constitucionales invocados como transgredidos;
SENTENCIAS DENOGATORIAS: determinan la improcedencia de la protección requerida, previo análisis y pronunciamiento de fondo, en sentido negativo, de los argumentos expuestos por el solicitante.
A criterio del doctor Mario Aguirre Godoy, la sentencia de amparo estimatoria produce los siguientes efectos:
Deja en suspenso, en cuanto al amparista, el acto, resolución, ley o procedimiento señalado como agraviante;
Ordena el restablecimiento de la situación jurídica afectada y el cese inmediato de la actitud reclamada;
Cuando el acto reclamado consiste en un silencio administrativo, fijará un término prudencial para que dé respuesta a la petición que le fuera planteada.
Fija el plazo perentorio para que la autoridad impugnada cumpla con la orden en el amparo.
Apercibe a la autoridad impugnada para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el plazo señalado, bajo apercibimiento de imponer multas, sin perjuicios de las responsabilidades civiles y penales respectivas.
Se pronuncia sobre la condena en costas y la imposición de multa al abogado patrocinante, cuando corresponda.
Se pronuncia sobre si ha lugar al pago de daños y perjuicios. 10.
RECURSOS
Denominase así a todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se siente lesionada por la medida judicial.
La ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad determina como medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las actuaciones y resoluciones dictadas durante la tramitación del proceso de amparo, los recursos de aclaración, ampliación, el ocurso en queja y la apelación, fuera de los recursos contenidos en la ley de la materia, no pueden interponerse otros medios de reproche contenidos en otras leyes, ni aun por ampliación supletoria.
10.1. Aclaración y ampliación
Pueden impugnarse mediante aclaración y ampliación, los autos y las sentencias dictadas dentro de la tramitación del amparo.
Procede la aclaración, cuando el concepto de un auto o sentencias sean oscuros, ambiguos o contradictorios.
Procede la ampliación, cuando en tales resoluciones se hubiera omitido resolver algunos de los puntos sobre los que versare el amparo o la incidencia, en su caso. Se plantean dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución impugnada,
y se resuelven en las cuarenta y ocho horas siguientes.
Contra las resoluciones dictadas por la Corte de Constitucionalidad sólo procederán los recursos de aclaración y ampliación.
Dichos medios de impugnación no pueden, desde ningún punto de vista, modificar el fondo de la resolución impugnada.
10.2. Ocurso en queja
Para Manuel de Jesús Mejicanos, citado en su trabajo de tesis por Angélica Vásquez Girón, el ocurso en queja es un medio de impugnación procesal de carácter vertical ( por que la conoce del mismo y lo resuelve con exclusividad en la Corte de Constitucionalidad); procede únicamente en los amparos bi-intanciales, cuyos efectos se contraen a ser el
sustitutivo del recurso de nulidad contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil; ello debido a que procede cuando al criterio de una de las partes, el Tribunal de Amparo no cumpla con lo dispuesto en la Ley de Materia.
Dicha profesional define ese medio de impugnación como aquel por medio del cual las partes del proceso de amparo reclaman contra vicios en el trámite o en la ejecución de dicho proceso, cuando el Tribunal de Amparo no cumple en lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia; su procedencia se extiende a las anomalías procesales, a la errónea interpretación o aplicación de la ley de la materia, y a cualquier otra circunstancia que, por su naturaleza, no sea susceptible de ser impugnada por otra vía. De ahí que se puede afirmar que el único sujeto pasivo de dicho medio de impugnación es el Tribunal de Amparo de la primera instancia.
El ocurso en queja, por regla general, debe ser interpuesto por escrito ante la Corte de Constitucionalidad. El escrito respectivo debe llenar los requisitos que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, es decir, los de toda primera solicitud en materia de amparo, con la salvedad que dicha regla se aplica supletoriamente en lo que sea atinente al recurso en cuestión. Adicionalmente, es importante advertir que, extraordinariamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la misma ley, dicho medio de impugnación puede ser interpuesto en forma oral, cuando se suscite la negativa infundada a levantar el acta de interposición del amparo verbal y remitir su copia a donde corresponde.
La tramitación del ocurso es en extremo breve y sin mayores complejidades: planteado en un plazo no mayor de cinco días –artículo 17 del acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad se concede audiencia a la autoridad ocursada por veinticuatro horas para que informe al respecto de la queja presentada (artículo 72 de la Ley de Amparo); a continuación, la Corte de Constitucionalidad debe de resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes, con aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 142 de la Ley del Organismo Judicial.
Aún y cuando se regulo expresamente el plazo de interposición del ocurso, a criterio del autor no debe desatenderse la posibilidad de aplicar, también, la teoría del principio consiste en viabilizar la procedencia del relacionado medio de impugnación antes de que concluya la fase procesal en que se conoce de la misma. Para Marlon Barahona, también citado por Angélica Vásquez Girón, la oportunidad de su procedencia no queda ilimitada en el transcurso del tiempo, ya que si es quejoso deja que el proceso transcurra y, por el contario, continua litigando a pesar de la anomalía ya advertida, su denuncia será eventualmente desestimada al considerarse tácitamente aceptada la situación impugnada. Al respecto el referido tribunal ha indicado: “constituye una deficiente técnica procesal, invocar como motivo de impugnación o vicio, en materia de ocurso, situaciones que fueron propiciadas o consentidas a los sujetos procesales que las alegan; ya que, dentro de la tramitación propia del amparo, tuvieron la oportunidad y los medios adecuados para poder evitar que dicha situacion denunciada, reclamada o alegada (la que motiva el ocurso), produjera los efectos que considera nocivos o violatorios al proceso en sí, ya que