Tribunal de Contrataciones del Estado Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
ResoCución N° 2752-2017-TCE-S4
Sumilla:
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en la medida que no existe un monto determinado de la oferta económica o del contrato (sino, en el mejor de los casas, un precio unitario base que dará lugar a una serie de potenciales órdenes de compra), por lo que deviene en jurídicamente imposible la determinación de la multa a imponer a los administrados':Lima,
21 DIC. 2017
VISTO en sesión del 21 de diciembre de 2017, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2827-2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa UNE OF COMPUTING & SERVICES S A.C.
por su supuesta responsabilidad al no haber formalizado injustificadamente el Acuerdo Marco derivado del Procedimiento de Incorporación de Proveedores - Convenio Marco de Computadoras de Escritorio, portátiles, Proyectores y Escáneres, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2012/0SCE-CM j y atendiendo a los-siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 5 de setiembre cie 2012, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), convocó la Licitación Pública N° 002-2012/OSCE-CM - Primera Convocatoria, para la implementación del "Acuerdo del Convenio Marco de Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres".
El 19 de febrero de 2016, el OSCE publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE y en su página web, el documento denominado Procedimiento de Incorporación de Proveedores - Convenio Marco de Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres.
Debe tenerse presente que, el Procedimiento de Incorporación de Proveedores
correspondiente al Catálogo Electrónico de Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres, se sujeta a lo establecido en la Directiva N° 002-2012-OSCE/CD, "Directiva de Convenio Marco", aprobada mediante la Resolución N° 089-2012-0SCE/PRE, del 3 de abril de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de abril de 2012 (en adelante, la Directiva).
Al respecto, conforme al numeral 8.2.15 "Suscripción del Acuerdo de Convenio Marco" de la Directiva, una vez producido el otorgamiento de la buena pro y su consentimiento, los proveedores adjudicados tienen la obligación de formalizar el acuerdo marco, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en las bases.
Asimismo, el numeral 8.5.9 "Incorporación de nuevos proveedores al catálogo de electrónico" de la Directiva establece que, la incorporación de nuevos proveedores al catálogo electrónico, es el procedimiento en el cual la Entidad responsable
convoca a los proveedores para que integren parte del catálogo electrónico, previo procedimiento de evaluación.
Del 20 de febrero al 7 de marzo de 2016 se llevó a cabo el registro de participación en el Procedimiento de Incorporación de Proveedores a los Catálogos Electrónicos del Convenio Marco de Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres. Del 11 al 28 de marzo de 2016, se llevó a cabo la presentación de propuestas al Plut.edimiento de Incorporación de Proveedores a los Catálogos Electrónicos del Convenio Marco de Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres.
Cabe precisar que, a través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ COMPRAS'.
En este punto del Procedimiento de Incorporación de Proveedores a los Catálogos Electrónicos del Acuerdo de Convenio Marco de Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres, fue la Central De Compras Públicas — Perú Compras (en adelante, la Entidad), quien asumió la continuación del mismo, de conformidad con el Decreto Supremo N° 364-2015-EF.
El 31 de marzo de 2016 se llevó a cabo la evaluación de propuestas y el 1 de abril de 2016 la publicación en el SEACE y en la página web de la Entidad, de los resultados de la evaluación de propuestas.
Según el cronograma, del 8 al 11 de abril de 2016, debía suscribirse los Acuerdos, de Convenio Marco de Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y ,
Escáneres entre la Entidad y los proveedores adjudicatarios a través de la opción "Incorporación de Proveedores«, ubicada en el módulo CM-Proveedor, alojado en
1 ,
la zona segura del SEACE.
2
Mediante Oficio N° 087-2017-PERÚ COMPRAS/SG con Registro No 17453, Informe N° 091-2017-PERÚ COMPFtAS/SG-0A3 del 18 de abril de 2017 e Informe N° 062-2017-PERUCOMPRAS-JEF/DAM del 5 de abril de 2017, presentados el 14 de setiembre de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (en adelante, el Tribunal), la Entidad puso en conocimiento que la empresa Line. Of Computing & Services S.A.C., con RUC N° 20517653030 (en adelante, el
---"-- " Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas — PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y condudr los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisidón de bienes y servidos, ad como susaibir los acuerdos correspondientes.
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Adjudicatario) habría incurrido en causal de infracción al incumplir con su obligación de formalizar Acuerdos Marco, señalando lo siguiente:
El Procedimiento de Incorporación de Proveedores estableció las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse en el referido procedimiento. En ese sentido, de resultar proveedor adjudicado, este debía formalizar el Acuerdo Marco mediante la aceptación del contenido del Acuerdo digitabzado, a través de la zona segura del SEACE.
Señala que el procedimiento de incorporación, al contar con un cronograma con fechas predeterminadas para cada etapa, no estableció la comunicación al correo electrónico registrado por el proveedor adjudicatario, de
recordatorios e indicaciones y plazos para la suscripción del Acuerdo,
Se precisó en el procedimiento de incorporación que, la negativa injustificada del proveedor adjudicatario a suscribir el Acuerdo, facultaba a la Entidad a dejar sin efecto el derecho obtenido por éste en las etapas previas y comunicar el hecho al Tribunal, a efectos que, según corresponda, imponga las sanciones aplicables.
Finalizada la etapa de suscripción de Acuerdos, advirtió tiuelos proveedores detallados en el Anexo N° 01 (entre ellos el Adjudicatario), no formalizaron el Acuerdo Marco respectivo, situación que configuraría la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225.
A través del decreto del 28 de setiembre de 2017, el Órgano Instructor del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir su obligación de formalizar Acuerdos Marco, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) dos hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe final de instrucción con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. Mediante escrito s/n con Registro N° 21521, presentado el 7 de noviembre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
El supuesto que se le imputa es una infracción involuntaria por imposibilidad jurídica por parte del postor, hecho que habría devenido por desconocimiento de la norma.
No cometió una infracción y su actuar no ha sido premeditado ni mal intencionado. En ningún momento pretendió infringir la Ley ni sorprender
a la Entidad convocante o realizar un acto doloso, sino que este hecho provino de su desconocimiento de la norma correspondiente a tal procedimiento.
Su accionar no fue con la intención de perjudicar o lesionar los intereses del Estado, ya que éste es un acto involuntario de su parte, el cual no ha generado un perjuicio efectivo al Estado.
Deja constancia que su representada, de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, no ha sido sancionada con anterioridad por el Tribunal.
Solicita tener en cuenta la Resolución N° 1335-2016-TCE-54, a través de la cual el Tribunal ya delimito la no imposición de sanción por este tipo de infracciones cometidas en este tipo de procedimientos de incorporación en convenios marcos.
Invoca la aplicación del numeral 9) del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27414, respecto a la presunción de inocencia en sede administrativa.
5. Por decreto del 14 de noviembre de 2017 se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Adjudicatario.
Por decreto del 22 de noviembre de 2017, visto el Informe Final de Instrucción N° 029-2017/NML-01-2 del 22 de noviembre de 2017, expedido por el Órgano Instructor, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, 'siendo aquél recibido en la fecha.
Con decreto del 30 de noviembre de 2017, se dispuso la publicación del Informe Final de Instrucción N° 029-2017/NML-01-2 del 22 de noviembre de 2017 en el
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Sistema Informático del Tribunal, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 222 del Reglamento, a fin que el Adjudicatario presente sus descargos.
. Por ello, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles, para que presente descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Transcurrido el plazo otorgado, el Adjudicatario no formuló descargos.
ANÁLISIS:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la supuesta responsabilidad del Adjudicatario al no haber suscrito injustificadamente el Acuerdo Marco derivado de la incorporación de proveedores al Catálogo Electrónico de
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Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF (en adelante, el
Reglamento), normas vigentes al momento de suscitarse los hechos que
constituyen la supuesta infracción.
Naturaleza de la infracción
2. Al respecto, la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplan injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco.
De lo expuesto, se advierte que se sancionará a los postores que no formalicen injustificadamente el Acuerdo Marco. Para la configuración de esta causal se requiere que la omisión del postor sea en virtud a untecho injustificado, ajeno de cualquier elemento de caso fortuito o de fuerza Mayor, o cualquier elemento que se encuentre fuera de su esfera de dominio o previsión.
4. Como puede verificarse, este supuesto de hecho descrito como sancionable en el literal b),del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, alude al comportamiento del
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postor adjudicado con la buena pro que impide o frustra el perfeccionamiento del Acuerdo Marco, sin contar con justificación aparente, incumpliendo de esta manera —con sus deberes con la administración.
5 En ese sentido, a través de la tipificación de las conductas establecidas en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación pública, y evitar así la realización de procesos de selección en vano, en los cuales los postores luego de haber realizado sus ofertas, se desistan o incurran en conductas que frustren la suscripción del contrato o Acuerdo Marco, comprometiendo con ello, la realización de los fines colectivos,
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como es la satisfacción de las necesidades públicas y el cumplimiento de las nietas y objetivos previamente establecidos.
Siendo así, el Colegiado analizará la responsabilidad administrativa del Adjudicatario respecto de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; para ello, se examinará el procedimiento para la suscripción del Acuerdo Marco y las causales justificantes que supuestamente conllevaron a que no se formalice.
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(0Procedimiento para formalizar Acuerdos Marco
6.Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 83 del Reglamento prevé que las reglas especiales del procedimiento establecen las condiciones que deben cumplirse para la realización de las actuaciones preparatorias, las reglas del
procedimiento, las condiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco.
7. En este contexto, es importante indicar que el numeral 8 2 15 "Suscripción del Acuerdo de Convenio Marco" de la Directiva, establece lo siguiente:
"La suscripción del Acuerdo de Convenio Marco es el acto mediante el cual se formaliza la aceptación de las condiciones previstas en las Bases
y que es, realizado entre la Entidad responsable y el proveedor adjudicatario,
según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en las Bases. La negativa injustificada de/proveedor adjudicatario a suscribir el Acuerdo de
Convenio Marco, faculta a la Entidad responsable a dejar sin efecto el consenfimiento de la Buena Pro, así como todos los derechos asociados a áste,
constituyéndose en causal de aplicación de sanción conforme a lo dispuesto en la Ley'.
(Resaltado es agregado)
Por otra parte, el numeral 8.5.4 "Incorporación de nuevos proveedores al catálogo electrónico" de la Directiva establece que la incorporación de nuevos proveedores al catálogo electrónico, es el procedimiento en el cual la Entidad responsable convoca a los proveedores para que integren parte del catálogo electrónico, previo procedimiento de evaluación.
En relación con ello, el numeral 2 del acápite II "Generalidades" del documento
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97denominado
Procedimiento de Incorporación de Proveedores,
establece que el. procedimiento de incorporación es el mecanismo a través del cual la entidad responsable evalúa e incorpora en los catálogos electrónicos, las ofertas *presentadas por cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando cumpla conlos requisitos de participación establecidos.
9. Respecto a la formalización del Acuerdo Marco, en los numerales 6.2 y 6.3 del acápite 6 "Suscripción del Acuerdo del Convenio Marco" del documento
Procedimiento de Incorporación de Proveedores,
se indicó lo siguiente:16.2 La negativa injustificada del PROVEEDOR a suscnbir el Acuerdo de Convenio Marco, faculta al OSCE a dejar sin efecto el derecho obtenido por el PROVEEDOR en las etapas previas, y comunicar el hecho al Tribunal de
Contrataciones del Estado, para que este imponga los sanciones que corresponda, conforme a lo dispuesto en la LEY y el REGLAMENTO.
6.3 EL PROVEEDOR podrá registrar en tiempo real, a través de la opción Incornoracón de Proveedores del módulo de Convenio Marco ubicado en el zona segura del SEACE, la suscripción ole/ Acuerdo de Convenio Marco, mediante la aceptación del contenido del archivo M'alternado que
contiene el Acuerdo referido. Dicho acto se configurará para todos los
efectos legales como la suscripción del Acuerdo del Convenio Marco-.
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(Resaltado es agregado)
10. Conforme con lo expuesto, el Procedimiento de Incorporación de Proveedores ha previsto el procedimiento para la formalización del Acuerdo Marco, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que éste constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
Configuración de la infracción
11. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar si aquel cumplió con formalizar el Acuerdo Marco correspondiente al Catálogo Electrónico de Computadoras de Escritorio Portátiles, Proyectores y Escáneres según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en el documento denominado Procedimiento de Incorporación de Proveedores.
12. Así, de la revisión del cronogranna del Procedimiento de Incorporación de Proveedores, se aprecia que el 1. de abril de 2016 se publicaron los resultados de la evaluación de las propiiestas, a través del SEACE, informando respecto de los proveedores Incorporados y tio incorporados. Cabe precisar que, entre los proveedores incorporados, se encontraba el Adjudicatario.
i! Con relación a lo antes indicado, el numeral 5 "Cronograma", del citado procedimiento, estableció que la "Suscripción del Acuerdo de Convenio Marco" se efectuaría desde el 8 de abril de 2016 hasta el 11 de abril de 2016, para aquellos proveedores incorporados con fichas — producto aceptadas.
13. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que mediante Informe N° 062-2017-PERUCOMPRAS-JEF/DAM del 5 de abril de 2017, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Mareo objeto de análisis, conforme con las indicaciones previstas en el numeral 6.3 del acápite 6 "Suscripción del Acuerdo del Convenio Marco" del documento denominado Procedimiento de Incorporación de Proveedores.
y Causal justificante para no formalizar el Acuerdo Marco
14. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resolucionesz que las causas eximentes de responsabilidad del postor por no suscribir el contrato son:- (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, e (10 imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro.
z Resolución N° 1250-2016-TCE-52, Resolución No 1629-2016-TCE-52, Resoludón N° 0596-2016-TCE- 52,
De acuerdo con lo anterior, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la Imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.
Al respecto, en sus descargos, el Adjudicatario reconoce la comisión de la infracción consistente en la no formalización de Acuerdos Marco; sin embargo, alega que incurrió en infracción de manera involuntaria, ya que desconocía de pleno la norma que regula este tipo de procedimientos; además, señala que su actuar no ha sido premeditado, mal intencionado y que en ningún momento ha pretendido infringir la Ley ni sorprender a la Entidad convocante o realizar acto doloso, sino que este hecho proviene de su desconocimiento de la normatividad vigente para estus casos.
Sobre el particular, cabe recordar que, es deber de los proveedores del Estado que deciden participar en procedimientos de selección, conocer la normativa de contratación pública (Ley, Reglamento, Directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, entre otros), a efectos de que su accionar en el marco de dicho procedimiento se sujete a ella, sobre la base de la cual obtendrán derechos y . asumirán obligaciones. Por lo tanto, resulta de exclusiva responsabilidad del Adjudicatario su participación en un determinado procedimiento de selección, considerando las obligaciones que surgen en tales casos [como lo es en el presente caso el formalizar el Acuerdo del Convenio Marco], las cuales además se encuentran expresamente establecidas en el documento denominado Procedimiento de Incorporación de Proveedores - Convenio Marco de Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres.
Por otro lado, el Adjudicatario aduce que su accionar no ha afectado gravemente el interés o bien protegido por la norma.
Al respecto, cabe indicar que la comisión de la infracción que se le imputa afecta la expectativa de la Entidad de incorporarlo como proveedor en el Catálogo Electrónico respectivo y así satisfacer sus necesidades respecto a determinados bienes o servicios.
18. Asimismo, el Adjudicatario sostiene que no ha sido sancionado anteriormente por el Tribunal.
Sobre el particular, se debe indicar que este hecho que se corrobora de la información registrada en el RNP; sin embargo, dicha situación constituye un
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criterio de gradualidad de la sanción a imponer, mas no una causal eximente de responsabilidad. En ese sentido, éste hecho será analizado al momento de graduar la sanción correspondiente.
19. Respecto de la aplicación del principio de licitud invocado por el Adjudicatario, conocido como el principio de presunción de inocencia, que significa un estado de certeza provisional por la que el imputado adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de la infracción por parte del Adjudicatario, sin que aquél haya planteado ni demostrado una causa justificante de su incumplimiento para formalizar el Acuerdo Marco; por lo que, en el caso concreto, no corresponde acoger lo solicitado por el Adjudicatario.
En ese sentido, como se señaló en párrafos precedentes, las causas eximentes de responsabilidad consisten en la imposibilidad física o jurídica del postor adjudicado para cumplir con su obligación de formalizar Acuerdos Marco; en el caso concreto, el Adjudicatario no ha acreditado ninguna causal justificante para no formalizar el Acuerdo Marco.
20, Cabe resaltar asimismo, que mediante decreto deli 30 de noviembre del 2017, se notificó electrónicamente al Adjudicatario, el Informe Final de Instrucción N° 029-2017/NML-0I-2 del 22 de noviembre de 2017, sin embargo, aquél no formuló sus descargos
Li 1. En consecuencia, no habiendo acreditado el Adjudicatario causal justificante para
no formalizar el Acuerdo Marco este Colegiado considera que se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde imponerle sanción administrativa.
Graduación de /a sanción
22. En dicho escenario, resulta relevante reiterar que el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción aplicable a la conducta imputada, en el presente caso al Adjudicatario, la siguiente:
"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tdbunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes inftacciones:
b) Incumplir injustificadamente con su oblación de perfeccionar el contrato o de fonnalizar Acuenios Marca
A su vez, el literal a) del numeral 50.2 del referido artículo 50 dispone que ante la citada infracción la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
La norma en alusión precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
23. En ese contexto, se advierte que para determinar el monto de la multa a aplicar, es necesario saber: i) el monto de la propuesta económica o ii) el monto del contrato según corresponda.
En ese sentido, se puede concluir que, al haberse convocado el proceso materia de análisis bajo la modalidad de Convenio Marco, no contempla oferta económica alguna presentada por parte del proveedor, pues la finalidad del precio unitario base ofertado se limita a servir de parámetro para seleccionar a aquellos proveedores con los que las Entidades deberán contratar la adquisición de bienes y la provisión de servicios que requieran y que son ofertados a través del Catálogo Electrónico de Convenios Marco.
Como puede verse, aun cuando el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley ha previsto que la sanción de multa es aplicable a la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, a juicio de la Sala, dicha sanción pecuniaria — en lo referente al supuesto de hecho de 'incumplimiento de la suscripción del Acuerdo Marco — resulta de imposible concreción, en la medida que no existe un monto determinado de la oferta económica o del contrato (sino, en el mejor de los casos, un precio unitario base que dará lugar a una serie de potenciales órdenes de compra), por lo que deviene en jurídicamente imposible la determinación de la multa a imponer a los administrados.
Cabe indicar que, en lo que a imposición de sanciones respecta, los órganos resolutores se encuentran en la obligación de ajustar sus decisiones estrictamente a lo que establece la norma, no pudiendo ir más allá de lo norrnafivamente establecido, pues está proscrita la interpretación analógica y extensiva.
Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente
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N° 01873-2009-PA/TC, al señalar lo siguiente: "El ejercido de la potestad sancionatoná administrativa requiere de unroce establecido, pero también de garantías suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propia administración la que va a actuar como órgano Instructor y decisor (...) su actuación y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori".
Es preciso añadir que, conforme al principio de legalidad, la ley debe preceder a la conducta sancionable determinando el contenido de la sanción de modo que no pueda ser objeto de precisiones extra normativas.
Bajo tales consideraciones este Colegiado advierte una falta de coherencia normativa3 entre 1) la Infracción deificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley — en lo referente al supuesto de hecho de incumplimiento de la suscripción del Acuerdo Marco —, y U) la sanción aplicable a dicha infracción regulada en el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, pues en ningún caso se podrá aplicar á sanción de multa al no existir (
un monto de oferta económica o del contrato, a partir del cual pueda graduarse el
/(
.-- monto de la multa a imponeri., .j 25. Conforme se aprecia, si bien se ha detectado la configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde declarar no ha lugar a la 'imposición de sanción a dicho proveedor, por las consideraciones expuestas.
26. Por último, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el
11 de abril de 2016, fecha en que vendó el plazo para la formalización de los
Acuerdos Marco de Computadoras de Escritorio, Portátiles, Proyectores y Escáneres.
?¿:.23 Dicha nodón implica la existenda de la unidad sistérnica del orden jurídico, lo que, por ende, presume una relación armónica entre las normas que lo conforman. Ello es así por la necesaria e imprescindible compenebadón, compatibilidad y conexión aológica, Ideológica y lógica entre los deberes y derechos asignados, además de las competencias y responsabilidades estableddas en el plano genérico de las normas de un orden jurídico. (EXP. N.° 005-2003-AI/TC).
" Cabe precisar que, a través de las modificadones efectuadas a la Ley N° 30225 por el Decreto Legislativo N° . 1341, en relación con la causal de infracdón en examen, se corrigió la ausencia de coherenda normativa advertida, en la medida que en el literal a) del numeral 50.2 de la normativa vigente se establece que "Si no se puede determinar el monto de la propuesta económica o del contrato se impone una multa entre Cinco (05) y quince (15) UIT".
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor Marín Inga Huamán y la intervención de las Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y Otto Eduardo Egúsquiza Roca (en reemplazo de la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral, de acuerdo al rol de turnos de vocales vigente), y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo
dispuesto en la Resolución N° 015-2017-0SCE/CD del 9 de mayo de 2017, publicada el 11 de mayo de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
Declarar que la empresa Line uf Computing & Services S.A.C., con RUC N° 20517653030, incurrió en la causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.
Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa Line of Computing & Services S.A.C., con RUC N° 20517653030, por los fundamentos expuestos.
Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.