Roj: SAN 2761/2016 - ECLI:ES:AN:2016:2761 Id Cendoj: 28079240012016100119
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 165/2016 Nº de Resolución: 120/2016 Procedimiento: SOCIAL
Ponente: RAMON GALLO LLANOS Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID
SENTENCIA: 00120/2016 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 120/16
Fecha de Juicio: 5/7/2016 Fecha Sentencia: 6/7/2016
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000165 /2016 Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G.
Demandado/s: UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO CRM S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT , COMISIONES OBRERAS (CCOO) CC.OO , UNION SINDICAL OBRERA USO , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. , CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS C.S.I.
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia: En demandada de conflicto colectivo promovido por CIG frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, previa desestimación de la excepción de falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del conflicto- pues se ha probado que afecta a trabajadores que prestan servicios en más de una C.Autónoma-; la Sala estima en parte la demanda y condena a la empresa a comunicar a la RLT las variaciones que se produzcan en los horarios y turnos programados a consecuencia de acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado con menos de 7 días de antelación a la prestación del servicio, por entender que tal obligación deriva de lo dispuesto en el art. 26 del Convenio sectorial del Contact Center. No procede extender la condena al resto de las obligaciones demandadas por cuanto que la empresa las asume y justifica su cumplimiento en la actualidad.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258 CEA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000165 /2016 Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS SENTENCIA 120/16
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS : Dª , EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a seis de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000165 /2016 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G.(Letrada Rosario Martín Narrillos) contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO CRM S.A.(Letrada María Extremadouro Pereiro) UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT(no comparece) , COMISIONES OBRERAS (CCOO) CC.OO (no comparece), UNION SINDICAL OBRERA USO(Letrada María Eugenia Moreno Díaz) , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.(Letrada Teresa Ramos Antuñano),CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS C.S.I.(no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 2 de junio de 2016 se presentó demanda en nombre y representación de CIG sobre conflicto colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 165/2.016 y designó ponente señalándose el día 5 de julio de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
-la letrado de CIG se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se obligue a la empresa a facilitar a la Representación Legal de los Trabajadores y Trabajadoras, las modificaciones que se producen en los horarios y tumos con mención de los descansos y pausas PVD, en la información facilitada mensualmente y en especial de las modificaciones que se producen con carácter voluntario entre empresa y trabajador con tiempo inferior a 7 días a la prestación de servicios programada, se argumentó que dicha petición se funda en los dispuesto en los arts. 24 , 26 y 54 del Convenio sectorial, que la demandada desde diciembre de 2013 no procede a efectuar la información que refiere en el suplico de la demanda, con lo que incumple los preceptos señalados, así como el art. 64 E.T .
- las letradas de USO y CGT se adhirieron a las peticiones de la actora.
-La letrada de UNISONO se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, alegando a tal fin, en primer lugar y como excepción de carácter procesal la falta de competencia objetiva de esta sala para conocer del asunto, ya que refirió que el mismo afectaba únicamente al centro de trabajo de Vigo, donde a raíz de la ejecución de la campaña ING es más frecuente que se produzcan cambios de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador del horario de trabajo con menos de siete de días antelación, y que prueba de ello es que el propio sindicato actor ha promovido papeleta de conciliación ante el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, estando señalado el acto de la misma para el próximo 13 de julio; en cuanto al fondo alegó que la empresa estaba cumpliendo estrictamente con el deber de información que se el requería en los términos estipulados en el convenio colectivo.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos controvertidos: -El conflicto afecta únicamente al centro de Vigo y a una campaña de ING; Por imperativo del cliente la empresa facilita con flexibilidad cambios de horarios.-CIG ha planteado una mediación ante el Consejo Gallego de Relaciones Laborales y ha sido señalado para el 13-7-16. -La empresa siempre ha informado los horarios y turnos por campaña, se notifica con 7 días de anticipación a cada mes, los turnos horarios con entrada y salida, descansos largos, pausas de 5 minutos uno cada hora. -Siempre que se producen modificaciones a iniciativa de la empresa sí se pueden con 7 días de anticipación se notifican individualmente a cada trabajador y a la RLT. -La empresa no notifica cambios voluntarios a la RLT.
Hechos conformes : -Las notificaciones mensuales y las impuestas por la empresa de 7 días de antelación se notifican en papel y a partir de la implantación del sistema WFM se hacen en soporte informático. Quinto .- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguiente HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - La empresa demandada, se encuentra encuadrada en el sector del Contact Center y cuenta con centro de trabajo en más de una comunidad Autónoma. El sindicato CIG es un sindicato que ostenta la condición de más representativo a nivel de la comunidad autónoma de Galicia.-
conforme-SEGUNDO .- Las relaciones entre la empresa y los trabajadores se rigen por el Convenio colectivo de Contact Center, el cual regula en sus art. 24 los descansos en el 26 los horarios y los turnos, y en el 54 "las pausas en PVD".
TERCERO.- El día 10-2-2.006 y a consecuencia de conflicto colectivo promovido por CGT se llegó a un acuerdo entre la representación de la empresa, y los sindicatos CGT, FES-UGT, y COMFIA- CCOO, en cuyo punto segundo se establecía que "se publicarán los turnos del 80% de los Agentes con 7 días de antelación al mes correspondiente".- descriptor
22-CUARTO.- El día 23-2-2.012, en el procedimiento de ejecución registrado con el número 8/2.011 se alcanzó un acuerdo en conciliación entre la empresa FES- UGT y CGT en virtud del cual:
" la empresa se compromete a entregar a la representación de los trabajadores los turno publicados de
las categorías de Teleoperador, Especialista y Gestor con la indicación del 20% susceptible de ser modificado semanalmente "indicado como turno semanal".
La empresa comprobará que se envían los turnos relativos a todas las campañas subsanando aquellos errores que la RLT le comunique" -descriptor
23-QUINTO.- La empresa viene comunicando a la RLT los turnos y horarios, con inclusión de las pausas en PVD mensualmente mediante correo electrónico que se remite a la misma con anterioridad al inicio del mes, igualmente y con carácter semanal se comunican a la RLT los cambios y variaciones que se produzcan posteriormente con más de siete días de antelación al inicio de cada semana, no comunicando aquellos cambios que se produzcan con una antelación de menos de 7 días a consecuencia de un acuerdo entre el trabajador y la RLT.
Esta información hasta el año 2.013 se efectuaba en unas hojas de excell que se remitían en soporte de papel a la RLT, y desde entonces de remiten por correo electrónico.- descripciones 27 a 46 en relación con los testimonios practicados a instancia de la empresa.
SEXTO.- Las variaciones de horario por acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado con menos de siete días de antelación a la efectividad del mismo si bien se dan principalmente en el centro de trabajo de Vigo, dadas las especiales requerimientos de la empresa para la que demandada está ejecutando una compaña de promoción- ING-, también se producen en otros centros de trabajo de otras comunidades autónomas- testifical de la directora de planificación de horarios de la empresa-.
SÉPTIMO .- Obra en las actuaciones- descriptor - y documental presentada por la empresa en el acta de la vista informe suscrito por el jefe de la ITSS de Pontevedra emitido a consecuencia de denuncia formulada por CIG en el que consta lo siguiente:
" Insta la parle denunciante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de aplicación:
"las empresas informarán mensualmente a la representación de los trabajadores del establecimiento de las jornadas, turnos y horarios de cada una de las campañas o servicios, así como de los modificaciones que se puedan producir".
Se opone a ello lo empresa alegando, fundamentalmente. el gran volumen de modificaciones que se producen (más de 800 cambios al mes) y los dificultades que ello conllevo paro su comunicación.
No obstante lo anterior, los cuadrantes horarios forman porte del calendario y. por tonto, deben ser notificados, incluidas los modificaciones, a la representación lego! de los trabajadores, siendo de aplicación, por tonto, lo dispuesto en el citado artículo 26 del Convenio. Por ello, lo empresa deberá arbitrar los medidos que sean necesarios poro garantizar el cumplimiento del contenido de oque! artículo. En consecuencia, se ho procedido o requerir o lo empresa poro que procedo o cumplir lo anteriormente indicado dando cuenta de ello al Inspector actuante el dio I de febrero de 2015 en sede de Inspección."
OCTAVO.- El día 28-4-2.016 por parte del Secretario Nacional de la Federación de Banca, Ahorros, Seguros, Gráficas e Telemarketing, de la Confederación Intersindical Galega (CIG) se presentó escrito ante la Comisión Paritaria del Convenio sectorial, para que se pronunciara sobre la cuestión objeto del presente conflicto sin que conste pronunciamiento al respecto. - descriptor 6-.
NOVENO .- El día 29-4-2015 tuvo lugar ante el SIMA intento de mediación promovido a instancias de CIG frente a la empresa y las secciones sindicales de UGT, USO y CGT extendiéndose acta de desacuerdo. El 12-5 siguiente, se celebró nuevo intento de mediación a consecuencia de solicitud de CIG sobre la "falta de información mensual a la RLT se falta de información, de las modificaciones en servicios programadas, que concluyó sin acuerdo al no comparecer la empresa."- descriptor 3-.
DÉCIMO. - El día 4 de mayo de 2016 por parte de Ricardo - Secretaria de Banca de CIG se presentó escrito ante el Consejo Gallego de relaciones Laborales promoviendo mediación ante la empresa relativo a incumplimiento de acuerdos acordados en el SIMA y en la Audiencia Nacional, además de incumplimientos de requerimientos de la IT en el que señala que el número de trabajadores de la empresa es de 650 y que el número de afectados es el mismo.
El acto de la mediación tendrá lugar el próximo día 13 de julio de 2016- documental presentada por la empresa en el acto de la
vista.-Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del
Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello sin perjuicio de que, seguidamente, en el fundamento de derecho
cuarto de la presente resolución demos cumplida respuesta a la supuesta falta de competencia objetiva de la misma para conocer del asunto,
SEGUNDO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno de los ordinales se señala.
Hemos de señalar al respecto que, si bien la empresa no acredita que desde el año 2.013 haya remitido vía correo electrónico toda la información que considera que debe remitir a la RLT, lo cierto es que de las muestras aportadas, así como de los correos remitidos,- encontrándose tal documentación avalada por el testimonio de dos personas con responsabilidad en la empresa al respecto, cuales son los dos testigos que han depuesto-, se deduce que al menos en la actualidad la empresa cumple con la obligación de información en los términos que asume en contestación de la demanda, tal y como expresamos en el hecho quinto.
TERCERO.- Con invocación de los arts. 24, 54 y 26 vigente del convenio colectivo de Contact Center, por parte de CIG, a cuyos pedimentos se han adherido el resto de organizaciones sindicales comparecientes solicitando que se obligue a la empresa a facilitar a la Representación Legal de los Trabajadores y Trabajadoras, las modificaciones que se producen en los horarios y tumos con mención de los descansos y pausas PVD, en la información facilitada mensualmente y en especial de las modificaciones que se producen con carácter voluntario entre empresa y trabajador con tiempo inferior a 7 días a la prestación de servicios
programada, se vino a argumentar que desde que se ha implantado un sistema informático para la remisión de información a la RLT, la empresa no cumple con las obligaciones que se le demandan.
Por la empresa, se esgrimió la excepción de falta de competencia objetiva de la Sala para conocer del presente conflicto, sustentando dicha excepción en dos circunstancias: que las modificaciones de horarios decididas con menos de siete de días de antelación solo se producen en el centro de Vigo previa solicitud del trabajador y que se ha promovido un intento de conciliación/mediación por parte de CIG ante el Consejo gallego de Relaciones laborales.
En cuanto al fondo se alega que la mercantil ya cumple con todo lo que se le demanda excepto con las variaciones acordadas con menos de 7 días de antelación a su efectividad, por cuanto que considera que el art. 26 únicamente le impone el deber de comunicar aquellas variaciones acordadas de forma unilateral, de las que sí se informa.
La organización actora y cuantas se han personado como parte se oponen a la excepción invocada en la consideración de que el conflicto afecta a la totalidad de centros de trabajo de la empresa.
CUARTO .- Viniendo determinada la competencia de esta Sala por el hecho de que el ámbito de afectación del conflicto que se plantea exceda del territorio de una Comunidad autónoma la excepción debe ser desestimada por los siguientes motivos:
1.-en primer lugar, porque desde las primeras controversias al respecto las partes entendieron que el cumplimiento de la obligación de información sobre horarios, turnos y variaciones de los mismos, afectaba al conjunto de la empresa y a la totalidad de sus centros de trabajo, siendo prueba de ello el acuerdo ante el SIMA de 10-2-2.006 y el procedimiento de ejecución promovido ante esta Sala con el número 8/2.011 que finalizó con el acuerdo de fecha 23-2-2.012;
2.-en segundo lugar, porque, como se ha testificado por la Directora de Planificación Horaria de la demandada, si bien la mayor parte de las variaciones acordadas con menos de 7 días antelación a su efectividad tienen lugar en el centro de Vigo, también se producen en el resto de centro de trabajos de la mercantil, lo que implica que en caso de estimarse la demanda afectaría todos los centros de trabajo de la empresa;
3.- en tercer lugar y para concluir, cabe señalar que si bien es cierto que por CIG se ha promovido ante el Consejo Gallego de Relaciones Laborales intentó de mediación en fecha 4-5-2.016, en el mismo se expresa que son afectados la totalidad de los 650 trabajadores de la empresa, no sólo los del centro de Vigo.
Por todo ello y como ya anunciamos en el primero de los fundamentos de derecho, estimamos que con arreglo a lo dispuesto en el art. 8.1 g) de la LRJS esta Sala es competente para el conocimiento de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
QUINTO.- Los preceptos del convenio estatal del sector del "Contact center" ( publicado en el BOE de 27-7-2.012) en los que la organización sindical actora funda el la obligación de información cuyo cumplimiento interesa en el suplico de su demanda son los siguientes:
- Artículo 24 Descansos
Cuando la jornada diaria tenga una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, de entre cuatro o mas horas e inferior a seis horas, existirá un descanso de diez minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo; de la misma forma, si la jornada diaria de duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, fuera entre seis y ocho horas, dicho descanso será de veinte minutos considerados como tiempo de trabajo efectivo. Si, finalmente, la jornada diaria tuviera una duración continuada, o cualquiera de los tramos si es jornada partida, superior a ocho horas, el descanso será de treinta minutos considerados así mismo como tiempo de trabajo efectivo.
Corresponderá al empresario la distribución, y forma de llevar a cabo los descansos establecidas anteriormente, organizándolos de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que los descansos puedan establecerse antes de haber transcurrido dos horas desde el inicio de la jornada, ni después de que falten noventa o menos minutos para la conclusión de la misma."
Artículo 54 Pausas en PVD
Además de los descansos señalados en el artículo 25 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que
desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí.
Corresponderá al empresario la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio mas de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución."
Artículo 26 Horarios y turnos
"Los trabajadores estarán obligatoriamente adscritos a uno de los turnos de mañana, tarde, partido o noche.
Se fijan como bandas horarias para cada turno las siguientes:
· Turno de mañana: no podrá comenzar antes de las 07,00 horas ni terminar después de las 16,00 horas. · Turno de tarde: no podrá comenzar antes de las 15,00 horas, ni terminar después de las 24,00 horas. · Turno noche: no podrá comenzar antes de las 22,00 horas, ni terminar después de las 08,00 horas. · Turno partido: no podrá comenzar antes de las 09,00 horas, ni terminar después de las 20,00 horas;
en este turno no podrá mediar entre el final de la primera parte y el principio de la segunda, más de dos horas, sin perjuicio de acuerdo, individual o colectivo entre empresa y trabajadores. Se recomienda, no obstante, que este tiempo máximo se acorte. Este turno no podrá aplicarse a trabajadores con jornada igual o inferior a 30 horas semanales.
Las empresas podrán variar los horarios, dentro de las bandas fijadas, preavisando al trabajador por escrito con siete días de antelación.
En los casos en que la campaña o servicio sea de recepción, y se inicie por primera vez, durante el primer mes, y dentro de las bandas señaladas, se conocerá el horario con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
En los supuestos en los que la campaña o servicio tenga establecido en origen un horario de ejecución que no permita la utilización de los turnos y de las bandas horarias fijadas, la empresa, previa acreditación del hecho objetivo, podrá acordar con la representación legal de los trabajadores el establecimiento de bandas distintas. Este acuerdo deberá reflejarse en todo caso por escrito.
Por acuerdo colectivo con la representación legal de los trabajadores, que constará por escrito, podrán ampliarse las bandas horarias establecidas.
Mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores, cuyo pacto constará por escrito, se podrán establecer turnos rotativos al amparo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Estatuto de los trabajadores (LA LEY 1270/1995) .
Las empresas informarán mensualmente a la representación de los trabajadores del establecimiento de las jornadas, turnos y horarios de cada una de las campañas o servicios, así como de las modificaciones que se puedan producir.
Si por una empresa se demandara la ampliación de las bandas horarias establecidas en el Convenio, en función de necesidades especiales argumentadas, y no se hubiera alcanzado acuerdo colectivo con la representación legal de los trabajadores, aquella o estos podrán pedir la mediación de la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio.
Pues bien, de la interpretación de los preceptos del convenio invocados y , en especial del art. 26 cuyo contenido ha sido reproducido en último lugar se deduce con palmaria claridad que la obligación de información por parte de la mercantil a la RLT se extiende al establecimiento de las jornadas, turnos y horarios de cada una de las campañas o servicios, así como de las modificaciones que se puedan producir, sin que exista motivo para considerar que dicha obligación no se extienda a las variaciones acordadas con menos de siete días de antelación a su efectividad.
En efecto, es una pauta hermenéutica comúnmente aceptada y consagrada legislativamente en el art. 1.284 Cc - "no se entenderán comprendidos en los contratos casos ni cosas diferentes que aquellas sobre
las que las partes pretendieron contratar"- en materia de exégesis contractual aquella que señala que donde
la norma no distingue no es lícito distinguir, y lo cierto es que la dicción del art. 26 no se remite expresa y únicamente a aquellas variaciones que se produzcan como consecuencia de la aplicación de anteriores
Por otro lado, cabe señalar que la empresa asumió tal obligación ante el requerimiento efectuado por la ITSS, si bien excusó su incumplimiento en el alto número de variaciones que por tal motivo de producían.
SEXTO.- Fijada, como ha sido, la extensión de la obligación empresarial, debemos señalar que la demanda ha de ser estimada en parte, pues parte de la obligación que se reclama, esto es, aquella que ha sido asumida por la empresa en contestación a la demanda pues, con arreglo a lo que consta en el quinto de los HHPP de la presente resolución- cuya justificación probatoria se refiere en el párrafo 2 del fundamento jurídico de la presente resolución-, la empresa viene en la actualidad cumpliendo con la misma, por lo que no procede efectuar pronunciamiento de condena alguno al respecto. Por ello el fallo de la presente declaración se limitará a fijar que la empresa se encuentra obligada a notificar a la RLT aquellas variaciones de horarios y turnos que no se notifican en la actualidad, es decir, las modificaciones que se producen con carácter voluntario entre empresa y trabajador con tiempo inferior a 7 días a la prestación de servicios programada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS
Previa desestimación de la excepción de falta de competencia de LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL para conocer del presente asunto y estimando parcialmente la demanda deducida por CIG frente a UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, a la que se han adherido CGT y USO, declaramos que la empresa tiene obligación de comunicar a la RLT las modificaciones DE HORARIO Y TURNO CON MENCIÓN DE DESCANSOS Y PAUSAS por PVDS que se producen con carácter voluntario entre empresa y trabajador con tiempo inferior a 7 días a la prestación de servicios programada
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0165 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0165 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.