DERECHOS DE CONTENIDO
PATRIMONIAL
Art. 19 Nºs 20-25 CPR
I.
ORDEN PÚBLICO ECONÓMICO:
1. Concepto: es el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de una sociedad nacional formulados en la Constitución (J. L. Cea)
Es la recta disposición de los diferentes elementos sociales y de otro tipo que integran la sociedad (públicos y privados) de la manera que la colectividad estima valiosa para la obtención de su mejor desempeño en la satisfacción de las necesidades materiales del hombre (Fermandois).
2. Fundamentación axiológica y etapas:
2.1 Liberalismo clásico: centrado en el valor de la libertad. 2.2 Economía mixta: centrada en el valor de la igualdad.
2.3 Modelo neoliberal: los principales actores son los particulares y la intervención del Estado es excepcional (no puede ser empresa). La idea de igualdad se mantiene como igualdad formal, por lo que también puede considerarse como un modelo de economía mixta.
3. Principios: según Fermandois.
3.1 Primacía del ser humano y el principio de autonomías sociales.
3.2 Principio de subsidiareidad económica. Según Evans de la Cuadra, en nuestra CPR el orden público económico se relaciona estrechamente con el principio de subsidiariedad del Estado, el que afirma que, fuera de las funciones que por su naturaleza son estatales, el Estado no debe asumir tareas, actividades o empresas que puedan ser cumplidas o ejecutadas adecuadamente por particulares. Se puede considerar como un principio fundador de los preceptos constitucionales de carácter económico, lo que puede derivarse fácilmente de las actas de la CENC .1
3.3 Principio de interdicción de la arbitrariedad: igualdad y no discriminación económica arbitraria.
3.4 Principio de propiedad privada.
3.5 Principio de la revisión judicial económica.
3.6 Principio de la reserva legal de la regulación económica.
3.7 Principio de la política monetaria independiente y disciplina del gasto fiscal: corresponde a la articulación de los órganos del Estado que intervienen en materia económica, especialmente el rol que tiene el Banco Central.
II. IGUALDAD TRIBUTARIA Y DE CARGAS, ART. 19 Nº20 CPR:
“La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o
injustos.
En consecuencia, toda la actuación en el mercado económico queda en manos de los privados, y el Estado intervendrá
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sólo de manera excepcional y subsidiaria cuando éstos no sean capaces de proveer los servicios necesarios. Esta idea buscó ser concretizada a través de los preceptos en estudio.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de
la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a
fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades
o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el
financiamiento de obras de desarrollo;”
1. Concepto:
1.1 Tributo: carga que implica una prestación patrimonial en el marco de la potestad impositiva del Estado con la finalidad de cubrir el gasto público.
1.2 Carga: expresión genérica que no significa un traspaso de bienes al Estado, sino que se trata de cualquier gravamen impuesto por el Estado que recaiga sobre cosas o bienes. Pueden ser privadas o públicas, últimas que a su vez pueden ser personales (recaen sobre personas ) o reales (recaen sobre inmuebles). 2
2. Principios:
2.1 Los tributos sólo pueden ser creados, modificados, suprimidos y condonados
por ley (reserva legal).
2.2 Igualdad tributaria: se introduce fuertemente la idea de igualdad material, ya que lo normal es que las personas no paguen todas lo mismo, sino que se fijen montos en relación a su patrimonio a través de tramos (lógica de redistribución).
2.3 Proporcionalidad tributaria entendida como la simetría entre carga y sujeto u
objeto de ella.
2.4 No afectación específica: el inciso 3 señala que los tributos recaudados ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, esto tiene la excepción del inciso final de la misma disposición (la ley puede autorizar que estén afectados a fines propios de la defensa nacional o obras de desarrollo locales), y también de la disposición transitoria Nº6, la que establecía que aquellos tributos que estuvieran afectados a un destino específico antes de entrar en vigencia la CPR, seguirán con ese destino mientras no sean expresamente derogadas.
III. DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA,
ART. 19 Nº21 CPR:
“El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al
orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen .3
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones
que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum
calificado;”
1. Características:
1.1 Se regula a partir de la coexistencia de los principios de libertad e igualdad. 1.2 Constituye una complementación de la subsidiariedad.
1.3 Límites específicos: moral, orden público o seguridad nacional . 4 1.4 Sometida a un sistema de reserva de ley.
El Art. 22 CPR señala que las cargas personas que imponga la ley son obligatorias en los términos y formas que ésta
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determine (como el caso del servicio militar o del abogado de turno).
Esta expresión, según Evans de la Cuadra, ha sido fuertemente discutida por la doctrina, principalmente en relación
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con la posibilidad de extenderla a normales de rango reglamentario o constitucional. También se somete a los límites, por ejemplo, de la legislación medioambiental.
1.5 El inciso 2 de la disposición regula la situación del Estado empresario en
términos residuales o excepcionales: la CPR declara su reticencia frente al Estado
empresario.
2. Requisitos para que el Estado desarrolle o participe en actividades empresariales: 2.1 LQC que autorice al Estado a desarrollar una actividad económica.
2.2 Igualdad en la ley, entre el Estado y los particulares.
Excepcionalmente podrían establecerse diferencias a favor del Estado, pero sólo en virtud de una LQC que lo autorice. Estas diferencias tienen que ser justificadas, es decir, ni arbitrarias ni discriminatorias.
3. Garantía reforzada o doble garantía: esto se debe al gran interés que tiene el constituyente en robustecer la libertad.
3.1 Recurso de protección (Art. 20 CPR).
3.2 Amparo económico (Ley 18.971, 1990): acción jurisdiccional especial con carácter de orgánica constitucional, que tiene por objeto cautelar la garantía de la libertad económica consagrada en este precepto. Se busca terminar con la conducta que ha motivado su acción, sin especificar la calidad u objetivos del agresor (puede no ser sólo el Estado, sino también otro particular). El actor no debe tener un interés actual en el recurso (acción
popular), y es conocido por la CA. Evans de la Cuadra entiende que es perfectamente
compatible con la interposición simultánea o sucesiva del recurso de protección (el que, sin embargo, es más restringido en cuanto a titulares y amenazas frente a las cuales opera). Presenta algunos problemas:
3.2.1 ¿Cuál es su justificación?
3.2.2 ¿Procede respecto de los 2 incisos de la disposición? 5
III. IGUALDAD EN EL TRATO ECONÓMICO o DERECHO A NO SER
DISCRIMINADO EN MATERIA ECONÓMICA, ART. 19 Nº22 CPR:
“La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona
geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;”
1. Características:
1.1 Es una especificación del principio de igualdad formal o de trato, aplicable en
materia económica.
1.2 No tiene carácter absoluto.
1.3 Se somete al sistema de reserva legal.
1.4 Las diferencias que se establezcan deben circunscribirse a algún sector,
actividad o zona geográfica específica (siempre siguiendo los parámetros de
racionalidad derivados de la no-arbitrariedad).
III. DERECHO DE PROPIEDAD EN TODAS SUS ESPECIES :
61. Regulación: el constituyente consagró separadamente tres derechos.
1.1 Derecho a la propiedad o a la libre apropiabilidad de los bienes (Art. 19 Nº23
CPR).
Evans de la Cuadra entiende que, como no se ha establecido distinción, se refiere a ambos incisos.
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Aldunate argumenta que se debe abandonar la noción unitaria de propiedad y comenzar a hablar de sistema de
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1.2 Derecho de propiedad (Art. 19 Nº24 CPR).
1.3 Derecho de propiedad especial sobre creaciones intelectuales o artísticas y la
propiedad industrial (Art. 19 Nº25 CPR).
2. LIBRE ACCESO A LA PROPIEDAD (Art. 19 Nº23 CPR):
“La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la
naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda
y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer
limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;”
2.1 Finalidad: según Evans de la Cuadra, garantiza la libertad para adquirir, a cualquier título lícito, y de hacer ingresar al patrimonio privado de las personas toda clase de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales y todas aquellas susceptibles de ser incorporadas a un patrimonio personal. Esta libertad protege a las personas de actos de autoridad que entreguen o reserven al Estado o a otros el dominio exclusivo y excluyente de terceros de alguna categoría de bienes, o que prohiban o restrinjan más allá de lo razonable el acceso al dominio de ciertos bienes.
2.2 Exclusiones:
2.2.1 Cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como el aire o alta mar.
2.2.2 Cosas que deben pertenecer a la Nación toda y una ley lo declare así. Son los Bienes Nacionales, los cuales se clasifican en bienes fiscales y bienes públicos (Art. 589 CC).
2.2.2.1 Bienes nacionales de uso público o bienes públicos: aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como las calles, plazas, puentes, el mar adyacente y sus playas.
2.2.2.2 Bienes fiscales: aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, sino que sólo a los organismos que forman el Estado-Fisco. 2.2.3 Art. 19 Nº12 CPR sobre canales de televisión (sólo pueden ser mantenidas por aquellos entes que una ley determine).
2.2.4 Art. 19 Nº24 CPR sobre la propiedad de minas y aguas (pertenecen al Estado).
2.3 Requisitos para que procedan las limitaciones o requisitos: 2.3.1 LQC.
2.3.2 Interés nacional que lo exija. 3. DERECHO DE PROPIEDAD (Art. 19 Nº24 CPR):
“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de
alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o
especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño
patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la
indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la
forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la
toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las
minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las
arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las
obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que
la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su
otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso
dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión. Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá
requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o
por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por
decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de
causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia
para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
3.1 Objetivos perseguidos en su regulación:
3.1.1 Robustecer la garantía del derecho de propiedad y amparar sus
atributos esenciales.
3.1.2 Admitir que la propiedad puede ser objeto de limitaciones y
obligaciones para cumplir su función social, pero sin que ello pueda, en caso
alguno, afectar la esencia del derecho de dominio.
3.1.3 Exigir en toda expropiación, autorizada siempre por ley, el pago de la
indemnización total, al contado y en dinero, como requisito previo, anterior a la
toma de posesión material del bien expropiado. 3.2 Contenido:
3.2.1 Protección de la propiedad en todas sus especies.
3.2.2 Protección de la propiedad sobre bienes corporales (muebles e inmuebles) e incorporales (derechos personales y reales). Se reenvía a la regulación respectiva del CC (Arts. 582, 583, 565, 577 y 578 CC).
3.3 Bienes incorporales: la jurisprudencia ha otorgado amparo por vía de protección a las propiedades respecto de las siguientes cosas. Este fenómeno se relaciona con la propietarización de los derechos.
3.3.1 Aplicación de normas estatutarias. 3.3.2 Sanciones administrativas.
3.3.3 Empleo.
3.3.4 Derecho a desarrollar una carrera en que se está matriculado. 3.3.5 Planes de Isapre.
3.4 Atributos del dominio:
3.4.1 Generalidad: comprende la plenitud de poderes o facultades que una persona puede tener sobre una cosa (gozar, usar y disponer de ella según lo resuelva su dueño) .7
3.4.2 Exclusividad: es un poder y una libertad de exclusión, ya que sus atributos sólo corresponden al dueño.
3.4.3 Perpetuidad: termina por fallecimiento o voluntad del propietario.
3.4.4 Inviolabilidad: nadie puede ser privado del dominio o de sus atributos sino en la forma y con los resguardos prescritos por la ley.
3.5 Importancia de los atributos del dominio:
3.5.1 Esencia del derecho: se entiende que es la suma de atributos y facultades esenciales del dominio (generalidad, exclusividad, perpetuidad e inviolabilidad; uso, goce y disposición) . 8
3.5.2 Garantía de inviolabilidad: no sólo se predica respecto del objeto de la propiedad o del bien sobre el que recae, sino además respecto de los atributos o facultades esenciales del dominio.
3.5.3 Regímenes de excepción constitucional: las limitaciones al dominio son indemnizables cuando importan privación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, y con ello se causa daño.
3.6 Garantías del derecho de propiedad:
3.6.1 Reserva de ley: sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad y el modo de usar, gozar y disponer de ella. Esto sólo puede ser realizado por el legislador (y no por otra autoridad de inferior jerarquía).
3.6.2 Invulnerabilidad de su esencia: se entiende que cualquier atentado que implique privación del derecho de dominio en sí o de cualquiera de sus atributos vulnera esta garantía constitucional, a menos que se trate de una ley expropiatoria dictada con todos los resguardos constitucionales
3.6.3 Regulación constitucional de la expropiación.
3.7 Función social de la propiedad: se pueden establecer limitaciones u obligaciones al a propiedad privada por ley, sin que se produzca un derecho a indemnización.
3.7.1 Intereses generales de la nación y la seguridad nacional. 9 3.7.2 Utilidad y salubridad públicas.
3.7.3 Conservación del patrimonio ambiental. 4. Expropiación:
Aldunate cree que el derecho de propiedad debe dejar de entenderse como un derecho absoluto que permite una
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libertad ilimitada para el ejercicio de facultades sobre una cosa. Debe entenderse como un derecho pleno, en el sentido de ausencia de titulares de derechos concurrentes, concepción en la que cabe concebir limitaciones legislativas al dominio.
Aldunate entiende el contenido esencial del dominio de la misma manera, pero argumenta que presupone una entidad
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reconocible y preexistente al momento de su consagración constitucional, que es un elemento dado que debe ser reconstruido a posteriori a través de ciertas fuentes (la CPR no lo crea, sino que se limita a conocer). Se encuentra en la regulación existente al momento de entrar en vigencia la CPR, con las posibilidades de modulación legislativa aceptadas por la legislación civil y las que luego se acepten de manera pacífica en la sociedad (sin controversias).
Evans de la Cuadra señala que se trata de un bien jurídico que se relaciona con la nación toda, entera y jamás con un
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sector de ella. Se corresponde con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, entendido como exigencias de subsistencia, de desarrollo integral, de progreso o de soberanía.
4.1 Concepto: acto de autoridad administrativa, fundado en una ley que lo autorice, por el cual se priva del dominio, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales, por causa de utilidad pública o de interés nacional, con sujeción a procedimientos determinados y pagando al expropiado una indemnización justa. El DFL 2186 (1978) establece el procedimiento de expropiaciones (“Ley General de Expropiaciones”). Es el único procedimiento institucional para privar del dominio a una persona.
4.2 Elementos: 4.2.1 Sujetos:
4.2.1.1 Sujeto activo o expropiante: siempre es el Estado (centralizado o descentalizado).
4.2.1.2 Sujeto pasivo o expropiado: sufre la expropiación y es titular del bien objeto de ella.
4.2.1.3 Sujeto beneficiario: sujeto a cuyo patrimonio se traslada el bien expropiado (el Estado o incluso un particular).
4.2.2 Acto de habilitación (ley).
4.2.3 Causa: utilidad pública o interés nacional.
4.2.4 Objeto: hay expropiación cuando se priva a la persona de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio.
4.3 Formas de judicialización de la expropiación: en estos casos, el tribunal puede decretar la suspensión de la toma de posesión material por el expropiante. Además, los peritos pueden determinar el monto de una indemnización provisional.
4.3.1 Reclamos sobre la legalidad del acto administrativo expropiatorio.
4.3.2 Reclamos en relación a la indemnización que proceda pagar, en cuanto a su monto, forma de pago, etc.
4.3.3 Juicio incidental de inaplicabilidad de la ley que autoriza la
expropiación.
4.3.4 Recursos de protección que procedan en contra del acto administrativo
si fuere estimado arbitrario o ilegal.
4.4 Indemnización: se debe pagar en todo caso, antes de la posesión material, y cubre los daños patrimoniales efectivamente causados. Si hay desacuerdo sobre su monto, será fijado por la justicia ordinaria y deberá ser pagada íntegramente, en efectivo y al contado. El expropiado siempre tendrá derecho a ser indemnizado, de modo que no existe expropiación sin indemnización.
5. Diferencia entre limitación/regulación y privación de la propiedad: cuestión analizada por
Aldunate. Su distinción es relevante debido a que respecto de las primeras no procede
indemnización (según la disposición en análisis), mientras que las privaciones deben ser indemnizadas siempre.
5.1 Jurisprudencia nacional : no distingue conceptualmente entre ambas, sino que 10 entiende que la procedencia de la indemnización es sólo una cuestión de gradualidad de la lesión (si es una lesión grave, entonces procede la indemnización).
Problema: esta tesis no distingue entre limitación al dominio y privación de las facultades o
atributos esenciales, debido a que no habría criterio jurídico que permitiera hacer una distinción conceptual y que determine la procedencia de una indemnización (y su monto), sino la mera subjetividad judicial en la apreciación práctica de las consecuencias de una regulación legal.
5.2 Propuesta de Aldunate: Se deben separar los planos de evaluación constitucional de la regulación y expropiación, a través del desarrollo de criterios de control de la regulación y del concepto de expropiación. A grandes rasgos, entiende que la regulación y su control
El autor concluye esto a partir de un fallo del TC (ROL 245-246) y uno posterior de la CS (Caso Galletué con Fisco,
10
respecto de las limitaciones a la propiedad en estados de excepción constitucional), en los que se confunden ambas dimensiones y se entienden como parte de un mismo conjunto conceptual.
es una cuestión abstracta, mientras que la expropiación (y su indemnización) esencialmente concreta (de hecho).
5.2.1 Regulación o limitación del dominio : son delimitaciones jurídicas de la 11 específica opción legislativa por la extensión de las facultades dominicales y
sus cargas. El abuso legislativo en materia de limitación no queda fuera de toda
contención constitucional, ya que puede ser controlado a través de las nociones de contenido esencial, función social de la propiedad, protección medioambiental o como criterio de solución de conflictos entre derechos.
Siempre tiene un carácter esencialmente abstracto, desvinculado de toda consideración concreta y sometido a las exigencias de respeto de parámetros y habilitaciones constitucionales (contenido esencial, función social, protección al medio ambiente y armonización de principios o derechos constitucionales en conflicto). En consecuencia, si la regulación se justifica por alguno de estos cuatro criterios, entonces es compatible con las exigencias constitucionales, y las consecuencias perjudiciales de su aplicación a casos concretos son cuestiones de hecho que toda medida púbica tiene sobre particulares (no cabe la consideración de un menoscabo patrimonial de hecho o concreto). Cuando se comienzan a tomar en cuenta cuestiones concretas como la afectación particularmente gravosa, entonces podemos notar que la regulación está siendo confundida con la expropiación.
5.2.1.1 Conservación de la esencia del derecho: que sea posible reconocer o que subsistan las facultades de uso, goce y disposición (sin condicionar una específica extensión de ellas ).12
5.2.1.2 Noción de función social del Art. 19 Nº24 II CPR. 5.2.1.3 Protección del medio ambiente del Art. 19 Nº8 II CPR.
5.2.1.4 Solución legislativa para conciliar el conflicto o colisión de
derechos: búsqueda de la armonización del derecho de propiedad con
otros principios o derechos constitucionales.
Procedencia de la indemnización: se puede entender que procede
indemnización, pero no debido a una lesión al derecho de propiedad en sí, sino que a la igualdad de cargas públicas (Art. 19 Nº20 CPR). Esta tesis sostiene que los afectados en concreto con determinadas regulaciones sufren una carga patrimonial pública (consecuencias económicas desfavorables) que es injusta o arbitraria de forma manifiesta, por lo que procede una indemnización que haga proporcional la carga impuesta (se compensa al sujeto para que se elimine el carácter manifiesto de la desproporción) . La tarea de constatar este efecto y la procedencia de la 13 indemnización le corresponde al juez, pero siempre teniendo en cuenta que sólo procede una indemnización cuando se aprecie en concreto que debe ser restablecida la igualdad de cargas públicas (no siempre que haya una consecuencia patrimonial negativa, sino que debe ser manifiestamente injusta o desproporcionada ).14
5.2.1 Expropiación: presupone una actuación que sustrae un elemento del ámbito dominical constitucionalmente protegido, lo que motiva su indemnización. Es una intervención concreta, e incorpora la noción de beneficio patrimonial resultante. En este caso, no se justifica la indemnización por lesión a la igualdad de cargas
El autor propone no hablar de limitación, sino de delimitación, debido a que el dominio no se encuentra
11
constitucionalmente preconfigurado (sólo se define el régimen dominical).
Mientras sean reconocibles, entonces será constitucional (aunque sea en un grado mínimo).
12
Esta tesis ha sido tomada por la doctrina comparada, la que normalmente invoca el principio de proporcionalidad.
13
Si consideráramos que toda consecuencia económica negativa para el patrimonio de un particular debiese
14
indemnizarse aun cuando no implicase beneficio para el patrimonio público, desaparecería el fundamento de gratuidad de toda carga pública, y no se explica por qué la regulación al derecho de propiedad debe ser compensada económicamente mientras que la regulación de otras libertades no lo es.
públicas (error frecuente ), sino como contrapartida del enriquecimiento que se 15 produce en el patrimonio público a consecuencia de ella. En consecuencia, se puede afirmar que se diferencia de la regulación en que la expropiación produce un efecto final de enriquecimiento, mientras que la regulación no.
5.2.2 Otras figuras limitativas de la propiedad:
5.2.2.1 Requisición: privación de un bien (originalmente mueble ) por 16 parte de la autoridad administrativa. En nuestro ordenamiento sólo está permitida en estados de excepción constitucional (Art. 45 II CPR), asociado a un deber de indemnizar en conformidad a la ley.
5.2.2.2 Confiscación: toda privación de propiedad sin indemnización, cuyos casos particulares pueden ser el decomiso de producta sceleris o de 17 especies con fines sanitarios, o bien como pena.
6. Propiedad minera: 6.1 Regulación legal:
6.1.1 LOC de Concesiones mineras (LOCCM, Nº18.097). 6.1.2 Código de Minería (CM, 1983).
6.2 Sustancias no concesibles:
6.2.1 Hidrocarburos líquidos o gaseosos.
6.2.2 Sustancias que se encuentran en las aguas marítimas sometidas a
jurisdicción nacional, excepto cuando existiendo subsuelo marítimo se accede a
ella a través de túneles de tierra.
6.2.3 Yacimientos situados, en todo o parte, en zona que conforme a la ley se
determinen como se importancia para la seguridad nacional.
6.2.4 Las demás que la ley señala: este es el caso del Uranio, Litio, Torio (Art. 5
LOCCM).
6.3 Explotación de sustancias:
6.3.1 Concesibles: a través de una concesión minera, que según el Art. 2 CM es un derecho real e inmueble distinto es independiente del dominio del predio
superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona, transferible y transmisible y susceptible de hipoteca y otros derechos reales y; en general de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo que contraríen las disposiciones de la LOC o del presente Código.
6.3.2 No concesibles:
6.3.2.1 Directamente por el Estado o sus empresas: en este caso no se requerirá autorización de una LQC, la que si será necesaria si se decide explorar o explotar sustancias concesibles y que en todo caso no podrá desarrollar sino a través de sus empresas (Art. 4 CM).
6.3.2.2 Concesiones administrativas: es un acto de autoridad en virtud del cual el Estado decide delegar su derecho a explorar y explotar todos los yacimientos mineros de sustancias no concesibles en beneficio de un particular imponiéndose condiciones para salvaguardar el interés general. Se confieren por la autoridad administrativa y constituyen verdaderos contratos de adhesión.
6.3.2.3 Contratos especiales de operación: contratos que celebra el Estado con inversionistas, generalmente extranjeros. Es una especie de arrendamiento de servicios entre el Estado y un contratista, por el cual este último se obliga a explorar y explotar un yacimiento minero por cuenta y a
Esto es erróneo debido a que la falta de indemnización o su monto no equivalente al daño es un atentado contra la
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inviolabilidad de la propiedad.
En contraposición a la expropiación que normalmente recae sobre inmuebles.
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Instrumentos utilizados en la práctica de un crimen.
nombre del Estado, el que se compromete a pagar un precio en dinero o minerales.
6.4 Constitución de la propiedad minera: se constituye a través de un procedimiento concesional que se plasma en una sentencia judicial, la que sirve como título de dominio y como posesión originaria (Art. 91 CM). La propiedad minera, salvo disposición legal especial en contrario, corre la misma suerte de los inmuebles.
6.4.1 Concesiones de exploración (no duran más de 4 años).
6.4.2 Concesiones de explotación o pertenencias mineras (duración indefinida). 6.5 Caducidad y extinción: se exige que sean reguladas por LOC.
6.5.1 Caducidad:
6.5.1.1 Declaración de terrenos francos que hace el tribunal respecto
de la concesión minera que ha sido sacada a remate público por no pago de la patente y cuando en ese remate no hubo postores.
6.5.1.2 No inscripción de la concesión minera dentro del plazo de 120
días desde la resolución judicial que la confiere.
6.5.1.3 Explotar un yacimiento por un concesionario de exploración. 6.5.2 Extinción:
6.5.2.1 Renuncia que hace el concesionario. 6.5.2.2 Transferencia.
6.5.2.3 Declaración de prescripción de la acción de nulidad en caso de
superposición (Art. 95.7 CM): es una causal de nulidad el haberse
constituido abarcando terreno comprendido por otra ya constituida. Se extingue en el plazo de 4 años (queda saneada de todo vicio según el Art.
96 CM ). 18
7. Propiedad sobre las aguas (inciso final):
7.1 Derecho de aprovechamiento: derecho real que recae sobre las aguas y que consiste en el uso y goce de ellas (Código de Aguas 1981). Pueden ser consuntivos o no consuntivos .19
7.2 Art. 2 transitorio CA: Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo
utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido 5 años de uso in-interrumpidos contados desde que hubieren comenzado a hacerlo, cumpliendo una serie
de requisitos. Este precepto es aplicable a las comunidades indígenas.
8. LIBERTAD DE CREACIÓN ARTÍSTICA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL, ARTÍSTICA E
INDUSTRIAL (Art. 19 Nº25 CPR):
“La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones
intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será
inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que
establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior;”
Se plantean aspectos problemáticos en relación con este precepto. Se puede considerar inconstitucional en la forma
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en relación con la remisión a una LOC en el inciso 7 del artículo constitucional en cuestión. También se puede entender como inconstitucional en el fondo en relación con los Arts. 24 y 26 CPR.
Derecho de aprovechamiento consuntivo: es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en
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cualquier actividad (Art. 13 CA). Derecho de aprovechamiento no consuntivo: es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o constitución (Art. 14 CA).
8.1 Propiedad intelectual y artística: se reconoce la propiedad sobre las producciones de su talento. Está regulada por la Ley 17.336 (1970), la que establece que dura toda la 20 vida de su titular y se extiende hasta por 70 años después de su fallecimiento respecto de sus herederos, cesionarios o legatarios, pasando luego a formar parte del patrimonio cultural del país. En consecuencia, a diferencia de la propiedad común (perpetua: vitalicia y hereditaria), este tipo de propiedad es temporal y transitoria, sólo por el tiempo que señale la ley.
8.2 Derecho de autor: comprende la propiedad de las obras en sus más diversas manifestaciones, tanto en el aspecto patrimonial como moral; y otros derechos como la paternidad, edición e integridad.
8.2.1 Paternidad: derecho del autor a que su nombre o seudónimo se asocie con su obra.
8.2.2 Edición: derecho del autor de publicar o no todo o parte de su obra. 8.2.3 Integridad: derecho del autor a que su obra no sea mutilada o deformada. 8.3 Propiedad industrial: está regulada en la Ley 19.039.
8.3.1 Patentes de invención: son otorgadas por 5, 10 o 15 años y si no hay perjuicio para la industria nacional hasta por 20, no pudiendo renovarse. El titular goza del derecho exclusivo de fabricar, vender y comecializar el producto u objeto de su invento y celebrar sobre él toda clase de contratos lícitos.
8.3.2 Marcas comerciales: se conceden por 10 años, pudiendo el titular renovarlas indefinidamente.
8.3.3 Modelos industriales.
8.3.4 Procesos tecnológicos u otras creaciones análogas.
Ley de propiedad intelectual, modificada por la Ley 19.166 (1992) y otras.