Tribunal de Contrataciones del Estado
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Sumilla: "Para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, lo que no ocurre en el presente caso”.
Lima, 4 de enero de 2021
VISTO en sesión del 4 de enero de 2021 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3812-2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Mercantil Laboratorio S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 27 de abril de 2016, la empresa Mercantil Laboratorio S.A.C., en adelante el
Proveedor, solicitó la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de
servicios, ante el Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo el RNP, presentando para tal efecto los formularios denominados “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de bienes” – “Declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas” y “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de servicios” – “Declaración jurada de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas”, con Trámites N° 8740322-2016-LIMA1 y N° 8741610-2016-LIMA2, siendo aprobados el
29 del mismo mes y año.
2. Mediante Memorando N° 1116-2018/DRNP3 presentado el 3 de octubre de 2018
en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el
Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – DRNP, informó que
el Proveedor habría presentado información inexacta durante los trámites de renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios.
Para acreditar lo denunciado, adjuntó el Informe N° 303-2018/DRNP4 del 18 de
setiembre de 2018, en el que manifestó lo siguiente:
1 Obrante a folio 8 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 10 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 1 del expediente administrativo
4 Obrante a folios 2 al 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Firmado digitalmente por SAAVEDRA ALBURQUEQUE Paola FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04.01.2021 13:57:13 -05:00 Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04.01.2021 16:11:58 -05:00 Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor Manuel FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04.01.2021 21:05:50 -05:00
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• En el marco de la fiscalización posterior, se realizó la verificación de la información declarada por el Proveedor en sus solicitudes de renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios, evidenciándose que el señor Francisco Javier Botto Denegri, identificado con DNI N° 09300165, figura como accionista con 3´994,026 de acciones, que representan el 99.9% del total del capital social del Proveedor.
• Por otro lado, como parte del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Pizarro, Botto, Escobar Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra la Resolución N° 67-2018-OSCE/DRNP5, adjuntó la Carta s/n
del 7 de marzo de 2018 emitida por el Proveedor señalando lo siguiente: “(…) manifestamos y declaramos que el Sr. Botto Denegri jamás ha sido ni es accionista de nuestra empresa, tal como puede verificarse de los libros de Matrícula de Acciones y Junta General de Accionistas, así como de la información que obra ante SUNARP y SUNAT, no obstante haberlo venido declarando como tal al RNP desde el 2012. Por tanto, las declaraciones efectuadas ante el RNP, respecto a que el Sr. Botto Denegri era accionista de nuestra empresa, constituirían una equivocación o error material por parte de nuestro personal encargado de tales declaraciones (…)”
• De acuerdo a lo señalado el Proveedor en sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios declaró como accionista al señor Francisco Javier Botto Denegri; sin embargo, mediante Carta s/n del 7 de marzo de 2018 (Anexada al recurso de reconsideración presentado por la empresa Pizarro, Botto, Escobar Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada ante el RNP) informó que el señor Francisco Javier Botto Denegri jamás ha sido accionista de su empresa, y que hubo una equivocación o error material al haberlo venido declarando como tal desde el 2012.
• De los actuados administrativos del procedimiento de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, se aprecia que el representante legal del Proveedor presentó las declaraciones juradas de veracidad de documentos, información y declaraciones presentadas y de 5 Dicha resolución declaró la nulidad del acto administrativo del 10 de marzo de 2017 que aprobó el trámite de
renovación de inscripción como proveedor de servicios de la empresa Pizarro, Botto, Escobar Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, pues denotaban vinculación con la empresa Mercantil Laboratorio S.A.C., debido a que el señor Francisco Javier Botto Denegri figuraba como socios de ambas empresas.
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socios comunes, en la cual manifestó estar legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que dicha capacidad corresponde a la capacidad civil (persona natural) y legal (persona jurídica) y no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista.
No obstante, conforme se aprecia transgredió el principio de presunción de veracidad en el marco de sus trámites, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo), al haber declarado al señor Francisco Javier Botto Denegri como accionista del Proveedor.
• Dada la situación reseñada, mediante la Resolución N° 355-2018-OSCE/DRNP del 7 de agosto de 2018, la DRNP resolvió lo siguiente:
a) Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declarare la nulidad de los actos administrativos del 29 de abril de 2016, mediante el cual se aprobó los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios.
b) Disponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor, y contra todos los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio de OSCE.
c) Poner la resolución en conocimiento del Tribunal una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa.
Dicha Resolución quedó consentida el 30 de agosto de 2018, al no haberse presentado recurso de reconsideración.
• Teniendo en cuenta lo expuesto, el Proveedor habría incurrido, presuntamente, en la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en adelante la Ley, norma aplicable al momento de producirse los hechos.
3. A través del Decreto del 25 de febrero de 20206, se dispuso iniciar procedimiento 6 Obrante a folios 5 al 7 (anverso y reverso) del expediente administrativo
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administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de los trámites de renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios, presentados ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225.
A estos efectos, se corrió traslado al Proveedor, a fin que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente.
4. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprueba la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos con las Resoluciones Directorales N° 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.017, disposición que entró en vigencia al día
siguiente de su publicación.
5. Con Decreto del 4 de setiembre de 2020, se dispuso tener por efectuada la notificación del Decreto del 25 de febrero de 2020, el cual dio inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, a través de la Cédula de Notificación N° 32627/2020.TCE remitida a la Casilla Electrónica del OSCE, la cual surtió efectos el 7 de setiembre de 2020.
6. Mediante Solicitud de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo y escrito s/n, presentados el 18 de setiembre de 2020 ante el Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos, con los siguientes argumentos:
• El 26 de mayo de 2015 dio inicio a los trámites de renovación de sus
7 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo de forma sucesiva, actualmente hasta el 6 de marzo de 2021.
En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020.
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registros como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N° 7030674-2015 y N° 7030297-7030674-2015, respectivamente), donde en el apartado concerniente a Socios/Accionistas/Titular se consignó el nombre del señor Javier Francisco Botto Denegri, por ser él representante legal de la accionista Consolidation Services LTD, ya que no había opción a colocar el nombre de la razón social en caso fuese persona jurídica.
Dichas solicitudes fueron aprobadas automáticamente el 5 de junio de 2015.
• El 28 de octubre de 2015, su representada realizó el trámite sobre regularización de cambio de representante y gerente general (Trámite N° 2015-7725621), el cual fue observado, requiriéndole la copia del libro de matrícula de acciones. A fin de subsanar la observación, presentó el asiento de transferencia de acciones, anulación y emisión de certificados de acciones.
• El 19 de noviembre de 2015, a través del correo electrónico de Ocurrencias RNP, se observó nuevamente el trámite donde le señalaron lo siguiente: “(…) de la revisión de la información declarada en el formulario, se verifica que el socio CONSOLIDATION SERVICES LTD, cuenta con 3994026 acciones, lo cual no coincide con la información remitida en su trámite de subsanación de observación.”, por lo que le pidieron aclarar la condición de la empresa de la persona natural de Francisco Botto Denegri. Con dicha observación, señaló que el RNP tenía claro que uno de los accionistas era a la empresa CONSOLIDATION SERVICES LTD.
• Luego de enviar toda la documentación para el levantamiento de la observación, incluido el libro de matrícula de acciones completo; el RNP no volvió a realizar observación alguna, quedando claro que el accionista era la empresa CONSOLIDATION SERVICES LTD, y Francisco Botto su representante. El 14 de enero de 2016 se le comunica que su trámite fue aprobado.
• Señaló que el RNP no le observó sus solicitudes de Inscripción/Renovación para proveedores de bienes y de servicios y no tuvo intención de faltar a la verdad para obtener una ventaja ilegítima, pues siempre actuó pensando en que se estaba haciendo lo correcto.
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• Dicha información fue la misma que presentó en todas sus renovaciones de inscripción para ser proveedor de bienes y de servicios, las cuales fueron aprobadas.
• Respecto a los trámites de las solicitudes de renovación de sus inscripciones de bienes y de servicios, materia de autos, señaló que luego de enviar sus solicitudes vía electrónica, le observaron la parte concerniente a socios y accionistas, debiendo ingresar el RUC o documento equivalente al RUC del socio CONSOLIDATION SERVICES LTD. Luego de ello, el RNP le aprobó los trámites el 29 de abril de 2016.
• Siempre manifestó y exhibió documentos que acrediten que el accionista único y total de las acciones declaradas en cada solicitud fue la empresa CONSOLIDATION SERVICES LTD., y lo que pudo haber existido es un error material por parte de su representada en el llenado de las solicitudes, lo que llevaría a una declaración incongruente, pero jamás a una transgresión del principio de veracidad.
• Solicitó uso de la palabra.
7. Por Decreto del 30 de setiembre de 2020 se apersonó al Proveedor al presente procedimiento y se tuvo por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido el 1 de octubre de 2020.
8. Por Decreto del 11 de noviembre de 2020 se programó audiencia pública para el día 19 de noviembre de 2020, la cual se llevó con la presencia del representante del Proveedor.
9. Por Escrito N° 01, presentado el 18 de noviembre de 2020, señaló a su representante para el informe oral.
10. Por Decreto del 23 de noviembre de 2020, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal de
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“AL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - RNP.
En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa MERCANTIL LABORATORIO S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la presentación de información
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inexacta, en el marco de los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N° 8740322-2016-LIMA y N° 8741610-2016-LIMA, respectivamente) presentados ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, se le solicita lo siguiente:
Sírvase informar si existió algún incidente en los formularios para la inscripción/renovación de proveedores de bienes y de servicios, que haya impedido la consignación de los datos correctos de la empresa MERCANTIL LABORATORIO S.A.C., en la sección de Socios/Accionistas/Titular (tales como R.U.C. y razón social de su accionista la empresa Consolidation Services LTD); vale decir, si en el formulario sólo se podía ingresar datos de personas naturales y no de personas jurídicas en la parte concerniente a Socios/Accionistas/Titular.
Sírvase confirmar, si luego de la observación remitida a la empresa MERCANTIL LABORATORIO S.A.C., a través de la Bandeja de Mensajes del RNP el 28 de abril de 2016, éstas fueron subsanadas correctamente, pues mediante mensajes del 29 de abril de 2016, el RNP comunicó al Proveedor que sus solicitudes fueron aprobadas.
Sírvase confirmar, si tal como señaló la empresa MERCANTIL LABORATORIO S.A.C. en sus descargos e informe oral, en la diligencia de audiencia pública; el RNP tenía conocimiento que uno de sus accionistas era la empresa Consolidation Services LTD, pues en el Trámite N° 7725621-2015 (Comunicación de Ocurrencias), el 19 de noviembre de 7725621-2015 fue observado respecto a los accionistas de la empresa, siendo subsanados por el proveedor el 23 de noviembre de 2015 mediante correo electrónico.
(…)”
11. Mediante Escrito N° 02, presentado el 25 de noviembre de 2020 ante el Tribunal,
el Proveedor remitió alegatos similares a lo ya señalados en sus descargos.
12. Mediante Memorando N° D000436-2020-OSCE-SDOR presentado el 26 de
noviembre de 2020 ante el Tribunal, la DRNP remitió parte de la información solicitada.
13. Mediante Memorando N° D000447-2020-OSCE-SDOR presentado el 1 de
diciembre de 2020 ante el Tribunal, la DRNP remitió el Memorando N° D000332-2020-OSCE-UGDS.
14. Mediante Memorando N° D000463-2020-OSCE-SDOR presentado el 7 de
diciembre de 2020 ante el Tribunal, la DRNP remitió el Memorando N° D000436-2020-OSCE-SDOR.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. El procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como
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parte de sus trámites de renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios, ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 30225, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho imputado, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.
Naturaleza de la infracción.
2. El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que constituye infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante las Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que la definición de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
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4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados de contener información inexacta fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCE o ante el Tribunal.
Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre8, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia
de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.
8 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una
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Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha información el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).
6. Para este supuesto —información inexacta— la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
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Configuración de la infracción.
8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos:
i. Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de bienes - Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes" del 29 de abril de 2016 [Trámite N° 8740322-2016-LIMA].
ii. Formulario denominado "Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de servicios - Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes" del 29 de abril de 2016 [Trámite N° 8741610-2016-LIMA].
9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante el RNP, y la inexactitud de dicha información, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
10. Sobre el particular, conforme a la documentación remitida por la DRNP, se verifica
que los formularios detallados precedentemente fueron efectivamente presentados por el Proveedor, de forma electrónica, el 29 de abril de 2016, como se aprecia de los Registros de movimientos de los trámites N° 8740322-2016-LIMA9 y N° 8741610-2016-LIMA10, a efectos de solicitar la renovación de su
inscripción como proveedor de bienes y de servicios.
Es importante, precisar que uno de los extremos que integran las referidas solicitudes es la de "Socios/Accionista/Titular”, que constituye información necesaria para los trámites respectivos; en ese sentido, este Colegiado verifica que los formularios cuestionados en el presente procedimiento fueron efectivamente presentados por el Proveedor al OSCE, concretamente a la DRNP.
9 Obrante a folio 9 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 11 del expediente administrativo.
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En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación cuestionada, corresponde analizar si contienen información inexacta.
11. De la comunicación y los documentos remitidos por la DRNP, se aprecia que el
cuestionamiento a los formularios indicados deriva de la supuesta información inexacta contenida en ellos, específicamente en consignar a uno de los accionistas del Proveedor.
12. Cabe precisar que la información contenida en el referido documento, constituía
un requisito o requerimiento obligatorio de la DRNP, para la aprobación de los trámites correspondientes, y de esta forma participar en procedimientos de selección.
13. En tal sentido, la DRNP a través de su Informe N° 303-2018/DRNP, denunció que,
el Proveedor declaró como accionista al señor Francisco Javier Botto Denegri, identificado con D.N.I. N° 09300165 y 3´994,006 acciones que representaban aproximadamente el 99.9 % del total de las acciones, tal como se muestra a continuación:
14. No obstante, como parte del recurso de reconsideración interpuesto ante el RNP
por la empresa Pizarro, Botto, Escobar Abogados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, se adjuntó una carta del 7 de marzo de 2018, mediante la cual el Proveedor señaló expresamente lo siguiente:
(…) manifestamos y declaramos que el Sr. Botto Denegri jamás ha sido ni es accionista de nuestra empresa, tal como puede verificarse de los Libros de Matrícula de Acciones y de Junta General de Accionistas, así como de la información que obra ante SUNARP y SUNAT, no obstante haberlo venido declarando como tal al RNP desde el 2012. Por tanto, las declaraciones efectuadas ante el RNP, respecto a que el Sr. Botto Denegri
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era accionista de nuestra empresa, constituirían una equivocación o error material por parte de nuestro personal encargado de tales declaraciones. (…).
(Sic) (Énfasis agregado)
15. Atendiendo a la citada información, la DRNP determinó que existían indicios de
inexactitud de los documentos objeto de análisis.
16. En este punto cabe traer a colación los descargos del Proveedor, quien señala que
desde mayo de 2015 viene realizando los trámites de renovación de su registro como proveedor de bienes y de servicios, y que en el apartado concerniente a Socios/Accionista/Titular consignó el nombre del señor Javier Francisco Botto Denegri, por ser representante legal de la empresa Consolidation Services LTD, ya que el formulario electrónico no le permitía colocar la razón social de su accionista.
17. Es así que, mediante Decreto del 23 de noviembre de 2020, este Colegiado solicitó
a la DRNP informar si existió algún incidente en los formularios para la inscripción/renovación de proveedores de bienes y de servicios, que haya impedido la consignación de datos correctos del Proveedor, respecto de sus accionistas.
18. Al respecto, mediante Memorando N° D000447-2020-OSCE-SDOR del 30 de
noviembre de 2020, la DRNP adjuntó el Memorando N° D000332-2020-OSCE-UGDS del 27 de noviembre de 2020, a través del cual la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software señaló lo siguiente:
(…)
Al respecto, esta Unidad no puede indicar “(…) si existió alguna incidencia que haya impedido que la empresa MERCANTIL LABORATORIO S.A.C.
pueda registrar toda su información en la sección
“Socios/Accionista/Titular (…)”, más aún dado el tiempo transcurrido de los trámites N° 8740322-2016-LIMA y N° 8741610-2016-LIMA que corresponden al año 2016”.
(…) (Sic)
19. Asimismo, el Proveedor señaló que la DRNP tenía conocimiento que el accionista
de su representada era la empresa Consolidation Services LTD. y no el señor Javier Francisco Botto Denegri, pues en octubre del 2015 realizó una regularización de
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cambio de representante y gerente general, en el cual le requirieron la copia de su libro de matrícula de acciones; donde se señalaba que la empresa Consolidation Services LTD era la accionista.
20. De igual forma, manifestó que en los trámites de renovación de su inscripción
como proveedor de bienes y de servicios, materia de autos, le remitieron la siguiente observación el 28 de abril de 2016, a su Bandeja de Mensajes del RNP:
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Aquí le solicitaron ingresar en la parte concerniente a Socios y Accionistas, el RUC/Documento equivalente al RUC del socio Consolidation Services LTD, debiendo modificar dicha información.
De lo señalado por el Proveedor, ellos levantaron dichas observaciones, es por ello que el 29 de abril de 2016, le envían un nuevo correo a la Bandeja de Mensajes del RNP, informando que sus trámites fueron aprobados.
21. Al respecto, se solicitó a la DRNP, en el mismo Decreto del 23 de noviembre de
2020, que confirme si la observación a los trámites N° 8740322-2016-LIMA y N° 8741610-2016-LIMA, fueron subsanadas correctamente por el Proveedor y; si la
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DRNP tuvo conocimiento que uno de sus accionistas era la empresa Consolidation Services LTD, toda vez que en el trámite de regularización de cambio de representante y gerente general, realizado en el 2015, el Proveedor remitió el libro de matrícula de acciones donde se advertía dicha información.
22. En atención a ello, la DRNP remitió el Memorando N° D000436-2020-OSCE-SDOR,
donde señaló, respecto al levantamiento de las observaciones a los Trámites N° 8740322-2016-LIMA y N° 8741610-2016-LIMA, lo siguiente:
“(…) es preciso informar que de acuerdo a la Directiva N° 012-2012-OSCE/CD “Procedimiento y plazos para la inscripción y renovación de inscripción de proveedores de bienes y/o servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” y el TUPA aprobado por el Decreto Supremo N° 178-2013-EF, vigentes a la fecha de aprobación de los trámites en mención, las subsanaciones fueron conformes”.
(Sic) (El énfasis es agregado)
23. De igual manera, mediante Memorando N° D000463-2020-OSCE-SDOR del 7 de
diciembre de 2020, la DRNP señaló expresamente lo siguiente:
(…)
Asi, de la verificación en la información del trámite N° 7725621-2015, se advierte que la empresa MERCANTIL LABORATORIO S.A.C. actualizó la información de su gerente general y socios, declarando respecto de este último, entre otro, a la empresa CONSOLIDATION SERVICES LTD ”. (Sic)
24. En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante
recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, lo que no ocurre en el presente caso, pues si bien, el Proveedor consignó al señor Francisco Javier Botto Denegri como accionista de su empresa, esto se debió a que el formulario electrónico no le permitía ingresar datos de la empresa Consolidation Services LTD; información que no ha sido corroborada ni desmentida por la DRNP ni la Unidad de Gestión de Desarrollo de
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Software.
25. Asimismo, de la información obrante en el expediente, dichos trámites de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios fueron observados11 mediante correo remitido a la Bandeja de Mensajes del RNP el 28 de
abril de 2016; en atención a ese correo, las observaciones fueron levantadas por el Proveedor. Ello se corrobora con el Memorando N° D000436-2020-OSCE-SDOR del 26 de noviembre de 2020 donde la DRNP señaló que las subsanaciones fueron conformes.
26. En este punto, es importante tener en cuenta que, para verificar la configuración
de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”12.
Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.
En el caso concreto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, se considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de 11 La observación remitida fue la siguiente: “En la parte concerniente a los SOCIOS y ACCIONISTAS, deberá ingresar
el RUC/DOCUMENTO EQUIVALENTE AL RUC del socio: CONSOLIDATION SERVICES LTD, por lo que deberá modificar dicha información. Para mayor información, podrá comunicarse al centro de consultas: 614-3636”.
12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima
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licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a los Formularios denominados “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de bienes” y “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de servicios” ambos del 29 de abril de 2016, al no advertirse elementos de prueba que permitan determinar la responsabilidad del Proveedor; por lo cual, corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud.
27. En consecuencia, a partir de una apreciación conjunta y razonada de los
instrumentos probatorios actuados en el presente procedimiento sancionador, no es posible atribuir la comisión de la infracción imputada al Proveedor, debiendo archivarse el presente expediente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Villanueva Sandoval y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa MERCANTIL
LABORATORIO S.A.C., con R.U.C. N° 20512969233, por su supuesta
responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de sus solicitudes de renovación de su inscripción como proveedor de bienes y de servicios [Trámites N° 8740322-2016-LIMA y N° 8741610-2016-LIMA, respectivamente] infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos.
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Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Flores Olivera
Firmado digitalmente por SAAVEDRA ALBURQUEQUE Paola FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04.01.2021 13:57:50 -05:00
Firmado digitalmente por FLORES OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04.01.2021 16:12:12 -05:00 Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor Manuel FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 04.01.2021 21:06:07 -05:00