SENTENCIA DEL 12 DE JULIO DE 2019, NÚM. 73
Sentencia impugnada: Corte de Apelación de Puerto Plata, del 8 de noviembre de 2018.
Materia: Penal.
Recurrente: Alejandro Francisco Castro Sarmiento.
Abogados: Licdos. Juan Miguel Rondón y Erick Lenín Ureña.
Recurrida: Ofelia Santos.
Abogados: Licdos. Víctor Manuel Martínez, Pedro Virginio Balbuena Batista, Félix Emmanuel Castillo Díaz-Alejo y Pedro José Balbuena Acevedo.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Francisco Antonio Jerez Mena, Presidente; Fran Euclides Soto Sánchez y Vanessa E. Acosta Peralta, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Alejandro Francisco Castro Sarmiento, dominicano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 5892373-7, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, querellante, contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00367, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de noviembre de 2018;
Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lcdo. Juan Miguel Rondón, por sí y por el Lcdo. Erick Lenín Ureña, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de Alejandro Francisco Castro Sarmiento, parte recurrente;
Oído al Lcdo. Víctor Manuel Martínez, por sí y por los Lcdos. Pedro Virginio Balbuena Batista, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de Ofelia Santos, parte recurrida;
Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, Lcda. Irene Hernández;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Licdo. Erick Lenín Ureña, quien actúa en nombre y representación de Alejandro Castro Sarmiento, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de diciembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;
Vistos el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Pedro Virginio Balbuena Batista, Félix Emmanuel Castillo Díaz-Alejo, Víctor Manuel Martínez y Pedro José Balbuena Acevedo, quienes actúan en nombre y representación de Ofelia Santos, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 19 de diciembre de 2018;
Visto la resolución núm. 1632-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 27 de mayo de 2019, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria;
las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 29, 60, 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente:
a) que el 16 de enero de 2018, el señor Alejandro Francisco Castro Sarmiento presentó formal acusación privada contra la señora Ofelia Santos, por presunta infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 476, 477, 481, 497 y 505 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada nùm. 479-08, modificad por la Ley 31-11 de febrero del 2011;
b) que para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 272-2018-SSEN-00086 el 13 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:
“PRIMERO: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el incidente presentado por los Licdos. Félix Emmanuel Castillo y Pedro Balbuena en representación de la imputada Ofelia Santos, acusada por presunta violación a las disposiciones de los artículos 476, 477, 481, 497 y 505 de la ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales, en perjuicio del señor Alejandro Francisco Castro Sarmiento, por haber sido presentado de conformidad con la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite el incidente presentado y en consecuencia declara la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con los artículos 44 y 45 numeral 1 del código procesal penal; y en consecuencia ordena la no prosecución de la acusada a consecuencia del presente proceso; TERCERO: Ordena el levantamiento de la Medida de Coerción que pesa en contra de la parte imputada, la ciudadana Ofelia Santos, impuesta en virtud de la resolución No.
272-2018-SRES-00017 de fecha 31-01-2018 dictada por este Tribunal, consistente en presentación periódica, en virtud de la decisión dictada; CUARTO: Exime del pago de costas penales el presente proceso; QUINTO: Omite estatuir respecto de los demás incidentes por haber puesto fin al proceso el incidente de que se trata; SEXTO:
Advierte a las partes que la presente decisión es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con las previsiones que establece la normativa procesal penal”;
d) no conforme con la referida decisión, el querellante interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00367, objeto del presente recurso de casación, el 8 de noviembre de 2018, cuyo parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor Alejandro Francisco Castro Sarmiento representado por el Licdo. Erick Lenin Ureña Cid, en contra de la sentencia núm. 272-2018-SSEN-00086, de fecha 13/07/2018 dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. En consecuencia queda confirmada la de sentencia apelada. Por los motivos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Condena al señor Alejandro Francisco Castro Sarmiento, al pago de las costas de proceso, en favor y provecho de los Licdos. Enmanuel Castillo Díaz Alejo y Pedro Virgilio Balbuena Batista, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente, Alejandro Francisco Castro Sarmiento, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:
“Primer Medio: Mala aplicación de los artículos 476, 477, 481, 497 y 505 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales; Segundo Medio: Violación a la aplicación del artículo 299 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
"Honorables Jueces, nosotros realizamos una querella por violación a estos tipos penales que traen sanción cuando el gerente de una S.A, como es el caso de la especie, se niega a dar informaciones que le son requeridas por
uno de los socios de la compañía, a partir de ahí nace este delito y para eso, el día 5 de enero del 2018 mediante acto de alguacil 07/2018 se le intimó a la señora Ofelia Santos, en su condición de gerente de la compañía, y la acusación fue depositada en fecha 16 de enero del 2018. ¿Qué acontece Honorable Juez? Que la corte a quo toma en cuenta que nosotros Indicamos que varias propiedades de la compañía fueron vendidas pero nuestro tipo penal no está encaminado a que ella vendiera o no bienes de la compañía, sino que lo damos como punto de referencia para que el juzgador observe que no se trata de un capricho de pedir informaciones por pedirlas, sino que es una compañía que tiene activos y que por tener activos, el socio mayoritario tiene derecho a reclamar que se le den informaciones sobre los estados financieros, que es uno de los documentos mediante los cuales se puede observar los ingresos o egresos de una compañía y si el gerente se niega esta conducta de negarse ha sido penalizada y ¿A partir de qué momento comienza a correr la prescripción para este tipo de delito? A partir del momento que se realiza la intimación pues, cualquier socio que quiera que el presidente le rinda Informe, tiene el derecho de intimar al gerente para que entregue la información que está obligado a suplir. Por lo que de ahí se advierte que este es un delito de conducta permanente, que mientras el gerente no pruebe que ha suministrado las informaciones que la ley societaria pone a su cargo, él está obligado a entregárselo a su demás socios y de no hacerlo, Observemos los tipos penales por los que está siendo acusada la requerente. Como pueden observar Honorables Jueces, la juez a quo hace una mala aplicación de la ley, pues ella quiere tomar en cuenta las menciones que nosotros indicamos de las ventas de los objetos muebles que se han ido vendiendo de la compañía, pero esos no son delito, porque si ella vende un objeto mueble y le da buen uso a ese dinero o lo distribuye con los accionistas no hay delito. Ahora bien, el delito nace cuando ella no pueda justificar en un informe de ingresos y egresos, qué ella ha hecho con ese dinero, por esa razón la ley 479-08 ha creado estos tipos penales para los que administren sociedades comerciales de esta naturaleza. Pues en este artículo Honorables Jueces se aplica mutantis mutantis las explicaciones que hemos venido dando de los tipos penales cuando se inicia la prescripción para tomar en cuenta el punto de partida. Como se puede observar la corte a quo mal aplicó la figura jurídica de la prescripción en cuanto a estos tipos penales. Este tipo penal Honorables Jueces, se evidencia claramente que nadó desde el momento que el señor Alejandro Francisco Castro Sarmiento le requiere a la señora Ofelia Santos en su condición de gerente que le entregue estas documentaciones que indican este tipo penal y cuando esta se niega y más Honorables Jueces, en un tipo de delito como este que es de acción privada, que el legislador ha establecido una conciliación previa y esta imputada ni a través de la intimación ni mucho menos a través de la audiencia de conciliación entrega estas informaciones, así que la juzgadora mal aplica la norma cuando quiere establecer una sentencia que ni siquiera le fue depositada mediante escrito de defensa en el proceso. La corte mal aplicó la norma? En el hecho siguiente de que a pesar de que esta es una infracción que se conoce mediante la acción privada que el Código Procesal Penal tiene una modalidad de juzgamiento no se apartan los principios del artículo 299, en cuanto a que se realiza la acusación, se le notifica al imputado, se le convoca a la audiencia de conciliación, ya sea en la audiencia de conciliación o después de celebrada la misma, el imputado tiene un plazo de cinco (5) días para realizar su escrito de defensa y depositar las pruebas documentales o testimoniales que tenga, si no lo realiza dentro de ese plazo no podrá hacerlo, pues la juez para motivar su sentencia hace alusión de que en el expediente posa una sentencia de la cámara civil donde ordena una rendición de cuentas entre las mismas partes, y que en dicha demanda se le ordenó a la imputada rendir cuentas, sentencia esta que no fue depositada por la contraparte dentro del plazo del 299, sino que la imputada la depositó en razón del conocimiento de una medida de coerción que se le conoció en esta acusación, pues se nos violentó el derecho de defensa, ya que la juez la toma para ponderar y tomar en cuenta la prescripción, cuando esta sentencia no se depositó conforme lo establece la norma e indicar lo que pretendía probar con ella, para nosotros poder defendernos y es obvio que no lo podía indicar porque dicha sentencia no se depositó a raíz de la acusación ni para defenderse de la misma, sino para defenderse de una solicitud de medida de coerción que se le conoció en ese proceso. Pero aún más Honorables Magistrados, aun existiendo la sentencia que se le ordena rendir cuentas a dicha señora, el proceso civil no tiene nada que ver con los tipos penales, ya que la rendición de cuentas es un procedimiento que se puede realizar por la vía civil sin desnaturalizar los tipos penales que ha creado la ley de sociedades, pues en la parte supra de esta Instancia hemos explicado a partir de cuándo es el punto de partida de los tipos penales que estamos acusando a la imputada hoy recurrida";
Considerando, que el recurrente plantea formalmente dos medios impugnativos, que por la solución que se le
dará al presente caso, se procede al análisis y ponderación del primer motivo, donde el querellante establece mala aplicación de la Ley núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales, en sus artículos 476, 477, 481, 497 y 505; que la Corte declaró la extinción por prescripción, tomando en cuenta la fecha del último acto de venta de varios bienes muebles de la compañía Castalex S.A.; sin embargo, el tipo penal no está encaminado a la venta o no de los bienes de la compañía, sino que la acusación privada fue sobre la base de la violación a los artículos arriba indicados, toda vez que la imputada Ofelia Santos, en su condición de gerente, fue intimada mediante acto de alguacil 07/2018, de fecha 5 de enero del 2018, para que presente los estados financieros de dicha compañía, que el no cumplimiento a esta disposición conlleva una sanción penal;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se colige que para fallar como lo hizo la Corte a qua estableció lo siguiente:
"(…) que la referida acusación ha sido examinada de manera correcta por el juez a quo, y verificado por esta Corte de apelación, de donde resulta que la aplicación de lo establecido en los artículos invocados por el recurrente han sido correctamente aplicado, toda vez que, la acusación da cuenta y enfoca su queja respecto a que la señora Ofelia Santos en función de presidente de la compañía adquirió unos vehículos, y que procedió a la venta de esos vehículos sin rendir cuenta ni brindar informe financiero a su socio mayoritario, hoy recurrente, reposando en el expediente actos de ventas en donde muestran que el último acto de venta realizado por la señora Ofelia Santos, figurando como presidente de la compañía, data de fecha 15 del mes de agosto del año 2012. De donde resulta que es esta la fecha en donde se computa el plazo de la prescripción para cualquier persona que pretenda accionar en justicia por estos hechos, de compra y venta de los referidos vehículos. De cuyos hechos a la fecha han transcurrido más de tres años, que es el plazo límite que establece el artículo 45 numeral 1, cuando el hecho apareja a pena privativa de libertad menor de tres (3) años, como lo es el caso de la especie. Evidenciándose que la acción interpuesta por el querellante, esta prescrita, como lo ha establecido la juez a quo. Por lo que, el vicio invocado por el recurrente en su primer medio no está configurado en la decisión apelada, razón por la cual procederemos a desestimar el medio examinado. (…)”;
Considerando, que visto lo expuesto por el a quo se evidencia que existe una desnaturalización en base al cuadro fáctico presentado en la querella, toda vez que erradamente el tribunal a quo procedió a declarar la extinción por prescripción tomando como punto de partida el acto de venta de unos vehículos de fecha 2012, dejando a un lado lo concerniente a los tipos penales que alega el recurrente que han sido supuestamente violados, situación que le corresponde al tribunal de primer grado la verificación de los mismos, como son violación a los artículos 476, 477, 481 y 497 de la Ley núm. 479-08 y sus modificaciones, sobre la obligación por parte de los gerentes, de emitir los estados financieros, el informe de los gerentes y, en su caso, de los comisionarios de cuentas, si los hubiere, así como las actas de las asambleas, cuando sea requerido por uno de los socios; siendo este punto último el cuestionado de manera concreta en la acusación presentada por el hoy recurrente, todo lo cual no ha sido ponderado ni por el tribunal de primer grado ni por la Corte a qua, lo que da lugar a que el presente recurso de casación sea acogido y por vía de consecuencia anular la sentencia emitida por la Corte a qua y enviar el asunto ante la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que apodere a uno de sus jueces distinto al que conoció del presente proceso, a fin de que conozca de la acusación penal privada presentada por el señor José Alejandro Francisco Castro Sarmiento;
Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo al tribunal de juicio;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Acoge el recurso de casación interpuesto por Alejandro Francisco Castro Sarmiento, querellante, contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00367, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;
Segundo: Casa la sentencia de que se trata; en consecuencia, envía el asunto por ante la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que apodere a uno de sus jueces distinto al que conoció del presente proceso para que conozca de la acusación penal privada presentada por el señor José Alejandro Francisco Castro Sarmiento;
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena al secretario la notificación de la presente decisión a las partes involucradas, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y Vanessa E. Acosta Peralta. César José García Lucas. Secretario General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.