Res Gesta, 2014 2015, nº 51 (número completo)
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(2) RES GESTA es un anuario de Historia editado por el Instituto de Historia de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario que privilegia la divulgación de investigaciones originales y de documentación inédita, que aspira a convertirse en un foro de reflexión y debate sobre temas principalmente referidos a la Argentina y América en un ambiente de libertad intelectual.. Foto de tapa: Fachada de la residencia Fracassi de la ciudad de Rosario. Colección Ana Inés Fracassi Registro de la propiedad intelectual Nº 1.447.169 ISSN 0325-772X Instituto de Historia – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario Avenida Pellegrini 3314 – 2000 Rosario- Provincia de Santa Fe Teléfono: 54- 341- 4368000 [email protected]. 2.
(3) PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario Decano Nelson G.A. Cossari Secretario Académico Cesar Comolli Consejo Directivo Florencia L. Bollero Luis María Caterina Nelson G. A. Cossari Eduardo Mendez Sierra Juan Manuel Villaruel Capellán Pbro Osvaldo Macerola. INSTITUTO DE HISTORIA – REVISTA RES GESTA DIRECTOR Luis María Caterina SECRETARÍA DE REDACCIÓN Liliana M. Brezzo María Beatriz Girardi María Gabriela Micheletti COMITÉ CIENTÍFICO Noemí Girbal de Blacha (CONICET- Universidad Nacional de Quilmes) Ernesto Maeder (IIGHI-CONICET- UNNE) Isidoro Ruiz Moreno (Academia Nacional de la Historia) Víctor Tau Anzoátegui (CONICET –Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho) Pedro Fernández Lillo (Universidad Autónoma de Madrid). 3.
(4) Luc Capdevila (Université Rennes 2- Francia) Ignacio Telesca (CONICET-Universidad Católica de Asunción - Paraguay). ASESORES DE REDACCIÓN Federico Bertram Pedro Antonio Boasso Miguel Ángel De Marco (h) Beatriz Josefina Figallo Alicia Florián Silvana Fogliato Juan Carlos Frontera Horacio García Bossio Marcelo Trucco Sandra Villa de Caride Graciela Zurita Barbosa. 4.
(5) RES GESTA, n° 51, años 2014-2015, pp. 5-6 Inst. de Historia - Fac. Der. y Cs. Ss. del Rosario - UCA Rosario - Argentina ISSN 0325-772-X. INDICE. Carta del Director. 7. Artículos Luciano Barandiarán El accidente fatal del trabajador rural y la justicia en el centro de la provincia de Buenos Aires (1935-1947). 11. Pedro Antonio Boasso Carlos Saavedra Lamas y sus ideas acerca del Derecho Laboral en la Universidad de Buenos Aires. 31. Juan Francisco Fantino El relato en las escuelas de “La agresión y derrota de la subversión marxista”. Estudio de caso a través de la asignatura Historia para el 3º año del nivel medio de acuerdo a los Planes y Programas del Ciclo Básico de Contenidos Mínimos de 1979 y los manuales de historia.. 59. Alicia Florián Historia de la leche: El caso de la colonia Bernstadt-Roldán y el surgimiento de la Cooperativa de Tamberos de Rosario y su zona de influencia (COTAR). 85. Sebastián Perrupato Revoluciones políticas en la Monarquía Hispánica: una aproximación al proceso independentista hispanoamericano. 107. Enrique Schaller La formación de la economía correntina. 119. Bettina Sidy La práctica política en la construcción del espacio urbano colonial (Buenos Aires 1720-1770). 145. 5.
(6) Gardenia Vidal Las instituciones centrales de los Círculos de Obreros y sus intentos de sindicación de sus socios. 171. Memoria y Patrimonio María Florencia Antequera La residencia y casa de rentas Fracassi, una inflexión del neocolonial en la ciudad de Rosario. 189. Reseñas Bibliográficas Marcelo Summo Michael Goebel, La Argentina partida. Nacionalismos y políticas de la historia. Buenos Aires, Prometeo, 2013, 328 páginas.. 201. María Florencia Lazarte Fabián Alejandro Campagne (Ed.), Poder y Religión en el Mundo Moderno. La cultura como escenario del conflicto en la Europa de los siglos XV a XVIII, Buenos Aires, Editorial Biblos, 2014, 422 páginas.. 202. Nota para colaboradores. 205. 6.
(7) RES GESTA, n° 51, años 2014-2015, p. 7 Inst. de Historia - Fac. Der. y Cs. Ss. del Rosario - UCA Rosario - Argentina ISSN 0325-772-X. Carta del Director. Durante cientos de años no se ha concebido la lectura sino unida al placer del libro, del papel impreso, de la asociación mental a texturas, olores, a una inspección morosa si el texto es antiguo, de señas o marcas de antiguos propietarios, o incluso de ex libris. Sin embargo, hoy el soporte papel, con su historia y su mística, con su legendaria prosapia, ha quedado asimilado –y quizá pronto postergado- por la impresión digital. La simplicidad y la economía de costos, tiene además una ventaja insuperable: su difusión es inmediata, global. Instantáneamente llega a todos los confines de la tierra. Nuestras ideas solo tienen como límite la curiosidad que despierten sobre los potenciales e ignotos lectores. RES GESTA se incorpora al mundo digital, sin abandonar el soporte papel. Esperamos que siga convocando a quienes gustan de leer y buscar una investigación original, del disfrute de la pura lectura, a los cuales lo digital sea solo un medio más. No querríamos que este instrumento maravilloso y veloz se convierta solo en un medio de consulta esporádica. Tenemos que tratar –como decía un investigador-, de seguir leyéndonos y no solo citándonos. De una u otra manera, que siga en todos, la maravilla del disfrute de la actividad intelectual, de la búsqueda apasionada del saber y la verdad. Dr. Luis María Caterina. 7.
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(9) ARTÍCULOS. 9.
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(11) RES GESTA, n° 51, años 2014-2015, pp. 11-30 Inst. de Historia - Fac. Der. y Cs. Ss. del Rosario - UCA Rosario - Argentina ISSN 0325-772-X. El accidente fatal del trabajador rural y la justicia en el centro de la provincia de Buenos Aires (1935-1947)* Luciano Barandiarán**. Fecha de recepción: 3 de julio de 2014 Fecha de aceptación: 28 de noviembre de 2014. Resumen Este artículo analiza presentaciones judiciales iniciadas por familiares de obreros rurales fallecidos para hacer efectiva la indemnización por accidentes de trabajo en el centro de la provincia argentina de Buenos Aires entre 1935 y 1947. Inicialmente excluidos del beneficio de ese derecho, igual apelaron a la justicia en un contexto caracterizado por una creciente intervención estatal en el plano judicial. Las mutaciones observadas en las fuentes aportan mayor conocimiento al estudio del desempeño estatal ante los reclamos de sectores sociales rurales desprotegidos en el período previo a la aparición del peronismo. Palabras clave: Justicia - Trabajador rural - Accidente. Abstract This article discusses the court filings started by relatives of deceased rural workers to enforce the law on compensation for accidents in spaces of the center of the Argentine Province of Buenos Aires between 1935 and 1947. Initially excluded from the rule just appealed to justice in a context of greater state intervention in the judicial level. The mutations seen in those court records can provide insight into the State role to the claims of social sectors unprotected before the emergence of peronism. Key words: Justice - Rural Workers - Accident.. * Una versión previa se presentó en las XXII Jornadas de Historia Económica, organizadas por la AAHE y la Universidad Nacional de Río Cuarto en septiembre de 2010. Agradezco los comentarios de Valeria D’Agostino y Andrés Staganaro. ** Pertenencia institucional: CESOR (Centro de Estudios Sociales Regionales)- Unidad Ejecutora en Red ISHIR (Investigaciones Socio-Históricas Regionales) del CONICET/ Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN). E-mail: [email protected].. 11.
(12) Introducción Desde inicios del siglo XX los trabajadores argentinos recurrieron a la justicia para solucionar sus conflictos laborales. Para ello, además del Código Civil (CC) promulgado en 1871 apelaron a nuevas leyes laborales, sancionadas a inicios de aquel siglo, en especial la ley nacional 9.688 de 1915 sobre indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sin embargo hasta 1940 aquella ley no incluyó entre sus beneficiarios a la mayor parte de los trabajadores rurales, que a pesar de los obstáculos legales igual recurrieron a la vía judicial.1 Aquí se analizan pleitos iniciados en el fuero Civil y Comercial de la Justicia de Primera Instancia por parte de los derecho-habientes de trabajadores rurales fallecidos en presuntos accidentes laborales ocurridos en el centro de la provincia argentina de Buenos Aires entre 1935 y 1947. Su objetivo era hacer efectiva la indemnización por accidentes de trabajo, presentaciones menos conocidas que las realizadas por los mismos trabajadores.2 Aunque sus posibilidades de éxito eran escasas, debido a las limitaciones legales ya sugeridas y su relación indirecta con los hechos puestos a prueba en los juicios, su estudio contribuye a conocer mejor las formas estatales a través de las cuales las autoridades provinciales y nacionales se relacionaron con los sectores sociales menos favorecidos de la sociedad rural pampeana antes y durante los primeros años del primer gobierno peronista. El artículo se inicia en 1935, año en el que se habría incrementado la intervención estatal sobre nuevas áreas, incluida la judicial, posiblemente porque la crisis de 1930 cuestionó el papel hasta ese momento exitoso que habrían tenido las instituciones locales para regular los mecanismos de convivencia en el interior bonaerense.3 Y finaliza en 1947, al consolidarse el fuero específico para atender cuestiones laborales, por lo cual estas dejaron de tratarse en el Civil y Comercial.4 Para ello, se relevaron expedientes judiciales del fuero Civil y Comercial del Archivo del Departamento Judicial del Sudoeste de la Provincia de Buenos Aires (ADJSPBA) localizado en la ciudad de Azul, promovidos por trabajadores rurales asalariados o sus familiares. Las 30 causas encontradas forman parte de un corpus documental confeccionado por el Departamento Histórico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Eso puede observarse en las fuentes judiciales conservadas, cuya utilidad para estudiar la conflictividad rural pampeana ha sido señalada especialmente por María Angélica Corva, “El caso de las fuentes judiciales en los estudios de historia rural, Estudios e Investigaciones. Estudios de Historia Rural II Número 11 (La Plata, 1992), 77; Juan Manuel Palacio, “La Ley de las pampas: conflicto judicial y cambio agrario en la provincia de Buenos Aires, 1920-1940”. Ponencia presentada en el Primer Coloquio Internacional “Historia del delito y la justicia en América Latina” (Buenos Aires: Universidad Torcuato Di Tella, 1996); AA.VV., La Fuente Judicial en la Construcción de la Memoria (Mar del Plata: Departamento Histórico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 1999). 2 Ver especialmente Adrián Ascolani, El sindicalismo rural en la Argentina. De la resistencia clasista a la comunidad organizada (1928-1952) (Bernal: Universidad Nacional de Quilmes, 2009), 315-327. 3 Blanca Zeberio, “Las `convenciones´ de la pampa. Mercado, conflictividad y vínculos informales (1880-1930)”. Ponencia presentada en el Coloquio Internacional “Pensar lo social: representaciones, grupos, configuraciones” (Tandil: Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Humanas de la UNICEN, 2000), 15. 4 La Justicia del Trabajo en la Capital Federal se organizó en 1944 y en la provincia de Buenos Aires en 1947. María Angélica Corva y Horacio García Bossio, “El derecho laboral antes de Perón. Origen del Departamento de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires”. Ponencia presentada en las Primeras Jornadas de Historia Argentina. Hacia el Bicentenario de Mayo (La Plata: Universidad Católica Argentina, 2003). 1. 12.
(13) de Buenos Aires (SCJPBA), que seleccionó y catalogó los expedientes conservados; las restantes presentaciones judiciales del período han sido incineradas. La elección de ese departamento judicial se debió, además de las razones heurísticas ya mencionadas, a que los partidos incluidos bajo su jurisdicción, salvo las ciudades de Olavarría y Azul, tenían mayor cantidad de población rural que urbana.5 También era una zona productiva de ganado bovino de cría, en la cual la conflictividad colectiva manifiesta por los trabajadores rurales asalariados fue menor que en las zonas agrícolas del norte y del sur provincial.6 Se trata de una dimensión pertinente, en tanto aquí se considera al conflicto judicial como una práctica de resistencia utilizada cuando otras vías cotidianas de resolver los problemas, como la negociación o el acuerdo, no daban resultado; los conflictos individuales y cotidianos también son otras formas de conflicto social, y es a través de esas formas cotidianas de resistencia, como las definió James Scott, que se evitaría la confrontación directa entre las partes.7 De allí la elección de causas civiles y comerciales antes que criminales y correccionales para estudiar el conflicto en esa zona de la provincia de Buenos Aires.8 La Justicia de Primer Instancia ha sido menos trabajada por la historiografía argentina reciente que la Justicia de Paz, cuyo abordaje permitió estudiar la relación entre sociedad civil y poder local. Aquella instancia superior de justicia era un ambiente más anónimo e impersonal en el que los acuerdos locales y los argumentos no jurídicos no tenían influencia, a diferencia de lo que acontecía en la Justicia de Paz.9 Por ende, su estudio permite observar con mayor detalle las variaciones y las continuidades que soportaron sus relaciones con reparticiones estatales a diferente escala y nivel. Siendo escasa la cantidad de expedientes iniciados por trabajadores rurales que se preservaron en Azul, se optó por no realizar una aproximación cuantitativa de los mismos,10 sino un abordaje cualitativo de los cambios en la relación entre las normas y las prácticas de los sujetos, a partir de las continuidades y rupturas de la injerencia estatal en el ámbito judicial que se puede observar en los expedientes. Se consideró la carátula de los mismos así como su contenido para estructurar la información. A partir de la selección de los expedientes más representativos, se abordan las estrategias elaboradas, y las mutaciones que las presentaciones y las sentencias judiciales sufrieron al intervenir los poderes ejecutivos nacional y provincial en el plano judicial, especialmente cuando se trató del mundo obrero.. Entre 1915 y 1955 ese Departamento Judicial incluyó a los siguientes partidos del centro de la provincia de Buenos Aires: Azul, Benito Juárez, General Alvear, General Lamadrid, Las Flores, Laprida, Olavarría, Rauch y Tapalqué. 6 Waldo Ansaldi, “Cosecha roja. La conflictividad obrero-rural en la región pampeana, 1900-1937”, en Conflictos obreros rurales pampeanos (1907-1937), tomo I, comp. Waldo Ansaldi (Buenos Aires: CEAL, 1993), 11-48. 7 James Scott, Weapons of the Weak: Everyday Forms of Peasant Resiastance (New Haven: Yale University Press, 1985). 8 Idea presente en Blanca Zeberio, “Las `convenciones´ de la pampa…; Juan Manuel Palacio, La paz del trigo. Cultura legal y sociedad local en el desarrollo agropecuario pampeano. 1890-1945 (Buenos Aires: Edhasa, 2004). 9 Juan Manuel Palacio, La paz del trigo…, 15-65. 10 Opción metodológica que ha sido utilizada cuando los archivos judiciales han conservado mayor cantidad de fuentes. Ver Blanca Zeberio, “Las `convenciones´ de la pampa…; Juan Manuel Palacio, La paz del trigo…; Leandro Di Gresia, “Conflictividad, penalidad y extrajudicialidad en el sur bonaerense. Conflicto y armonía desde la Justicia de Paz (Tres Arroyos, 1865-1902)”, Anuario del Centro de Estudios Históricos “Prof. Carlos S. A. Segretti”, Número 7 (Córdoba, Centro de Estudios Históricos “Prof. Carlos S. A. Segretti”, 2007): 41-73. 5. 13.
(14) 1. Las normas y sus mutaciones Antes de abordar las fuentes es necesario precisar las modificaciones que sufrieron las normas nacionales y provinciales que permitieron a los trabajadores rurales y sus familiares reclamar la indemnización por accidente. Los cambios que sufrió dicha legislación en el período bajo análisis fueron profundos y alteró la suerte de las presentaciones judiciales realizadas por los obreros y sus representantes. 1.1. La ley 9.688 sobre indemnización por accidentes de trabajo En Argentina, desde 1871 las disposiciones sobre reparación por perjuicios sufridos en el trabajo se establecieron en el CC. Allí se suponía que la libertad entre patrón y obrero era efectiva, encontrándose en iguales condiciones al establecerse una relación contractual, un planteo liberal clásico. Ante un accidente de trabajo, deudas u otros problemas, los trabajadores debían resolverlos a través del derecho común. En el caso de los obreros rurales, las carátulas de sus primeros litigios (como indemnización por daños y perjuicios, o cobro de pesos -pago de salarios adeudados a cambio de locación de servicios-) hacían referencia directa al CC. La jurisprudencia derivada de su aplicación ha sido dividida en dos etapas. La primera, denominada interpretación restrictiva, consideraba que la única responsabilidad patronal surgía por las faltas personales imputadas por el derecho común, predominando desde la promulgación del CC hasta 1905. Ese año, el juez Quesada dictó una sentencia en la que resolvía que en el código ya estaban presentes los elementos necesarios para resolver cuestiones laborales: el patrón respondía por cualquier daño que no le hubiera sucedido al obrero si no hubiera aceptado el trabajo; señaló que ante el silencio del CC sobre los accidentes del trabajo los jueces debían resolver por analogías. Por ende, dicha sentencia habría inaugurado una etapa de interpretación amplia de la jurisprudencia sobre accidentes laborales, sentando el principio de riesgo profesional hasta la sanción de la ley nacional 9.688 en 1915.11 Los primeros proyectos parlamentarios sobre indemnización por accidentes de trabajo aparecidos hacia 1900 incluían entre sus beneficiarios a los trabajadores rurales. Pero las tareas agrícolas fueron excluidas de la ley 9.688, al usarse como modelo de referencia la ley francesa de 1898 que establecía un sistema de reparación propio de países industrializados; aquella sólo cubría las tareas rurales ligadas con el escaso trabajo industrial que se podría desarrollar en las actividades agropecuarias, vinculado a máquinas, elevadores, etc.12 Por eso tras 1915 la mayor parte de los obreros rurales continuaron recurriendo al CC tras sufrir un accidente laboral, pues los jueces desestimaban las presentaciones basadas en la ley 9.688 por quedar fuera de su régimen. Pero utilizar el CC solía implicar su derrota judicial, pues en aquel código la responsabilidad patronal se basaba en la teoría romana de la culpa; para que la víctima obtuviera la reparación pecuniaria por el daño sufrido se requería comprobar culpa, dolo o negligencia por parte del patrón, estando a cargo del obrero el onus probandi. Era la principal limitación del sistema, pues la acción sólo prosperaba si se demostraba la culpa efectiva del empleador, barrera que rara vez lograba franquear el obrero.13. Benito Pérez, Los accidentes del trabajo en la agricultura (Buenos Aires: Editorial Sociedad Bibliográfica, 1943), 24. Benito Pérez, Los accidentes del trabajo…, 71. 13 Benito Pérez, Los accidentes del trabajo…, 31-32. 11. 12. 14.
(15) La responsabilidad patronal en la ley nacional 9.688, en cambio, se fundó en la teoría del riesgo profesional, que sostiene que las causas de peligro permanente, superiores a toda prevención de seguridad, reside en las condiciones de la industria. El empleador que reúne obreros y máquinas crea un organismo que puede causar perjuicios, y los riesgos del trabajo eran una consecuencia inherente al desarrollo normal de la actividad humana, siendo responsabilidad de la industria los accidentes que ocasionaba. A diferencia del derecho común, la nueva legislación rechazaba en principio la noción de falta y le daba carácter transaccional a la responsabilidad; en el CC el daño sufrido por el obrero debía ser resarcido integralmente si se probaba la culpa patronal; en la ley 9.688 la indemnización era más reducida, eximiendo al obrero de probar la causa del siniestro. Los accidentes que ocurrían durante el trabajo daban derecho a una reparación cuyo monto se fijaba con anticipación de acuerdo a una tarifa proporcional al salario. Así, la obligación de indemnizar era un efecto legal del contrato de trabajo.14 La ley establecía que todo patrón de las industrias allí contempladas sería responsable por los accidentes ocurridos a sus empleados durante el tiempo que prestaran servicios, salvo cuando fueran provocados de forma intencional o por una fuerza extraña al trabajo. Los únicos trabajadores rurales incluidos eran los ocupados en el transporte y/ o servicio de motores inanimados y en el transporte de carga y descarga. Aunque el obrero trabajara bajo la dirección de un contratista contratado por su patrón, la responsabilidad de este subsistía, salvo en las explotaciones agrícolas y forestales: dado que en las mismas sólo se aceptaba la responsabilidad “cuando se empleen maquinarias movidas por fuerzas mecánica”, el contratista respondería por los daños que podían ocasionar sus máquinas. Los patrones podían sustituir sus obligaciones a través de una compañía de seguros. Ante los accidentes fatales, el patrón debía sufragar los gastos de entierro que no deberían exceder los 100 pesos; e indemnizar a la familia de la víctima con una suma igual al salario total de los últimos mil días de trabajo, nunca mayor a los 6.000 pesos. Si la víctima había trabajado menos de mil días se multiplicaría por mil el salario mínimo diario que había ganado durante el tiempo que había trabajado con ese patrón. La ley entendía por familia al cónyuge supérstite y a los hijos menores de la víctima, a los hermanos y a los nietos menores de 16 años, y a los ascendientes, sólo “si a la fecha del accidente vivían bajo el amparo y con el trabajo de la víctima”. La obligación patronal cesaría cuando se depositara la indemnización correspondiente. Los obreros podrían optar entre una acción de indemnización especial que confería la ley o el derecho común, siendo ambas excluyentes. Las acciones prescribían al año de producido el accidente.15 Recién en 1940 los proyectos y reclamos para incluir en esa ley a todos los trabajadores rurales se concretaron. A partir de 1915 algunos acontecimientos crearon intersticios para que los obreros rurales apelaran a la ley 9.688. En la tercera Conferencia Internacional del Trabajo organizada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en Ginebra a fines de 1921, se propuso un proyecto de convención que establecía que sus miembros extenderían a los asalariados agrícolas las leyes que indemnizaban a las. Benito Pérez, Los accidentes del trabajo…, 33-42. Augusto Da Rocha, Colección Completa de Leyes Nacionales. Tomo XIX (Buenos Aires: Librería La Facultad, 1918), 204-212.. 14 15. 15.
(16) víctimas de accidentes “sobrevenidos por el hecho o en ocasión del trabajo”.16 Argentina ratificó esa convención en 1935 a través de la ley nacional 12.232, generando un debate en el campo doctrinario en torno al interrogante sobre si la ratificación había extendido automáticamente los beneficios de la ley 9.688 a los obreros rurales. Leónidas Anastasi defendió esa posición, mientras que Alejandro Unsain sostuvo que había que dictar otra ley. Debatían si la Liga de las Naciones, organismo del que dependía la OIT, era o no un sujeto de derecho internacional. Para Anastasi lo era, lo cual significaba que la convención ratificada tenía el valor jurídico de un tratado internacional, y por ende la ley 12.232 ya había modificado a la ley 9.688. Pero la tesis de Unsain prevaleció en la jurisprudencia hasta 1940. Finalmente en julio de ese año se sancionó la ley 12.631 que extendió los beneficios de aquella ley a la agricultura y a la ganadería, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a determinar los salarios a tomarse como base para la indemnización en ambas actividades.17 1.2. Las normas provinciales complementarias Siendo un país federal correspondía a las provincias reglamentar cómo las leyes nacionales se aplicarían en sus territorios. En el caso de la provincia de Buenos Aires, el 14 de marzo de 1917 el Poder Ejecutivo provincial reglamentó la ley nacional 9.688 a través de un decreto. Repetía lo establecido en la ley sobre el monto de la indemnización y las formas de hacerla efectiva, y señalaba que producida la muerte de un obrero por accidente o enfermedad profesional, tras la denuncia se debería seguir el procedimiento establecido para los accidentes del trabajo en la norma nacional.18 En abril de 1932 el gobernador Martínez de Hoz le agregó una disposición al decreto, de acuerdo a la cual el Director del Departamento del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (DPT) sería parte esencial en los juicios iniciados por esa repartición vinculados con indemnizaciones por accidentes de trabajo, pudiendo actuar por sí o por apoderado, con carácter de defensor único o conjunto del obrero y como curador de la Caja de Garantía. Para ello podría contratar abogados en los departamentos judiciales del interior, entre ellos el de sudoeste, para que representaran al DPT como apoderados en los juicios en que actuara como actor o demandado.19 En julio de 1934 se promulgó la ley provincial 4.218 que reguló el procedimiento judicial a seguir en los pleitos sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo, declarando como ley provincial el decreto de marzo de 1917. La víctima de un accidente de trabajo podía adoptar las vías de la jurisdicción voluntaria o el procedimiento judicial, excluyendo uno la posibilidad de seguir el otro. La primera implicaba que las partes sometían voluntariamente sus diferencias al fallo administrativo del Director del DPT. En el segundo caso, la nueva ley creaba una instancia especial y sumaria siguiendo los criterios. Jerónimo Remorino (dir.), Anales de Legislación Argentina 1920-1940 (Buenos Aires: Editorial La Ley, 1953), 660. Benito Pérez, Los accidentes del trabajo…, 87. 18 León Yuquelson (comp.), Leyes de la Provincia de Buenos Aires. Constituciones, códigos y leyes nacionales importantes (Buenos Aires: Editor Antonio Lacort, 1937), 458. 19 Registro Oficial de la provincia de Buenos Aires, tomo I –enero-junio- (La Plata: Taller de Impresiones Oficiales, 1932), 321, en Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires (AHPBA), La Plata- Argentina. 16 17. 16.
(17) de la ley nacional 9.688.20 Establecía como instancia judicial competente a la Justicia de Paz cuando la indemnización fuera menor de 500 pesos. En los demás casos actuaría la Justicia de Primera Instancia.21 La ley 4.548 sancionada en abril de 1937 reglamentó el funcionamiento del DPT, y modificó los procedimientos a seguir ante los accidentes del trabajo establecidos en la ley 4.218, derogando el procedimiento voluntario y solicitando que en la demanda se debía constatar si el demandado negaba al actor el derecho a ser indemnizado. También establecía la obligación del DPT de intervenir de oficio en todos los accidentes de trabajo que se produjeran en la provincia. Así, en los accidentes sometidos a la ley 9.688 el DPT gestionaría la liquidación del monto de la indemnización; cuando los patrones formularan reservas para indemnizar al accidentado, el organismo realizaría las gestiones pero su resolución, carecería del valor de la cosa juzgada; en los accidentes no cubiertos por la ley 9.688 pero en los cuales existía seguro el DPT ajustaría la liquidación de acuerdo a lo establecido en el contrato firmado entre el patrón y la compañía aseguradora; los accidentes no cubiertos por la ley 9.688 y en los cuales no existía seguro, entrañaban una acción del derecho común, interviniendo el DPT solo si las partes se sometían voluntariamente a su jurisdicción.22. 2. Las demandas judiciales Si bien el período bajo estudio sólo abarca doce años (1935-1947), los cambios normativos en ese período, como ya se mencionó, fueron profundos, y el impacto de sus modificaciones sobre los sujetos y sus prácticas se observan en los expedientes judiciales. La mayor parte de los expedientes analizados se iniciaron luego que los patrones rurales notificaban al DPT su reserva a indemnizar al obrero accidentado, bajo la carátula “Indemnización por accidente de trabajo”. Tras 1935, la mayoría de las causas conservadas en Azul con aquella carátula fueron iniciadas por los derecho-habientes de trabajadores rurales fallecidos. Los hemos dividido en cuatro grupos de acuerdo a la relación de parentesco que tenía el causante con el obrero fallecido: padres, hijos, viudas; o el Estado provincial cuando el trabajador rural no tenía familia. En este apartado sólo describiremos. Aquí la mencionamos con detalle en tanto fue el procedimiento seguido en los expedientes analizados. Interpuesta la demanda por escrito, esta debía contener el carácter de empleado de la víctima; los datos relevantes vinculados al accidente (nombre y domicilio del patrón; industria en la que trabajaba la víctima; forma y lugar en que se produjo el incidente; constancias arrojadas por el sumario policial y los trámites administrativos realizados ante el DPT); las circunstancias para calificar la naturaleza del accidente, con su correspondiente certificado médico; y la apreciación del monto de la indemnización solicitada. Cuando la demanda fuera promovida por los derecho-habientes se adjuntarían las partidas que acreditaran parentesco. Interpuesta la demanda, el juez decretaría un comparendo dentro de los diez días, en el que las partes expondrían las circunstancias para comprobar, atenuar o excusar la responsabilidad por el accidente. Las pruebas se presentarían en un plazo de seis días. Si se reconocieran los hechos o no se articularan pruebas la sentencia se pronunciaría en cinco días. Las diligencias efectuadas ante el DPT se considerarían trámites judiciales que interrumpían la prescripción. Vencido el plazo de prueba el juez llamaría a autos debiendo fallar dentro de seis días de notificada la providencia. Si la sentencia fuera contraria a las pretensiones del actor procedería la apelación. Ver León Yuquelson (comp.), Leyes de la Provincia de Buenos Aires…, 450-457. 21 León Yuquelson (comp.), Leyes de la Provincia de Buenos Aires…, 451. 22 Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Leyes de la provincia de Buenos Aires. Legislación del trabajo y las cooperativas, tomo II (La Plata: Editorial La Plata, 1940), 50-66. 20. 17.
(18) los elementos más importantes que se pueden desprender de las causas trabajadas, analizando la información que de las mismas se desprende en las conclusiones. 2.1. Los padres La ley 9.688 permitía a los “ascendientes” de un obrero accidentado reclamar la indemnización de su hijo si este no podía hacerlo. Seleccionamos tres causas que permiten observar diversas dimensiones de la problemática, comentadas a continuación en orden cronológico. a) Domiciliado en Tandil, José Belsito de 21 años trabajaba desde el 4 de enero de 1937 en una chacra ubicada en Barker, partido de Benito Juárez. El 20 de enero, tras almorzar con los peones Armando Ferragine (que era su primo) y Jesús Oliver, fueron a cargar bolsas de rastrojo a una chata atada a ocho caballos. Los animales se asustaron y se dispararon, arrastrando diez metros a Ferragine y Belsito, que murió por las heridas recibidas. En el acta de verificación del accidente realizada por la policía, el patrón Juan Hoffman manifestó no estar presente cuando ocurrió el incidente. La víctima era el caballerizo, siendo su trabajo juntar los caballos y las vacas lecheras. Belsito había sido internado en el hospital en el que estaba asegurado el personal por la compañía de seguros “La Franco Argentina”, pero el seguro había vencido el primero de enero, pues Hoffman no lo renovó. Este pagó la asistencia médica y farmaceútica, los gastos de entierro y de transporte del cadáver hasta Tandil. Para él no se trató de un accidente de trabajo: Belsito no debía realizar la tarea que hacía cuando se lastimó, siendo un accidente “completamente casual”. La muerte fue denunciada al DPT el 26 de enero de 1937 por Catalina Ferragine, madre del obrero fallecido con el que vivía junto a otros dos hijos. Dijo que José trabajaba como peón de cosecha por un salario de 5 a 6 pesos diarios y que se hallaba ocupado en una tarea ordenada por su patrón cuando murió. Como Hoffman no tenía seguro contra accidentes del trabajo solicitaba que se lo intimara a pagar la indemnización que acordaba la ley 9.688. El DPT solicitó el acta de verificación del accidente al comisario de Benito Juárez, a raíz de la cual se le respondió a la mujer que el accidente no estaba amparado por la ley 9.688. Paralelamente el organismo laboral provincial solicitó saber si Hoffman aceptaba o no las consecuencias del accidente. El patrón respondió que por no haber ordenado a Belsito hacer esa tarea no pagaría la indemnización. Desde el DPT le informaron a Catalina Ferragine que el accidente no estaba amparado por la ley 9.688, pero que por las afirmaciones de Hoffman se desprendía que quería entregar una indemnización voluntaria, que debería hacerse de acuerdo a lo establecido en la ley. Para eso el DPT requirió al patrón información sobre el salario que ganaba Belsito y si aceptaba las consecuencias del accidente, contestando aquel que eran 30 pesos mensuales, reiterando que no las aceptaba.23 Tras recibir la respuesta, el DPT le repitió a Ferragine que el accidente no. Como se recordara, la ley 4.218, tras las modificaciones impuestas por la ley 4.548, exigía que se presentara un certificado que señalara si el demandado negaba al actor el derecho a la indemnización; si lo hacía, se podía iniciar el juicio. Ver Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Leyes de la provincia de Buenos Aires…, 64. 23. 18.
(19) estaba amparado por la ley 9.688, y que además Hoffman se negaba a hacerse cargo de sus consecuencias. Correspondía iniciar una acción de derecho común. La madre de Belsito inició la acción judicial al considerar que sus derechos no estaban cumplidos. En septiembre de 1937 la mujer pidió la asistencia jurídica gratuita al DPT para poder desarrollar el pleito, que se inició en 1938. Como habían culminado las gestiones extrajudiciales hechas ante el demandado, Ferragine presentaba la acción para evitar su prescripción, estableciendo la indemnización en 4.000 pesos. El doctor Juan Peralta Reyes, abogado del patrón, señaló que el accidente no estaba cubierto por la ley 9.688, pues Belsito era “peón de campo” o “mensual”, trabajos de campo no contemplados en esa ley. La parte actora había elegido el procedimiento sumario señalado por la ley 4.218 y ampliado por la ley 4.548, de acuerdo a las cuales la demanda debía presentar elementos que, en su opinión, no estaban presentes en la causa, por lo cual solicitó la nulidad de las actuaciones y el rechazo de la demanda. El 2 de agosto de 1939 el juez Eduardo Illescas dictó sentencia. La parte actora había invocado que además de caballerizo Belsito cumplía otras funciones, falleciendo por hacer lo que le habían ordenado. En tanto juez, él debía resolver si existía una ley que lo facultara a condenar en mérito de un accidente del trabajo acaecido en el campo. Illescas, concordando más con Unsain que con Anastasi, opinaba que Argentina había aceptado indemnizar los accidentes de trabajo del campo al ratificar la convención de la OIT, pero su extensión solo podía fijarla una nueva ley (como se mencionó, la ley 12.631 se sancionó al año siguiente). Mientras tanto no podía condenar el accidente de trabajo de campo por no disponer de una ley que lo autorizara: el incidente de Belsito no se comprendía entre las excepciones mencionadas en la ley 9.688, rechazando la demanda.24 b) Luciano Carnez era un jornalero soltero de 40 años que trabajaba para Nicolás Tornavacca en el partido de Olavarría. En mayo de 1941 sufrió un accidente al cargar bolsas de girasol. Atendido en el hospital de aquella ciudad, falleció el 2 de octubre por un absceso pulmonar. Su madre Julia Prado de Carnez presentó una demanda para cobrar la indemnización, pues a través de gestiones privadas no había conseguido hacerlo, reclamando 5.100 pesos (1.000 días de trabajo a razón de 5 pesos diarios más los gastos del entierro). Iniciados los trámites ante el DPT, ese organismo le comunicó en abril de 1942 que podía comenzar la demanda judicial pues el patrón había formulado reserva sobre su obligación de indemnizar. El comparendo se estableció para el día 10 de septiembre, pero como la audiencia no pudo realizarse se pasó al día 10 de noviembre. Cuando se llevó la notificación a Tornavacca, su esposa informó que había fallecido un año antes, paralizándose el juicio.25 c) El 12 de marzo de 1942 falleció Raúl Torres por carbunclo en Olavarría. Había nacido en noviembre de 1923 en la ciudad de Tornquist y trabajaba en un campo ubicado. Illescas se refería, como ya se mencionó, al transporte y/o servicio de motores inanimados y al transporte de carga y descarga. “Ferraggine de Belsito Doña Catalina por su hijo José contra Hoffman don Juan Holger. Accidente de trabajo. Indemnización”, 1938, en Archivo del Departamento Judicial Sudoeste de la Provincia de Buenos Aires (de aquí en más ADJSPBA), Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Azul- Argentina. 25 “Prado de Carnez doña Julia contra Toravacca don Nicolás. Indemnización por accidente de trabajo”, 1942, en ADJSPBA 24. 19.
(20) en General Lamadrid; por ser menor de edad, trabajaba bajo la patria potestad de su padre, Juan Torres. Este, que residía en la ciudad de Coronel Pringues, inició una demanda por 3.800 pesos para cobrar la indemnización por el accidente de su hijo contra la compañía de seguros “La Continental”, empresa con la que había realizado una póliza de seguro Pedro Campagnole, patrón de su hijo. Según el testimonio de su padre, Raúl había trabajado siete meses, percibiendo una remuneración mensual de 50 pesos en efectivo, además de casa y comida. En base a esos datos, se estableció para liquidar la indemnización un sueldo mensual básico de 95 pesos, ya habiendo percibido Juan Torres 80 pesos para sufragar los gastos del sepelio de su hijo. La compañía demandada alegó que ya había depositado 1.300 pesos como indemnización, presuponiendo un sueldo mensual de 40 pesos, por ende había reconocido que el accidente estaba cubierto por la ley 9.688. Pero basando sus fundamentos en la ley nacional 12.631, Ricci, el abogado de Torres, opinaba que el depósito sólo representaba un pago parcial. Poco después ese letrado renunció a su mandato, por lo cual no sabemos si el juicio se detuvo por un arreglo extra-judicial o porque hubo desavenencias entre el abogado y Torres, que nombró a otro abogado, última información que aparece en la fuente.26 2.2. Los hijos Las causas presentadas por los hijos de las víctimas podían hacerla en forma directa cuando eran mayores de edad, como es el primer caso que se analiza en este apartado; o podía iniciarla en su nombre su madre cuando eran menores, en especial cuando el obrero fallecido no estaba casado, como es el segundo caso que se analiza. d) Nicolás Laguardia era un jornalero viudo de 54 años que vivía con su hija Victoria de 27 años en Azul. Según esta trabajaba desde el 25 de mayo de 1937 en un predio rústico propiedad de los hermanos Dieguez. Le pagaban 40 pesos por mes más casa y comida, asignación que se aproximaba a 90 pesos mensuales. El 10 de julio de ese año un caballo de sus patrones le dió una coz que le provocó la muerte. En septiembre de 1937, el DPT le comunicó a Victoria que la ley 9.688 establecía que el accidente de su padre no era indemnizable, por haberse producido en trabajos de campo no cubiertos por la misma. Le ofrecieron la asesoría gratuita de los abogados del organismo para iniciar la acción judicial siempre que ellos la consideraran viable, en vista de la reserva manifestada por los hermanos Dieguez sobre su responsabilidad en el accidente. Ellos señalaron que Laguardia no era su peón sino un arrendatario de su cuñado Raúl Labarriere y que ellos no poseían ni arrendaban la finca donde se produjo el incidente. En junio de 1938, Victoria se presentó en el juzgado, informando que vivía con una tía muy pobre que tenía muchos hijos, y que como se encontraba en un estado de suma pobreza no podía litigar. Ante ese pedido se le acordó la declaratoria de pobreza para poder realizar el juicio. Tras realizar numerosos intentos sin éxito para que los dueños de la finca la indemnizaran, entabló juicio por 3.000 pesos contra la razón social Dieguez Hermanos. A diferencia de las demás causas detalladas en este artículo, posiblemente. “Torres don Juan B. contra Compañía de Seguros “La Continental”. Indemnización por accidente de trabajo”, 1942, en ADJSPBA. 26. 20.
(21) por la recomendación del DPT ya mencionada que había recibido, su presentación no se fundó en la ley 9.688 sino en la obligación establecida en el CC de que el patrón debía indemnizar los daños que los animales domésticos produjeran. La parte actora solicitó al juez que en el expediente se incluyera el sumario de la policía con el motivo de la defunción; y el informe del médico de policía Dr. Eduardo Rodríguez Bozo sobre la causa de la muerte, para quien la coz del equino había producido un traumatismo de tórax que produjo la muerte de Laguardia. La parte demandada llamó como testigo a Victoria, preguntándole si el campo donde murió su padre pertenecía a Raúl Labarriere y a Nelida Julia Labarriere, esposa de Ángel Dieguez; si sabía que el caballo era de Labarriere; si su padre firmó el contrato de trabajo con Raúl Labarriere o con Ángel Dieguez en representación de su mujer, y no con la sociedad Dieguez Hermanos; si Marcos Suárez, empleado de Labarriere, conducía el carro al que estaba atado el animal que pateó a Laguardia; y si el carro era de Suárez. Victoria afirmó que tenía entendido que el campo era de Dieguez pero que no sabía de cual. Ignoraba la propiedad del caballo, pero sabía que con él trabajaban los Dieguez, y que no era cierto que fuera de Labarriere, pues su padre trabajaba con Dieguez, aunque no sabía con cual. Pensaba que el carro era de Dieguez, ignorando si Suárez era empleado de Labarriere. Su abogado defensor señaló que lo que Victoria sabía era por los dichos de su padre, ya que ella no vivía en el campo con él sino en la ciudad. Como su padre trabajó en ese lugar poco tiempo, ella no conocía los pormenores de la firma, pero él le dijo que trabajaba con Dieguez Hermanos por 40 pesos, entregándole parte del dinero para alimentos y ropa. La parte demandada respondió que la presentación no se había realizado en el plazo menor a un año establecido por el CC para la reparación de daños causados por animales, solicitando el rechazo de la demanda por prescripción. También sostenía que Laguardia había sido arrendatario de Labarriere, propietario de la quinta, y que nunca había trabajado para Dieguez Hermanos. En septiembre de 1940 el juez Illescas estableció en su sentencia que la causa no había prescripto. La parte actora no había demostrado que Laguardia fuera empleado de la sociedad Dieguez Hermanos, al existir presunción pero no pruebas de ello, ni que el inmueble donde ocurrió el accidente les perteneciera. Falló en su contra indemnizando a los Dieguez con 120 pesos. Victoria Laguardia solicitó la apelación, que trató la Cámara de Apelaciones en diciembre de 1940, confirmando la sentencia de Primera Instancia. Laguardia apeló entonces ante la SCJPBA, alegando que en sus fundamentos la sentencia previa no había considerado hechos importantes. En abril de 1941, reunidos en acuerdo ordinario los jueces Ameghino, Argañaras, Gonzalez Escarra y Arau negaron el recurso de nulidad y el de inaplicabilidad de la ley, fracasando la última apelación de Victoria Laguardia y su abogado.27 e) En abril de 1940, Felipa Peralta presentó en nombre de Haydée Sebastiana Luenzo, su hija menor de edad, una demanda contra la barraca “Lahusen y Compañía Limitada”. Sería la apoderada de la derecho-habiente del obrero accidentado Guillermo Luenzo, pues ella no podía hacerlo por no haberse casado. Según su testimonio, un año antes aquel. 27. “Laguardia doña Victoria contra Dieguez Hermanos. Indemnización por daños y perjuicios”, 1939, en ADJSPBA.. 21.
(22) clasificaba lana en aquel establecimiento hasta que se sintió enfermo. Al agravarse lo internaron en el hospital de Azul, falleciendo por tuberculosis en mayo de 1939. Según Peralta, a la menor le correspondía cobrar la indemnización porque su padre habría fallecido por una tuberculosis pulmonar adquirida tras trabajar 15 años clasificando lanas en un lugar sin ventilación, y trabajando más horas que las establecidas legalmente. Entabló demanda contra la firma “sin perjuicio de perseguir subsidiariamente el cobro del seguro, si había lugar a ello”. Estando ya abonado los gastos de entierro, solicitaba como indemnización 6.000 pesos. La compañía de seguros “La Germano Argentina” ya había formulado su reserva sobre la obligación de indemnizar el accidente. El Dr. Ernesto de Urquiza, representante de la parte demandada, señaló que Luenzo no trabajó en la barraca de Azul por 15 años ni de forma continua, pues la lana se clasificaba entre noviembre y abril. El resto del año Luenzo trabajaba como talabartero o descargando cereales de camiones, haciéndolo en la barraca solo durante aquellos meses. Nunca había manifestado sentirse enfermo, no tosía, ni esputaba ni se quejaba, lo que no era propio de una persona con tuberculosis. Si la enfermedad había sido fulminante no había sido por una jornada laboral excesiva de trabajo ni por las malas condiciones higiénicas del lugar: el galpón de clasificación de lanas era una edificación amplia y nueva, construida en 1928, que los inspectores del DPT no habían objetado como lugar de trabajo. El oficio de clasificador de lana no era un trabajo insalubre, pues consistía en recibir un vellón de lana, eliminar el borde sucio y dejarlo limpio. De Urquiza también cuestionó que el diagnóstico médico inicial hubiera establecido gangrena pulmonar, pues de acuerdo a sus compañero de trabajo habría tenido una congestión pulmonar por una mojadura adquirida al ir a ver un partido de futbol un día lluvioso. Ese enfriamiento, agravado por la falta de asistencia médica y las condiciones en que vivía en una pieza de un rancho viejo desprovisto de higiene, causaron su muerte. La ley responsabilizaba al patrón por la muerte por enfermedad de un obrero pero lo eximía cuando se probaba que no había sido efecto exclusivo del trabajo realizado. La tuberculosis sólo podía considerarse accidente de trabajo cuando era consecuencia de un traumatismo que hubiera dejado un campo propicio para la enfermedad, caso que no habría sido el de Luenzo. Abierto el juicio a prueba, la parte actora propuso una lista de testigos y la inspección ocular del lugar de trabajo. La parte demandada citó testigos, y pidió inspeccionar la casa de Luenzo. También se convocó a un perito contador y a dos peritos médicos. Los testigos que trabajaban con Luenzo argumentaron que no hacía un trabajo pesado. La excepción fue el hombreador de lienzos Aguilar, el cual “quería ayudar a la parte actora, prometiendo decir la verdad” (motivo por el cual su testimonio fue tachado, pues para la parte demandada expreso un interés manifiesto por la otra parte); había señalado que en la barraca se trabajaba en malas condiciones cuando había lana porque al abrirse 3 de los 10 portones del galpón en el aire había polvo por ser escasa la ventilación. Posteriormente se realizó la inspección ocular a la barraca y a la habitación de la casa de inquilinato “semiderruida” en la que vivía Luenzo. El director del hospital de Azul había señalado que Luenzo falleció por una gangrena pulmonar. El perito médico Hernán Zubiri señaló que la aspiración de polvo podría provocar una neumoconiosis que predispondría un proceso tuberculoso, pero era difícil que en ese ambiente la tuberculosis permaneciera estacionaria durante un largo período, pues los trabajos pesados y el desprendimiento de partículas actuaban sobre el enfermo 22.
(23) hasta vencer las defensas del organismo al proceso tuberculoso. Pronto el obrero no podría realizar sus tareas. Al referirse a las condiciones higiénicas del local de clasificación de lanas, le pareció que reunía discretas condiciones de luz y ventilación, sin cubrir los requisitos ideales (no había dispositivos especiales para absorber polvo, ni los vidrios del techo por los que pasaba luz eran corredizos). Desde un punto de vista científico no se podía admitir que ninguna clase de trabajo fuera el único factor capaz de producir tuberculosis. El otro perito médico, Luis Molina Segura, respondió que no se podía afirmar que el polvo facilitara la tuberculosis, aunque se había demostrado que aspirado continuamente podía producir una neumoconiosis que facilitaría la aparición de tuberculosis. Era factible que un obrero predispuesto a esa enfermedad sometido 15 años a trabajos pesados en un ambiente sin ventilación adecuada la adquiriera. Para él, las condiciones higiénicas del lugar de trabajo eran buenas, y clasificar lana no era un trabajo pesado ni capaz de producir por sí solo en un organismo normal una tuberculosis. Para el abogado de la parte actora se había acreditado que Luenzo falleció por tuberculosis al no probarse que fuera por enfriamiento. Los testigos manifestaron que tenía buena salud y que concurría al trabajo. En la barraca había desprendimiento de polvo y la ventilación solía encontrarse disminuida, careciendo de ventilación las claraboyas del techo; tampoco había aspiradores para captar polvo. De ambos informes médicos se desprendía que el trabajo había generado un ambiente propicio para adquirir la enfermedad. Por ende, el trabajo habría sido la causa originaria de la enfermedad pues antes nunca se había manifestado. Era evidente la responsabilidad patronal, pues la empresa no había cumplido con las medidas de higiene y seguridad necesarias. Para la parte demandada la enfermedad de Luenzo se debió a las condiciones en que vivía. Los testigos afirmaron que en la barraca nadie se había enfermado debido a la tarea que realizaba, pues no era un trabajo pesado. No se había probado que Luenzo contrajera o que falleció por tuberculosis pulmonar adquirida en su trabajo, habiendo corroborado el perito contador que trabajaba en la barraca 5 o 6 meses al año; pero vivía en una “pocilga sucia e inhabitable”, una casa en ruinas “poblada de pordioseros, miserables y con cara de hambrientos”. El hacinamiento, la suciedad, el frío y la humedad habrían generado la enfermedad. Las pericias médicas habían coincidido en que en el lugar de trabajo las condiciones higiénicas eran buenas, que no era un oficio pesado y que no se podía asegurar si había contraído la enfermedad trabajando. A fines de abril de 1941 el juez Illescas dictó sentencia, señalando que la parte demandada negaba que se pudiera imputar el deceso de Luenzo al régimen de la ley 9.688, que admitía a la tuberculosis como enfermedad profesional, pero sólo en determinados casos como accidente del trabajo, tesis invocada por la parte demandada al demostrar que el trabajo de Luenzo era intermitente. Aceptaba la muerte por tuberculosis pero la excluía como enfermedad profesional, salvo que se aceptara como accidente de trabajo si se probaba que había una relación directa entre accidente y trabajo, relación que las pericias no habían probado. Al no poder admitirse que la tuberculosis era una enfermedad profesional, ni que esa enfermedad produjo el deceso de Luenzo, rechazaba la demanda. El abogado de Peralta interpuso los recursos de apelación y nulidad, pues la sentencia de Illescas no se habría ajustado a derecho. La Cámara de Apelación confirmó el fallo de. 23.
(24) primera instancia, al señalar que no había nulidad de la sentencia por vicios formales, por lo cual la sentencia no era nula, considerando improcedente la demanda y rechazándola.28 2.3. Las viudas La ley 9.688 permitía al cónyuge superstite entablar demanda por indemnización por accidente cuando su pareja fallecía. En el apartado anterior observamos la estrategia desarrollada por una mujer no casada; las siguientes dos causas nos permiten contemplar qué acontecía cuando la relación matrimonial existía. f) Vicente Mastropierro era un jornalero italiano de 53 años que trabajaba como arador tractorista en un campo de la familia Lisle en la ciudad de Azul. El 29 de marzo de 1939 sintió un dolor en el pecho y se dirigió hacia la estancia, desde donde fue trasladado a la ciudad, falleciendo a pesar de la asistencia del Dr. Ernesto Ferro, que diagnosticó como causa de la muerte un síncope cardíaco. Con motivo del deceso intervino la policía local y el DPT, registrando la reserva expresada por la compañía de seguros “La Franco Argentina” sobre su obligación de indemnizar al obrero. Vicente había nacido en Italia y se había casado con Rosa Ciani (hija de italianos) en Azul en mayo de 1907. Cinco de sus nueve hijos todavía eran menores de edad. Según el testimonio de la mujer hacía diez años que su marido trabajaba en ese campo, ganando 130 pesos mensuales (90 pesos por mes más habitación y comida). Atribuía el accidente al esfuerzo de dar manija al tractor para encenderlo. Al igual que en la causa anterior, la demanda se entablaba contra el patrón sin perjuicio de perseguir el cobro del seguro. La demanda por 5.860 pesos se entabló en principio contra Adolfo Lisle, de Estación Meeks (Azul), optando por la acción de indemnización especial, pues el accidente estaría cubierto por la ley 9.688 al haberse producido por una máquina movida por fuerza mecánica. A mediados 1940 el abogado de la parte actora señaló que la causa no continuaría realizándose contra Adolfo Lisle, pues sólo era el administrador del establecimiento de su madre Isabel Naulé de Lisle.29 Por ende Rosa inició un nuevo juicio contra la madre del anterior demandado. Ahora solicitaba 5.760 pesos, pues los Lisle habían pagado el entierro de su esposo. Isabel Naulé tenía 64 años, era rentista, y residía en Capital Federal. Su abogado, Armando Balbín, rechazó la demanda: el obrero habría fallecido fuera del establecimiento de aquella, sin que se hubiera producido allí un hecho que provocara el deceso. No podía derivarse de sus tareas como peón de campo un factor coadyuvante, al fallecer por muerte natural sin relación con los trabajos desempeñados. No percibía el salario aludido y las prestaciones complementarias atribuidas, pues no había sido arador tractorista sino un peón que ejercía tareas rurales sin emplear máquinas o motores. No habiendo accidente no se debía aplicar la ley 9.688. Ciani, abogado de la parte actora, pidió audiencia para que declararan testigos, y designó como perito médico a la Dra. Luisa Santagna, para que junto al doctor que propusiera la parte demandada se expidieran sobre las consecuencias que podía tener sobre la salud el trabajo de arador tractorista practicado durante muchos años. La parte demanda-. “Luenzo doña Haydee Sebastiana contra Lahusen y Compañía Limitada. Indemnización por accidente del trabajo”, 1940, en ADJSPBA. 29 “Ciani de Mastropierro doña Rosa contra Lisle, don Adolfo. Indemnización por accidente de trabajo”, 1940, en ADJSPBA. 28. 24.
(25) da designó como perito al Dr. Eduardo Rodríguez Bozzo. A los facultativos les preguntaron si una “muerte natural o súbita” podía producirse en cualquier momento sin que algún factor externo la provocara. Los informes de los peritos médicos fueron dispares. La doctora Batagne señaló que el esfuerzo físico sostenido e intenso podía producir alteraciones cardíacas, pero desde el punto de vista médico legal sólo la autopsia del cadáver podía descartarlos; era posible que el esfuerzo físico violento produjera lesiones cardíacas. Para Rodríguez Bozo, el obrero falleció de muerte súbita y no se podía imputar como causa al trabajo. Apelando a su dictamen, la defensa de la parte demandada sostuvo que no hubo accidente sino muerte natural por lo que no debía haber indemnización. El 26 de junio de 1941 el juez Illescas dictó sentencia. El caso de Mastropierro estaba cubierto por la ley 9.688 (trabajaba con un motor inanimado, a pesar de lo que señalara el abogado de la parte demandada). El Dr. Ferro sólo reconoció el cadáver, por eso aunque en su opinión el obrero sufrió un síncope cardíaco, la muerte pudo ser causada por el esfuerzo. Pero la parte actora no probó si dar manija al tractor requería esfuerzos extraordinarios. Las pericias médicas no se realizaron sobre el cuerpo del sujeto sino en un terreno teórico, por lo cual los informes médicos no eran relevantes, pues no se podía establecer una relación de causa-efecto al no existir causa probada. Al no ser una enfermedad profesional, la parte actora debía probar el accidente y el nexo directo entre el trabajo y la enfermedad. La indisposición que originó el deceso del obrero se produjo cuando trabajaba, por lo que en principio había existido un accidente dentro del trabajo, pero eso no bastaba para probar que el accidente había ocurrido por su ocupación. Ningún testigo había visto cuando enfermó, o que trabajara esforzadamente y que por eso sufrió la indisposición. No siendo el síncope cardíaco una enfermedad profesional, solo era indemnizable como accidente cuando un esfuerzo extraordinario producía un estado orgánico propenso al accidente, lo que debía probarse. La tarea de un tractorista arador en “nuestros campos llanos” implicaba que la misma no podía ser en principio causal de un accidente traumático, no resultando de las diligencias realizadas pruebas específicas en relación al trabajo desarrollado por Mastropierro. Illescas rechazó la demanda al no haberse probado que la muerte se debió a una enfermedad representativa del accidente previsto en la ley 9.688. Interpuesta la apelación, a principios de agosto de 1941 la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad por no haber errores de procedimientos.30 g) El otro expediente aquí analizando presenta una evolución semejante. En septiembre de 1942 Santos Ciappina trabajaba como jardinero en la estancia “San Ramón de Anchorena” de Matilde Anchorena de Verstraten. Al intentar levantar una tina sintió un dolor en el pecho, falleciendo una hora después. El médico de policía Eduardo Rodríguez Bozo aseveró que la muerte se había producido por el esfuerzo corporal, y consideró que fue un accidente de trabajo, lo que confirmó a través de la autopsia. Tras intervenir el DPT dictó una sentencia condenatoria contra la firma demandada. Pero pese a las gestiones extrajudiciales la parte demandada se negó a cumplir la sentencia por negar su obligación de indemnización.. “Ciani de Mastropierro Rosa contra Naulé de Lisle doña Isabel. Indemnización por accidente de trabajo”, 1940, en ADJSPBA. 30. 25.
(26) Ciappina había vivido junto a su esposa Felipa Martino desde que se casaron en 1907 en Azul. Tuvieron tres hijos que en 1942 eran menores de edad. La viuda de Ciappina, “de quehaceres domésticos”, seguía viviendo en la estancia de Anchorena y promovió el juicio exigiendo una indemnización de 3.850 pesos. La primera audiencia, tras varios intentos por realizarla antes que habían fracasado, se realizó en abril de 1945. El peón Lino Cisilino señaló que el obrero fallecido respiraba con dificultad porque era asmático, y que en la estancia los peones viejos hacían trabajos livianos. Pero su testimonio fue tachado por ser empleado de la firma. Otro peón, Cirio Sardi, señaló que Ciappina tenía tos y vómitos. El testigo Carlos Pajares también mencionó que el fallecido era asmático, se quejaba de dolores del corazón y tosía constantemente, estando enfermo porque muchas veces pidió permiso para ir al médico. El doctor Eduardo Rodríguez Bozo afirmó que la causa de muerte había sido producto de un esfuerzo, y por referencia de la policía determinó que Ciappina murió por levantar la tina. A Felipa le preguntaron si la constitución física de Santo era débil, si sufría del corazón y si estaba afectado con tos crónica; si realizaba tareas livianas; y si en el jardín donde trabajaba existían tinas movibles. Respondió que Santos no era débil, no sufría del corazón ni tenía tos crónica, y tampoco era cierto que soló hacia tareas livianas. Su esposo le había dicho que en el jardín había tinas con tierra y plantas que debía mover, trabajando cerca de 6 años. No estaba enfermo y si iba a Azul cada tres meses no era para ir al médico sino para realizar visitas familiares. Los médicos Bruzzo y Bidegain realizaron la pericia médica. Manifestaron que el edema agudo de pulmón podía ser producido por esfuerzo físico o por otras causas, pero soló cuando se trataba de un organismo profundamente lesionado el corazón alteraba su dinámica y mecánica fisiológica. No conocían casos de corazones sanos que hubieran caído en estado de insuficiencia por un esfuerzo físico, aunque en un organismo enfermo se podía producir el edema de pulmón sin causa ocasional. Al igual que en la sentencia anterior, el juez Illescas volvió a repetir que de acuerdo a la ley 9.688 no bastaba que la muerte se produjera en el lugar del trabajo sino que debía haber una relación evidente entre ambos procesos, rechazando la demanda. Lo mismo dictaminó a posteriori la Cámara de Apelaciones.31 2.4. El Estado Cuando un obrero sufría un accidente fatal y no tenía derecho-habientes el Asesor de Menores del departamento judicial tenía personería para percibir la indemnización, que ingresaría en la “Caja de Garantía”; esos fondos se destinaban a cubrir los gastos de la sección accidentes y a pagar las indemnizaciones que no se abonaran por insolvencia judicialmente declarada de los patrones.32 Un expediente permite observar el desarrollo de una causa judicial de ese tipo. h) Fructuoso Montero conducía un rastrín tirado por caballos en noviembre de 1944 cuando los animales se asustaron, dispararon y lo arrastraron, falleciendo por las lesiones sufridas. Habría sido contratado por la firma Represas y Giordani para arar y rastrear. “Martino de Ciappina doña Felipa contra Anchorena de Verstraten doña Matilde. Indemnización por accidente del trabajo”, 1944, en ADJSPBA. 32 Augusto Da Rocha, Colección Completa de Leyes Nacionales, 207-208. 31. 26.
(27) un campo que arrendaba en el partido de Las Flores. Como Montero no tenía derechohabientes, el Asesor de Menores del Departamento Judicial Sudoeste, Víctor Borghi, promovió la demanda contra aquella firma, que se negó a pagar la indemnización, solicitando 3.250 pesos más 100 pesos por gastos de entierro. Represas y Giordani respondieron que habían encargado a Aurelio Palombo los trabajos de arada y rastreada, y fue este quien había contratado a Montero para realizar esos trabajos, distribuyendo las ganancias en forma proporcional: era por lo tanto Palombo el contratista. Y si a la empresa tendría alguna responsabilidad, la demanda debería dirigirse a la compañía aseguradora que había asumido los riesgos. En marzo de 1948 el juez Peralta Reyes señaló que el patrón del obrero accidentado tenía un seguro en la Compañía “La Primera” que cubría el riesgo por accidentes. Pero como la subrogación a una compañía aseguradora era una delegación imperfecta subsistía la responsabilidad de Represas y Giordani, de modo que la Caja de Garantía podía dirigir la demanda contra el patrón si así lo prefería. Por eso no dio lugar al emplazamiento de la compañía de seguros solicitado por la firma demandada. El abogado de Represas y Giordani interpuso recurso de apelación y nulidad pero la Cámara de Apelaciones respaldó el fallo de Primera Instancia, al señalar que la SCJPBA ya había resuelto que la sustitución del patrón por la compañía de seguros no implicaba la desaparición completa del primero como responsable de los accidentes de sus obreros. Abierto el juicio a prueba Víctor Giordani repitió que no habían contratado a Montero sino a Palombo. Por su parte, Palombo mencionó que Montero no había trabajado como obrero sino como contratista, habiéndole dado el arado y los caballos en ese carácter. Montero le abonaba dos pesos por hectárea de trabajo y pagaba su propia manutención. Pero para Víctor Borghi la dependencia de Montero con la empresa estaba comprobada al estar asegurado en la compañía “La Primera”. El juez Peralta Reyes señaló en su sentencia que la estrategia de la firma demandada era sostener que no existía vínculo contractual con el causante, y que habían contratando a Palombo y no a Montero, distribuyéndose luego ellos dos las ganancias por ser “contratistas”. Pero Montero estaba asegurado. La Caja de Garantías estaba eximida de probar la culpabilidad de riesgo profesional por aceptar la ley 9.688 el principio de responsabilidad patronal en todo accidente ocurrido “con motivo y en ejercicio de la ocupación”. Ese principio no lo liberaba de probar la relación contractual existente con el patrón en el momento del accidente, hallándose cuestionada la calidad de ese vínculo. La parte demandada alegaba haber contratado a Palombo para realizar el trabajo, no a Montero. Si la afirmación era viable, por lo dispuesto en las leyes 9.688 y 12.631 que responsabilizaban al contratista sólo cuando se hacía uso de motores inanimados o fuerza mecánica, se trataría del caso injusto de un obrero que no tenía a quien reclamar la indemnización por haberse accidentado trabajando a las órdenes de un contratista que no empleaba fuerza mecánica sino caballos. Del testimonio de Palombo se desprendía que no había contratado a Montero, facilitándole solo el arado y la caballada, sin que Palombo ejerciera funciones de dirección y vigilancia, ni abonara los jornales del causante. Por ende no se lo podía considerar que Montero hubiera sido un contratista. En diciembre de 1948 el juez condenó a la firma a pagar lo solicitado. Interpuesto un nuevo recurso de apelación, el 8 de marzo de 1949 la Cámara de Apelación confirmó la sentencia de Primera Instancia. Al mes siguiente el abogado de la compañía de seguros 27.
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