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Decretos Legislativos que modifican el TUO de la LIGV e ISC y la Ley que establece el Régimen de Percepciones del IGV

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I

Área Tributaria

Decretos Legislativos que modifi can el TUO de la LIGV e ISC y la Ley que establece el Régimen de Percepciones del IGV

Autora : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : Decretos Legislativos que modifi can el TUO de la LIGV e ISC y la Ley que establece el Régimen de Percepciones del IGV Fuente : Actualidad Empresarial Nº 259 - Segunda

Quincena de Julio 2012

Ficha Técnica

Fecha de publicación: 20.06.12 Fecha de vigencia : 01.07.12

Decreto Legislativo N° 1108

Fecha de publicación: 07.07.12 y 18.07.12 Fecha de vigencia : 01.08.12

Decreto Legislativo N° 1116 y 119

Fecha de publicación: 23.07.12 Fecha de vigencia : 01.08.12

Decreto Legislativo N° 1125

1. Introducción

Mediante la Ley Nº 29884 (09.06.12), el Poder Legislativo delegó al Poder Ejecuti- vo la facultad de legislar mediante decreto legislativo sobre materia tributaria, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, el mismo que culminará el próximo 24.07.12.

Siendo ello así, el Poder Ejecutivo ha publicado entre otras normas los Decre- tos Legislativos Nos 1108, 1116, 1119 y 1125, los cuales forman parte del primer, cuarto, quinto y sexto paquete tributa- rio, respectivamente. A continuación, pasaremos a analizar las modifi caciones efectuadas en dichos decretos legislativos.

2. Alcances

Los Decretos Legislativos materia de co- mentario, modifi can el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del IGV) a fi n de perfeccionar algunos supuestos de nacimiento de la obligación tributaria, la determinación de la base imponible y la aplicación del crédito fi s- cal, así como la regulación aplicable a las operaciones de exportación, cubrir vacíos legales y supuestos de evasión y elusión tributaria, garantizando la neutralidad en las decisiones de los agentes económicos.

Cabe indicar, que estos Decretos Legis- lativos califi can como normas técnicas que solo perfeccionan o aclaran muchos puntos de la Ley del IGV que antes no lo

estaban y que generaban dudas en varias materias. Sin embargo, cabe indicar que necesitamos las correspondientes normas reglamentarias lo más rápido posible porque varias de las disposiciones estable- cidas entrarán en vigencia en agosto y si los reglamentos se publican al fi nalizar el año, podrían crearse contingencias.

A continuación, pasaremos a comentar las implicancias de las modifi caciones e in- corporaciones efectuadas a la Ley del IGV.

3. Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Con- sumo

3.1. Modifi caciones al TUO de la Ley del IGV vigentes a partir del 1 de agosto de 2012:

• Se incorpora el segundo y tercer párrafo del numeral 1 del inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, indicando que también se consi- derará venta las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien y a las arras, depó- sito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.

Aquí, el legislador está ampliando el concepto de venta al considerar que las ventas con condición suspensiva también se encontrarán gravadas con el IGV, al considerarse venta, a pesar que el bien aún no existe.

Antes cuando se realizaba la venta de un bien futuro y se recibía a cuenta un adelanto del pago, todavía no se ge- neraba el nacimiento de la obligación tributaria respecto del IGV sino hasta que efectivamente el bien exista y, por lo tanto, no había transferencia sino hasta la existencia del bien; es decir, se trataba de una operación a futuro.

Sin embargo, a partir del 01.08.12 con esta modifi cación este tipo de opera- ción de venta de bien futuro, es decir, un bien que aún no existe, desde el día de la celebración del contrato, ya genera el nacimiento de la obligación tributaria;

lo cual producirá una recaudación tribu- taria anticipada, independientemente que el bien exista o no.

Sin duda es un cambio que repercute en la venta de departamentos en planos.

Durante los últimos años, la SUNAT señalaba que estos departamentos gravaban con la percepción del ingreso, mientras que el Tribunal Fiscal señalaba que se gravaban cuando se culminaba

el inmueble. Esta discusión queda zanjada con esta modifi cación, pues a partir de 01.08.12, las empresas que vendan bienes inmuebles en planos tendrán la obligación de pagar el IGV en el momento de la percepción del ingreso o pago anticipado que se haga en el momento de la celebración del contrato, lo cual generará además efectos positivos en las arcas fi scales. Sin embargo, lo que sí esperamos es que las operaciones internacionales en las que se pactan compraventas de bienes a futuro y el no domiciliado anticipa un pago al Estado, no sean califi cadas por la SUNAT como ventas locales.

Con respecto a las arras, antes de esta modifi cación según lo establecido en el numeral 3 del artículo 3º del Reglamen- to del TUO de la Ley del IGV aprobado mediante Decreto Supremo Nº 136- 96-EF: “En la venta de bienes muebles, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, antes que exista la obligación de entregar o transferir la pro- piedad del bien, siempre que estas no superen el 15% del valor de venta”.

Ahora, con la modifi cación ya no solo se encuentra establecido en el Reglamento de la Ley del IGV, sino que se encuentra establecido en la ley como concepto de venta, una precisión importante a fi n de respectar con el principio de reserva de ley toda vez que por una norma de jerarquía menor que la ley se estaban presentando nuevos supuestos que la norma no señalaba.

Cabe indicar que cuando la norma se refi ere a las arras se debe entender que se refi ere a las arras de retracta- ción, las cuales se encontrarán grava- das con el IGV siempre que superen el 15% del valor total de la operación.

• Se modifica el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, indicando que se considerará retribución o ingreso dentro del concepto de servicio a los montos que se perciban por concep- to de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.

Es decir, cuando se paguen arras de retracción antes de la prestación de un servicio y esta supere el 15%

del valor del servicio, se encontrará gravada con el IGV por el monto de las arras, motivo por el cual se tendrá que emitir el comprobante de pago respecto al monto recibido por arras.

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• Se incorpora el inciso f) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, en este inciso se va encontrar regulado el concepto de “contratos de construc- ción”, indicando que se entiende por contrato de construcción a aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d).

También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.

Cabe indicar que antes de esta incorporación, como el concepto de “contrato de construcción” no estaba regulado en el TUO de la Ley del IGV, se consideraba como tal aquel establecido en el inciso d) de la norma. Ahora con la modifi cación el concepto de “contrato de construc- ción” ya se encuentra explícitamente indicado en el marco legal; precisión importante tomando en cuenta que en el inciso c) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV el servicio de “contrato de construcción” se encuentra regulado como una de las operaciones gravadas con el IGV.

Ahora podemos indicar que la regu- lación es más clara, aunque tomemos en cuenta que mediante la Resolución de Superintendencia N° 293-2010/

SUNAT, vigente a partir del 01.12.10, se incorporó como un servicio sujeto al sistema de detracciones el servicio de

“contrato de construcción”, entendido como tal al servicio regulado en el inci- so d) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, esto es actividades clasifi cadas como construcción de acuerdo a la CIIU de las Naciones Unidas.

Conforme a la Única Disposición Com- plementaria Transitoria, aclara que hasta que el Reglamento de la Ley no establezca los límites a que se refi eren los incisos a), c) y f) del artículo 3° an- terior, serán aplicables los límites seña- lados en los numerales 3 y 4 de artículo 3º del Reglamento vigente (cuando las arras superan el 15% del valor de los bienes muebles o inmuebles o el 15%

del valor de la construcción).

• Se modifica el encabezado del segundo párrafo e incorpora el penúltimo párrafo del artículo 61°

del TUO de la Ley del IGV, indi- cando que tratándose del Impuesto Selectivo al Consumo, se dispone que en los casos de los bienes contenidos en los Apéndices III y IV, las tasas y/o montos fi jos se podrán fi jar por el sistema al valor específi co o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en la Ley de IGV, los cuales serán aplicables aun cuando se modifi que el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos según el sistema adoptado.

Las tasas y/o montos fi jos se podrán aplicar alternativamente conside- rando el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar dichas tasas y/o montos.

• Se modifi ca el inciso b) del artí- culo 18° del TUO de la Ley del IGV, suprimiendo la frase: “(…) o que se destinen a servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto.

Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el impuesto que otorgan derecho a crédito fi scal son aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta”, ello con el fi n de adecuar y hacer consecuente la normativa del IGV, con los objetivos de fomento del comercio exterior de servicios consagrados en la ley.

Antes de esta modifi cación, los servicios prestados por un sujeto no domiciliado pero utilizado por un sujeto domiciliado en el país, originaba la obligación de pagar el IGV mediante la Guía de Pagos Varios y luego usar el crédito fi scal, siempre que el prestador del servicio sea un generador de renta de tercera categoría a efectos del IR. Ahora, a par- tir del 01.08.12 eliminando el último párrafo del artículo 18°, será irrelevante qué tipo de sujeto no domiciliado pres- te el servicio (persona jurídica, persona natural o persona natural con negocio), mientras que el sujeto que utilice el servicio sea un sujeto domiciliado ge- nerador de renta de tercera categoría se encontrará obligado a pagar el IGV y luego usarlo como crédito fi scal.

• Se incorpora el segundo párrafo de la Ley N° 29215, el cual indica que no se perderá el derecho al crédito fi s- cal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refi ere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado antes citado −en las hojas que correspondan al mes de emi- sión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes− se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribu- yente la exhibición y/o presentación de su registro de compras.

Conforme a lo establecido en la RTF Nº 01580-5-2009, Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, la anotación en el registro de compras no puede realizarse en cualquier momento, sino de acuerdo a los plazos dis- puestos en el artículo 2º de la Ley Nº 29215, según corresponda a cada supuesto en particular.

Ahora con esta modificación se plantea una restricción, pues el contribuyente tiene un plazo de 12 meses para anotar el comprobante de pago en el registro de compras, pero si dentro de ese plazo la SUNAT le requiere al contribuyente la exhi- bición y/o presentación de su registro

de compras y este no ha anotado el comprobante, automáticamente va perder el derecho al crédito fi scal.

• Se modifi ca el inciso b) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV, indicando que en el caso de las deduc- ciones del impuesto bruto, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes que no han sido entregados, se deberá deducir del monto del impuesto bruto el monto del impuesto proporcional a la parte del valor de venta, siempre que se devuelva el monto pagado.

En ese sentido, podemos indicar que ahora no es sufi ciente que se emita una guía de remisión sustentando la devolución de los bienes, sino que ade- más se tiene que demostrar la entrega del dinero, con la bancarización. No pudiendo a partir del 01.08.12 netear notas de crédito con otros comproban- tes que no corresponda al documento por el cual se emitió la nota de crédito.

• Se modifi ca el inciso b) del artí- culo 27° del TUO de la Ley del IGV, indicando que en el caso de las deducciones del crédito fi scal, tratán- dose de la anulación total o parcial de ventas de bienes que no han sido entregados, se deberá deducir del monto del impuesto bruto el impues- to proporcional del monto devuelto.

• Se modifi ca artículo 33° del TUO de la Ley del IGV:

Este es uno de los artículos más modi- fi cados. Primero mediante el Decreto Legislativo N° 1108 vigente a partir del 01.07.12 se incorpora el numeral 9, indicando que también se considerará exportación la venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado siempre que se cumplan los siguientes requisitos concurrentemente:

1. Se realice la venta en virtud de un contrato de compraventa interna- cional pactado bajo las reglas de Incoterm EXW, FCA o FAS.

2. Los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia.

3. Que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exporta- ción defi nitiva de los bienes.

4. No se utilicen los documentos establecidos en el numeral 7 del artículo 33°1.

5. Los bienes objeto de la venta tienen que ser embarcados en un plazo no mayor a 60 días calen- dario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

1 Cabe indicar que el numeral 7 del artículo 33° de la Ley del IGV ha sido modifi cado mediante el Decreto Legislativo N° 1119 en su totalidad, no teniendo correlación con lo indicado en el numeral 9 agregado de este artículo.

Informes Tributarios

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Área Tributaria

Cabe indicar que, con el Decreto Le- gislativo Nº 119, este numeral pasa a ser el numeral 8.

Luego, se produjo una segunda modifi ca- ción de este artículo mediante el Decreto Legislativo N° 1116, vigente a partir del 01.08.12; esta vez, modifi cando solo el primer párrafo, suprimiendo gran parte de su redacción, dejando solo la parte que indica que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de cons- trucción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

Derogándose las disposiciones referidas a la exportación de los servicios personales

y servicios brindados por profesionales y técnicos, domiciliados en el país y prestados en el exterior.

Además de ello, se ha eliminado el reintegro tributario del crédito fi scal a los exporta- dores de servicios por el impuesto pagado en las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción relacionados con los servicios a prestar en el exterior.

Asimismo, se elimina los dos acápites de ese párrafo donde hacían mención a los literales A, B y C del apéndice V, esto se debe a la variación que posteriormente se iba a realizar respecto a ese apén- dice.

En el supuesto que el embarque no se rea- lice dentro del plazo antes establecido, la operación se tratará como una operación interna, la cual se encontrará gravada o no con el IGV dependiendo de cada caso en concreto.

En el quinto párrafo del mismo artículo, conceptualiza qué se entiende por ex- portación de servicios, el cual estaba regulado en el inciso A) del artículo 33-A derogado por el Decreto Legis- lativo N° 1119. Dicho párrafo establece que se considerará como exportación de servicios aquella operación contenida en el Apéndice V y siempre que se cumpla de manera concurrente con los siguientes requisitos:

a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comproban- te de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

b) El exportador sea una persona domi- ciliada en el país.

c) El usuario o benefi ciario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, explotación o el aprovecha- miento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

Por último, se modifi ca los numerales 7 y 8 del artículo 33° en su totalidad.

En el caso del numeral 7, establece que se considerará exportación aquellos servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior (no domiciliados), siempre que su utilización económica se realice fuera del país.

Haciéndose extensivo a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.

Esta operación antes estaba regulada en el numeral 4 del literal B del Apéndice V, pero este literal ha sido excluido, ahora el Apéndice V no se encuentra redactado con los literales A, B o C.

Una cuarta y última modifi cación del artículo 33° se ha realizado mediante el Decreto Legislativo N° 1125 publicado el 23.07.12 vigente a partir del 01.08.12.

Esta norma incorpora los numerales 9 y 10 del artículo 33° del Código Tributario.

Con el numeral 9 se vuelve a incorporar como exportación los servicios de ali- mentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacio- nal, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no do- miciliados en el país, en todos los casos;

los cuales antes estaban regulados en el numeral 6 del Apéndice V, derogado mediante el Decreto Legislativo N° 1119.

Una tercera modificación del artículo 33° se ha realizado mediante el Decreto Legislativo N° 1119, vigente a partir del 01.08.12.

La primera modifi cación que salta a la vista es la incorporación del segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo del artí- culo 33°. Respecto del segundo párrafo, este conceptualiza qué se entiende por exportación de bienes y cuáles son los requisitos para considerarla como tal y cuáles no, concepto que antes no estaba regulado en el artículo 33°.

En ese sentido, se entiende por exporta- ción de bienes la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país (sujeto del IGV) a favor de un sujeto no domiciliado independientemente de que la transferencia ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto de exportación defi nitiva. Como podemos apreciar, esta modifi cación es consecuente con la lógica del IGV que grava consumo. Antes, la ven- ta de bienes muebles ubicados en el país y cuya transferencia de propiedad ocurría en el Perú, se encontraba gravada con el IGV independientemente que si el sujeto comprador era un sujeto domiciliado o no.

Ahora, podemos decir que siempre que los bienes sean objeto de una exportación defi nitiva dentro del plazo que esta- blece la ley y sea a favor de un sujeto no domiciliado, se va entender que esa venta es una exportación de bienes y, por lo tanto, no se encuentra gravado con el

IGV, pues se entiende que el consumo no se va a realizar en el país.

El siguiente párrafo se coloca en el supues- to en que la transferencia de propiedad de los bienes ocurra en el país hasta antes del embarque, indicando que se considerará exportación de bienes cuando:

Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refi ere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regula- do por la Superintendencia de Banca, Seguros y Ad- ministradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bie- nes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calen- dario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento.

Los bienes objeto de la ven- ta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario conta- dos a partir de la fecha de emisión del comprobante

de pago respectivo. E

xp or at ci ón

de

bi en es

Hasta el 31.07.12 A partir del 01.08.12

Artículo 33°.- Exportación de bienes y servicios Artículo 33°.- Exportación de bienes y servicios La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construc-

ción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas, salvo en el caso de los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada.

En este último caso, se podrá solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas de cumplirse lo señalado en el artículo 76° de la Ley, siempre que se trate de algunos de los servicios consignados en el literal C del Apéndice V de la Ley.

Cuando la exportación de servicios se realice:

a) Desde el territorio del país hacia el territorio de cualquier otro país, el servicio debe estar consignado en el literal A del Apéndice V de la Ley.

b) En el territorio del país a un consumidor de servicios no domicilia- do, el servicio debe estar consignado en el literal B del Apéndice V de la Ley.

(…)

La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

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Hasta el 31.07.12 A partir del 01.08.12 La exportación de bienes o

servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

“La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.

Se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exte- rior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite adua- nero de exportación defi nitiva.

En el caso de venta de bienes muebles donde la transferen- cia de propiedad ocurra en el país hasta antes del embar- que, lo dispuesto en el párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refi ere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administra- doras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes, la condición será que el embarque se efec- túe en un plazo no mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento.

Los mencionados documentos deben contener los requisitos que señale el reglamento2. Vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya efectuado el em- barque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encon- trándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.

Las operaciones consideradas como exportación de servi- cios son las contenidas en el Apéndice V, el cual podrá ser modifi cado mediante decreto supremo refrendado por el Mi- nistro de Economía y Finanzas.

Tales servicios se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

2 Dichos requisitos se encuentran regulados en el numeral 9.3 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Hasta el 31.07.12 A partir del 01.08.12 a) Se presten a título oneroso,

lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

b) El exportador sea una per- sona domiciliada en el país.

c) El usuario o benefi ciario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

También se considera exporta- ción las siguientes operaciones:

(…)7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refi ere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administra- doras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen a este la disposición de dichos bienes antes de su exporta- ción defi nitiva, siempre que sea el propio vendedor origi- nal el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exte- rior, perfeccionándose en di- cho momento la exportación.

El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento.

Los mencionados documentos deberán contener los requisi- tos que señale el Reglamento.

En caso la administración tri- butaria verifi que que no se ha efectuado la salida defi nitiva de los bienes o que, habien- do sido exportados, se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional y, en consecuencia, gravada o exo- nerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normatividad vigente.

También se considera exporta- ción las siguientes operaciones:

(…)7. Los servicios de transfor- mación, reparación, man- tenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país.

Estos servicios se hacen ex- tensivos a todas las partes y componentes de las naves y aeronaves.

8. La venta de fabricadas en todo o en parte en oro y plata, así como los artículos de orfebre- ría y manufactura en oro o pla- ta, a personas no domiciliadas a través de establecimientos autorizados para tal efecto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat).

8. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha

Informes Tributarios

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Área Tributaria

Hasta el 31.07.12 A partir del 01.08.12 de su transferencia; siem-

pre que el vendedor sea quien realice el trámite adua- nero de exportación defi niti- va de los bienes y que no se utilicen los documentos a que se refi ere el tercer párrafo del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho párrafo3.

La aplicación del tratamien- to dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario conta- dos a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el terri- torio nacional, encontrán- dose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normati- vidad vigente.

9. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clási- ca, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, opera- dores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y proce- dimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

10. Los servicios complemen- tarios al transporte de car- ga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país ne- cesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a trasportistas de carga internacional.

Constituyen servicios com- plementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho trans- porte, los siguientes:

a. Remolque.

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarrade- ros.

Hasta el 31.07.12 A partir del 01.08.12 d. Uso de área de opera-

ciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contene- dores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almace- namiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje - despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave”4.

Se considera exportador al pro- ductor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como inter- mediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposicio- nes establecidas por Aduanas sobre el particular.

Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apén- dice V. Dicho Apéndice podrá ser modifi cado mediante de- creto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

También a solicitud de parte, se podrán incorporar nuevos servicios al Apéndice V. Para tal efecto, el solicitante deberá presentar una solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para que, mediante decreto supremo, dispongan que el servicio objeto de la solicitud califi ca como exportación bajo alguna de las modalidades señaladas en el Apéndice V de la Ley y sea agregado a dicho Apéndice.

El Reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir los servicios contenidos en el Apéndice V5.

Se considera exportador al pro- ductor de bienes que venda sus productos a clientes del exterior a través de comisionistas que operen únicamente como inter- mediarios encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan con las disposicio- nes establecidas por Aduanas sobre el particular.

Asimismo, con respecto al numeral 10 del artículo 33°, este regula los servicios complementarios del transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, que antes se encontraban regu- lados en el Apéndice V. Cabe indicar que este cambio va acorde con la modifi cación del numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1125, el cual regulaba qué se

4 Numeral 9 y 10 incorporados mediante el Decreto Legislativo N° 1125 publicado el 23.07.12 vigente a partir del 01.08.12.

5 Estos tres últimos párrafos han sido derogados.

3 Documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refi ere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de dichos bienes.

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6 Numeral modifi cado mediante el Decreto Legislativo N° 1125 publicado el 23.07.12 y vigente a partir del 01.08.12.

entendía por servicios complementario; ahora la redacción de dicho numeral queda de la siguiente manera:

Hasta el 31.07.12 A partir del 01.08.12 3.-Servicios de transporte de

carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho trans- porte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional.

Constituyen servicios comple- mentarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:

a. Remolque.

3.-Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país6.

• Se modifi ca el artículo 42° del TUO de la Ley del IGV, respecto al valor no fehaciente o no determinado de las operaciones, indicando que será la SUNAT quien lo estimará de ofi cio, tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Además en el caso que el valor de las operaciones entre empresas vinculadas no sea fehaciente o no esté determinado, la Administración Tributaria considerará el valor de mercado establecido por la Ley del Impuesto a la Renta como si fueran partes independientes, no siendo de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32º de dicha Ley. A falta de valor de mercado, el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción se determinarán de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.

• Se modifi ca el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, cam- biando su redacción y eliminado como exportación de servicio las comisiones mercantiles prestados a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no do- miciliado, y la comisión sea pagada desde el exterior.

Asimismo, se elimina los servicios de mantenimiento y reparación de bienes muebles, los servicios de ad- ministración de carteras de inversión en el país y los servicios de alimenta- ción, transporte, de guías de turismo, el ingreso a espectáculos de folclore

nacional, teatro, conciertos de música, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por ope- radores turísticos domiciliados en el país, inscritos en el registro creado para este efecto, a favor de agencias, operadores turísticos o personas na- turales, no domiciliados en el país, en todos los casos. Sin embargo, como se indica líneas atrás, dichos servicios se encuentran agregados nuevamente mediante el Decreto Legislativo N° 1125 en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del Im- puesto General a las Ventas.

3.2. Modifi caciones vigentes a partir de la vigencia del Reglamento respectivo, el cual debe ser emitido en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles a) Se modifi ca el artículo 76° del TUO

de la Ley del IGV, indicando que será objeto de devolución el IGV que grave la venta de bienes, adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, siempre que sean llevados al exterior por el propio turista, por vía aérea o marítima.

• Califi cación de turista: Se considerará como turista al extranjero no domici- liado que se encuentre en el país por un período no menor de cinco (5) días calendario ni mayor de sesenta (60) días calendario por cada ingreso, acreditándose dicha permanencia mediante la Tarjeta Andina de Migra- ción y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad de acuerdo con los tratados internacionales en vigor.

• Entidades de devolución: La devo- lución podrá efectuarse también a través de Entidades Colaboradoras

de la Administración Tributaria.

Dichas entidades solicitarán a la Ad- ministración Tributaria la devolución de este importe, una vez pagado al turista.

• Puestos de control: La Administración Tributaria realizará el control de la salida del país de los bienes adquiri- dos por los turistas en los puestos de control habilitados en los terminales aéreos o marítimos.

• Establecimientos califi cados: La de- volución se realizará solo respecto de aquellos bienes que dan derecho a la devolución del IGV adquiridos en los establecimientos califi cados por la SUNAT (deberán encontrarse en el régimen de buenos contribuyentes e inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT, el cual tendrá carácter constitutivo; es decir, sin la inscripción en el registro no se procederá a la devolución del IGV).

• Otros requisitos:

a) El comprobante de pago que acredite la adquisición del bien por parte del turista sea el que establezca el reglamento, se discrimine el IGV y cumpla con los requisitos y características que señalen las normas sobre comprobantes de pago.

b) El precio del bien y el monto de este debe ser pagado con alguno de los medios de pago que se señalen en el reglamento y no ser inferior a lo que establezca en el mismo.

c) Que el establecimiento que otorgue el comprobante de pago que sustente la devolución se encuentre inscrito en el registro que para tal efecto establezca la SUNAT.

Hasta el 31.07.12 A partir del 01.08.12 b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y ha- cia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje - despegue.

ñ. Estacionamiento de la aerona- ve.

Informes Tributarios

(7)

I

Área Tributaria

d) Que la salida del país del turista se efectúe a través de alguno de los puntos de control obligato- rio que establezca el reglamen- to.

Cabe indicar que va a ser necesario que se diseñe la suscripción de convenios para estas acciones con empresas vendedoras de productos.

4. Ley Nº 29173, Ley que esta- blece el Régimen de Percep- ciones del Impuesto General a las Ventas

Las siguientes disposiciones entrarán en vigencia a partir del 1º de agosto de 2012:

• Se modifi ca el tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 29173:

El Decreto Legislativo N° 1116 incor- pora tres capítulos de bienes sujetos al régimen de percepciones, los cuales son:

Capí-

tulo Designación de la mercadería 24 El tabaco y sucedáneos del

tabaco elaborados 41 Pieles (excepto la peletería) 64 Calzado, polainas y artículos

análogos; partes de estos ar- tículos.

Posteriormente, el Decreto Legislativo N° 1119 incorpora más capítulos de bie- nes sujetos al régimen de percepciones:

Capí-

tulo Designación de la mercadería 1 Animales vivos.

2 Carne y despojos comestibles.

17 Azúcares y artículos de con- fi tería.

18 Cacao y sus preparaciones.

21 Preparaciones alimenticias diversas.

25 Sal; azufre; tierras y piedras;

yesos, cales y cementos.

40 Caucho y sus manufacturas.

42 Manufacturas de cuero; artí- culos de talabartería o guar- nicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manu- facturas de tripa.

43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artifi cial.

Capí-

tulo Designación de la mercadería 82 Herramientas y útiles, artículos

de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.

• Se modifi ca el inciso a) del ar- tículo 11°, haciendo una mejor redacción de ese inciso agregando tres numerales. El primero hace referencia a que la SUNAT hará la elaboración de la relación de enti- dades sobre la base de las entidades del sector público nacional.

El segundo numeral hace referencia a que respecto de las Entidades de Auxilio Mutuo o Entidades e Ins- tituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), la SUNAT deberá verifi car que no haya delito tributario o aduanero o que las per- sonas naturales que las representen no se encuentren comprendidas en procesos en trámite o no cuenten con una sentencia condenatoria vigente por delito tributario o adua- nero, por actos vinculados con dicha representación. Finalmente, en el tercer numeral tratándose de las Entidades e Instituciones de Coope- ración Técnica Internacional (ENIEX) u ONG inscritas en la Agencia Perua- na de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, ésta remitirá a la SUNAT para la elaboración de la lista, la relación de entidades inscritas en su registro que no se encuentren incluidas algunas situaciones descritas en la norma.

• Se modifi ca el numeral 19.3 del artículo 19°. Con esta modifi ca- ción, se entenderá como mercancías sensibles al fraude a aquellos bienes que se encuentren clasifi cados en subpartidas nacionales que presen- tan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor;

para la determinación de las men- cionadas subpartidas nacionales, la presente norma establece una serie de criterios dentro de los que se encuentran el monto de ajuste de valor, la frecuencia de ajuste de valor, el número de declaraciones ajustadas, entre otros.

Asimismo, se establece un procedi- miento para determinar el monto de la percepción en las operaciones de importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, tomando en consideración el monto fi jo que se obtenga como resultado de aplicar los porcentajes de 2%, 5% o 10%, según corresponda.

5. Otras modifi caciones

5.1. La Única Disposición Complementa- ria Derogatoria del Decreto Legisla- tivo N° 1116 deroga las siguientes normas:

a) Segundo párrafo del artículo 3º y artículo 4º de la Ley Nº 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios

Con la presente derogación la SUNAT deja de ser la autoridad encargada de fiscalizar y sancionar los actos administrativos relacionados con las diversas modalidades de exportación de servicios.

Del mismo modo, SUNAT ya no está facultada para solicitar al proveedor del servicio y a los demás sujetos intervinientes en la operación de exportación de servicios, los medios probatorios que estime necesarios.

b) Literales C y D del Apéndice V de la LIGV

Se eliminan de las operaciones consideradas como exportación de servicios los contenidos en los literales C y D del Apéndice V del TUO de la IGV. Asimismo, como consecuencia de ello, se deroga el artículo 22°-A que hace referencia a las adquisiciones que otorgan derecho a crédito fi scal y el 34°-A del TUO de la Ley del IGV el cual regulaba el reintegro tributario del crédito fi scal a los exportadores de servicios fuera del territorio del país consignados en el literal D del apéndice V de la Ley.

c) Tercer párrafo del artículo 32º y segundo párrafo del inciso a) del artículo 32º-A de la LIR

Se elimina de la Ley del Impuesto a la Renta la referencia a la aplicación de las normas de valor de mercado y de Precios de Transferencia para el IGV al haber sido dispuesta la aplicación de dichas normas en el propio texto del TUO de la Ley del IGV.

5.2. La Única Disposición Complemen- taria Derogatoria del Decreto Legis- lativo N° 1119, deroga el artículo 33°-A de la Ley del IGV, el cual explicaba qué se entendía por servi- cios que se presten desde el territorio del país al territorio de cualquier otro país consignados en el literal A del Apéndice V de la Ley, así como los servicios que se presten en el territorio nacional a un consumidor de cualquier otro país consignados en el literal B del mismo apéndice;

y, por último los servicios prestados y consumidos en el territorio del país a favor de una persona natural no domiciliada consignados en el literal C del Apéndice V. Ello debido a la inutilización del mismo, por la modifi cación efectuada al artículo 33° y al apéndice V de la Ley.

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