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FICHA JURISPRUDENCIAL Numero de Expediente AP SubTipo de proceso

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FICHA JURISPRUDENCIAL

Numero de Expediente AP-972-20

Tipo de proceso Amparo

SubTipo de proceso Penal Fecha de Sentencia 7/12/2020

Magistrado ponente Edwin Francisco Ortez Cruz Recurrente Guillermo Bueso Anduray

Recurrido Corte de Apelaciones de lo Penal de Francisco Morazán Acto Recurrido Resolución que declaró de plano inadmisibilidad de querella

Motivo N/A.

Hechos relevantes Otorgamiento de acción de amparo en consulta, contra resolución de la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia, mediante la cual resolvió declarar de plano la

inadmisibilidad de querella presentada por recurrente contra Milton Omar Ávila Benítez, por suponerlo responsable de la comisión de los delitos de Injurias constitutivas de Difamación

PROBLEMA JURÍDICO

Descripción de Problema ¿Por qué resolución que inadmite de plano querella fundamentada en falta de precisión de las expresiones vertidas por el denunciado, vulnera el debido proceso y de defensa?

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Consideraciones de Sala ..."(9): Que a revisión del escrito de la querella y la grabación que acompañan (minuto 19:27) que son los antecedentes de la denuncia respecto a las expresiones vertidas por el señor Milton Omar Avila Benitez en su programa de investigación periodística Perro Amarillo, se denuncia lo siguiente: “….tenemos todo el legajo de la

documentación que involucra a Guillermo Bueso en el Crimen Organizado de SEMEH”; lo cual es el objeto del alegato del querellante por considerar que la acción es constitutiva del delito de Injurias constitutivas de difamación por considerar haber afectado su honra y propia imagen también al haberse transmitido en las redes sociales de Facebook y YouTube.” y en razón de que “CONSIDERANDO (11): Que el presente caso es evidente que el Juez no siguió con las reglas del debido proceso al rechazar plano e inadmitir la querella, conculcando el acceso a la justicia que también forma parte del debido proceso como derecho fundamental consagrado en la

Constitución de la Republica de Honduras, el amparista remarcó en su petición de la querella la precisión exacta de las expresiones vertidas por el denunciado,

(relacionado en el considerando anterior) por lo que debe entrar a la valoración del Juzgador y analizar en todo en todo su contexto (de forma general y no fraccionada como lo pretende el querellante) es decir, de manera puntual, examinando lo que expone la literalidad misma del accionante y verificar si la conducta es constitutiva del delito de acción privada alegado.” CONSIDERANDO (8): Que esta Sala ya se ha pronunciado en forma reiterada, en el sentido que la garantía genérica del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta Sala ha dejado establecido en su jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba y a obtener una resolución fundada en derecho y que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio; lo cual genera en los jueces el deber de cumplir con las exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, con atención especial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, del debido respeto a la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las partes y participantes en el proceso. CONSIDERANDO (9): Que este Alto Tribunal concluye de todo lo anteriormente relacionado, que la Alzada, al emitir la sentencia objeto de estudio, ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue

sometido a su conocimiento y resolución, haciendo valer con ello la vigencia de los derechos fundamentales determinados por la Constitución de la República,

estableciendo el otorgamiento de la garantía de amparo invocada, al resultar del presente trámite que la resolución impugnada fue dictada sin el debido fundamento legal y bajo razonamientos inmotivados, con lo cual se ha causado disminución a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Este Alto Tribunal encuentra entonces que ciertamente una decisión judicial que no sea debidamente fundada en ley no podría hacer valer estos fundamentales derechos reconocidos en la

Constitución de la República, resultando procedente en consecuencia, a criterio de esta Sala de lo Constitucional, CONFIRMAR la resolución venida en consulta y así debe ser declarado"

Fallo Confirmando Otorgamiento

Legislación Relacionada Legislación Articulo Num/Lit/Rom

Constitución de la República

90

Legislación Articulo Num/Lit/Rom

Ley sobre Justicia Constitucional

68 párrafo 2

Jerarquia Jurisprudencial Reiterativa Vigencia Jurisprudencial Vigente

Tesauro - Amparo Penal

- Delitos contra el Honor

- Querella por Injurias constitutivas de Difamación

- Según recurrente se inadmitió querella al no haber descrito de forma expresa cual ha sido la deshonra, descredito o menosprecio realizado, no obstante que acción es constitutiva del delito de Injurias constitutivas de difamación por considerar haber afectado su honra y propia imagen también al haberse transmitido en las redes sociales

- Amparista remarcó en petición de la querella la precisión exacta de las expresiones vertidas por el denunciado, por lo que debe entrar a la valoración del Juzgador y analizar en todo su contexto y verificar si la conducta es constitutiva del delito de acción privada alegado

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CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de diciembre de dos mil veinte.

VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, que otorgó el recurso de amparo promovido por el Abogado Norman Torres Herrera, en su condición de Apoderado Legal del señor Guillermo Bueso Anduray, contra la resolución emitida por la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia del departamento de Francisco Morazán, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, con relación a la querella por el delito de Injurias Constitutivas de Difamación promovida por el Abogado Norman Torres Herrera en su condición de Apoderado Legal del señor Guillermo Bueso Anduray, contra el señor Milton Omar Ávila Benítez conocido en redes sociales como “El Perro Amarillo”. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 59, 68, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, se presentó ante el Tribunal de Sentencia del departamento de Francisco Morazán, el Abogado Norman Torres Herrera, en su condición de Apoderado Legal del señor Guillermo Bueso Anduray, interponiendo querella contra el señor Milton Omar Ávila Benítez conocido en redes sociales como “El Perro Amarillo”, por considerarlo responsable del delito de Injurias constitutivas de Difamación contra su representado. (Folios 1-5 de la pieza de la querella) 2) En fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, la Sala quinta del Tribunal de Sentencia de Francisco Morazán, resolvió: PRIMERO: Declarar de plano la inadmisibilidad de la querella presentada por el señor GUILLERMO BUESO ANDURAY contra MILTON OMAR ÁVILA BENITEZ, por suponerlo responsable de la comisión de los delitos de INJURIAS CONSTITUTIVAS DE DIFAMACIÓN. SEGUNDO: Téngase por conferido el poder al Abogado NORMAN TORRES HERNANDEZ, en su condición de apoderado legal del querellante, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 01261, con dirección profesional en el Banco Atlántida, sucursal El Trapiche, boulevard Suyapa de esta ciudad capital, con teléfono fijo 2232-0106 y celular 3392-9898. (Folios 9-10 de la pieza de la querella) 3) En fecha siete de febrero de dos mil veinte, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de Francisco Morazán, el Abogado Norman Torres Herrera, presentando recurso de amparo a favor del señor Guillermo Bueso Anduray, contra la resolución referida en el numeral que antecede, por considerar que la misma le violenta a su representado los derechos consagrados en los artículos 59, 68, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República. (Folios 1-5 de la pieza del Ad-quem) 4) Que seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de Francisco Morazán, en fecha siete de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de votos falló: OTORGAR el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado NORMAN TORRES HERRERA, por las razones que se dejan señaladas. (Folios 30-32 de la pieza

SENTENCIA

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del Ad-quem) 5) Que en fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que conforme manda la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad el mantenimiento y restitución de la persona agraviada, del goce de los derechos y/o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. CONSIDERANDO (4): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en consulta, las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (5): Que se conoce en consulta la la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, que otorgó el recurso de amparo promovido por el Abogado Norman Torres Herrera, en su condición de Apoderado Legal del señor Guillermo Bueso Anduray, contra la resolución emitida por la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia del departamento de Francisco Morazán, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, con relación a la querella por el delito de Injurias Constitutivas de Difamación promovida por el Abogado Norman Torres Herrera en su condición de Apoderado Legal del señor Guillermo Bueso Anduray, contra el señor Milton Omar Ávila Benítez conocido en redes sociales como “El Perro Amarillo”.

CONSIDERANDO (6): Que el recurso de Amparo, se dirige contra la resolución judicial de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar de plano la inadmisibilidad de la querella presentada por el señor GUILLERMO BUESO ANDURAY contra MILTON OMAR ÁVILA BENITEZ, por suponerlo responsable de la comisión de los delitos de INJURIAS CONSTITUTIVAS DE DIFAMACIÓN.

SEGUNDO: Téngase por conferido el poder al Abogado NORMAN TORRES HERNANDEZ, en su condición de apoderado legal del querellante, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 01261, con dirección profesional en el Banco Atlántida, sucursal El Trapiche, boulevard Suyapa de esta ciudad capital, con teléfono fijo 2232-0106 y celular 3392-9898.” (Folios 9-10 de la pieza de la querella). Los argumentos señalados por el Juez Unipersonal para inadmitir la querella, estriba en el hecho según el A-quo, que en la querella misma no se han calificado las injurias constitutivas de difamación sin precisar (el querellante) al Tribunal cuales son las expresiones vertidas por el querellado a efecto de que el Tribunal califique la tipificación de delito. Concluye el A-

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Quo entre otras cosas que el querellante no ha descrito de forma expresa cual ha sido la deshonra, descredito o menosprecio realizado por el acusador privado dejando en indefensión o desigualdad al querellado, sin tener conocimiento de lo que se le está acusando. CONSIDERANDO (7): Que por su parte, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, otorgó el recurso de amparo promovido por el Abogado Norman Torres Herrera, en su condición de Apoderado Legal del señor Guillermo Bueso Anduray, contra la resolución emitida por la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia del departamento de Francisco Morazán, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, con relación a la querella por el delito de Injurias Constitutivas de Difamación promovida por el Abogado Norman Torres Herrera en su condición de Apoderado Legal del señor Guillermo Bueso Anduray, contra el señor Milton Omar Ávila Benítez conocido en redes sociales como “El Perro Amarillo”, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, determinó que procedía amparar al agraviado en tanto que: “CONSIDERANDO (9): Que a revisión del escrito de la querella y la grabación que acompañan (minuto 19:27) que son los antecedentes de la denuncia respecto a las expresiones vertidas por el señor Milton Omar Avila Benitez en su programa de investigación periodística Perro Amarillo, se denuncia lo siguiente:

“….tenemos todo el legajo de la documentación que involucra a Guillermo Bueso en el Crimen Organizado de SEMEH”; lo cual es el objeto del alegato del querellante por considerar que la acción es constitutiva del delito de Injurias constitutivas de difamación por considerar haber afectado su honra y propia imagen también al haberse transmitido en las redes sociales de Facebook y YouTube.” y en razón de que “CONSIDERANDO (11): Que el presente caso es evidente que el Juez no siguió con las reglas del debido proceso al rechazar plano e inadmitir la querella, conculcando el acceso a la justicia que también forma parte del debido proceso como derecho fundamental consagrado en la Constitución de la Republica de Honduras, el amparista remarcó en su petición de la querella la precisión exacta de las expresiones vertidas por el denunciado, (relacionado en el considerando anterior) por lo que debe entrar a la valoración del Juzgador y analizar en todo en todo su contexto (de forma general y no fraccionada como lo pretende el querellante) es decir, de manera puntual, examinando lo que expone la literalidad misma del accionante y verificar si la conducta es constitutiva del delito de acción privada alegado.” CONSIDERANDO (8): Que esta Sala ya se ha pronunciado en forma reiterada, en el sentido que la garantía genérica del debido proceso no se limita a la exigencia que una persona deba ser juzgada a través de un proceso previo y ante un juez con competencia natural, sino también por imperativo constitucional, comporta que deben respetarse las formalidades, derechos y garantías que de conformidad a la ley correspondan. Esta Sala ha dejado establecido en su jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba y a obtener una resolución fundada en derecho y que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio; lo cual genera en los jueces el deber de cumplir con las exigencias fundamentales respecto de todo proceso o

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procedimiento, con atención especial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, del debido respeto a la plena vigencia de los derechos fundamentales de todas las partes y participantes en el proceso.

CONSIDERANDO (9): Que este Alto Tribunal concluye de todo lo anteriormente relacionado, que la Alzada, al emitir la sentencia objeto de estudio, ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, haciendo valer con ello la vigencia de los derechos fundamentales determinados por la Constitución de la República, estableciendo el otorgamiento de la garantía de amparo invocada, al resultar del presente trámite que la resolución impugnada fue dictada sin el debido fundamento legal y bajo razonamientos inmotivados, con lo cual se ha causado disminución a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Este Alto Tribunal encuentra entonces que ciertamente una decisión judicial que no sea debidamente fundada en ley no podría hacer valer estos fundamentales derechos reconocidos en la Constitución de la República, resultando procedente en consecuencia, a criterio de esta Sala de lo Constitucional, CONFIRMAR la resolución venida en consulta y así debe ser declarado. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 90, 303, 304 , 313, 316 y 321 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales;

1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 10, 41, 48, 68 párrafo 2do, de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de Francisco Morazán, que otorgó el recurso de amparo promovido por el Abogado Norman Torres Herrera, en su condición de Apoderado Legal del señor Guillermo Bueso Anduray, contra la resolución emitida por la Sala Quinta del Tribunal de Sentencia del departamento de Francisco Morazán, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, con relación a la querella por el delito de Injurias Constitutivas de Difamación promovida por el Abogado Norman Torres Herrera en su condición de Apoderado Legal del señor Guillermo Bueso Anduray, contra el señor Milton Omar Ávila Benítez conocido en redes sociales como “El Perro Amarillo”. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ.

NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA.

FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de febrero de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Amparo Penal Venido en Consulta bajo el número SCO-972-2020.

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CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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