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INFORME DE EVALUACIÓN N MINEM-DGAAH/DEAH

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Academic year: 2022

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INFORME DE EVALUACIÓN N° 292 -2020-MINEM-DGAAH/DEAH

Señora : Abog. Martha Aldana Durán

Directora General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos

Asunto : Informe de Evaluación del “Plan Ambiental Detallado para la regularización de componentes en una Estación de Servicios”, presentado por la empresa KRE S.A.

Referencia : Escrito N° 2974094 (06.09.2019) Fecha : 16 de Julio del 2020

Nos dirigimos a usted con relación al escrito de la referencia, a fin de informarle lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

- Mediante Resolución Directoral N° 525-2006-MEM/DGAAE de fecha 06 de setiembre de 2006, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos aprobó el “Plan de Manejo Ambiental del Grifo San Isidro” (en adelante, PMA) presentada por la empresa KRE S.A. (en adelante, el Titular).

- Mediante Resolución Directoral N° 047-2019-MEM/DGAAH de fecha 28 de enero de 2019, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (en adelante, DGAAH) otorgó conformidad al Informe Técnico Sustentatorio del proyecto de

“Modificación del Programa de Monitoreo Ambiental de la Estación de Servicios con Establecimiento para la Venta de Combustibles Líquidos – EE.SS. San Isidro”

presentada por el Titular.

- Mediante escrito N° 2875326de fecha 27 de noviembre de 2018, el Titular presentó a la DGAAH del Ministerio de Energía y Minas su solicitud de acogimiento al Plan Ambiental Detallado (en adelante, solicitud de acogimiento).

- Mediante Oficio N° 103-2018-MEM-DGAAH/DEAH de fecha 28 de diciembre del 2018, la Dirección de Evaluación Ambiental de Hidrocarburos remitió al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, una copia de la solicitud de acogimiento al Plan Ambiental Detallado presentado por el Titular.

- Mediante Oficio N° 173-2018-MEM/DGAAH de fecha 28 de diciembre del 2018, la DGAAH comunicó al Titular que su solicitud de acogimiento al Plan Ambiental Detallado será evaluada cuando presente dicho instrumento de gestión ambiental.

Firmado digitalmente por VERASTEGUI SALAZAR Milagros Del Pilar FAU 20131368829 soft

Empresa: Ministerio de Energía y Minas Motivo: Firma del documento

Fecha: 2020/07/17 08:48:40-0500

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Av. Las Artes Sur 260

- Mediante escrito N° 2974094 de fecha 6 de setiembre de 20191, el Titular presentó a la DGAAH del Ministerio de Energía y Minas el “Plan Ambiental Detallado para la regularización de componentes en una Estación de Servicios” (en adelante, el PAD), para su respectiva evaluación.

- El Titular cuenta con Registro de Hidrocarburos N° 16750-050-080816 emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN el 15 de agosto de 2016, siendo el actual Titular para la actividad de comercialización de combustibles líquidos en el establecimiento ubicado en Av. Petit Thouars N° 2795, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.

- Mediante Oficio N° 020-2020-MINEM-DGAAH/DEAH2 de fecha 20 de enero de 2020, la DGAAH requirió al Titular poner a disposición del público el PAD a través de la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de San Isidro, para lo cual otorgó tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado con el Oficio para que presente los cargos de recepción del PAD por parte de dichas Municipalidades3.

- Mediante escrito N° 3015849 de fecha 24 de enero de 20204, el Titular remitió a la DGAAH del Ministerio de Energía y Minas los cargos de recepción del PAD a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de San Isidro, efectuados el 24 de enero de 2020.

- Mediante Oficio N° 095-2020-MINEM-DGAAH/DEAH de fecha 31 de enero de 20205, la DGAAH remitió al Titular el formato de publicación de aviso para la puesta a disposición al público del PAD6.

- Mediante escrito N° 3021656 de fecha 11 de febrero de 20207, el Titular presentó las publicaciones realizadas ambas el 10 de febrero de 2020 en el diario “Correo”, y en el Diario Oficial “El Peruano”.

II. DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO

De acuerdo con el PAD presentado, el Titular señaló y describió lo siguiente:

2.1 Objetivo del proyecto

El objetivo del PAD es la regularización del Tanque N° 1 y 2 para el almacenamiento de combustibles líquidos.

1 Folios del 1 al 130 del expediente.

2 Folios 161 y 162 del Expediente.

3 Notificado al administrado el 22 de enero de 2020, de acuerdo al reporte de mensajería externa con salida N°

764984 (Folio 163 del expediente).

4 Folios 164 al 168 del Expediente.

5 Folios 169 y 170 del Expediente.

6 Notificado al administrado el 04 de febrero de 2020, de acuerdo al reporte de mensajería externa con salida N°

767488 (Folio 171 del expediente).

7 Folios 172 al 176 del Expediente.

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2.2 Ubicación del proyecto

La Estación de Servicios se ubica en la Av. Petit Thouars N° 2795, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.

2.3 Descripción de los componentes 2.3.1 Situación actual

La Estación de Servicios se encuentra instalada sobre un área8 de 471.19 m2 y cuenta con las siguientes instalaciones:

(i) Edificación9

Cuenta con una edificación de tres niveles.

(ii) Patio de maniobras10

 Zona de almacenamiento

- Cinco (5) tanques de almacenamiento para combustibles líquidos, cuyas capacidades de almacenamiento actual se detallan a continuación:

Cuadro N° 1:

Capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos existentes

Tanque N° N° Compartimiento Producto Capacidad Total (Galones)

1 1 G98 4 000

2 1 G98 4 000

3 1 G90 8 000

4 1 G95 8 000

5 1 DB5 S50 8 000

Capacidad total 32 000

Fuente: Folio 10 del expediente y el Plano de distribución actual (PD-01) – Folio 149 del expediente

 Zona de despacho11 - Tres (3) islas de despacho.

8 Folio 10 del expediente.

9 Folio 10 del expediente y en el Plano de distribución actual (PD-01) – Folio 149 del expediente.

10 Plano de distribución actual (PD-01) – Folio 149 del expediente.

11 Plano de distribución actual (PD-01) – Folio 149 del expediente.

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2.3.2 Componentes por regularizar12

De acuerdo con lo señalado por el Titular en su solicitud de acogimiento, como en el PAD, se pretende regularizar el número de tanques con el que cuenta el establecimiento, debido a que, el PMA aprobó la instalación del Tanque N° 1 con dos compartimientos, cada uno de 4000 galones; no obstante, se instaló dos (2) tanques de un solo compartimiento, cada uno de 4000 galones.

A continuación, se detalla la comparación de los tanques a regularizar con lo considerado en el PMA aprobado:

Cuadro N° 2:

Comparación de la distribución actual de los tanques almacenamiento de combustibles líquidos a regularizar con lo aprobado

Tanque N° N° Compartimiento Producto Capacidad Total

(Galones) Situación

1 G98 4 000

1 2 G98 4 000 Aprobado13

1 1 G98 4 000

2 1 G98 4 000 Existente14

Elaboración: Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos

Cabe indicar que, de la revisión de la solicitud de acogimiento se advierte que el administrado señaló “Esta diferencia en la distribución de los tanques de almacenamiento de Combustibles Líquidos es el aspecto que buscamos regularizar”; mientras que, de la revisión del PAD se advierte que el Titular ha considerado como componente a regularizar “el número de Tanque de Almacenamiento de combustibles líquidos”15.

En ese sentido, y tomando en cuenta que: (i) el PMA aprobó que el Tanque N° 1 contase con dos (2) compartimientos, (ii) actualmente el Tanque N° 1 cuenta con un solo compartimiento, al igual el Tanque N° 2, y (iii) el Titular no ha precisado si regularizará el Tanque N° 1 y/o el N° 2; corresponde considerar como componentes a regularizar a través del presente PAD, los dos tanques (Tanque N° 1 y Tanque N° 2)_instalados por el Titular, a fin de que el número de tanques contemplado en el Registro de Hidrocarburos concuerde con la certificación ambiental de acuerdo a lo requerido por el Titular.

12 Cabe precisar que la evaluación realizada en el presente PAD se circunscribe únicamente a los componentes a regularizar, de acuerdo con lo detallado en la solicitud de acogimiento presentada, por lo que la ubicación y características de los demás componentes deberán estar acorde a lo establecido en su Instrumento de Gestión Ambiental Aprobado.

13 PMA aprobado mediante RD N° 525 -2006-MEM/DGAAE

14 Folio 10 del expediente.

15 Folio 10 del Expediente.

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III. PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM se aprobó el Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos (en adelante, RPCAH), el cual tiene por objeto informar y propiciar la participación responsable de la población en torno a los posibles impactos ambientales a generarse por la realización de las Actividades de Hidrocarburos, así como las medidas de manejo ambiental y social propuestas por el/la Titular con la finalidad de asegurar la sostenibilidad ambiental en el marco de la evaluación de impacto ambiental.

En el presente caso, con fecha 6 de setiembre de 2019, Kre presentó a la DGAAH el PAD, el cual constituye un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del Artículo 5° del RPCH16. En ese sentido, corresponde aplicar al presente procedimiento de evaluación las disposiciones contempladas en el RPCAH.

El numeral 57.1° del Artículo 57° del RPCH establece que para la aprobación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, el contenido de los referidos instrumentos de gestión ambiental complementarios deberán ser puestos a disposición de la población en determinados lugares y/o a través del portal web del Ministerio de Energía y Minas a fin de que estos brinden sus comentarios.

Asimismo, el numeral 57.2° del Artículo 57° del RPCH señala que el Titular de la Actividad de Hidrocarburos se apersona ante la Autoridad Ambiental Competente para recabar el formato de aviso de publicación respectivo con el cual se difundirá la puesta a disposición del público del IGAC bajo evaluación, para conocimiento y opinión de la población interesada. Para obtener dicho formato, el/la Titular debe acreditar que ha cumplido con entregar copia del instrumento en los lugares comprendidos en el Área de Influencia de la Actividad de Hidrocarburos.

Mediante Oficio N° 020-2020-MINEM-DGAAH/DEAH de fecha 20 de enero de 2020, notificado al administrado el 22 de enero de 2020, la DGAAH solicitó al Titular que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente los cargos de recepción del Plan Ambiental Detallado por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de San Isidro.

16 Reglamento de Participación Ciudadana para la Realización de Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2019-EM.

“Artículo 5°.- Definiciones

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

(…)

d) Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios: Son aquellos instrumentos, tales como el Plan de Abandono, Plan de Abandono Parcial, Plan de Rehabilitación, Informe Técnico Sustentatorio, Planes de Descontaminación de Suelos, Planes dirigidos a la Remediación, Plan de Abandono de Pasivos, Plan Ambiental Detallado, entre otros. Asimismo, aquellos que fueron aprobados de conformidad con la normativa ambiental sectorial, y de acuerdo a los plazos en ella, tales como los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, Planes de Adecuación Ambiental, Planes Ambientales Detallados y Planes de Manejo Ambiental aprobados, sus modificaciones y actualizaciones.

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Mediante escrito N° 3015849 de fecha 24 de enero de 2020, el Titular presentó los cargos de presentación del PAD a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de San Isidro, lo cuales fueron recepcionados el 24 de enero del 2020, respectivamente, por dichas Municipalidades. En tal sentido, el Titular cumplió con lo establecido en los numerales 57.1° y 57.2° del Artículo 57° del RPCH.

Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 57.2° y 57.3°

del Artículo 57° del RPCH, mediante Oficio N° 095-2020-MINEM-DGAAH/DEAH de fecha 31 de enero de 2020, la DGAAH remitió al Titular el Formato de Aviso sobre la puesta a disposición al público del Plan Ambiental Detallado, para que realice las publicaciones correspondientes en el Diario Oficial El Peruano y en uno de mayor circulación de la localidad o localidades que comprende el área de influencia del proyecto. Asimismo, le indicó que el aviso deberá ser publicado dentro de los siete (07) días calendarios siguientes a la fecha de la entrega del formato de publicación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 57.4 del Artículo 57 del RPCH.

Mediante escrito N° 3021656 de fecha 11 de febrero de 2020, el Titular presentó las publicaciones realizadas en el Diario “Correo” y en el Diario Oficial “El Peruano”

realizadas ambas el 10 de febrero del 2020, respectivamente, a fin de recibir observaciones, propuestas y sugerencias del público interesado.

Por lo expuesto, habiendo transcurrido más de diez (10) días calendario -de conformidad con lo establecido en el numeral 57.5° del Artículo 57° del RPCH-, para que el público interesado pueda alcanzar a la Autoridad Ambiental sus observaciones, propuestas y sugerencias, sin que ello haya ocurrido, se concluye que en el presente procedimiento se ha cumplido con la participación ciudadana en los términos del RPCH, habiéndose garantizado el acceso a la información al público interesado.

IV. ANÁLISIS

4.1. Marco legal: Plan Ambiental Detallado

El Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en adelante, RPAAH), aprobado mediante Decreto Supremo N° 039-2014-EM y modificado por el Decreto Supremo N° 023-2018-EM, tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible.

El artículo 8° del RPAAH establece que previo al inicio de actividades de hidrocarburos, ampliación de actividades o modificación, culminación de actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o el Informe Técnico

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Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y será de obligatorio cumplimiento.

En tal sentido, la regla general de acuerdo con el RPAAH es que el Titular de la Actividad de Hidrocarburos debe presentar de manera previa un Estudio Ambiental para la evaluación correspondiente antes de la ejecución de las actividades de hidrocarburos.

No obstante ello, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM que modificó el RPAAH, contempló que los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, de manera excepcional y por única vez, pueden presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) en los siguientes supuestos:

Tabla N° 1

Supuestos de presentación del Plan Ambiental Detallado (PAD)

CASOS ACTIVIDADES

COMPRENDIDAS Supuesto 1: En caso de actividades de comercialización de

hidrocarburos que hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones o desarrollen actividades de comercialización de hidrocarburos, sin contar con la previa aprobación del procedimiento de modificación o un Instrumento de Gestión Ambiental, respectivamente.

Actividades de Comercialización

Supuesto 2: En caso de actividades de hidrocarburos, no contempladas en el supuesto anterior, que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental y hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones a la actividad, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente.

Todas las Actividades de Hidrocarburos excepto las de Comercialización.

Elaboración: Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos

En los casos señalados, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que pretendan acogerse a esta adecuación ambiental debían comunicar dicha decisión, adjuntando información sobre los componentes construidos a la Autoridad Ambiental Competente, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles para los Titulares que se encuentren en el Supuesto 1); y, dentro de treinta días (30) días hábiles para los Titulares que se encuentren en el Supuesto 2), contando desde la emisión del Decreto Supremo N° 023-2018-EM.

Adicionalmente, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 023-2018-EM, estableció un plazo de treinta (30) días hábiles desde la aprobación del referido Decreto Supremo para la aprobación de los Lineamientos correspondientes; asimismo, dispuso que luego de aprobados los Lineamientos antes mencionados, los titulares de comercialización de hidrocarburos (Supuesto 1 de la Tabla N° 1) contaban con un plazo de seis (6) meses para la presentación de sus respectivos Planes Ambientales Detallados.

Así, mediante la Resolución Ministerial N° 113-2019-MEM/DM publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de abril del 2019, se aprobaron los “Lineamientos para la formulación de los Planes Ambientales Detallados para adecuación de Actividades de

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Hidrocarburos” (en adelante, Lineamientos PAD). Estos Lineamientos PAD definen al Plan Ambiental Detallado como un Instrumento de Gestión Ambiental Complementario que permite la implementación de medidas de manejo ambiental (preventivas, correctivas, de mitigación y/o compensatorias) para las etapas de operación, mantenimiento y abandono.

Ahora bien, con relación a las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos que hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones o que desarrollen dicha actividad sin contar con la previa aprobación del procedimiento de modificación o un Instrumento de Gestión Ambiental, en el ítem X. de los Lineamientos PAD se señala que la estructura de los Planes Ambientales Detallados debe encontrarse de acuerdo al contenido previsto en el Anexo 1 de los referidos Lineamientos.

En este punto es preciso indicar que, si la Autoridad Ambiental Competente advierte que la actividad de hidrocarburos no resulta viable ambientalmente o constituye un riesgo grave para la salud de las personas, el Plan Ambiental Detallado no será aprobado. También debe agregarse que, los componentes a regularizar así como las medidas de manejo ambiental propuestas por el administrado en el procedimiento, se evaluarán dentro marco de las competencias de la DGAAH; por lo que, lo evaluado por esta Dirección General, no tiene injerencia en los procedimientos administrativos que pudieran llevarse a cabo en otras entidades, respecto a los componentes a regularizar a través del Plan Ambiental Detallado presentado.

Finalmente, de aprobarse el Plan Ambiental Detallado, dicho instrumento será exigible y aplicable desde el día siguiente de la notificación de la Resolución Directoral de aprobación. Igualmente, el Titular tendrá la obligación de cumplir con las obligaciones establecidas en dicho Plan Ambiental Detallado, hasta que decida abandonar los componentes regularizados mediante este instrumento, para lo cual debe presentar el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente.

4.2. De la Solicitud de acogimiento al Plan Ambiental Detallado

En el presente caso, el Titular presentó a la DGAAH una solicitud de acogimiento al Plan Ambiental Detallado a través del escrito N° 2875326de fecha 27 de noviembre del 2018, correspondiente a la Estación de Servicios se encuentra ubicada en la Av.

Petit Thouars N° 2795, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. En el escrito de solicitud de acogimiento, el Titular señaló:

“Al comparar la distribución de los tanques almacenamiento de combustibles líquidos aprobada con la distribución de los tanques de almacenamiento de combustibles líquidos instalada se evidencia que el tanque N° 1 en realidad no tiene (02) dos compartimientos, sino solo (01) uno y que en total serian (05) cinco tanques de almacenamiento de Combustibles Líquidos teniendo en cuenta la capacidad total de tanques de almacenamiento de combustibles se mantiene igual que en su estudio aprobado (PMA).

(…)La diferencia en la distribución de los tanques de almacenamiento de combustibles

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líquidos es el aspecto que buscamos regularizar (…)”.

En este punto es preciso indicar que, de la revisión de la solicitud de acogimiento se verifica que el Titular cumplió con: (i) presentar la descripción de los componentes que no cuentan con certificación ambiental para su modificación y que pretende regularizar; (ii) presentar fotografías fechadas en la que se aprecia el nivel de implementación, las cuales se presentan a continuación:

Fotografía N° 1

Vista Panorámica de la Estación de Servicios Fotografía N° 2

Placa de Identificación del Tanque de Almacenamiento de Combustible N° 1

Fotografía N° 3

Placa de Identificación del Tanque de Almacenamiento de Combustible N° 2

De esta forma, se verifica que el presente PAD que se enmarca en el Supuesto b) del Anexo 1 de los Lineamientos PAD, es decir, corresponde a un supuesto de ejecución de Actividades de Comercialización de Hidrocarburos que, contando con un instrumento de gestión ambiental aprobado, ha realizado ampliaciones y/o modificaciones sin la aprobación previa de estas modificaciones o ampliaciones.

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4.3. De la DJ de no estar inscrito en el Registro de Infractores del OEFA

En el presente caso, KRE presentó a la DGAAH la Declaración Jurada de no estar inscrito en el Registro de Infractores Ambientales del OEFA, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del RPAAH.

4.4. De no tener aprobado el Plan de Adecuación Ambiental establecido en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del RPAAH

En el presente caso, de la revisión del SIA del Ministerio de Energía y Minas, se verifica que el Titular no presentó solicitud de acogimiento ni un Plan de Adecuación Ambiental en el marco de lo dispuesto en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del RPAAH.

4.5. Evaluación del Plan Ambiental Detallado

Mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19. Asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020- PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional, debido a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, cuya última prórroga se ha dictado hasta el 31 de julio de 2020.

En el marco del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se emitió la Resolución Ministerial N° 108-2020-MINAM que aprobó “Disposiciones para realizar el trabajo de campo en la elaboración de la línea base de los instrumentos de gestión ambiental”

(en adelante, Disposiciones MINAM) que precisa medidas preventivas que deben cumplir los titulares de proyectos de inversión que efectúen excepcionalmente labores de campo para la elaboración de la línea base de los instrumentos de gestión ambiental durante el Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, en cuyo artículo 3° de su Anexo, dispone que se priorice el uso de información secundaria, y, en caso no se cuente con ésta o habiéndola no cumpla con lo establecido en el referido artículo 3°, los titulares deberán cumplir con lo señalado en el Capítulo II del Anexo de la Resolución Ministerial N° 108-2020- MINAM.

Por tanto, en atención a la normativa ambiental vigente a nivel nacional y sectorial, los Lineamientos PAD, la Resolución Ministerial N° 108-2020-MINAM17, el Decreto Legislativo N° 1500, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 032-2018-EM, el RPAAH, y, el RPCAH, se procede a realizar la evaluación del PAD presentado por el Titular mediante el escrito N° 2974094.

17 Es preciso indicar que, en caso el Titular requiera realizar trabajo de campo deberá cumplir con las disposiciones aprobadas mediante la Resolución Ministerial N° 108-2020-MINAM.

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Tomando en consideración el marco normativo señalado, se formularon las siguientes observaciones:

4.5.1. Características de las Actividad de Comercialización de Hidrocarburos y de su entorno

Observación N° 1.

Tomando en consideración que los componentes a regularizar a través del presente PAD son el Tanque N° 1 y el Tanque N° 2, el Titular deberá reformular la información detallada en el Cuadro N° 3 del PAD y en el Plano “UCR-01 Plano de Ubicación de Componentes a Regularizar” a fin de considerar también al Tanque N°

2 como componente a regularizar.

Asimismo, el Cuadro N° 3 y el Plano “UCR-01 Plano de Ubicación de Componentes a Regularizar” deberán contemplar (i) el área que ocupa el Tanque N° 1 y 2, así como, (ii) la ubicación de dichos tanques en coordenadas UTM, Datum WGS84.

Cabe precisar que el plano corregido deberá contar con grillas y estar georreferenciado en coordenadas UTM, Datum WGS 84, y, las coordenadas UTM de ubicación (Sistema de referencia WGS 84) de los componentes a regularizar deben corresponder con la ubicación física señalada en el plano y encontrarse dentro del área que ocupa el establecimiento.

Observación N° 2.

De la revisión del Capítulo 4. “Descripción de la actividad de comercialización de hidrocarburos” del PAD (Folios 9 al 14 del expediente), respecto a las características de los componentes a regularizar (Tanques N° 1 y N° 2) se evidenció que el Titular:

- No detalló las especificaciones técnicas de los componentes a regularizar.

- No detalló el año en el que se realizó la instalación de los componentes a regularizar.

- No describió el estado actual de los componentes a regularizar.

- No describió el área donde se encuentran ubicados los componentes a regularizar.

En tal sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el ítem 4.2.2 “Componentes e infraestructura de la Actividad de Comercialización de Hidrocarburos” de los Lineamientos PAD, el Titular deberá:

(i) Presentar las especificaciones técnicas de los componentes a regularizar (Tanques N° 1 y N° 2).

(ii) Detallar el año en el que se realizó la instalación de los componentes a regularizar (Tanques N° 1 y N° 2).

(iii) Describir el estado actual de los Tanques N° 1 y N° 2 (adjuntando copia de los informes de Índice de Riesgos, los registros de detección de fugas del Sistema

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de Tanques Enterrados (STE), de los certificados de las pruebas de hermeticidad y el registro de los mantenimientos preventivos que se hayan realizados), a fin de conocer el estado actual de los mismos y que sustenten que no constituyen un riesgo grave para la salud de las personas y el ambiente.

(iv) Describir el área donde se encuentran ubicados los componentes a regularizar.

Observación N° 3.

De la revisión del acápite “Mantenimiento” del ítem 4.2.3. “Etapas de la Actividad de Comercialización de Hidrocarburos” del PAD (Folio 12 del expediente), se evidenció lo siguiente:

- El Titular no describió las actividades de mantenimiento que realiza respecto a los componentes a regularizar (Tanques N° 1 y N° 2).

- El Titular no presentó el cronograma tentativo de las actividades de mantenimiento.

- El Titular no detalló los equipos, mano de obra y los insumos empleados para el mantenimiento de los componentes a regularizar.

En tal sentido, de acuerdo con el acápite “Mantenimiento” del ítem 4.2.3. “Etapas de la Actividad de Comercialización de Hidrocarburos” y el ítem 4.2.4 “Demanda de recursos e insumos” de los Lineamientos PAD, el Titular deberá:

(i) Presentar la descripción de las actividades de mantenimiento para los componentes a regularizar (Tanques N° 1 y N° 2).

(ii) Presentar el cronograma tentativo de la ejecución de las actividades de mantenimiento.

(iii) Detallar los equipos, mano de obra y los insumos empleados para el mantenimiento de los componentes a regularizar.

4.5.2. Características del entorno Observación N° 4.

De la revisión del ítem 4.3.1 “Área de Influencia” del PAD (Folio 13 y 14 del expediente) y del Plano AI-01 “Plano de Áreas de Influencia” (Folio 150 del expediente), se evidenció lo siguiente:

a) En el acápite “Área de Influencia Directa (AID)”, el Titular detalló lo siguiente:

“El área de influencia Directa tiene un valor de 5.03 m2, ya que el componente a regularizar es el Tanque de almacenamiento de Combustible Líquido”.

Al respecto, dicha descripción no contempla a los dos (2) tanques de almacenamiento de combustible líquidos que serán regularizados, por lo cual la extensión superficial (m2) indicada del área de influencia directa señalada en el

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ítem “Área de Influencia Directa (AID)” y en el Plano “AI-01 Plano de Áreas de Influencia” no es la correcta.

b) En el acápite “Área de Influencia Indirecta (AII)”, el Titular indicó lo siguiente:

“el área de influencia indirecta estará conformada por el área resultante que se obtiene midiendo (50) metros desde cada uno de los linderos del Establecimiento, teniendo un valor de 8083.05 m2

Al respecto, dicha descripción no coincide con lo graficado en el Plano “AI-01 Plano de Áreas de Influencia”, donde se observó que el área de influencia indirecta no se delimitó considerando los cincuenta (50) metros medidos desde cada uno de los linderos del Establecimiento18.

En tal sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el ítem 4.4.1. “Área de Influencia”

de los Lineamientos PAD, el Titular deberá:

(i) Reformular la descripción de los acápites “Área de Influencia Directa (AID)” y Área de Influencia Directa (AII)” del PAD, contemplando:

a. La extensión superficial (m2) del área de influencia directa (considerando el área de los Tanques N° 1 y N° 2) y el área de influencia indirecta correctamente delimitada,

b. Las coordenadas de la poligonal de cada uno de los componentes a regularizar (área ocupada por los Tanques N° 1 y N° 2), y, del área de influencia indirecta en el sistema de coordenadas UTM, Datum WGS 84.

(ii) Reformular el Plano AI-01 “Plano de Área de Influencia” del PAD, considerando:

a. La nueva delimitación del área de influencia directa (el área ocupada por los dos tanques de almacenamiento) y el área de influencia indirecta, b. Las coordenadas correctas de la poligonal de cada área de influencia, y, c. La extensión superficial (m2) de cada área de influencia, lo cual deberá ser

congruente con lo que se indicará en los acápites “Área de Influencia Directa (AID)” y Área de Influencia Directa (AII)”

Cabe indicar que el Plano deberá estar: debidamente georreferenciado en el sistema de coordenadas UTM, Datum WGS 84, y, suscrito por el Titular y los profesionales que lo elaboraron, de acuerdo con lo indicado en el artículo 9°

del RPAAH. Asimismo, la información detallada en el referido plano debe encontrarse acorde a los acápites “Área de Influencia Directa (AID)” y Área de Influencia Directa (AII)” del PAD.

Observación N° 5.

18 Se verificó que la distancia de los vértices F, G y H a los linderos del establecimiento se encuentran a menos de 50 metros.

(14)

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En el acápite a. “Meteorología” del literal A) “Característica del Medio Físico” del ítem 4.3.2 “Aspectos del Medio Físico, Biótico, Social, Cultural y Económico” (Folio 14 y 15 del expediente), el Titular presentó la descripción sobre la precipitación, la dirección y velocidad el viento teniendo como fuente de información a los datos de la Estación Meteorológica Campo de Marte ubicada en el distrito de Jesús María; sin embargo, dicha descripción no cumple con lo solicitado en los Lineamientos PAD, donde se requiere que las características sean del entorno del área de influencia del establecimiento (distrito).

En tal sentido, de acuerdo con el ítem 4.4.2. de los Lineamientos PAD, el Titular deberá presentar la descripción de la meteorología (precipitación, dirección y velocidad del viento) del entorno del área de influencia del establecimiento (distrito) en base a fuentes confiables y verificables. Cabe precisar que la fuente de información empleada puede ser primaria o secundaria, siendo que en el caso de información secundaria ésta deberá estar debidamente citada (título del estudio, autor, edición, número de página, link de enlace en caso corresponda, año de la publicación, entre otros), y respecto a la información primaria, de no existir estaciones meteorológicas en el área (distrito) donde se ubica el establecimiento, deberá sustentar la dirección predominante del viento a partir de la información primaria obtenida mediante monitoreos meteorológicos.

Para acreditar dicha información el Titular deberá presentar (i) registros fotográficos fechados y/o videos, (ii) datos y/o registros de la dirección y velocidad del viento obtenidos del monitoreo meteorológico (precisando la fecha y los horarios en que se realizó el monitoreo) y (iii) rosa de viento correspondiente.

Observación N° 6.

De la revisión del acápite b) “Nivel de Ruido” del literal A) “Características del Medio Físico” del ítem 4.3.2 “Aspectos del Medio Físico, Biótico, Social, Cultural y Económico” (Folios del 15 al 18 del expediente) con relación a la fecha en que se realizó el monitoreo de ruido ambiental se evidenció lo siguiente:

- En la descripción de la introducción del acápite b) “Nivel de Ruido”, el Titular indicó que el monitoreo de ruido se realizó el 22 de agosto de 2019.

- En el apartado “Horario Diurno” del acápite b) “Nivel de Ruido”, el Titular señaló que el ruido ambiental en horario nocturno se realizó el día 22 de febrero del 2019.

- En apartado “Horario Nocturno” del acápite b) “Nivel de Ruido”, el Titular señaló que el ruido ambiental en horario nocturno se realizó el día 27 de febrero del 2019.

No obstante lo indicado, de la revisión de la Ficha de Monitoreo de Ruido Ambiental (Folio 133 del expediente), se verifica que el monitoreo de ruido ambiental se llevó a cabo el día 22 de junio del 2019.

En tal sentido, el Titular deberá corregir la fecha indicada en la descripción del acápite b) “Nivel de Ruido” del ítem 4.3.2 “Aspectos del Medio Físico, Biótico, Social,

(15)

Cultural y Económico” del PAD, a fin de que ésta se encuentre uniforme con lo indicado en la Ficha de Monitoreo de Ruido Ambiental.

Observación N° 7.

De la revisión del acápite c) “Tipo de Suelo” del literal A) “Características del Medio Físico” del ítem 4.3.2 “Aspectos del Medio Físico, Biótico, Social, Cultural y Económico” (Folio 20 del expediente), se evidenció que el Titular no presentó la información relativa al tipo de suelo obtenida a través de la evaluación de un perfil estratigráfico mediante una calicata en el área donde se encuentra el establecimiento o próxima a ella.

En tal sentido, de acuerdo con el acápite “Características del medio físico” del ítem 4.4.2. de los Lineamientos PAD, el Titular deberá describir el tipo de suelo con el que cuenta el área donde se encuentra instalado el establecimiento, dicha información debe ser sustentada mediante la evaluación de un perfil estratigráfico obtenido mediante la realización de una calicata, y deberá adjuntar los registros fotográficos fechados de la calicata realizada.

Al respecto, considerando que nos encontramos en Estado de Emergencia Nacional hasta el 31 de julio de 2020 y que, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 3° de las Disposiciones MINAM, se ha dispuesto la priorización del uso de información secundaria, el Titular podrá hacer uso de información secundaria a efectos de absolver la presente Observación.

En ese sentido, y sólo de no contar con información secundaria que permita absolver la presente Observación, el Titular deberá obtener la información primaria respectiva, considerando lo dispuesto en el Capítulo II de las Disposiciones MINAM para realizar labores de campo para la elaboración de la línea base de los instrumentos de gestión ambiental.

Observación N° 8.

Respecto a lo presentado en los literales B) “Características del Medio Social” (Folios 19 al 21 del expediente), C) “Características del Medio Cultural” (Folios 20 y 21 del expediente) y D) “Características del Medio Económico” (Folio 21 del expediente), se advierte que el Titular presentó información social, económica y cultural en base a información secundaria y a nivel distrital; por lo que, de lo desarrollado por el Titular no se desprende las condiciones socioeconómicas culturales actuales del entorno del área de influencia del proyecto (área de influencia indirecta).

En tal sentido, el Titular deberá:

(i) Complementar la descripción de las características sociales y culturales con información primaria y/o secundaria que permita conocer las características del entorno del área de influencia del proyecto (área de influencia indirecta), de

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acuerdo con lo establecido en el acápite “Características del medio (i) social y (ii) cultural” del ítem 4.4.2. de los Lineamientos PAD.

(ii) Complementar la descripción de las características económicas (actividades productivas) del entorno del área de influencia del proyecto (área de influencia indirecta), en base a información primaria y adjuntando registros fotográficos fechados, de acuerdo con lo establecido en el acápite “Características del medio económico” del ítem 4.4.2. de los Lineamientos PAD.

Al respecto, considerando que nos encontramos en Estado de Emergencia Nacional hasta el 31 de julio de 2020 y que, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 3° de las Disposiciones MINAM, se ha dispuesto la priorización del uso de información secundaria, el Titular podrá hacer uso de información secundaria a efectos de absolver los extremos de la presente Observación.

En ese sentido, y sólo de no contar con información secundaria que permita absolver la presente Observación, el Titular deberá obtener la información primaria respectiva, considerando lo dispuesto en el Capítulo II de las Disposiciones MINAM para realizar labores de campo para la elaboración de la línea base de los instrumentos de gestión ambiental.

Observación N° 9.

En el Cuadro N° 15.- “Métodos de análisis utilizados por el laboratorio” del ítem 4.3.2

“Aspectos del Medio Físico, Biótico, Social, Cultural y Económico” (Folio 22 del expediente), el Titular indicó que los resultados del monitoreo de la calidad de aire se encuentran en el Informe de Ensayo N° 191065; sin embargo, de la revisión del Anexo N° 7 “Informes de Ensayo” del PAD se advierte que el Titular adjuntó el Informe de Ensayo N° 193847 (Folio 135 del expediente), el cual indica que la muestra analizada fue tomada en junio del 2019 y proviene de “Kre S.A. Petit Thouars”.

En tal sentido, el Titular deberá definir el Informe de Ensayo que aplica sobre el Establecimiento evaluado en el presente PAD e indicar en el Cuadro N° 15, el número correcto del Informe de Ensayo a fin de tener certeza del monitoreo realizado.

Observación N° 10.

De la revisión del literal E) “Evaluación de la Calidad de Benceno” del ítem 4.3.2

“Aspectos del Medio Físico, Biótico, Social, Cultural y Económico” (Folios del 21 al 23 del expediente) se evidenció lo siguiente:

a) El Titular indicó que el monitoreo de la calidad del aire se realizó el 26 de agosto de 2019.

(17)

b) En el Cuadro N° 16: “Concentraciones de gases en las estaciones de monitoreo” del PAD, el Titular señaló que el monitoreo de la calidad del aire se realizó el 28 de febrero de 2019 y horas (10:00 h y 10:30 h).

Al respecto, las descripciones desarrolladas en el PAD difieren de lo señalado en el Informe de Ensayo N° 193847 consignado en el Anexo N° 7 del PAD (Folio 135 del expediente), donde se indica que la toma de muestra se realizó el 22 de junio del 2019 a las 09:00 horas.

En tal sentido, el Titular deberá corregir la fecha y hora indicada en toda la descripción realizada en el literal E) “Evaluación de la Calidad de Benceno” del ítem 4.3.2 “Aspectos del Medio Físico, Biótico, Social, Cultural y Económico” y en el Cuadro N° 16 del PAD, a fin de que se encuentre acorde con lo señalado en el Informe de Ensayo N° 193847.

Observación N° 11.

De la revisión del ítem 4.3.3. “Gestión de Sitios Contaminados - Investigación Histórica” del PAD (Folios del 23 al 34 del expediente) se evidenció lo siguiente:

(i) En el acápite “Investigación Histórica” del ítem mencionado (Folio 23 del expediente), el Titular señaló que anteriormente a la infraestructura de la Estación de Servicios (diecinueve años aproximadamente) existía una estación de servicios a nombre de otra empresa; sin embargo, no señaló fuentes (confiables) de información que sustenten la investigación histórica19 realizada.

Por tanto, el Titular deberá indicar y adjuntar las fuentes documentales oficiales (copia del registro público de la propiedad, imágenes satelitales y el diagrama de flujo de las actividades de mantenimiento para los componentes a regularizar en el cual se detalle los insumos utilizados, los equipos, los posibles derrames que puedan ocurrir, los residuos líquidos y/o sólidos a generar) que permitan conocer: los usos del suelo en el sitio y su entorno para distintos años, los potenciales impactos ambientales y de salud generados por las actividades desarrolladas en el sitio, en relación al área que ocupan los componentes a regularizar.

(ii) El Titular no precisó si los tanques de almacenamiento que pretende regularizar son los mismos que se encontraban instalados cuando asumió la titularidad de la Estación de Servicios. Por tanto, el Titular deberá precisar si los tanques de almacenamiento (Tanques N° 1 y 2) existentes son los mismos que se encontraban instalados en la Estación de Servicios cuando asumió su titularidad.

19 La investigación histórica consiste en reunir y revisar documentos sobre el sitio y sus actividades, para obtener información sobre la evolución cronológica de los usos y ocupación del sitio, tipos y ubicación en el sitio de los principales procesos productivos y operación desarrollados en cada actividad, eventos significativos ocurridos en el sitio que pudieran haber provocado un impacto sobre el mismo, entre otros.

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(iii) En el Cuadro N° 20 “Combustibles despachados en las distintas islas” (Folio 29 del expediente) se indicó que el establecimiento cuenta con una isla para la venta de combustibles líquidos; sin embargo, lo mencionado difiere con lo señalado en el Plano “PD-01 Plano de Distribución Actual” (Folio 149 del expediente) donde se visualiza que existen tres (03) islas para el despacho de combustibles líquidos. Por tanto, el Titular deberá precisar en el Cuadro N° 20, la información correcta respecto a la cantidad de islas de combustibles líquidos, el número de dispensadores y de mangueras que existen actualmente en el establecimiento.

(iv) En el ítem “Características del Entorno” (Folio 32 del expediente) el Titular indicó que: “La sección de características del entorno se refiere a la identificación de otras fuentes potenciales, focos y vías de propagación, así como los potenciales receptores en el entorno de la EE.SS”; no obstante ello, el Titular no presentó la identificación y descripción de los potenciales receptores.

Sobre lo expuesto, el Titular deberá identificar y describir los potenciales receptores en el entorno de la EE.SS.

(v) Respecto a los supuestos que permiten determinar la no necesidad de realizar el muestreo de identificación, se verificó que el Titular no cumplió con presentar evidencia de:

a. No haber presencia superficial de hidrocarburos.

b. No tener presencia de hidrocarburos en agua subterránea.

c. Que permita conocer la antigüedad y características técnicas de los tanques.

d. El Registro de Fugas del Sistema de Detección de Fugas del STE.

e. El registro de pruebas de hermeticidad, donde se consigne que no existen pérdidas de presión del sistema.

Sobre lo expuesto, el Titular deberá presentar información que acredite que no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en los Lineamientos PAD, caso contrario, deberá proceder con la etapa de muestreo de identificación de sitios contaminados considerando los criterios señalados en el ítem 4.4.3. de los Lineamientos PAD.

En atención a lo desarrollado anteriormente, el Titular deberá presentar la información requerida en cada numeral de la presente observación.

Al respecto, considerando que nos encontramos en Estado de Emergencia Nacional hasta el 31 de julio de 2020 y que, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 3° de las Disposiciones MINAM, se ha dispuesto la priorización del uso de información secundaria, el Titular podrá hacer uso de información secundaria a efectos de absolver los extremos de la presente Observación.

(19)

En ese sentido, y sólo de no contar con información secundaria que permita absolver la presente Observación, el Titular deberá obtener la información primaria respectiva, considerando lo dispuesto en el Capítulo II de las Disposiciones MINAM para realizar labores de campo para la elaboración de la línea base de los instrumentos de gestión ambiental.

4.5.3. Caracterización del Impacto Ambiental Observación N° 12.

De la revisión del (i) Cuadro N° 22.- “Matriz de Identificación de Impactos y Aspectos Ambientales en las etapas de Operación, Mantenimiento y Cierre” (Folio 41 y 43 del expediente), (ii) del Cuadro N° 24: “Matriz de Valorización de Impactos Ambientales/Etapa de Operación/Proceso operativo y Mantenimiento/

Almacenamiento de combustibles líquidos” (Folio 45 del expediente), y, (iii) del Cuadro N° 28: “Matriz de Valorización de Impactos Ambientales/Etapa de Operación/Proceso operativo y Mantenimiento/ Mantenimiento de los equipos de los componentes y tanques de almacenamiento” (Folio 46 del expediente) y teniendo en cuenta los componentes a regularizar (Tanques N° 1 y 2) se evidenció lo siguiente:

- Para la actividad “Almacenamiento de Combustibles Líquidos” (Folios 41 y 45 del expediente), el Titular no identificó ni evaluó el impacto ambiental

“Variación de la Calidad del suelo” por posibles fugas en los tanques de almacenamiento de combustibles líquidos enterrados.

- Para la actividad “Mantenimiento de tanques de almacenamiento” (Folios 43 y 46 del expediente), el Titular no identificó ni evalúo el impacto “Variación de la Calidad del suelo” por los siguientes aspectos ambientales: (a) las posibles fugas y/o derrames y (b) por la generación de residuos sólidos peligrosos durante la ejecución del mantenimiento.

Al respecto, teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente Observación, el Titular deberá:

(i) Identificar y realizar la valoración cualitativa del impacto ambiental “Variación de la Calidad del suelo” por posibles fugas en los tanques de almacenamiento de combustibles líquidos para la actividad “Almacenamiento de Combustibles Líquidos”.

(ii) Identificar y realizar la valoración cualitativa del impacto ambiental (a)

“Variación de la Calidad del suelo” por posibles fugas y/o derrames, y, (b) Variación de la Calidad del suelo” por la generación de residuos sólidos peligrosos, ambos para la actividad “Mantenimiento de tanques de almacenamiento”.

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Cabe precisar que la evaluación de dichos impactos deberá contemplarse en el Cuadro de identificación y evaluación de los impactos ambientales para la etapa de operación de los combustibles líquidos.

Observación N° 13.

En el ítem “Impactos al medio socio económico” (Folio 44 del expediente), el Titular señaló que: “Durante la Etapa Operación hay un impacto negativo que es Incremento de Generación de empleos laborales durante la ejecución de las actividades. Por lo tanto, se ha implementado un Plan de Contingencias para minimizar los efectos que pudieran causar los mismos”.

Al respecto, el Titular deberá presentar una descripción más detallada del carácter del impacto y la medida correspondiente. Asimismo, lo desarrollado deberá encontrarse acorde con la información que desarrolle el titular con la finalidad de subsanar la Observación N° 15.

Observación N° 14.

En el Cuadro N° 22 (Folios del 41 al 43 del expediente) del ítem 5.2.1 “Matriz de identificación de impactos potenciales producto de la modificación y ampliación”, en los Cuadros N° 23, 24, 25, 26 y 28 del ítem 5.2.3. “Matriz de Valorización de impactos ambientales potenciales producto de la Instalación y Operación de una Estación de Servicios” (Folios del 45 al 47 del expediente) se identificó como impacto ambiental “incremento de accidentes laborales”; sin embargo, lo señalado no concierne a un impacto ambiental20.

En tal sentido, el Titular deberá reformular los cuadros mencionados retirando lo señalado para las diferentes actividades de la etapa de operación y mantenimiento.

Observación N° 15.

En el Cuadro N° 22 “Matriz de Identificación de Impactos y Aspectos Ambientales en las etapas de Operación, Mantenimiento y Cierre” (Folios del 41 al 43 del expediente) del ítem 5.2.1 “Matriz de identificación de impactos potenciales producto de la modificación y ampliación”, en los cuadros N° 23, 24, 25, 26 y 28 del ítem 5.2.3. “Matriz de Valorización de impactos ambientales potenciales producto de la Instalación y Operación de una Estación de Servicios” (Folios del 45 al 47 del expediente), se indicó como impacto positivo relacionado al medio socio económico al “Incremento del nivel socioeconómico” por la generación de empleo.

No obstante, en el acápite “Impacto al medio socio económico” del literal A) “Etapa de Operación y Mantenimiento” del ítem 5.2.2. “Descripción y evaluación de los

20 Es una alteración positiva o negativa de uno o más de los componentes del ambiente, provocado por la acción del proyecto. Fuente: Acápite “Definiciones” del Anexo I del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

(21)

potenciales impactos identificados, incluyendo los impactos acumulativos y sinérgicos” (Folio 44 del expediente), el Titular describió como impacto negativo el

“Incremento de Generación de empleos laborales”.

En ese sentido, de lo anteriormente señalado se advierte que:

(i) la identificación del impacto al medio socio económico no es uniforme en los cuadros y acápites mencionados, en tanto en los Cuadros N° 22 23, 24, 25, 26 y 28 del ítem 5.2.3. del PAD se señala que el impacto es el “Incremento del nivel socioeconómico” por la generación de empleo; mientras que, en el ítem 5.2.2. del PAD se señala que el impacto es el “Incremento de Generación de empleos laborales”.

(ii) la descripción del impacto al medio socio económico señalado en el acápite

“Impactos al medio socio económico” del literal A) “Etapa de Operación y Mantenimiento” del ítem 5.2.2. señala que es un “impacto negativo”, lo cual no es congruente con lo señalado en el cuadro N° 22 del ítem 5.2.1 y en los Cuadros N° 23, 24, 25, 26 y 28 del ítem 5.2.3., donde se indica que este impacto es un “impacto positivo”.

En tal sentido, el Titular deberá uniformizar y/o precisar la información presentada en la descripción de impactos de los cuadros y acápites indicados -en relación con el impacto al medio socioeconómico- a fin de que ésta sea coherente.

Observación N° 16.

De la revisión de los Cuadros N° 23, 24, 25, y 27 del ítem 5.2.3. “Matriz de Valorización de impactos ambientales potenciales producto de la Instalación y Operación de una Estación de Servicios” (Folios del 45 al 47 del expediente), se evidenció que el Titular mencionó en dichos cuadros al GLP, lo cual no aplica al presente caso, dado que los componentes a regularizar corresponden a tanques de almacenamiento de combustibles líquidos.

En tal sentido, el Titular deberá retirar la referencia realizada al GLP de los Cuadros N° 23, 24, 25, y 27 del ítem 5.2.3. del PAD.

Observación N° 17.

Tomando en cuenta que el contenido de los Cuadros N° 22, 23, 24, 25 y 27 del PAD serán modificados con la información que presente el Titular en respuesta a las Observaciones N° 12 a la N° 16 del presente Informe, el Titular deberá reformular y presentar nuevamente, los Cuadros N° 22, 23, 24, 25, 26 y 27, considerando:

- la Actividad,

- el Componente ambiental, - el Aspecto ambiental, - el Impacto ambiental y,

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- la Valoración cualitativa de cada impacto ambiental generado por cada aspecto ambiental identificado.

4.5.4. Planes, Programas y Medidas de Manejo Ambiental Observación N° 18.

De la revisión del Cuadro N° 30: “Medidas de Manejo Ambiental en la etapa de Operación – Proceso Operativo y de Mantenimiento – Cierre” (Folios del 49 al 53 del expediente) y teniendo en cuenta los componentes a regularizar (Tanques N° 1 y 2) se evidenció lo siguiente:

- En el Cuadro N° 30 se contempla como una medida de manejo ambiental al

“mantenimiento de equipos y alarmas”; sin embargo, no precisó qué tipos de mantenimiento se aplicarán respecto a los Tanques N° 1 y N° 2 de combustibles líquidos.

- No detalló medidas de manejo ambiental respecto al impacto ambiental

“Variación de la Calidad del suelo” por posibles fugas en los tanques de almacenamiento de combustibles líquidos enterrados para la Actividad

“Almacenamiento de Combustibles Líquidos”.

- No detalló medidas de manejo ambiental respecto al impacto ambiental

“Variación de la Calidad del suelo” por posibles fugas y/o derrames de combustibles líquidos y por la generación de residuos sólidos peligrosos para la Actividad “Mantenimiento de los tanques de almacenamiento”.

- No especificó qué medidas de manejo ambiental adicionales a lo aprobado en el PMA se procederán a implementar para prevenir o minimizar los impactos ambientales a generarse, respecto a los componentes a regularizar.

Al respecto, teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente Observación, el Titular deberá:

(i) Respecto al “mantenimiento de equipos y alarmas” señalado en el Cuadro N°

30, el Titular deberá detallar de forma específica qué mantenimientos se aplicarán para prevenir, mitigar y corregir el impacto ambiental “Alteración de la calidad del aire” para las actividades “Descarga de combustible (Combustibles líquidos)” y “Almacenamiento de combustible (Combustibles líquidos)” respecto a los Tanques N° 1 y N° 2 de combustibles líquidos.

Asimismo, lo desarrollado deberá tomar en cuenta la información que desarrolle el titular con la finalidad de subsanar la Observación N° 3.

(ii) Detallar las medidas de manejo ambiental para prevenir o minimizar el impacto ambiental “Alteración de la calidad del suelo” por posibles fugas y/o derrames en los tanques de almacenamiento para las Actividades “Almacenamiento de Combustibles Líquidos” y “Mantenimiento de los tanques de almacenamiento”.

(23)

(iii) Especificar qué medidas de manejo ambiental adicionales a las aprobadas en el PMA se procederán a implementar durante la etapa de operación y mantenimiento para prevenir, mitigar y corregir los impactos ambientales a generarse, respecto a los componentes a regularizar (Tanques N° 1 y 2).

En caso el Titular considere que los impactos ambientales a generarse por las modificaciones y ampliaciones realizadas (por los componentes a regularizar) son similares a los identificados en el PMA podrá seguir ejecutando las medidas de manejo ambiental aprobadas en dicho estudio, para ello deberá detallar en el Cuadro N° 30 cuáles son dichas medidas.

Observación N° 19.

De la revisión del Cuadro N° 30: “Medidas de Manejo Ambiental en la etapa de Operación – Proceso Operativo y de Mantenimiento – Cierre” (Folios del 49 al 53 del expediente) el Titular señaló como medidas preventivas respecto del impacto

“Incremento del nivel socioeconómico”, las siguientes: “Todo el personal será capacitado en la identificación de riesgos, además se les exigirá el uso de implementos de seguridad” e “(…) informará previamente las características de su labor y los riesgos existentes”.

Al respecto, si bien no existe coherencia entre el mencionado impacto y las medidas indicadas; al ser un impacto positivo (“Incremento del nivel socioeconómico”) éste no requiere del planteamiento de medidas.

En tal sentido, el Titular deberá retirar el mencionado impacto y las medidas señaladas del Cuadro N° 30.

Observación N° 20.

De la revisión del Cuadro N° 30: Medidas de Manejo Ambiental en la etapa de Operación – Proceso Operativo y de Mantenimiento – Cierre” (Folios del 49 al 53 del expediente) se evidenció que el Titular hace mención al GLP, lo cual no aplica al presente caso, dado que los componentes a regularizar corresponden a tanques de almacenamiento de combustibles líquidos.

En tal sentido, el Titular deberá corregir aquellas medidas ambientales recogidas en el Cuadro N° 30 del PAD, en las cuales se hace mención al GLP y presentar el Cuadro corregido. Asimismo, lo desarrollado deberá tomar en cuenta la información que desarrolle el titular con la finalidad de subsanar las Observaciones N° 18 y 19.

4.5.5. Manejo de Residuos Sólidos Observación N° 21.

(24)

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De la revisión del literal A) “Plan de Manejo de Residuos Sólidos” del ítem 6.1 “Plan de Manejo Ambiental” (Folio del 53 al 59 del expediente), se observó lo siguiente:

- En la descripción del acápite “Rellenos sanitarios“ (Folio 58 del expediente), el Titular mencionó que los residuos inorgánicos del tipo peligroso son dispuestos en rellenos sanitarios autorizados; sin embargo, dicha descripción no se condice con lo establecido en el numeral 108.3 del artículo 108° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, donde se establece que los residuos peligrosos deben ser dispuestos en los rellenos de seguridad.

- No se detalló la ubicación (en Coordenadas UTM, Datum WGS 84) y las condiciones del lugar donde se almacenan los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos provenientes de las actividades, durante la etapa de operación y mantenimiento de los componentes a regularizar (si cuenta con señalización, está impermeabilizado, si cuenta con techo).

- El manejo de los residuos durante la etapa de operación del establecimiento ha sido desarrollado de forma general, sin detallar el manejo de los residuos sólidos que se generarán durante la etapa de operación y de mantenimiento de los componentes a regularizar, y sin precisar el volumen estimado de los residuos sólidos a generarse en dichas etapas.

Al respecto, teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente Observación, el Titular deberá:

(i) Corregir la descripción del acápite “Rellenos sanitarios” teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 108.3 del artículo 108° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM, el cual dispone que los residuos peligrosos deben ser dispuestos en los rellenos de seguridad.

(ii) Detallar las condiciones del lugar donde se almacenan los residuos sólidos peligrosos y no peligrosos provenientes de las actividades durante la etapa de operación y mantenimiento (por ejemplo, si cuenta con señalización, si está impermeabilizado, si cuenta con techo, entre otros).

(iii) Indicar los tipos de almacenamiento que se viene realizando en el establecimiento, teniendo en cuenta para ello, la clasificación señalada en los artículos 53° y 54° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

(iv) Detallar la ubicación (Coordenadas UTM, Datum WGS 84) del almacén temporal de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, durante la etapa de operación y mantenimiento y señalar su ubicación en el Plano “PD-01 Plano de Distribución Actual”.

(25)

(v) Indicar las características de los contenedores para los residuos sólidos no peligrosos.

(vi) Detallar el manejo de los residuos sólidos que se generarán durante la etapa de operación y de mantenimiento de los componentes a regularizar, el cual debe contemplar el manejo desde su generación hasta su disposición final, los tipos de residuos sólidos que se generan, el volumen estimado de los residuos sólidos a generar en dichas etapas. Cabe precisar que dicha información deberá ser congruente con la información que presente en respuesta a la Observación N° 11 del presente Informe.

4.5.6. Plan de Contingencias Observación N° 22.

De la revisión del ítem 7. “Plan de Contingencias” (Folios del 63 al 72 del expediente) se evidenció que lo siguiente:

- El Titular no detalló el equipamiento y materiales específicos con los que cuenta para prevenir y mitigar los componentes ambientales que pueden ser afectados por las siguientes contingencias: fugas, derrames de hidrocarburos, explosiones e incendios que puedan generarse durante la etapa de operación y mantenimiento de los tanques de almacenamiento de combustibles líquidos.

- El Titular no contempló que aplicará lo establecido en el artículo 66 del RPAAH, en caso que se requiera una rehabilitación complementaria del área afectada por una contingencia.

En tal sentido, y de acuerdo con lo requerido en el Capítulo VII de los Lineamientos PAD, el Titular deberá:

(i) Detallar el equipamiento y materiales específicos con los que cuenta para prevenir y mitigar los componentes ambientales que pueden ser afectados por las siguientes contingencias: fugas, derrames de hidrocarburos, explosiones e incendios que puedan generarse durante la etapa de operación y mantenimiento de los tanques de almacenamiento de combustibles líquidos; y, (ii) Señalar que aplicará lo establecido en el Artículo 66° del RPAAH, en caso de

que se requiera una rehabilitación complementaria del área afectada por una contingencia, a fin de complementar la descripción del ítem mencionado.

4.5.7. Cronograma y presupuesto del PAD Observación N° 23.

Tomando en consideración que el Plan de Manejo Ambiental del PAD será modificado con la información que presente el Titular en respuesta a las

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