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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016 S1 Sucre, 30 de mayo de 2016

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016 S1 Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional

Expediente: 14178-2016-29-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 8/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirko Robin Zeballos Rojas contra Javier Bravo Handam Presidente del Consejo de Administración y Charly Panique Colque Gerente General ambos de la Cooperativa de Servicios Telefónicos de Tarija (COSETT) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2016; y, de subsanación el 19 del mismo mes y año cursante de fs. 45 a 51 vta.; y 54 a 55 vta., el accionante manifestó lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El 8 de abril de 2008, fue designado en el cargo de Administrador y atención al cliente San Lorenzo del departamento de Tarija, posteriormente el Gerente General a.i. de COSETT Ltda. de manera intempestiva y arbitraria por memorándum 291/09 le transfirió como Administrador de la oficina de Entre Ríos del mismo departamento, alterando las condiciones iniciales para las que fue contratado y sin ningún incremento salarial hecho reclamado a través de un escrito el 29 de septiembre de 2009; y el 8 de octubre del mismo año, se instruyó trasladarse a la oficina central con el objeto de hacer entrega de todo el mobiliario y material que se encontraba a su cargo; es así que el 27 de enero de 2010, mediante memorándum 17/2010, le comunicaron que debe hacer uso de su vacación ya que existía otra persona que lo reemplazaría, el 19 de febrero del

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mismo año, a través de memorándum 30/2010, pusieron a su conocimiento que debía desempeñar sus nuevas funciones como operador CATV.

Debido a que se le atribuyó la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, el 18 de mayo de 2010, se realizó audiencia de consideración de medida cautelar, en el que COSETT Ltda., solicitó su traslado al Centro de Rehabilitación de “Morros Blancos” de Tarija bajo el argumento de que obstaculizaría la investigación; empero, la Jueza de la causa después de una correcta valoración de las pruebas determinó aplicar la medida sustitutiva de detención domiciliaria. El 26 del mismo mes y año, al no parar el hostigamiento contra su persona, por memorial dio a conocer al Gerente General de COSSET Ltda., la imposibilidad de asistir a su fuente de trabajo por orden judicial que fue solicitada por el propio empleador, como consecuencia de ello a través de nota notificaron a su esposa en su domicilio expresando que al ser de conocimiento de la Cooperativa ahora demandada el memorial de 26 de mayo del citado año, su contrato laboral quedó en suspenso. Tales acontecimientos generaron que presente denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, haciendo conocer esos atropellos en su contra, por lo que, la mencionada entidad del trabajo emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 279/15 de 21 de septiembre de 2015, ordenando la reincorporación del hoy accionante; la cual hasta la fecha no fue cumplida, pese haber pedido en reiteradas oportunidades el cumplimiento a dicha disposición laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a una vida digna, a la familia, a la inamovilidad laboral, a la no discriminación y a la estabilidad laboral justa y remunerada citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y II, 46.I y II, 48.I y III;

y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó declarar “PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA CORRESPONDIENTE REINCORPORACIÓN A MI FUENTE LABORAL MAS LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS por el Decreto Supremo (DS) 28699, concordante con su similar 495 de 1° de mayo de 2010, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental y Regionales de Trabajo”(sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2016, según se consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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El accionante, por intermedio de su abogado ratificó el memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Recurrieron a esta instancia con la finalidad de que se pueda analizar los alcances de la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija considerando que la parte empleadora de manera reiterativa realizó persecución con una serie de amenazas en contra del accionante; b) En el mes de mayo de 2015, hizo conocer de manera oficial al ejecutivo que no puede asistir a su fuente de trabajo porque está cumpliendo arresto domiciliario ordenado por el Juez “…pero no puede ser que aún que a sabiendas de la cooperativa que el accionante estaba guardando arresto domicilio en fecha 26 de junio después de una semana de la audiencia cautelar manda de manera oficial al trabajador para que pueda presentarse a su fuente de trabajo seguramente con esa intención de agravar la situación jurídica del hoy accionante…” (sic); c) Por esa situación el trabajador se vio forzado de hacer conocer por medio de una nota que no era su voluntad no asistir a su fuente laboral, sino por existir un impedimento, debido a lo cual recurrió a la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que emitió la conminatoria de reincorporación, pero no se dio cumplimiento por parte de la Cooperativa; y, d) “…a partir de esa fecha ha negado el derecho a la salud que tiene el trabajador y toda su familia aún sin considerar que existen hijos menores y una persona desde la tercera edad SC 038/2014 (dio lectura) este tribunal solo se pronunciará en relación al incumplimiento de la institución demandada respecto a la conminatoria emitida a favor del accionante estableciéndose que dicho incumplimiento constituye una vulneración a los derechos fundamentales incoados por el accionante mientras no se desvirtúen los motivos, se conceda la tutela” (sic).

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Javier Bravo Handam Presidente del Consejo de Administración y Charly Panique Colque Gerente General ambos de COSETT Ltda., a través de su abogado en audiencia expresaron que: 1) Si bien es evidente que el accionante trabajó en la Cooperativa, el año 2010, fue imputado por el delito de falsificación de documentos y otros a raíz de ello le impusieron la detención domiciliaria sin escolta policial como medida cautelar, el 26 de mayo de ese año, presentó una nota dirigida al Director General de COSETT Ltda., dando a conocer que se ve imposibilitado de asistir a su fuente laboral porque debe cumplir una medida cautelar por lo que, solicitó la suspensión del contrato; 2) Posterior a su petición el 17 de julio de 2010, mediante nota le concedieron licencia indefinida sin goce de haberes debiendo quedar su contrato en suspenso a partir de esa fecha, por otro lado el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estipula que los trabajadores que fueran despedidos por causales ajenas a las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) reglamentado en el art. 9 pueden optar por la reincorporación o pago de beneficios sociales; 3) Fue el propio trabajador quien solicitó que su contrato quede en suspenso, no es culpa del empleador que tenga que cumplir una medida cautelar por orden judicial, además que la Ley General del Trabajo dispone las causales de despido sin goce de

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generan daño a la parte empleadora; 4) En este caso no existe un accidente de trabajo, no tiene declaratoria en comisión, no se encuentra enfermo y la imposibilidad de asistir a su fuente laboral es por imposición de una autoridad judicial por la voluntad ajena a la Cooperativa; y, 5) “…se ha emitido la Conminatoria de Reincorporación 279/2015 en la que establece claramente qué ” (sic). El trabajador puede iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido justificado, en el cual a criterio de la Cooperativa ésta no es la oportunidad para hacer valer sus derechos ya que tiene habilitada otra vía judicial. Amparado en esta normativa legal vigente y lo vertido en audiencia solicitó que se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2016 de 24 febrero, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Con la finalidad de establecer si lo aseverado por el accionante es evidente, se ha revisado los antecedentes de los cuales se tiene una Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 279/2015, en la que se constata que le dan licencia sin goce de haberes conformé la carta de 17 de junio de 2016 y también señala: “conmina la reincorporación a los señores Javier Bravo Handam como Presidente del Consejo y Mario Bass Werner como Gerente General” (sic); ii) “…lo aseverado por el Accionante no es evidente, en primera instancia vamos hacer referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional que ha hecho referencia sobre el tema de incumplimiento a una conminatoria de reincorporación, es evidente, incluso hay otras Sentencias Constitucionales que hacen la interpretación que se debe cumplir, empero esa Sentencia Constitucional que ha hecho referencia el accionante, no es aplicable a la presente causa porque la relación fáctica no tiene relación con el fondo de la problemática planteada” (sic); iii) De forma clara se pudo observar que el accionante de manera voluntaria solicitó dejar en suspenso su contrato y ahora no puede recurrir al amparo constitucional y solicitar salarios devengados, reincorporación a su trabajo; cuando tal demanda la tiene que efectuar en la justicia ordinaria donde en aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa, valoración de la prueba se dicte resolución que corresponda; y, iv) El propio accionante pidió de manera voluntaria su suspensión, imposibilitando tal hecho recurrir a la jurisdicción constitucional y solicitar su reincorporación a su trabajo, ya que puede realizarlo a través de la conciliación con COSETT Ltda., en consecuencia se tiene que no siendo evidente lo aseverado corresponde denegar la tutela demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

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II.1. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija por Auto Interlocutorio de 18 de mayo de 2010, dispuso la detención domiciliaria para el hoy accionante (fs. 18 a 21).

II.2. Por nota de 26 de mayo de 2010, Mirko Robin Zeballos Rojas, hizo conocer al Gerente General de COSETT Ltda., de Tarija la imposibilidad de asistir a su puesto de trabajo por orden judicial, al encontrarse con detención

domiciliaria; por lo que, solicitó la suspensión de su contrato laboral (fs. 22 y vta.).

II.3. Mediante nota de 17 de junio de 2010, Rodrigo Pacheco Gerente General de COSETT Ltda., puso a conocimiento del accionante que se le concedió la licencia indefinida peticionada sin goce de haberes; por lo tanto quedó en suspenso su contrato a partir de esa fecha (fs. 23).

II.4. Por nota de 23 de junio de 2010, Mirko Robin Zeballos Rojas presentó denuncia de atropello laboral ante el representante del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Tarija debido a que la entidad demandada estaría presionando para que presente su renuncia ya que lo obligaron a tomar sus vacaciones cuando su contrato estaba suspendido (fs. 24 ).

II.5 El Jefe Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social por Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 279/15 de 21 de septiembre de 2015, ordenó a la entidad ahora demandada a la reincorporación del accionante más el pago de los salarios devengados, derechos sociales que por ley le correspondan (fs. 30 a 31).

II.6 Mediante nota de 16 de abril de 2015, el Presidente y la Secretaria General de la entidad citada, hicieron conocer al accionante que ante la denuncia de graves actos de ilegalidad que anulan todo lo actuado incluyendo el acto eleccionario, determinan que lo figurado en la conciliación realizada es inconclusa (fs. 16).

II.7. Por notas de 26 de noviembre, 17, 18 y 25 de diciembre todas de 2015, Mirko Robin Zeballos Rojas solicitó en reiteradas oportunidades al Gerente General de COSETT Ltda., el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo citada ut supra determinada por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo (fs. 28, 27, 33 y 29 y vta.

respectivamente).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración de su derecho al trabajo, a una vida digna, a la familia, a la inamovilidad laboral, a la no discriminación y a la estabilidad laboral justa y remunerada; debido a que, al encontrarse con detención domiciliaria dentro de un proceso penal en su contra, solicitó a la empresa suspensión de su

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pero le obligó hacer uso de sus vacaciones, extremo que ocasionó que recurra ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 279/15 de 21 de septiembre de 2015, ordenando a la entidad ahora demandada a la reincorporación del accionante más el pago de los salarios devengados, derechos sociales; sin embargo, hasta la presente fecha no se dio cumplimiento a la misma.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición.

Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional

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Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la

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En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.3. Del derecho al trabajo

Sobre el tema la SCP 0470/2012 de 4 de julio, mencionó claramente que:

“El derecho al trabajo, conforme lo estableció el art. 13.I de la CPE, al indicar: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos‘’, debe considerarse como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales, toda vez que el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, vinculado con el derecho a la vida.

Así, respecto al derecho al trabajo y a percibir una remuneración, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0325/2010-R de 15 de junio, que: En cuanto al derecho del trabajo el art. 46.I. 1 de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna a su vez el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…), que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…». al respecto la jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: «…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia».

La importancia de este derecho, es fundamental, para la subsistencia del trabajador y de su familia, así como para el propio desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser fuente de ingresos y que influye directamente en el desarrollo económico entre muchos otros aspectos, debiéndose otorgar tutela, a los trabajadores en caso de evidenciarse

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vulneración a sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y los Tratados Internacionales ratificados por el país.

Por consiguiente, se puede establecer que un trabajador, puede acudir conforme le faculta dicha normativa, ante el Ministerio de Trabajo para solicitar su reincorporación, ello concordante con el art. 50 de la CPE, que claramente expresa: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores'”.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso de los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal que se sigue al accionante por el delito de falsificación de documentos y otros, en audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa determinó su detención domiciliaria, debido a lo cual el 26 de mayo de 2010, hizo conocer al Gerente General de COSETT Ltda. la imposibilidad de asistir a su puesto de trabajo por orden judicial; es así. que mediante nota de 17 de junio de ese mismo año el Gerente General de la entidad demandada le comunicó que se le concedió la licencia indefinida solicitada sin goce de haberes y por lo tanto quedó en suspenso su contrato a partir de esa fecha; sin embargo, Mirko Robin Zeballos Rojas, en razón de que lo habrían injuriado y los constantes atropellos de los cuales se sintió víctima por nota de 23 de junio del citado año, presentó denuncia laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija debido a que la entidad demandada estaría presionando para que presente su renuncia, porque le obligaron a tomar sus vacaciones cuando su contrato estaba suspendido, este hecho ocasionó que la entidad laboral emita la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 279/15, ordenando a COSETT Ltda. la reincorporación del accionante más el pago de los salarios devengados, derechos sociales; sin embargo, hasta la presente fecha no se dio cumplimiento a la misma.

Dentro de ese contexto corresponde señalar que si bien la Norma Suprema, reconoce en el art. 46 al trabajo como un derecho fundamental y establece que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, es decir que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores en buenas condiciones de subsistencia respetable para ellos, sus familias y un salario equitativo; en el presente caso se hace evidente que el citado derecho no fue afectado por los demandados ya que fue el propio accionante de manera voluntaria quién solicitó la suspensión de su contrato, debido a la situación jurídica por la que estaba atravesando y la

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comunicó que aceptaba su solicitud de licencia indefinida sin goce de haberes y que al tener días pendientes de vacación se le concedió los mismos, este hecho fue reconocido en la propia Conminatoria de reincorporación citada ut supra la cual de forma clara expresa que “es evidente se da licencia sin goce de haberes conforme la carta de 17 de junio de 2010…(sic)”, por ende en este caso no se observa lesión a los derechos alegados ya que fue el propio Mirko Robín Zeballos Rojas, quien solicitó la suspensión, hecho que sucedió en el año 2010, lo que no se explicó en ninguna parte del confuso memorial de la presente acción de defensa es porque después de más de cinco años recién la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija emitió una conminatoria de reincorporación pretendiendo se cancelen salarios devengados de una situación en la que se puso de manera voluntaria. Conforme a lo señalado, el accionante debe buscar los mecanismos legales ordinarios para definir su situación laboral dentro de la Cooperativa COSETT Ltda.

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2016 de 24 febrero, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO

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