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República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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República de Panamá

Tribunal Administrativo Tributario

Resolución Nº TAT-ADM-058 del 13 de marzo de 2013 EXPEDIENTE: 017-2013 VISTOS:

La Licenciada --- en calidad de apoderada especial del contribuyente ---- ---, con RUC ---, presento el día 6 de febrero de 2013 en las oficinas del Tribunal Administrativo Tributario, Recurso de Apelación contra la Resolución N° 201-10167 de 28 de agosto de 2012, que DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución N° 201-3534 del 20 de marzo de 2012, ambas emitidas por Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, por medio de la cual resolvió NO ACCEPTAR la aplicación de las Declaraciones Juradas Rectificativas de ITBMS del mes de junio, presentada el 9 de septiembre y de agosto, presentada el 8 de octubre de 2009 del contribuyente---.

Antes de proceder a la admisibilidad del recurso formulado, deben verificarse los requisitos necesarios para la admisión de esta clase de recursos. En virtud de lo anterior, corresponde a esta superioridad administrativa calificar los hechos relevantes que constan dentro del expediente y verificar si la Dirección General de Ingresos actuó en derecho, para poder emitir un criterio objetivo basado en principios de justicia y legalidad.

En este sentido, resulta oportuno transcribir la parte resolutiva del acto administrativo originario de la Resolución N° 201-3534 de 20 de marzo de 2012 y del acto administrativo que da contestación al Recurso de Reconsideración, dictada mediante la Resolución N°

201-10167 de 28 de agosto de 2012, que dicen lo siguiente:

Resolución N° 201-3534 de 20 de marzo de 2012:

“PRIMERO: NO ACEPTAR la aplicación de las Declaraciones Juradas Rectificativas de ITBMS del mes de junio, presentada el 9 de septiembre y de gasto, presentada el 8 de octubre de 2009, del contribuyente ---. Con R.U.C. --- y dirección fiscal en --- ---, Provincia de Panamá….

SEGUNDO: …MANTENER las Declaraciones Juradas de Renta Originales de ITBMS de junio, presentada el 15 de julio de 2009 y de agosto, presentada el 10 de septiembre de 2009”.

Resolución N° 201-10167 de 28 de agosto de 2012:

“PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, el recurso de Reconsideración, por IMPROCEDENTE, toda vez que el contribuyente no se hizo representar mediante apoderado

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legal, tal como lo establece el Artículo 1199 del Código Fiscal”.

Según se desprende de la narrativa, vemos que, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, no se pronunció sobre el fondo de la controversia, objeto de la Apelación, desconociendo el mismo en todas sus partes, descansando en el criterio bajo el fundamento legal del Artículo 1199 del Código Fiscal, en señalar que la señora --- de forma directa y no por medio de abogado idóneo, presento Recurso de Reconsideración, en donde se le había advertido al contribuyente sobre los recursos que tiene derecho y la forma legal de interponerlos, por lo que sobre este hecho se impide que se conozca el fondo de la controversia y por consiguiente, se procede a DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración interpuesto.

Para completar el punto, hay que dejar sentado que el artículo 1199 del Código Fiscal, modificado por el Artículo 3 de la Ley 20 de 29 de enero de 1963, vigente al momento de la presentación del Recurso de Reconsideración, señala lo siguiente:

“Artículo 1199.

Pueden presentar peticiones y promover reclamaciones de carácter fiscal todas las personas directamente interesadas en ellas.

Las personas naturales, cuando se hallen en ejercicio de sus derechos civiles, podrán comparecer y gestionar por sí mismas en aquellos asuntos que no impliquen controversia o hacerse representar por un apoderado legal.

Las personas que tengan limitado el ejercicio de su capacidad jurídica, así como las personas jurídicas, habrán de comparecer y gestionar sus peticiones o promover sus recursos por medio de un apoderado legal”. (Lo subrayado y la negrita son de este Tribunal).

Del texto de la norma transcrita y haciendo alusión a la ilegitimidad de la personería para actuar o incapacidad legal, debemos destacar, lo que señala el jurista Jorge D. Donato, en su obra “Contestación de la Demanda, en la Doctrina y en la Jurisprudencia”, en relación a la Falta de Personería y la Falta de Personería para Obrar, señala lo siguiente:

“… La personería puede definirse como la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien (Couteur);

también equivalente de personalidad procesal, es decir, capacidad legal para estar en juicio o mandato (o suficiente mandato) para actuar en representación de alguna persona individual o jurídica. Tratarse tanto de la aptitud para ser sujeto activo (actor) o pasivo (demandado) en un juicio.

Para que un proceso se constituya regularmente es menester, pues, que tanto el actor como el demandado posean capacidad civil para obrar en un juicio (legitimatio ad processum) y, en el supuesto de actuar por mandatario, que este tenga un poder suficiente y valido”… (sic)

Igualmente, hemos de referirnos también al concepto “personería”; y concurrimos con la siguiente definición que sigue:

“Atributo del apoderado o procurador. Según la Real Academia tiene personería “el constituido procurador, para entender o solicitar negocios

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ajenos”. Calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien (Couture). Capacidad legal para estar en proceso para actuar en representación de alguna persona.” (Jorge Fabrega y Carlos Cuestas. Diccionario de Derecho Procesal Civil y Penal. Editora Jurídica Panameña, año 2011, Pagina 316.)

Teniendo presente las circunstancias fácticas y jurídicas desarrolladas, se procede a señalar los criterios necesarios para decidir la causa sometida al análisis de este Tribunal, recordando que el acto que se impugna es la Resolución N° 201-10167 de 28 de agosto de 2012, que rechaza de plano por improcedente el Recurso de Reconsideración sobre la Resolución N° 201-3534 de 20 de marzo de 2012, presentado de forma directa por la representante legal de la sociedad denominada --- y no por medio de apoderado legal, tal y como lo exige el artículo 1199 del Código Fiscal.

Sobre el particular, mediante Sentencia de 26 de mayo de 2011, del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sobre la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales, propuesta en nombre y representación del señor Eduardo Enrique Lugo Torres, contra la Resolución N° 201-11161 de 13 de diciembre de 2010, dictada por el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, al referirse al artículo 1199 del Código Fiscal, que nos ocupa, dicha instancia judicial acotó lo siguiente:

“Aclarado este punto, pasemos al aspecto central de esta controversia, y que versa sobre la necesidad o no de que el recurso de reconsideración sea promovido mediante apoderado judicial. En este sentido nos remitimos a la Ley marco del procedimiento administrativo en general (ley 38 de 2000). En ella obra el artículo 50, donde claramente se estipula que “para intervenir en las actuaciones administrativas, la persona interesada deberá utilizar los servicios de un abogado o una abogada cuando así lo exija la ley”. Este artículo en concordancia con el mencionado 1199 del Código Fiscal, permiten concluir que para promover el recurso de reconsideración, se requiere de apoderado judicial. Es más, lo antes indicado encuentra sustento en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, donde se han señalado criterios como el siguiente:

“No obstante este Tribunal Colegiado es del criterio que no le asiste recursos de ley, lo cierto es que de las resoluciones que decidieron los mismos se desprende que se rechazaron por improcedentes por falta de requisitos de forma y no de fondo.

Lo anterior es así puesto que la Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, al resolver el recurso de reconsideración lo rechazo por improcedente debido a que el mismo fue interpuesto por el representante legal de Seguridad Técnica, S.A., cuando debió hacerlo a través de abogado idóneo. Igual decisión se tomó al decidirse el recurso de apelación, por lo que no podemos tomar como válido que con ello se haya agotado la vía gubernativa, porque el mismo fue presentado de forma defectuosa.

En el caso que nos ocupa ciertamente el recurso de reconsideración fue rechazado por improcedente, al no ser presentado por abogado idóneo, tal como las normas fiscales así lo prescriben, lo cual implica un incumplimiento en cuanto a los requisitos de forma en la interposición del medio de impugnación, deficiencia esta que género o trajo como consecuencia que el recurso de apelación no fuera tomado en consideración por la

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Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, rechazándolo igualmente por improcedente. Así las cosas arribamos a la conclusión que no se agotó la vía gubernativa, incumpliéndose con lo normado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943 (art. 25 de la Ley 33 de 1946)”.

(Fallo de 25 de agosto de 2009. Magistrado Jacinto Cardenas.

Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción.

Seguridad Técnica, S.A.). Lo resaltado es de la sentencia de la Corte.

Del análisis que precede resulta claro que la tal alegada vulneración constitucional, no se configura como lo advierte el amparista. Lo anterior resulta así, porque se ha verificado que tanto las normas legales como la jurisprudencia, exigen que el recurso de reconsideración que se promueve ante la dependencia antes indicada, sea promovido mediante apoderado judicial.

De no acatarse los requisitos de forma, no se puede acceder a la fase de decisión de fondo. Situación que es la que reflejan los hechos y pruebas inmersas en el expediente. Por consiguiente, queda claro que con dicha decisión no se vulneran las garantías constitucionales aludidas por el actor.”

Luego de observar con profundidad el contenido del expediente y examinando tanto la motivación como la parte resolutiva de la Resolución N° 201-10167 de 28 de agosto de 2012, dictada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, como la legislación aplicable y la jurisprudencia transcrita, este Tribunal llega a la conclusión, que la Primera Instancia, al momento de conocer el Recurso de Reconsideración, acierta en señalar la normativa precisa, refiriéndose al artículo 1199 del Código Fiscal, el cual reglamenta la necesidad de representarse a través de un abogado idóneo, al momento de presentar recurso alguno. Por lo que impide que se conozca el fondo de la controversia en el Recurso de Apelación.

Sobre la base de los razonamientos expuestos en las líneas precedentes, nos compete verificar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, por lo que esta Superioridad Administrativa, le corresponde ceñirse a lo que establece el artículo 156 de la Ley 8 de 2010, en su numeral 1, que señala:

Artículo 156. Se crea el Tribunal Administrativo Tributario como ente independiente dentro del Órgano Ejecutivo, especializado e imparcial, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en toda la República.

El Tribunal Administrativo Tributario tendrá competencia para:

1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de la Dirección General de Ingresos y de las Administraciones Provinciales de Ingresos a nivel nacional, que resuelven reclamaciones de devoluciones de tributos nacionales, a excepción de los aduaneros; resoluciones relativas a liquidaciones adicionales, resoluciones de multas y sanciones; así como cualquier otro acto administrativo que tenga relación directa con la determinación de tributos bajo competencia de dichas entidades en forma cierta o presuntiva…

Verificando las normas del procedimiento fiscal ordinario que regulan la interposición de los recursos, para agotar la vía gubernativa, mediante el cual se establece que la primera

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instancia, en el procedimiento fiscal ordinario será ejercida por el Director General de Ingresos, tenemos las siguientes:

“Articulo 1238. En el Procedimiento Administrativo Fiscal proceden únicamente los siguientes recursos:

1. El de reconsideración ante el funcionario de primera instancia, para que aclare, modifique o revoque la resolución objeto del recurso. En atención a la cuantía de la multa, del alcance, de la controversia o solicitud, cuando la misma sea igual o superior a cien mil balboas (B/. 100,000.00), el contribuyente, solicitante o afectado, a su opción, podrá interponer su recurso de reconsideración ante el Director General de Ingresos, y 2. El de apelación ante el organismo o funcionario superior

que, de conformidad con la Ley, deba tramitarla, con el mismo objeto.

PARAGRAFO. En el Procedimiento Administrativo Fiscal no puede interponerse el recurso de revisión administrativa o cualquier otro recurso establecido en el Procedimiento Administrativo General, distintos a los contemplados en este artículo”.

Artículo 1238-A. En el Procedimiento Administrativo Fiscal procederán los siguientes recursos:

1. El recurso de reconsideración deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución objeto del recurso.

2. El recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia y su acto confirmatorio deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Con la apelación interpuesta en término contra la resolución que decide el recurso de reconsideración, se tendrá igualmente recurrida la resolución original que fue motivo de reconsideración, aun cuando el escrito de apelación no lo exprese de forma directa.

Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la jurisdicción contencioso- administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.” Lo resaltado es nuestro.

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De la lectura de las normas transcritas, se deduce que la resolución del Recurso de Reconsideración, se constituye un requisito indispensable para conocer en última instancia las apelaciones interpuestas ante el Tribunal Administrativo Tributario, y como se ha podido advertir en este caso, la Dirección General de Ingresos declaro improcedente el Recurso de Reconsideración, por adolecer de los requisitos legales de los medios de impugnación, sin entrar a conocer el fondo de la pretensión.

Siendo que el Recurso de Apelación presentado, no cumple con los requisitos necesarios para su admisión, corresponde decretar su no admisión.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, representado en PLENO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone:

PRIMERO: NO ADMITIR el Recurso de Apelación presentado el día 6 de febrero de 2013 en las oficinas del Tribunal Administrativo Tributario por la Licenciada --- --, en calidad de apoderada especial del contribuyente --- con R.U.C. --- ---, contra la Resolución N° 201-10167 de 28 de agosto de 2012, que DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°

201-3534 del 20 de marzo de 2012, ambas emitidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, por medio de la cual resolvió NO ACEPTAR la aplicación de las Declaraciones Juradas Rectificativas de ITBMS del mes de junio, presentada el 9 de septiembre y de agosto presentada el 8 de octubre de 2009 del contribuyente.

SEGUNDO: ORDENAR el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente resolución.

TERCERO: DEVUELVASE: el expediente de primera instancia a la Dirección General de Ingresos con copia autenticada de la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario.

Contra esta Resolución no procede recurso legal alguno.

FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículo 1199, 1238 y 1238-A del Código Fiscal.

Artículo 50 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000. Artículo 156 de la Ley 8 de 15 de marzo de 2010.

Notifíquese y Cúmplase.

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ISIS ORTIZ MIRANDA Magistrada

REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ ANA MAE JIMENEZ GUERRA Magistrado Magistrada

Con Salvamento de voto.

ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ Secretario General

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República de Panamá

Tribunal Administrativo Tributario

Resolución Nº TAT-ADM-058 del 13 de marzo de 2013 EXPEDIENTE: 017-2013

Con el debido respeto, debo manifestar no compartir la decisión contenida en la Resolución TAT-ADM-058 de 13 de marzo de 2013, adoptada por la mayoría por las siguientes razones:

Mediante la referida resolución, se niega la admisión del Recurso de Apelación instaurado por la Licenciada --- en representación del contribuyente ---, en virtud de que la Dirección General de Ingresos rechazo de plano por improcedente el Recurso de Reconsideración, coligiendo el Tribunal de alzada que el presente Recurso de Apelación no cumple con los requisitos necesarios para su admisión por adolecer del agotamiento de la primera instancia.

A nuestro juicio, no es dable llegar a dicha conclusión, toda vez que la Dirección General de Ingresos rechazo de Plano por improcedente el Recurso de Reconsideración, aduciendo que el contribuyente no se hizo representar mediante apoderado legal tal como lo exige el articulo 1199 dl Código Fiscal. Sin embargo, la Administración Tributaria gestiono la solicitud formulada por el contribuyente ---, de Declaración Jurada Rectificativa del Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (ITBMS) de los meses de junio y agosto de 2009, sin advertirle del vicio de ilegitimidad de personería.

Al respecto de la legitimidad de la personería para actuar, el artículo 1199 del Código Fiscal señala:

“Artículo 1199. Pueden presentar peticiones y promover reclamaciones de carácter fiscal todas las personas directamente interesadas en ellas.

Las personas naturales, cuando se hallen en ejercicio de sus derechos civiles, podrán comparecer y gestionar por sí mismas en aquellos asuntos que no impliquen controversia o hacerse representar por un apoderado legal. Para uso de los recursos legales en el artículo 1238 del Código Fiscal toda persona deberá hacerse representar a través de un apoderado legal.

Las personas que tengan limitado el ejercicio de su capacidad jurídica, así como las personas jurídicas, habrán de comparecer y gestionar sus peticiones o promover sus recursos por medio de un apoderado legal”. (El subrayado y la negrita son de este Tribunal).

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Con relación al aparente vicio de ilegitimidad de la personería para actuar o incapacidad legal, endilgado por la Administración Tributaria al contribuyente, debemos acotar, que ante la falta de regulación en la legislación fiscal sobre el tema en cuestión, era preciso suplirse de la regulada en la Ley N° 38 de 2000, y en sus vacíos con las normas del Libro Segundo del Código Judicial.

El artículo 76 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, referente a la presentación de las peticiones, claramente faculta a la Dirección General de Ingresos para ordenar lo que en derecho corresponda, a fin de subsanar o convalidar la supuesta ilegitimidad o incapacidad legal endilgada.

“Artículo 76. Si la solicitud adolece de algún defecto o el interesado ha omitido algún documento exigido por la Ley o los reglamentos, el funcionario asi lo hará constar, y le concederá un plazo de ocho días para subsanar la omisión; una vez transcurrido dicho plazo, devolverá al peticionario la solicitud, sin perjuicio de lo que dispone el artículo sobre caducidad de la instancia.”(El subrayado y la negrita son de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, en el presente escenario, la Administración Tributaria debió ejercer la obligación de requerir del contribuyente el otorgamiento de poder especial con carácter representativo y gestionar su solicitud de Declaración Jurada Rectificativa del Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (ITBMS) de los meses de junio y agosto de 2009, por medio de apoderado especial, antes de tramitarla y posteriormente “RECHAZAR DE PLANO”, el Recurso de Reconsideración originario de esa pretensión, utilizando la misma norma jurídica (artículo 1199 del Código Judicial) que sirvió para resolver su solicitud.

En consecuencia, la decisión de la Dirección General de Ingresos de rechazar de plano el presente Recurso de Reconsideración constituye una flagante infracción al principio de buena fe.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1 de septiembre de 2008, emitida en la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción señalo al respecto del principio de buena fe lo siguiente:

“VII- Decisión del Tribunal

La expedición de la resolución denegatoria cuando ya a la interesada se le había reconocido la pensión de sobreviviente, mediante la Resolución NE 489 de 19 de enero de 2005, constituye una conducta contraria a la buena fe que no está justificada desde l punto de vista legal.

El tratadista español Jesús González Pérez al referirse a la importancia del Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, expresa lo siguiente:

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“La aplicación del principio de buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en caso se persiga: Y que no le va ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales u sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se le va a imponer una prestación cuando solo superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin, en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equivoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones…” (EL PRINCIPIO GENERAL DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 2004, Pag. 116) peticionario la solicitud, sin perjuicio de lo que dispone el artículo sobre caducidad de la instancia.”(El subrayado y la negrita son de este Tribunal).

A criterio del Tribunal es pertinente la doctrina tribunalicia aplicada en casos similares a éste acerca del principio de buena fe en las actuaciones administrativas con énfasis en esa relación ineludible que existe entre la Administración Pública y los particulares. Y es que, como lo ha dejado sentado el Tribunal hace más de una década, “La doctrina y jurisprudencia comparadas aceptan que dicho principio es aplicable al Derecho Administrativo. …”

Por tanto, lo que correspondía a nuestro juicio era decretar la nulidad de lo actuado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a partir de la Resolución que resolvió la solicitud de Declaración Jurada de ITBMS Rectificativa y ordenarle que decretara el saneamiento del proceso, previa solicitud al contribuyente que ejercite su petición por medio de apoderado legal.

Como quiera que los planteamientos vertido no son compartidos por el resto de los Magistrados que conforman este Tribunal, me veo compelida a salvar el voto.

ANA MAE JIMENEZ GUERRA Magistrada

ELÍAS SOLÍS GONZÁLEZ Secretario General

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