Publicada D.O. 12 ene/996
Ley Nº 16.736
PRESUPUESTO NACIONAL
APRUEBASE PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO, QUE REGIRÁ A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1996, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3º.- Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 1995, se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.
Las estructuras de cargos y funciones se consideran al 30 de junio de 1995 y a valores del 1º de enero de 1995.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar la estructura de cargos a que refiere la presente ley, en función de las variaciones producidas entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de su vigencia.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y partidas y las establecidas en los artículos aprobados por la presente ley, se aplicarán estos últimos.
Artículo 5º.- En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada Programa.
SECCION II FUNCIONARIOS
RÉGIMEN DE REINSERCIÓN LABORAL Y EMPRESARIAL
Artículo 6º.- Créase el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial de Funcionarios Públicos de la Administración Central.
Todo funcionario, presupuestado o contratado, de los Incisos 02 y 05 al 14, así como el personal civil no equiparado al régimen militar y policial de los Incisos 03 y 04 respectivamente, que se encuentre en situación de disponibilidad por reestructura según lo dispuesto en el Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley, y que no tuviese causal jubilatoria, podrá acceder al presente régimen. A tal efecto dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento del mismo, o de cuatro meses contados desde el pase a situación de disponibilidad por reestructura, en caso de que ello ocurriera fuera de dicho lapso de seis meses.
El ingreso del funcionario al citado régimen, se perfeccionará en el momento en que éste se presente al organismo competente solicitando su ingreso en el mismo, de acuerdo con las normas reglamentarias que el Poder Ejecutivo dictará en el lapso de tres meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 7º.- En virtud del presente régimen, el funcionario podrá recibir apoyo para su colocación laboral en el sector privado, ayuda técnico financiera, y capacitación para el caso que deseare desarrollar una pequeña o mediana empresa.
Estos servicios serán suministrados por instituciones públicas o privadas, contratadas a estos efectos,los que podrán ser a título gratuito u oneroso y en este último caso, se retribuirán a través de la emisión de certificados personales no transferibles.
El Poder Ejecutivo creará registros especiales y determinará los órganos que ejercerán la supervisión de estas instituciones, en la forma que disponga la reglamentación.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adjudicar y destinar fondos de cooperación internacional orientados a la reforma del Estado, la promoción y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa y la promoción de empleo en el sector privado, a efectos de permitir el financiamiento del presente régimen de reinserción laboral y empresarial.
Artículo 9º.- Los funcionarios que se acojan al régimen de reinserción laboral tendrán derecho a recibir asesoramiento respecto a un plan de desarrollo de su proyecto de empresa o en caso de inexistencia de tal proyecto, a recibir una evaluación de su perfil laboral a efectos de facilitar su reinserción en el sector ocupacional privado.
Artículo 10.- La elección de las instituciones que suministrarán los servicios mencionados en el artículo anterior será realizada por el funcionario sobre la base de listas resultantes de los registros abiertos al respecto.
Artículo 11.- Para el caso de aquellos funcionarios que hayan presentado planes de desarrollo
empresarial en el lapso anteriormente establecido, el asesoramiento inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses, estará orientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de
necesidades de capital y de capacitación del futuro empresario.
Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un plazo de tres meses para optar, en caso de que así lo deseen, por renunciar a la función pública en forma definitiva o renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año.
A los efectos previstos por el presente artículo y por el siguiente, créanse los Bonos de Capacitación y Colocación, los que constituirán títulos de crédito, emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y serán nominativos y no transferibles regulándose en lo pertinente por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977 y concordantes. Dichos títulos de crédito tendrán por finalidad exclusivamente lo establecido en la presente ley a los efectos de permitir la reinserción laboral y empresarial de los funcionarios públicos.
En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva recibirán, una vez cumplido este acto, un capital de UR 180 (ciento ochenta unidades reajustables), un Bono de Capacitación por hasta UR 50
(cincuenta unidades reajustables), una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de la pequeña y mediana empresa.
En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir o desempeñarse en una empresa, una vez probada fehacientemente esta situación, podrán mantener esta reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de aceptada la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación por hasta UR 50 (cincuenta unidades reajustables) y un capital de UR 100 (cien unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna por este lapso y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior.
Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso segundo de este artículo, si el funcionario resuelve renunciar, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.
En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario no renunciase y se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital recibido de acuerdo al inciso anterior, en veinticuatro pagos mensuales.
Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen por no renunciar a la función pública, podrán solicitar, a continuación de la evaluación de su proyecto de empresa, una evaluación adicional de su perfil personal laboral, que deberá ser realizada en el plazo máximo de un mes, a efectos de establecer la factibilidad de su reinserción ocupacional en el sector privado. Una vez culminada esta evaluación, el funcionario podrá optar, en un lapso de treinta días, por renunciar a la función pública. En este caso, una vez aceptada su renuncia, tendrá derecho a recibir un Bono de Capacitación por hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables), así como un Bono de Colocación por hasta UR 60 (sesenta unidades
reajustables) para facilitar su reinserción por agencias de empleo, el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia.
Artículo 12.- Aquellos funcionarios que inicialmente soliciten sólo una evaluación de su perfil personal laboral, la que deberá ser realizada en un plazo máximo de tres meses, podrán optar por abandonar la función pública en forma definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año. En ambos casos, finalizada la etapa de evaluación de su perfil personal, el funcionario dispondrá de un período de tres meses adicionales para adoptar la decisión.
En caso en que renuncien a la función pública en forma definitiva, recibirán un Bono de Capacitación por hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables), un Bono de Colocación por agencias privadas, por hasta UR 60 (sesenta unidades reajustables) el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.
En el caso que prefieran reservar su cargo a efectos de incorporarse al sector ocupacional privado, una vez probada fehacientemente esta última situación, podrán mantener dicha reserva por el plazo
improrrogable de un año a partir de la aceptación de la renuncia, accediendo únicamente a un Bono de Capacitación de hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables). En este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna en ese período y tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior. Transcurrido el año de reserva, si el funcionario decidiese renunciar en forma definitiva, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de aceptación de su renuncia. Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que establezca la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del artículo siguiente.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Artículo 14.- En todos los casos en que los funcionarios ingresen al régimen de reinserción laboral y empresarial y no opten por renunciar a la función pública, en cualquiera de las dos modalidades, definitiva o con reserva del cargo, pasarán al régimen de funcionarios con cargo excedentario, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, percibiendo únicamente la tabla básica de sueldos más la compensación máxima al grado estando sujetos en todos sus términos a las limitaciones establecidas para los cargos excedentarios establecidos en este régimen.
Artículo 15.- Todos aquellos funcionarios que estuviesen en la situación del artículo 722 del Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley y opten por abandonar la función pública, renunciando en el lapso de tres meses y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo, tendrán derecho a recibir la cantidad de UR 160 (ciento sesenta unidades reajustables) y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.
Artículo 16.- En todos los casos en que la presente ley se refiera a retribuciones que hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato anterior a aquel en que se apliquen algunas de las formas de cambio de su situación funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto variable se determinarán por el promedio de las percibidas en los anteriores seis meses a dicho cambio.
Artículo 17.- Los cargos declarados excedentarios en que el funcionario disponible por reestructura renunciara con reserva al mismo, serán eliminados una vez que aquel haya cumplido con la opción, cualquiera sea su ubicación escalafonaria. En caso de que el funcionario se reintegrare al ejercicio de la función les serán aplicables las disposiciones de los artículos 719 y concordantes de la presente ley.
Artículo 18.- Los beneficios previstos en los artículos anteriores, deberán hacerse efectivos por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días contados a partir de la configuración de la circunstancia que origina el derecho a tales beneficios.
Artículo 19.- Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, el literal siguiente: "Ñ) Las contrataciones de personal eventual (zafral) que realice la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE).
En todo caso de designación al amparo de esta excepción, que suponga el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La presente excepción no será de aplicación para los escalafones administrativo y de servicio. El presente artículo regirá a partir del 1º de diciembre de 1995".
Artículo 20.- Extiéndese de tres a diez años el plazo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Artículo 21.- A efectos del cumplimiento de las sentencias anulatorias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de las reparaciones reconocidas en vía administrativa o judicial, en materia de funcionarios públicos pertenecientes a los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación podrá habilitar el crédito correspondiente hasta la creación del cargo o función contratada en la siguiente instancia presupuestal.
Hasta tanto se disponga legislativamente la creación del cargo o función contratada, se considerará que los funcionarios alcanzados por esta norma gozan de todos los derechos inherentes al respectivo cargo o función contratada.
CAPITULO II
Artículo 22.- La calificación de la aptitud funcional para los estímulos y ascensos en cada Inciso, se realizarán mediante una misma técnica de evaluación del desempeño, una vez al año, a todo funcionario que cumpla tareas en la Administración Central en los escalafones A, B, C, D, E, F y R, hasta el nivel inmediato inferior al de Director de unidad ejecutora o equivalente, cualquiera sea la naturaleza de su vinculación con la administración.
Dicha evaluación de desempeño será realizada en la forma que disponga la reglamentación, la que deberá asegurar la participación de los funcionarios de los escalafones respectivos.
Los incisos anteriores del presente artículo no son aplicables a los cargos de particular confianza. Esta evaluación no se aplicará a aquellos funcionarios que habiendo ocupado cargos de particular confianza pasen a ocupar cargos inferiores al de Director de unidad ejecutora, hasta que no se produzca la vacante del cargo, salvo manifestación expresa en contrario del funcionario.
Artículo 23.- Los factores de calificación que resulten de la evaluación del desempeño serán: 1) Rendimiento y calidad.
2) Condiciones personales. 3) Comportamiento del funcionario.
4) Aptitudes en cargos de supervisión y responsabilidad.
Artículo 24.- La evaluación y calificación de los funcionarios de cada Inciso distinguirá al 10% (diez por ciento) de los mejores funcionarios, calificando su actuación como excelente, al 20% (veinte por ciento) siguiente, calificando su actuación como muy buena, y al resto de los funcionarios, calificando su actuación como satisfactoria, regular o insuficiente.
Artículo 25.- A efectos de permitir la instrumentación de la evaluación y la calificación a nivel de cada Inciso se elaborará un ordenamiento dentro de cada escalafón, en el cual los resultados sólo podrán arrojar un 10% (diez por ciento) de evaluados con actuación excelente y un 20% (veinte por ciento) de evaluados con actuación muy buena.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de noventa días, el sistema de evaluación del desempeño y facilitará a los diversos Incisos un instructivo a efectos de la instrumentación del mismo.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la supervisión, instrumentación y contralor de las funciones de evaluación del desempeño.
Artículo 27.- Créase el premio por desempeño excelente y muy bueno para los funcionarios que alcancen la calificación de excelente y muy bueno en sus respectivas evaluaciones. Dicho premio consistirá en una única cantidad anual equivalente al 10% (diez por ciento) de la suma de la retribución anual nominal de los funcionarios para los que obtengan una calificación de excelente. Los funcionarios que tengan una calificación de muy bueno recibirán un premio del 3% (tres por ciento) de su retribución anual nominal.
Este premio, así como el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no podrá ser distribuido sin previa calificación realizada por los tribunales que correspondan.
Artículo 28.- Los premios a que refiere el artículo anterior serán financiados por los fondos resultantes como consecuencia de la reformulación de las estructuras organizativas, así como por los fondos resultantes de las economías en los gastos corrientes.
Artículo 29.- La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos presupuestales necesarios para atender las erogaciones previstas en los artículos anteriores. El crédito presupuestal para esta partida no
Artículo 30.- A efectos de la aplicación del sistema de gestión de personal a que refiere la presente ley, sustitúyense el artículo 7º, el inciso primero del artículo 14, el artículo 33, e incisos primero y segundo del artículo 34 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:
"ARTICULO 7º.- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince faltas injustificadas no corridas o continuas en el año, se hará el descuento de cinco días de su licencia además del descuento de haberes correspondiente por inasistencia".
"ARTICULO 14.- Cuando fuese debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias será observado en su legajo por la causal de omisión de tareas, sin perjuicio de la instrucción del sumario en atención a la gravedad del
incumplimiento".
"ARTICULO 33.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta treinta días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada.
A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado o postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca".
"ARTICULO 34.- Los funcionarios estudiantes que hayan solicitado tal licencia deberán acreditar ante sus respectivos jefes, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, haber efectivamente rendido la prueba o el examen para la cual se la solicitó.
Para poder acceder a tal licencia deberá acreditarse, con excepción de aquellos que se encuentren cursando primer año por primera vez, haber aprobado al menos dos exámenes en el año anterior, situación que podrá presentar excepciones de acuerdo a los diversos planes de estudio que tenga la institución y el curso que esté realizando el estudiante. El Poder Ejecutivo reglamentará estas excepciones a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil".
Artículo 31.- Los Incisos que tuvieran servicios de certificación médica en el ámbito de la Administración Central, pasarán a realizar la certificación de las licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio de Salud Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en empresas privadas existentes en el mercado.
El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá ser redistribuido en la Administración de los Servicios de Salud del Estado o acogerse a cualesquiera de los regímenes establecidos en la presente ley.
Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los servicios operativos del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 32.- A todos aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1º de enero de 1997, se les concederá un incentivo en el caso en que, no habiéndose declarado excedentario su cargo, opten por renunciar a la función pública en el lapso de seis meses después de promulgada la presente ley o cumplida dicha edad.
El incentivo será equivalente a quince meses de las retribuciones que hubiera percibido en el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una disminución de tres de las mismas por cada año mayor a los sesenta y cinco años de edad que tenga el funcionario, cumplidos al 1º de enero de 1997.
Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad o más a la misma fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la presente ley, podrán optar por acogerse al régimen, en el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, en el período de tres meses de aprobada la reestructura
y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo para la provisión de los cargos. En este caso, recibirán los incentivos previstos en este artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que los cargos que resulten vacantes una vez realizadas las promociones se suprimirán.
Artículo 33.- Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Igual prohibición se establece para redistribuir funcionarios provenientes de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales a los Incisos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, a excepción de los funcionarios del Ente Autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que puedan resultar redistribuidos en virtud del proceso de participación de dicho organismo en la Sociedad de Economía Mixta PLUNA S.A.
CAPITULO III
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 34.- Fíjase en $ 11.059.70 (once mil cincuenta y nueve pesos uruguayos con 70/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República; Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; Ministro del Tribunal de Cuentas; Ministro de la Corte Electoral; Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública; Rector de la Universidad de la República; Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social; Ministro de la Suprema Corte de Justicia; Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 9.617.13 (nueve mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos con 13/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los siguientes cargos: Subsecretario de Estado; Consejero Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 35.- Fíjase como gasto de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:
A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministro de la Corte Electoral y miembros del Tribunal de Cuentas: 40% (cuarenta por ciento).
B) Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidente de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo: 32% (treinta y dos por ciento).
C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y cargos comprendidos en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986: 20% (veinte por ciento).
Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás organismos del Estado, se considerará mérito el haber aprobado el Curso de Formación de Altos Ejecutivos en Administración Pública creado por el Decreto 370/986, de 16 de julio de 1986.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 37.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) Preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones.
B) Establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones de Cuentas.
C) Analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los proyectos de
presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que considere necesarios.
D) Dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y ejecución del Presupuesto Nacional.
E) Formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada.
F) Asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y difundir los principios del sistema presupuestario.
Artículo 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean necesarios para la implementación de la presente ley.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos.
Artículo 39.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes cometidos en materia presupuestal:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración.
B) Colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional.
C) Efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos.
formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a cabo la evaluación presupuestal. E) Evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos y los rendimientos
de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia.
F) Evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de Rendición de Cuentas.
Artículo 40.- Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad que ésta determine.
Artículo 41.- Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus unidades ejecutoras, adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios en ejecución.
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 81 del Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 81.- Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos, con los requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y juzgamiento".
Artículo 43.- Incorpóranse al Capítulo I, Del Registro, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos 89, 90 y 91, los que quedarán redactados de la forma siguiente:
"ARTICULO 89.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema de contabilidad integrado y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
1) Participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación.
2) Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación y centralizar los registros de la Hacienda Pública.
3) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los efectos que determine la reglamentación.
4) Registrar los cargos y descargos emergentes de la verificación de las cuentas que presenten los obligados a rendirlas.
5) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.
6) Formular los balances de situación o generales que demuestren la gestión de la Hacienda Pública y las fuentes de usos y fondos del sector público.
7) Cumplir, a través de los funcionarios designados al efecto, los cometidos asignados a las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional.
8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, ejerciendo la superintendencia contable de las Contadurías Centrales de los mismos y sus dependencias.
En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención".
"ARTICULO 90.- A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:
1) Participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería respectiva. 2) Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los bancos.
3) Informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya constancia carecerán de validez.
4) Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos, liquidaciones y pagos. 5) Verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones.
6) Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas.
7) Documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen cumplido los requisitos legales. Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime
conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas".
"ARTICULO 91.- Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 89.
No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar. Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención". Artículo 44.- Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con título de contador o economista, a partir del Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores Centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar incluyendo a
funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplan funciones de dirección en reparticiones contables en cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 45.- Transfórmase la denominación del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora "Inspección General de Hacienda" por el Programa 103 "Control Interno Posterior", Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la Nación".
Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.
Artículo 46.- La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.
Artículo 47.- El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.
Artículo 48.- El Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) comenzará por el artículo 92, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 92.- El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financieros estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:
1) Realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas. 2) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de
sus existencias.
3) Inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación
respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial.
4) Verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos
comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan. 5) Fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales.
de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados.
7) Cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que la presente ley le asigne". Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 93 del Capítulo II, Del Control, Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 93.- Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.
Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda". Artículo 50.- Sustitúyense el acápite y el numeral 2) del artículo 94 del Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por lo siguiente:
"ARTICULO 94.- El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por entidades estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República)".
Artículo 51.- Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos siguientes:
"ARTICULO I.- Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación".
"ARTICULO II.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su
realización".
"ARTICULO III.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general".
"ARTICULO IV.- Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.
Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca".
"ARTICULO V.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.
Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas".
Artículo 52.- Considérase incluida en lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), a la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 53.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por los siguientes:
"La responsabilidad administrativa en materia financiero-contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.
Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables, y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos siguientes".
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 121 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 121.- La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 119.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que, en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas".
Artículo 55.- Los ingresos, con excepción de las donaciones y legados, y todos los gastos de cada Inciso integrarán el sistema presupuestario y como tales deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y legados recibidos, se deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos para su financiamiento
(tributarios, crediticios y provenientes de precios públicos), el que deberá estar claramente identificado en las leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de Cuentas.
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá disponer del 12% (doce por ciento) del total de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales, para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.
En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones personales.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación".
CAPITULO II
ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 57.- La administración financiera de la Administración Central comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.
Artículo 58.- La administración financiera de la Administración Central está integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de crédito público, de contabilidad y de control interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central se regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y mantenimiento de los mismos.
Artículo 59.- En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará información
complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
Artículo 60.- El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
Artículo 61.- La Tesorería General de la Nación será la oficina responsable del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A) Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades ejecutoras de la Administración Central.
B) Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional y distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las autorizaciones legales.
C) Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos existentes.
D) Formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de fondos y serán responsables por la información proporcionada.
E) Administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.
F) Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración de fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema.
G) Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se pongan a su cargo.
H) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la materia de su competencia.
Artículo 62.- Los movimientos de fondos que correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán efectuados por las Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que hagan las veces de ellas en las dependencias de los Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que les transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos que autoricen los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional las existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucciones y reglamentos vigentes.
Artículo 63.- Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea General.
Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de las cuentas bancarias en que tengan depositados sus fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la Nación.
Artículo 64.- En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia económica, y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos deberán ser
autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.
CAPITULO III
ORDENAMIENTO DE RECURSOS
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 43.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que utilicen fondos públicos estarán sujetas al control preventivo de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de las potestades de control de la Auditoría Interna de la Nación, y no podrán utilizarlos sin la aprobación de los créditos presupuestales correspondientes en las leyes de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas".
Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 46 deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de mayo de cada año, un presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, ajustado a las normas específicas que los rigen, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, según corresponda.
Asimismo, deberán presentar antes de esa fecha las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a financiar con los fondos indicados en el artículo 43, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, las ampliaciones o incorporaciones de proyectos serán propuestas al Parlamento por el jerarca
correspondiente".
Artículo 67.- Derógase el artículo 89 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 47 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 68.- Los compromisos contraídos por las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán contar con la intervención previa del Contador Central del Inciso respectivo, sin cuya firma carecerán de validez.
No podrán emitirse pagos con cargo a los fondos manejados por dichas unidades ejecutoras sin que conste la intervención del Contador Central en la liquidación de egresos correspondiente.
Cuando se paguen retribuciones con cargo a dichos fondos, su liquidación deberá estar acompañada por el detalle de las remuneraciones recibidas por cada funcionario. La Contaduría General de la Nación determinará la forma de presentación de dicha planilla.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá de pleno derecho la transferencia de los saldos del ejercicio en el que se produce el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los fondos.
Artículo 69.- Agrégase al artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, el inciso siguiente:
"Por su parte, a partir del 1º de enero de 1996, los Contadores Centrales no intervendrán nuevas órdenes de compra y liquidaciones con cargo a los fondos referidos en el artículo 43 sin la presentación de dicho certificado".
Artículo 70.- Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán informar a la Contaduría General de la Nación, en la forma y oportunidad que ésta determine, sobre los saldos de sus cuentas en las instituciones bancarias al 31 de diciembre del año anterior, el estado de los compromisos contraídos con cargo a los fondos referidos en dicho artículo, y las liquidaciones pendientes de pago a esa fecha.
Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 48.- Los gastos que se prevé atender con cargo a los fondos referidos en el artículo 43 sólo podrán comprometerse si existe crédito y disponibilidad financiera suficiente para solventarlos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos autorizados para sueldos, gastos,
suministros del Estado e inversiones se ajustarán por los mecanismos establecidos en los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y las modificaciones producidas con posterioridad a la referida fecha.
Antes del 31 de julio de cada año, las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 elevarán a la Contaduría General de la Nación un comparativo entre los ingresos recaudados y la proyección prevista para el primer semestre del año. El Poder Ejecutivo podrá reforzar las asignaciones presupuestales con cargo a los fondos del artículo 43 hasta en un monto equivalente al doble del exceso de lo recaudado por sobre lo proyectado en el primer semestre, dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas".
CAPITULO IV INVERSIONES
Artículo 72.- Para el primer ejercicio económico del período quinquenal de cada Gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de inversión que consideren posible financiar con las asignaciones presupuestales correspondientes a los proyectos culminados en el ejercicio anterior. Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución de la República.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las reprogramaciones aprobadas. Artículo 73.- Agrégase al artículo 450 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el inciso siguiente:
"El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se traspone el proyecto se mantendrá incambiado".
Artículo 74.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública podrá ejecutar hasta la suma de $ 126.450.000 (ciento veintiséis millones cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 22.500.000 (veintidós millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) durante el Ejercicio 1996 y hasta $ 112.400.000 (ciento doce millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) equivalente a
US$ 20.000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.
Artículo 75.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 795.230.000 (setecientos noventa y cinco millones doscientos treinta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 141.500.000 (ciento cuarenta y un millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) durante el Ejercicio 1996 y hasta la suma de $ 975.070.000 (novecientos setenta y cinco millones setenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 173.500.000 (ciento setenta y tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales durante los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de recursos locales como de endeudamiento externo. Dentro de los topes de ejecución antes señalados deben considerarse
para el Ejercicio 1996 y de $ 59.010.000 (cincuenta y nueve millones diez mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 10.500.000 (diez millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, que se encuentran incorporadas en el Programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", con destino al Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.
Artículo 76.- De las asignaciones presupuestales atribuidas a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que se enumeran a continuación, se podrán ejecutar en los años que se mencionan, hasta las cantidades que se indican:
A) Con financiamiento de Rentas Generales:
Años Organismo 1996 1997 1998 1999 Inc. 16 P.J. $ 20.000.000 $ 20.000.000 $ 20.000.000 $ 20.000.000 Inc. 17 T.C. " 747.460 " 758.700 " 781.180 " 798.040 Inc. 18 C.E. " 3.034.800 " 3.079.760 " 3.158.440 " 3.242.740 Inc. 19 T.C.A. " 376.540 " 382.160 " 387.780 " 399.020 Inc. 27 INAME " 16.860.000 " 16.860.000 " 16.860.000 " 16.860.000
B) Con financiamiento de Endeudamiento Externo:
Años
Organismo 1996 1997 1998 1999
Inc. 16 P.J. $ 2.489.660 $ $ $
C) Con financiamiento de Rentas Generales y de Endeudamiento Externo:
Organismo Inciso 25 - ANEP
Para el año 1996 hasta $ 207.940.000 (pesos doscientos siete millones novecientos cuarenta mil) y para los años 1997, 1998 y 1999 hasta $ 252.900.000 (pesos doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil) anuales.
Artículo 77.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas asignará con cargo al Proyecto 702,"Convenios", del Programa 001 "Administración", financiación 1.4 FIMTOP, hasta un total de: $ 4.496.000 (cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996; $ 5.620.000 (cinco millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1997; $ 5.620.000 (cinco millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1998, y $ 6.744.000 (seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos), equivalentes a US$ 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1999, como contrapartida de los proyectos de inversión del Programa 005 "Promoción de la Educación Física y los Deportes" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura".
Las obras a ser financiadas con estas partidas serán justificadas por la Comisión Nacional de Educación Física (CNEF) en función de su prioridad y de acuerdo al estudio de su impacto social.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 78.- Créanse en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", un cargo de Director de Relaciones Públicas y un cargo de Director de Comunicación Social los que se declaran de particular confianza y quedan comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 79.- Los titulares de los cargos de Director, Abogado, Escalafón A, Grado 16 y Director de División, Contador, Escalafón A, Grado 16 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", percibirán un sueldo equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento) de la remuneración del cargo de Director de División (Escalafón Q) del precitado Programa.
Artículo 80.- Los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República. Facúltase al jerarca del Inciso a otorgar una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de
naturaleza salarial a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
El número de los funcionarios beneficiarios de esta compensación no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de funcionarios que presten funciones en el Programa.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para solventar las correspondientes erogaciones.
Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 78.- Establécese un complemento de sueldo para el personal de seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia de $ 300 (trescientos pesos uruguayos) mensuales para el personal de custodia fija, y de $ 600 (seiscientos pesos uruguayos) mensuales para el personal de custodia móvil, el que se ajustará conforme a los aumentos salariales del sector público".
Artículo 82.- Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en las distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de enero de 1996, tendrán derecho a percibir la compensación por permanencia a la orden establecida en los artículos 111, en la redacción dada por el artículo 76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 113 y 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 25 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, cuando cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en la referida situación. Asimismo, tendrán derecho a percibir la precitada compensación los funcionarios en comisión que cuenten con una antigüedad mínima de sesenta días en el Inciso al 1º de enero de 1996.
Artículo 83.- Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", una partida anual de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las
directamente con el Presidente de la República por el término de su mandato. No adquirirán la calidad de funcionarios públicos las personas comprendidas en la situación precitada. Los funcionarios públicos que estén comprendidos en el régimen de "comisión", podrán optar por este sistema, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, sin percibir retribución alguna por este concepto. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 84.- Suprímese en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", la Unidad Ejecutora 002 "Escribanía de Gobierno y Hacienda".
Al cesar el actual titular del cargo Escribano de Gobierno, el mismo será suprimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como los cargos presupuestados y funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley en la unidad ejecutora que se suprime, pasarán a la Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
Artículo 85.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 10 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"En el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16". Artículo 86.- Suprímense la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social" y el cargo de Director de Infraestructura Social, creados por los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 87.- Transfiérense a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", del Inciso 02, los recursos financieros, tanto los que se financien con cargo a Rentas Generales como los financiados con Endeudamiento Externo, pertenecientes al proyecto "Fortalecimiento al Area Social (FAS)" asignados, conforme al literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a la Unidad Ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social" del mismo Programa.
Artículo 88.- Suprímese la Unidad Ejecutora 009 "Comisión Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".
Asígnanse los recursos financieros pertenecientes a la unidad ejecutora que se suprime, a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del mismo Programa.
Artículo 89.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 113.000, (ciento trece mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 20.110 (veinte mil ciento diez dólares de los Estados Unidos de América), con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación, la desagregación de la referida partida en rubros, subrubros, renglones y proyectos.
Artículo 90.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $ 449.600 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos uruguayos), equivalente a US$ 80.000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) distribuida en los siguientes rubros:
Rubros Miles de $ Miles de US$
2 72.00 12.80