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ANTECEDENTES DE HECHO

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 19 de mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Paracuellos del Jarama, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido D. …… (en adelante, “el reclamante”), por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido cuando circulaba en un ciclomotor por una glorieta sita en la Plaza Príncipe de Asturias, de Paracuellos del Jarama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de marzo de 2017, el reclamante, de 22 años de edad, de profesión cocinero repartidor y representado por letrado, presentaba en el registro de una oficina de correos una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama en la que exponía que el 12 de junio de 2016 a las 11:30 horas, había sufrido un accidente cuando circulaba con su ciclomotor a unos 30 km/hora y en rotación, por la glorieta sita en la Plaza Príncipe de Asturias de Paracuellos de Jarama al encontrarse el “pavimento de riego Dictamen nº: 139/20

Consulta: Alcalde de Paracuellos de Jarama Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 19.05.20

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asfaltico seco y mermada visibilidad” lo que le impidió “controlar la direccional hasta rodar por el asfalto”.

Refería que tras la colisión había sufrido graves lesiones, tuvo que ser atendido por el Servicio de Emergencias Mancomunado e ingresado en el Hospital Universitario Infanta Sofía donde fue diagnosticado de luxación subastragalina con fractura de astrágalo y 5º MIT tobillo izquierdo. Posteriormente fue trasladado a su Mutua Laboral, Hospital Asepeyo de Coslada, donde previa realización de pruebas diagnósticas y complementarias fue intervenido quirúrgicamente el 15 de junio de 2016 de astrágalo izquierdo, recibiendo alta médica el 17 de junio de 2016.

También refería que a consecuencia del accidente, el ciclomotor había sufrido daños materiales de consideración.

Proseguía indicando en la reclamación que el 14 de julio de 2016 el reclamante había presentado una denuncia ante la Guardia Civil de Algete por las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido “en la carretera M-113 Avenida de los Hoyos de Paracuellos del Jarama (Madrid)”, “al pasar por una zona de la citada plaza giratoria, la cual tiene el firme en mal estado, debido a que existe un desnivel de difícil visibilidad” y que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz había dictado auto de sobreseimiento y archivo de actuaciones en las Diligencias Previas 82/2016 instruidas por el citado Juzgado previo atestado de la Policía Local del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama realizado el mismo día del accidente.

Finalmente, trascribía un informe técnico pericial de 26 de septiembre de 2016, que adjuntaba.

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No cuantificaba el importe de la indemnización “por la complejidad de las secuelas traumatológicas” y anunciaba una posterior valoración en informe pericial.

Acompañaba a su reclamación diversa documentación: poder general para pleitos, documentación médica, denuncia presentada ante la Guardia Civil de Algete, atestado instruido por accidente de circulación con lesiones por la Policía Local del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, informe de asistencia del Servicio de Emergencias Mancomunado, Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, informe técnico pericial de 26 de septiembre de 2016 realizado por Reauto Asistencia S.L., partes médicos de incapacidad temporal y fotografías de escasa calidad, del supuesto lugar del accidente (folios12 a 103).

SEGUNDO.- Presentada la reclamación se inició la instrucción de un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El 1 de diciembre de 2017 la secretaria municipal comunicó al reclamante el órgano competente para la resolución del procedimiento, normativa aplicable, duración y el sentido del silencio administrativo, en el supuesto de no resolverse en plazo.

El 3 de octubre de 2017 el representante del reclamante solicitó por escrito una copia del seguro de responsabilidad civil municipal.

Se recabó el informe de la Policía Municipal de Paracuellos del Jarama y en informe de 25 de enero de 2018 manifestó que el atestado instruido el día del accidente cuya copia se adjuntaba, había sido registrado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz. Figura en el atestado, obrante en el expediente, que la Policía

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Procedieron a entrevistar al accidentado, que manifestó “que mientras circulaba por la rotonda en el recorrido habitual para comenzar su jornada en su centro laboral, al incorporarse a la Avenida de los Hoyos no le dio tiempo a evitar un bache que había en la calzada y se ha precipitado al suelo al perder el control”. En cuanto a las posibles causas del accidente el atestado recoge que “al ir a entrar en la Avenida de los Hoyos pierde el control del tren trasero por circunstancias desconocidas”. y sobre las características de la vía, señala que se trata de una calle única, de doble sentido, con arcén de 3 metros, calzada en curva, firme de aglomerado seco, buena visibilidad y circulación escasa.

En el informe de asistencia del Servicio de Emergencias Mancomunado que obra en el folio 124 se identifica como lugar de la intervención: “M-113 esq Avda Hoyos de Paracuellos”.

Se recabó el informe del Departamento de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama que informó el 18 de octubre de 2017 que “La rotonda o glorieta en la que se ha producido el accidente entra en el ámbito de la carretera M-113. Según la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid en su capítulo tercero artículos 25 y 25 bis de la Comunidad de Madrid explotará directamente las carreteras de su competencia comprendiendo la explotación las operaciones de conservación y mantenimiento. De lo anterior se desprende que el mantenimiento de la glorieta Plaza Príncipe de Asturias (confluencia de Avda. de los Hoyos y Avd. de la Reyerta) corresponde a la Comunidad de Madrid”.

Tras la incorporación del informe anterior, se confirió trámite de audiencia al interesado. El 18 de abril de 2018 el representante del reclamante compareció en dependencias municipales para tomar vista y

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obtener copia del expediente pero no consta en el expediente la presentación de alegaciones por el interesado.

El 22 de junio de 2018 el instructor del procedimiento firma una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no apreciar la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

Figura en los folios 131 a 133 del expediente un informe de la secretaria municipal firmado el 20 de julio de 2018 en el que únicamente se recoge el procedimiento a seguir en la tramitación de la reclamación presentada.

En el Dictamen 426/18, de 27 de septiembre esta Comisión Jurídica Asesora dictaminó retrotraer el procedimiento para recabar informe y otorgar audiencia a la Comunidad de Madrid.

El 20 de mayo de 2019 el alcalde designa nuevo instructor del expediente, lo que se comunicó al interesado.

El 22 de mayo de 2019 se otorga audiencia a la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y se le requiere para que manifieste si, en su caso, esa Administración autonómica es titular de la vía carretera M-113 y, en su caso, responsable del mantenimiento de la rotonda/glorieta que confluye con las vías municipales Avda. de la Reyerta y Avda. de los Hoyos.

El 25 de octubre de 2019 se formula propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, entre otras razones, “por

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la ausencia de competencia de este Ayuntamiento en el deber de conservación de la vía”.

TERCERO.- El día 13 de abril de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 161/20. La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 19 de mayo de 2020.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

El presente dictamen ha sido evacuado sin perjuicio de la suspensión de plazos administrativos establecida en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se

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declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), según se establece en su artículo 1.1.

La legitimación activa, la ostenta el reclamante al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, (en adelante, LRJSP), por los daños personales y materiales reclamados que dice sufridos con ocasión del accidente. Actúa debidamente representado por letrado.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el díaa 12 de junio de 2016, por lo que la reclamación formulada el día 29 de marzo de 2017 se habría presentado en plazo legal.

Se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LPAC. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe de la Policía Local y del Departamento de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama. Tras el Dictamen 426/18 se ha solicitado información a la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras sobre la titularidad de la vía, sin que conste en el

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Se ha conferido el oportuno trámite de audiencia al interesado que ha comparecido en el expediente para tomar vista y obtener copia del mismo pero no consta que haya formulado alegaciones y finalmente se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, a esta Comisión para la emisión del preceptivo dictamen.

TERCERA.- Debe hacerse una especial referencia a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama.

Como es sabido el artículo 106 de la Constitución Española establece la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños sufridos por los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En el caso que nos ocupa, a la vista del atestado policial y del informe del Departamento de Obras y Servicios municipal resulta acreditado que el accidente del interesado tiene lugar en una rotonda/glorieta, Plaza Príncipe de Asturias que se encuentra emplazada sobre la M-113, que es una carretera convencional integrante de la Red Local de carreteras de la Comunidad de Madrid, Red Local que según el artículo 4.4 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid “se forma por exclusión, estando integrada por las vías que no forman parte de la red principal, secundaria o estatal, y debe servir de soporte a la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no situados sobre algunas de las redes antes definidas y éstas. Esta red debe garantizar el acceso rodado a todos los núcleos de población en condiciones adecuadas”.

Por lo que respecta a su conservación y mantenimiento corresponden a la administración autonómica, según dispone el artículo 25 de la citada Ley, por tanto es a esa Administración a quien le corresponde la legitimación pasiva puesto que el daño sería, en su

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caso, imputable al funcionamiento de un servicio público de su titularidad, careciendo de legitimación pasiva el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama.

En este sentido ha de recordarse que esta Comisión ha emitido el Dictamen 409/19, de 17 de octubre, en el que se analiza la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, en idénticos términos, por el reclamante ante la entonces Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras en el que se acoge la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid derivada de su competencia en carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid conforme lo dispuesto en el artículo 26.1.6 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y tratarse la M-113 de una carretera de su titularidad que pertenece a su Red Local. Además, en dicho Dictamen, se desestimaba la reclamación presentada al concluir que no quedaba acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos, ni concurrir la antijuridicidad del daño.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no existir legitimación pasiva del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama.

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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 19 de mayo de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 139/20

Sr. Alcalde de Paracuellos de Jarama

Referencias

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