Comisión Jurídica de Extremadura
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JUNTA DE EXTREMADURA
COMISIÓN JURÍDICA DE EXTREMADURA. DICTAMEN Nº 83/2017, de 11 de octubre.
Responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres), a instancias de D. Julián como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública.
Ha sido ponente el Sr. D. José Luis Martín Peyró, acordándose el dictamen por unanimidad.
I. ANTECEDENTES DE HECHO. I.I.- Del asunto.
De los antecedentes y documentos que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen, los que a continuación se detallan:
1.- Mediante escrito registrado con fecha de entrada el 28 de mayo de 2015
en la Subdelegación de Gobierno en Cáceres, dirigido al Ayuntamiento de Trujillo,
D. Julián reclama el pago de una indemnización por valor de 17 274,06 euros por
las lesiones causadas el 3 de mayo de 2013, al sufrir una caída en la plaza mayor de Trujillo al introducir un pie en un luminoso de los instalados en el suelo, produciéndole fractura no desplazada de 4º metacarpiano de la mano izquierda con trastorno rotacional.
Acompaña a su reclamación, la siguiente documentación: -. Fotografías del lugar de los hechos.
-. Informes médicos relativos a los daños físicos sufridos.
2.- El Subinspector Jefe de la Jefatura de Policía Local de la Corporación, el
18 de diciembre de 2015, informa que revisados los partes de incidencias de dicho
día, no consta intervención alguna con el asunto de referencia.
3.- Por Decreto de la Alcaldía nº 41/2015, de 18 de febrero de 2016 se
acuerda admitir a trámite la reclamación presentada por D. Julián , e iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial por daños personales por caída en la vía pública.
4.- El 27 de febrero de 2016 se comunica al reclamante que deberá
presentar declaración en la que se haga constar si ha sido indemnizado por alguna compañía o mutualidad de seguro por el accidente sufrido y partes de baja y alta médicas correspondientes al accidente, otorgándole un plazo de diez días para la subsanación. El 11 de marzo de 2016, el reclamante presenta escrito de alegaciones adjuntando la documental requerida por el órgano instructor.
5.-El Oficial Jefe Accidental de la Policía Local, el 6 de julio de 2017,
remite informe en el que indica que “(…) sobre si D. Julián , tuvo o no caída el
día 3 de mayo de 2013 en la Plaza Mayor, cuando se celebraba la Feria Nacional del Queso, debo significarle que en los partes de incidencias del día referido, no consta nada al respecto.”.
6.- El 14 de julio de 2017, el Director Técnico de la empresa
INSTALACIONES ELÉCTRICAS LÁZARO, S.L.U. emite certificado de realización de obra 121/200/14 sobre “Alumbrado Público en Trujillo”.
7.- Acta de la prueba testifical solicitada por el Ayuntamiento en relación
con la reclamación patrimonial presentada por D. Julián , de 31 de julio de 2017.
8.- El Secretario de la Institución Ferial del Mercado Regional de Ganados
de Trujillo, el 28 de julio de 2017 emite informe el que indica no constar queja o reclamación alguna en sus archivos sobre la caída objeto del presente dictamen el 3 de mayo de 2013, o de alguna otra persona, que acudiera a los puntos de información instalados en la plaza con motivo de la Ferial Nacional del Queso. El mismo día, se evacúa el citado informe.
9.- Certificado del Secretario General del Ayuntamiento de Trujillo relativo
a la realización de prueba testifical.
10.- El 14 de septiembre de 2017, el Secretario emite certificación sobre la
apertura del trámite de audiencia por un plazo de diez días al interesado, no habiendo presentado en tiempo y forma ninguna observación.
11.- El 19 de septiembre de 2017, la instructora emite propuesta de
resolución en sentido desestimatorio, no reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Administración al no haberse demostrado el nexo causal, al margen de considerar prescrita la acción.
I.II.- De la consulta.
Primero.- El día 26 de septiembre de 2017, tuvo entrada en la Comisión
Jurídica de Extremadura, solicitud de dictamen remitida, por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Trujillo.
Segundo.- La consulta fue admitida, mediante resolución de la Presidencia
de esta Comisión el 28 de septiembre siguiente, ordenándose continuar la evacuación de la misma por el procedimiento ordinario y se turnó ponencia según orden preestablecido, correspondiendo como queda indicado en el encabezamiento, dando cuenta al Pleno, de tales determinaciones.
Tercero.- No habiéndose considerado necesaria la práctica de diligencias
adicionales, quedó conclusa esta fase del procedimiento de la consulta con la documentación obrante en el expediente, elevándose por la ponencia propuesta de dictamen, que fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria que figura en el encabezamiento.
Cuarto.- En la referida sesión plenaria, el ponente informó del contenido del
estimó, por unanimidad, la suficiencia de dicho informe y su conformidad con la propuesta, por lo que se acordó aprobar el proyecto de dictamen, sin necesidad de debate en ulterior sesión.
II. OBJETO Y ALCANCE DE LA CONSULTA.
Se somete a la consideración de esta Comisión Jurídica, en los términos dispuestos por la disposición adicional primera, apartado 5. d) de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, expediente instruido por la interposición de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, regulada en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en este caso, por remisión expresa de los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. El expediente ha sido tramitado conforme a las reglas formales establecidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
El dictamen ha de pronunciarse, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la legislación antes referida, y deberá analizarse, si en la tramitación del procedimiento, se han atendido a las exigencias de orden formal legalmente prescritas.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO: Competencia y carácter preceptivo del dictamen.
La disposición adicional primera, de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura establece, que la Comisión Jurídica debe ser consultada, preceptivamente, en aquellos asuntos, que por precepto expreso de la Ley, establezca esa obligación.
La Comisión Jurídica de Extremadura, es competente para emitir el dictamen, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 5, letra d) de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, y de conformidad, con lo establecido en los artículos, 52.1.d) y 54 del Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, con la modificación introducida, por Decreto 3/2016, de 12 de enero, y 54 del citado Decreto 99/2009, en virtud del cual, ésta Comisión Jurídica, deberá ser consultada, en expedientes tramitados por la Junta de Extremadura, las entidades locales y las universidades públicas sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea
igual o superior a quince mil euros e inferior a cincuenta mil euros (en el presente caso 17274,06 €).
Lo anterior está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAPyPAC), vigente en el momento en el que se inició el presente expediente, y por tanto aplicable al caso que nos ocupa, en base a la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece en su apartado a) que “a los procedimientos ya iniciados
antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.” En dicho artículo, se dispone que “para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”.
Asimismo, el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone que “ Concluido el
trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que
se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del
Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.”
Por todo ello, la Comisión Jurídica de Extremadura emite este dictamen con carácter preceptivo, y, además, de modo no vinculante, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4, de la disposición adicional primera de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: régimen jurídico.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, es una institución jurídica que goza de rango constitucional. El artículo 106.2 de la CE establece que
“los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
La regulación de las previsiones constitucionales, fueron objeto de regulación legal, en los artículos 139 a 146 de la LRJAPyPAC, y desarrolladas por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Y esta normativa estatal, sobre responsabilidad
patrimonial, resulta de aplicación a las corporaciones locales, por remisión expresa de los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local como hemos señalado.
Las principales características del sistema de responsabilidad patrimonial, tal y como aparece configurado en los preceptos constitucionales y legales citados, pueden sintetizarse así: “(...) es un sistema unitario en cuanto rige para todas las
Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o puramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de responsabilidad directa de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquellos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente es, sobre todo, un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que el problema de la causalidad adquiere aquí la máxima relevancia (...)” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, 51/2010, de 22 de febrero).
La responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza directa y objetiva, exige, conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia, que concurran, al menos, los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o lesión antijurídica, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que la lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen; c) que no se haya producido por fuerza mayor; d) que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley, así, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de noviembre de 2011, resume otros aspectos de la jurisprudencia, aplicables a esta institución: “La jurisprudencia
de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que ‘no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”. En esa misma línea, reiterada
jurisprudencia (por todas STS de 25 de septiembre de 2007, con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, y de 9 de diciembre de 2008, reiteran que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.
De lo acabado de exponer se concluye que la responsabilidad de las Administraciones Públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico
pero sin que, como dice la jurisprudencia, se constituya la Administración en aseguradora universal.
En todo caso, debe abordarse el examen puntual y particular de cada petición concreta de responsabilidad patrimonial de la Administración, analizando las circunstancias específicas y peculiares de las mismas hasta llegar a determinar si en ellas concurren o no todos los requisitos exigibles, en particular, el nexo causal, para poder declarar tal responsabilidad, pues de concitarse todos los anteriores requisitos surge la obligación de reparación que deje a la víctima indemne del daño pues la indemnización por este título jurídico debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos.
TERCERO.-Consideraciones sobre el procedimiento administrativo tramitado.
El expediente ha sido tramitado formalmente, de acuerdo con la normativa que le es aplicable. En particular, fue oportunamente incoado, con nombramiento de instructor, comunicándose al interesado. Con posterioridad y una vez evacuados los informes oportunos de los servicios implicados, fue concedido trámite de audiencia y alegaciones, que transcurrió sin que el interesado ejerciera efectivamente este derecho. Finalmente, se dictó propuesta de resolución anterior a la solicitud del preceptivo dictamen de este Órgano consultivo, todo ello de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias entonces vigentes.
Con todo, hay que señalar que la reclamación fue presentada el 28 de mayo de 2015 en el registro de la Subdelegación del Gobierno de Cáceres y dirigida al Ayuntamiento solicitante del dictamen. Esto quiere decir que, a fecha de registro del expediente completo en sede consultiva, ha transcurrido con creces el plazo reglamentariamente establecido en seis meses para dictar resolución, por lo que no se han observado en la tramitación de este procedimiento los principios de cumplimiento de términos y plazos y el principio de celeridad en los trámites, sin que exista además, causa justificativa para ello. (artículos 47 y 74,
respectivamente de la LRJAPyPAC).
El particular puede entender, en virtud del entonces vigente artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que la resolución es contraria a su solicitud.
Sin embargo, en aplicación de lo establecido por el artículo 42 de la entonces vigente LRJAPyPAC, sobre la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a su notificación, cualquiera que sea su forma de iniciación, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 43.4.b) de dicha LRJAPyPAC, que indica que en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna, al sentido del silencio; por todo ello hay que convenir, que es plenamente ajustada a Derecho una resolución expresa de la Administración, aunque haya transcurrido referido plazo de seis meses, sin
que la misma esté en absoluto vinculada, a lo que se desprende y deduce del silencio administrativo.
CUARTO.- Análisis del caso concreto sometido a consulta.
Según obra en antecedentes, el presente dictamen está centrado en la reclamación de indemnización por daños y perjuicios interpuesta el 28 de mayo de 2015 por D. Julián frente al Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres), a consecuencia de una caída sufrida el día 3 de mayo de 2013, presuntamente al introducir un pie en uno de los luminosos instalados en la Plaza de España de la localidad, interesando la cuantía total de 17274,06 € por diversos conceptos derivados de la misma.
En cuanto a los elementos formales, se constata que la reclamación se interpone por persona legitimada y frente a la Administración local competente para tramitarla y resolverla, conforme con las atribuciones contempladas en el artículo 25.2.d) “infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad”, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, según la modificación operada a raíz de la entrada en vigor del art. 1.8 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Sin embargo y en cuanto al análisis del momento en que ha sido ejercitada la acción indemnizatoria debe tenerse en cuenta, que de conformidad con lo señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, “en el caso de daños,
de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. Una directa aplicación
de este precepto nos lleva a considerar prescrita la reclamación analizada, en el entendimiento de que, producida al alta médica el 28 de abril de 2014 tras haberse agotado el tratamiento rehabilitador, en mayo de 2015 habría transcurrido el plazo de un año fijado legalmente en el referido precepto. Esta estabilización se constata, por ejemplo, en el informe médico forense de 15 de abril de 2015 y en los informes médicos y del Servicio de Rehabilitación obrantes en el expediente, sin que figuren intervenciones distintas de la rehabilitación seguida en distintos periodos para recuperar fuerza o paliativas del dolor, y todo ello sin poder entender como daño continuado la “REACCIÓN AGUDA AL STRESS. Depresión.” que motiva la baja laboral que se produce con posterioridad por enfermedad común.
A pesar de esta omisión de carácter esencial sobre la falta de presentación en plazo de la reclamación, en base al principio de eficacia, y habiendo quedado constatada la existencia de un daño efectivo, debemos proceder a examinar si, tal y como se expuso en el fundamento de derecho segundo de este dictamen, concurren los elementos necesarios que pudieran hacer generar la responsabilidad patrimonial de la Administración local imputada. Es decir, debemos analizar la eventual concurrencia de relación de causalidad entre este daño y el funcionamiento normal o anormal del servicio público prestado por Administración municipal para acreditar, en su caso, la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración Local y el resultado dañoso producido, considerando los criterios previstos en la LRJAPyPAC, y del artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ya mencionado.
En este sentido, el artículo 54 de la Ley 7/1985, establece que “las entidades
locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, previsión que se traslada, casi literalmente, al artículo 223 del
citado Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
En el supuesto examinado, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de marzo de 2001, "...el título de imputación radica en el
incumplimiento por parte de la Administración del deber de mantenimiento en condiciones de seguridad de un bien de dominio público para su uso por parte de los ciudadanos". Ello implica que, a pesar de configurarse la responsabilidad
patrimonial en nuestro sistema jurídico, de forma objetiva, no se puede admitir que se extienda de forma tan amplia que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento, por el solo hecho de que se produzcan en un espacio público. Previamente, será necesario acreditar, que el daño se ha producido como consecuencia de las condiciones en las que se prestaba el servicio, una vez evaluados los datos que ofrezca el expediente respecto a su conservación, mantenimiento, seguridad, uso u otros.
Dicho esto y en cuanto a la acreditación del evento dañoso hay que señalar que el reclamante no ha probado las circunstancias relativas al sitio en el que se produjo la supuesta caída. Efectivamente, pese a habérsele concedido la posibilidad de presentar documentos y justificaciones, el reclamante, con independencia de las atenciones médicas relativas a su lesión, sin embargo no ha aportado prueba alguna e incuestionable acreditativa de que la misma se hubiera producido al introducir un pie en uno de los luminosos instalados en la Plaza de España, ni ha presentado testigos presenciales ni prueba alguna que avalen mínimamente su versión de los hechos. Los distintos informes médicos aportados diagnostican y determinan, como no podría ser en otro caso, las lesiones sufridas, pero no la causa que las produjo.
Debemos recordar que es al reclamante al que le corresponde la carga de la prueba por remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; rige en el proceso contencioso administrativo el principio general inferido del antiguo artículo
1214 del Código Civil, reiterado por el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
el que se atribuye la carga de la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.
Concretamente, para el régimen de la responsabilidad objetiva de la
Administración se establece en el artículo 139.2 de la LRJAPyPAC, y el artículo 6, del Real Decreto 429/1993, por lo que ha de concluirse que los extremos relativos a las circunstancias de producción del evento lesivo y su relación con el estado de la vía corresponde acreditarlos y probarlos al interesado.
En el sentido expuesto, es de destacar que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Sentencia de 12 de diciembre de 2005, declara que “En juicios como el presente,
debe existir una actividad probatoria a instancia de la parte que reclama, normalmente, a través de la prueba testifical y pericial, que demuestre que los daños que se produjeron en la forma narrada en el escrito de demanda y que son imputables al funcionamiento de un servicio público, teniendo el actor que probar el nexo de causalidad entre los daños y la actividad municipal, requisito esencial en los supuestos de responsabilidad patrimonial. Dentro de un proceso judicial, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes les corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil que afirma que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda, lo que nos conduce a rechazar la pretensión de la parte recurrente al no demostrarse que el daño sea imputable al funcionamiento de un servicio público, al no aportar indicios suficientes que permitan a la Sala tener por probada la versión sobre la causa de los daños, ya que éste órgano judicial tiene que resolver conforme con el material probatorio obrante en autos, el cual tiene que acreditar la certeza de los hechos en los que se basa la demanda”.
Por todo lo anterior, y no habiendo quedado acreditado el nexo causal entre el accidente sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, procedería también por este motivo, aparte del ya indicado en cuanto a la prescripción de la acción, desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente al Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres).
IV. CONCLUSIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Jurídica de Extremadura dictamina, “Que teniendo presentes las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres) por los daños sufridos por D. Julián como consecuencia de la presunta caída producida en una vía pública de la localidad”.