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La orden europea de detención y entrega

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Academic year: 2020

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A ORDEN EUROPEA DE

DETENCIÓN Y ENTREGA

LUIS DE LAS HERAS VIVES

ABOGADO

1. La orden europea de detención y entrega (ODE), de conformidad con el art. 1 de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, consiste una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea cuya finalidad es la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama bien el ejercicio de acciones penales (entrega para el enjuiciamiento); bien para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad (entrega para el cumplimiento de condena).

El principal objetivo de la orden es la sustitución de los clásicos procedimientos de extradición por un nuevo procedimiento ágil y eficaz, basado en los principios de reconocimiento mutuo y confianza recíproca, de entrega de las personas sospechosas de haber cometido algún delito o que eluden la acción de la justicia después de haber sido condenadas por sentencia firme.

La ODE, así pues, supone la primera concreción en Derecho Penal por la que se aplica el principio de reconocimiento y confianza recíproca.

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en materia de cooperación internacional en la lucha contra el delito, toda vez que las obligaciones que con ella se imponen a los Estados miembros no pueden ser sometidas a dicha exigencia (v. Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30 de septiembre de 2003 —Colegio de Oficiales de la Marina Mercante española, C-405/01— y de 30 de junio de 2005— Tod’s SpA, Tod’s France SARL y Heyraud SA, C-28/04). A ese sistema debe ajustarse el Estado español en relación con la solicitud de entrega que le formule cualquier Estado miembro sobre la base de la Decisión Marco y en relación con hechos incluso anteriores a su entrada en vigor, toda vez que no hizo uso en su día de la posibilidad restrictiva que le brindaba su art. 32, sea cual fuere la actitud observada por el Estado reclamante a este respecto”.

2. El artículo 1.2 nos define a efectos de la ODE que se entiende por “autoridad judicial de emisión” y por “autoridad judicial de ejecución”. La primera es “la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden europea en virtud del derecho de ese Estado”, y la segunda “la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden europea en virtud del derecho de ese Estado”.

Por lo que respecta a las autoridades competentes en España, lo son:

a) A efectos de emitir la orden europea, el juez o tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes.

b) A efectos de dar cumplimiento a la orden europea los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Los Juzgados Centrales de Instrucción lo serán para la tramitación inicial del procedimiento, así como para resolver aquellos casos en que exista consentimiento por parte de la persona reclamada o el Ministerio Fiscal no considere la concurrencia de condicionantes o casusas de denegación para la entrega.

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3. Casos en los las autoridades judiciales de emisión españolas pueden dictar una orden europea:

En primer lugar, para ejercer acciones penales por infracciones que lleven aparejada una pena o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de 12 meses de duración.

En segundo lugar, para las solicitudes de entrega de personas reclamadas para la ejecución de una pena o medida de seguridad, privativa de libertad no inferior a cuatro meses de duración en el país de emisión.

En tercer lugar, cuando se trate de delitos para los que se prevea una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, conforme la legislación del Estado que la emite, de, al menos, tres años y sean susceptibles de integrarse en alguna de las categorías previstas en el art. 9.1.

4. Por lo que respecta al contenido de la información y forma, el art. 3 establece que: “la orden europea contendrá, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución o en cualquier otra lengua aceptada por éste, la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.

b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los arts. 5 y 9 de la presente ley.

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e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.

g) Si es posible, otras consecuencias del delito.”

Además se podrá describir a dicha persona en el Sistema de Información Schengen de conformidad con el art. 95 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y, si no fuera posible hacerlo, se hará a través de la organización internacional de policía criminal (INTERPOL).

5. La orden se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia. En caso que la persona consienta la entrega, la decisión judicial deberá adoptarse en los 10 días siguientes a su consentimiento. En los demás casos, el plazo será de 60 días desde la detención.

Ahora bien, cuando por razones justificadas no puedan cumplirse los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros 30 días, comunicando a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos, manteniendo entretanto las condiciones necesarias para la entrega.

6. Conforme el art. 5.3, la autoridad judicial de emisión española podrá solicitar a las autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito.

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7. Por lo que se refiere a las causas de denegación de la ejecución y la entrega, las hay imperativas y potestativas. Las primeras se recogen en el art. 12.1 y se refieren a los siguientes casos:

a) Aplicación del principio “non bis in ídem”: “cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución española se desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro distinto del Estado de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado miembro de condena.”

b) Casos de minoría de edad: “cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al derecho español.”

c) Existencia de indulto: “cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible por la jurisdicción española.”

Por su parte, las segundas, contempladas en el art. 12.2, recogen una extensa lista de causas denegación que se refieren tanto a aspectos procesales (por ejemplo, sobreseimiento libre en España) como materiales.

8. Como ya habíamos adelantado, también existen una serie de condiciones que podrán ser exigidas para la admisión de la euroorden. Principalmente se basan en la observancia de una serie de garantías exigibles por el Estado de emisión en casos particulares (art. 11).

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En aquellos casos en que la persona, objeto de la orden europea, a efectos de entablar una acción penal, sea de nacionalidad española, se podrá condicionar la entrega a que la persona entregada sea devuelta a España para cumplir la pena privativa de libertad que se le imponga (art. 11.2).

9. En caso de concurrencia de solicitudes en relación a la misma persona por parte de dos o más Estados miembros, la decisión sobre la prioridad de ejecución será adoptada por la autoridad judicial de ejecución española, teniendo en cuenta todas las circunstancias. Pudiendo solicitar, en su caso, el dictamen de Eurojust con vistas a solventar el supuesto de concurrencia de solicitudes.

10. Algunas cuestiones de interés práctico.

1) Existencia de un proceso pendiente en España.

De conformidad con el art. 21.1 “cuando la persona reclamada tenga proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea, la autoridad judicial de ejecución española, aunque haya resuelto dar cumplimiento a la orden, podrá suspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta.

Ahora bien, dispone el apartado 2 que “la autoridad judicial de ejecución española acordará, si así lo solicitara la autoridad judicial de emisión, la entrega temporal de la persona reclamada en las condiciones que formalice por escrito con dicha autoridad judicial y que tendrán carácter vinculante para todas las autoridades del Estado miembro emisor”.

2) La persona a la que se refiere la orden europea goza de inmunidad en España.

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Ahora bien, durante el tiempo en que se resuelve la solicitud de retirada de la inmunidad, “la autoridad judicial de ejecución deberá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo” (art. 29.2).

3) Supuesto de denegación inicial de la entrega por vía del sistema extradicional, pero aceptada, posteriormente y ante los mismos hechos, por euroorden.

Como norma general, las resoluciones denegatorias de la extradición no tienen, en efecto de cosa juzgada. En este sentido, la STC 120/2008, de 13 de octubre de 2008, afirma que “en atención a la naturaleza del proceso extradicional, en el que simplemente se verifica el cumplimiento de requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, (…) hemos afirmado que las resoluciones que resuelven los procesos de extradición no producen, en principio, el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, pueden ‘en determinados supuestos’ ser sustituidas por otras”.

Ahora bien – sigue diciendo – “en determinados supuestos las resoluciones que resuelven los procedimientos de extradición no puedan ser sustituidas por otras.

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ahí, habrá de analizarse si el razonamiento del órgano judicial es conforme a las pautas interpretativas”.

4) Entrega para la ejecución de una condena en rebeldía.

La Decisión Marco de 13 de junio de 2002 ha sido modificada, por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo de 26 de febrero de 2009, con el objetivo de limitar la discrecionalidad de la autoridad de ejecución para denegar la ejecución de una orden de detención europea. Dicha reforma delimita los supuestos en que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la entrega solicitada por el Estado requirente en virtud de euroorden a efectos de cumplimiento una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía.

Referencias

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