1 473-2006
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas y treinta y cinco minutos del día dieciséis de junio de dos mil diez.
El presente proceso de amparo se inició mediante demanda incoada por la señora Maclobia América Orellana de Hompanera, mayor de edad, secretaria, del domicilio de Chilanga, Departamento de Morazán; contra providencias del Concejo Municipal de Lolotiquillo, Departamento de Morazán, por considerar que vulneran sus derechos constitucionales.
Han intervenido en el presente proceso, además de la actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte.
Analizado el proceso, y considerando:
I. 1. La peticionaria manifestó que fue nombrada Secretaria Municipal de forma permanente a partir del 12-V-2003, mediante acuerdo municipal emitido por el Concejo Municipal de Lolotiquillo. Explicó que dicho nombramiento le fue prorrogado periódicamente, siendo el último acuerdo el emitido el 5-II-2006, por parte del Concejo Municipal anterior. Sin embargo, agregó que el nuevo Alcalde Municipal de esa localidad le notificó verbalmente, mediante acuerdo número dos del acta número tres del 2-V-2006, que el nuevo Concejo Municipal de Lolotiquillo decidió destituirla de su cargo de Secretaria Municipal, por la “falta de confianza” y con fundamento en el artículo 50 ordinal 3° del Código de Trabajo. Ahora bien, sostuvo que se encontraba en estado de gravidez al momento de ser separada de su cargo. En consecuencia, la demandante estima que se han vulnerado sus derechos constitucionales, por cuanto fue destituida sin que le siguieran un procedimiento previo y en contravención de lo prescrito en el artículo 42 de la Constitución.
2. Por auto de las doce horas y cincuenta y un minutos del día 18-VII-2006, se previno a la actora que subsanara ciertos aspectos de su demanda referentes a los motivos por los que se consideraba titular del derecho a la estabilidad laboral, prevención que fue debidamente evacuada mediante escrito presentado el día veinticinco de agosto de ese mismo año. Consecuentemente, por interlocutoria de las doce horas y cincuenta y tres minutos del día 4-IX-2006, se admitió la demanda circunscribiéndose al control de constitucionalidad del acuerdo número dos, contenido en el acta número tres de la sesió n extraordinaria, celebrada por el Concejo Municipal de Lolotiquillo el día 2-V-2006, por el cual se destituyó a la impetrante de su cargo de Secretaria Municipal sin tomar en consideración el estado de gravidez en el que se encontraba. Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, por haberse efectuado íntegramente, y se pidió el informe que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales a la
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autoridad municipal. Dicha autoridad, a través de su apoderado judicial, sostuvo que no eran ciertos los hechos que se le imputaban.
3. Mediante providencia de las ocho horas del día 23-IX-2006, se previno al apoderado nombrado por el Concejo Municipal demandado que acreditara en legal forma la personería con que actuaba, quien presentó la documentación correspondiente el día 18-X-2006. En la misma resolución se mando a oír al Fiscal de Corte, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien no hizo uso de la misma.
4. Por resolución de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del día 23-X-2006, se confirmó la denegación de la suspensión del acto reclamado y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicho informe, la autoridad municipal señaló que, en vista del tipo de cargo que desempeña un Secretario Municipal, éste se configura en un cargo de confianza, como es el caso de un Secretario de la Presidencia o un Ministro. Por tanto, la designación de la persona que ocupa dicho cargo responde a la confianza que se tiene en la persona. En ese mismo sentido, agregó que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que dichos cargos son de confianza y, consecuentemente, pueden ser removidos “en cualquier tiempo sin expresión de causa”. Finalmente, respecto de la supuesta vulneración de derechos constitucionales, el Concejo demandado sostuvo que la pretensora no presentó pruebas del supuesto estado de embarazo al momento en que se habría tomado la decisión de separarla de su cargo, a fin garantizar lo establecido en el artículo 42 de la Constitución.
5. A continuación, se confirieron los traslados que prescribe el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte y a la actora. El primero indicó que: “[…] corresponde al Actor la carga de la prueba y considero que, salvo prueba en contrario que controvierta lo afirmado por aquél, la Autoridad demandada podrá excepcionarse de la acción incoada en su contra”. Por su parte, la impetrante recalcó que el acuerdo por medio del cual se le destituyó fue emitido cuando ella ya se encontraba en estado de embarazo y presentó prueba documental con el objeto de acreditar dicha afirmación. Asimismo, se tuvo por parte al abogado Héctor Arturo Bonilla Chicas, como apoderado del Concejo Municipal demandado.
6. Posteriormente, mediante auto de las once horas y tres minutos del día 1-II-2007, se abrió a pruebas por el plazo de ocho días el presente proceso de amparo. En dicha etapa procesal, la actora presentó prueba documental y ambas partes ofrecieron testigos, para lo cual se señalaron las nueve horas y treinta minutos del día 27-III-2007 para el examen de los testigos ofrecidos por la autoridad demandada, y las nueve horas y treinta minutos del día 28-III-2007 para examinar a los testigos ofrecidos por la pretensora. Ambas diligencias se llevaron a cabo los días y horas señalados al efecto.
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7. Por último, se confirieron los traslados que manda el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al Fiscal de la Corte, a la parte actora y a la autoridad demandada. El Fiscal de la Corte reiteró lo dicho en el anterior traslado. La peticionaria expresó que con la prueba instrumental presentada, se había acreditado la vinculación laboral con la Municipalidad de Lolotiquillo y el cargo que desempeñaba; y que, además, mediante la prueba testimonial se había comprobado la destitución arbitraria, la cual se realizó cuando se encontraba en estado de embarazo. Por tales motivos, solicitó que se declarara ha lugar el amparo promovido, se le reinstalara en su cargo y condenara a la autoridad demandada al pago de los salarios y prestaciones no devengados desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalo, así como al pago de costas procesales.
Por su parte, el apoderado de la autoridad demandada sostuvo que: “la garantía contenida en el Art. 42 de la Constitución de la República, está referida concretamente al caso de la mujer que en circunstancias especiales, como es el estado de gravidez, goce de un periodo de descanso pre y postnatal… Lo que se puede deducir de la señora MACLOBIA AMÉRICA ORELLANA DE HOMPANERA, es de que ella no informó al Concejo Municipal entrante con las justificaciones pertinentes su estado de embarazo, para que se pudiesen haber guardado las consideraciones del caso… En la tramitación del presente Proceso de Amparo Constitucional, la quejosa no probó de que efectivamente fue objeto de un despido verbal por parte del señor Alcalde Municipal, señor JOSÉ ALFREDO FUENTES PACHECO, y la nota que agrega en la que consta un Acuerdo Municipal de destitución o remoción del emplazo CRISTIAN HERNÁNDEZ, no es suficiente”
Finalmente, este tribunal requirió en dos ocasiones a la autoridad demandada que remitiera el expediente administrativo e informara sobre ciertos elementos necesarios para el esclarecimiento de las pruebas que constan en el presente proceso, remitiendo su informe el Concejo demandado por escrito presentado el 11-II-2009, siendo en esa fecha que quedó el proceso en estado de pronunciar sentencia.
II. Esta Sala estima indispensable hacer algunas consideraciones relativas: (1) al objeto de la presente controversia; (2) a los derechos que la demandante alega le han sido lesionados; (3) Establecer si quien ocupa el cargo de Secretario de Concejo Municipal es titular del derecho a la estabilidad laboral y definir si para la destitución de dicho cargo es constitucionalmente obligatorio la tramitación de un proceso previo; (4) establecer el derecho consignado en el artículo 42 de la Constitución; y (5) luego proceder a analizar el caso sometido a control constitucional.
1) A. En el presente caso, la pretensora manifestó que fue nombrada como Secretaria Municipal a partir del 12-V-2003. Sin embargo, declaró que el Concejo Municipal, mediante acuerdo número dos del acta número tres, emitido en sesión extraordinaria el día 02-V-2006, decidió destituirla de su cargo sin seguirle un
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procedimiento previo y sin tomar en consideración su estado de gravidez al momento de tal situación.
B. Por su parte, la autoridad municipal alegó que el cargo de Secretario Municipal es un cargo de confianza y, por lo tanto, tiene la facultad de removerlo de su cargo sin más trámite. Asimismo, adujo que no ha existido ninguna destitución o despido; también establece que no tenía conocimiento de que la impetrante estuviera embarazada al momento del supuesto despido, por tanto no existe responsabilidad al respecto.
C. En virtud de los alegatos expuestos, cabe indicar que el análisis de constitucionalidad del presente amparo se circunscribirá al supuesto despido arbitrario realizado por el Concejo Municipal de Lolotiquillo de la señora Maclobia América Orellana de Hompanera de su cargo de Secretaria Municipal, el cual le vulneraria – presumiblemente- la garantía especial relativa a la conservación de su empleo y a un descanso remunerado antes y después del parto, establecido en el artículo 42 inciso 1° de la Constitución.
2) A. En reiterada jurisprudencia -verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 864-2002 considerando III párrafo 3, pronunciada a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día 24-VI-2005-, se ha sostenido que las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de los derechos constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución, en su artículo 11, ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.
De lo anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar –de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución– al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo –principio del contradictorio–, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia.
B. Por su parte, el reconocimiento de la estabilidad laboral en la esfera jurídica de los servidores públicos, responde a la necesidad, por un lado, de garantizar la continuidad de las funciones y actividades que éstos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, por otro, de conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.
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C. En ese sentido, este tribunal ha establecido, con base en los artículos 2 y 219 de la Constitución, que la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo, independientemente que el empleado esté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro y siempre que concurran ciertas condiciones objetivas que les permitan su inamovilidad.
3) Sin embargo, también se ha señalado que el cargo de Secretario de Concejo Municipal es un cargo de confianza pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Municipal, la persona que lo ocupa puede ser removida “en cualquier tiempo sin expresión de causa”; ello en concordancia, además, con lo dispuesto en el artículo 219 inciso 3° de la Constitución que excluye a este tipo de funcionarios de la carrera administrativa.
4) A. Respecto del artículo 42 de la Constitución, el mismo dispone en su primer inciso: "La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo".
Tal precepto establece que la mujer tendrá derecho al descanso remunerado durante el embarazo y durante el periodo posterior al parto. Además, consagra el derecho a la conservación del empleo durante dicho descanso. En otras palabras, la mujer no podrá ser removida de su empleo durante el periodo de su embarazo y posterior al parto.
B. Es en ese sentido que la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, verbigracia, en la sentencia de amparo ref. 879-2003 del 3-VI-2005, considerando II apartado “a”, en la cual se expresó que “Este derecho implica que aun cuando existan causas legales para despedir a una mujer embarazada, ésta debe conservar su trabajo o empleo, hasta que finalice el descanso que le corresponde después del parto, o sea que, finalizado dicho descanso se podrá hacer efectiva la separación de su cargo, respetándole el derecho de audiencia cuando éste sea un requisito previo a la separación. De tal forma que, toda mujer sea funcionaria, empleada o trabajadora, a quien se le haya vulnerado el derecho de estabilidad laboral específicamente señalado, puede incoar proceso de amparo por tal motivo”.
C. En este punto es menester señalar, además, que es tal la protección que de esta condición realiza nuestro ordenamiento jurídico, que incluso el Código Penal tipifica, en su artículo 246, como punible la discriminación laboral por razón del estado de gravidez.
Esta salvaguarda se encuentra robustecida también en lo prescrito en los diferentes instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.2), y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.2).
5) A. Finalmente, ha de verificarse si se han cometido las violaciones a los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la impetrante.
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No obstante que la demandante carece de estabilidad laboral en el cargo que ocupaba como Secretario Municipal del Concejo de Lolotiquillo, es pertinente analizar el acto reclamado a efecto de verificar si se violó el derecho a conservar el empleo durante el estado de gravidez.
B. La señora Orellana de Hompanera desde su demanda y escrito de subsanación de prevención, ha insistido que fue removida de su cargo de Secretario Municipal por acuerdo número dos del acta número tres del 02-V-2006, encontrándose en estado de gravidez y que dicho estado era notorio al momento del despido; no obstante lo dicho por la impetrante, no consta dentro del proceso certificación de dicho acuerdo, aun cuando esta Sala ha requerido en dos ocasiones a la autoridad demandada el expediente administrativo en la cual se acredite la destitución. Es más, ante tales peticiones, la autoridad demandada niega categóricamente haber destituido a la demandante aduciendo que se trató de un abandono de labores por su parte.
En ese sentido, es menester apuntar que el Concejo edilicio demandado ha argumentado que el cargo de Secretario Municipal es un cargo de confianza, razón por la que tiene la facultad de remover a quien ocupe dicho cargo sin ningún trámite previo. Asimismo, asegura que no tuvo conocimiento del estado de gravidez de la impetrante, a efecto de “haber guardado las consideraciones del caso, como es gozar del periodo de descanso”, porque aquélla no se lo informó.
C. De la prueba testimonial presentada en el presente proceso, se advierte que los testigos presentados por la autoridad demandada indicaron que el motivo por el cual se dio por finalizada la relación laboral entre la pretensora y la autoridad municipal fue que la primera no se presentó a laborar. Estas declaraciones contrastan diametralmente con la de los testigos ofrecidos por la parte actora quienes expresaron que la impetrante fue removida sin justificación alguna y encontrándose ella en estado de embarazo.
D. Empero, cabe mencionar que, si bien la autoridad demandada asevera que no son ciertos los hechos que se le imputan por haber sido la actora quien desertó de su trabajo -lo que, en principio, intenta demostrar con lo declarado por los dos testigos que ha presentado-, ello no significa que tal circunstancia (abandono de labores) exima a la autoridad demandada de seguir diligencias, siquiera sumarias, en las que averiguara el porqué la señora Orellana de Hompanera ya no había acudido a sus labores, verbigracia, un intento de comunicación vía escrita para saber si continuaría laborando o no para, en este último supuesto, proceder a cubrir su plaza.
E. Y es que, la autoridad demandada, como toda autoridad estatal, conoce la Constitución y sabe la protección reforzada que ésta brinda a las personas en estado de gravidez, máxime teniendo en cuenta que, al momento del supuesto abandono de labores, tal estado era notorio, pues de las pruebas documentales agregadas consta que la hija que esperaba la señora Orellana de Hompanera nació el 12-VII-2006, por lo que es evidente
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que al momento de su separación del cargo (mayo de 2006) la ahora impetrante ya tenía casi siete meses de gestación.
A lo anterior debe agregarse que, si bien la pretensora ya no gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo al momento de la destitución, continuó laborando en dicha Municipalidad bajo el mismo cargo.
F. En consecuencia cabe apuntar que, si bien el cargo de Secretario Municipal es un cargo de confianza, en el caso subjúdice la quejosa se encontraba en estado de gravidez, lo cual implicaba que era titular de la garantía especial relativa a la conservación del empleo y a un descanso remunerado pre y post parto consagrado en el artículo 42 inciso 1º de la norma primaria. Por tales circunstancias, la demandante no podía perder su empleo mientras tal protección estuviese vigente, a menos que dicha separación hubiese sido por su libre voluntad -sin ninguna coacción-, lo cual no está suficientemente probado en este proceso.
En vista de lo anterior, debe afirmarse que la separación de sus labores en el estado de embarazo en el que se encontraba la demandante, es inconstitucional, siendo imperativo declarar ha lugar el amparo solicitado.
III. Teniendo por establecidas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.
1. Al respecto, es necesario aclarar que cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.
2. Ahora bien, este efecto restitutorio debe entenderse atendiendo a la finalidad del amparo que es el restablecimiento del orden constitucional violado, así como la reparación del daño causado.
Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación no puede entenderse desde el punto de vista material como se ha indicado, esto dado que, a esta fecha, el período de gravidez y por consiguiente, de descanso pre y post natal de la impetrante, ha finalizado. Ante ello, la restitución deberá necesariamente entenderse desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la sentencia estimatoria.
En consecuencia, deberá pagarse a la señora Maclobia América Orellana de Hompanera, una cantidad pecuniaria correspondiente al equivalente de su salario mensual durante los meses que faltaban para que finalizara su embarazo, así como los
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correspondientes al descanso postnatal; ello como compensación por la vulneración constitucional sufrida, debiendo la autoridad demandada cargar la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones al presupuesto vigente de la institución, y sólo en caso de no ser esto posible por no contar con los fondos necesarios, deberá emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del año o ejercicio siguiente.
POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, y en aplicación del artículo 42 inciso 1º de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declárase ha lugar al amparo solicitado por la señora Maclobia América Orellana de Hompanera, contra providencias del Concejo Municipal de Lolotiquillo, Departamento de Morazán, por violación a la garantía especial relativa a la conservación de su empleo y a un descanso remunerado antes y después del parto; (b) páguese a la demandante una cantidad pecuniaria que corresponda al equivalente a su salario mensual durante los meses que faltaban para que diera a luz, así como los correspondientes al descanso postnatal, ello como compensación por la vulneración constitucional sufrida; debiendo cargar la Municipalidad la respectiva orden de pago al presupuesto que corresponda; y (c) notifíquese.
---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.