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Proyecto de reforma al artículo 131 del código de procedimiento civil, para garantizar la validez de la prueba de confesión FICTA, ante los operadores de justicia del Cantón Riobamba en el año 2014

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA ESCUELA DE DERECHO

Tesis de grado previo a la obtención del Título de Abogado de la República del Ecuador

TEMA

Proyecto de reforma al Artículo 131 del Código De Procedimiento Civil, para garantizar la validez de la prueba de Confesión Judicial Ficta, ante los Operadores de Justicia del Cantón Riobamba en el año 2014.

AUTOR:

Lic. Paúl Geovanny Santillán Tello

TUTOR:

Dr. Milton Jiménez Montenegro

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CERTIFICACIÓN DE LA ASESORÍA

Dr. Milton Jiménez, en mi calidad de Tutor de la tesis de grado, certifico que el tema: Proyecto de reforma al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la validez de la prueba de confesión judicial ficta, ante los operadores de justicia del Cantón Riobamba en el año 2014. Elaborado por el Lic. Paúl Geovanny Santillán Tello, previo a la obtención del título de Abogado De Los Tribunales de la República del Ecuador, fue revisado y aprobado, al haber cumplido con las normas legales y reglamentarias de la institución universitaria, en consecuencia autorizo su sustentación.

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DECLARACIÓN DE AUTORIA

Yo, Lic. Paúl Geovanny Santillán Tello, portador de la cédula de ciudadanía No. 0602083917 declaro que el presente Proyecto de investigación titulado: Proyecto de reforma al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la validez de la prueba de confesión judicial ficta, ante los operadores de justicia del Cantón Riobamba en el año 2014; previo a la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República, es original, auténtico y personal; en tal virtud, el contenido, efectos académicos y legales que se desprenden del mismo, son y serán de mi exclusiva responsabilidad legal y académica.

--- Lic. Paúl Geovanny Santillán Tello

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AGRADECIMIENTO

Expreso mi agradecimiento a mi familia, por el apoyo incondicional durante el transcurso del estudio de la carrera.

A los catedráticos de esta prestigiosa Universidad Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por compartir sus conocimientos y aprendizajes, lo que me permitió aprender y entender que la formación nos enseña a ser mejores seres humanos.

De igual manera a mi tutor el Dr. Milton Jiménez por su tiempo y dedicación a este proyecto investigativo.

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DEDICATORIA

Han transcurrido varios años de constante sacrificio y esfuerzo para alcanzar una meta más, la misma que no hubiese sido posible sin el apoyo constante de mi familia y profesores quienes fueron la guía para culminar la presente carrera.

A mi hijo Andrés Sebastián, quien es el motivo de vida que impulsa mi preparación, para ejercer mi nueva carrera con ética y valores que nos han inculcado nuestros padres y que ahora inculcaré en él para que se forme dentro de los mismos.

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ÍNDICE GENERAL Presentación

Certificación de la asesoría Declaración de autoría Agradecimiento

Dedicatoria Índice general Resumen ejecutivo Executive summary

Introducción ……….. 1

Antecedentes de la investigación. ……… 2

Situación problemática ……… 3

Problema científico. ………. 4

Objeto de la investigación ………... 4

Objetivo general ………. 4

Objetivos específicos ……….. 4

Hipótesis ……… 4

Metodología a emplear: métodos técnicas y herramientas empleadas en la investigación ……… 5

CAPITULO I EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 1.1 Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano ……… 7

1.1.1 Origen del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano ………. 7

1.1.2 Medios de prueba ………. 7

1.2 Análisis del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil ………… 30

1.3 Validez de la Confesión judicial Ficta como medio de prueba ……….. 32

1.3.1 Invalidez de la prueba de confesión ficta ……… 32

1.3.2 Validez de la confesión ficta como prueba ……….. 33

1.4 Conclusiones parciales ……….. 34

(7)

2.2 Metodología a emplear: métodos técnicas y herramientas

empleadas en la investigación ……… 36

2.2.1 Tipo de Investigación ……… 37

2.2.2 Métodos, técnicas e instrumentos ……… 37

2.2.3 Población y muestra ……… 38

2.2.4 Encuesta realizada a los operadores de justicia de los Juzgados de lo Civil y Mercantil del Cantón Riobamba ……… 39

2.2.5 Encuesta realizada a los Operadores de Justicia de la unidad Civil del Cantón Riobamba ………. 44

2.2.6 Encuesta realizada a los funcionarios judiciales de los juzgados de lo Civil y Mercantil del Cantón Riobamba ……… 49

2.2.7 Encuesta realizada a los funcionarios judiciales de la unidad Civil del Cantón Riobamba ……… 55

2.3 Verificación de hipótesis ……….. 61

2.4 Propuesta del investigador ……….. 61

2.5 Conclusiones parciales ………. 62

CAPITULO III DESARROLLO DE LA PROPUESTA 3.1 Procedimiento de la aplicación de resultados ……….. 63

3.2 Análisis de resultados finales ………. 63

3.3 Propuesta del investigador: Proyecto de reforma al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil ……… 63

3.4 Conclusiones parciales ……… 66

3.5 Conclusiones y Recomendaciones Generales ……….. 68

3.5.1 Conclusiones ……….. 68

3.5.2 Recomendaciones ………... 69 BIBLIOGRAFIA

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RESUMEN EJECUTIVO

Dentro del Código de Procedimiento Civil, se establece a la confesión judicial como un medio probatorio, que nace del confesante, quién declara contra sí mismo sobre la verdad de un hecho o el reconocimiento de un derecho, a fin de que su contraparte pueda hacer valer esta declaración como medio probatorio dentro de juicio.

Al hablar de la verdad de un hecho, se puede hacer referencia a una obligación, como sería el caso de un contrato verbal por la imposibilidad de exhibirse dentro de juicio. Por reconocimiento de un derecho, se refiere casi siempre a una obligación de pago, que no se ha plasmado por escrito.

De cualquier forma, la confesión judicial se practica como prueba, ante la inexistencia de la constancia física de la obligación que se intenta reclamar; es decir, que por no haberse extendido un contrato, una letra de cambio, etc., se solicita al confesante, que reconozca estos hechos y de esta forma se obtiene una prueba que se hará valer en juicio.

Para que la confesión judicial tenga validez como medio probatorio, es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, es decir, que sea explícita, debiendo contestar el confesante pura y llanamente lo preguntado.

Lo cual no ocurre en la confesión judicial ficta, que se establece como una sanción por parte del operador de justicia, al confesante que se resiste a prestar confesión judicial, debido a que la confesión judicial ficta es tácita, cual es antónimo de expresa o explícita, condición requerida por el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano.

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EXECUTIVE SUMMARY

Within the Code of Civil Procedure, judicial confession is established as a form of evidence, the Confessing born, who declares himself against the truth of a fact or the recognition of a right, so that its counterpart can enforce this statement as evidence in trial.

Speaking of the truth of a fact, you can refer to an obligation, as in the case of an oral contract for failure to exhibit in judgment. By recognition of a right, it is almost always refers to a payment obligation, which has not been written down.

Anyway, judicial confession is practiced as an evidence, in the absence of physical evidence of the obligation that is attempting to reclaim; that is, that a contract had not been extended, a bill of exchange, and so on, it can be requested to confess that recognizing these facts and thus a test that will assert in court is obtained.

To be valid judicial confession as evidence, it is necessary that they accomplish with the requirements of article 123 of the Ecuadorian Code of Civil Procedure, that is, to be explicit and must answer the pure and simple confessing that was asked.

Which does not occur in the fictitious judicial confession, which is set as a sanction by the operator of justice, confessing that refuses to provide judicial confession, because the fictitious judicial confession is implied, which is opposite to express or implied , a condition required by article 123 of the Ecuadorian Code of Civil Procedure.

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INTRODUCCIÓN

Para que la confesión judicial tenga validez como medio probatorio, es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, es decir, que sea explícita, debiendo contestar el confesante pura y llanamente lo preguntado. Lo cual no ocurre en la confesión judicial ficta, que se establece como una sanción por parte del operador de justicia, al confesante que se resiste a prestar confesión judicial, debido a que la confesión judicial ficta es tácita, cual es antónimo de expresa o explícita, condición requerida por el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano.

Cabe cuestionar la orientación que se atribuye a la confesión judicial ficta en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, ya que la norma indica que la validez de este medio será la que el Juez determine. Y en la práctica judicial ecuatoriana el Juez simplemente no le atribuye ningún valor probatorio.

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Antecedentes de la investigación.

Dentro del Parágrafo 1ro. Del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, se establece a la confesión judicial como un medio probatorio, que nace del confesante, quién declara contra sí mismo sobre la verdad de un hecho o el reconocimiento de un derecho, a fin de que su contraparte pueda hacer valer esta declaración como medio probatorio dentro de juicio.

Al hablar de la verdad de un hecho, se puede hacer referencia a una obligación, como sería el caso de un contrato verbal por la imposibilidad de exhibirse dentro de juicio. Por reconocimiento de un derecho, se refiere casi siempre a una obligación de pago, que no se ha plasmado por escrito.

De cualquier forma, la confesión judicial se practica como prueba, ante la inexistencia de la constancia física de la obligación que se intenta reclamar; es decir, que por no haberse extendido un contrato, una letra de cambio, etc., se solicita al confesante, que reconozca estos hechos y de esta forma se obtiene una prueba que se hará valer en juicio.

Para que la confesión judicial tenga validez como medio probatorio, es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, es decir, que sea explícita, debiendo contestar el confesante pura y llanamente lo preguntado.

Lo cual no ocurre en la confesión judicial ficta, que se establece como una sanción por parte del operador de justicia, al confesante que se resiste a prestar confesión judicial, debido a que la confesión judicial ficta es tácita, cual es antónimo de expresa o explícita, condición requerida por el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano.

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judicial ficta dentro de la legislación, pero no le atribuye un carácter probatorio en las veces que redacta: “…el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto…”

Situación problemática

Habiéndose explicado que la confesión judicial es un medio de prueba que se utiliza dentro de juicio, siempre y cuando sea explícita y contenga el reconocimiento puro y llano por parte del confesante. Y que la confesión judicial ficta es una sanción que establece el operador de justicia al confesante que se resiste a la prueba, por ende es un medio tácito.

Cabe cuestionar la orientación que se atribuye a la confesión judicial ficta en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, ya que la norma indica que la validez de este medio será la que el Juez determine. Lo cual contraría la práctica procesal civil, en lo que refiere al reconocimiento tácito, como ejemplos: la declaración de la paternidad puede ser tácita si el progenitor se resiste a la prueba de ADN, o el reconocimiento de firma y rúbrica puede producirse tácitamente si la parte no comparece a la diligencia, o incluso la citación se presume realizada cuando se la práctica por la prensa.

Debe decirse que el reconocimiento tácito es una forma efectiva de impartir justicia, por cuanto evita que las partes escapen de la justicia. Lo cual extrañamente no sucede en la confesión judicial ficta, debido a que no posee validez probatoria según la práctica judicial nacional, lo cual ocasiona que la justicia quede burlada ante la inasistencia del declarante a la diligencia, en las veces que el reclamante no posea otro medio probatorio para demostrar la obligación insatisfecha

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Problema científico.-

¿Cómo garantizar la validez de la prueba de confesión judicial ficta, con la aplicación de la Tutela Efectiva determinado en el Artículo 75 de la Constitución de la República?

Objeto de la investigación.- Código de Procedimiento Civil.

Campo de acción.-

Reforma al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la validez de la prueba de confesión judicial ficta.

Identificación de la línea de investigación.-

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, Presupuestos históricos, filosóficos y constitucionales.

Objetivo general.-

Elaborar un proyecto de reforma al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la validez de la prueba de confesión judicial ficta, ante los operadores de justicia del Cantón Riobamba en el año 2014.

Objetivos específicos.-

Fundamentar jurídica y doctrinariamente la validez de la prueba judicial. Analizar la prueba de confesión judicial.

Estudiar la validez probatoria de la confesión judicial ficta. Identificar los elementos técnicos de la propuesta.

Validar la propuesta por expertos en el área.

Hipótesis.-

(15)

Variables de la investigación.-

Variable Independiente.-

Proyecto de reforma al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Variable Dependiente.-

Validez de la prueba de confesión judicial ficta.

Metodología a emplear: métodos técnicas y herramientas empleadas en la investigación.-

La investigación es cualitativa y cuantitativa. Cualitativa porque ayuda a entender el fenómeno social y sus características, como es el caso de las causas que constituyen a la confesión judicial ficta. Cuantitativa porque para la investigación de campo se utilizara la estadística descriptiva, la misma que ayudara en la tabulación de datos de las encuestas efectuadas.

Tipo de Investigación.-

La presente investigación será de carácter descriptivo y bibliográfico porque está dirigida a determinar cómo es y cómo estuvo la situación de las variables, a la vez que fue de aplicación al ofrecer propuestas factibles para la solución del problema.

Métodos, técnicas e instrumentos.-

Métodos:

Se aplican los siguientes métodos:

Inductivo: Porque se analizará otros factores como por ejemplo la revisión casuística.

Deductivo: Porque se detallará la estructura determinada en el Código Civil.

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Método Comparado: se identificará ordenamientos jurídicos de diferentes Estados; que puedan contribuir al entendimiento de los derechos fundamentales. Método de Investigación de Campo y Bibliográfico: Se utilizará texto de autores nacionales e internacionales referentes al tema

Técnicas:

Se aplican las siguientes técnicas.

Observación Directa.- Fue utilizada con mayor importancia porque se realizará un trabajo de campo continuo para determinar las influencias que intervienen en este fenómeno.

Encuestas.- Se las realizará a los clientes internos y externos para conocer cuáles son las expectativas en el trabajo y su nivel de aceptación en el mismo.

Entrevistas.- Se las realizará al nivel de dirección para determinar expectativas referentes a la solución de los problemas desde el punto de vista de la legalidad y de la correcta aplicación de la norma.

Instrumento de la Investigación:

Los instrumentos que se utilizaron para esta investigación son: Guía de Observación

Cuestionarios Guía de entrevista

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CAPITULO I El Código de Procedimiento Civil

1.1 Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano

1.1.1 Origen del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano

Dentro de lo que se ha podido encontrar sobre el origen del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, podemos indicar que nace como Código de Enjuiciamientos en Material Civil, el cual fue sustituido por el Código de Procedimiento Civil preparado por la Academia de Abogados y aprobado por Decreto Ejecutivo No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 561 de 25 de Julio de 1918. El código de procedimiento Civil, entra en vigencia el 10 de Abril de 1938, mismo que fue derogado cuando entra en vigencia la nueva codificación del Código de Procedimiento Civil el 18 de mayo de 1987 y nuevamente derogado por la nueva codificación que entró en vigencia el 12 de julio de 2005 con su última modificación el 20 de Mayo de 2014, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.1

1.1.2 Medios de prueba

La Confesión judicial como medio de prueba se encuentra determinado en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano.

CONFESIÓN JUDICIAL

Para iniciar la presente investigación, se tratará los pormenores de la figura jurídica probatoria conocida como confesión judicial, a fin de comprender su esencia, para de esta manera sustentar de forma coherente el trabajo.

Definición-

Bajo la siguiente doctrina.

Giusseppe Chiovenda: “…la confesión: es la declaración que hace una parte de la

      

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verdad de los hechos afirmados por la parte contraria y perjudican al que confiesa.”2

Adolfo Alvarado Velloso: “…la confesión es el resultado que puede lograrse…mediante la declaración de una de las partes del proceso y que contiene la aceptación que ella hace respecto de hechos propios o del conocimiento que tiene de ciertos hechos. En ambos supuestos, el resultado es contrario a su propio interés.”3

De los conceptos enunciados se pueden extraer varios elementos:

El confesante es parte procesal, y su declaración es personalísima, consecuentemente conlleva el reconocimiento de los actos propios.

Rioseco Enríquez: “…el concepto de “hecho personal del confesante”, como aquel que requiere su intervención personal y directa, sin que sea suficiente la circunstancia de haberlo presenciado o conocido por la información de terceros o en que sólo le ha cabido al declarante una participación indirecta.”4

Los actos del confesante constituyen derecho para quién solicita la prueba.

Gozaíni: “La confesión no es tal sino mera admisión de hechos y eventual reconocimiento de derechos.” 5

Definición según el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano

Estos criterios son plenamente compatibles con el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil que define: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho

       2

 CHIOVENDA, Giusseppe, Instituciones de derecho procesal civil, Volumen III, Editorial jurídica universitaria, 

Méjico, 2002, p.504 

3 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Sistema Procesal, Tomo II Garantía de la libertad, Rubinzal-Culzoni

Editores, Buenos Aires, 2009, p. 70 

4 RIOSECO ENRIQUEZ, Emilio, La prueba ante la jurisprudencia, Tomo II, Editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1995, p. 282

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o de la existencia de un derecho.”

Diferencia terminológica entre: declaración testimonial, juramento y confesión judicial.-

Habiéndose definido a la confesión judicial, existe la necesidad de diferenciarla de otras figuras jurídicas tales como la declaración testimonial y el juramento. Esto debido a que habitualmente se las confunde y no hay razón para ello.

Declaración testimonial.-

La declaración testimonial la realiza un tercero al que se le llama testigo, frente a actos que conoce y que guardan estricta relación con las partes procesales. Es decir el testigo declara sobre hechos ejecutados por un tercero, pero sobre los cuales posee conocimiento.

Esto no ocurre en la confesión judicial, en que las partes: sea actor o demandado, se obligan a través del reconocimiento.

Rioseco Enriquez: “El reconocimiento debe hacerlo una de las partes y no un tercero; las partes confiesan, los terceros declaran.” 6

Juramento.-

El juramento es la declaración que realiza una persona sobre actos que realizó, pero que le favorecen, lo cual es opuesto a la confesión judicial, en donde el confesante constituye derechos que favorecen a quién solicita la diligencia.

Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil: “Si constando de los autos probada la obligación, no hubiere medio de acreditar la estimación o importe de ella, o el valor de los daños y perjuicios, el juez podrá deferir al juramento del acreedor o perjudicado; pero tendrá en todo caso, la facultad de moderar la suma si le pareciere excesiva.”

Artículo 163 del Código de Procedimiento Civil: “En las controversias judiciales

      

6 RIOSECO ENRIQUEZ, Emilio, La prueba ante la jurisprudencia, Tomo II, Editorial jurídica de Chile, Santiago 

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sobre devolución de préstamos, a falta de otras pruebas, para justificar que el préstamo ha sido usurario, establecida procesalmente la honradez y buena fama del prestatario, se admitirá su juramento para justificar la tasa de intereses que cobra el prestamista y el monto efectivo del capital prestado. Los jueces apreciarán las pruebas de abono de la honradez y buena fama y el juramento deferido conforme a las reglas de la sana crítica.”

Características:

De entre las principales:

animus confitendi.- Es que el confesante debe tener la voluntad de confesar en perjuicio propio y que le favorecen a quién solicita la confesión, ya que esta constituye derechos a su favor.

Rioseco Enríquez: “Es un elemento esencial de toda confesión el denominado “animus confitendi”, es decir, la intención consciente y dirigida del confesante en orden a reconocer un determinado hecho que le perjudica y que favorece al contendor.”7

Sucesos pasados.-

Indica que el confesante debe pronunciarse sobre sus acciones realizadas en tiempo pasado, es decir en hechos sólidos. Nunca debe pronunciarse sobre presunciones, estimaciones o conjeturas.

Palacio: “La confesión…sólo puede tener por objeto hechos pasados. Una declaración formulada acerca de hechos presentes puede constituir, eventualmente, una pericia, o el contenido de un documento, pero no comporta una confesión.”8

      

7 RIOSECO ENRIQUEZ, Emilio, La prueba ante la jurisprudencia, Tomo II, Editorial jurídica de Chile, Santiago 

de Chile, 1995, p. 192 

8 PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV Actos Procesales, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1998, p. 

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Contenido fáctico.-

Palacio: “La confesión debe versar sobre hechos y no sobre el sentido jurídico de éstos. Si bien…el juez debe atenerse a los términos de la confesión, estándole vedada cualquier actividad tendiente a verificar su exactitud, ello es solamente en lo que concierne a la materialidad de los hechos sobre los cuales versa la declaración, pero no se extiende a la calificación jurídica que a esos hechos puede atribuir el confesante. Por lo tanto, aunque los hechos confesados se expresen mediante vocablos provistos de una significación jurídica determinada, la confesión solo tendrá carácter vinculatorio en virtud de su contenido fáctico, siempre que este fuese desentrañable, y no obstará para que el juez, rectificando el juicio emitido por el confesante, califique los hechos desde el punto de vista jurídico que estime adecuado.”9

Finalidad de la confesión judicial.-

Esta prueba es aprovechada por la contra parte solicitante para demostrar ante el Juez que el confesante reconoce sus actos a pesar de que le perjudica, lo cual es valorado por el Juez bajo una categoría especial, por cuanto nadie mentiría para perjudicarse a si mismo dentro de un proceso judicial que puede responsabilizarle de una obligación.

Palacio: “…eficacia probatoria de carácter privilegiado, ya que, por sí misma, es suficiente para tener por probados los hechos sobre los cuales recae.”10

Por estas razones al referir los textos a la confesión judicial, la denominan como:

“A confesión de parte, relevo de prueba.”11 “…la reina de las pruebas…” 12

Artículo 143 del Código de Procedimiento Civil: “La confesión legítimamente       

9 PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV Actos Procesales, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1998, p. 

491  10

 PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV Actos Procesales, Abeledo‐Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 

543 

11 PESCIO Victorio, Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1978, p. 

405 

12 ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, Derecho Civil parte preliminar y parte general, Tomo II, EDIAR, 

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hecha sobre la verdad de la demanda, termina el juicio civil”

Efectos de la Confesión Judicial.-

Los principales efectos de la confesión judicial son:

Irrevocabilidad.-

Implica que el confesante no puede revocar de modo alguno las respuestas que dio en el momento de la diligencia de confesión judicial, esto coadyuva a la seriedad de la prueba y a que pueda constituirse.

Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil: La confesión judicial no podrá revocarse, si no se probare haber sido el resultado de un error de hecho.

Por lo que también se debería reformar el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la confesión no puede revocarse cuando lo correcto es indicar que el confesante no puede retractarse del contenido de su declaración.

Rioseco Enríquez: “La razón…radica en que, una vez prestada, crea o hace adquirir un derecho para el contendor, cual es el efecto probatorio que de ella resulta en orden al hecho o hechos reconocidos, situación procesal que no puede removerse por la unilateral voluntad del confesante.”13

Vicios del consentimiento.-

El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, indica que la confesión judicial prestada bajo los vicios de consentimiento: error, fuerza o dolo, no merece crédito. Por lo que solamente una confesión libre de vicios es válida.

Sin embrago, se puntualiza categóricamente que en la legislación ecuatoriana no existe un trámite de revocación de la confesión judicial, tal como cita el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: que la confesión viciada no merece crédito o, en otros términos, no será valorada como prueba.

      

13 (RIOSECO ENRIQUEZ, Emilio, La prueba ante la jurisprudencia, Tomo II, Editorial jurídica de Chile, Santiago 

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ERROR.-

Refiere la confusión suscitada en el reconocimiento de los sujetos o los hechos, que son objeto de la confesión. Siempre que el error de hecho signifique un obstáculo en el contenido de la diligencia, se puede considerar un vicio.

Dentro del Código Civil se norman los errores de hecho en los que se puede incurrir:

Error de hecho sobre la especie del acto y la identidad de la cosa.-

Artículo 1469 del Código Civil: “El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.”

Error de hecho sobre las calidades de la cosa.-

Artículo 1470 del Código Civil: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.”

Error de hecho sobre la persona.-

Artículo 1471 del Código Civil: “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.”

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Artículo 1468 del Código Civil: “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.”

FUERZA.-

Devis Echandía, es el: “…resultado de…violencia física…o como efecto de coacción psicológica…de medios artificiales que destruyen la voluntad y entonces no puede existir confesión desde el punto de vista jurídico, esto es, como medio de prueba judicial.”14

Artículo 1472 del Código Civil: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”

DOLO.-

Consiste en irrogar engaño o fraude a una persona, con el objeto de conseguir de esta un acto que no haría con libertad.

Artículo 1474 del Código Civil: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado.”

Dentro de la investigación y en contraste con otros textos, no se ubica bajo que hipotético aplicar el dolo como vicio del consentimiento del confesante. Como se revisó en el subtítulo de características, la confesión judicial es una declaración de ciencia, que nace del conocimiento del confesante sobre un hecho por él

      

14 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 2012, 

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ejecutado. Consecuentemente, quien solicita la confesión no podría engañar al confesante para defraudarlo; el confesante se pronuncia en sus términos, sobre sus actos propios y pasados.

Devis Echandía: “…es apenas obvio que el dolo no puede destruir el valor probatorio del acto, si el hecho declarado no es objetivamente falso, porque desde el punto de vista de la intención que haya tenido la parte al declarar y el motivo que la haya inducido a hacerlo resultan irrelevantes, mientras la confesión haya sido hecha voluntariamente.”15

INDIVISIBLE.-

Alessandri, Somarriva y Vodanovic: “El fundamento de la indivisibilidad de confesión sería en que esta no se constituye sino de todas sus partes, las cuales son mutuamente unas condiciones de otras, y dividir la confesión sería desnaturalizarla.”16

Artículo 142 del Código de Procedimiento Civil: “La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.”

Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”

Vale indicar que este es un efecto propio de cualquier medio probatorio, su fundamento radica en la valoración de la prueba y quiere decir que, la prueba no se puede utilizar en la parte que beneficie al actor o demandado, sino que debe ser utilizada en su conjunto, en tal razón, siempre deben examinarse todas las

      

15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 2012, 

p. 707 

16 ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, Derecho Civil parte preliminar y parte general, Tomo II, EDIAR, 

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respuestas de la confesión judicial y el contenido íntegro de las mismas.

Gozaíni: “Ello equivale a sostener que, aun cuando el acto se interpreta en favor de quien lo hace, no se puede aprovechar fragmentariamente tomando lo que es útil y descartando lo desfavorable.”17

Rioseco Enríquez: “El fundamento de este principio radica en la igualdad procesal de las partes, ya que si el requirente hace fe en la sinceridad del confesante, este también tiene derecho a ser creído con igual criterio de veracidad en toda su declaración y no sólo en parte de ella. De lo contrario estaría en desventaja frente a su adversario rompiéndose la necesaria igualdad procesal de las partes.”18

Aunque cabe indica que la confesión judicial si podría ser revocada como cualquier prueba judicial o acto jurídico, en el caso de que adolezca de algún vicio del consentimiento.

PERMITE ACLARACIÓN.-

La aclaración no debe ser confundida con la retractación, en las veces que la aclaración se produce por la necesidad de que el confesante se pronuncie sobre las respuestas ya contestadas, con el objeto de dilucidar algún aspecto particular de la misma, más no cambiar la respuesta.

Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “El confesante no puede ser obligado a declarar por segunda vez, sobre unos mismos hechos, ni aún a título de diligencias preparatorias independientes; pero se le podrá obligar a dar respecto de ellos las aclaraciones que pida la otra parte, siempre que no se dirijan a retardar el curso de la litis.”

Jurisprudencia: “Declarado que la persona llamada a absolver posiciones en segunda instancia no se negó a contestar ni dio respuestas evasivas, no procede acoger la petición fundada en esta circunstancia para que se le llame nuevamente

      

17 GOZAÍNI, Osvaldo, Tratado de derecho procesal civil, Tomo IV PruebaAlegatosConclusión de la causa

Sentencia, La Ley, 2009, p. 426 

18 RIOSECO ENRIQUEZ, Emilio, La prueba ante la jurisprudencia, Tomo II, Editorial jurídica de Chile, Santiago 

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a absolverlas, ya que ello importaría practicar por segunda vez la diligencia...”19

OBJETO.-

El objeto de la confesión es la orientación que se le quiere dar a la prueba; es decir, que las respuestas de la declaración deben constituirse como una unidad que establece determinados hechos probatorios

Artículo 122 del Código de Procedimiento Civil: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.”

Obtener la prueba de un hecho.-

Uno de los objetivos para practicar a la confesión judicial es que el confesante se pronuncie sobre sus actos, debido a que estos actos se han establecido como hechos, sobre los cuales eventualmente puede existir una responsabilidad o dicho de otro modo, la confesión judicial logra que a través del reconocimiento de ciertos hechos la contra parte en juicio pueda utilizar estos hechos y fundar una prueba que será utilizada en juicio.

Constitución de un título ejecutivo.-

Este es el motivo mismo de la investigación, debido a que la confesión judicial es un título ejecutivo según lo dispone el Artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, es necesario comprender que en términos las respuestas de la declaración pueden cumplir los requisitos de un título ejecutivo. Para que esto se posible es necesario que la declaración reconozca una obligación de dar, hacer o no hacer y que además, tal declaración sea:

Pura.- La declaración que reconoce una obligación no debe estar condicionada para su cumplimiento.

Liquida.- El reconocimiento debe realizarse sobre una obligación que puede ser satisfecha de un modo fungible como es el dinero.

      

(28)

Determinada.- La obligación debe estar definida en términos cuantificables exactos, nunca mediante aproximaciones.

Clara.- El reconocimiento debe ser expreso, respondiendo el confesante que si debe la obligación. En el caso de la presente investigación se debe considerar que en la confesión ficta dicho reconocimiento no existe, por cuanto el confesante que se ha resistido a responder las pregunta y por ende reconocer la obligación ha recibido una sanción que consiste en la declaración ficta o declaratoria de confeso, que no es otra cosa que un reconocimiento tácito y consecuentemente opuesto al reconocimiento expreso que exige la ley.

Plazo vencido.- Condiciona que la obligación que sea reconocida debe pode ser exigible hoy en términos de tiempo, solo en este sentido se puede demandar un título ejecutivo. .

Alsina: “…el reconocimiento que el deudor hace en favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, al que la ley atribuye efectos análogos a los de la sentencia…”20

Con cuidado de cumplir los requisitos del título ejecutivo, se redacta el pliego de posiciones de la confesión ya sea como diligencia preparatoria o como medio probatorio. Sin menoscabo del tiempo procesal, su obtención constituye un título ejecutivo, exactamente como una letra de cambio o un pagaré.

Artículo 413 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano: “Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente…” Confesión del cedente o endosante de un crédito.-

El cesonario como primer titular de una obligación puede endosarla, a fin de que el endosatario reciba esa titularidad; es de esta forma que el acreedor puede dirigir la confesión judicial a cualquiera de estos dos sujetos con la finalidad de obtener una declaración sobre la obligación.

      

20  ALSINA, Hugo, Juicios ejecutivos y de apremio, medidas precautorias, y tercerías, Tomo II, Editorial 

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Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil: “El cedente o endosante de un crédito está obligado a confesar respecto de los hechos ocurridos en el tiempo en que fue acreedor o tenedor del título de crédito.

Artículo 204 del Código de Comercio: “La cesión o trasmisión de derechos y de documentos se hará, si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código; si a favor, por la cesión notificada a la parte obligada, y si al portador, por la mera entrega del título respectivo.”

SUJETOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

Dentro de la presente unidad se habrá de estudiar a los diferentes sujetos de la confesión judicial.

Ponente.-

Lino Palacio establece: “…el que ofrece la confesión como prueba recibe el nombre de ponente…”21

Tratándose de una diligencia preparatoria o un medio probatorio no importa cuál de las partes procesales solicite la prueba que será rendida por su contraparte, lo verdaderamente importante para diferenciar a este sujeto procesal. El ponente es quien invoca la evacuación de la confesión judicial.

Artículo 122 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de posiciones, al que contestará el confesante.”

Confesante.-

El confesante es quién responde al pliego de posiciones sobre la base se sus actos. La declaración realizada por el confesante puede constituir un medio de prueba.

      

21  LINO PALACIO, Derecho Civil parte preliminar y parte general, Tomo II, EDIAR, Santiago de Chile, 1991, p. 

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Artículo 122 del Código de Procedimiento Civil: “Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.”

Requisitos del confesante.-

Artículo 1461 del Código Civil: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Que sea legalmente capaz; Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio; Que recaiga sobre un objeto lícito; y, Que tenga una causa lícita.”

Capacidad.-

Casimiro Varela: “Se requiere la capacidad procesal para estar en juicio, ya que la confesión es un acto procesal de parte y no es posible que lo ejerza quien no puede estar personalmente en juicio.”22

Según la legislación ecuatoriana -artículo 1462 del Código Civil- toda persona mayor de 18 años es capaz, con excepción de los que la ley declara incapaces.

Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá exigirse confesión al impúber, y el valor probatorio de la confesión rendida por el menor adulto se apreciará libremente por el juez.”

Devis Echandía: “…la confesión de un incapaz carece de valor probatorio…”23

Voluntad y consentimiento.-

En términos generales la voluntad y el consentimiento guardan estrecha relación con los elementos subjetivos del confesante, que una vez exteriorizados, llegan al consentimiento, que proviene de la voz latina cunsentire y significa la manifestación compartida de la voluntad.

Gorphe: “…la confesión se revela solamente probatoria cuando es libre y vale en       

22

  VARELA, Casimiro, Valoración de la prueba, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 228 

23 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 2012, 

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la medida que resulte espontánea, rechazándose la que se obtenga por otros medios, esto no solo por un objetivo liberal de respeto hacia la persona y como salvaguarda de la defensa, sino también porque la confesión obtenida por tales medios no presenta ninguna garantía.”24

Objeto lícito.-

En la confesión judicial, el objeto lícito busca el reconocimiento de un hecho o un derecho, que genera obligaciones. Invariablemente, los hechos o derechos que el confesante declare deben ser legales.

Artículo 1476 del Código Civil: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer.”

Art. 1478 del Código Civil: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano.”

Debiendo acotar que, cuando el interrogatorio intenta que el confesante declare sobre un objeto ilícito, es tomado por inconstitucional según el artículo 77, numeral 7, literal c), de la Constitución de la República del Ecuador.

Causa lícita.-

La causa siempre es la razón donde nace un acto, contingentemente subjetivo y, por tal razón, varía en cada individuo. La causa en síntesis, es la razón de una persona para actuar.

Artículo 1483 del Código Civil: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla.”

Segundo párrafo del artículo 1483 del Código Civil: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.”

      

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La prueba para intentar que el confesante declare incriminándose del acometimiento de un delito, esta es tomada por inconstitucional según el artículo 77, numeral 7, literal c), de la Constitución de la República del Ecuador.

Devis Echandía: “Dicha confesión persigue obtener una declaración judicial que reconozca como cierto y real un hecho que no ha existido, por lo cual hay una finalidad ilícita, como es engañar al Juez.”25

Clasificación del confesante.-

El confesante puede adoptar varias formas dentro de las cuales se estudiaran las siguientes:

Persona natural.-

Usualmente el confesante o absolvente es una persona natural que declara sobre sus propios actos, ante lo cual le bastará cumplir los requisitos subjetivos para la validez de la diligencia.

Persona jurídica.-

Sin importar la clase de persona jurídica a referirse: sociedades civiles, sociedades mercantiles, públicas, privadas, de economía mixta, cooperativas, fundaciones, etc.

Subsiste el problema de llamarla a confesión judicial, lo cual necesariamente debe realizarse a través de una persona natural denominada representante legal.

Gozaíni: “Tratándose de una persona jurídica…el absolvente deberá ser su “representante”…lo que tiende, precisamente a evitar que se haga ilusoria la confesión…”26

Palacio: “…a tal efecto los representantes de las personas jurídicas, sociedades o

      

25  DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 2012, 

p. 707 

26 GOZAÍNI, Osvaldo, Tratado de derecho procesal civil, Tomo IV PruebaAlegatosConclusión de la causa

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entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas”.27

Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: “También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de…representante legal.”

Apoderado.-

Sin importar si el confesante es una persona natural o jurídica, puede comparecer a la diligencia de confesión judicial delegando su representación. El mandatario es por excelencia un representante, que tiene poder suficiente para comparecer y declarar en nombre del mandante.

Artículo 2020 del Código Civil: “Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.”

Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: “También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituido...”

Carnelutti: “En cuanto al apoderado, se trata más bien de un nuncius, que de un representante, puesto que si la pate le encarga que confiese un determinado hecho, lo que es necesario para que se tenga la procura, la confesión está ya hecha por ella misma y al llamado procurador no le queda otra misión que la de transmitirla. Estas particularidades están del todo conformes con la naturaleza de la confesión…”

Puntualizando que en la normativa no existen requisitos para que el apoderado – especial o general- comparezca a la diligencia, es un planteamiento de la investigación citar los siguientes:

Cláusula especial: dentro del poder especial o general debe hacerse constar una cláusula para absolver posiciones.

      

27  PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV Actos Procesales, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1998, p. 

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El apoderado debería, por simple lógica, tener un conocimiento personal sobre los hechos que se le van a preguntar, pese a que sean propios de su mandante.

Palacio: “Ello se explica en razón del conocimiento personal que el apoderado ha debido necesariamente adquirir a raíz de tal intervención, que es jurídicamente equiparable a la que pudo haber adquirido el mandante.”28

Artículo 2034 Código Civil ecuatoriano: “Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.”

Procurador judicial.-

Cuando el mandato se dirige a un abogado, habitualmente éste recibe el nombre de “Procuración Judicial”, que es la facultad del profesional del derecho para representar a su cliente mandante en juicio y particularmente a absolver las posiciones de la confesión judicial

Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: “Aun cuando hubiere procurador en el juicio, se obligará al mandante a comparecer, siempre que tuviere que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones...”

Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente.”

Artículo 44, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil: “El procurador judicial debe atenerse a los términos del poder, y necesitará de cláusula especial para lo siguiente: 4. Absolver posiciones y deferir al juramento decisorio…”

      

28  PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV Actos Procesales, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1998, p. 

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CLASES DE CONFESIÓN JUDICIAL

A pesar que la prueba de confesión judicial es una sola, existen varias formas de constituirla, entre ellas tenemos:

Confesión judicial rendida como diligencia preparatoria.-

Implica que la confesión judicial se produce antes de juicio y de ser efectiva incluso podría fundamentar un proceso separado.

Emilio Velasco Célleri: “…los actos previos o diligencias preparatorias son necesarios para fundamentar una demanda; y por lo mismo son indispensables para la procedencia de la acción y el desarrollo normal del proceso.”29

La confesión es extrajudicial cuando se plantea como diligencia preparatoria a juicio principal y se la realiza para fundamentar dicho juicio, que eventualmente iniciará con otro trámite y muy posiblemente ante otro Juez.

Palacio: “…la confesión extrajudicial como aquella que es exterior al proceso pero cuya existencia puede ser invocada en éste como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba.”30

Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil: “Todo juicio principia por demanda; pero podrán preceder a ésta los siguientes actos preparatorios: 1. Confesión judicial…”

Artículo 135 del Código de Procedimiento Civil: “Si se pide confesión como diligencia preparatoria, el primer señalamiento de día y hora se hará saber en la forma de citación de la demanda.”

       29

 VELASCO CÉLLERI, Emilio, Sistema de práctica procesal civil, Tomo I Estudio de las diligencias 

preparatorias, PUDELECO Editores S.A., Quito 1991, p. 11 

30  PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV Actos Procesales, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1998, p. 

(36)

La confesión judicial como medio probatorio.-

Se reproduce como prueba en un proceso ya instaurado, para demostrar los argumentos de las partes procesales.

Artículo 121 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas consisten en confesión de parte…”

Artículo 126 del Código de Procedimiento Civil: “La confesión sólo podrá pedirse…dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo.”

Confesión expresa.-

Es aquella en la que el confesante acepta o niega las preguntas del pliego de posiciones, en el caso de la afirmación se podría hablar en termos literarios de la confesión del confesante ya que ha reconocido hechos que le perjudica, más en el caso de negación se puede hablar de que se ha cumplido con la diligencia.

Artículo 123 del Código de Procedimiento Civil: “Para que la confesión constituya prueba es necesario…que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.”

Cuando el confesante no comprenda la pregunta y por esto no pueda responder, es necesario que función del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil el Juez le explique suficientemente el contenido de la pregunta, esta función del Juez permite que la prueba sea evacuada con celeridad.

Artículo 125 del Código de Procedimiento Civil: “En la confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, y no se admitirán respuestas ambiguas o evasivas.

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Confesión ficta o declaratoria de confeso.-

Al ser este el objeto de la investigaciónse detallará cada elemento de la confesión ficta.

Definición.-

“ficta confessio”, confesión ficta, declaratoria de confeso. Es un reconocimiento tácito que se impone al confesante por el Juez como una sanción por resistirse a responder al pliego de posiciones de un modo categórico.

El segundo párrafo del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano: “No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.”

Aunque la norma es clara en configurar la confesión ficta, es prudente mencionar que cuando el Juez lo estime y a petición de parte, se puede hacer comparecer por la fuerza al confesante a fin de que rinda confesión judicial.

Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “Aún después de la declaración de confeso, pueden los jueces disponer que, por medio de la Policía Nacional, se haga comparecer al confesante que no hubiere concurrido al segundo señalamiento de día, si consideraren necesaria la confesión. Para el cumplimiento de esta orden, el respectivo juez dispondrá la aplicación de todas las medidas que considere apropiadas para obtener la comparecencia del confesante.”

Formas de declarar la confesión ficta.-

La confesión ficta puede ser declarada en los siguientes casos:

Cuando el confesante no comparece a la diligencia.-

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instaurado, se lo podrá declarar confeso en el caso que no comparezca por segunda vez, siempre y cuando se le advierta bajo prevenciones de ley

Rioseco Enríquez: “Para que el litigante incurra en el apercibimiento de confesión tácita, es menester que sea citado por segunda vez a absolverlas y con la expresa prevención de que su rebeldía será sancionada con dicho apercibimiento. Este requisito es necesario también cuando el procurador es requerido para que haga comparecer a su mandante a prestar la confesión...De suerte que si tal apercibimiento se omite al citar, no procede dictar resolución dando por confeso al litigante rebelde, sino que debe repetirse la segunda citación conforme a derecho.”31

Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127…el juez podrá declararla confesa…”

Artículo 127 del Código de Procedimiento Civil: “El juez señalará el día y la hora en que deba prestarse la confesión. La notificación al confesante se hará con un día de anticipación, por lo menos a aquél que se hubiere señalado para que tenga lugar la diligencia. Si no compareciere, se le volverá a notificar, señalándole nuevo día y hora, bajo apercibimiento de que será tenido por confeso.”

Cuando el confesante comparece y se niega a responder.-

La presencia sola del confesante no basta al momento de la diligencia es necesario que se pronuncie de modo categórico frente a las preguntas del pliego de posiciones, contestando afirmativa o negativamente a las mismas.

Cuando no lo hace, el Juez queda habilitado para sancionarle declarándole confeso.

      

31 RIOSECO ENRIQUEZ, Emilio, La prueba ante la jurisprudencia, Tomo II, Editorial jurídica de Chile, Santiago 

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Jurisprudencia: “El retiro del absolvente de la sala de audiencia, después de haber sido juramentado y abierto el pliego de posiciones, constituye una negativa a responder las preguntas del pliego, por lo que es procedente aplicar la sanción...Es requisito formal y necesario de la confesión judicial tácita que en la resolución que contiene el segundo llamado al absolvente, se le cite expresamente bajo los apercibimientos.”32

Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil: “Si la persona llamada a confesar…compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder…el juez podrá declararla confesa...”

Debe indicarse que el silencio del confesante no se justifica, en las veces que alegue autoincriminación. Esto por cuanto el Juez tacha las preguntas que acarrean responsabilidad penal al confesante antes de la diligencia.

Artículo 77, numeral 7, literal c), de la Constitución de la República del Ecuador: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.”

Cuando el confesante responde de modo ambiguo o evasivo.-

Dentro de la presente investigación se ha formulado el problema de que si la confesión ficta configura o no un título ejecutivo que pueda ser tramitado en juicio ejecutivo, en este sentido debe tomarse en cuenta que uno de los requisitos del título ejecutivo según el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil es que sea claro, consecuentemente si las respuestas que se dan al pliego de posiciones no gozan de claridad; es decir, no son afirmativas o negativas no se puede hablar de la calidad del título y consecuentemente la confesión ficta no constituye en esta       

(40)

forma prueba .

Cuando el confesante responde de manera evasiva no niega ni afirma lo que se le pregunta, simplemente distrae al Juez a fin de no pronunciarse, lo cual es una antítesis de la confesión judicial.

Frente a estas situaciones, que valga decir restan seriedad a la diligencia, el Juez procede con la declaratoria de confeso.

Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil: “Si la persona llamada a confesar…lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa...”

Artículo 125 del Código de Procedimiento Civil: “En la confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, y no se admitirán respuestas ambiguas o evasivas.”

1.2 Análisis del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil

Lino Enrique Palacio en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” ha señalado: “La confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la admisión de los hechos contenidos en la posición o posiciones de que se trate, pero, a diferencia de aquélla, es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario. … Se ha resuelto, por ello, que aquel tipo de confesión carece de valor absoluto, y que su eficacia probatoria debe apreciarse en función de todos los elementos de juicio que obran en el proceso.”33

Legislación extranjera.-

En tanto podemos realizar el siguiente análisis; tratándose prácticamente del tema del presente trabajo investigativo la Confesión ficta, tomaremos en cuenta también la legislación internacional acerca del presente tema.

      

(41)

Francia.-

La Ordenanza francesa del año 1667 establecía que los hechos se tendrían por confesados y verificados en caso de interrogatoire sur faits articles o de comparution personnelle, si el citado a absolver posiciones no se presentaba o rehuía la contestación, degenerando, ese rigor, a menudo en injusticia, por lo que se estatuyó que si el citado no comparecía o se negaba a contestar los hechos podrían tenerse por verificados.

Italia.-

Italia, en su código del año 1864 disponía que si el citado no comparece o se negare a contestar, se tendría por admitidos los hechos, excepcionando a aquella parte que alegare un impedimento legítimo. El código del año 1942 establecía que si la parte no compareciere, no se lo tienen admitidos los hechos, sino que el juez valorará la apreciación de esa circunstancia.

Suiza.-

La ley federal Suiza del año 1947 promulgaba la orientación publicista, pues en ella se disponía que la confesión ficta debía ser valorada libremente por el juez. Son claros los diferentes sistemas –entre otros muchos- que he mencionado más arriba, ya que, por lo que se desprende, gran cantidad de leyes extranjeras no le atribuyen un valor de prueba absoluta a la confesión ficta.

En tanto no se reforme el Art. 131 de nuestro Código de Procedimiento Civil, las confesiones oscuras, las negativas de contestar las preguntas, no constituirán valor de prueba para que el operador de justicia pueda declararle prueba válida. Por cuanto el operador de justicia utiliza las reglas de la Sana Crítica para emitir la resolución de la causa.

(42)

1.3 Validez de la Confesión judicial Ficta como medio de prueba

Resulta un poco complejo referirse a la valoración de la prueba en el tema de investigación, debido a que una corriente doctrinaria acepta y otra niega la validez de la prueba de confesión judicial ficta en Ecuador, esto a pesar de que el Código de Procedimiento Civil norma a la confesión judicial ficta en los casos ya especificados.

No obstante, se estudió ambas teorías: la primera que reconoce a la confesión judicial ficta como un medio probatorio; y la segunda, que es practica en nuestro país, la cual, de hecho la niega.

1.3.1 Invalidez de la prueba de confesión ficta.-

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es claro al normar que la confesión judicial ficta es reconocida como medio probatorio en Ecuador, no obstante, dentro de la práctica judicial esto no se acata, debido a la sana crítica de los jueces, quienes en su afán por administrar justicia solo le reconocen un valor de prueba semiplena.

Luís Claro Solar: “Prueba semiplena, que también es llamada incompleta o imperfecta, es la que por sí sola no demuestra con claridad el hecho, dejando duda acerca de la verdad de él, y que por lo mismo, no instruye al Juez en términos de poder dar sentencia.”34

Los administradores de justicia fundamentan esta práctica en el artículo 1223 del Código de Procedimiento Civil, que dictamina a su vez que para la validez de la prueba es necesario se realice de forma expresa.

Artículo 123 del Código de Procedimiento Civil: “Para que la confesión constituya prueba es necesario…que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.”

      

34  CLARO SOLAR, Luís, Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado, Volumen VI, Editorial Jurídica de 

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