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El articulo 112 inciso sexto del COGEP y la inconsistencia juridica en la ejecucion cuando se ha presentado demanda de nulidad de sentencia ejecutoria

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

EL ARTÍCULO 112 INCISO SEXTO DEL COGEP, Y LA INCONSISTENCIA JURÍDICA

EN LA EJECUCIÓN CUANDO SE HA PRESENTADO DEMANDA DE NULIDAD DE

SENTENCIA EJECUTORIADA

AUTOR: VERDESOTO CHANG AGUSTÍN ALBERTO

TUTOR: DR. BARCOS ARIAS IGNACIO FERNANDO, MGS.

BABAHOYO-ECUADOR

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señor Agustín Alberto Verdesoto Chang, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema: EL ARTÍCULO 112 INCISO SEXTO DEL COGEP, Y LA INCONSISTENCIA JURÍDICA EN LA EJECUCIÓN CUANDO SE HA PRESENTADO DEMANDA DE NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que apruebo su presentación.

Babahoyo, Noviembre del 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Agustín Alberto Verdesoto Chang, estudiante de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Babahoyo, Noviembre del 2017

Sr. Agustín Alberto Verdesoto Chang C.I. 120209324-9

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CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

Yo, Ab. Patty del Pozo Franco. Mgs. En calidad de Lector del Proyecto de Titulación

CERTIFICO:

Que el presente trabajo de titulación realizado por el estudiante Agustín Alberto Verdesoto Chang sobre el tema EL ARTÍCULO 112 INCISO SEXTO DEL COGEP, Y LA INCONSISTENCIA JURÍDICA EN LA EJECUCIÓN CUANDO SE HA PRESENTADO DEMANDA DE NULIDAD DE SENTENCIA EJECUTORIADA, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, para esta clase de trabajos, por lo que autorizo su presentación.

Babahoyo, Noviembre del 2017

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Agustín Alberto Verdesoto Chang, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice El patrimonio de la UNIANDES, está constituido por La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría la Universidad o por cuenta de ella.

Babahoyo, Noviembre del 2017

--- Agustín Alberto Verdesoto Chang CI: 120209324-9

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios todo poderoso por darme vida, salud, fuerzas y fortaleza para

culminar mis estudios, así como también a mi familia.

A todos mis profesores que durante estos años supieron compartirnos

desinteresadamente sus conocimientos y experiencias de la vida práctica.

De igual manera a la Universidad Unidades, por haberme incluido en su plan de becas

por excelencia académica, mi sincera gratitud para sus directivos y personal

administrativo que en todo momento supieron colaborarme.

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DEDICATORIA

Les dedico este Proyecto de Investigación a mis padres Agustín y Nancy, a mi esposa

Carolina y a mis hijos María Delicia y Juan Martín, por ser la razón de mis esfuerzos.

A mis hermanas María Andrea y Roxana, y también a mi familia política quienes me

ayudan en todo momento, Walter y Teresa.

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RESUMEN

La acción de nulidad de sentencia ejecutoriada es una necesidad ya que da una transformación en este tema abordado, es importante porque es un remedio para los procesos sumarios en los que se privilegia la celeridad de la resolución a riesgo de su certeza., Y es una necesidad porque la jurisprudencia parecería presidir la acción de nulidad a los procesos de conocimiento extenso y no a los juicios sumarios. En el proceso intervienen seres humanos: gestionan la actuación de la justicia, otros tienen a su cargo la dirección y decisión del pleito; otros llevan a cabo actividades de apoyo y asistencia a los anteriores. Por dolo, fraude, interés o error, la conducta de estos seres humanos puede apartarse del ideal previsto en el marco legal, para que sirva como precedente en los demás países y se inicie un cambio en ésta materia.

El método empleado en la investigación es cuali-cuantitativo integrando: métodos, técnicas e instrumentos de investigación con lo que se busca llegar al objetivo. La línea de investigación se enmarca el tema de investigación es los Retos y Perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la sociedad contemporánea.

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ABSTRACT

The action of nullity of enforced sentence is a necessity since it gives a transformation in this topic addressed, it is important because it is a remedy for the summary processes in which the speed of resolution is privileged at the risk of its certainty., And it is a necessity because the jurisprudence seems to preside over the nullity action to the processes of extensive knowledge and not to the summary judgments. In the process human beings are involved: they manage the actions of justice, others are in charge of the direction and decision of the lawsuit; others carry out support and assistance activities. By deceit, fraud, interest or error, the behavior of these human beings can deviate from the ideal provided in the legal framework, to serve as a precedent in other countries and to initiate a change in this matter.

The method used in the research is qualitative-quantitative integrating: methods, techniques and research instruments aiming at reaching the goal. The research line is the subject of research is the Challenges and Perspectives of civil, agrarian and family legal relationships. Its impact on contemporary society.

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ÍNDICE GENERAL

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

CERTIFICACIÓN DEL LECTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DERECHOS DE AUTOR

AGRADECIMIENTO DEDICATORIA RESUMEN ABSTRACT

ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación _____________________________________________ 1 Estado del arte ____________________________________________________________ 2 Formulación del Problema ___________________________________________________ 3 Objeto de Investigación y Campo de Acción _____________________________________ 3 Identificación de la línea de Investigación _______________________________________ 3 Objetivos: ________________________________________________________________ 3 Objetivo General ________________________________________________________ 3 Objetivos Específicos _____________________________________________________ 3 Idea a Defender ___________________________________________________________ 4 Preguntas científicas _______________________________________________________ 4 Justificación del Tema ______________________________________________________ 4

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

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Nulidad de Sentencia Ejecutoriada ____________________________________________ 6 Procedimiento de Acción de Nulidad de la Sentencia ______________________________ 9 Efectos de la Acción de Nulidad de la Sentencia __________________________________ 9 Nulidad por violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o causa que se esté juzgando ___________________________________________________________ 10 Grados de Nulidad ________________________________________________________ 13 Fundamentos de las nulidades procesales _____________________________________ 17 Clasificación de las nulidades procesales. ______________________________________ 19 Nulidad por omisión de solemnidades comunes a todos los juicios e instancias _________ 24 Grados de Nulidad ________________________________________________________ 30 Actos nulos e inexistentes __________________________________________________ 33 Legislación de Colombia ___________________________________________________ 36 Legislación de Perú _______________________________________________________ 37 1.3.- Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación. __________________________________________________ 42 1.4.- Conclusiones parciales del Capítulo ______________________________________ 46

CAPÍTULO II. MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. 2.1.- Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema seleccionado para la investigación. ___________________________________________ 47 2.2.- Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación. __ 47 Tipos de investigación _____________________________________________________ 47 Población y Muestra de la Investigación ______________________________________ 48 ENCUESTA, RESULTADOS Y ANÁLISIS ______________________________________ 49 2.3.- Propuesta del investigador: _____________________________________________ 54 2.4.- Conclusiones parciales del capítulo. ____________________________________ 56

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INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la Investigación

Según el Diccionario Jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, nulidad es carencia de valor. Falta de eficacia. Incapacidad. Persona inútil. Inexistencia. Ilegalidad absoluta de un acto.

Nulidad absoluta. - La del acto que carece de todo valor jurídico. Sentencia. – Dictamen, opinión, parecer propio.

Sentencia ejecutoriada. - La que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la sentencia firme, por no caber contra ella sino el recurso extraordinario de revisión. La que ha sido ejecutada. (Cabanellas, 1997).

En lo que concierne al tema planteado, se ha encontrado tesis similares como la del autor Padilla Toala, Anthony Abad, con el tema “La nulidad de sentencia ejecutada”, tesis previo al Título de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil de la Universidad Regional Autónoma de los Andes en el año 2015, quien propone: En la actualidad en nuestra legislación no está permitido demandar la nulidad de sentencia ejecutada, lo cual se contrapone a resarcir el derecho vulnerado, cuando existe indefensión debidamente motivada, por lo que es necesario que en la República se dé un cambio estructural específicamente en este tema abordado y estudiado de manera objetiva, a fin de que sirva como antecedente para que en los demás países de habla hispana se inicie un cambio en ésta materia.

De igual manera se presenta la tesis del Lic. Froilán Ricaurte Jiménez, con el tema "la improcedencia de la acción de nulidad contra sentencias ejecutadas en materia civil y su incidencia en la obtención arbitraria de derechos reales sobre bienes inmuebles", tesis previo a la obtención de título de Abogado de la Universidad Regional Autónoma de los Andes en el año 2013, quien propone:

Determinar que la improcedencia de la Acción de Nulidad contra sentencias ejecutadas en materia civil incide en la obtención arbitraria de derechos reales sobre bienes inmuebles.

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con el tema de investigación que se ha planteado. Por lo que se considera que el presente trabajo investigativo es original, factible y de gran importancia jurídica penal.

La facultad de presentar demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, es una garantía del derecho al debido proceso, que tienen las partes en un juicio, cuando los operadores de justicia, de primera y segunda instancia, al sustanciar una causa han omitido solemnidades sustanciales comunes a todos los procesos, mientras esta no haya sido ejecutada.

Estado del arte

El artículo 112 inciso sexto del Código Orgánico General de Procesos dispone: Las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada. No podrán ser conocidas por la o el juzgador que las dictó. La presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.

Normativa que es contradictoria, toda vez que expresa que las nulidades comprendidas en este artículo podrán demandarse ante la o el juzgador de primera instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia, mientras esta no haya sido ejecutada, no obstante, aquello indica, la presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución. De modo que no tiene sentido presentar demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada, si se va a continuar con la ejecución, porque si se trata de un bien inmueble, el vencedor va a tomar posesión del indicado bien, porque así lo contempla la normativa que se continúe con la ejecución, pero si en la demanda de nulidad se logra demostrar que hubo omisión de solemnidades sustanciales en el proceso, y el vencido logra obtener la sentencia a su favor, se crea un conflicto entre el vencedor y el vencido por la disputa del bien inmueble que se le entregó en un momento dado al vencedor. Por ello lo más lógico es que se suspenda la ejecución al presentarse la demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada.

Actualidad e importancia del tema

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Formulación del Problema

Al no impedirse la ejecución de la sentencia se puede ejecutar medidas de carácter real como son: embargo, secuestro, retención, etc., para lo cual una vez ejecutada la sentencia se podría pedir que no se dé al lugar la presente demanda de nulidad por cuanto no procede en sentencia ejecutada, dejando sin efecto la acción de nulidad presentada por el ejecutado.

Delimitación del Problema

Espacio: Babahoyo

Tiempo: 2017

Objeto de Investigación y Campo de Acción

Objeto de la Investigación: La inconsistencia jurídica en la ejecución, cuando se presenta la demanda de sentencia ejecutoriada.

Campo de Acción: El campo de acción consiste en el Código Orgánico General de Procesos y Constitución de la República del Ecuador.

Identificación de la línea de Investigación

Retos y Perspectivas de las relaciones jurídicas civiles, agrarias y de familia. Su impacto en la sociedad contemporánea.

Objetivos:

Objetivo General

Reformar el artículo 112 inciso sexto del COGEP, en relación a la inconsistencia jurídica en la ejecución, cuando se ha presentado demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada. Disponiéndose la suspensión de la ejecución.

Objetivos Específicos

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de Procesos, existe inconsistencia jurídica, toda vez que expresa que la demanda se puede plantear mientras la sentencia no haya sido ejecutada, pero por otro lado indica que la presentación de la demanda de nulidad no impide que se continúe con la ejecución.

Aplicar las técnicas de investigación como observación, encuestas, y cuestionarios para mantener un mayor entendimiento del problema.

Realizar una reformar el artículo 112 inciso sexto del Código Orgánico General de Procesos, en la que se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuando se ha presentado demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada.

Validar la investigación planteada, por el método de los expertos.

Idea a Defender

Que, a través de una reforma al artículo 112 inciso sexto del Código Orgánico General de Procesos, se logrará, la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuando se ha presentado demanda de nulidad de sentencia ejecutoriada.

Preguntas científicas

¿Considera usted que debe permitirse la nulidad de Sentencia ejecutoriada, para garantizar el derecho a la defensa?

¿Considera usted que la única manera de subsanar los errores judiciales por falta de norma es proponer un juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada?

¿Cree usted que a los legisladores se les ha olvidado de que se suspenda la ejecución cuando se ha presentado demanda de sentencia ejecutoriada?

Justificación del Tema

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terminar convirtiéndose en un argumento para alegar una posible nulidad, degenerando el objeto de las nulidades procesales en mecanismos utilizados para manipular los procesos, logrando así resultados facilistas y muy poco éticos si se quiere. Entonces, el trámite de un proceso que requiere un amplio análisis sustancial termina limitándose a la inobservancia de un simple formalismo, dejando de lado la aplicación de los principios correspondientes al régimen de nulidades. Y precisamente de la mano de dichos principios, es que se logra la garantía constitucional al debido proceso. Y de lo que se desprende a su vez la naturaleza del problema jurídico a resolver, pues cuando no se entiende que la regulación de las nulidades es puramente legal y que es la ley quien desarrolla la norma constitucional del debido proceso se incurre en el yerro, algunas veces intencional que limita la formulación de una nulidad procesal ante la inobservancia de un mero formalismo. Simplemente es la ley la encargada de imponer las sanciones pertinentes ante la omisión de dichas formas procesales.

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CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.1.- Origen y evolución de la Nulidad

El Derecho Romano, Chiovenda ubica el principio de la acción de nulidad es la “querela nullitatis” del Derecho Romano, y determina en la llamada insanabilis, que se hacía valer contra las “nulidades no subsanables de procedimiento”.

Calamandrei expone que mientras la legislación estatutaria valoraba a la querella nullitatis como un medio de recurso, la doctrina de aquella época enunciaba de una acción de nulidad contra la sentencia semejanza a la que puede intentarse contra un contrato. De allí que, por una equivocada apreciación en la doctrina del Derecho Estatutario ha sido considerada como antecedente de la acción autónoma que se investiga. (Alberto Luis Marino, 2012).

En el Derecho Romano se localizaba otro medio de atacar la sentencia firme, llamado restitutio integrum era un recurso extraordinario contra las decisiones judiciales de origen petitorio, probable en casos excepcionales, como por ejemplo a la violencia, el dolo etc. Su propósito era volver las cosas al estado anterior al vicio.

En el Derecho español antiguo y colonial la nulidad podía hacerse importar como acción, según la Partida Tercera, Título XXVI, Ley I. Se sustanciaba por el trámite ordinario y la demanda podía empezarse dentro de los veinte años, que la Novísima Recopilación redujo a sesenta días.

1.2.- Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.

Nulidad de Sentencia Ejecutoriada

Definición

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La razón de ser de esta acción de nulidad de sentencia ejecutada es diferente de la que justifica la existencia del Código Orgánico General de Proceso. El juicio ordinario subsiguiente al ejecutivo tiene como preexistente la estructura del juicio ejecutivo que ansía el derecho de defensa del demandado.

Tampoco se ve a la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada como una corrección para los procesos en los que se privilegia la velocidad de la resolución a riesgo de su certeza. Es más, la jurisprudencia manifiesta presidir la acción de nulidad a los procesos de conocimiento lato y no a los juicios sumarios.

Lo que se reconoce con la acción establecida en el Código Orgánico General de Procesos es combatir con una mala práctica de este instrumento de administración de justicia que se llama proceso. El mal manejo del proceso puede tener como antecedente el comportamiento equivocado, doloso o fraudulento de los sujetos procesales.

La evolución no es otra cosa que un dispositivo diseñado, por parte del Estado, para el arreglo de los conflictos. En el proceso intervienen seres humanos: unos solicitan la actuación de la justicia, otros tienen a su cargo la dirección y decisión del pleito; otros llevan a cabo actividades de apoyo y asistencia a los anteriores. Por dolo, fraude, interés o error, la conducta de estos seres humanos puede desecharse del ideal previsto en el marco legal.

El comportamiento equivocado de los sujetos procesales, dentro del proceso, puede edificar vicios que lastiman al proceso como tal, a sus presupuestos, a los principios y garantías que lo informan o al trámite establecido en la ley. Estos vicios se denominan errores in procedendo.

Puede suceder también que en el transcurso del proceso se incurran equivocaciones en relación a la materia misma del proceso, a la explicación de los hechos en conflicto o a la aplicación de las normas de derecho sustantivo que rigen la relación material: estos errores se denominan “errores in judicando”. Un sistema procesal apropiado debe contar con un instrumento para disputar tanto los errores in procedendo como los errores adjudicados.

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Con la nulidad se requiere a la autoridad que deje sin efecto los actos que faltan de las estipulaciones requeridas por la ley para su validez. Según Véscovi’, La nulidad es una sanción

que tiende a privar de efectos a un acto en cuya ejecución no se han guardado las formas. (Vescovi Enrique, Los Recursos Jurídicos y demas Medios Impugnativos, 2014).

Las nulidades procesales provienen, esencialmente, como bien lo anota Cruz Bahamonde, de la omisión de protocolos primordiales comunes a todos los juicios e instancias y de la violación de trámite que actúa en el fallo de la causa. (Cruz Bahamonde, 2013).

Existen varias vías para rebatir la validez de los hechos procesales dentro del proceso. Se puede exigir la nulidad por la vía de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación o extraordinario de casación. En el país la nulidad debe interponerse conjuntamente con los otros recursos.

También se puede requerir la nulidad del proceso al mostrase y deducir excepciones. Salvo casos aislados, en el Ecuador las excepciones se arreglan al momento de dictar sentencia.

Se puede también incorporar el debate de la validez de los actos del proceso mediante incidentes, con la petición de que el requerimiento de nulidad debe proponerse en la primera oportunidad, de lo contrario, al comparecer y no reclamar la parte podría estar confirmando la nulidad.

Dentro del mismo proceso existen mecanismos para corregir errores de forma que pueden generar su nulidad. Parece ilógico que una vez concluido el proceso, expedida una sentencia que se ha ejecutoriado luego de haber pasado todos los filtros y mecanismos de protección establecidos, aparezca posibilidad de demandar la nulidad de esa sentencia, dejando en nada el principio de cosa juzgada que garantiza la inalterabilidad y ejecutabilidad de la sentencia.

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sigue en rebeldía, o de las dos partes como cuando en el juicio de divorcio se simula una causal.

Los códigos procesales modernos admiten la acción de nulidad de actos procesales, aún después de terminado el proceso, si tales actos han sido el producto de dolo, fraude o colusión.

Procedimiento de Acción de Nulidad de la Sentencia

El Código de Procedimiento Civil expresaba que la acción de nulidad de sentencia puede formularse por el vencido ante el juez de primera instancia. Puede concluirse dos cosas antagónicas de esta disposición: que la acción debe exponerse ante el juez de primera instancia que dictó la sentencia o, por el contrario, ante el juez de primera instancia que adquiera competencia en virtud del sorteo.

Dentro de este estudio hay que estimar que el Código Orgánico General de Procesos señala que la ejecución de la sentencia concierne en todo caso al juez de primera instancia y, debe deducirse, el que dictó la sentencia. Parecería natural que la acción de nulidad de sentencia se presente ante el mismo juez que dictó la sentencia y que tiene que ejecutarla.

La jurisprudencia ha sido reiterativa al indicar que la acción de nulidad de sentencia debe esbozar ante el mismo juez que conoció de la demanda.

En la Gaceta Judicial II, Serie No. 39, muestra un fallo que en su parte pertinente es citado por Velasco Célleri y dice: La nulidad de una sentencia ejecutoriada no puede deducirse sino ante el Juez de primera instancia que la expidió, porque correspondiéndole a éste la ejecución de la sentencia le corresponde también conocer las peticiones que tengan por objeto impedir dicha ejecución. (Gaceta Judicial II. Serie N. 39, 2014).

Efectos de la Acción de Nulidad de la Sentencia

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y 3.- que la ejecución continúe pero para que el ejecutante sea pagado deba rendir fianza por los resultados del juicio ordinario.

Cruz Bahamonde sostiene que la admisión de la demanda de nulidad de sentencia suspende la ejecución.

Fundamenta su criterio en que, no cabe plantear la acción de nulidad de sentencia cuando ésta ha sido ya ejecutada, de donde finaliza que la función de la acción de nulidad de sentencia es suspensiva.

La Corte Nacional de Justicia ha mantenido expresamente que la acción de nulidad de sentencia suspende la ejecución. Tal criterio también parece evidente en algunos fallos de la misma Corte, que sostienen que el objeto de esta acción es evitar la ejecución de la sentencia.

Nulidad por violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o causa que se esté juzgando

Es importante indicar que en el país se desorienta con reiteración la violación de la diligencia, con ciertas omisiones procesales que el legislador ni siquiera ha querido investigarlas como aquel protocolo esencial, cuya prescindencia puede inutilizar los juicios, cuando influyen en la decisión de la causa, generando con esta confusión motivos de nulidad que no existen en el sistema procesal civil.

El tratadista Cruz Bahamonde al respecto manifiesta: se ha citado que la nulidad es un elemento que tiene consecuencias negativas en el proceso contencioso y en cualquier otro y que la afición más diversificar consiste en evitar, dentro de lo posible, tales efectos.

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La violación del trámite adecuado a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales enunciaran la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese predominado o pudiere actuar en la decisión de la causa, observando en lo demás, las reglas generales.

La violación de trámite como causa de nulidad, figura seguir un método distinto del que corresponde a la naturaleza del asunto o de la causa que se esté juzgando. No es una omisión; es una actitud procesal positiva pero equivocada, distinta de lo relativo.

Pero a más de que el Código fuerza la nulidad de los actos procesales a solo dos vías: la omisión de cualquiera de las solemnidades sustanciales, que son habituales a todos los juicios e instancias y, a la violación de trámite.

Puede estimarse que no existe omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; pero que las nulidades descritas perjudican a la entidad de los procesos a los que se refieren y, en general, son absolutas principalmente aquellas que privan al juez de competencia para actuar como tal.

Al incumplirse el procedimiento definido por la ley, se vicia de nulidad el proceso, porque al no contemplarse la tramitación del respectivo juicio, resultan omitidas las solemnidades requeridas en cada caso, para la legal discusión del asunto controvertido.

El acatamiento de las varias formas de tramitación instauradas por la ley, en atención a la naturaleza jurídica de las correspondientes demandas, no puede quedar sometida al arbitrio libre de las partes.

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Según el principio mencionado, la ley señala cuales son los procedimientos que sean de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o permitir, salvo cuando expresamente la misma ley autoriza hacerlo.

No solo los sujetos o partes procesales tienen interés elemental y directo de precautelar la validez del juicio, sino que también es de interés del juez el hacerlo, y más aún existe obligación imperativa, de modo que, la nulidad procesal puede ser solicitada a petición de parte interesada o declarada de oficio, esto es propio por el juez que conoce la causa.

Si bien en el proceso civil el impulso del juicio recae en las partes litigantes, esto es, el juez siempre debe proceder a petición de parte, que es la esencia del principio dispositivo, en contraposición a lo que sucede en el proceso penal, en que el juez en todos los actos procesales puede proceder de oficio, que igualmente es la esencia del principio inquisitivo, sin embargo, en el proceso civil, por excepción el juez puede declarar de oficio una nulidad procesal, es el caso de las nulidades absolutas .

Los requisitos que deben darse según criterio unánime de Carrosa (2015), para que la parte quede legitimada procesalmente a los efectos de solicitar la nulidad son:

a) que ella no haya originado el vicio o concurrido a producirlo, b) que sea la parte perjudicada la que alega la nulidad,

c) que la parte impugnante no haya convalidado expresa o tácitamente la nulidad.

Cuando una parte solicita la nulidad y la otra se allana a la misma, se realiza una interesante situación que parece adecuado tratarlo de manera independiente, porque es aquí en donde permite destacar, por un lado, la función del juez en el proceso moderno, en el que, lejos de ser un mero espectador, lo encabeza, y por el otro lado, los límites que tienen las partes en materia de nulidades procesales.

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Finalmente, la nulidad por violación de trámite puede ser declarada de oficio, pero dicha declaración está limitada a que influya o pueda influir en la decisión de la causa. El acto declarado nulo queda carente de valor jurídico. Los efectos de la nulidad que se declara se retrotraen al estado en que estuvo el proceso cuando se omitió la solemnidad que promueve la declaración de nulidad, esto es, al estado en que se ordena la reposición, cuando es susceptible de ella.

La nulidad de los actos procesales excluidos, salvo que se trate de falta de citación de la demanda al demandado o a quien legalmente lo representa no acarrea la nulidad de los actos anteriores ni de los actos correlativos que no dependían ni dependen del anulado.

Los efectos que produce la declaración de nulidad, deben ser considerados aisladamente con relación al acto anulado y respecto de los anteriores y de los posteriores. Por consiguiente, por principio de economía procesal, en el sistema jurídico, la nulidad procesales taxativa, saneable y renunciable, salvo expresas excepciones de la ley. (Couture Eduardo, 2014).

Grados de Nulidad

El principio de especificidad, en este asunto de nulidades es el legislador quien decide. Como es de conocimiento, el legislador no emplea el vocablo inexistencia, pero en cambio habla de nulidades absolutas, aunque en casos muy excepcionales, y también menciona la nulidad relativa, es que normalmente, solo se refiere a la nulidad, sin calificarla.

La nulidad procesal puede ser incierta por el juez o tribunal en cualquier instancia en que ésta se produzca y puede ser: general, si recae sobre la totalidad del juicio; parcial si recae sobre una parte determinada; y, especial, si recae sobre una sola diligencia en particular.

Habrá lugar a la nulidad total cuando se verifique la presencia de ilegitimidad de personería del actor o del demandado, cuando haya incompetencia del juez o cuando se ha violado la gestión de acuerdo a la naturaleza del asunto o problema principal que se debate.

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La nulidad especial recaería por ejemplo en la declaración testimonial o en el examen pericial, o en la inspección judicial, por haberse aceptado o practicado fuera de la hora o del término señalado.

No puede aturdirse de vista que la prueba testimonial es la única que tiene que receptarse dentro del término de prueba pertinente para que sea válida, pero por excepción se puede receptar en el término extraordinario que en razón de la distancia tiene que ser presto por el juez, esto es cuando el testigo reside o tiene su domicilio en un lugar distinto al que se tramita el juicio. Fuera de esta excepción, cualquier declaración testimonial que viole la norma señalada, no tiene valor y adolece de nulidad. (Cruz B. Armando, Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, 2015).

La doctrina procesal considera que en estricto sentido la nulidad procesal es imputable en forma exclusiva a los actos del juez, por cuanto este atiende y da paso a los actos procesales que adolecen de nulidad, por cuanto los acepta como válidos y les da el trámite respectivo.

Toda omisión de solemnidad sustancial hace personalmente responsable a los jueces que en ella hubiesen incidido, quienes serán condenados en las costas respectivas. Cuando un juez, debiendo declarar la nulidad, no lo declare, pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso.

Las costas comprenden también los derechos sufragados por el Estado. Frente a lo dicho, puede experimentarse las siguientes conclusiones dentro de un tema esencialmente resbaladizo

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b.- La convalidación de las nulidades procesales se produce, al final del proceso, por el principio de la cosa juzgada como se ha dicho. Las que se refieren a los actos de procedimiento se convalidan en la misma instancia y si no se usan los recursos correspondientes. Es decir, que podrían ser las relativas, deben ser impugnadas de inmediato para sostener abierta la vía de impugnación contra la sentencia. Y las otras que la ley llama a veces directamente, y en ocasiones indirectamente - absolutas, quedan convalidadas al final del proceso, cuando la sentencia definitiva ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

c.-En el derecho civil interesa, respecto de los efectos de la nulidad, solamente el problema de los grados de ella, pues siempre se refiere a un mismo objeto: el contrato en el proceso, interesa la referencia al proceso en sí, ya que éste es variado; puede ser el simple acto del procedimiento, como el proceso mismo. El vicio puede ser más o menos importante, puede referirse a un mero acto del devenir procesal, donde operan las preclusiones.

d.- Más que los grados de nulidad, interesa cual es el objeto viciado. En este plano puede establecerse las conclusiones de que cualquier defecto de un acto procesal aislado, dentro del procedimiento, queda subsanado por no reclamarse mediante los recursos pertinentes.

El mismo Véscovi, expresa que más complicado es el tema de las nulidades comprometedoras por defectos en la constitución de la relación jurídico procesal ausencia de un presupuesto procesal y de la violación de las garantías del debido proceso, como ocurre en el caso de una indefensión. (Vescovi Enrique, Teoría General del Proceso , 2015).

También entre los diferentes grados de nulidad emplazan a la nulidad y la anulabilidad. La nulidad incapacita los efectos jurídicos del acto y se debe a defectos de forma, capacidad, representación o competencia. El acto nulo no produce sus efectos jurídicos mientras no se cumple un hecho que lo sanee, si esto es posible; el acto anulable, por el contrario, inicialmente produce todos sus efectos jurídicos, pero si luego se cumple un hecho previsto por la ley, esos efectos desaparecen.

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nulidad y, en derecho procesal se tiene el caso de la falta de jurisdicción o de trámite equivocado. En cambio, el acto inexistente no se convalida por falta de impugnación.

Revocabilidad, la nulidad se refiere a la existencia de vicios que afectan la validez del acto, la revocabilidad generalmente contempla los defectos del acto que lo hacen injusto o equivocado a pesar de su validez y eficacia. Surge claramente la diferencia entre invalidar y revocar un auto; la invalidación tiende a eliminar un acto nulo o anulable; la revocación, además a excluir la eficacia de un acto válido. (Echandia Davis, 2015).

La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en atención a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Se colige que la legislación adopta dos grados de nulidad; la absoluta y la relativa; no menciona a la inexistencia pero en cambio habla de la rescisión de los actos y contratos.

También es necesario detallar que la doctrina extranjera entre ellas admiten a la inexistencia como un grado superior de nulidad, inclusive extienden a un mayor número de nulidades su clasificación.

El juez que se encuentra ante un litigio, tendrá pues obligación de realizar el examen de las causas, de los efectos y de las condiciones como resultado del acto para fundar en definitiva su nulidad y el grado que eventualmente pueda alcanzar. Si una nulidad de esta índole existe en el derecho procesal, es punto que requiere un examen muy atento del derecho positivo sobre el cual debe darse la respuesta. La conclusión a que habrá de llegarse debidamente es la que en el sistema codificado se contempla este tipo de nulidad.

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en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

Los actos realizados por el marido o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser manifestada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó. Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato.

La nulidad relativa, es la que se refiere a los requisitos accesorios, por lo cual no impide la formación del acto, sino que este nace, inclusive válido, pese al defecto. Esta nulidad necesita ser declarada, pues el acto subsiste hasta su invalidación. (Canosa Torrado Fernando, 2015).

Fundamentos de las nulidades procesales

Una vez que el acto procesal ha reunido sus requisitos inherentes puede reflexionarse existente, pero para que surta los efectos que el ordenamiento ha previsto se hace indispensable que sea válido, esto es, que en su configuración se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa.

El acto procesal existente no surte por sí sólo y de manera automática los efectos comprobados en la ley, pues para ello es dominante que cumpla con las formalidades que se han establecido con miras a permitir el cabal ejercicio del derecho de defensa, pilar básico del derecho fundamental al debido proceso. Siempre que la violación de las formas procesales conlleve la vulneración de los derechos de los sujetos que participan en el proceso, los actos que adolezcan de tal irregularidad no podrán considerarse válidos.

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dilema existir o no existir, en el campo de la nulidad el problema se reduce al binomio validez – invalidez

En la inexistencia nada se ha producido y sólo se acudió al auxilio de un razonamiento de carácter bastante lógico y evidente para constatar, simplemente, la ausencia de algo jurídico.

En el caso de la nulidad, todo esto existe y, lo que la ley efectúa es el análisis del acto para verificar su adaptabilidad a las exigencias del imperativo legal según el tipo perfecto. Cuando ello de alguna forma no sucede, se pronuncia entonces la nulidad que afecta directamente la producción de las consecuencias de derecho que tal acto debía engendrar. En este contexto opera la nulidad.

Decir, que un acto es nulo, inválido, ineficaz, inútil, no es exactamente lo mismo que decir que se encuentra fuera del ámbito del derecho; no es hablar del concepto de lo no jurídico, ni del anti derecho. Por el contrario, se continúa hablando del derecho, es decir de formas sociológicas o psicológicas que tienen cabida en un marco jurídico, que son acogidos por el derecho. (Marquez José, 2013).

En esencia es esta la razón de que alguna parte de la doctrina considere que, en efecto, la nulidad no puede reputarse entonces como una sanción o represalia en contra de los autores del acto irregular. La consecuencia lógica de una equivocada elección del medio. El derecho procesal tiene, en cuanto a las nulidades, la unidad genérica y los principios específicos que caracterizan el amplio panorama de éste fenómeno. En tanto la unidad genérica es común a todo el derecho, los principios específicos son variables y contingentes. Cambian en su sentido y en su técnica, en razón de circunstancias, de lugar y de tiempo. La irregularidad del acto procesal, esto es, el desajuste entre la forma determinada en la ley y la forma utilizada en la vida, es en todo caso una cuestión de matices que corre desde el apartamiento gravísimo, alejado en absoluto de las formas requeridas, hasta el levísimo, apenas perceptible. Es importante hacer otra precisión; la nulidad se utiliza en forma indistinta para designar tanto al vicio como su consecuencia, es decir, la producción de efectos negociables que no se encontraban previstos en el ánimo de los otorgantes. (Couture Eduardo, 2014).

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Vista en forma objetiva, la nulidad no es ni una sanción ni una recompensa; es un conjunto de variables jerarquizadas que responde específicamente a las circunstancias del negocio y deciden en consecuencia: unas veces destruyendo el acto y otras, preservando lo que de él pueda conservarse en beneficio de las partes. Esta afectación adopta grados diversos, y es aquí donde se advierte el carácter global y genérico el concepto, son las formas o especies de la nulidad. El Código civil contiene una precisa construcción sobre las nulidades de los actos jurídicos, lo cual, aunque con diversidad de enfoques y planificación en las categorías de irregularidades, vicios, nulidades, etc. Tiene el valor de la unidad que cimenta como orden normativo; pero cuando se trata de aplicarlas a todas las ramas y, en especial al derecho procesal, se observa cierta inadecuación fundada en los principios formativos que éste tiene y afirma como fundantes de su autonomía, que demuestra la escasa significación que tiene la nulidad en los negocios jurídicos respecto de la relación jurídica procesal.

Clasificación de las nulidades procesales.

Cabe puntualizar que los vocablos utilizados (nulidad absoluta – nulidad relativa) tienen en derecho procesal un significado diferente que el del derecho sustantivo, y que los autores otorgan a una misma expresión significados diferentes. (Maurino Luis, 2011).

El legislador ha otorgado distintas categorías de gravedad a la vulneración de las formas procesales, de tal suerte que bajo ciertas circunstancias un acto que en principio está llamado a ser nulo puede gozar de validez. Esto implica que no siempre que se presenta el vicio, fatalmente el acto debe tornarse nulo.

Para establecer la existencia de una nulidad procesal, debe partirse de ciertas consideraciones fundamentales: la primera, que la nulidad es un vicio del procedimiento civil, la segunda, si este vicio se encuentra afectado por los vicios del consentimiento y sus consiguientes efectos señalados en el Código Civil y la tercera, la trascendencia o importancia del vicio que afecte decisivamente al proceso.

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Pero lo anterior no se predica por igual de todas las violaciones de formas que por vulnerar el derecho al debido proceso han sido elevadas a la categoría de causales de nulidad de los actos procesales. Tal privilegio, esto es, el de surtir efectos no obstante haber incurrido en un vicio constitutivo de invalidez, únicamente le ha sido otorgado a ciertos defectos formales, que se agrupan bajo el grupo de las nulidades saneables.

El acto procesal deberá tornarse nulo y bajo ningún supuesto los defectos formales de que adolezca podrán ser subsanados, así el afectado manifieste su conformidad, puesto que dada la gravedad de la vulneración el ordenamiento no ha contemplado forma alguna de saneamiento o convalidación, por lo cual se llaman nulidades insanables.

El grado de nulidad puede variar, y, por consiguiente, los efectos en cada caso, son distintos.

Se han distinguido siempre tres clases de ineficacia: en un primer grado, de ineficacia máxima, la inexistencia; en un segundo grado, capaz de producir determinados efectos en condiciones muy especiales, la nulidad absoluta; en un tercer grado, con mayores posibilidades de producir efectos jurídicos, la nulidad relativa.

Por su parte, Devis Echandía, esboza las siguientes categorías de nulidades procesales: 1) saneables o insaneables;

2) absolutas o relativas,

3) ser totales o parciales, y estas últimas pueden afectar a parte del proceso o a un solo acto procesal, y

4) extensibles o no extensibles.

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Es importante recordar la diferencia entre el acto jurídico sustancial y los actos procesales, la invalidación de unos y otros presentan igualmente notorias diferencias.

Mientras que los actos procesales se invalidan en la medida que transgreden el derecho fundamental al debido proceso, los actos jurídicos sustanciales son nulos. Los motivos de invalidez de los actos sustanciales difieren de los que dan lugar a la nulidad de los actos procesales, por lo que no es posible confundirlos y, mucho menos, pensar que unos repercuten en los otros, de manera que nulidades procesales y nulidades sustanciales guardan total independencia y autonomía entre sí.

El ordenamiento ecuatoriano reconoce dos clases de nulidades: las nulidades absolutas y las nulidades relativas, tanto para el derecho sustantivo como para el procesal; es decir existe una división específica:

Nulidad Absoluta.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. (Código Civil Ecuatoriano, 2016).

La nulidad absoluta es, para el derecho civil, aquella que por recaer en un requisito esencial del negocio, impide la formación del acto. Luego no puede ser convalidada, es insanable y ni siquiera necesita ser invalidada. Pero puede ser declarada ya sea de oficio o a petición de cualquier persona interesada incluyendo el Ministerio público que actúa en defensa de la causa pública, aunque en los tiempos actuales el fiscal tiene otro rol, por lo que se considera inútil este argumento en lo que a la legislación se refiere.

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se ha constituido violando un precepto legal de carácter prohibitivo. Como atañe directamente a una cuestión pública, cualquier persona con interés jurídico puede demandar su declaración.

De lo expuesto se determina el carácter decididamente excepcional de la nulidad absoluta. En consecuencia, el análisis específico del caso concreto es indispensable si se quiere partir de una base segura para el establecimiento del carácter de la nulidad. Y aun aquí la balanza se inclina nuevamente a favor de la nulidad con el grado de relativa.

Los arts. 1.698 y 1.699 del CC., dan la pauta para establecer en cada supuesto la clase de nulidad que se trata; así, la falta de los requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellas, exceptuando el estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan, producen nulidad absoluta, porque precisamente se refiere a la naturaleza del acto y son, la capacidad, el consentimiento, la causa , el objeto; y las solemnidades del negocio jurídico como por ejemplo la escritura pública en la compraventa de bienes inmuebles, servidumbres y derechos gerenciales. “El acto

absolutamente nulo es, un grado superior en el sentido de la eficacia. En tanto que el acto inexistente no tiene la categoría de acto, sino de simple hecho, el acto absolutamente nulo tiene la condición de acto jurídico, aunque gravemente afectado.

Puede hablarse en él de existencia y de ese mínimo de elementos requeridos para que un acto adquiera realidad jurídica.

Pero la gravedad de la desviación es tal que resulta indispensable enervar sus efectos, ya que el error apareja normalmente una disminución tal de garantías que hace peligrosa su subsistencia.

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definitiva tiene que cumplir todos los requisitos establecidos en el art. 1.698, ya que en cualquier otro caso se dará a la nulidad el grado de relativa.

Los actos que generan nulidad absoluta son:

a.- Negocios ilícitos: que comprenden los negocios expresamente prohibidos por la ley, y los contrarios al orden público y las buenas costumbres,

b.- Los negocios realizados por absolutamente incapaces,

c.- Negocios que omiten algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan.

Nulidad Relativa.- A esta clase de nulidad se han hecho críticas que se dirigen contra la esencia misma de la institución. Parece, en efecto, un punto de mero tránsito entre la plena validez y la radical ausencia de efectos. En consecuencia, es importante primero enfrentar el problema de su ubicación lógica en el contexto general de la teoría de la nulidad, para luego identificar sus características esenciales. La historia enseña que la nulidad relativa nació a partir de necesidades específicas de la realidad social del derecho y no como un concepto abstracto surgido de una lógica rigurosa que previniera la convivencia de aceptar la validez provisoria de los negocios. Así, el Pretor se vio obligado a instrumentar diversas acciones que disminuyeran el excesivo rigor del derecho inicial y restauraran la equidad contractual. (Márquez González José Antonio, 2013).

En principio, como lo dice Maurino, en derecho procesal toda nulidad es relativa.

Entíendese por ello, que toda nulidad procesal es convalidable. Coinciden en este aspecto gran parte de la doctrina y la jurisprudencia. Se dice en principio porque la regla general no impide que el legislador consagre nulidades absolutas, que no se confirmen con el consentimiento. (Maurino Luis Alberto, 2014).

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La nulidad relativa, es la que se refiere a los requisitos accesorios, por lo cual no impide la formación del acto, sino que este nace, inclusive válido, pese al defecto.

Esta nulidad necesita ser declarada, pues el acto subsiste hasta ese momento; la sentencia que la declara es constitutiva, lo que la hace, con referencia a la nulidad absoluta, declarativa; el juez solo comprueba la nulidad, aquella la crea; y la nulidad relativa puede ser pedida únicamente por la parte.

Efectivamente, existen actos que aun viciados de nulidad adquieren eficacia, porque tienen apenas un defecto en su forma, presentan algún vicio pero que no es grave, de manera que dicha anormalidad puede convalidarse mediando al consentimiento de la parte que ha sufrido el perjuicio.

1.- Nulidad por omisión de solemnidades comunes a todos los juicios e instancias

La nulidad puede producirse durante el transcurso del juicio, mientras los actos procesales se van cumpliendo, o en la sentencia misma. Los actos procesales están afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr su finalidad, debe tratarse de una irregularidad grave y trascendente, que viole el derecho constitucional de defensa en juicio; entonces, vemos la estrecha relación que existe entre el perjuicio y el derecho de defensa.

Es importante destacar que la legislación procesal civil impone como condición sine qua non para que se declare la nulidad, tanto por violación de trámite, como por omisión de cualquiera de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, que el vicio de procedimiento o la omisión influya o pueda influir en la decisión de la causa; de tal modo que si ello no ocurre, no podrá el juez o tribunal declarar la nulidad del proceso.

Dicho en otras palabras, el legislador, no tolera la nulidad por la nulidad misma.

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que el vicio, por acción u omisión, del que adolece, ha causado perjuicio a alguno de los litigantes.

Durante la tramitación del juicio la nulidad procesal puede producirse por: 1.-Falta de jurisdicción de quien conoce el juicio.- Podemos, por tanto, definir a la jurisdicción en los siguientes términos, comprensivos de las dos funciones antedichas: La potestad de administrar justicia en nombre del poder soberano del Estado, y de autorizar los actos que requieren solemnidad judicial. (Peñaherrera V. Manuel, 2014).

La jurisdicción es la atribución que se le da a determinadas autoridades para que puedan administrar justicia, esto es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado a nombre del poder público o del Estado y esas autoridades son los jueces y Magistrados encargados de declarar el derecho en la sentencia y que se consagra en la clásica frase de: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

En consecuencia, la falta de jurisdicción podrá afirmarse que por excepción constituye una nulidad absoluta, ya que es insanable y no admite convalidación.

No sólo porque todo lo relativo a la jurisdicción es de orden público, sino también, porque si la persona que sustancia y resuelve un supuesto proceso no es juez, es decir, no tiene jurisdicción, no puede administrar justicia, y el hipotético juicio no existiría como proceso judicial.

También debe distinguirse entre nulidad total del proceso y nulidad parcial del mismo. La primera se da cuando no es posible la reposición del proceso, el que queda invalidado íntegramente o en su totalidad. El segundo, cuando es posible la reposición desde una determinada parte. La reposición del proceso, cuando procede, debe efectuarse desde el estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración de nulidad.

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tiene límites, y cuando la jurisdicción está limitada en su contenido, aquello se llama competencia.

Según el art. 1 del CPC. Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. De esto se deduce que todo juez tiene jurisdicción, pero no todos los jueces son competentes para conocer de todos los asuntos. La jurisdicción es una potestad abstracta de administrar justicia, la competencia es dicha potestad concretada a un asunto determinado. (Lovato V. Juan, 2012).

Por lo anteriormente expresado, la competencia del juez está limitada en razón de la materia, del territorio, de los grados y de las personas, de modo que, el juez no puede extralimitarse fuera de estos límites, y al hacerlo de hecho incurrirá en incompetencia que daría lugar a que se declare la nulidad del juicio.

El juez ejerce jurisdicción dentro de una circunscripción territorial determinada, en materias específicas del derecho como la civil, penal, laboral, de inquilinato, etc, ya que físicamente es imposible que conozca los asuntos litigiosos a nivel nacional y de todas las ramas en que se divide el derecho. Por el contrario, es adecuado y conveniente que la competencia se distribuya en la forma indicada para que la administración de justicia pueda ser eficaz.

La competencia está delimitada en razón de las personas que gozan de fuero de Corte por la alta jerarquía política, administrativa, militar o religiosa que desempeñan, lo cual impide que estas personas puedan ser demandadas ante los jueces comunes, sino ante jueces de jerarquía superior y, si de hecho un juez avoca conocimiento de un problema jurídico respecto a estas personas, su intervención estaría viciada de nulidad por incompetencia. La competencia en razón de las personas o del fuero de Corte está regulada por la ley Orgánica de la Función Judicial. (Gozaini Osvaldo Alfredo, 2016).

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La competencia en razón de los grados por excepción también está delimitada por la materia específica que es objeto de la demanda o por la persona demandada.

Característica particular de la incompetencia, es que se le puede proponer mediante dos modalidades procesales las mismas son: a.- Deduciendo la excepción de incompetencia del juez en razón del territorio, en el término señalado por la ley para contestar la demanda, en la que solicita al juez que decline expresamente la competencia, y esta modalidad es la que se conoce como excepción declinatoria; b.- La segunda forma de reclamar la nulidad es planteando una demanda de incompetencia, para lo cual, la parte afectada tiene que acudir con la demanda ante el juez de su fuero o domicilio, que se considera es el competente, solicitándole que reclame la competencia a su favor, esto es, pidiéndole al juez incompetente que la ceda la competencia y que se inhiba de conocer el juicio, y cuando esto acontece se conoce con el nombre de acción inhibitoria. (Palacio Lino Enrique, 2013).

3.- Legitimidad de personería.- Esta comprende dos aspectos fundamentales:

a.- Está relacionada con la capacidad jurídica del litigante para comparecer a juicio por si mismo, a lo que la doctrina denomina “Legitimatio ad processum” de manera que, las personas

incapaces sean absolutas o relativas no pueden intervenir en juicio como actores o como demandados, y si de hecho lo hicieran, el juez está en la obligación de declarar la nulidad del juicio.

Los incapaces para intervenir legalmente en una contienda judicial tienen que hacerlo a través de su representante legal, esto es, de un tutor o curador, del padre o de la madre, y en tratándose de las personas jurídicas, los representantes legales señalados en el respectivo estatuto social. Cuando falta o no hay esa intervención legítima del sujeto procesal en el proceso da lugar a la nulidad del juicio, y que en doctrina se conoce como la ilegitimidad de personería.

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le represente en una contienda judicial. El mandato dentro del concepto de falta de personería nada tiene que ver con la incapacidad jurídica que acabamos de analizar; por el contrario, es lo opuesto a aquello, ya que se relaciona con la plena capacidad jurídica, porque como sabemos, solo una persona que es capaz tiene la facultad de conferir u otorgar un poder.

En consecuencia, la parte procesal puede solicitar al juez que declare la nulidad del juicio, cuando no existe en el proceso este instrumento de representación, lo cual implica que el compareciente carecería de poder y que intervino como un simple agente oficioso, que no tuvo la ratificación de la parte que solicitó su intervención en el proceso.

4.- Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente lo represente.- Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. (Asamblea Constituyente, 2008).

Principio fundamental del derecho procesal y del procedimiento es la necesidad de oír a la persona contra la cual va a pronunciarse la decisión. En materia civil tiene este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa del patrimonio es tan necesaria como la de la propia vida. De él emanan dos consecuencias:

a) la sentencia proferida en juicio solo afecta a las personas que fueron parte en el mismo; y

b) debe ser citado el demandado de manera necesaria, para que concurra a defender su causa. Absurdo resultaría imponer pena o condena civil a quien no ha sido parte en el juicio en el que la sentencia se dicte.

Recuérdese que, juicio es la contienda legal sometida a la decisión de los jueces. Esta contienda es entre actor y demandado.

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En este caso la falta de citación ha influido en la decisión de la causa, porque, advertida la omisión del juzgador de una solemnidad sustancial, común a todos los juicios como es la citación de la demanda, cuando hay presencia de estos vicios o violaciones, el juzgador por mandato legal está obligado a declarar de oficio la nulidad procesal, aunque no se lo haya acusado o alegado en razón de que la presencia de estos vicios es de tanta importancia que impone a los jueces y tribunales analizarlos para determinar la validez procesal, es decir verificar si el proceso carece de algún presupuesto de procedimiento, o si se ha omitido alguna solemnidad sustancial, como es el presente caso que indudablemente ha influido en la decisión de la causa.

5.- Concesión del término probatorio cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribe dicho término. Los hechos que se aportan al proceso sea como fundamento o base de la demanda o de la contestación que a ésta se dé, tienen que ser probados, a menos que tales hechos se encuentren protegidos por la presunción que la ley les otorga.

El juez, al resolver un juicio, debe dar a cada uno lo que es suyo. El actor, en la demanda determina lo que dice ser suyo. Si el demandado lo niega, el juez no sabe quien dice la verdad, y para saberlo debe abrir la causa a prueba, para que dentro del término que conceda, el actor justifique su afirmación. La regla es que debe probar el que afirma y no el que niega.

Por esto, la concesión del término probatorio cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término, es solemnidad sustancial.

Que de no cumplirse acarrea la nulidad del juicio, pero siempre y cuando el demandado reclame o alegue la nulidad, por la referida omisión, al tiempo de intervenir en el juicio o en la respectiva instancia.

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Por los efectos de la concesión de término probatorio y de la sentencia, será grave la falta de notificación a quien debe hacérselo. Entonces, podemos señalar, que la falta o la privación del derecho de probar o alegar acarrea la nulidad, por más que le quede a la parte perjudicada la posibilidad de explicitar sus razones en la expresión de agravios, pues de lo que se trata es de proteger un elemento esencial del trámite, que es el que se conceda el término probatorio para justificar o negar, según el caso, las afirmaciones o las negaciones.

7.- Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe. El órgano que administra justicia puede ser unipersonal o pluripersonal Si es pluripersonal se llama tribunal, y se conforma éste sólo cuando intervienen todos sus ministros y sólo entonces éste puede actuar.

Si la composición de un tribunal se hace de modo que va fuera de regla o contrario a ella, las partes en el juicio, pueden apelar de una providencia dictada por un tribunal compuesto irregularmente, el superior no anule la causa y resuelva sobre lo principal.

El primer deber de los jueces, para resolver la causa, es examinar la validez del proceso. Si encuentra alguna causa que lo anule deben declarar la nulidad y mandar que el proceso vuelva al estado anterior a la causa de la nulidad, y que el que lo ocasionó pague las costas de las actuaciones anuladas. También los jueces están obligados a cuidar que el proceso sea válido y, por consiguiente, que no se omita solemnidad sustancial alguna.

Grados de Nulidad

Según el principio de especificidad, en esta materia de nulidades es el legislador quien decide. Como es de conocimiento, nuestro legislador no emplea el vocablo inexistencia, pero en cambio habla de nulidades absolutas, aunque en casos muy excepcionales, y también menciona la nulidad relativa, es que normalmente, solo se refiere a la nulidad, sin calificarla.

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Habrá lugar a la nulidad total cuando se compruebe la existencia de ilegitimidad de personería del actor o del demandado, cuando haya incompetencia del juez o cuando sea violado el trámite de acuerdo a la naturaleza del asunto o problema principal que se discute.

La nulidad parcial se presenta cuando el Juez declara la nulidad a partir de la apertura del término de prueba, lo cual implica que lo actuado antes del término indicado es válido.

En cambio, la nulidad especial recaería por ejemplo en la declaración testimonial o en e l examen pericial, o en la inspección judicial, por haberse aceptado o practicado fuera de la hora o del término señalado.

No se puede perder de vista que la prueba testimonial es la única que tiene que receptarse dentro del término de prueba respectivo para que sea válida, pero por excepción se puede receptar en el término extraordinario que en razón de la distancia tiene que ser dispuesto por el juez, esto es cuando el testigo reside o tiene su domicilio en un lugar distinto al que se tramita el juicio. Fuera de esta excepción, cualquier declaración testimonial que viole la norma señalada, no tiene valor y adolece de nulidad.

La doctrina procesal considera que en estricto sentido la nulidad procesal es imputable en forma exclusiva a los actos del juez, por cuanto este atiende y da paso a los actos procesales que adolecen de nulidad, por cuanto los acepta como válidos y les da el trámite respectivo.

Cuando un juez, debiendo declarar la nulidad, no lo declare, pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso.

Las costas comprenden también los derechos sufragados por el Estado.

Frente a lo dicho, podemos ensayar las siguientes conclusiones dentro de un tema esencialmente resbaladizo

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Este tipo de actos no son convalidables, como resulta de los principios generales. La jurisprudencia extranjera (uruguaya) suele hacer uso de “este grado de nulidad”, para incluir

aquellos defectos que pueden invocarse siempre, porque no pueden entenderse convalidados.

b.- La convalidación de las nulidades procesales se produce, en definitiva, al final del proceso, por el principio de la cosa juzgada como hemos dicho. Las que se refieren a los actos de procedimiento se convalidan en la misma instancia y si no se usan los recursos correspondientes (reposición, y apelación, además de la nulidad).Es decir, que estas, que podrían ser las relativas, deben ser impugnadas de inmediato para mantener abierta la vía de impugnación contra la sentencia). Y las otras que la ley llama a veces directamente, y en ocasiones indirectamente- absolutas ( de pleno derecho, de derecho ), quedan convalidadas al final del proceso, cuando la sentencia definitiva ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

c.-En el derecho civil interesa, respecto de los efectos de la nulidad, solamente el problema de los grados de ella, pues siempre nos referimos a un mismo objeto: el contrato en el proceso, en cambio, interesa la referencia al proceso en sí, ya que éste es variado; puede ser el simple acto del procedimiento, como el proceso mismo. El vicio puede ser más o menos importante, puede referirse a un mero acto del devenir procesal, donde operan las preclusiones.

d.- En la rama, más que los grados de nulidad, interesa cual es el objeto viciado (acto aislado, proceso, etc.,) En este plano puede establecerse las conclusiones de que cualquier defecto de un acto procesal aislado, dentro del procedimiento, queda subsanado por no reclamarse mediante los recursos pertinentes. (Morán Sarmiento Rúben, 2015).

El mismo Véscovi, manifiesta que más difícil es el tema de las nulidades provocadas por defectos en la Constitución de la relación jurídico procesal (ausencia de un presupuesto procesal y de la violación de las garantías del debido proceso, como ocurre en el caso de una indefensión). Sería el típico ejemplo de la falta de emplazamiento, de la incapacidad, etc.

Referencias

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