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TítuloConsecuencias legales derivadas de un accidente laboral

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Academic year: 2020

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(1)Trabajo de Fin de Grado que con el título. Consecuencias legales derivadas de un accidente laboral. Presenta Álvaro García Blanco para la obtención del Grado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de Coruña y que ha sido realizado bajo la dirección del Catedrático de Derecho Mercantil Don José Luis García-Pita y Lastres (Tutor).

(2) ABREVIATURAS: AA.VV.:. Autores Varios. CC:. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.. CP:. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.. ET:. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.. EVI:. Equipos de valoración. INSS:. Instituto Nacional de Seguridad Social. ITSS:. Inspección de Trabajo de la Seguridad Social. LCS:. Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.. LECrim:. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.. LGSS:. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.. LISOS:. Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.. LJS:. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.. LOPJ:. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.. LPL:. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. LPRL:. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.. LRJAPC:. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.. OM:. Orden Ministerial. RAE:. Real Academia Española. RD:. Real Decreto. SAP:. Sentencia de la Audiencia Provincial. 2.

(3) S.L.:. Sociedad Limitada. STSJ:. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. STS:. Sentencia del Tribunal Supremo. TGSS:. Tesorería General de la Seguridad Social. 3.

(4) ÍNDICE: SUPUESTO DE HECHO: ............................................................................................. 5 1. ¿Cuántas vías se abren tras un accidente de trabajo? ¿Son compatibles entre sí? ¿Se suspende la tramitación de alguna de ellas en tanto no se resuelva la otra? ..... 8 1.1.. Introducción: ...................................................................................................... 8. 1.2.. Responsabilidad Administrativa: ....................................................................... 8. 1.3.. Responsabilidad Penal: .................................................................................... 10. 1.4.. Responsabilidad Civil: ..................................................................................... 10. 1.5.. Responsabilidades de Seguridad Social (recargo de prestaciones): ................ 11. 1.6.. Compatibilidad de las vías: .............................................................................. 11. 1.7.. ¿Se suspende la tramitación de alguna de ellas en tanto no se resuelva otra? . 12. 1.8.. Conclusión: ...................................................................................................... 14. 2. ¿Cuáles son los órganos competentes para resolver las diferentes materias que se plantean? ....................................................................................................................... 15 2.1.. Órganos competentes de la responsabilidad administrativa: ........................... 15. 2.2.. Órganos competentes de la responsabilidad penal: ......................................... 16. 2.3.. Órganos competentes para recargo de prestaciones de la Seguridad Social:... 17. 2.4.. Órgano competente para la responsabilidad civil: ........................................... 18. 2.5.. Órgano competente para la valoración de las incapacidades: .......................... 18. 2.6.. Conclusión: ...................................................................................................... 19. 3. ¿Hay responsabilidad penal en el hecho expuesto? En el caso de que existiera esta responsabilidad: ¿de quién sería?, ¿cuáles serían los delitos y sus penas? ..... 21 3.1. Delito contra los trabajadores. ............................................................................. 21 3.1.1. Cuestiones generales y bien jurídico protegido (316, 317 y 318 CP): .......... 21 3.1.2. Autoría y participación: ................................................................................. 22 3.1.3. Tipo injusto: .................................................................................................. 24 3.1.4. Calificación jurídica: ..................................................................................... 25 3.2. Delito de lesiones ................................................................................................. 27 3.2.1. Cuestiones generales y bien jurídico protegido: ........................................... 27 3.2.2. Tipo subjetivo:............................................................................................... 27 3.2.3. Calificación jurídica: ..................................................................................... 28 3.3. Cuestiones concursales: ....................................................................................... 28 3.4. Penas: ................................................................................................................... 29 3.5. Conclusión: .......................................................................................................... 29 4.

(5) 4. ¿La responsabilidad civil, de existir, dónde y cómo se resolvería? ...................... 31 4.1. Introducción: ........................................................................................................ 31 4.2. Responsabilidad civil derivada del ilícito penal: ................................................. 31 4.2.1. Medidas cautelares para el aseguramiento de cumplimiento: ....................... 32 4.2.2. Sujetos responsables:..................................................................................... 32 4.3. Responsabilidad civil contractual y extracontractual: ......................................... 32 4.3.1. Órgano jurisdiccional competente:................................................................ 34 4.3.2. Sujetos responsables:..................................................................................... 36 4.3.3. Prescripción: .................................................................................................. 37 4.4. Seguros de responsabilidad civil: ........................................................................ 37 4.5. Principios para el resarcimiento del daño: ........................................................... 38 4.6. Valoración de los daños y perjuicios: .................................................................. 39 4.7. Conclusión: .......................................................................................................... 40 5. ¿Quién es el responsable del recargo de prestaciones de Seguridad Social? ...... 41 5.1. Naturaleza del recargo de prestaciones de Seguridad Social: .............................. 41 5.2. Supuesto de insolvencia y aseguramiento: .......................................................... 42 5.3. Independencia: ..................................................................................................... 42 5.4. Nexo de causalidad: ............................................................................................. 42 5.5. Requisitos para la imposición del recargo de prestaciones:................................. 43 5.6. Supuestos: ............................................................................................................ 43 5.7. Finalidad del recargo de prestaciones: ................................................................. 44 5.8. Conclusión: .......................................................................................................... 44 6. Conjunto de conclusiones: ....................................................................................... 45 BIBLIOGRAFÍA CITADA ......................................................................................... 47. 5.

(6) SUPUESTO DE HECHO: Construcciones Oleiros SL fue contratada para la construcción de un edificio en la calle del Orzán, en A Coruña. Don Domingo Fernández Blanco es el representante legal y administrador de la empresa constructora; don Pedro Rodríguez Testón era el aparejador de la obra y coordinador de seguridad; don Sergio Pardo Méndez era el arquitecto de la obra (la persona que realizó el proyecto y, a la vez, el estudio de seguridad) si bien no consta que tuviese encomendado el control de seguridad en la ejecución de los trabajos. Don Domingo Fernández, en su condición de administrador de la empresa, y jefe de la obra, en la cual estaba todos los días, dispuso unos tableros a modo de plataforma para cubrir el hueco del ascensor que se utilizaba ordinariamente para la subida y bajada de materiales, práctica que no estaba prohibida por ninguna norma. Don Pedro Rodríguez permitió tal actuación sin llegar a verificar la solidez y resistencia de los tableros. Esto propició que sobre las 11:00 horas, aproximadamente, del día siete de mayo de 2006, el trabajador don Jorge García González -oficial de primera albañil, de 24 años, con una antigüedad en la empresa de dos años y en el oficio de cinco-, que era el encargado de trasladar la carretilla con materiales al hueco del ascensor, introducirla en el mismo y engancharla al cable para ser izada por el citado hueco a través de un maquinillo a los pisos superiores, se cayese por el susodicho hueco al haberse roto un tablero de la plataforma desde una altura de 3,7 metros. Según el informe de investigación del accidente, la causa del mismo era "la rotura del tablero, por no tener el espesor adecuado (2,7 cm), pudiéndose deber al estado de conservación del mismo." A consecuencia de esta caída, el trabajador don Jorge García sufrió fractura multifragmentaria de la segunda vértebra lumbar con desplazamiento intracana, precisando intervención quirúrgica, tratamiento rehabilitador y medicamentoso y revisiones periódicas. El tratamiento duró 690 días, de los cuales 110 estuvo hospitalizado y 580 impedido, habiéndole quedado como secuelas: trastornos de erección, una cicatriz de unos 20 cm en la región dorso lumbar, paraparesia de los miembros inferiores con marca autónoma leve-moderada, material de osteosíntesis en la columna vertebral, así como vejiga neurógena leve-moderada, precisando de ortesis antiequino. En el estudio de seguridad, elaborado por don Sergio Pardo, aparecían como medidas colectivas de protección de los huecos existentes las barandillas. Dicha medida se vio sustituida por la plataforma en cuestión. No existían medidas colectivas de protección en otros huecos de la obra ni omisiones en el plan de seguridad. Ni tampoco que se avisara al trabajador del peligro que implicaba la labor que estaba realizando. Construcciones Oleiros, SL estaba asegurada en materia de responsabilidad civil con VitalSegur España; don Pedro Rodríguez tenía, a su vez, una póliza de responsabilidad civil profesional con HNS Seguros, SA; y finalmente, don Sergio Pardo había suscrito una póliza que cubría estos riesgos con ATF Insurance España, SA. Una vez ocurrido el accidente, la guardia civil se traslada al lugar de los hechos e informa al Juzgado. La empresa, a su vez, hace un parte de accidente. La Inspección de Trabajo, acompañada de un técnico del Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral, levanta acta con propuesta de sanción por infracción grave, comunicando, además, que correspondía recargo de prestaciones en el 30%. La empresa manifiesta su. 6.

(7) disconformidad tanto con el acta de infracción como con la propuesta de recargo y, al existir diligencias penales en trámite, solicita la suspensión de ambos expedientes. El trabajador permaneció en situación de baja por incapacidad temporal durante un año, pasando a continuación a la situación de incapacidad permanente en el grado de total. El trabajador, disconforme con el grado de incapacidad permanente total, formula demanda, ante el Juzgado de lo Social de su domicilio, instando la absoluta. Si bien la sentencia de instancia resulta desestimatoria, finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dos años después de la presentación de su demanda, pero antes de que se dicte sentencia en los otras vías abiertas (diligencias penales, infracción administrativa y recargo de prestaciones), resuelve a su favor el recurso de suplicación que interpuso, declarándolo acreedor de incapacidad permanente absoluta. Poco tiempo después de esta sentencia en materia de incapacidad, se reanuda el procedimiento de recargo de prestaciones, dictándose resolución que declara la responsabilidad de la Empresa, condenándola a un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social, por apreciarse falta de medidas de seguridad en el accidente laboral. La empresa y el trabajador expresan su disconformidad con esta resolución, la primera porque pide que se declare su falta de responsabilidad; el segundo, porque solicita un porcentaje superior (el 50% o, subsidiariamente, el 40%). Cuestiones: 1. ¿Cuántas vías se abren tras un accidente de trabajo? ¿Son compatibles entre sí? ¿Se suspende la tramitación de alguna de ellas en tanto no se resuelva otra? 2. ¿Cuáles son los órganos competentes para resolver las diferentes materias que se plantean? 3. ¿Hay responsabilidad penal en el hecho expuesto? En el caso de que existiera esta responsabilidad: ¿de quién sería?, ¿cuáles serían los delitos y sus penas? 4. ¿La responsabilidad civil, de existir, dónde y cómo se resolvería? 5. ¿Quién es el responsable del recargo de prestaciones de Seguridad Social?. 7.

(8) 1. ¿Cuántas vías se abren tras un accidente de trabajo? ¿Son compatibles entre sí? ¿Se suspende la tramitación de alguna de ellas en tanto no se resuelva la otra? 1.1. Introducción: Como establece la STS de 5 de septiembre de 2001 (RJ 2001\8340): “La conciencia social y el disfrute de las comodidades inherentes al desarrollo de los pueblos exigen el que hayan de tolerarse actividades que inevitablemente conllevan determinados riesgos; pero, como contrapeso ineludible de tal tolerancia, en cada una de esas actividades hay una serie de normas, escritas o no, que garantizan el que puedan desarrollarse dentro de unos límites tolerables. El riesgo socialmente permitido ha de estar controlado por la adopción de una serie de medidas que lo enmarcan para que no exceda de lo imprescindible. Un mayor desarrollo económico se corresponde con un mayor número de actividades peligrosas y con una más exigente legislación protectora frente a estas”. En nuestro ordenamiento jurídico se contemplan varias vías de responsabilidad tras un accidente de trabajo. Estas pueden ser de naturaleza pública o patrimonial. Las primeras se refieren a las administrativas y penales mientras que la responsabilidad civil y la responsabilidad del recargo de prestaciones de la Seguridad Social están dentro de las de naturaleza patrimonial. En el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) se contemplan las responsabilidades y sanciones que se abren tras un accidente de trabajo. Esta ley y sus reglamentos de desarrollo son la base legal que se encargan de regular la prevención de riesgos laborales en nuestro país. La prevención de riesgos laborales falla cuando ocurre un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Ante esto se abre el elenco de responsabilidades jurídicas.1. 1.2. Responsabilidad Administrativa: El artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, LISOS), establece que “Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente Ley”. Han de ser infracciones que se encuentren tipificadas y a la vez sancionadas en esa Ley (arts. 1 y 5 LISOS). Al responsable de infracciones administrativas se le impondrán sanciones de la misma naturaleza. Existen diferentes tipos de sanciones, de carácter principal o accesorio, siendo la más común la multa pecuniaria. Las infracciones administrativas están reguladas en los artículos 11, 12 y 13 de la LISOS, 1. MARTÍNEZ GIRÓN, J., ARUFE VARELA, A., CARRIL VÁZQUEZ, X.M.; Derecho del Trabajo, Netbiblio, 2ª edición, La Coruña, 2006, p. 233. 8.

(9) diferenciándolas en leves, graves y muy graves sancionadas con multas administrativas de hasta 601.012,10 euros (art. 40 LISOS). Dentro de esta clasificación hay tres niveles diferentes: mínimo, medio y máximo (art. 39.1 LISOS) que actuarán como agravantes o atenuantes. En virtud del artículo 108.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), del artículo de la 53 de la LPRL y del artículo 26 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, el responsable de la infracción aparte de ser sancionado con una multa, puede ser sancionado con otras sanciones administrativas como pueden ser la “suspensión o cierre del centro de trabajo” así como el recargo de la cuantía de las primas por parte del empresario en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En virtud del artículo 54 de la LPRL, la sanción puede ir a acompañada de “limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Las infracciones administrativas leves prescribirán al año, a los tres años si es grave y a los cinco años si se trata de una infracción muy grave (art. 4.3 LISOS)2. Lo relevante no es el resultado producido, si no la infracción de las normas sobre seguridad, higiene o salud laboral, es decir, puede existir infracción administrativa sin que exista un delito o falta tipificado en el Código Penal. En la Constitución, en su artículo 25.1 se equiparan las sanciones administrativas con las sanciones penales en virtud al principio de legalidad. Dichas sanciones administrativas han de ejercerse bajo unos principios básicos. Los principios más importantes son el de legalidad, tipicidad y non bis in ídem. Es de señalar el principio de irretroactividad, por el cual atendiendo al art. 128.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPC): “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.” En cuanto al hecho que nos encontramos analizando, Construcciones Oleiros S.L. será sancionada en función del artículo 2.8 de la LISOS por infracción grave, en virtud del artículo 12.8 de la LISOS por “El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables” y por el artículo 12.16 f) de la misma Ley que establece que será infracción grave: “Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: f) Medidas de protección colectiva o individual.”. 2. MARTÍN VALVERDE, A., RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F., GARCÍA MURCIA, J.; Derecho del Trabajo, Tecnos, 23ª edición, Madrid, 2014, p. 706. 9.

(10) 1.3. Responsabilidad Penal: Un accidente laboral tiene como consecuencia la producción de un daño. Si este daño fuera por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales se abriría la responsabilidad penal. En cuanto a las sanciones penales por delitos laborales están recogidas en el Título XV del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) titulado “Los delitos contra los derechos de los trabajadores” regulados en los artículos 311 a 318 CP. Los ilícitos penales en cuestión aparecen tipificados en los artículos 316 y 317 del CP. El tipo básico castiga con penas de prisión y multa a “los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”. El sujeto activo de estos delitos puede ser el empresario, pero aparte de este cualquier otra persona que haya intervenido en el ilícito penal. Si nos encontramos ante una persona jurídica la sanción en virtud al artículo 31 CP recaerá sobre sus administradores o representantes o según lo dispuesto en el artículo 318 CP: “Los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”.. 1.4. Responsabilidad Civil: Un accidente laboral puede conllevar daños civiles, donde se incluyen los daños morales. La responsabilidad civil es una responsabilidad donde se repara un resultado, es decir, si no hay daños o perjuicios no podrá ejercitarse ninguna acción civil. Como consecuencia, el trabajador puede exigirle al empresario responsabilidades civiles por culpa contractual o extracontractual. Se prevé en el artículo 42 de la LPRL, pero –sin perjuicio de lo que se derive de actos con trascendencia penal, que puede exigirse por vía pena o por vía civil- ha de exigirse conforme a las reglas generales del Derecho común3. La responsabilidad contractual está recogida en los artículos 1101 y siguientes del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (en adelante, CC) y basta el incumplimiento “de toda clase de obligaciones” (art. 1103 CC) por parte del empleador ya que incumple sus obligaciones mientras que la extracontractual se encuentra regulada en el artículo 1902 y siguientes, estableciendo dicho artículo 1902 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado”. Según los artículos 4 y 19 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y el artículo 14 de la LPRL, la seguridad y salud en el trabajo es una obligación contractual pero a menudo se acude a la responsabilidad extracontractual incluso los que forman parte de un contrato laboral con lo cual el afectado no tendrá que acreditar que tiene una relación contractual con el empresario y aparte de esto, es más sencilla a la hora de reclamar los daños y perjuicios por parte del trabajador. Tanto 3. MARTÍN VALVERDE, A., RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUITÉRREZ, F., GARCÍA MURCIA, J.; Derecho del Trabajo, Tecnos, 17ª edición, Madrid, 2009, p. 657. 10.

(11) como para una responsabilidad como para la otra se exige la actuación negligente del sujeto responsable y optar por una u otra responsabilidad puede cambiar la competencia jurisdiccional, aunque de este tema profundizaremos en la pregunta cuarta del caso.. 1.5. Responsabilidades de Seguridad Social (recargo de prestaciones): Podemos clasificar las responsabilidades de Seguridad Social en responsabilidad objetiva y responsabilidad por recargo. La primera de ellas se da cuando en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional no media ni culpa ni negligencia por parte del empresario respondiendo la entidad aseguradora donde el empresario aseguró sus riesgos profesionales en virtud de los artículos 115 y 116 de la LGSS. Por el contrario, si los hechos hubiesen sido cometidos por una infracción de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo existirá un recargo de prestaciones de Seguridad Social que serán entre un 30 y 50 y por 100 en función de la gravedad de la falta (art 123.1 LGSS). Si se da la responsabilidad por recargo de prestaciones el empresario no podrá ser objeto de ningún seguro y si se pacta o contrata con una entidad aseguradora para cubrir dicha responsabilidad será nulo de pleno derecho (art. 123.2 LGSS). En virtud del artículo 16 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, por el que se aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (en adelante, OM de 18 de enero de 1996) y por el artículo 27 Real Decreto 928/1998, el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) mediante el correspondiente procedimiento administrativo tiene la competencia para declarar la responsabilidad empresarial de Seguridad Social que la puede iniciar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS). Es necesario que para que se den la responsabilidad de Seguridad Social y su recargo de prestaciones, que exista un nexo causal entre la infracción del empresario y el resultado, además de la mediación de culpa o negligencia por parte de este último. Si el empresario cumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos puede reducir su responsabilidad o incluso omitirla si hubo culpa o negligencia por parte de la víctima o si intervino un tercero. En el caso de que varias empresas fueran responsables solidariamente en cuanto a ser a las normas de seguridad y salud en el trabajo responderán de forma conjunta y solidaria.. 1.6. Compatibilidad de las vías: A la hora de hablar sobre la compatibilidad entre la vía penal y la vía administrativa es usual que se susciten problemas por la duplicidad de sanciones, opuesta a los requerimientos del principio non bis in ídem. Esto viene determinado por el artículo 133 de la LRJAPC, donde establece que no existirá doble sanción cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Esto también lo señala el artículo 3.1 de la LISOS: “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento”. En cambio, si es desestimada la responsabilidad penal, la Administración Pública quedara vinculada en cuanto a los hechos probados por los órganos jurisdiccionales penales. De esto hablaremos más profundamente en la próxima pregunta.. 11.

(12) En cuanto a la compatibilidad entre la responsabilidad del recargo de prestaciones de la Seguridad Social y la responsabilidad administrativa, el artículo 43 de la LISOS establece que “las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo”. El artículo 42.3 de la LPRL regula que “las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema”. En virtud de estos artículos observamos que la responsabilidad administrativa es compatible con la responsabilidad del recargo de prestaciones. El artículo 123.3 de la LGSS también establece que “la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción”. La responsabilidad del recargo de prestaciones tiene naturaleza sancionatoria, pero a pesar de ello es compatible con la administrativa, ya que a pesar de tener la misma naturaleza no afecta al principio non bis in ídem. La responsabilidad penal es compatible con la responsabilidad del recargo de prestaciones. Del mismo modo, esta última es compatible con la responsabilidad civil por daños y perjuicios, debido a que el artículo 42.3 de la LPRL también se refiere a las responsabilidades prestacionales4. La responsabilidad civil ex delito es incompatible con la responsabilidad civil contractual. En suma, la responsabilidad penal no es compatible con la administrativa, pero cada una de ellas por separado son compatibles con la civil y con la del recargo de prestaciones de la Seguridad Social y estas entre sí. Se puede dar el caso en que no hubiese identidad de sujeto en la responsabilidad penal y administrativa, es decir, puede ser que el responsable administrativo fuese el empresario persona física y el responsable penal un subordinado suyo, siendo perfectamente compatible ambas responsabilidades.5 En cuanto al caso que nos encontramos analizando se podría sancionar a Construcciones Oleiros S.L. por la vía administrativa y a don Domingo Fernández Blanco u a otros sujetos responsables por el procedimiento penal, no existiendo vulneración del principio non bis in ídem, ya que no hay identidad de sujeto. Tras la reforma del Código Penal, que atribuye responsabilidad penal a las personas jurídicas, se podría vulnerar este principio.. 1.7. ¿Se suspende la tramitación de alguna de ellas en tanto no se resuelva otra? El artículo 133 de la LRJAPC establece que “no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Como hemos contemplado en la pregunta. 4. BLASCO LAHOZ, J.F., LÓPEZ GANDÍA, J.; Curso de Seguridad Social, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p. 219 5 SALA FRANCO, T.; Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, p. 334 y 335. 12.

(13) anterior, el artículo 3.1 de la LISOS abarca lo mismo. En estos artículos se recoge el principio non bis in ídem, el cual excluye la doble sanción. El artículo 3.2 de la LISOS establece: “En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones”. Esto se encuentra con algunas precisiones también en el artículo 5 del RD 928/1998 y en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. El procedimiento administrativo quedará paralizado en cuanto se tenga conocimiento de que existe identidad de los hechos que se van a sancionar. En este artículo solo se hace mención a la suspensión del procedimiento sancionador, no haciendo alusión ni a la responsabilidad civil ni al recargo de prestaciones. El artículo 137.2 de la LRJAPC establece que “los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien”. Así el artículo 3.3 de la LISOS señala que “de no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en baso a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados”. Completando lo dicho anteriormente el artículo 5.3 del RD 928/1998 establece que “la condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento”. La STS del 13 de julio de 2006 (JUR 2007\111503) establece que “la sentencia penal absolutoria no bloquea las posteriores actuaciones administrativas sancionadoras, pero sus declaraciones sobre los hechos probados inciden necesariamente sobre la resolución administrativa”. La STS de 9 de abril de 1999 (RJ 1999\3507) establece diferentes criterios para analizar la cuestión: “a) si el Tribunal penal declara inexistente los hechos, no puede la Administración imponer por ellos sanción alguna; b) si el Tribunal declara la existencia de los hechos pero absuelve por otras causas, la Administración debe tenerlos en cuenta y, valorándolos desde la perspectiva del ilícito administrativo distinta de la penal, imponer la sanción que corresponda conforme al ordenamiento administrativo; y c) si el Tribunal constata simplemente que los hechos no se han probado, la Administración puede acreditarlos en el expediente administrativo y, si así fuera, sancionarlos administrativamente”. Al contrario ocurre con el procedimiento del recargo de prestaciones. La tramitación del proceso penal no supone la suspensión del procedimiento administrativo del recargo al no considerarse como sanción, sino como una institución sui generis6. La STS de 17 de 6. BLASCO LAHOZ, J.F., LÓPEZ GANDÍA, J.; Curso de Seguridad Social, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p. 218. 13.

(14) mayo de 2004 (RJ 2004\4366) se pronuncia estableciendo: “Por ello hemos de concluir que el mandato de la OM que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RD 5/2000, cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente”.. 1.8. Conclusión: Comprobamos que tras un accidente laboral, se abrirán cuatro vías de responsabilidad: la administrativa, la penal, la civil y la responsabilidad del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. En cuanto a la compatibilidad de estas vías, la responsabilidad penal no es compatible con la administrativa si existe identidad sujeto, hecho y fundamento. Cada una de ellas por separado son compatibles con la responsabilidad civil y con la del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, y a la vez estas entre sí. En cuanto al hecho que nos encontramos analizando, la responsabilidad administrativa por infracción grave de los artículos 12.8 y 12.16.f) de la LISOS, puede ser compatible con la responsabilidad penal si en la primera de ellas se impone la sanción al empresario persona jurídica por el artículo 2.8 de la LISOS, es decir, a Construcciones Oleiros S.L. no vulnerando así el principio non bis in ídem, basándonos en los responsables que han de responder del hecho penal expuestos en la pregunta tercera del caso. Si el hecho fuese constitutivo de un ilícito penal, el procedimiento sancionador se abstendrá de imponer la sanción administrativa hasta que el órgano jurisdiccional penal competente no dicte sentencia firme o hasta que no finalice el procedimiento, es decir, el procedimiento sancionador es suspendido. En cuanto a la responsabilidad civil, si no se ejerciese junto con la acción penal en el órgano jurisdiccional penal correspondiente, esta no puede ejercitarse hasta que sea resuelta en sentencia firme.. 14.

(15) 2. ¿Cuáles son los órganos competentes para resolver las diferentes materias que se plantean? 2.1. Órganos competentes de la responsabilidad administrativa: En primer lugar, comenzaremos hablando sobre los órganos competentes para resolver la responsabilidad administrativa. El procedimiento administrativo sancionador está regulado en la LISOS y en el RD 928/1998. En virtud del artículo 52.1.a) de la LISOS, el procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo ser “en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada”. El acta de infracción ha de contener los hechos probados por el Inspector de Trabajo, los datos de identificación del sujeto infractor, presunta infracción con expresión del precepto vulnerado, el número de trabajadores que hayan sido afectados por tal infracción, la propuesta de sanción, el órgano instructor del expediente sancionador, indicación y firma del funcionario actuante y la fecha del documento, en virtud del artículo 53.1 de la LISOS y el artículo 14 del RD 928/1998. El Inspector de Trabajo tiene la función de instrucción del expediente, según el artículo 18.3 del RD 928/1998. Los hechos que sean constatados en las actas de infracción formalizadas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como los informes reseñados que emita este órgano tendrán presunción de certeza (art. 53.2 LISOS). En cuanto a documentos que inicien el expediente sancionador por entidades gestoras o servicios de las Comunidades Autónomas, el apartado cuarto del artículo 53 de la LISOS establece que “se comunicarán a los interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión del plazo para que puedan formular alegaciones.” En el caso de que concurran varias infracciones en un único expediente sancionador, en virtud del artículo 48.7 LISOS “será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuada en los apartados anteriores”. En virtud del artículo 54 de la LISOS, “contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer recursos administrativos y jurisdiccionales”. La resolución administrativa, de acuerdo con el artículo 23 del RD 928/1998 es impugnable a través de la vía del recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el órgano superior por razón de la materia, cuya resolución agota la vía administrativa y abre la judicial (art. 23 RD 928/1998). En sede judicial la competencia pertenece como regla general al orden contencioso-administrativo, en tanto no se materialice la previsión de asignarla al orden social conforme al artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL)7. El artículo 23.2 del RD 928/1998 establece que “El recurso ordinario se regirá por lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo no regulado por el apartado anterior. 7. MARTÍN VALVERDE, A., RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F., GARCÍA MURCIA, J.; Derecho del Trabajo, Tecnos, 18ª edición, Madrid, 2009, p. 813. 15.

(16) Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa”. En virtud del artículo 48.5 de la LISOS: “El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma”. La infracción del supuesto que nos encontramos analizando es grave según el Instituto Gallego de Seguridad Laboral. Atendiendo al artículo 40.2.b) de la LISOS vigente en el momento de los hechos, las infracciones graves podrán ser sancionadas hasta 30.050,61 euros, y esta sanción será impuesta por los delegados provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, en virtud del artículo 2.2.a) del RD 211/2003, del 3 de abril, sobre distribución de competencias entre los órganos de la Xunta de Galicia para la imposición de sanciones en las materias laborales, de prevención de riesgos y por obstrucción de la labor inspectora.. 2.2. Órganos competentes de la responsabilidad penal: Para conocer el órgano competente por el ilícito penal se atiende a la regla general del forum delicti comissi, es decir, el del lugar de comisión del delito. En el orden penal no cabe sumisión. Esta regla la encontramos en el artículo 14.3 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), que establece que “para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido”. La base de la competencia territorial es el partido judicial, con lo cual en el hecho que estamos analizando juzgará al juez que le corresponda por turno de reparto del juzgado de lo penal del partido judicial de Coruña por ser donde se cometió el delito. En cuanto a la instrucción, sigue la misma regla del forum delicti comissi, es decir, le corresponderá al juez correspondiente por turno de reparto del juzgado de instrucción del partido judicial de Coruña, según el artículo 14.2 LECrim. El recurso de apelación le corresponde a la Audiencia Provincial para conocer de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de lo Penal. Corresponde al Tribunal Supremo, el recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial.. 16.

(17) 2.3. Órganos competentes para recargo de prestaciones de la Seguridad Social: A modo de introducción el procedimiento para el recargo está regulado por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996. Es necesario para que exista un procedimiento que se haya acreditado una infracción administrativa del empresario. Este procedimiento es comunicado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud del artículo 7.8 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y por el artículo 27 del RD 928/1998. Este también puede incoarse a instancia de parte, es decir, por parte interesada en el asunto, aunque no es lo común. La resolución sobre el expediente administrativo será resuelto por el INSS, la cual es susceptible de ser recurrida ante la jurisdicción social pudiendo esta revisar la gravedad de la falta, ya que en función de la graduación de dicha falta se valorará la cuantía del recargo. El artículo 1.1.e) del RD 1300/1995 da la competencia al INSS para declarar la responsabilidad empresarial del recargo. El Instituto Nacional de Seguridad Social deberá incoar un expediente administrativo, mediante la Dirección Provincial del INSS. Así, el artículo 16 de la OM de 18 de enero de 1996 establece que “los directores provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social declararán la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene, cualquiera que sea la contingencia de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, y determinarán el porcentaje en que se hayan de incrementarse las prestaciones económicas”. El INSS se encuentra obligado a dictar resolución expresa y a notificarla, cualquiera que haya sido la forma de iniciación del procedimiento, en el plazo máximo de 135 días, contados a partir de la fecha de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del INSS. En los dos casos, de conformidad con el anexo del Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social; este plazo se corresponde con el previsto en el artículo 14.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y en el artículo 6.1, párrafo segundo del Real Decreto 1300/1995 que establece que “ cuando la resolución no se dicte en el plazo de ciento treinta y cinco días, la solicitud se entenderá denegada por silencio administrativo, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 LPL”. Esto es que deberá formular reclamación previa ante la Entidad gestora en el plazo de 30 días desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deberá entenderse producido el silencio administrativo (art. 71.2 LPL) y denegada que esta sea, expresamente o por silencio administrativo, se puede formular la demanda en el plazo de 30 días (art 71.5 LPL)8. La STS del 10 de noviembre de 2003 (RJ 2003\9063), se ha pronunciado sobre el agotamiento de la vía administrativa señalando que “Esta última Ley (LPL) no contempla la impugnación directa de los actos de Seguridad Social de instrucción y de 8. MARTÍNEZ MOYA, J., Problemas de coordinación entre procedimientos administrativos: especial referencia al recargo de prestaciones, en AA.VV.; AZÓN VILAS, F.X., MARTÍN-CASALLO LÓPEZ, J.J., MARTÍNEZ MOYA, J., MARÍN CASTÁN, F.; Prestaciones e indemnizaciones en materia de accidentes de trabajo: aspectos penales, civiles y laborales, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007, p. 265 y 266. 17.

(18) trámite, siendo la reclamación previa el único medio que prevé frente a la «resolución o acuerdo», esto es, frente al acto que pone fin a la vía administrativa, único contra el que el interesado puede luego demandar ante los tribunales sociales. Dicha limitación se corresponde con los principios de concentración celeridad y economía que inspiran el proceso social (art. 74 de la LPL)”. Por otro lado el artículo 42.5 de la LISOS establece que “la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social”. Finalmente en el apartado b) del artículo 2 de la LPL prevé que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán cuestiones “En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo”. Como hemos comentado al principio de este apartado, el procedimiento se iniciará comúnmente a instancia de la ITSS, a pesar de que puede ser también iniciado a instancia de parte interesada o del INSS, el cual tendrá competencia en última instancia para resolver el expediente sobre la imposición del recargo. La doctrina judicial se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción para la incoación del expediente señalando que generalmente será de 5 años. Sobre el día en que empieza a contar el plazo de prescripción, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el plazo comenzará a computarse a partir del momento del reconocimiento de la prestación y no desde el día del accidente que ha causado el nacimiento de dicha prestación9. En materia de recargo se entiende interrumpido el plazo de prescripción durante todo el tiempo que medie entre la incoación y la notificación de la resolución expresa que recaiga10. Cuando se inicia el procedimiento, según las reglas del artículo 74 LRJPAC, rige el principio de impulso de oficio. El INSS deberá señalarles a los interesados en la causa, la existencia del procedimiento y solicitará el informe de la ITSS y al Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) como determina el artículo 11 OM de 18 de enero de 1996.. 2.4. Órgano competente para la responsabilidad civil: Este apartado lo remitiremos a la pregunta cuarta del caso.. 2.5. Órgano competente para la valoración de las incapacidades: Según el artículo 1.2 del RD 1300/1995, la Dirección Provincial del INSS tiene la competencia en la provincia de residencia del interesado. En función del artículo 4 de este RD: “El procedimiento para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente y a las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, se iniciará:. 9. Vid. STS del 9 de febrero de 2006 (RJ 2006\2229) y STS del 12 de febrero de 2007 (RJ 2007\1016) Vid. STS 27 de diciembre de 2007 (RJ 2008\1778). 10. 18.

(19) a) De oficio, por propia iniciativa de la Entidad gestora, o como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del Servicio de Salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. b) A instancia del trabajador o su representante legal. c) A instancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente”. Para la iniciación del procedimiento, será necesaria en base al artículo 5 del RD 1300/1995 la “aportación del alta médica de asistencia sanitaria y del historial clínico, previo consentimiento del interesado o de su representante legal, remitido por el Servicio de Salud o, en su caso, por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora, cuando se trate de afiliados que tengan cubierta la incapacidad temporal por dichas entidades o, en su defecto, informe de la Inspección Médica de dicho Servicio de Salud.” En virtud del artículo 8 de la OM de 18 de enero de 1996 “El facultativo del equipo de valoración de incapacidades que haya de actuar como ponente del dictamen-propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, aportará el informe médico consolidado en forma de síntesis”, y será necesario un informe de antecedentes profesionales y “los informes de alta y cotización que condicionan el acceso a la correspondiente prestación” por medio de la Dirección Provincial del INSS (art. 9 OM de 18 de enero de 1996). Los equipos de valoración de incapacidades son órganos técnicos de carácter pluridisciplinar, consistiendo su actuación en aplicar al caso concreto la definición genérica de incapacidad permanente contributiva –que supone la existencia de una previa situación de incapacidad temporal-11. Corresponde al INSS la declaración de la situación de incapacidad permanente y la revisión del grado de incapacidad o inexistencia de la misma según establece el artículo 143 de la LGSS. Como todo acto administrativo requiere de la tramitación de un expediente que concluye con una resolución susceptible de ser recurrida ante la jurisdicción social12. En el caso que nos encontramos analizando podemos observar que el trabajador don Jorge García formuló la demanda ante el Juzgado de lo Social de su domicilio, y posteriormente interpuso un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debido a su disconformidad con el grado de incapacidad.. 2.6. Conclusión: A pesar de haber expuesto los órganos que conocen en el momento en que fueron cometidos los hechos13, hemos de concluir que tras la Ley 36/2011, de 10 de octubre, 11. MARTÍNEZ GIRÓN, J., ARUFE VARELA, A., CARRIL VÁZQUEZ, X.M.; Derecho de la Seguridad Social, Netbiblo, 3ª edición, La Coruña, 2013, p. 99 12 BLASCO LAHOZ, J.F., LÓPEZ GANDÍA, J.; Curso de Seguridad Social, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p.307 13 Vid. Disposición transitoria cuarta Competencia del orden jurisdiccional social, en su apartado segundo de la LJS. 19.

(20) reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LJS), en su artículo 2.b) se establece que los órganos jurisdiccionales sociales conocerán de “las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente”. Comprobamos con este artículo que tras esta Ley, conocerán los órganos sociales sobre todas las responsabilidades, salvo la penal.. 20.

(21) 3. ¿Hay responsabilidad penal en el hecho expuesto? En el caso de que existiera esta responsabilidad: ¿de quién sería?, ¿cuáles serían los delitos y sus penas? 3.1. Delito contra los trabajadores. 3.1.1. Cuestiones generales y bien jurídico protegido (316, 317 y 318 CP): En el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante diferentes situaciones que son susceptibles de constituir un ilícito penal. Como hemos comentado anteriormente los artículos que regulan los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo en nuestro Código Penal son los artículos 316 y 317. El primero de ellos señala que “los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”. Vemos que se trata de una norma penal en blanco que ha de completarse con la normativa legal y reglamentaria de las normas de prevención de riesgos laborales. En cuanto a la infracción de estas, el artículo se refiere a aquellas calificadas por el derecho laboral. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo primero explica cuáles son esas normas de prevención, estableciendo dicho precepto: “La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito”. Con esto observamos que la LPRL sigue un criterio material. En el artículo 316 CP se sancionará a quienes “no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas”, con lo cual vemos que se refiere a conductas de omisión que incumple lo previsto en cuanto a obligaciones en el artículo 17 de la LPRL de las cuales hablaremos más adelante. Esta omisión deberá de ser acompañada de la “infracción de las normas de prevención de riesgos laborales”. Según SALA FRANCO TOMÁS, deben interpretarse “los medios necesarios” como referidos a todas las obligaciones instrumentales que, para cumplir con el genérico deber de protección frente a los riesgos laborales, la LPRL exige al empresario (o, en su caso, a otros sujetos activos de este delito) y que otras normas (reglamentarias o convencionales) vienen a concretar o desarrollar14. En cuanto a la “puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física de los trabajadores”, no se tiene que llegar a lesionar ni la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores directamente. Basta con que exista un peligro real muy grave sobre estos bienes jurídicos, es decir, de un peligro concreto sobre el sujeto sin que concurra necesariamente un daño para que se produzca el ilícito penal. El artículo 4.2 de la LPRL establece que “se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca 14. SALA FRANCO, T.; Derecho de la prevención de riesgos laborales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, p. 296. 21.

(22) el daño y la severidad del mismo”. Vemos que a la hora de calificar sobre la gravedad del riesgo, el artículo alude la probabilidad que hay para que se produzca el daño y la severidad de este. Por otro lado, en virtud del artículo 4.3 de la LPRL, “se considerarán como daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo”. En suma, nos encontramos ante un delito de omisión y al mismo tiempo de resultado de peligro concreto cuyo fin es la protección de un bien jurídico. El bien jurídico que se protege según la doctrina dominante es el de la “seguridad e higiene en el trabajo” siendo este un bien jurídico supraindividual. El sujeto pasivo de este delito es el grupo colectivo de trabajadores. Como dijimos en este delito no es necesario que se dé el resultado de lesión de la vida, la salud o la integridad física, pero sí que se ponga en peligro estos bienes. El artículo 316 CP es un delito doloso, pero el delito por imprudencia grave lo encontramos en el 317 CP: “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado”. El artículo 318 CP prevé: “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”. Antes de la reforma del Código Penal de 2010, donde se atribuye responsabilidad penal a las personas jurídicas, se debatía entre dos extremos doctrinales absolutamente opuestos la imposibilidad de imponer sanciones a las personas jurídicas desde el ámbito estrictamente penal. Por un lado, el que consideraba que dicho precepto era inadmisible, ya que a la persona jurídica solo cabe la posibilidad de aplicar sanciones administrativas o civiles, nunca penales; por otro, el que admitía dicha posibilidad15. La STS de 8 de marzo de 2004 (RJ 2004\2678) establece que “por la circunstancia evidente de actuar como representante o apoderado, de hecho o de derecho de persona jurídica, que le transmite aptitud legal para llevar a cabo la contratación, le alcanza la responsabilidad penal personal, cuya exculpación impide el artículo 31 del CP y 318 del mismo cuerpo legal, este último con carácter más específico”.. 3.1.2. Autoría y participación: En primer lugar es importante diferenciar a los diferentes profesionales del caso que nos encontramos analizando. Por un lado está el jefe de obra, administrador y representante legal de la empresa constructora Construcciones Oleiros S.L, Don Domingo Fernández Blanco, el aparejador y coordinador de seguridad es Don Pedro Rodríguez Testón y el arquitecto Don Sergio Pardo Méndez, el cual realizó el proyecto y el estudio de seguridad. A continuación iremos analizando la conducta de cada uno de ellos.. 15. MARTÍN-LÓPEZ, J.J.; Aspectos penales relativos a prestaciones e indemnizaciones en materia de accidentes de trabajo, en AA.VV.; AZÓN VILAS, F.X., MARTÍN-CASALLO LÓPEZ, J.J., MARTÍNEZ MOYA, J., MARÍN CASTÁN, F.; Prestaciones e indemnizaciones en materia de accidentes de trabajo: aspectos penales, civiles y laborales, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009, p. 94. 22.

(23) Carece de fundamento restringir el círculo de sujetos activos al empresario, toda vez que el tipo se limita a señalar que la condición de sujeto activo del delito aparece caracterizada por la existencia de una obligación legal de facilitar los medios laborales de referencia, y esa obligación no atañe no solo al empresario sino también a otras personas16. La responsabilidad penal tras un accidente laboral abarca a los siguientes sujetos: al empresario, a los que posean facultades de resolución y mando pudiendo ser esta facultad otorgada por el empresario o por la potestad que les atribuye la normativa vigente como puede ser el arquitecto o arquitecto técnico. Por último también puede abarcar a las personas que incumplan las normas de seguridad y salud en materia laboral17. Las dos normas fundamentales a las que atendemos sobre prevención de riesgos laborales son, la LPRL y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. En efecto, de un lado, no parece que se dirijan a establecer un catálogo forzoso de funciones, sino más bien una relación de tareas preventivas que debe realizar la empresa y una guía de las que deberían asumir los servicios de prevención. La línea de partida de la Ley es la de que la misión de los servicios de prevención es la de asesorar y asistir al empresario (art. 31.2 de la LPRL). Con referencia al administrador y representante legal, don Domingo Fernández Blanco, fue el que dispuso los tableros a modo de plataforma para cubrir el hueco del ascensor que se utilizaba para la subida y bajada de materiales por donde cayó el trabajador don Jorge García. El artículo 14.2 de la LPRL establece que “en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”. El artículo 15.4 de la LPRL señala “que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador” y por último el artículo 17.1 de esta misma ley prevé “que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores”. Al contratista le corresponderá realizar el plan de seguridad en virtud al artículo 5 del Real Decreto 1627/1997, que dispone que: “cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra”. Otras de las obligaciones del trabajador es informar a los trabajadores en materia de prevención (art. 18 L.P.R.L.), así como en caso de existir riesgo grave o inminente adoptar las medidas necesarias (art. 21 de la L.P.R.L). Con esto observamos el deber que tiene el empresario incondicionado e ilimitado aun cuando el trabajador cometa una imprudencia si el primero no ha respetado las medidas preventivas establecidas. Esto no quiere decir que será responsabilidad del empresario siempre que un trabajador tenga un accidente 16. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C.; Derecho penal económico y de la empresa (Parte Especial), Tirant lo Blanch, 3ª edición, Valencia, 2011, p. 738 17 CARRASCO, E.; Prevención de Riesgos laborales para Aparejadores, Arquitectos e Ingenieros, Tébar, Madrid, 2006, p. 199. 23.

(24) laboral, pero si será responsable de este cuando no respete ni lleve a cabo los mandatos reglamentarios de seguridad. El coordinador de seguridad y salud según el RD 1627/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud es “el técnico competente designado por el promotor para coordinar durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios generales de prevención”. El artículo 5.1 del mismo Real Decreto señala una de las obligaciones del coordinador de seguridad y salud al cual le corresponde “hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio”, hablando sobre el estudio de seguridad. Otra de sus obligaciones en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 del RD 1627/1997 es la de “aprobar el plan de seguridad elaborado por el contratista”. Por otro lado y según el artículo 10 del mismo en su apartado d) establece como obligación “el mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores”. Por último, el artículo 14.1 del Real Decreto señala que, “cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad y salud, advertirá al contratista de ello, dejando constancia de tal incumplimiento en el libro de incidencias, cuando este exista de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, y quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.” En cuanto a don Sergio Pardo, es el arquitecto de la obra, y la persona que realizó tanto el proyecto como el estudio de seguridad. Esta última función le es encomendada por el artículo 7 del RD 1627/1997. Este estudio estaba realizado correctamente debido a que no existían omisiones en cuanto a las medidas colectivas de seguridad. Don Serio Pardo entendemos que no tenía ninguna función de vigilar que se ejecutaran las medidas de seguridad en la obra, debido a que ya existía una persona que se dedicaba a ello, el coordinador de seguridad y salud don Pedro Rodríguez Testón, adquiriendo este la posición de garante sobre esta función. La STS de 1 de febrero de 2001 (RJ 2001\1160) establece que “el arquitecto superior, director de la obra, en contrato de prestación de servicios, no tiene la función de controlar las medidas de seguridad en la obra en contracción”.. 3.1.3. Tipo injusto: El artículo 316 CP contempla el tipo doloso, mientras que el artículo 317 CP contempla el tipo culposo, es decir, castiga la imprudencia grave. El dolo (de peligro) de la figura del artículo 316 ha de abarcar el conocimiento de la conducta omisiva y la infracción del deber que incumbe al sujeto activo, mas tiene que abarcar también el resultado de peligro concreto, que ha de ser objetivamente imputable a la omisión. No se exigen. 24.

(25) especiales elementos subjetivos del injusto y no hay inconveniente en admitir el dolo eventual18. A la hora de valorar la conducta del delito atenderemos a la diferenciación que ofrece la STS de 10 de octubre de 2006 (RJ 2006\7705) entre dolo eventual y culpa estableciendo que: “El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala, considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. La culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo este se origina por el concreto peligro desplegado”.. 3.1.4. Calificación jurídica: En cuanto al hecho expuesto, existe responsabilidad penal pero esta no afecta a todos los integrantes del caso. El artículo 316 CP señala como sujetos a “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados…”. Con esto vemos que será constitutivo de delito el hecho de que el empresario no haya facilitado las medidas necesarias, es decir, las barandillas que el arquitecto don Sergio Pardo dispuso en su estudio de seguridad como medida colectiva de protección para los huecos del ascensor. En virtud del artículo 3.a) de la parte C del Anexo IV del RD 1627/1997: “Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores”. Las barandillas en cuestión tuvieron que ser la medida de la que tuvo que disponer el empresario para tapar los huecos, y no los tableros de madera. Por otro lado, según el informe de investigación del accidente, la causa del mismo era “la rotura del tablero, por no tener el espesor adecuado (2,7 cm), pudiéndose al estado de conservación del mismo”. El Anexo IV parte C, en su artículo 1. a) del RD 1627/1997 establece lo siguiente sobre la estabilidad y solidez:. 18. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, C.; Derecho penal económico y de la empresa (Parte Especial), Tirant lo Blanch, 3ª edición, Valencia, 2011, p. 742. 25.

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