1 Contexto de violencia sexual en Colombia
Información entregada en audiencia pública “Situación de derechos humanos de las mujeres en Colombia”
147º periodo de Sesiones Ordinarias de la CIDH Marzo de 2013
Las agresiones en el conflicto armado son la exacerbación de las violencias contra las mujeres que enfrentan desde su nacimiento hasta la tumba que muestra la permanencia de un sistema fundado en la discriminación contra las mujeres que se ve proyectada en todos los aspectos sociales1. Las cifras estatales revelan un preocupante aumento en las violencias, a pesar de las dificultades que siguen presentando los sistemas de información, que lleva precisamente a cuestionar las medidas en prevención y atención, el impacto derivado de la impunidad y la importancia de formular acciones estructurales para enfrentar el panorama.
La violencia doméstica –denominada en la legislación interna intrafamiliar- registrada contra mujeres entre 2010 y 2011, aumento ligeramente al pasar de 69.713 casos de violencia intrafamiliar reportados contra la mujer en 2010 a 70.134 en el 2011, lo cual representa una diferencia 421 casos entre los dos años, correspondiente a un 0.60%2, es decir, diariamente más de 194 mujeres son víctimas de violencia al interior de sus familias y más de 8 casos de violencia intrafamiliar contra las mujeres tienen lugar cada hora. Además las cifras revelan que en el 2011 la violencia de pareja siguió ocupando el primer lugar con un 64.3% de los registros3, que son espacios y tiempos de mayor violencia intrafamiliar la vivienda, las zonas urbanas, las horas de la noche y los fines de semana, las situaciones; y que las personas que reportaron desempeñar labores del hogar – rol del hogar, ama de casa - fueron las víctimas más frecuentes de este tipo de violencia. Por lo tanto, es preciso seguir insistiendo incansablemente en la tensión existente en la “familia” consistente en aparecer como aquella institución garante del bienestar de sus integrantes, pero al mismo tiempo como el espacio en dónde por excelencia se tejen las violencias propias del orden patriarcal.
En materia de la violencia ejercida por los cónyuges, compañeros permanente o la pareja, se ha mantenido estable el superior porcentaje (88% de mujeres, 11% de hombres) que mujeres que viven esta violencia porque fueron 51.182 en el 2010 y 51.092 en el 2011, para un total de 102.274, lo cual significa que diariamente 142 mujeres y cada hora al menos seis (6) mujeres fueron maltratadas en manos de sus parejas y ex parejas. Esto demuestra cómo a pesar de los esfuerzos legislativos y
1 CIDH, Informe sobre acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica”, OEA/Ser.L/V/II., 9 de diciembre de 2011, párr. 45 y 46.
2 Los incrementos puede responder a varias causas, entre ellas, un aumento en su ocurrencia y/o una mayor disposición y promoción a la denuncia. No es posible determinar cuál de ellas ha determinado el alza. Es un tema sobre el cual hay enormes vacíos y el Estado colombiano está en la obligación de investigar de forma exhaustiva e imparcial las razones de estos aumentos.
3 Forensis 2011, pag 145.
2 de la aparente preocupación generalizada y pública puesta en la temática, el problema no logra verse reducido.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML y CF) reportó 16.916 dictámenes de violencia sexual a mujeres en el 2010 y 18.982 en el 2011, lo que equivale a afirmar que aproximadamente 1.496 mujeres fueron víctimas mensuales de este delito, 50 mujeres cada día y más de 2 cada hora; pero mayor aun es la preocupación al observar que el incremento es abrumador siendo de 12.21% de los dictámenes sexológicos con víctimas femeninas con un total de 2.066 casos adicionales. Para entender esta situación, el INML y CF invita a reflexionar “acerca de los programas de prevención de la violencia sexual y la necesidad de adelantar investigaciones que midan o permitan comprender adecuadamente los efectos de estos programas en la presentación de la violencia sexual”4.
En materia de homicidios en el contexto de violencia doméstica, se concluye que entre el periodo comprendido entre el 2010 y 2011, se reportó que la violencia doméstica cobró la vida de 257 mujeres y 208 hombres, siendo que del primer grupo 320 (80%) mujeres fueron asesinadas a manos de sus parejas o exparejas, 65 (20%) hombres fueron víctimas, es decir, una mujer fue asesinada aproximadamente cada dos días mientras.
La dimensión de la violencia contra las mujeres, también es revelada por el sistema de salud5, que para 2012 reporta 16.396 mujeres afectadas por violencia en su contra, de las cuales 9039 sufrieron violencia física (55,12%), 3543 sexual (21,6%), 3799 psicológica (23,1%) y 15 (0,09%) no presenta información acerca del tipo de violencia. De este universo de mujeres, 14713 (89,73%) están afiliadas al Sistema General de Salud, y 1683 (10,3%) no lo están; entre las afiliadas se evidencia que la mayoría de las mujeres víctimas de violencias se encuentran en el régimen subsidiado, es decir, no tienen recursos económicos suficientes para pagar por su afiliación a salud, equivaliendo al 61% del total de mujeres víctimas (9998) y solo el 26,6% (4366) se ubica en el contributivo, demostrando con ello un nivel medio y alto de recursos.
Fuente. Cifras elaboradas con base en información oficial por parte del Área de Investigación de la Corporación Sisma Mujer, febrero de 2013.
Reconociendo que el subregistro continúa siendo una de las constantes de los registros estatales, entre otras razones porque toman información de los casos cuando las mujeres víctimas deciden asumir una acción para requerir de las autoridades atención y protección, es decir, que las mujeres que por diferentes razones no se acercan a ninguna autoridad – desconfianza, situación de riesgo, temor, desconocimiento de sus derechos y rutas de atención- la Corporación Sisma Mujer, en desarrollo del asesoramiento a mujeres , durante el año 2012
4 Forensis 2011, pág 211.
5 La fuente de los datos es el SIVIGILA, con corte al 1° de diciembre de 2012, información captada a través del pilotaje de vigilancia en Violencia intrafamiliar, sexual y contra las mujeres en el país, durante el año 2012.
Respuesta a solicitudes de información presentada por Sisma Mujer, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social del 11 de enero de 2013, radicado 201342300031512
3 recibió información puntual sobre treinta (30) casos nuevos de violencia física, sexual, psicológica y/o patrimonial, en el ámbito comunitario y familiar, contra las mujeres en el país, que presentan las siguientes características:
Del conjunto de casos, siete (7) fueron perpetrados contra menores de edad;
veintisiete (23) casos fueron cometidos contra mayores de edad. Diez y seis (16) casos presentan patrones de violencia física, nueve (9) de violencia psicológica, quince (15) de violencia sexual y siete (7) de violencia patrimonial. De los casos en que se presentó violencia sexual, en diez y seis, (16) el hecho fue violación y doce (12) acoso sexual. Seis (6) de estos mismos, incluyeron ambas categorías.
La impunidad como causa de la persistencia de la violencia sexual en conflicto armado.
La violencia sexual en el país, en el marco del conflicto armado, continua siendo “una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano”6, básicamente por cuenta del escenario generalizado de impunidad que se deriva en el contexto actual de situaciones tales como (i) la denegación de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de casos emblemáticos de violencia sexual, como es el caso del Auto 092 de 2008; (ii) el fracaso del marco jurídico de justicia y paz, aprobado con ocasión del proceso de desmovilización paramilitar y el riesgo latente de que los nuevos marcos jurídicos del gobierno actual perpetúen y amplíen el escenario de impunidad, y finalmente por (iii) la renuencia de Gobierno Nacional de turno para reconocer las dinámicas actuales del conflicto armado y las respectivas consecuencias que esto tiene para las mujeres víctimas de violencia sexual en hechos que hayan ocurrido desde la desmovilización paramilitar hasta nuestros días.
El presente contexto pretende dar un panorama general sobre estas tres circunstancias que mantienen invariable la situación de impunidad de la violencia sexual contra las mujeres en el país y por ende sigue invisibilizando su ocurrencia, con el agravante de que mientras persista esta deuda histórica con las mujeres no será posible o sostenible la consolidación ni de una sociedad democrática ni de un proceso de paz real e incluyente.
En ese sentido, la falta de una respuesta estatal a la problemática de violencia sexual contra mujeres en el marco del conflicto armado, que ha sido acogida en términos generales por la comunidad internacional y por las instancias nacionales de derechos humanos, como parte de la agenda de exigibilidad de derechos, reduce las posibilidades de avanzar hacia la protección efectiva de los derechos humanos de las mujeres vistos desde una perspectiva más integral. Es decir, si aún no existen resultados significativos en un tema que ha sido trabajado articuladamente por la comunidad nacional e internacional de derechos humanos, el universo restante -y por cierto, más gravoso- de problemáticas de las mujeres no parece contar con un panorama promisorio.
La agenda de las mujeres supera con creces por infortuna el tema de violencia sexual en conflicto armado, y de hecho, bajo nuestra consideración ha sido negativo que la reivindicación de derechos humanos de las mujeres se centre solamente en esta materia porque
6 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 punto III.1.1.1. MP Manuel José Cepeda E.
4 ha invisibilizado el resto de temas que día a día afectan o alteran la vida y los cuerpos de las mujeres, sin embargo, si ni siquiera frente a ese tema hoy en día contamos con resultados significativos en materia de acceso a la justicia para las víctimas, no parece haber un contexto promisorio en términos de protección efectiva del conjunto integral de los derechos humanos de las mujeres.
Por tanto, al presentar el siguiente contexto de impunidad queremos reforzar la tesis de que las consecuencias de semejante panorama afectan de manera general el ejercicio y protección de los derechos humanos de las mujeres vistos desde una mirada más integral y que reconoce la continuidad de las violencias entre los escenarios de paz y de guerra, aunque en estos últimos aquellas se exacerban más cuando se trata de determinadas conductas, como la violencia sexual.
La mayoría de violaciones de derechos humanos de las mujeres ocurre al margen de la guerra y aún ni la sociedad ni el Estado colombiano, adoptan medidas efectivas para transformar el panorama de violencias y discriminación que enfrentan las mujeres en el país, que son víctimas silenciosas a la espera de ser reconocidas como tales y de ver garantizados sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. No obstante, la revisión de la temática especifica de la violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado ofrece un balance sobre la respuesta que en general el Estado brinda a los problemas de los derechos humanos de las mujeres en el país, en tanto la misma resulta representativa del trato y lugar que dan la sociedad y las autoridades a la mujer.
(i) La denegación de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de casos emblemáticos de violencia sexual, como es el caso del Auto 092 de 2008.
Como es de público conocimiento, la Corte Constitucional en el año 2008 emitió el Auto 092 sobre la “protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado” en el marco del seguimiento a la declaración de estado de cosas inconstitucional sobre desplazamiento forzado, dada en la sentencia T 025 de 2004. En ese Auto, la Corte dio al menos tres tipos de órdenes importantes, una, la promulgación a cargo de gobierno de trece (13) programas de política pública para la atención de las mujeres desplazadas; dos, el establecimiento de dos presunciones constitucionales de protección reforzada para estas mujeres; y tres, la remisión en un anexo reservado a la Fiscalía General de 183 casos de violencia sexual contra mujeres en el marco del conflicto armado, para que la entidad “adopte a la mayor brevedad las medidas a las que haya lugar en relación con los hechos allí descritos, con miras a asegurar que las investigaciones que estén en curso avancen aceleradamente, y que se inicien los procedimientos investigativos de imperativo desarrollo respecto de los hechos que aún no han sido objeto de atención por la justicia penal ordinaria”7.
Luego de cerca de cinco (5) años8 de haber sido dadas las ordenen, ninguna a la fecha tiene un resultado significativo, lo cual, quiere decir que las mujeres en el país siguen expuestas a los
7 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008. MP Manuel José Cepeda E
8 El auto fue emitido el 14 de abril de 2008.
5 riesgos identificados por la Corte Constitucional en el marco del desplazamiento forzado generado por el conflicto armado interno.
En relación con los casos de violencia sexual remitidos por la instancia a la Fiscalía para que fuesen investigados, tenemos un reporte oficial de once (11) sentencias condenatorias, es decir, que solo en el 6% hay una sanción a los agresores y que en el restante 94% no.
Dado que nuestra organización lleva a cabo la representación de algunos casos, hemos podido constatar dificultades en la cifra reportada sobre las sentencias condenatorias. En un caso, encontramos que la sentencia fue proferida por un grupo de delitos que no incluye la violencia sexual y por este motivo el caso está actualmente en casación ante la Corte Suprema de Justicia; en otro, tenemos conocimiento que la sentencia fue condenatoria sin que las víctimas conozcan el alcance de la misma y con la certeza de que el agresor no permaneció ni permanece privado de la libertad porque vive en el mismo barrio de la víctima.
El seguimiento a la generalidad de los casos, constituye una tarea compleja en cuanto no existe un sistema de seguimiento confiable para determinar con precisión los avances o retrocesos cada año. El estado actual de los casos es incierto por tanto y las organizaciones que hacemos parte de la mesa de seguimiento a los casos del anexo reservado tenemos serios reparos sobre el tema.
Según el reporte oficial de la Fiscalía para el año 2011, la situación de los casos era la siguiente:
Tabla 1. Casos de violencia sexual del Auto 092 en la Dirección Nacional de Fiscalías AUTO 092 DE 2008
DIRECCIONES SECCIONALES DE FISCALÍAS
CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL Investigación preliminar 77
Instrucción 10
Casos precluidos 8
Archivados por resolución
inhibitoria 35
6 Resolución de acusación 5
Juicio 4
Sentencia condenatoria 6 Sentencia absolutoria 3 Ordenes de captura 26 Medidas de aseguramiento 16
Indagación 2
Archivados por otras causas 4 Remitidos a otra jurisdicción 5
Tabla 2. Casos de violencia sexual del auto 092 en la Unidad de Derechos Humanos-Ley 600
AUTO 0092 DEL 2008
UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS DE DERECHOS HUMANOS Y DIH CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL
LEY 600
Investigación preliminar 24
Instrucción 4
Casos precluidos 2
Archivados por resolución
inhibitoria 22
Sentencia condenatoria 2
Investigación 28
Archivados por otras causas 4
Tabla 3. Casos de violencia sexual del Auto 092 en la Unidad de Derechos Humanos-Ley 906
Fuente: Fiscalía General De La Nación. Informe a la ciudadanía sobre el desarrollo de la política de igualdad y no discriminación con enfoque de género y diferencial. No. 1, enero de 2012
Aunque las cifras entregadas en por la Fiscalía en su informe anual de año 2011 son poco claras, lo cierto, es que los datos reiteran una preocupación central en relación con el estado de
AUTO 0092 DEL 2008
UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS DE DERECHOS HUMANOS Y DIH CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL
LEY 906
Indagaciones 7
Investigaciones 1
Sentencia condenatoria 1
7 los casos del Auto 092, en cuanto un considerable conjunto de los mismos se encuentra archivado o no supera la etapa de investigación previa sin que sea posible establecer cuál es la estrategia de la Fiscalía para enfrentar este fenómeno.
Del conjunto de casos acompañados por la Corporación Sisma Mujer, que hacen parte del anexo reservado del Auto 092, podemos concluir que persisten los obstáculos de acceso a la justicia para las mujeres por cuanto:
A pesar de contar con la protección reconocida en el Auto 092, en algunos casos, ha sido necesario acudir a mecanismos de protección adicional como la acción de tutela para garantizar el acceso a la justicia de las mujeres. Ejemplo de esta situación, es la sentencia T- 973 de 2011 de la Corte Constitucional, en que la instancia ordenó a la Fiscalía reabrir un caso que hace parte del Auto 092. En la decisión de tutela no jugó ningún rol la protección reconocida por el referido auto al caso.
En la totalidad de los casos, el hecho de hacer parte del anexo reservado del Auto 092, y con esto, del ámbito de protección reconocido en la decisión, no se evidencia que esta condición genere un impulso procesal especial o que sean aplicados los estándares definidos por la Corte en su decisión para enfrentar los efectos desproporcionados y diferenciales de la guerra en las mujeres.
Solo en uno de los casos se ha reconocido de manera explícita que se trata de hechos de violencia sexual asociados al conflicto armado interno, de resto, persisten las dificultades para que la administración de justicia acepte que se trata de este tipo de hechos.
En los casos ocurridos en la época de post desmovilización enfrentamos obstáculos relacionados con la dificultad de las autoridades para calificar los grupos armados perpetradores, en cuanto se niega la existencia del paramilitarismo según la fecha de los hechos.
Esto, a pesar de que durante los dos (2) últimos años, tanto la Procuraduría como la Fiscalía General, han adoptado y han recibido por mandato normativo, nuevas funciones relacionadas con el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.
De una parte, tenemos dos nuevas directivas de la Procuraduría General, adoptadas con ocasión del seguimiento a las órdenes del Auto 092 de 2008. Estas son, las Directivas 06 de 2011 y 06 de 2012. En la primera se adopta una definición limitada de violencia sexual ocurrida en el marco del conflicto armado, asociada únicamente a la causalidad directa de la guerra en los hechos de violencia sexual, punto sobre el cual profundizaremos en la tercera parte de este texto, sin embargo, de manera preliminar consideramos que esta definición contraría el contenido del Auto 092 en cuanto el mismo reconoció que las mujeres están expuestas al riesgo de violencia sexual tanto en los territorios donde se desarrolla el conflicto como en aquellos a donde son desplazadas con ocasión del mismo:
“La violencia sexual contra la mujer es una práctica habitual, extendida, sistemática e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano, así como lo son la explotación y el abuso sexuales, por parte de todos los grupos armados ilegales enfrentados, y en algunos casos aislados, por parte de agentes individuales de la Fuerza Pública… [Y asimismo] Las
8 mujeres desplazadas, según se ha documentado contundentemente ante la Corte, están mayormente expuestas al riesgo de violencia y abuso sexuales, así como a la prostitución forzada, la esclavitud sexual y la trata de personas con fines de explotación sexual”9.
El concepto de la señalada directiva va en contravía asimismo del concepto adoptado por Nación Unidas sobre la materia y que reconoce una relación directa e indirecta como causa de los hechos:
“La expresión “violencia sexual relacionada con los conflictos” se utiliza para referirse a la violencia sexual que ocurre durante un conflicto, o en una situación posterior a un conflicto, que guarda una relación causal directa o indirecta con el propio conflicto”10.
Finalmente, contraría el concepto ampliado de la Corte Constitucional sobre el conflicto armado y según el criterio de la instancia, ha sido una definición reiterada en la jurisprudencia constitucional, que lo comprende como una situación que “no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”11.
De otra parte, fue expedida la Directiva 06 de 2012, de la Procuraduría General. Esta norma prevé un catálogo amplio e integral de garantías de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual en el conflicto armado, particularmente, mediante la definición de criterios de actuación judicial para superar los obstáculos de acceso a la justicia existentes. En la herramienta se valida la prueba de referencia para estos casos, así como la prueba indiciaria dadas las características con que ocurren este tipo de hechos. También prevé la aplicación de los principios contenidos en el protocolo de Estambul, de Minesota, el principio de debida diligencia en el curso de la investigación y finalmente, garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación incluida la atención especial para escuchar a las mujeres y garantizar su participación procesal en los casos. La directiva es acorde con importantes estándares de protección internacional para las mujeres que acuden a la administración de justicia, sin embargo, su efecto no se observa en los casos, menos aún, en los del Auto 092 de 2008.
(ii) El fracaso del marco jurídico de justicia y paz, aprobado con ocasión del proceso de desmovilización paramilitar y el riesgo latente de impunidad de las reformas constitucionales recientes.
9 Corte Constitucional colombiana, Auto 092 de 2008, puntos III.1.1.1. y IV.B.1.1
10 Secretario General de Naciones Unidas (2010) Informe del Secretario general sobre la aplicación de las resoluciones 1820 (2008) y 1888 (2009) del Consejo de Seguridad. Asamblea General y Consejo de Seguridad, pág. 3.
11 Corte Constitucional C 781 de 2012. M.P María Victoria Calle.
9 En la última década, las normas de la denominada justicia transicional han sido adoptadas a través de medios disimiles y producto de procesos fragmentados de negociaciones con diferentes actores armados legales e ilegales12, las cuales, han generado una deuda histórica de justicia con las víctimas en general, pero especialmente, con las mujeres víctimas de violencia sexual ocurrida con ocasión del conflicto armado, ya que en lugar de haber creado condiciones adecuadas, han mantenido en impunidad los casos porque los procesos no son diseñados para superar los obstáculos de acceso a la justicia de las mujeres, por el contrario, se concentran en los beneficios otorgados a los actores armados, y han generado a su vez las condiciones necesarias para la continuación de ésta violencia, con lo cual se erigen como deudas del Estado colombiano con las mujeres. A continuación se presenta el análisis de tres iniciativas de justicia transicional: la ley de justicia y paz, el marco jurídico para la paz, y el fuero penal militar.
Una experiencia reciente que muestra esta deuda es la ley 975 de 2005, por la cual, los actores armados ilegales, especialmente, los desmovilizados de los grupos paramilitares se comprometieron a confesar todos sus crímenes a cambio de una pena alternativa. Luego de siete (7) años de vigencia de la ley, encontramos que la Fiscalía General de la Nación, encargada de la investigación y establecimiento de la responsabilidad penal, conoce de un porcentaje mínimo de casos de violencia sexual, a pesar de que los relatos de las víctimas, los ejercicios de reconstrucción de la memoria y las pocas investigaciones adelantadas, evidencian que ésta violencia fue sistemática y generalizada contra las mujeres, con mayor impacto en mujeres en situaciones de especial vulnerabilidad como del desplazamiento forzado o la pertenencia a un grupo étnico.
A 1 de diciembre de 2012, la Unidad de Justicia y Paz reportó que de los 39.546 crímenes que conoce en el proceso de la ley 975 de 2012, solo 96 hechos son de violencia sexual (0,24%)13. A febrero de 2013, la misma autoridad informó que la cifra actualizada es 1.058 casos de violencia sexual, de los cuales en 755 (71,6%) son presuntos autores los paramilitares, en 291 (27,5%) grupos guerrilleros, en 2 (0,1%) la Fuerza Pública14 y 10 (0,9%) son de delincuencia común o sin identificar presunto autor; del total de casos de violencia sexual 990 corresponden a víctimas mujeres (93,5%), dentro de las que se encuentra solo dos (2) mujeres en situación de desplazamiento forzado y cuatro (4) mujeres indígenas15.
De 280 hechos de violencia sexual de los cuales se reporta estado procesal, el 21,77% (61) han sido imputados por la Fiscalía General de la Nación, es decir, que formalmente la autoridad judicial ha encontrado elementos de prueba para
12 Ley 782 de 2002, ley 418 de 2002, ley 548 de 1999; ley 975 de 2005; ley 1448 de 2011; ley 1592 de 2012;
actos legislativos 1 y 2 de 2012.
13 Cifras de la página de la Fiscalía General de la Nación, Gestión Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz 1 de diciembre de 2012. http://www.fiscalia.gov.co:8080/justiciapaz/Index.htm
14 A pesar de que la Unidad de Justicia y Paz no sería la competente para adelantar la investigación contra miembros de la Fuerza Pública, reporta hechos donde militares serían presuntos responsables de violencia sexual en el conflicto armado, posiblemente derivado de las versiones libres de los paramilitares y guerrilleros que se encuentran en el proceso de justicia y paz.
15 Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Grupo Violencia Basada en Género. Oficio UNJYP No. 001260, 28 de febrero de 2013, en respuesta a solicitud de información de la Corporación Sisma Mujer.
10 considerarlos presuntos responsables, en el 17,5% (49) la autoridad ha formulado cargos, con lo cual se inicia el conocimiento de los tribunales de Justicia y Paz para emitir una sentencia; de los casos restantes, el 60,7% (170) se encuentran en una etapa previa a la imputación. Adicionalmente, se conoce que a la fecha solo han sido proferidas dos sentencias en que se condenan hechos de violencia sexual, ambas proferidas en 2011.
Fuente. Cifras elaboradas con base en información oficial por parte del Área de Investigación de la Corporación Sisma Mujer, febrero de 2013.
Reconociendo que el proceso establecido para la investigación de los crímenes cometidos por actores armados ilegales, bajo la ley de justicia y paz, había fracasado, la Fiscalía General de la Nación presentó un proyecto de ley que daría lugar a la reforma aprobada en la ley 1592 de 201216. Empero se encuentra que las soluciones aprobadas no responden de forma efectiva a los problemas identificados particularmente para las mujeres víctimas, como lo son: (i) el retraso injustificado de los procesos para establecer la responsabilidad de los paramilitares en los hechos de violencia contra las mujeres y la negación de los procesados a aceptar el uso sistemático y generalizado de la violencia sexual en el conflicto armado, sin que ningún paramilitar hasta la fecha haya sido excluido por ésta razón; (ii) la construcción de la verdad judicial únicamente a través de las confesiones de los paramilitares, dejando a un lado la voz de las mujeres que revelan la dimensión de los crímenes cometidos en su contra, que se suma a la grave situación de seguridad en la que se encuentran por la exigencia de verdad, justicia y reparación; (iii) la ruptura con investigaciones ordinarias, que se han adelantado durante décadas, que contribuyen al establecimiento de la violencia sexual como crimen de lesa humanidad, han garantizado la participación de las mujeres e incluso han develado la participación, colaboración y/o aquiescencia del Estado colombiano en la perpetración; (iv) la ausencia de garantías de no repetición, por la continuidad de la estructura económica, política y militar de los grupos ilegales, que continúa considerando el cuerpo de las mujeres como un campo para la guerra y que están relacionados de forma directa con la grave situación de defensoras de derechos humanos y lideresas, principalmente con aquellas comprometidas con la reparación de las víctimas y la restitución de tierras. Finalmente, aunque la reforma contempla un enfoque diferencial para población vulnerable, la sola formulación jurídica no apunta a una superación de los obstáculos que enfrentan las mujeres en el proceso de justicia y paz, sino que presenta como un elemento agregado sin trascendencia en el desarrollo del proceso.
16 La ley aprobada pretende (i) agilizar el procedimiento a través de investigaciones de macrocriminalidad de las estructuras armadas y los criterios priorización de las investigaciones –derivada del marco jurídico para la paz y creada mediante la Directiva 1 de 2012 de la Fiscalía General de la Nación-; (ii) aumentar el número de procesados, por una ampliación del plazo de dos (2) años más para que los desmovilizados puedan solicitar al Gobierno Nacional la postulación y éste realice la postulación, al parecer considerando que siete (7) años para éste fase previa no ha sido suficiente, prolongando así el tiempo que se llevará el proceso expedito creado en el 2005; (iii) mantener beneficio de la pena máxima de ocho (8) años, sin importar la gravedad de los crímenes cometidos, aunado a un refuerzo de los programas de resocialización y reintegración; (iv) endurecer los criterios por los cuales un procesado puede ser excluido del procedimiento, agregando a los criterios de postulación los de elegibilidad, pero que no superan la ausencia de voluntad política para castigar a los desmovilizados que no cumplen con su compromiso de entregar la verdad y (v) para las víctimas se decidió dar un mayor valor a los mecanismos extrajudiciales para la satisfacción de sus derechos, la aplicación de un enfoque diferencial, agilidad en la reparación y la inclusión de la restitución de tierras en el marco de la ley de víctimas.
11 De otra parte, las reformas constitucionales recientes como el fuero penal militar y el marco jurídico para la paz, que se establecen como marcos para la negociación de la paz con garantías judiciales para las partes del conflicto armado, generan un riesgo latente de consolidar la impunidad ya existente, y profundizar las barreras de las mujeres para el esclarecimiento de las violaciones de sus derechos humanos con ocasión del conflicto armado.
De un lado, el “marco jurídico para la paz” (acto legislativo 01 de 2012) establece medidas de priorización y selección de casos desde la premisa que no todas las violaciones de derechos humanos cometidas en el conflicto armado serán conocidas por la justicia, de la mano de beneficios para los desmovilizados tales como renuncia de la acción penal, suspensión de la pena, sanciones extrajudiciales, penas alternativas, modalidades especiales de cumplimiento de las penas, frente a un fortalecimiento de mecanismos desligados de la justicia para la reparación de las víctimas17. Los criterios de priorización desarrollados por una directiva de la Fiscalía General de la Nación (01 de 2012), también podrían constituirse como obstáculos adicionales para las mujeres, en tanto no fueron diseñados desde el análisis de la caracterización de la violencia sexual, por lo cual, continúan dejando a la interpretación discrecional de los operadores de la justicia que son permeados por estereotipos de género y prejuicios que justifican la violencia contra las mujeres decisiones trascendentales como la selección de un caso, además se establecen como criterios complementarios elementos que resultan fundamentales en éstos casos, como lo es la precariedad probatoria en términos de ausencia de pruebas técnicas o confesiones, la dificultad para establecer el autor teniendo en cuenta que en muchos casos éstos adoptan medidas para que no puedan ser identificados, o el tiempo transcurrido, el cual en casos ocurridos con ocasión del conflicto armado puede ser una dificultad importante teniendo en cuenta que las mujeres han sido amenazadas a cambio de su silencio.
De otro lado, el acto legislativo 2 de 2012, contiene la creación de un aparato de administración de justicia al servicio de los integrantes de la fuerza pública, que tiene como regla fundamental que los crímenes cometidos por estos agentes estatales son de conocimiento de jueces castrenses, incluyendo hechos que pueden constituir violaciones de derechos humanos, salvo algunas excepciones indicadas en la norma como la violencia sexual. Sin embargo, en primer lugar, resta que la ley estatutaria -que debe desarrollar la reforma constitucional- contemple todos y cada uno de los crímenes sexuales dentro de la exclusión, de lo contrario se habría facultado a los jueces militares a interpretar qué hechos son “violencia sexual” para superar el análisis penal de la calificación jurídica, dado que la expresión aprobada no concuerda con los tipos penales en Colombia; adicionalmente, preocupa que en caso de conflicto de competencia será el Tribunal de Garantías Penales, integrado por militares y civiles, quien establezca si se aplica la exclusión por crímenes de lesa humanidad, delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado o no; y tercero, se inicia durante un (1) año un proceso de depuración de los casos que actualmente adelanta la Fiscalía General de la Nación donde son presuntos responsables miembros de la Fuerza Pública, para identificar aquellos que según la norma deben pasar a competencia de los Tribunales Militares, respecto del cual no están claras las reglas (tipos penales, calificaciones jurídicas provisionales), no se establece un procedimiento
17 Corporación Sisma Mujer, “Acto Legislativo “Marco Jurídico para la Paz”, junio 2012, disponible en http://www.sismamujer.org/sites/default/files/publicaciones/Analisis%20Marco%20Jur%C3%ADdico%20para%
20la%20Paz-Sisma%20Mujer.pdf
12 de participación de las víctimas y sus representantes, porque parece ser un asunto administrativo y no judicial, que al parecer ya se puso en marcha a través de un requerimiento realizado a los Fiscales a nivel nacional, para que reporten a la Dirección de Fiscalía todos los procesos contra miembros de la Fuerza Pública que adelanten, con información de cada sindicado y el estado procesal18.
A la par de la iniciativa de reforma a la ley, el Ministerio de Defensa ha desarrollado herramientas para la atención y prevención de la violencia sexual en el conflicto armado19, en las cuales, si bien se acepta y difunde la incompetencia de los jueces militares para sumir la investigación de un hecho que puede constituir violencia sexual a pesar de que el presunto agresor esté integrado a la Fuerza Pública, de otro lado se da instrucciones claras a los militares para recoger datos precisos a cerca de la violencia sexual –tiempo y lugar de ocurrencia, y detalles como la frecuencia de las agresiones-; la identidad y ubicación de la víctima, lo cual llevaría a que en la práctica se estaría realizando la primera declaración de una mujer víctima de violencia sexual ante un funcionario militar, y además se les faculta para hacer valoraciones determinantes en el acceso a la justicia, tales como si los hechos ocurrieron o no con ocasión del conflicto armado, si el ocurrió en medio de una operación, en la simple prestación del servicio, o por fuera del servicio, y si se valió de su posición como integrante de la Fuerza para cometer el delito, todo antes de acceder a una autoridad judicial como primera garantía20. A pesar, de que el contenido e impacto de este Protocolo y su cartilla de operaciones tendría sobre la atención inicial a una víctima y que determinaría elementos fundamentales para la investigación que se adelantaría, pero además puede llevar a fortalecer la ausencia de garantías mujeres víctimas, y de que se puede considerar como una herramienta que contraria los estándares de derechos humanos de las mujeres, entre los que se encuentra el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (artículo 4 Convención Belem do Pará) y desconoce obligación estatal de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (artículo 7, b, Convención Belem do Pará), en consecuencia debe ser retirado de las instrucciones el alto mando militar a sus subalternos, y asumir acciones necesarias para aclarar a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia, que su función frente a un caso de violencia sexual dentro o fuera del conflicto es adoptar las medidas de protección transitorias a favor de la víctima y remitirla a las autoridades judiciales competentes.
18 En una reciente nota periodística se publicó el contenido del memorando que el 23 de enero de 2013 envía la Directora Nacional de Fiscalías a todos los fiscales del país, donde solicita que “con carácter URGENTE”, que certifiquen el número de procesos contra miembros de la fuerza pública que tengan en sus despachos, y detallen los sindicados y el estado en que se encuentra cada caso”; la misma mota refiere que esta decisión proviene del Comité de Priorización, creado por la Directiva 01 de 2012 que emana a su vez del acto legislativo 01 de 2012
“marco jurídico para la paz”. Aunque la noticia refiere a el interés del Fiscal General de la Nación por impulsar los procesos de ejecuciones extrajudiciales (“falsos positivos”), lo cierto es que el memorando requiere todos los procesos contra militares, sin importar el tipo de delito que se investiga.
19 En Noviembre de 2012 se Presentó el Protocolo para la Fuerza Pública en el manejo de la violencia sexual con énfasis en la Violencia Sexual con ocasión del Conflicto Armado, y la Cartilla Operativa del Protocolo, la cual es de aplicación, tanto en las Fuerzas Militares como en la Policía Nacional en todo el territorio Nacional. Respuesta a solicitudes de información presentada por Sisma Mujer, por parte Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional del 11 de enero de 2013.
20 Respuesta a solicitudes de información presentada por Sisma Mujer, por parte Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional del 11 de enero de 2013.
13 Así bien, las recientes reformas jurídicas impulsadas o apoyadas por el Gobierno Nacional, desde la aplicación de justicia transicional, son un riesgo para (a) consolidar la impunidad de las violaciones de derechos humanos de las mujeres, en tanto, crean mecanismos y garantías para los actores armados, legales o ilegales, que son responsables de múltiples violencias de género, contrarios a los estándares internacionales de derechos humanos, sin que las mujeres víctimas cuenten con herramientas efectivas para exigir sus derechos; (b) mantener las condiciones de vulnerabilidad derivadas de la discriminación de género, la violencia generalizada y la violencia contra las mujeres, perpetuando la grave situación en la que se encuentran que niega su derecho a vivir su vida libre de violencias, y conlleva el incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Belém do Pará; (c) demandar una nueva renuncia para las mujeres a cambio de la posibilidad –aún incierta y que requerirá de cambios estructurales aún no discutidos- de sufrir menos violencia o tipos diferentes de violencia, que no es lo mismo que tener paz ni erradicar la violencia contra la mujer.
(iii) La renuencia de Gobierno Nacional de turno para reconocer las dinámicas actuales del conflicto armado.
Las políticas de desmovilización - no necesariamente políticas de paz- de los últimos dos gobiernos en el país generan diferentes compromisos del Estado frente la comunidad internacional y especialmente frente a las víctimas del país en materia de respeto, protección y garantía de los derechos humanos. En primer término, dichas políticas deberían garantizar una mejor situación de derechos humanos en el país, pues la desarticulación de los grupos armados ilegales y la consecuente limitación en el accionar de los grupos armados legales, necesariamente tendría un efecto positivo en las dinámicas del conflicto armado; en segundo lugar, esas políticas deberían garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y tercero, las mismas deberían tener un efecto en la protección de defensoras(es) y líderes(as) sociales pues la inexistencia de algunos actores armados haría desaparecer el factor de riesgo en materia de seguridad para esa población.
No obstante, ninguno de los anteriores compromisos ha sido cumplido21 por Estado colombiano y por el contrario, los efectos de las políticas de desmovilización han tenido al menos los siguientes impactos negativos (i) la definición e institucionalización de un discurso político sobre la presunta desarticulación y/o erradicación de los grupos paramilitares en el país, por cuenta de lo cual, habría cesado su accionar y como población civil contaríamos hoy en día con un factor de riesgo superado en el ámbito de los derechos humanos; y de otra parte, (ii) el desconocimiento de la relación con el conflicto armado de los crímenes perpetrados por las llamadas BACRIM y la consecuente falta de aplicación del marco jurídico para la protección de las víctimas a las personas afectadas con las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra.
21 Por ejemplo, de acuerdo con el banco de datos de violencia socio política del CINEP y el programa por la paz, en el periodo enero –junio de 2012, se presentaron 457 casos de violaciones de derechos humanos, entre amenazas, atentados, desapariciones, detenciones arbitrarias, ejecuciones, tortura y violencia sexual. Alrededor del 60% de las agresiones fueron atribuidas a los grupos paramilitares. Revista Noche y Niebla N° 45 pp 51 y 52.
Disponible en http://www.nocheyniebla.org/files/u1/45/niebla45.pdf.
14 (i) Definición e institucionalización del discurso sobre el fin del paramilitarismo Desde el pretendido proceso de desmovilización paramilitar con ocasión de la aplicación del marco jurídico de justicia y paz, el gobierno nacional comenzó a elaborar un discurso con efectos institucionales, normativos y políticos, para caracterizar los grupos paramilitares en proceso de rearme o reconfiguración como bandas criminales (BACRIM) cuyo propósito exclusivo sería, según las autoridades, el tráfico de drogas ilícitas. El nombre asignado no sería un problema sino fuera porque las dinámicas de estos grupos superan con creces el narcotráfico y más bien esta actividad se usa, como la han usado todos los actores armados de la guerra colombiana, para el sostenimiento económico del grupo armado correspondiente.
Aunque nuestro propósito no es legitimar ni reconocer el estatus político de estos grupos armados ilegales, la realidad supera la definición formal que el gobierno insiste en dar a esos grupos. Así mientras el Estado aprueba normas y prevé diseños institucionales para enfrentar el fenómeno, con el objeto de ocultar el fracaso de las iniciativas de desmovilización, -al costo que generó para el acceso a la justicia de las víctimas- lo cierto es que existen grupos armados ilegales que si bien han tenido reajustes, dado el cambio que algunas de sus estructuras jerárquicas han tenido, siguen con un accionar material y político muy semejante a la versión paramilitar previa a la desmovilización.
Como consecuencia de esta política del gobierno para desacreditar la continuidad del paramilitarismo en el país, se producen por lo menos dos efectos preocupantes. Se genera, de un lado, una invisibilización sobre la real situación de derechos humanos en el país y de otro, una ausencia de políticas claras para enfrentar dicha situación y por ende un mayor riesgo y/o exposición ante el accionar de los grupos paramilitares.
En el caso de las mujeres este doble efecto ha sido constatado por nuestra organización en relación con la temática de protección de las mujeres lideresas y defensoras, en cuanto, tal como hemos afirmado en ocasiones pasadas, las llamadas BACRIM, bien se trate de los rastrojos, las águilas negras, los urabeños u otros, han incluido de manera progresiva y con mayor énfasis cualitativo a las organizaciones de mujeres en su campaña de persecución22 y cuando hemos preguntado al Estado, sobre el alcance, composición y en general la caracterización de estas bandas, las autoridades al unísono nos afirman que se tratan de bandas criminales cuyo objeto de acción es exclusivamente el narcotráfico ante lo cual hemos trasladado la pregunta obvia sobre por qué unos narcotraficantes perseguirían organizaciones de mujeres, que como la nuestra, denuncian y representan casos de violencia sexual contra mujeres, apoyan el proceso organizativo de las lideresas de población desplazada, e inciden para la revisión y/o ajuste de las políticas estatales en relación con la protección de los derechos humanos de las mujeres. El Estado mantiene su postura oficial sobre la caracterización de estas bandas sin permitir una reflexión más sensata del fenómeno.
22 En el caso de Sisma Mujer, ha recibido once (11) amenazas, durante el periodo 2010-2012, y nueve (9) de las mismas, han sido proferidas por el grupo de las águilas negras.
15 Como consecuencia necesaria, las políticas estatales para enfrentar el fenómeno, no son adecuadas. En cuanto los hechos perpetrados por las llamadas BACRIM no son -según el Gobierno Nacional- violaciones de derechos humanos, se creó en la Fiscalía la Unidad Nacional contra las bandas criminales, para adelantar todas las investigaciones de los hechos perpetrados por esos grupos. No se tiene en cuenta la calidad de las víctimas ni las características de los hechos, esto es, si se trata de grupos especialmente afectados por el conflicto armado o de graves violaciones de derechos humanos. El factor determinante es la calidad de los actores armados responsables. Si se trata de las llamadas BACRIM un proceso automáticamente es remitido por competencia a dicha unidad. Por eso, las investigaciones sobre amenazas contra defensoras, los casos de violencia sexual contra mujeres en el marco del conflicto, y en general cualquier atentado contra la vida, la integridad, la libertad, entre otros delitos contra las mujeres, serán adelantadas por la unidad BACRIM de la Fiscalía General, siempre que se trate de hechos ocurridos en época de desmovilización por parte de las llamadas BACRIM.
La negación de continuación de las estructuras paramilitares y su control sobre la población, también ha impactado la capacidad real del Estado para dar cuenta y atender la situación general de los y las defensoras de derechos humanos, en tanto sus medidas –de protección personal y colectiva, como la investigación de los hechos de amenaza- no alcanzan a responder a la verdadera gravedad de las situación. En el caso de las organizaciones y defensoras de derechos humanos de las mujeres, desde el año 2010 se ha denunciado el incremento de amenazas así como su enfoque en estas actoras políticas, tanto en número de amenazas y ataques, como cualitativamente en tanto se caracterizan por evidenciar una violencia patriarcal y discriminatoria, refuerzan los estereotipos de sexo-género a través de un lenguaje sexista, el uso de términos militaristas como expresión del ejercicio del control y la fuerza sobre los cuerpos y las decisiones de las mujeres, y el desprecio por las prácticas y reivindicaciones propias de sus organizaciones. Para las organizaciones es claro que principalmente las amenazas provienen de grupos paramilitares que se mantuvieron en las regiones o que se restructuraron, tales como águilas negras, rastrojos y urabeños, pero que también puede tener participación agentes estatales, en consecuencia la decisión gubernamental de alegar una exclusión del conflicto armado de estas organizaciones ilegales, lleva a omitir información relevante acerca de su capacidad militar pero también de sus intereses y su control sobre la población.
Según los informes de Somos Defensores en los últimos años ha aumentado de forma sostenida las agresiones contra lideresas mujeres defensoras: de las 64 agresiones cometidas entre en enero y junio de 2010, un 31% fue contra mujeres; de las 145 agresiones cometidas entre en enero y junio de 2011, el 24% fue contra mujeres, y de 163 agresiones registradas entre enero y junio de 2012, el 26% se cometieron contra mujeres. Además del consolidado de 49 asesinatos ocurridos durante 2011 contra defensoras y defensores de derechos humanos, el 86% fue contra líderes y/o defensores hombres y el 14% contra lideresas y/o defensoras23.
Agresiones contra los defensores y defensoras de derechos humanos en Colombia.
2010, 2011 y 2012 (semestre Enero – Junio)
23 Programa Somos Defensores, agresiones contra defensores(as) de los derechos humanos en Colombia.
CLAROSCURO. Informe anual, 2011.
16
Hombres Mujeres Total
Número
de casos % Número
de casos % Número
de casos % Enero –
Junio de 2010
44 69% 20 31% 64 100%
Enero – Junio de 2011
110 76% 35 24% 145 100%
Enero – Junio de 2012
120 74% 43 26% 163 100%
Fuente: Elaboración propia del área de investigación de Sisma Mujer a partir del Sistema de Información sobre Agresiones a Defensores y Defensoras de Derechos Humanos - SIADDHH - del Programa No Gubernamental de Protección a defensores y defensoras de derechos humanos – Somos Defensores. Informes semestrales (enero – junio) 2010, 2011 y 2012. Disponibles en:
www.somosefensores.org.
El Gobierno Nacional puede presentar las cifras de la inversión en protección para los defensores y defensoras en Colombia, puede continuar avanzando hacia la comprensión de las medidas de atención integral para responder al riesgo que afrontan las mujeres, pero de continuar negando el contexto político y social en el cual se presentan las amenazas y ataques, convertirá sus esfuerzos en actividades inocuas que no garantizarán la vida, integridad y seguridad de las mujeres y particularmente la continuidad de su labor por la trasformación de las condiciones de otras mujeres y la justicia social.
(ii) El desconocimiento de la relación con el conflicto armado de los crímenes perpetrados por las llamadas BACRIM y la consecuente falta de aplicación del marco jurídico para la protección de las víctimas
Esta situación se presenta en general para todas las violaciones de derechos humanos cometidas en la actualidad en el país, pero en lo concerniente a la situación de las mujeres, se caracteriza por las siguientes circunstancias.
En primer término agudiza un obstáculo persistente de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, en relación con la calificación que de los hechos hacen las autoridades, quienes se niegan recurrentemente a reconocer la relación que los mismos tienen con el conflicto armado interno, de hecho, esta situación consolida esta postura institucional que venía tomando fuerza en las entidades del Estado muy a pesar de la adecuada caracterización que al respecto hizo la Corte Constitucional colombiana en el Auto 092 de 2008 y de los recientes desarrollos realizados por la misma instancia en relación con la definición de conflicto armado en el país.
Los debates previos al Auto 092 de 2008 entre las organizaciones de mujeres y el Estado daban cuenta de la falta de reconocimiento del impacto desproporcionado y diferencial que la
17 guerra tenía sobre la vida y los cuerpos de las mujeres24. Por eso, cuando fue emitido el Auto 092 de 2008, el mismo se consideró como una ganancia para la efectiva protección de las mujeres expuestas a la guerra en el país.
Según hemos señalado, con base en este análisis de la Corte Constitucional, la instancia remitió a la Fiscalía General 183 casos de violencia sexual relacionados con el conflicto armado interno. No obstante, todos aquellos casos de mujeres en situación de desplazamiento forzado en que se había lamentablemente materializado el riesgo de violencia sexual al que estaban expuestas por su situación, fueron calificados por las autoridades como no relacionados con el conflicto armado., bajo un criterio restrictivo -que habían ordenado la Corte Constitucional superar-, sobre la calidad del autor.
Cabe anotar que bajo nuestra consideración esta es una de las grandes causas de impunidad de los 183 casos del anexo reservado del Auto 092 de 2008 pues las autoridades investigativas no incorporaron en sus análisis los parámetros fijados por la Corte en el Auto 092 y por tanto los procesos se limitaron a cumplir procedimientos de rutina que aplican en la generalidad de los casos de violencia sexual, con resultados semejantes de impunidad, pero con el agravante de no haber comprendido el contexto en que ocurrieron los hechos, lo cual, les condena sin remedio a mantenerse en situación de impunidad, hasta tanto esto no sea revisado y enfrentado por el Estado.
Con posterioridad a este momento del debate, tomaron fuerza las dificultades sobre la calificación de los hechos de violencia sexual que se relacionan y los que no, con el conflicto armado. De una parte, porque las investigaciones -sin problema alguno por parte de la institucionalidad- comenzaron a remitirse a la Unidad de BACRIM de la Fiscalía, cuando el agresor fuera calificado como integrante de las referidas bandas, y de otra, el debate sobre la calificación de los hechos de violencia sexual relacionados o no con el conflicto, se subsumió en discusiones más generales por cuenta del proceso de la aprobación de la actual ley de víctimas, ley 1448 de 2011.
Con ocasión de la expedición de la ley de víctimas, diferentes organizaciones, abrimos el debate ante la Corte Constitucional sobre las violaciones de derechos humanos perpetradas con ocasión del conflicto armado interno. Para esto se promovieron diferentes demandas sobre el artículo 3 de la ley con fin de clarificar ese y otros puntos relevantes para la defensa de los derechos de las víctimas. Como producto de este esfuerzo de las organizaciones, la Corte Constitucional en sentencia C -781 de 2012, fijó un precedente constitucional sobre su interpretación en relación con el conflicto armado. En consecuencia, actualmente contamos con una noción, definida por esa instancia, como un concepto ampliado de conflicto armado, lo cual, permite retomar para el caso de las mujeres, la definición de violencia sexual acogida desde el Auto 092.
24 En el año 2006, la mesa de mujer y conflicto armado afirmó que “Mientras que el gobierno insiste en señalar logros en esta materia, [de seguridad ]las mujeres de este país que viven en zonas donde hay presencia de actores armados conocen bien lo que significa una vida desprovista de seguridad para ellas y sus comunidades y saben de qué manera aumenta la inseguridad para las mujeres en situaciones de militarización de la sociedad” Informe sobre violencia sociopolítica contra mujeres, jóvenes y niñas en Colombia, mujer y conflicto armado, cuarto informe 2003-2004, pp11.
18 En los casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado ocurridos durante los años 2010 a 2012 y en que las mujeres han puesto en conocimiento de los hechos a las autoridades después de la vigencia de la ley 1448 de 2011, se les ofrece una respuesta estándar en la resolución administrativa que niega la calidad de víctimas, en los siguientes términos:
“los hechos narrados por la declarante NO se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 3 de la mencionada ley dado que en el parágrafo 3 del mismo se establece (…) no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común (…)”. E igualmente que “es posible establecer que la situación que describe el declarante puede corresponder a bandas criminales que delinquen en la zona, estas bandas delincuenciales no tienen la connotación de ´grupo armado al margen de la ley´ toda vez que estas bandas obedecen a una estructura delincuencial creada como respuesta a la acción legítima del estado en contra de delitos tales como el narcotráfico y la delincuencia común organizada, por lo tanto, no es posible considerar que los hechos narrados y su situación se enmarcan dentro de la citada ley”.
De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional colombiana sobre la ley 1448 de 2011 e instrumentos afines, es claro el precedente existente, en relación con la diferenciación que ha hecho la instancia entre delincuencia común y conflicto armado interno, no siendo posible, inscribir en el primer concepto, hechos que corresponden a las características del segundo y en todo caso, dada la complejidad del contexto colombiano, cuando haya duda, esta debe resolverse siempre a favor de las víctimas cuando se establezca la existencia de violaciones a los derechos humanos:
“Estima la Corte que las expresiones “delincuencia común” y “conflicto armado interno”, aluden a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren. En ese contexto, la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución, en la medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no comporta una discriminación ilegítima…”.
… En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.
Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima” 25. (subraya nuestra).
De manera que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
25 Corte Constitucional sentencia C 781 de 2012. M.P María Victoria Calle.
19 Para analizar la relación de los hechos que se alegan como violaciones de derechos humanos, con el conflicto armado, la Corte Constitucional ha recurrido a la jurisprudencia sobre los derechos de las personas en situación de desplazamiento, por ser el mayor campo de desarrollo sobre la temática y que es aplicable como referente para estudiar la situación de todas las víctimas.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que en ése tipo de casos, “ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este”26.
A partir del análisis de los casos, ha establecido por vía jurisprudencial el tipo de hechos que tienen relación suficiente con el conflicto armado. Esa tipología que en principio estaba recogida en sentencias de tutela, fue incluida como precedente de constitucionalidad en la decisión de una de las demandas contra la ley 1448 de 2011 y por tanto, se fijó como estándar de protección que los siguientes tipos de casos tienen relación con el conflicto armado y en consecuencia debe reconocerse la calidad de víctimas de las personas afectadas con estas violaciones de derechos humanos:
“Desde esa perspectiva [la Corte Constitucional] ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,27 (ii) el confinamiento de la población;28 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;29 (iv) la violencia generalizada;30 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;31 (vi) las acciones legítimas del Estado;32 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;33 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;34 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,35 y (x) por grupos de seguridad privados,36 entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”37 (subraya nuestra).
Para los casos de violencia sexual, la Corte destacó en esta decisión, el Auto 092 de 2008 de la misma instancia, ya que constituye el pronunciamiento más relevante de la jurisprudencia constitucional sobre la temática. Al respecto la Corte Constitucional recordó en la sentencia
26 Ibíd.
27 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)
28 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)
29 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla)
30 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino)
31 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández)
32 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP:
Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
33 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
34 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).
35 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
36 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
37 Corte Constitucional sentencia C 781 de 2012. M.P María Victoria Calle.