II*I~ DATA DE NOTIFICACIÓN: 2/06/16
XDO. DO SOCIAL N. 1 LUGO
R/ ARMANDO DURAN, 1, 40 27071 LUGO Tfno: 982 29 47 53 — 54
4~ Fax: 982 294 751
Lo.. r~ r~ SV
NIG: 27028 44 4 2014 0003268 084000
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PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2014
OL~LSI1ZA Procedimiento origen: 1 Sobre ORDINARIO
DEMANDANTE/S Dlña:
ABOGADO/A: SANDRA SABINA REGUEIRA GAY PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S O/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
D/Da RAFAEL GONZALEZ ALIO SECRETARIO/A JUDICIAL DEL XDO. DO SOCIAL N. 1, DOY FE Y TESTIMONIO:
Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:
SENTENCIA N° 181/16
En Lugo, a doce de mayo del año dos mil dieciséis.
Celeste Ameneiro Sanin, magistrada—jueza del Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, ha visto los autos de procedimiento ordinario 1071/2014, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en los que han intervenido, como demandante, D.
asistido por la letrada Sra. Regueira Gay, y, como demandada, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por la letrada Sra. López Rodríguez, procediendo el dictado de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El 13 de octubre de 2014, D.
presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), por la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que reputó convenientes, concluía suplicando la condena de la demandada al pago de la cantidad que dejaba especificada, más el interés moratorio del 10%, así como la imposición de sanción pecuniaria y costas procesales causadas por temeridad manifiesta y mala fe.
Segundo.— Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 27 de octubre de 2014, se dio traslado de aquella a la
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parte demandada, citando a las partes a conciliacion y a una vistaDEJUS’flCiA
Tercero.- El 17 de noviembre de 2014, D.
amplió su demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO), para reclamacion de cantidades devengadas durante la sustanciación del pleito,
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~ teniendose por ampliada la demanda mediante diligencia de ordenacion de 18 de noviembre de 2014~q
Cuarto.— El 30 de marzo de 2016 se celebró la vista, con
ADMDDSTRACIÓN presencia en legal forma de todas las partes. Abierto el
DEXLTSTJZA acto, ratificó la parte actora la demanda, oponiéndose
parcialmente a su estimación la parte demandada por las razones que constan en soporte audiovisual. Recibido el pleito a prueba, propusieron las partes los medios de prueba que tuvieron por conveniente, siendo admitida la documental propuesta. Tras conceder a las partes turno, por el orden legal, para informe sobre la prueba y conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de resolución por sentencia.
HECHOS PROBADOS
Primero.— D. presta servicios como
trabajador por cuenta y orden de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO), con las siguientes circunstancias laborales:
— Antigüedad: desde el 1 de agosto de 2002.
— Categoría profesional: técnico superior de investigación.
— Salario (a efectos de despido): 3.280’99 euros mensuales, incluidas prorrateadas pagas extraordinarias.
- Modalidad y duración del contrato: indefinido.
- Jornada: a tiempo completo (37’5 horas, de lunes a viernes)
Segundo.- El Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012 en los autos 822/2011, cuyo fallo reza literalmente:
~“Acollo a demanda formulada por don
contra a Universidade de Santiago de Compostela de tal xeito que declaro que a relación laboral entre ambas partes é indefinida e condeno á USO ó pagamento da cantidade de 13417,60 euros a don
cantidade sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento”.
El contenido íntegro de la referida sentencia consta a los folios 26 a 33 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Tercero - El 23 de abril de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el Recurso de Suplicacion 1143/2013,
DU~TnIA fallando expresamente:
“Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia de fecha 10—12—2012 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo en el Procedimiento n° 822-2011 sobre reconocimiento de derecho y cantidades, debemos L~. ~ç~’~j~) confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia
recurrida”.
AOYLtuSTRACIÓN
DEXUSTI1k El contenidó íntegro de la antedicha sentencia consta a
los folios 34 a 45 de las actuaciones y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
Cuarto.— El 28 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia en los autos 1170/2014, cuyo fallo indica literalmente:
“1. Acollo a demanda formulada por
contra a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, o FOGASA e o Ministerio Fiscal de tal xeito que:
• Declaro nulo o despedimento de
con efectos dende o 30 de setembro de 2014.
• Condeno á UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA a que proceda á readmisión de
- en idénticas condicións ás que ostentaba en data de 30 de setembro de 2014.
• Condeno á UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ó pagamento a
dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 30 de setembro de 2014 ata a data de notificación desta resolución en contía de 107,87 euros diarios.
2. Non se fai imposición de custas a ningunha das partes”.
El contenido íntegro de la anterior sentencia consta a los folios 46 a 61 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.
Quinto.— El 16 de octubre de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el Recurso de Suplicación 3403/2015, cuyo fallo dispone:
“Que con desestimación del recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, confirmamos la sentencia que con fecha 28/05/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Tres de los de
Lugo, a instancia de Don y por la
que se acogió la demanda formulada”.
El contenido de la referida sentencia, que fue declarada firme por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de
U~MNIVj~1flN 2015, consta a los folios 62 a 70 de las actuaciones y
aquí se da por íntegramente reproducido.
Sexto.— El 2 de junio de 2015, el Rector de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) resolvió, en ejecucion de la sentencia dictada por el Juzgado de lo
~ Social número Tres de Lugo dictada en fecha 28 de mayo de 2015 en los autos 1170/2014, lo siguiente
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~4 “1. Proceder á reincorporación de don
J,MINJSTRACIÓN á Aula de Productos Lácteos da USC
DE XUSTIZA
2. A reincorporación deberá formalizarse na Vicexerencia do Campus de Lugo no cuarto día hábil a contar desde a notificación desta resolución.
3. A regularización respecto da cantidade percibida polo
Sr. por despido por causas obxectivas
por importe de 15.216,95 €, e os salarios de tramitación establecidos na sentenza do Xulgado do Social n° 3 de Lugo, será realizada polos servizos administrativos da USC una vez sexa firme a Sentenza do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia que finalice este proceso xudicial”.
Séptimo.- Entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA (USC) abonó a D. las
cantidades que constan relacionadas en las nóminas de los folios 73 a 87 de las actuaciones, por los conceptos que en dichas nóminas, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, se determinan.
Octavo.— El 30 de julio de 2014, D.
interpuso ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) reclamación administrativa previa a la vía judicial social pretendiendo el pago de la cantidad de 15.228’02 euros, incrementados con interés moratorio del 10%, en concepto de diferencias salariales correspondientes al período de julio de 2013 a junio de 2014.
Noveno. - El 21 de agosto de 2014, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) desestimó la reclamación
previa presentada por D. sobre
cantidad por diferencias retributivas de julio de 2013 a junio de 2014.
Décimo.- UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC)
adeuda a D. la cantidad de
19.806’78 euros, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre julio de 2013 y septiembre de 2014, según el desglose mensual efectuado en el hecho quinto de la demanda y el escrito de ampliación de la demanda (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido), de cuyo resultado debe descontarse la cantidad de 1.084’24 euros (en concepto de reducción de 5’19% aplicable por consecuencia de la
“Instrución IX/20l3, da Xerencia da UNIVERSIDADE DE
DE DE3TICLE
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~I)MINTSTIL-~.C1ÓN DEXUSTIZA
SANTIAGO DE COMPOSTELA relativa á aplicación da redución de retribucións dispostas nos artigos 37 e 38 da Lei 2/2013, do 27 de febreiro, de Orzamentos Xerais da Comunidade Autónoma de Galicia, para o ano 2013”, cuyo contenido, obrante a los folios 92 a 93—vto, de las actuaciones, se da aquí igualmente por íntegramente reproducido)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La parte actora afirma que entre el mes de julio de 2013 y septiembre de 2014 la demandada le abonó salario mensual y pagas extraordinarias en cuantía inferior a la que correspondía a la categoría (técnico superior de investigación) cuyas funciones materialmente desempeñaba, razón por la que interesaba la condena de la demandada al abono de la cantidad de 20.89l’02 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes al aludido período, más interés moratorio del 10%.
La parte demandada, aunque reconoció adeudar al actor diferencias retributivas, defendió que el importe reclamado tenía que ser reducido, de un lado, en l.791’09 euros, importe de la reducción salarial consecuencia de la Instrucción IX/20l3, de la Xerencia da UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) que la parte actora no consideró al plantear su reclamación, y, de otro lado, en l.l81’33 euros, importe a cuenta de la paga extraordinaria de septiembre de 2014 que afirma le fue liquidada al actor junto con la indemnización por despido ulteriormente anulado judicialmente y el salario correspondiente a ingeniero agrónomo en el mes de septiembre de 2014. Estima, además, inviable la reclamación de interés moratorio por resultar controvertida la cuantía debida, siendo posible exclusivamente una estimación parcial (al tener que apreciarse la excepción de pluspetición)
Segundo.— En el caso que nos ocupa y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la declaración de hechos probados efectuada resulta de las siguientes circunstancias y medios de prueba:
— Hecho probado primero: no concretamente controvertido y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 LRJS, resultando además de las sentencias de los folios 26 y siguientes de las actuaciones, productoras de efectos de cosa juzgada material positiva conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
— Hecho probado segundo: folios 26 a 33 de las actuaciones.
— Hecho probado tercero: folios 34 a 45 de las actuaciones.
— Hecho probado cuarto: folios 46 a 61 de las actuaciones.
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— Hecho probado quinto: folios 62 a 71 de las actuaciones.
- Hecho probado sexto: folio 72 de las actuaciones.
- Hecho probado séptimo: folios 73 a 87 de las actuaciones.
— Hecho probado octavo folios 5 a 8 de las
a- __ actuaciones
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- Hecho probado noveno: folio 88 (6 94) de las ADMrNJSTRACIÓN actuaciones.
DE XUSTIZA
- Hecho probado décimo: no controvertida y, por ello, no necesitada de prueba la corrección de la cuantía inicial de las diferencias reclamadas, salvo por la necesidad de descontar de la misma el importe resultante de los folios 92 a 93—vto, en relación con los folios 73 a 77 y 83 a 86 de las actuaciones, en la cuantía que se ha dejado determinada.
Con fundamento en dichos hechos probados, la demanda merece ser parcialmente estimada, tal y como se
justificará en los siguientes razonamientos jurídicos.
Tercero.— Por el contrato de trabajo, conforme a la definición legal que para el mismo resulta de los artículos 1 y 8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), el trabajador se compromete a prestar voluntariamente servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito y organización y dirección de un empresario o empleador. Como consecuencia del contrato de trabajo, pues, el trabajador tiene derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida (artículos 4.2.g) y 29 ET) de manos del empresario, al que puede reclamar el cumplimiento en caso de impago.
Corresponde al trabajador que pretende el cumplimiento de la prestación salarial la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión (la existencia del contrato de trabajo y sus circunstancias, así como el devengo y cuantía de los conceptos reclamados), mientras que el empresario demandado habrá de acreditar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes (pues la prueba de un hecho negativo supone una probatio diabolica de evidencia, además de estar en mejores y más fáciles condiciones para su acreditación el que alega el hecho extintivo)
Cuarto.— En el caso que nos concierne, mediante las sentencias, cuya firmeza no ha sido cuestionada por la parte demandada, obrantes a los folios 26 y siguientes de las actuaciones, consta justificada la relación laboral del actor con la demandada en las condiciones determinadas en los hechos probados. Las citadas
J~ TUST[(IA
sentencias (que por su carácter firme y por haber sido dictadas en proceso seguido entre las mismas partes
~fr~jJ~)~ producen efectos de cosa juzgada material positiva conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento ri~n~ Civil) justifican la modalidad contractual, categoría real del actor (técnico superior de investigación) y salario a efectos de despido del actor, circunstancias que determinadas en precedente pleito de despido y habiendo trascendido al fallo, constituyen antecedente
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~ .s’~ lógico de las circunstancias laborales a considerar en el presente pleito.La parte demandada ha reconocido adeudar al demandante
AoMr~;JsTaAcIÓy diferencias retributivas (por haberle abonado salario
D~1JSTIZA inferior al que correspondía a su categoría material) . Ha
cuestionado, sin embargo, el importe de las referidas diferencias, entendiendo que la parte actora ha incurrido en pluspetición. La parte actora ha admitido al tiempo de sus conclusiones que el importe total solicitado no era correcto, aunque afirmando que no debía reducirse en el importe pretendido por la empleadora.
La propuesta efectuada por la parte demandada parte del cálculo del total de las diferencias retributivas reclamadas por la actora (20.891’02 euros), defendiendo que de dicho importe debe deducirse, por aplicación de la Instrucción IX/2013 de la Xerencia de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), la cantidad de 1.791’09 euros. La parte actora admite que debe efectuarse descuento sobre el importe inicialmente reclamado del 5’19%, cifrando la reducción salarial en cumplimiento de aquella instrucción en 1.084’24 euros.
Es la postura de la actora la que debe ser asumida.
Aunque es cierto que el importe anual de la reducción aplicable al actor por efecto de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, vigente en el ejercicio 2014 igualmente, es de l.791’09 euros, la parte demandada, al proponer su descuento, no tiene en cuenta que en aplicación de esa norma presupuestaria ya le fueron aplicadas al actor deducciones del importe de sus salarios. Basta al efecto con comprobar las nóminas incorporadas al ramo de prueba de la parte actora. En consecuencia, del importe total de la reducción aplicable al actor (en cuantía equivalente al 5’19% de su retribución anual excluidos trienios consolidados) debe descontarse la cuantía de las deducciones ya practicadas por ese concepto. Por ello, la postura de la parte actora (que aplica directamente el porcentaje de la reducción del 5’19% sobre la cuantía de las diferencias) resulta más correcta, en cuanto el cálculo de esas diferencias ya habrá tenido en consideración la parte previamente deducida al actor por virtud de la Ley 2/2013.
La parte demandada pretende que al actor se le descuente además del importe reclamado en la demanda la cantidad de 1.181’33 euros que afirma le abonó en concepto de paga extraordinaria de septiembre de 2014. Su postura no puede ser asumida. El concepto que se identifica al hacer abono
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de ese importe en la nómina del folio 95 no es el de paga extraordinaria de septiembre de 2014, sino el de “Soldo de Investigación”. Es cierto que, a la vista de la nómina del folio 87, el salario mensual de septiembre de 2014 constaba abonado al margen de ese otro importe de 1.181’33 euros, pero también lo es que esta cuantía obedece a la cantidad satisfecha en concepto de liquidación o finiquito, sin que la demandada haya aportado el documento que justifica que lo abonado se correspondia con la paga extraordinaria de septiembre de 2014 De hecho, a la vista de la sentencia de los folios 26 y siguientes, firme tras su confirmación por la de los folios 34 a 45 de las actuaciones, las únicas
ADMINISTRACIÓN gratificaciones extraordinarias que venían siendo
DEXUSTIZA satisfechas al actor por la demandada se correspondían
con las de Navidad y junio (lo que igualmente se admite por referencia al año 2013 al contestar la demanda, en cuanto se parte del importe de las diferencias retributivas calculado en total en ésa y su ampliación, en que se afirma no satisfecha cuantía alguna de la paga extra de septiembre de 2013), por lo que sólo la parte devengada al tiempo del despido por ésas y por otros conceptos en su caso liquidables (parte pendiente de disfrute de vacaciones devengadas) podía ser satisfecha como finiquito al actor.
En consecuencia, correspondiendo a la parte demandada la carga de acreditar los motivos de su resistencia (artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no habiendo justificado que, al abonar la liquidación o finiquito a que se refieren las nóminas de los folios 87 y 95 de las actuaciones, consecuencia de la extinción por causas objetivas del contrato anulada por las sentencias de los folios 46 a 70 de las actuaciones, se hubiese hecho pago de parte de la paga extra de septiembre de 2014 (y no de la parte devengada de la extra de diciembre de 2014, por ejemplo), la cuantía reclamada no puede ser reducida en importe de 1.l8l’33 euros.
Por todo lo expuesto, la pretensión principal de la demanda debe ser parcialmente estimada, condenando a la demandada a abonar al •actor la cantidad de l9.806’78 euros, en concepto de diferencias retributivas de los meses de julio de 2013 a septiembre de 2014.
Quinto.— Conforme al artículo 29.3 ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
En aplicación del precepto que antecede, la empleadora demandada debe ser condenada al pago de los intereses moratorios que devenguen las retribuciones de carácter
salarial.
La condena al pago de intereses moratorios procede, pese al carácter controvertido de la cuantía reclamada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que a continuación se reproduce.
En efecto, indican expresamente dos Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de febrero de 2014:
prrrs~oci~ «La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de enero de 2008, 8 de junio de 2009 y 14 y 23 de julio de 2009, entre otras, ha modificado su anterior criterio, en el sentido de que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen,
~ principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlieva la condena a su pago en todo
~ ~; caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas
ADMP~1STRAcIÓ~ sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación
DEXLSI]Z~ de diferencias salariales, pero el principio que sientan
es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.
Con ello la Sala Cuarta sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio in ilicjuidis non fit mora y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995, 1 de diciembre de 1997, 18 de febrero de 1998, 9 de marzo de 1999 y 19 de febrero de 2004, entre otras.
(...) la Sala ha acuñado otra [doctrina] más reciente
sostenida, entre otras, en Sentencias de 5 Abril 1992, 18 de Febrero y 26 Marzo de 1.994, en la que se dice que si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos diviles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor”... y “debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -
bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregada a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en
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aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada”».
Sexto.— La parte demandante interesó en su demanda que a la demandada le fuese impuesta sanción pecuniaria por temeridad manifiesta, condenándole al abono de las costas procesales causadas.
Con arreglo al artículo 97.3 LRJS, la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el artículo 75.4 (de 180 a 6.000 euros, sin que en ningún caso pueda superarse la tercera parte de la cuantía del litigio) . En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar los honorarios de los letrados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, con el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto del juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el artículo 66.3 (imposición de las costas del proceso a la parte injustificadamente incomparecida, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia dictada coincidiere en esencia con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación)
No existen méritos, en el supuesto de autos, para imponer la sanción pecuniaria a que se refiere el artículo 97.3 LRJS ni condenar a la demandada al abono de las costas procesales (incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante hasta el límite de 600 euros), al no haber coincidido exactamente la tutela otorgada en la presente resolución con la pretendida en la demanda y su ampliación, lo que impide calificar la resistencia al pago de la demandada de absolutamente temeraria o maliciosa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
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Estimo parcialmente la demanda presentada por D.
asistido por la letrada Sra. Regueira Gay, contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por la letrada Sra. López Rodríguez, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 19.806 78 euros, que devengara interes moratorio del 10%, sin que proceda imponer a la parte demandada sanción pecuniaria ni el abono de las costas procesales causadas.
~ ~
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles
A1r~riwIÓ~ saber que la misma no es firme y que contra ella cabe
DF~KLSFIZ~ interponer, ante este Juzgado, recurso de suplicación a
resolver por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
El recurso de suplicación deberá anunciarse ante este Juzgado, por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como depósito para recurrir en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento número 2322—0000—65—1071-14, bajo apercibimiento de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de cantidad, el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente procedimiento 2322—0000—60—1071—14, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En caso de que alguno de los anteriores ingresos se verifique mediante transferencia bancaria, ésta deberá dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar como beneficiario “JUZGADO SOCIAL NÚM.
UNO DE LUGO” y como “concepto” el número de cuenta correspondiente al presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en los dos párrafos que anteceden.
Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, con inserción del original en el Libro de Sentencias.
11
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo
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Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en LUGO, a doce de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.
-~ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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