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TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00028-2017-40-5002-JR-PE-01
Jueces superiores : Salinas Siccha / Enriquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado : Jorge Rómulo Peñaranda Málaga Delito : Lavado de activos
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Irwin Juan Carpio Manrique
Materia : Apelación de auto sobre variación comparecencia simple a restringida
Resolución N.º 6 Lima, siete de abril de dos mil veintidós
VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución N.° 6, de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar infundado el requerimiento de variación del mandato de comparecencia simple a comparecencia con restricciones, presentado contra el investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga por el delito de lavado de activos en agravio del Estado. Actúa como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL
ENRIQUEZ SUMERINDE y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante requerimiento fiscal de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, y el escrito subsanatorio del treinta y uno de agosto del mismo año, el Ministerio Público solicitó ante el órgano jurisdiccional se varié el mandato de comparecencia simple a comparecencia con restricciones contra el imputado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, en la investigación preparatoria que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos.
1.2 Este pedido fue atendido por la jueza titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios quien, previa audiencia, emitió la Resolución N.° 6, de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno, que resolvió declarar infundado el requerimiento de variación del mandato de comparecencia simple a comparecencia con restricciones, presentado contra el investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga.
SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA, Secretario:CARPIO MANRIQUE Irwin Juan FAU 20159981216 soft Fecha: 13/04/2022 16:57:46,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUST / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUST - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
2 de 14 1.3 Contra esta última decisión judicial, el representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. Concedido el mismo y elevados los actuados por esta Sala Superior, se corrió traslado y se realizó la respectiva audiencia de apelación.
Así, este Colegiado tras la correspondiente deliberación procede a emitir el respectivo pronunciamiento.
II. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN1
2.1 Que, durante los años dos mil uno a dos mil dieciséis, la empresa brasileña Odebrecht se asocio ilícitamente y coludió con otros para facilitar, de manera corrupta, cientos de millones de dólares en pagos a funcionarios extranjeros, partidos políticos extranjeros, a funcionarios de partidos políticos extranjeros y a candidatos políticos, para obtener un beneficio indebido, que era obtener y mantener negocios en diferentes países del mundo.
2.2 Asimismo, en mérito de las coordinaciones efectuadas entre Eleuberto Martorelli y el imputado Peñaranda Castañeda, este último habría sido recomendado como cliente por la empresa Odebrecht en la Banca Privada de Andorra. Es así que el referido imputado abrió una cuenta a nombre de la empresa offshore Randalee Investments S.A. Luego, entre los años dos mil diez y dos mil once, Odebrecht, a través de las cuentas offshore Kliendfeld Services Ltda. y AEON Group, realizó un total de seis transferencias por un monto total de US$ 1 555 000.00, a favor de la empresa Randalee Investments S.A. De este dinero, una parte habría sido producto del delito de cohecho pasivo propio, y otra como consecuencia del pago por generación de recursos de la Caja N.°
2 de la DOE de Odebrecht en años anteriores.
2.3 En atención de dichas transferencias, Peñaranda Castañeda habría realizado actos de disposición de dinero maculado en su cuenta de la Banca Privada de Andorra, entre los años dos mil diez a dos mil doce, por el monto total de US$ 468 073.98. También habría recibido conjuntamente con su hijo Jorge Rómulo Peñaranda Málaga (como apoderado de la cuenta de Randalee Investments S.A.), por parte de las offshores de Odebrecht, la suma total de US$ 1 050 000.00, desde el año dos mil doce hasta el dos mil trece, dinero que fue transferido al exterior en un total de veintitrés transferencias por el monto de US$ 1 914 607.90 y € 19 063.00, a partir del cuatro de mayo de dos mil doce al veintitrés de junio de dos mil catorce. Por lo tanto, el dinero ilícito ingresado a la cuenta de la Banca Privada de Andorra estuvo en constante movimiento entre los años dos mil diez al dos mil catorce. En suma, Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda y su hijo, Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, habrían recibido en la cuenta de la Banca Privada de Andorra el monto de US$ 2 605 000.00 a través de once transferencias bancarias, cuatro de la empresa Klienfeld Services Ltd. y siete de AEON Group, las cuales fueron registradas en la DOE de Odebrecht, donde se le asignó al primero de estos el codinome de "Don Quijote".
1 De conformidad a la Disposición N.° 18, de fecha 24 de diciembre de 2019, y el requerimiento fiscal de fecha 16 de abril de 2021.
3 de 14 2.4 Finalmente, se habría logrado detectar el ingreso de US$ 2 605 000.00 de la Banca Privada de Andorra en las cuentas del imputado Peñaranda Castañeda y su hijo, Peñaranda Málaga, en el BBVA Continental a través de quince transferencias swift, desde el tres de abril al treinta de setiembre de dos mil catorce, así como que el primer imputado habría ingresado de sus cuentas bancarias de EE.UU. a las del BBVA Continental los montos de US$ 110 500.00 y US$ 1 886.00. El imputado Peñaranda Málaga también habría utilizado su empresa Alpha Consult S.A. para realizar actos de conversión, mediante una carta fianza que generó una acreencia a favor de dicha empresa por la suma de US$ 100 000.00 y que fue remitida a la compañía de seguros INSUR S.A., además habría utilizado la citada empresa para realizar actos de ocultamiento a través de la modalidad de préstamos. Por último, se indica que una parte del dinero maculado habría sido transformado en otros bienes, pues se le transfirió al imputado la suma de US$ 165 000.00 por venta de muebles, obras de arte y otros del inmueble ubicado en Calle A N.° 2010, Dpto. 401, San Isidro.
2.5 En específico, se imputa al investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, a título de autor, la presunta comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de recibir, previsto y sancionado en el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1106, por los siguientes hechos:
• En febrero de dos mil doce, habría sido incorporado como apoderado de la offshore Randalee Investments S.A. y de su cuenta AD20 0006 0008 2412 0045 6524 de la Banca Privada de Andorra, a fin de recibir dinero ilícito de las offshore de Odebrecht – AEON GROUP INC, con la finalidad de ocultar su identificación. Con tal propósito, a partir julio del dos mil doce a octubre del dos mil trece, habría recibido conjuntamente con su coimputado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda dinero ilícito de las offshore de Odebrecht – AEON GROUP INC hasta por la suma de US$ 1 050 000.00.
• En el año dos mil catorce, habría recibido dinero ilícito hasta por las sumas de US$ 13 760.00 y US$ 16 600.00 en su cuenta BBVA Continental N.° 0011-0426-0200030873, con la finalidad de ocultar su identificación.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La resolución materia de recurso se sustenta en los siguientes fundamentos:
3.1 Respecto al primer presupuesto, suficientes elementos de convicción a nivel de sospecha reveladora, la jueza toma en consideración la imputación atribuida al investigado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, respecto a los actos previos consistentes en delitos de corrupción, vinculados a la labor de los consorcios supervisores, Vial Sur y Nor Oriental, en relación a las obras a cargo de las concesiones de Odebrecht, Interoceánica Sur Tramo 2 e IIRSA Norte S.A.
3.2 Para tal fin, en el año dos mil diez, Peñaranda Castañeda habría abierto una cuenta en la Banca Privada de Andorra a nombre de la offshore Randalee Investments S. A., de la cual era apoderado y representante formal.
4 de 14 En el periodo comprendido de los años dos mil diez al dos mil doce, habría recibido la suma de US$ 1 555 000.00, provenientes de las empresas Klienfeld Service Ltda. y Aeon Group, por concepto de pagos ilícitos por actos de corrupción, así como por la generación de recursos a la Caja N.° 02 de Odebrecht, los cuales habrían sido movilizados por el mismo investigado con destino a distintas cuentas en el extranjero, como el JP Morgan Chase Bank.
3.3 A partir del año dos mil doce, Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, hijo de Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, se incorporó como apoderado de la empresa Randalee Investments S. A., quien habría recibido en la citada cuenta bancaria, entre los años dos mil doce y dos mil trece, la suma de US$ 1 050 000.00, provenientes de la empresa Aeon Group; cuyos activos ilícitos también habrían sido movilizados a distintas cuentas en el extranjero.
3.4 En relación a estos activos ilícitos, existirían transferencias de dinero efectuadas por el investigado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, desde el JP Morgan Chase Bank a la cuenta del Banco Continental N.° 0011-0426- 0200030873, de titularidad del investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, por la suma de US$ 13 760.002; y, desde la cuenta del investigado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda en el Banco Continental N.° 0011-426-0200399306 –que recepcionó activos ilícitos de bancos internacionales como el JP Morgan Chase Bank, Wells Fargo Bank y Bank of América3– a la citada cuenta de titularidad del investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga por la suma de US$ 16 600.004.
3.5 Estos pagos habrían sido registrados en el sistema del sector de operaciones estructuradas de Odebrecht, en el cual el investigado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda tuvo el codinome “Don Quijote”; y, a fin de darle apariencia de legalidad a este dinero ilícito que era depositado en la cuenta de la Banca Privada de Andorra, se suscribieron dos contratos ficticios entre representantes de Randalee Investments S.A. con Klienfeld Services Ltda.5 y Aeon Group Inc6.
3.6 El a quo concluye que a partir de los hechos imputados a los investigados Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda y Jorge Rómulo Peñaranda Málaga existen suficientes elementos de convicción en grado de sospecha reveladora, según exige el artículo 287 del Código Procesal Penal (CPP), conforme a lo siguiente:
a) Elementos relacionados a la aceptación de la empresa Odebrecht, ante la justicia norteamericana, de haber realizado pagos ilícitos a funcionarios públicos en diversos países, entre ellos, el Perú, utilizando la división de operaciones estructuradas, sistemas como Drousys y MyWebDay, y cuentas
2 Depósitos realizados del 3 de abril de 2014 al 17 de setiembre de 2014.
3 En el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2014 y el 11 de diciembre de 2017.
4 Depósitos del 30 de mayo de 2014 al 30 de setiembre de 2014.
5 Suscrito el 30 de abril de 2010.
6 Suscrito el 30 de junio de 2011.
5 de 14 de empresas offshore como Klienfeld Services Ltda. y Aeon Group, con las que se celebraron contratos ficticios.
b) Elementos vinculados a la empresa Randalee Investments S. A. y la apertura de la cuenta N.° AD 20 00060008 2412 0045 6524 en la Banca Privada de Andorra, por parte del investigado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda.
c) Elementos conectados a la incorporación del investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga como apoderado de la empresa Randalee Investments S. A. y de la cuenta N.° Ad 20 00060008 2412 0045 6524 en la Banca Privada de Andorra.
d) Elementos referidos a la presunta actividad criminal previa del delito de corrupción de funcionarios, por el que se viene investigando al procesado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda y su rol como operador para la generación de recursos para la división de operaciones estructuradas.
e) Elementos relacionados a los depósitos efectuados por offshores vinculadas a Odebrecht (Klienfeld Service Ltda. y Aeon Group) a favor de la cuenta de la empresa Randalee Investments S. A. en la Banca Privada de Andorra (N.°
Ad 20 00060008 2412 0045 6524): en un primer momento por US$ 1 555 000.007 y, posteriormente, por US$ 1 050 000.008, en el último caso, únicamente respecto de la empresa Aeon Group.
f) Elementos vinculados al movimiento de activos que finalmente determinó la recepción por parte del investigado Peñaranda Málaga, de los montos de US$ 13 760.00 y $ 16 600.00 en la cuenta del BBVA Continental N.° 0426- 0200030873.
3.7 Por último, indica que ante este pedido específico, no basta con contrastar la existencia de suficientes elementos de convicción, sino la existencia de nuevos elementos que den la apariencia de mejores indicios de la comisión del delito.
3.8 Sobre el peligro procesal, advierte que en anterioridad se emitió pronunciamiento9 sobre los supuestos a ser analizados ante un pedido de esta naturaleza; razón por la cual se circunscriben a los nuevos elementos presentados por el Ministerio Publico:
a) Elementos relacionados a la capacidad economía del investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga.
b) Elementos relacionados a condiciones favorables para abandonar el país y permanecer en el extranjero.
c) Elemento relacionados al comportamiento del investigado, en el cual consta de los servicios de un hotel en la ciudad de Trujillo de fecha veinte al veintitrés de febrero de dos mil veinte.
7 Del 28 de julio de 2010 al 31 de enero de 2012.
8 Del 19 de julio de 2012 al 10 de setiembre de 2013.
9En el Expediente 28-2017-34 en la Resolución N° 9, de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, folios 9 y 10.
6 de 14 3.9 En esta línea, la a quo afirma que el último elemento de convicción tiene una fecha posterior a diciembre del dos mil diecinueve, la misma que no da cuenta de algún incumpliendo del procesado toda vez que, el procesado no se encontraba sujeto a restricción alguna que le impidiera desplazare dentro del territorio nacional.
3.10 En cuanto al peligro de fuga, respecto al procesado pueda huir en una nave marítima, atendiendo al tiempo que ha permanecido con comparecencia simple, y que la fiscalía no ha dado cuenta de un dato objetivo que haga previsible dicha huida, o aun siquiera la capacidad de dicha embarcación, considera la a quo que es un argumento que incide en ámbitos de especulación y que por ende no podrían sostener la variación requerida.
3.11 Asimismo, respecto sobre la relación con los funcionarios de la República de Bielorrusia, conforme a los chat N° 194, 195 y 199 en las que habría participado su padre Rómulo Peñaranda Castañeda, a fin de realizar coordinaciones sobre visitas y reuniones de la delegación Bielorrusia; sin que se advierte algún contenido que haga prever que se esté preparando la huida del procesado Peñaranda Málaga, la a quo considera que dicho dato aislado no puede sostener una variación de medida, por la inexistencia de datos objetivos de fuga.
3.12 Por estos motivos, la jueza titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró infundado el requerimiento de variación del mandato de comparecencia simple a comparecencia con restricciones.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
4.1 El Ministerio Público solicita que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundado el requerimiento de variación de comparecencia simple a comparecencia con restricciones contra Jorge Rómulo Peñaranda Málaga. Asimismo, conforme el recurso escrito y lo oralizado en la audiencia de apelación, refiere que la resolución recurrida le causa los siguientes agravios:
4.2 Como primer agravio alega que en la recurrida no se ha cotejado de forma integral los elementos aportados por el Ministerio Público, lo cuales importan para una variación sustancial del incremento del peligro procesal (Peligro de fuga y obstaculización) considerado que con relación al peligro de fuga, la aparición de bienes de propiedad (una embarcación) del imputado Peñaranda Málaga no registrados a su nombre y la relación existente con funcionarios de Bielorrusia, no se ha considerado la real magnitud de los elementos ofrecidos por el despacho fiscal, que justifican la imposición de restricciones.
4.3 Asimismo, la existencia de la habilitación con la que cuenta el imputado para conducir dicha nave marítima, conjuntamente con las circunstancias ya
7 de 14 descritas constituyen un incremento sustancial del peligro de fuga, en la medida de que el imputado podría abordar dicha embarcación y sustraerse de la acción de justicia. Por otro lado, la relación con funcionarios de la República de Bielorrusia, respecto a ello, se sabe de chats entre el padre del investigado con funcionarios Bielorrusos, los cuales datan de dos mil dieciocho;
sin embargo, requiere que recién han sido de conocimiento del Ministerio pueblo el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, dichos actos no pueden constituir un dato aislado como lo ha esbozado la judicatura, respecto a este extremo, concluimos que la valoración e interpretación de las circunstancias debe realizarse en conjunto no solo con los elementos de convicción sino con las condiciones personales del imputado, las cuales se mantienen vigentes a la fecha, como es la posibilidad de huir a Bielorrusia con la finalidad de eludir la acción de la justicia.
4.4 El segundo agravio indica que tampoco se ha tomado en cuenta el peligro de obstaculización, como parte de la investigación, el despacho fiscal requirió al Gerente General de la empresa Evo Sapiens S.A informe sobre la relación con las empresas Pure Product GMBH y Icenlandic Water Holding, así como también de los prestamos de dinero realizados a su favor por el imputado Peñaranda Castañeda, siendo que, a la fecha, el gerente y único representante de Evo Sapiens S.A es el imputado Peñaranda Málaga, tanto más si la empresa físicamente ya no opera en la dirección consignada en su ficha RUC, en razón a ello, el hecho objetivo de obstaculización alegado consiste en haber desviado los actos de investigado de la fiscalía para no entregar la información que se encuentra en poder del imputado Peñaranda Málaga, respecto a la persona jurídica Evo Sapiens S.A.
4.5 Asimismo, como tercer agravio, se ha incurrido en una motivación aparente de la resolución judicial, la necesidad de que las resoluciones sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. En ese sentido, el órgano que imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Normas fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones que se le ha asignado, en razón a ello, el pronunciamiento judicial no ha tomado en cuenta la progresividad de la investigación.
V. POSICIÓN DE LA DEFENSA DEL INVESTIGADO JORGE ROMULO PEÑARANDA MALAGA
5.1 En el escrito de absolución presentado por la defensa del investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, en el cual solicita se declare infundado el recurso de apelación contra la resolución n° 6 de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Amparando su pedido en los siguientes fundamentos:
5.2 Ahora bien, conforme a lo señalado por la Fiscalía, respecto al peligro de fuga, la defensa señala lo siguiente, la nave LUVEG II y el brevete marino, fueron adquiridos el cuatro de abril y veinte de abril de dos mil diecisiete
8 de 14 respectivamente. Por otro lado, la formalización N° 18 es de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve, por lo tanto, no es un hecho nuevo que amerite la variación de comparecencia simple a una con restricciones.
5.3 Asimismo, respecto a los chats que hace mención la fiscalía, los cuales fueron realizados antes de la formalización de la investigación, donde participa el señor Peñaranda Castañeda (padre del investigado) y funcionarios extranjeros, el cual no guarda relación con alguna posible fuga o temas conexos al mismo, por lo que no es un hecho nuevo que justifique la variación de la comparecencia. Ahora bien, con respecto a que Peñaranda Málaga mantiene relaciones con funcionarios de Bielorrusia resulta ser una afirmación falsa, el hecho de que la esposa del investigado tenga la nacionalidad Bielorrusa no significa que tenga una relación directa con
funcionarios de dicho país.
5.4 Por otra parte, respecto al peligro de obstaculización, la fiscalía hace mención que se le está negando información de la empresa Evo Sapiens S.A.C, en razón a ello, es importante señalar que Evo Sapiens, no es objeto de investigación, no forma parte de la formalización de la investigación, por lo que no se puede pretender variar la comparecencia simple a una con restricciones en función a una empresa que no forma parte del proceso legal10.
VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
6.1 Conforme a los fundamentos de la resolución recurrida, los agravios expuestos por el Ministerio Público y los argumentos de la defensa del investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga, esta Sala centrará su análisis en determinar si la decisión judicial de primera instancia que resolvió declarar infundado el requerimiento de variación del mandato de comparecencia simple a comparecencia con restricciones, contenida en la Resolución N.° 6, de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, ha sido emitida conforme a derecho.
VII. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
7.1 Debemos señalar que el derecho-garantía a recurrir o apelar las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, reconocido en nuestro marco normativo nacional11 y supranacional12, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no solo implica que un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias
10Disposición fiscal N° 18 de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
11 El artículo 139.6 de la Constitución Política del Perú establece que "son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 6. La pluralidad de instancia".
12 El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos comprende las garantías judiciales que tiene toda persona al comparecer ante un órgano jurisdiccional. En su inciso 2, referido a los derechos que tiene una persona inculpada de un delito, en el literal h, expresamente se contempla el "derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior".
9 de 14 al derecho13, sino que debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida14 y procurarse resultados o respuestas para el fin por el cual fue concebido15. Por ello, lo que será materia de pronunciamiento por esta Sala Superior se circunscribe a los agravios o cuestionamientos formulados en el recurso impugnatorio debidamente concebido.
7.2 En atención a los agravios formulados por el Ministerio Público, así como por el debate generado en audiencia, resulta necesario efectuar algunas precisiones en relación a los derechos, principios e instituciones jurídicas invocadas con la finalidad de comprender sus alcances y abordar su adecuada aplicación en el análisis del caso en concreto.
De las medidas de coerción procesal
7.3 El CPP regula en el Libro Segundo, Sección III, Título I y siguientes, las medidas de coerción procesal, definidas como los actos de coerción directa que recaen sobre los derechos de relevancia constitucional (personal y real).
Estas medidas se ordenan con la finalidad de evitar determinadas actuaciones perjudiciales que pueda realizar el imputado en el transcurso del proceso y que incidan tanto en derechos de carácter patrimonial como personal. En virtud de ello, es posible sostener, respecto de esta última clasificación, que ese tipo de medidas impone limitaciones al derecho a la libertad personal ambulatoria, entre las que se encuentra la comparecencia con restricciones.
De la comparecencia con restricciones
7.4 Las medidas cautelares, tanto personales como reales, tienen como finalidad asegurar las pretensiones punitivas y resarcitorias respectivamente.
Ambas están sujetas a los siguientes presupuestos: verosimilitud del derecho (fumus delicti comissi) y peligro de la demora en la emisión de la decisión final (periculum in mora). El primero consiste en la razonada atribución del hecho punible a una persona determinada; el segundo tiene que ver con el peligro que puede derivarse por el retardo del procedimiento16.
7.5 Una de las medidas coercitivas de carácter personal que puede recaer contra una persona sometida a investigación, es la comparecencia con restricciones. Esta medida, de conformidad con el artículo 287 del CPP, se debe imponer siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse, situación que no obsta la verificación de los elementos de convicción de la comisión del hecho
13Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de junio de 2004.
14Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de febrero de 2017.
15Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 23 de noviembre de 2012. En términos similares se ha pronunciado en el caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia del 14 de mayo de 2013.
16 Acuerdo Plenario N.° 7-2011/CJ-116, f. j. 19, Corte Suprema de la República.
10 de 14 delictivo y su vinculación con el imputado. Agrega dicha norma que el juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. Si bien el legislador no hace referencia a los graves y fundados elementos de convicción, que es uno de los ámbitos cuestionados, su exigencia se presupone por ser necesaria para determinar la verosimilitud del derecho.
7.6 Las restricciones que puede imponer el juez a un investigado, se encuentran establecidas en el artículo 288 del CPP y son las siguientes: i) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados; ii) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen; iii) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa; iv) la prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. De modo que la caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.
7.7 De lo anterior, se tiene que la medida de comparecencia con restricciones se comporta como una mínima limitación a la libertad personal, de tránsito o de propiedad17. En ese sentido, se está frente a una medida cautelar personal porque se apoya en sus elementos esenciales: una limitación de derechos fundamentales instrumental y provisional, que debe respetar la garantía de presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad. Por esta razón, persigue los mismos fines que la prisión preventiva: evitar la fuga del imputado e impedir la obstaculización probatoria. Es una medida alternativa a la prisión preventiva, y en aplicación del subprincipio de necesidad, debe ser utilizada con carácter prioritario, cuando sea capaz de cumplir esos objetivos18.
7.8 De esta forma, debe precisarse que la variación de la comparecencia simple a comparecencia con restricciones, requiere de nuevos elementos que importen para una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida, se viera desbordada, haciéndose elemental la imposición de la medida de comparecencia con restricciones para asegurar el correcto desarrollo del proceso19.
De los agravios formulados por el Ministerio Público
7.9 El Ministerio Público ha consignado tres agravios en su recurso escrito; i) La a quo no ha compulsado de forma integral los elementos aportados por la
17SAN MARTINCASTRO,César. Derecho Procesal Penal, Lecciones. INDECCP y CENALES, Lima, 2015, p. 474.
18DELRÍOLABARTHE,Gonzalo. Prisión preventiva y medidas alternativas. Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 366.
19Casacion N° 119-2016 Corte Suprema de la República
11 de 14 fiscalía que importan una variación sustancial del incremento del peligro procesal (peligro de fuga y obstaculización); ii) Por incurrir en errónea interpretación y valoración de los elementos en que se sustenta el incremento del peligro procesal (peligro de fuga y obstaculización); iii) Por incurrir en una motivación aparente de las resoluciones judiciales.
7.10 Las medidas cautelares están sometidas a la regla del rebus sic stantibus, de modo que su permanencia o modificación estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible de su adopción inicial. Estos presupuestos obligatorios para imponer alguna medida cautelar responden a una determinada situación de hecho que el órgano jurisdiccional consideró no existente al momento de su adopción; no obstante, tal situación de hecho puede sufrir modificaciones a lo largo del proceso, que necesariamente determinan un cambio en los presupuestos de la medida y, a su vez, una variación de la medida adoptada20.
7.11 Ahora bien, para efectos de resolver el recurso impugnatorio, es necesario determinar si concurren nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron que, la fiscalía formalice investigación preparatoria contra el investigado Peñaranda Málaga, que hagan advertir la apariencia de mejores indicios sobre la presunta comisión del delito y el incremento del peligro procesal; y, de cumplirse, determinar si resulta razonable imponer una medida más gravosa como la comparecencia con restricciones con el propósito de salvaguardar los fines del proceso. En tal sentido, el imputado se encuentra en libertad, pero obligado a cumplir con determinadas reglas impuestas por el juez; su incumplimiento acarrea su conducción compulsiva por la autoridad pública, conforme al artículo 291 del CPP.
7.12 Dicho esto, de acuerdo al principio de variabilidad o reforma de las medidas cautelares, resulta posible modificar la comparecencia simple a una con restricciones, siempre y cuando se presenten nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de la medida primigenia, es decir, que permita inferir al juzgado, en base al principio de progresividad de la investigación, la apariencia de mejores indicios de la comisión del delito y el incremento de un peligro procesal, de modo que la medida que se pretende reformar haya perdido su eficacia para el desarrollo y finalidad del proceso. Este criterio ha sido desarrollado por la Corte Suprema en las Casaciones N.° 119-2016-Áncash y 1450-2018-Junín21; las cuales son concordantes con los artículos 255 y 256 del CPP, de modo que para el tema materia de controversia, deba considerarse la circunstancia de transgresión en base a nuevos elementos surgidos de la investigación.
20 Cfr. SAN MARTÍN, César. Derecho Procesal Penal. Tercera edición, Grijley, Lima, 2014, p. 948.
21 Si bien estas ejecutorias supremas desarrollan el asunto de la revocatoria de comparecencia (simple o restrictiva) por prisión preventiva, a fin de unificar criterios interpretativos de la ley procesal penal; tales criterios toman como base el principio de reformabilidad o variabilidad de la actividad coercitiva personal, aplicable al presente caso.
12 de 14 7.13 Como primer agravio, señala el Ministerio Publico, que no se ha cotejado los elementos aportados, los cuales importan para una variación sustancial del incremento de peligro procesal, considerando que la aparición de bienes (la nave LUVEG II) y la relación existente con funcionarios públicos extranjeros. Respecto, a lo dicho con anterioridad, los bienes adquiridos por el investigado, versan del cuatro de abril y el veinte de abril de dos mil diecisiete, teniendo en cuenta que la formalización22 es del año nos mil diecinueve, en razón a ello, no es un hecho nuevo que amerite la variación de comparecencia simple a una con restricciones como lo exige el Ministerio Público.
7.14 En audiencia de apelación, se interrogó a la fiscal superior cual sería la circunstancia de hecho que validaría su pretensión de modificar la comparecencia simple a restringida en contra del recurrente, y señaló como fáctico circunstancias principales, la aparición de bienes (embarcación LUVEG II) que posibilitaría un peligro de fuga en la medida, que el imputado pueda abordar dicha embarcación y salir del país. Por otro lado, precisó la existencia de chats entre el padre del investigado y funcionarios bielorrusos, los cuales generan como posibilidad el huir a Bielorrusia con la finalidad de eludir a la justicia.
7.15 Ahora bien, el solo hecho de que el investigado pueda huir en dicha nave marítima, atendiendo al tiempo que se encontraba con comparecencia simple, y que la fiscalía no ha dado cuenta de un dato objetivo que haga previsible dicha huida, este Colegiado considera que es un argumento que incide en ámbitos de especulación. Por otro lado, sobre los chats que mantuvo Peñaranda Castañeda (padre del investigado) con la delegación de Bielorrusia; no se advierte ningún contenido específico que haga entrever que se esté preparando una huida del investigado Peñaranda Málaga, considerando que dicho dato aislado no puede sostener una variación de la medida. En ese sentido, no son circunstancias fácticas que puedan ser utilizadas para sustentar la imposición de otra medida coercitiva, pues tal razonamiento contraviene su elemento de provisionalidad y el principio de proporcionalidad.
7.16 Por otro lado, al artículo 287.1 del CPP, establece una causal específica de variación de la comparecencia simple a comparecencia con restricciones, sustentada en la variación de circunstancias asegurativamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia simple, conducta procesal negativa que expresa un incremento del peligro procesal (peligro de fuga o obstaculización) producido por el imputado. En ese sentido, el Ministerio Público no ha dado cuenta de nuevos elementos que importen una variación sustancial que denoten un incremento en el peligro procesal (peligro de fuga y obstaculización). En consecuencia, la variabilidad de una medida coercitiva personal de comparecencia simple a una comparecencia restringida no se
22Disposición fiscal N° 18 de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
13 de 14 sustenta en el incumplimiento de la primera medida o la pérdida de eficacia de esta, sino por supuestos nuevos hechos que ameriten variación de la anterior medida. Por ello, los argumentos presentado por el Ministerio Público no pueden ser de recibo por este Colegiado, toda vez que se requiere la sustentación de circunstancias objetivas que incremente el riesgo procesal, lo que en el caso no se ha dado.
7.17 Finalmente, la resolución impugnada cumple con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, dentro de los parámetros que exige el debido proceso, como establece el artículo 139.5 de la Constitución;
del cual precisamos que el Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación se cumple cuando "la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica"23, y que esta "debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de esta medida cautelar)"24. Así también ha precisado que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y cuando por sí misma expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de de motivación por remisión25. Por los motivos expuestos, el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público debe ser declarado infundado y, en consecuencia, confirmamos en todos sus extremos la resolución impugnada.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos expresados, los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación del artículo 409 del CPP, y demás normas invocadas, RESUELVEN:
DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 6, de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar infundado el requerimiento de variación de comparecencia simple a comparecencia con restricciones en
23 Expediente N.° 1230-2002-HC/TC.
24Expediente N.° 0791-2002-HC/TC y N.° 1091-2002-HC/TC.
25Cfr. Exp. N.° 1230-2008-HC/TC (caso César Humberto Tineo Cabrera) del 20 de junio de 2002.
14 de 14 contra del investigado Jorge Rómulo Peñaranda Málaga. Lo anterior, en el presente proceso penal seguido en contra del citado imputado y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado.
Notifíquese y devuélvase.
Sres.:
SALINAS SICCHA ENRIQUEZ SUMERINDE MAGALLANES RODRÍGUEZ