TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00189-2021-7-5001-JR-PE-02
Jueces superiores : Carcausto Calla / Enriquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez Ministerio Público : Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de
Lavado de Activos
Investigado : Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo y otros
Delito : Lavado de activos
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Juan Alfredo Fernández Castillo
Materia : Apelación de auto sobre detención preliminar
Resolución N.° 5
Lima, dos mil veintiuno, noviembre treinta.
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, Rosalba Benítez Nieto, Nubia Estela Guerrero Merchan, Alexander Almeida Avella y Ketty Isela Solano Díaz contra la Resolución N.° 01, de fecha 16 de noviembre de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar en contra de los citados investigados, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. OÍDOS: Los argumentos de las defensas técnicas de los imputados. Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES IMPUGNATIVAMENTE RELEVANTES
1.1. En audiencia de fecha 30 de noviembre de 2021, las defensas técnicas de los investigados José Esteban Melgarejo Trujillo y María Luisa Marcela La Rosa Quevedo, formularon desistimiento de sus recursos de apelación, señalando que ese mismo día se dispuso la libertad de los citados investigados. Estos desistimientos fueron declarados fundados por este Tribunal de Alzada mediante Resoluciones 03 y 04, respectivamente, expedidas en audiencia.
SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA, Secretario:FERNANDEZ CASTILLO Juan Alfredo FAU 20159981216 soft
Fecha: 01/12/2021 17:15:50,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUST / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUST - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
2. DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
2.1 Es la Resolución N.° 01, del 16 de noviembre de 2021, expedida por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar judicial en contra de los imputados Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, Rosalba Benítez Nieto, Nubia Estela Guerrero Merchan, Alexander Almeida Avella y Ketty Isela Solano Díaz.
2.2 Los fundamentos de la decisión impugnada consisten, resumidamente, en lo siguiente:
2.2.1 Respecto de Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo
a. Existencia de razones plausibles
2.2.1.1 En cuanto a este presupuesto, el a quo considera que el investigado es presunto líder de la organización criminal, pues habría realizado lavado de activos en las modalidades de actos de conversión (incorporación de bienes o dinero proveniente del presunto delito de tráfico de drogas) y de transferencia (de inmuebles) mediante constitución y manejo de las empresas Masivo Comercializadora, Tres Perú, Proinselva. Así habría reportado directamente la coinvestigada Rosalba Benítez Nieto.
2.2.1.2 La posible fuente generadora de ganancias ilícitas de la organización criminal operaría en Estados Unidos, Perú, Colombia y otros países. Los integrantes de esta organización, entre ellos el investigado, estarían lavando dinero producto de las ganancias del tráfico ilícito de drogas a través de transferencias de dinero, lo cual se corroboraría con información del movimiento migratorio del investigado con destino a Venezuela y Perú, el informe bancario de Scotiabank sobre pagos a Alvaro Peressutti ($ 10 000.00 y $ 2 050.00), la escritura pública sobre compra venta de inmuebles (departamento y estacionamiento), el informe de la agencia Perú Express Servicios Internacionales S. A. C. sobre transferencias de dinero recibidas por el investigado en el 2018 ($ 1000.00, etc.), la adquisición de cuatro inmuebles y el pago de alcabala según la información de la Municipalidad de Santiago de Suco y la SUNAT.
2.2.1.3 Asimismo, la ganancia ilícita referida se acreditaría con las diversas transferencias vehiculares entre el 2007 y el 2011 (autos de las marcas Nissan, Hyundai, Mitsubishi, etc.), realizadas por el investigado, quien estaría vinculado como socio fundador y gerente general, a
la constitución y participación en acciones de las empresas Tress Perú S. A. C., Masivo Comercializadora S. A. C., Productos e Insumos de la Selva S. A. C – Proinselva S. A. C., Encomer del Perú S. A. C., Excco Perú S. A. C., Larsa Perú S. A. C., Excco Andina S. A. C., Ultracem S. A. C.
y Maitsun Andina E. I. R. L.
b. Prognosis de la pena
2.2.1.4 En torno a este segundo presupuesto, la conducta del investigado supera los cuatro años de pena privativa de la libertad, ya que se le imputa el tipo básico del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia [con una pena de entre 8 y 15 años] en su forma agravada como integrante de una organización criminal. Del mismo modo, el dinero supera las quinientas unidades impositivas tributarias [intercalar más de cien millones de dólares, con una pena de entre 10 y 20 años]; a la vez, se tiene la agravante de segundo grado cuando los dineros ilícitos provienen de acciones de tráfico ilícito de drogas [pena no mayor de 25 años].
c. Cierta posibilidad de fuga
2.2.1.5 En relación al peligro de fuga, considera el a quo que, al ser el cabecilla de la organización criminal y tener a cargo el manejo de las cuentas bancarias de las empresas investigadas, podría hacer uso de estas para poder salir del país, dado que es natural de Venezuela y tiene relaciones con otras personas que domicilian en diferentes países. Así pues, la organización tendría lazos internacionales. Concluye que se advierte una posibilidad de fuga latente en la investigación.
2.2.2 En cuanto a Rosalba Benítez Nieto
a. Existencia de razones plausibles
2.2.2.1 Respecto a este presupuesto, el a quo señala que la investigada es “co líder” de Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo y de la organización criminal, pues sería parte del entorno de uno de los socios del colombiano conocido como “Piedra”, a quien le habría ofrecido lavar dinero por la suma de $ 100 000.00 desde varias ciudades de los Estados Unidos, mediante la transferencia bancaria interna de $ 11 452.00 por la empresa Tress Perú S. A. C. a favor de la coinvestigada Rosalba Benítez Nieto.
2.2.2.2 La imputación contra la investigada se acreditaría con el Informe N. ° 025-2020- DIRILA- DIVILAPCO/DEPILAP-DMIMA, información de movimiento migratorio con destino a Chile, Colombia y Argentina del 2010 al 2020; el levantamiento del secreto de las comunicaciones (escuchas) en tiempo real; la información de Interbank; la Escritura Pública N.° 1194 y el Kardex N.° 1133 sobre la constitución de la empresa Selva S. A. C. Proinvesa S. A. C.
b. Prognosis de la pena
2.2.2.3 En cuanto a este segundo presupuesto, la conducta del investigado supera los cuatro años de pena privativa de la libertad, ya que se le imputa el tipo básico del delito de la lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia [con una pena de entre 8 y 15 años]
en su forma agravada como integrante de una organización criminal. De la misma forma, el dinero supera las quinientas unidades impositivas tributarias [intercalar más de cien millones de dólares, con una pena de entre 10 y 20 años]; a su vez, se presenta la agravante de segundo grado cuando los dineros ilícitos provienen de acciones de tráfico ilícito de drogas [con una pena no mayor de 25 años].
c. Cierta posibilidad de fuga
2.2.2.4 El a quo considera que existe riesgo de fuga porque la imputada es representante legal de las empresas investigadas que tienen su domicilio fiscal en el Perú. Ahora bien, se encontraría fuera del país y únicamente estaría en Perú con la finalidad de la renovación de su calidad migratoria y hacer los trámites de manera personal; además, de abrir nuevas cuentas para las referidas empresas, adquirir activos y realizar las coordinaciones para la declaración anual ante la SUNAT. Concluye que este presupuesto se acredita por la investigación que se le sigue y por la gravedad de la pena a imponerse.
2.2.3 En lo referido a Nubia Estela Guerrero Merchan
a. Existencia de razones plausibles
2.2.3.1 En cuanto a este presupuesto, el a quo considera que a la investigada se le atribuye ser integrante de la organización criminal al ser persona de confianza y testaferro del cabecilla Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, porque ostentaría de apoderada y socia de las empresas de fachada denominadas Productos e Insumos de la Selva S. A. C., Masivo
Comercializadora S. A. C. y Tress Perú S. A. C. con la finalidad de lavar dinero mediante transferencias en tres cuentas bancarias.
2.2.3.2 La imputación contra la investigada se corroboraría con el Informe N.° 025-2020-DIRILA DIVILAPCO/DEPILAP-DMIMA y la información de movimiento migratorio con destino a Colombia en los años 2019 y 2020.
b. Prognosis de la pena
2.2.3.3 En relación a este segundo presupuesto, la conducta del investigado supera los cuatro años de pena privativa de la libertad, ya que se le imputa el tipo básico del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia [con una pena de entre 8 y 15 años] en su forma agravada como integrante de una organización criminal. Igualmente, el dinero supera las quinientas unidades impositivas tributarias [intercalar más de cien millones de dólares, con una pena de entre 10 y 20 años]; asimismo se tiene la agravante de segundo grado cuando los dineros ilícitos provienen de acciones de tráfico ilícito de drogas [con una pena no mayor de 25 años].
c. Cierta posibilidad de fuga
2.2.3.4 El a quo señala que existe riesgo de fuga porque la imputada es representante legal de las empresas investigadas que tienen su domicilio fiscal en el Perú. Se encontraría fuera del país y únicamente estaría en Perú con la finalidad de renovar su calidad migratoria y hacer los trámites de manera personal; además de abrir nuevas cuentas para las referidas empresas, adquirir activos y realizar las coordinaciones para la declaración anual ante la SUNAT. Concluye que este presupuesto se acredita por la investigación que se le sigue y por la gravedad de la pena a imponerse.
2.2.4 Sobre Alexander Almeida Avella a. Existencia de razones plausibles
2.2.4.1 Respecto al investigado se le imputa ser integrante de la organización criminal. Su rol sería facilitar a la estructura criminal el cumplimiento de su fin que consistió en constituir la empresa Encomer del Perú S. A. C. donde registra 9 500 acciones, del 23 de enero de 2020, y aparece también como socio de la empresa Proneco del Perú S. A. C.
2.2.4.2 La imputación contra el investigado se acreditaría con información de migraciones, las escuchas telefónicas en tiempo real por autorización judicial y el acta de registro de comunicaciones del 6 de noviembre de 2021.
b. Prognosis de la pena
2.2.4.3 En torno a este segundo presupuesto, la conducta del investigado supera los cuatro años de pena privativa de la libertad, ya que se le imputa el tipo básico del delito de la lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia [con una pena de entre 8 y 15 años]
en su forma agravada como integrante de una organización criminal. De la misma manera, el dinero supera las quinientas unidades impositivas tributarias [intercalar más de cien millones de dólares, con una pena de entre 10 y 20 años]; así también se presenta la agravante de segundo grado cuando los dineros ilícitos provienen de acciones de tráfico ilícito de drogas [con una pena no mayor de 25 años].
c. Cierta posibilidad de fuga
2.2.4.4 El a quo señala que existe riesgo de fuga, ya que el imputado es representante legal de las empresas investigadas que tienen su domicilio fiscal en el Perú. Se encontraría fuera del país y únicamente estaría en Perú con la finalidad de renovar su calidad migratoria y hacer los trámites de manera personal; además de abrir nuevas cuentas para las referidas empresas, adquirir activos y realizar las coordinaciones para la declaración anual ante la SUNAT. Concluye que este presupuesto se acredita por la investigación que se le sigue y por la gravedad de la pena a imponerse.
2.2.5 En relación a Ketty Isela Solano Díaz
a. Existencia de razones plausibles
2.2.5.1 En cuanto a la investigada, se le atribuye ser la organizadora de la organización criminal, quien se encargaría de manejar la contabilidad de las transferencias bancarias de dinero (registrar los ingresos y egresos de dinero, maquillar las cifras, reportar estas cifras ante sus jefes Miguel La Rosa Quevedo y Rosalba Benítez Nieto, etc.) en las cuentas de las empresas de fachada vinculadas a la organización (Officefront LCT S. A. C., Tress Perú S. A. C. y Masivo
Comercializadora S. A. C.) para darle funcionamiento y apariencia de licitud. A su vez, cumpliría el rol de protección de la estructura criminal para asegurar la permanencia y funcionamiento de esta, mediante la realización de coordinaciones ante la SUNAT con la finalidad de evitar que los imputados sean denunciados por esta institución.
2.2.5.2 La imputación contra la investigada se corroboraría con los registros de los IP 186.84.20.3 que se ubica en Bogotá (Colombia) sobre transferencias bancarias y la información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
b. Prognosis de la pena
2.2.5.3 Sobre este segundo presupuesto, la conducta de la investigada supera los cuatro años de pena privativa de la libertad, ya que se le imputa el tipo básico del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión y transferencia [con una pena de entre 8 y 15 años] en su forma agravada como integrante de una organización criminal. Del mismo modo, el dinero supera las quinientas unidades impositivas tributarias [intercalar más de cien millones de dólares, con una pena de entre 10 y 20 años]; así como la agravante de segundo grado cuando los dineros ilícitos provienen de acciones de tráfico ilícito de drogas [con una pena no mayor de 25 años].
c. Cierta posibilidad de fuga
2.2.5.4 El a quo señala que existe riesgo de fuga, porque la investigada tiene la condición de contadora, sabe y conoce todo el manejo contable de las empresas investigadas; así como las claves de las diferentes aplicaciones bancarias y tributarias, que podría obstaculizar la investigación.
2.2.6 Análisis del principio de proporcionalidad
2.2.6.1 El a quo considera que la medida limitativa es idónea, porque servirá para esclarecer los hechos vinculados a una organización criminal y el delito de lavado de activos, realizar diligencias que requieran la presencia de los imputados en la investigación y la búsqueda de pruebas para los fines correspondientes.
2.2.6.2 Asimismo, la medida es necesaria, porque no concurre otra medida restrictiva menos gravosa que permita arribar a los mismos fines. A ese respecto, esta medida es la única disponible para realizar las diligencias urgentes e inaplazables.
2.2.6.3 Finalmente la medida es proporcional, porque se trata de una organización criminal que ha venido causando temor a diferentes pobladores a través de actos de amenaza contra su integridad y se justifica la restricción de la libertad como derecho fundamental.
3. DELIMITACIÓN DE LA HIPÓTESIS RECURSIVA
3.1 Pretensión Impugnatoria: Los impugnantes Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, Rosalba Benítez Nieto, Nubia Estela Guerrero Merchan, Alexander Almeida Avella y Ketty Isela Solano Díaz, presentaron un solo escrito de apelación, en el que reclaman la revocación de la decisión impugnada, con la consecuencia procesal de reformarla a fin de que se declare infundado el requerimiento fiscal de detención preliminar en contra de los investigados.
3.2 Fundamentos del recurso: En la audiencia de apelación, los abogados de los recurrentes sostuvieron los siguientes agravios:
3.2.1 No existen razones plausibles que vinculen a los investigados con la imputación pues los hechos carecen de naturaleza delictiva, ya que se trata de operaciones comerciales licitas de intermediación comercial internacional, pues los investigados cumplían la función de brókeres.
3.2.2 Respecto de la proporcionalidad, no existe debida motivación de la resolución judicial.
3.3 De la tesis de oposición del representante del Ministerio Público 3.3.1 El fiscal adjunto superior no asistió a la audiencia de apelación.
4. DEL PRINCIPIO DE LIMITACIÓN / CONGRUENCIA RECURSAL.
4.1. Habiéndose establecido los fundamentos de la decisión impugnada y delimitados los agravios y la tesis de oposición, parámetros que vinculan el pronunciamiento de este tribunal de alzada, conforme lo determina el artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal (CPP), pues la impugnación confiere al tribunal la competencia para resolver el extremo o materia impugnada, norma reflejo del principio de congruencia recursal, esto significa no solo verificar previamente el interés o legitimidad de quien impugna, sino analizar la consistencia o no de los agravios que se postulan frente a las consideraciones judiciales. No resultan admisibles argumentaciones adicionales, no propuestas de inicio en la apelación, pues ello afecta el derecho de defensa de la contraparte, salvo consideraciones sobre nulidad que puedan asimilarse de oficio.
4.2. En la misma línea argumentativa, el Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia dictada en el Expediente N.° 05975-2008-PHC/TC [fundamento quinto], indica que la pretensión impugnatoria y sus fundamentos vinculan el pronunciamiento del tribunal ad quem. En tal sentido, el tribunal de alzada no puede fundamentar su decisión en temas que no han sido materia de contradicción oportuna ni alegados por los sujetos procesales.
4.3 La norma y jurisprudencia en mención consolidan el principio de congruencia recursal, por el que la Sala Superior debe pronunciarse solo por los agravios que postulan las partes apelantes en sus recursos de apelación y no pueden integrarse o adicionarse agravios en la audiencia de revisión. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.° 413-2014-Lambayeque, fundamento 35, en el que ha interpretado lo que sigue:
“(…) las Salas de Apelaciones y los Tribunales Revisores, deben circunscribir su pronunciamiento respecto de los agravios expresados en los recursos impugnatorios efectuados en el plazo legal y antes de su concesorio, y no los efectuados con posterioridad a ello, mucho menos evaluar una prueba no invocada, pues de ocurrir ello se está vulnerando el principio de congruencia recursal con afectación al derecho
de defensa (…)”.
Asimismo, en el fundamento 42 de la citada casación se ha interpretado lo siguiente:
“(…) es obligación de la parte recurrente esgrimir los agravios expresados en su escrito de fundamentación del recurso de apelación en la respectiva audiencia, para los efectos que la parte contraria pueda examinarla, discutirla o rebatirla en pleno ejercicio de su derecho de defensa de esa manera no se le vulnerará sus derechos constitucionales y no se le dejará en indefensión”.
4.4 En igual sentido, la Casación N.° 668-2018-Loreto expresa como enunciado que la modificación de la causa de pedir y de la petición vulnera el principio de unidad de alegación en materia impugnativa, pero, estando a que la norma procesal admite la posibilidad de desistimiento total o parcial del recurso de apelación, así como ratificarse en los motivos de la apelación, puede reducirse el ámbito impugnativo, esto es, la causa de pedir, pero no ampliarla o alterarla sustancialmente, conforme lo regula el artículo 424, inciso 2, del CPP.
4.5 Finalmente, en la Casación N.° 1219-2020-Huánuco (f.j.12/15), la Corte Suprema de la República establece como criterio interpretativo que el principio de limitación recursal se refiere a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento en relación a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y su pretensión. Pues bien, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial. Los artículos 409 y 419 del CPP, ambos en el numeral 1, prevén este principio, exceptuado únicamente cuando se adviertan nulidades absolutas o sustanciales no invocadas por el impugnante, circunstancia en la cual el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la recurrida, sin embargo, ello no puede ser utilizado en perjuicio del imputado.
5. DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE DEBATE RECURSAL (problema jurídico)
5.1 Hipótesis recursal de las defensas técnicas de los investigados Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, Rosalba Benítez Nieto, Nubia Estela Guerrero Merchan, Alexander Almeida Avella y Ketty Isela Solano Díaz
5.1.1 En el recurso sostenido, del mismo modo en audiencia, se plantean 2 cuestiones que pueden expresarse en los siguientes enunciados:
a. El a quo incurrió en error, pues no existen razones plausibles para determinar el mandado de detención preliminar, ya que se trataría de intermediarios comerciales [brókeres].
b. No existe una correcta motivación, pues no se fundamentó debidamente el juicio de proporcionalidad de la medida.
5.1.2 El esquema recursal señalado en el acápite a., del modo que se ha expresado, evidencia un error in iudicando [error de juicio] –que está constituido por los defectos o errores in facto o in iure–. El error in facto importa una desviación o equivocación lógica del fallo, una vulneración de los presupuestos que determinan la corrección de su contenido1, pues el a quo, específicamente habría apreciado de modo incorrecto la situación fáctica acerca de las razones plausibles que vincularían a los investigados con los delitos imputados.
5.1.3 Por su parte, lo señalado en el acápite b. del modo en que ha sido planteado, denuncia infracción en el sentido que el a quo habría motivado defectuosamente la decisión apelada en el extremo del principio de proporcionalidad del mandato de detención preliminar. De este modo, la causa de pedir del recurso no se fundamenta en errores [que son la base de una pretensión revocatoria], sino en vicios, los que afectarían la validez o eficacia de la recurrida.
Esto es, que el agravio se refiere a un control externo de la decisión apelada, ya que se enlaza a vicios de motivación, por tanto, el recurso se relaciona con vicios in cogitando, dado que, la defensa técnica del apelante hace alusión a un defecto en la justificación de la decisión recurrida, es decir, se denuncia defectuosa motivación.
5.1.4 Entonces, debe verificarse la validez formal de la resolución impugnada, en otros términos, examinarse si la decisión apelada incurre en vicio de justificación o motivación que afecte su estructura, de modo tal que la afectación producida por el vicio resulte constitucionalmente relevante, es decir, que la irregularidad denunciada genere un perjuicio cierto e inminente frente a alguno de sus derechos fundamentales, el cual requiera ser restituido de manera urgente a razón de regularizar el debido procedimiento. Y es que no se
1 San Martín Castro, Derecho Procesal Penal. Lecciones, cit., p. 646.
admite la nulidad por la nulidad, toda vez que las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales”2.
5.2 Problema jurídico: Conforme a los planteos recursales, debe en primer término examinarse la validez formal de la decisión, si se verifica los vicios que se denuncia y que éstos son trascedentes, se declarará la nulidad y quedará relevado el análisis sobre la pretensión revocatoria, de lo contrario si no se constata vicios, entonces se podrá analizar la cuestión revocatoria. En tal sentido, este Tribunal de Alzada debe pronunciarse respecto de:
a. Agravio 1: Vicios in cogitando. Verificar si la decisión impugnada contiene vicios relativos a la motivación sobre la proporcionalidad de la medida de detención preliminar.
b. Agravio 2: Error in iudicando [in facti]. Verificar si el a quo incurrió en error al establecer que existen razones plausibles para determinar la medida ordenada.
6. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Establecidas las premisas jurídicas y el ámbito de pronunciamiento de este Tribunal, corresponde el examen de los agravios en los términos planteados por las defensas técnicas.
Previo a ello, es importante contextualizar el caso respecto de la hipótesis fáctica y jurídica presentada por el Ministerio Público.
De los hechos objeto de investigación
El Ministerio Público, a través del Informe N.° 025-2020-DIRILA DIVILAPCO/DEPILAP- DMIMA, del 14 de enero del 2020, emitido por la División Policial Especializada en Investigaciones de Lavado de Activos Provenientes del Crimen Organizado, que por información de la Agencia DEA-Perú, tomó conocimiento que Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, de nacionalidad venezolana; Rosalba Benítez Nieto, de nacionalidad colombiana;
Miguel Alejandro Bayona Buelvas, de nacionalidad venezolana; Nubia Estela Guerrero
2 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho procesal civil. 4ta edición, B de F, Montevideo, 2002, p. 316.
Merchán y las personas jurídicas PRODUCTOS E INSUMOS DE LA SELVA S.A.C., con RUC N°20605391347; MASIVO COMERCIALIZADORA S.A.C., con RUC N° 20522660923; y TRESS PERÚ S.A.C., con RUC N° 20603532237, conformarían una organización criminal dedicada al delito de lavado de activos pues estarían colocando dinero de los carteles de la droga que estarían utilizando nuestro país como lugar de destino para lavar dinero.
Para tal fin, utilizarían en el Perú tres cuentas para la colocación regional de activos (dinero) vía transferencias entre los países de Estados Unidos, China, Panamá, Colombia, Hong Kong y otros. Esto motivó que se inicie una investigación preliminar. Posteriormente, por Disposición N.° 13, se dispuso incorporar en calidad de investigados a las siguientes personas naturales Ketty Isela Solano Díaz, Jorge Alfonso Figari Reátegui, Juan Manuel Niño Ballesteros, Samuel Sananes Benelbas (venezolano), Roberto Xavier Alzamora Endara, María Cristina Peña Montenegro, Adriana Etelvina Machuca Chávez, Jonathan Mario Pantoja Guzmán, Jaime Francisco Orrego Lindley, José Esteban Melgarejo Trujillo y las personas jurídicas SOLUCIONES INFORMÁTICAS AF EIRL, con RUC N.° 20605345183, INDUSTRIAS-OLEANA PERÚ SAC, con RUC N.° 20603683511, y OFFICEFRONT LCTSAC, con RUC N.° 20601583152. Asimismo, por Disposición N.° 9, del 3 de noviembre del 2021, se dispuso incorporar a las empresas PRONECO DEL PERÚ SAC, con RUC 20605869085, y EXXCO PERÚ SAC, con RUC 20513693789, y a la persona natural de Juan Carlos Palma Garay, como partes investigadas en la presente investigación.
Los hechos están referidos a que esta presunta organización criminal viene canalizando ingentes cantidades de dinero, simulando a través de empresas de fachada supuestos servicios que las mismas brindarían a empresas en el exterior, sin que en nuestro país se otorgue a la presunta mercancía un valor agregado por su comercialización. Se advirtió de los comprobantes de pago que los montos de la compra de productos son los mismos por los cuales se venden a otra empresa, no advirtiéndose en dicha operación margen de ganancia o utilidad. Los fondos recibidos, fueron dispuestos mediante transferencias al exterior y transferencias locales a favor de empresas relacionadas, y que registran un comportamiento similar en sus cuentas poniéndose en evidencia que estas solo sirvieron para recibir las transferencias del exterior e inmediatamente ser transferidas a favor de terceros en el exterior. Pese al contexto de la pandemia que motivó el confinamiento a consecuencia del
COVID-19 con el cierre de las fronteras, la paralización de las actividades económicas, y ante la imposibilidad de venir a nuestro país ya que sus integrantes que en su mayoría se encontraba en Colombia, la organización se mantuvo vigente desarrollando sus actividades a través de la banca móvil, con el uso de dispositivos móviles (teléfonos celulares, token, claves digitales y otros) desde el exterior, realizando operaciones bancarias de cuentas domiciliadas en nuestro país, conforme a las IP.
Se señala que la organización criminal que se investiga tiene una estructura criminal de tipo circular flexible con concentración de poder en diversos países como Estados Unidos, Ecuador, Colombia, Perú y otros. El organizador en el Perú sería el investigado Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, y la representante y coordinadora que opera desde Colombia seria la investigada Rosalba Benítez Nieto.
De la calificación jurídica
El Ministerio Público considera que los hechos materia del presente caso se circunscriben temporalmente desde el año 2018 a la fecha estando vigente el Decreto Legislativo N.° 1106, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1249. Dicha norma legal, en su artículo 1, establece los actos de Conversión y Transferencia, los cuales serían aplicables a las conductas investigadas.
El artículo 1. “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”.
La conducta se agrava conforme al artículo 4 de la aludida ley cuando señala que “La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: (…) 2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. 3. El valor del dinero, bienes, efectos o
ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.”La pena será privativa de la libertad, no menor de veinticinco años, cuando el dinero, bienes, efectos y ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico de drogas, terrorismo, proxenetismo, secuestro, extorsión, o trata de personas. Siendo que en el caso que nos ocupa, los activos que esta organización recibe con la finalidad de lavar provendrían del tráfico ilícito de drogas”.
6.1 Análisis del agravio 1: Vicios in cogitando. Verificar si la decisión impugnada contiene vicios relativos a la motivación sobre la proporcionalidad de la medida de detención preliminar
6.1.1 Respecto de este agravio, sólo la defensa del investigado Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, sostuvo en audiencia de apelación, que la resolución cuestionada se fundamenta en generalidades, y no en el caso en concreto. Los demás abogados no sostuvieron este agravio.
6.1.2 Al respecto, es de tenerse presente que:
A. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión3. Dichas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, puesto que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
B. En ese sentido, el Juez ‒en cada caso concreto‒ debe emitir una resolución debidamente motivada, toda vez que la ausencia de una debida fundamentación origina
3 Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2.
decisiones arbitrarias, así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tristán Donoso vs. Panamá4, por tanto toda resolución debe mostrar que ha evaluado debidamente los alegatos de las partes, demostrando, de este modo, que las partes han sido oídas. Así, la debida motivación ofrece a las partes la posibilidad de criticar la decisión y permite a la instancia superior examinarla. Cabe mencionar que la postura de la Corte Interamericana ha sido reiterada en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela5y López Mendoza vs. Venezuela6.
6.1.3 En ese esquema, corresponde verificar los argumentos de la resolución impugnada en la parte relativa al análisis del principio de proporcionalidad de la medida de detención preliminar judicial. Se advierte que, si bien el a quo realizó una fundamentación de todas las medidas solicitadas por el representante del Ministerio Público, es posible conocer cuáles son los argumentos referidos al mandato de detención preliminar. Visto de esta forma, en los fundamentos 212/216 de la resolución recurrida, se tiene lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que se trata de un pedido sobre una medida limitativa de derechos, corresponde realizar un control de proporcionalidad, conforme a la Constitución Política del Estado y al numeral “1” del artículo 203 del Código Procesal Penal. Control que debe abarcar un triple aspecto: idoneidad, necesidad, y proporcionalidad propiamente.
En ese sentido, en el presente caso se observa que efectivamente la medidas solicitas son idóneas pues es el único medio que servirá para esclarecer debidamente los hechos relacionados a una organización criminal, debido a que deben realizarse diligencias que requieren la presencia de los imputados, de esa forma además salvaguardar su derecho de defensa, (…).
También se aprecia que la medida es necesaria pues de la revisión del Código Procesal Penal se tiene que no concurre otra medida restrictiva menos gravosa que nos permita arribar a los mismos fines de la medida solicitada, pues esta es la única medida disponible para realizar las diligencias, tanto más que es de naturaleza temporal, (…).
Finalmente es proporcional (…) dada la gravedad de los hechos, atribuidos, toda vez que nos encontramos ante una organización criminal, (…), siendo razonable que se justifique una restricción de un derecho fundamental mediante las correspondientes detenciones preliminares, (…).
(…) Los investigados se encuentran en estos momentos en nuestro país, realizando actividades propias de la organización, tales como apertura de cuentas, regularización de su condición migratoria, adquisición de nuevos activos para las empresas y conforme han
4 Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero del 2009, pár. 153.
5 Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia del 01 de julio del 2011, párrafo 118.
6 Caso López Mendoza vs. Venezuela. Excepción Preliminar. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia del 01 de setiembre del 2011, párrafo 148.
venido operando a lo la largo de estos meses de investigación se advierte que las transferencias desde las cuentas domiciliadas en nuestro país al exterior lo hacen sin necesidad de encontrase físicamente en nuestro país, gracias a los medios tecnológicos como el token y la banca móvil de dichas empresas. Aunado a ello, los integrantes de la organización que radican en Colombia (Rosalba Benítez Nieto, Nubia Estela Guerrero Merchán y Alexander Almeida Avella será por 10 días”.
6.1.4 De lo anteriormente citado, se observa que si bien el juez a quo realizó el análisis de la proporcionalidad de todas las medidas en conjunto [en un mismo considerando], también se advierte que dentro de esos argumentos sí se esbozaron razones sobre la proporcionalidad que están relacionadas a la detención preliminar en concreto, en atención a la naturaleza y finalidad de esta medida.
6.1.5 Siguiendo la línea de razonamiento del a quo, respecto del investigado Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, la medida es idónea, ya que permite sujetar al citado a la investigación con la finalidad de que se realicen diligencias de carácter urgente e inaplazable. Por otra parte, la detención preliminar también deviene en necesaria, pues no existe otra medida menos gravosa que sujete al señor La Rosa Quevedo a la investigación, tanto más si éste tiene nacionalidad venezolana, lo que incrementa el riesgo procesal. Finalmente, la medida también es proporcional en sentido estricto, debido a que tiene carácter temporal y solo limita brevemente la libertad personal del investigado, siendo que todos sus demás derechos [como a la integridad, a la salud, etc.] vienen siendo respetados por las autoridades policiales y fiscales, como se ha dado cuenta en la audiencia de control de identidad, de fecha 19 de noviembre de 2021, y así lo han confirmado cada uno de los investigados.
6.1.6 Por estas razones consideramos que el juez sí ha dado una justificación suficiente sobre la proporcionalidad del mandato de detención preliminar judicial, aunque sea concisa.
Asimismo, se ha detallado que la detención preliminar es una injerencia justificada en los derechos del investigado La Rosa Quevedo. En conclusión, en la resolución recurrida no se advierte el vicio alegado por la defensa, por lo que el agravio no puede ser estimado.
6.2. Análisis del agravio 2: Errores in iudicando. Verificar si existen razones plausibles para determinar la medida de detención preliminar
6.2.1 En cuanto al núcleo de este agravio, todos los abogados que asistieron a la audiencia de apelación coincidieron en que los hechos que son objeto de investigación consisten en operaciones comerciales lícitas. Explicaron ante el Tribunal Revisor que nos encontramos ante empresas que se dedican a la prestación de servicios, específicamente a la intermediación comercial internacional.
6.2.2 Con carácter previo al análisis de este agravio debe indicarse lo siguiente:
A. En la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017, fundamento jurídico 23, nuestro Supremo Tribunal ha dejado claro que, conforme al principio de progresividad en el desarrollo de la acción penal durante el procedimiento penal, el estándar o grado de convicción atraviesa varias fases, y en cada una de ellas las exigencias son mayores, hasta exigir el grado de convicción pleno del órgano jurisdiccional, más allá de toda duda razonable, cuando se trata de pronunciar una sentencia condenatoria. Así, se precisa que para la emisión de la disposición de diligencias preliminares, solo se requiere sospecha inicial simple “para determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión [...], y dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente” (art. 330.2 del CPP).
B. Por otra parte, el Código Procesal Penal (CPP) recoge, en su artículo 261, la medida cautelar personal de detención preliminar y, para su amparo, exige, en primer lugar, la verificación de razones plausibles de comisión delictiva, es decir, de sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito; en segundo lugar, que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años; y, en tercer lugar, que, por las circunstancias del caso, pueda desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
C. En similar sentido, la Corte Suprema, en la Casación N.° 01-2007-Haura, fundamento jurídico 5, ha establecido que:
“La detención, si bien es una privación de libertad provisionalísima
‒caracterizada por su brevedad y su limitación temporal‒ de naturaleza estrictamente cautelar ‒evitar la posibilidad de fuga o elusión de los efectos de la justicia‒ y dispuesta por la Policía o por el Juez de la Investigación Preparatoria, cuya función es tanto asegurar a la persona del imputado cuanto garantizar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgentes o inaplazables, amén de sustentada en supuestos notorios de evidencia delictiva, tales como la flagrancia, o, según sea el caso, razones plausibles de comisión delictiva[sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito]; no es, en principio, una medida necesaria o imprescindible para que se dicte, ulteriormente, mandato de prisión preventiva”7.
6.2.3 Ahora bien, en cuanto al reclamo impugnatorio, este Colegiado considera que, en este estado de la investigación, el Ministerio Público cuenta con elementos de convicción que le permiten sustentar el cumplimiento de este presupuesto ‒que exige el estándar cognitivo de posibilidad y no de alta probabilidad‒ en atención a las razones que a continuación se exponen.
6.2.3.1 Es de considerar que conforme lo atribuye el Ministerio Público y lo ha asimilado el a quo, e incluso como lo han expuesto los abogados de los investigados en audiencia de apelación, la trama comercial [intermediación comercial internacional] que habrían desplegado los investigados, comprende distintos destinos [Estados Unidos de Norteamérica, Hong Kong, México, etc.] y productos [aceite de palma, azúcar, etc.], todo lo que exige experticia en dicha labor, esto es, se requiere de un perfil profesional con experiencia en negocios internacionales, experiencia previa en empresas afines y conocimiento de los productos que comercian los investigados. Dada la naturaleza de las operaciones comerciales, no es suficiente contar con títulos académicos, sino resulta indispensable la experiencia en trading [negociación bursátil], siendo que en el presente caso no se presentan en los investigados. Inclusive, no es suficiente el comercio de productos, pues se requiere de supervisión de la calidad del producto a comercializar, tanto en el punto de salida como en el de destino, a fin de verificar posibles incumplimientos. Para tal fin se requiere que las empresas cuenten, además de órganos de dirección, con fuerza laboral [personal] y al respecto
7 Cfr. Casación N.° 01-2007-Huaura, del 26 de julio de 2007, fundamento jurídico 5.
no se ha argumentado nada; por tanto, no existe hipótesis alternativa a la presentada por el Ministerio Público y que también ha sido aceptada por el a quo [fundamento 11, 130, 139 y 156]; y que justifique el desempeño en transacciones comerciales internacional de la magnitud de las que forman parte del caso fiscal.
6.2.3.2 Se constituyeron más de tres empresas para el ejercicio comercial, pero al respecto no existe hipótesis explicativa que justifique razonadamente a qué corresponde la necesidad de pluralidad de empresas, pues si se trata de actividad de brókeres bastaría una empresa debidamente consolidada.
6.2.3.3 Respecto de las transacciones bancarias internas entre las empresas involucradas en el caso, los abogados presentaron como explicación que, ello se debe a que en ocasiones los clientes no contaban o no pagaban íntegramente el precio, y por ello las empresas completaban los precios para finiquitar las operaciones comerciales. No obstante, esas actividades ya no corresponderían a la función de bróker [que es un intermediario comercial o gestor de comercio] sino a un distribuidor que tiene otros parámetros comerciales y sujetos a otra modalidad. A más de ello, si el cliente no completaba el pago debía contar con cartas fianzas o líneas de crédito correspondientes, y no asumirlo los brókeres, por la naturaleza del servicio que prestan (gestores), quienes por cierto no deberían tener la condición de accionistas o gerentes de las empresas distribuidoras de los servicios, ya que la labor del bróker o del intermediario es ajena a los productores o distribuidores, y en el caso los investigados eran accionistas o gerentes de las empresas comercializadoras y en el caso de Kety Solano Díaz era la contadora, conforme aparece del siguiente cuadro:
PERSONA JURÍDICA CARGOS
TRESS PERÚ SAC
Gerente general: Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo (también es socio con 25%).
Apoderados: Miguel Alejandro Bayona Buelvas (octubre de 2018 a septiembre de 2019) y Nubia Estela Guerrero Merchan (desde septiembre de 2019 a la fecha).
MASIVO COMERCIALIZADORA SAC
Socios fundadores: Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo (gerente general) y Samuel Sananes Benelbas.
Apoderados: Miguel Alejandro Bayona Buelvas y Nubia Estela Guerrero Merchan.
Accionistas (2019): Nubia Estela Guerrero Merchan (90%) y Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo (10%).
PROINSELVA SAC
Socios fundadores: Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo (5%) y Rosalba Benítez Nieto (95%).
Apoderada: Rosalba Benítez Nieto ENCOMER DEL PERÚ SAC
Socios fundadores: Alexander Almeida Avella (95%) y María Luisa Marcela La Rosa Quevedo (5%)
EXCCO PERÚ SAC
Socios fundadores: Cesar Teodoro García Acuña (gerente general) y Vanesa Carol Uculmana Pereyra (subgerente general), quien es esposa de Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo.
Gerente general a partir del 2008: Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo.
LARSA PERÚ SAC
Socios fundadores: Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo (gerente general) y Samuel Sananes Banelbas.
EXXCO ANDINA SAC
Socios fundadores: Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo y José Antonio Yamashiro Oré
ULTRACEM SAC
Socios fundadores: Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo y José Luis Gustavo Valdivieso Morón.
MAITSIN NADINA EIRL
Gerente general: Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo.
6.2.3.4 Las transacciones internas advertidas en la trama comercial presentada por la fiscalía, evidencia también que el capital de trabajo debería superar ampliamente el capital de las empresas, ya que conforme se advierte de los montos de las transacciones –puede verse de los cuadros detallados en la resolución apelada y en el propio requerimiento fiscal– éstas superaban a veces los miles dólares, conforme se puede apreciar en el siguiente cuadro:
6.2.3.5 Inclusive las transferencias bancarias generan costos por transferencia, los que se elevan si son al extranjero, no verificándose cómo se cubrían esos costos, si el precio de venta y el de compra eran el mismo, lo que revela más bien que trabajan “a pérdida”.
6.2.3.6 La forma que describen los abogados cómo se realizaban las operaciones comerciales, denotan un riesgo muy alto para pequeñas empresas peruanas cuyos capitales sociales eran de mil soles, cinco mil soles, y diez mil soles. Más aún si tiene en cuenta el factor de la pandemia por Covid-19, que implicó la reducción del comercio a nivel mundial.
6.2.3.7 Luego, se afirma que la ganancia no estaba en el precio de venta del producto, sino que las ganancias se fijaban en porcentajes de 1.2 % o 1.3% por transacción, por eso es que existen numerosas transacciones, al respecto ello debería estar respaldado en contratos, pues ello no opera por voluntad propia del bróker; no contándose en este caso, más que sólo con alegaciones de la defensa, las que carecen de toda corroboración. Además, si como se
advierte, si el precio comercial era el mismo que el precio de transferencia, no habría razón para utilizar intermediarios comerciales.
6.2.3.8 Finalmente, se señaló también por los abogados en audiencia de apelación, que las conversaciones telefónicas registradas entre los investigados no denotan actividad criminal, sino conversaciones propias de relaciones comerciales. No obstante, debe indicarse que existe un registro telefónico en tiempo real entre la investigada Kety Solano Díaz y Miguel La Rosa Quevedo8, en la que ésta refiere a éste que le haga recordar a Rosi –refiriéndose a Rosalba Benítez Nieto–, que no estaba haciendo movimientos en la empresa Proinselva, porque no hay gastos en dicha empresa. Esto es, que se pretendía efectuar movimientos comerciales o bancarios en la señalada empresa, pero ello no sería necesario en una actividad regular, ya que la empresa debe reflejar la actividad comercial propia de la empresa, no buscar forzamiento para ello; lo que además evidencia que no se trataba de labores únicas de brókeres, como afirmaban los abogados, dado que esas actividades no son de intermediación.
6.2.3.9 Finalmente, se alega por las defensas técnicas que no cuentan con la documentación respectiva para acreditar sus afirmaciones en razón de haber sido incautadas por la Fiscalía, pero las reglas de contabilidad admiten libros electrónicos, también deberían contar con los correos electrónicos que compartieron sobre las transacciones, así como las órdenes de compra y documentos aduaneros que sustenten los movimientos del producto, ya que no resulta verosímil que se hayan efectuado las transacciones solamente a través de documentos
8“MIGUEL: Y hazle recordar a ROSY lo del tema de hacerle gastos a… PROINSELVA porque no hay
KETY: Pero que gasto le puedes hacer a PROINSELVA si su alquiler solo es seiscientos (600) soles y ojo que PROINSELVA está facturando igual que EME y TE en el, en otros años
MIGUEL: Uju (…)
MIGUEL: ¿Y ENCOMER y PONECO?
KETY: ENCOMER y PONERO si están por ahí, o sea más, ese le están dando más movimiento.
MIGUEL: Ya.
KETY: Pero ahí vamos pues, ahí vamos, vamos a ver como se presenta.
MIGUEL: Ya pues.
KETY: Pero vamos a ver pues, sino este, porque ya este vaya ser que los notifiquen para hacerles este, auditoría, yo creo que ya les va a tocar ya, o sea estoy mapeándolo, si llegamos asi como vamos llegamos a noviembre, ya en diciembre tienen que hacer este auditoría.
(…)
MIGUEL: Ah, un auditor te asigna la SUNAT.
KETY: Cla… no, no te dice usted, una de dos ¿no? O usted busca un, un estudio de auditoría o busca o consigue un servicio de un profesional que haga auditorías o simplemente la SUNAR le asigna uno si usted no presenta los reportes, es estados auditados no.
MIGUEL: ¡Asu! y de hecho nos van a mandar.
KETY: ¡Ay no se! Ojala que no para no complicarnos con ese tema, pero igual, todo esta ordenado simplemente es el tema del desembolso no, pero igual ese gasto favorece, porque igual EME y TE tampoco tienen gastos Miguel, peor ahora que Rosy y Alexander están fuera.
(…)”.
físicos. Todo esto podría estar en el dominio de las empresas y que podrían haber sido presentados para respaldar las alegaciones, pero lo cierto es que sólo se cuenta con la documentación presentada en el requerimiento fiscal.
6.2.3.6 Conforme lo analizado, no existe hipótesis explicativa razonada, más que la presentada por la fiscalía y admitida por el a quo, que se trataría de actos de transferencia y conversión.
6.2.4 Por todo lo analizado, podemos señalar que sí existen razones plausibles para concluir que los investigados Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, Rosalba Benítez Nieto, Nubia Estela Guerrero Merchan, Alexander Almeida Avella y Ketty Isela Solano Díaz tienen vinculación con el delito materia de investigación, en el grado de posibilidad. Si bien las defensas han concordado que las actividades y transferencias realizadas por las empresas de su titularidad fueron con dinero lícito, en el marco de la prestación de servicios de intermediación con empresas del extranjero, también lo es que del debate producido en audiencia no se ha logrado corroborar mínimamente tales argumentaciones, pues los documentos que refieren haber presentado, lo hicieron tardíamente e incluso no los sustentaron en audiencia, pudiendo hacerlo a fin de someterlo a contradicción, pero es el caso que no presentaron argumentos sobre tales escritos, por lo que la Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto. Será en el transcurso de la investigación en que se llegue a determinar el origen lícito o ilícito de los fondos que han sido objeto de una pluralidad de transferencias efectuadas por los investigados y las empresas con las que tienen vinculación.
6.2.5 Un aspecto a mencionar es que los abogados refirieron que su actividad comercial incluso fue supervisada reiteradamente por la SUNAT, es decir, pretenden que se aplique presunciones legales que descartarían el origen ilícito de los fondos que utilizaron los investigados (presunción de legalidad de los actos jurídicos, presunción de legalidad de los actos administrativos y presunción de legalidad de las rentas declaradas para pagos de impuesto en la Sunat), este Tribunal de Alzada, siguiendo el criterio establecido en la Resolución N.° 3, de fecha 15 de abril de 2019, recaída en el incidente N.° 00019-2018-12- 5201-JR-PE-03, considera que en el marco del delito de lavado de activos, es una constante que el agente pretenda introducir en el sistema financiero el dinero obtenido ilícitamente con la finalidad de generar apariencia de licitud, valiéndose de operaciones lícitas. Por ello, lo
alegado por los abogados no es de recibo, puesto que, como ya ha sido establecido en los considerandos anteriores, en el presente caso, existen razones plausibles de la presunta comisión del delito de lavado de activos por parte de los investigados; lo cual, a efectos de dictar una medida de coerción personal, como lo es la detención preliminar, resulta ser suficiente. No puede exigirse que en esta etapa procesal [diligencias preliminares] se afirme fuera de toda duda, la legalidad de las operaciones comerciales o los fondos transferidos, pues ello deberá ser materia de pronunciamiento en la etapa correspondiente, máxime si se ha señalado que en el presente caso nos encontramos ante una organización criminal, lo cual implica que las personas que la integran tratan de dar apariencia de legalidad a las actividades criminales que esta realiza, dificultando de esa manera la investigación y la obtención de elementos de prueba.
6.2.6 En ese sentido, ante este escenario, la labor de los operadores jurídicos para llegar a la aproximación de la verdad de los hechos se ve restringida y con muchas dificultades, ya que la apariencia de legalidad no solo se orienta a las ganancias provenientes de las conductas criminales, sino también de las propias personas que se ubican en la cúspide de la organización. Al ser desconocida su pertenencia a la organización estos normalmente están rodeados de una aureola de aparente legalidad y a través de instituciones legales esconden todas las conductas criminales que cometen y las ganancias que le reportan. Así, mediante la creación de empresas lícitas y la inmersión en relaciones comerciales complejas, actúan en el tráfico jurídico, gracias a este enmascaramiento en lo lícito. Además, debemos prestar atención al blanqueo de capitales procedentes de actividades ilícitas. Mediante este mecanismo las organizaciones criminales "transforman" en legal todo lo obtenido mediante la comisión de determinados hechos delictivos9.
6.2.7 Siguiendo esa línea, y estando al estadio procesal de la presente investigación y a la naturaleza de la detención preliminar, la inferencia probatoria que correspondería a este Tribunal Superior, es la de asumir la lógica de actuación de una organización criminal y las máximas de experiencia producto del conocimiento y de la criminalística configurada para esta
9ZAFRA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, Rocío. "Medios extraordinarios de investigación contra la criminalidad organizada", en: Los actos de investigación contra el crimen organizado". Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 240.
modalidad del injusto10. Por ello, es que atendiendo a lo ya expuesto, este Colegiado considera que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el origen de los fondos que utilizaron las empresas de titularidad de los investigados, debido a que ello, deberá ser materia de pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente; sin embargo, como ya se dijo, para dictarse este tipo de medidas, es suficiente la existencia de razones plausibles que evidenciarían la presunta comisión de lavado de activos, que no tiene nada que ver con la licitud de los actos jurídicos, administrativos y de las declaraciones de rentas por parte del investigado. En consecuencia, los agravios invocados por la defensa técnica deben ser desestimados.
7. Conclusión:
7.1 Finalmente, la decisión apelada se encuentra correctamente justificada ya que, de toda la argumentación expresada en la resolución, no se evidencia que se haya incurrido en un caso de infracción formal o sustancial. Asimismo, se han expuesto las razones que justifican la decisión del juzgador, y esas razones resultan adecuadas para tal efecto y apropiados en la medida que en realidad son idóneas para adoptar dicha decisión”11, pues el proceso lógico valorativo, se ha realizado sobre los datos de hechos y los datos de demostración del caso a resolver.
7.2 También se ha verificado que los agravios de los abogados carecen de eficacia, pues al caso si concurren razones plausibles del delito de lavado de activos cometido en organización criminal, conforme ha sido sustentado por el a quo.
7.3 No se cuestionó en el recurso el peligro procesal, por tanto, los fundamentos al respecto en la impugnada, mantienen su eficacia. No cuestionándose en el recurso impugnatorio ni en audiencia, otro aspecto de los analizados.
7.4 Por último, no pasa inadvertido para este Tribunal que el juez Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, Dr. Callo Deza Ubaldo, no tramitó con celeridad el caso, pese a que se trataba de un incidente de trámite urgente, pues se advierte del Sistema Integrado Judicial SIJ se realizó el control de identidad el día 19 de noviembre de este año, se
10 R. N. N° 3227-2014 - LIMA, p. 14.
11STC 1939-2011-PA/TC, f,j. 26
presentó los recursos de apelación el 22 del mismo mes, sin embargo los proveyó el 25 de noviembre, elevando los actuados el 26 de noviembre de este, debiendo exhortarse por esta vez, tanto al precitado magistrado como al especialista de causa, a fin que en los sucesivo tramiten con celeridad los procesos, especialmente los vinculados a restricción de la libertad, pues en el caso de la detención preliminar conforme al art. 267.2 del CPP, la causa debió ser elevada en el plazo de un día; por lo que por esta única vez, corresponde exhortar al magistrado y al especialista de causa, bajo apercibimiento de remitirse copias al Órgano de Control del Poder Judicial – OCMA, en caso se incurra en nueva demora.
Por los fundamentos expuestos, los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación del artículo 409° del CPP, DECIDEN:
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los investigados Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, Rosalba Benítez Nieto, Nubia Estela Guerrero Merchan, Alexander Almeida Avella y Ketty Isela Solano Díaz.
2. En consecuencia: CONFIRMAMOS la Resolución N.° 01, de fecha 16 de noviembre de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar en contra de los investigados Miguel Gerardo José La Rosa Quevedo, Rosalba Benítez Nieto, Nubia Estela Guerrero Merchan, Alexander Almeida Avella y Ketty Isela Solano Díaz, en la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado.
3. EXHORTAMOS al magistrado Callo Deza Ubaldo y al especialista de causas Nalda Melina Antaurco Flores, del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, a fin de que cumplan su labor con la celeridad que el caso exige, bajo apercibimiento de remitirse copias al Órgano de Control de la Magistratura – OCMA, conforme lo señalado en el acápite 7.4 de la presente.
4. DISPONEMOS la devolución del cuaderno al juzgado de procedencia. Regístrese y notifíquese.
SS.
CARCAUSTO CALLA ENRIQUEZ SUMERINDE MAGALLANES RODRÍGUEZ