FEMICIDIO - ASESINATO
08/07/2011 13-2011 DOCTRINA
Cuando se resuelve un motivo de fondo, y se invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el referente fáctico básico para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor intelectiva del juzgador se limita a establecer si estos hechos realizan o no, los supuestos fácticos de la norma penal sustantiva aplicada. Ello obliga analizar los elementos en relación con los hechos del juicio.
En el presente caso, no se acreditó en el juicio los elementos subjetivos del tipo establecido en el artículo 6 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por cuanto el sindicado no mantenía relaciones de las descritas en el supuesto de hecho contenido en esta norma, por lo que, dándose en el hecho del juicio (homicidio como figura básica), las circunstancias contenidas en el artículo 132 del Código Penal, corresponde aplicar la calificación jurídica de asesinato. Ello, porque el femicidio es un delito especial, que requiere para su calificación de elementos básicos personales necesarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio dos mil once.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado SELVIN EDILVER BLANCO MOYA, actúa bajo la dirección, procuración y auxilio de los abogados defensores Ángel Estuardo Vásquez Pérez y Primo Renzo Marchorro Florián, presentado contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dictada el veintiocho de diciembre de dos mil diez, por el delito de FEMICIDIO.
I. ANTECEDENTES:
A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Que el acusado SELVIN EDILVER BLANCO MOYA, previa concertación, con el coimputado RENÉ ANIBAL SITÁN GÓMEZ, el día veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, a eso de las dieciséis horas aproximadamente, colaboró en la ejecución de la muerte de la ofendida MARIA HERLINDA CHOC SISIMIT, al transportarla juntamente con el agresor René Aníbal Sitán Gómez, en un vehículo tipo, moto taxi, con placas de circulación M ciento setenta y nueve BWP, a un lugar despoblado conocido como el Astillero Municipal “El Socó” del municipio de Patzicia, departamento de Chimaltenango y luego de cometido el hecho se dieron a la fuga en dicho automotor, siendo aprehendidos flagrantemente momentos después por miembros de la comunidad y entregados a los elementos de la Policía Nacional Civil, quienes les incautaron en el interior del moto taxi ropa manchada con sangre y el teléfono celular de la víctima.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Chimaltenango, el veintidós de julio de dos mil diez, concluyó que la acción desplegada por el acusado
resulta antijurídica, y su conducta encuadra perfectamente en la normativa penal, por lo que es responsable penalmente. Quedó evidenciado su participación en calidad de autor en grado de consumación, al haber realizado actos propios del delito de Femicidio, su participación fue cooperar con el autor material, llevándolo al lugar donde se produjo el Femicidio, esperándolo a pocos metros del lugar para darse a la fuga y no ser descubiertos en el hecho relacionado. Concurren las agravantes de alevosía, premeditación, menosprecio de la ofendida y preparación para la fuga. El Ministerio Público pudo quebrantar el estado de inocencia del cual se encuentra investido el imputado, encuadrando su actuar en el tipo penal descrito en el artículo 6 literal “b” del Decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por lo que se le impone la pena de treinta años de prisión inconmutables.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial, invocando motivos de fondo y forma. Para efectos de decidir sobre la casación interpuesta, se relaciona exclusivamente los argumentos referentes al motivo de fondo, por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. Repite los argumentos desarrollados en relación con el motivo de forma, y en cuanto al fondo se limita a afirmar que la acción que se le imputa es atípica, por cuanto no quedó acreditado que él le diera muerte a la víctima, y tampoco que se hubiera concertado ni planificado con el coacusado RENÉ ANIBAL SITÁN GÓMEZ para la ejecución de la señora MARIA HERLINDA CHOC SISIMIT, ni mucho menos facilitar la fuga. Reclama que por la interpretación indebida de la ley sustantiva se le condenó a la pena de treinta años de prisión inconmutables, por el delito consumado de FEMICIDIO; circunstancia que causa tremendo agravio.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, con sede en el departamento de Sacatepéquez, el veintiocho de diciembre de dos mil diez, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, considera que no se vició en ninguna forma el artículo 13 del Código Penal, pues concurren todos los elementos de su tipificación, como lo es la muerte de una persona, relacionada con algunas de las circunstancias que se expresan en el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, lo que fue analizado por el tribunal sentenciador. El artículo 36 del Código Penal, se refiere a la participación en el delito en grado de autoría, por lo que la Sala estima que no hay errónea aplicación de las normas sustantivas denunciadas. Por lo que no acoge el recurso de apelación, y se debe confirmar la sentencia apelada. En cuanto al segundo sub motivo de fondo, de interpretación indebida de la ley sustantiva, referente a que, el tribunal sentenciador viola el artículo 6 de la Ley de Femicidio en su apreciación al no aplicar el artículo 7 de la misma ley, la Sala considera que el segundo motivo carece de fundamentación legítima para ser apreciada como tal. Por lo cual declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia del tribunal sentenciador
II. RECURSO DE CASACIÓN:
El procesado SELVIN EDILVER BLANCO MOYA, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma infringida el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y el artículo 30 del Código Penal. II.I) En relación al artículo 6 mencionado, lo considera infringido con relación a él,
pues, por la conducta desarrollada y de las constancias procesales, no se materializaron los elementos esenciales del tipo penal de Femicidio. II.II) Considera infringido el artículo 30 del Código Penal, porque la sala estima que las circunstancias que resultan de la relación entre RENÉ ANIBAL SITÁN GÓMEZ y MARÍA HERLINDA CHOC SISIMIT (fallecida), le sean aplicadas también al recurrente, pues, entre la víctima y él, no existieron relaciones familiares, conyugales, íntimas de noviazgo, compañerismo, amistad o laborales. Su conducta se limitó a facilitar la fuga del señor RENÉ ANIBAL SITÁN GÓMEZ, y a recibir, guardar o esconder objetos efectos, instrumentos, pruebas, o rastros del delito de Femicidio. No se logró demostrar que su conducta fuera la de: a) dar muerte en forma violenta a una mujer. b) Que entre la víctima y el procesado existiera un marco de relaciones desiguales de poder. Por lo que resulta error de derecho la tipificación de la sala. En todo caso se materializaron los elementos de ENCUBRIMIENTO PROPIO.
El AGRAVIO que denuncia, es la infracción jurídica al aplicar erróneamente el tipo Femicidio, sin que se materialicen los elementos esenciales del tipo en la conducta desarrollada el día de los hechos, imponiéndole la pena de prisión de treinta años sin que así lo merezca.
ALEGACIONES
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, tanto los abogados defensores, como el Ministerio Público, evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito. Señalaron las consideraciones que ha su interés concernió.
CONSIDERANDO -I-
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.
-II-
Cuando se resuelve un motivo de fondo, en que se invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el referente fáctico básico para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor intelectiva del juzgador se limita a establecer si esos hechos realizan o no, los supuestos fácticos de la norma penal sustantiva aplicada. Ello obliga a analizar esos elementos en relación con los hechos del juicio.
-III-
Su argumento central es que se cometió un error en la tipificación, ya que de conformidad con la conducta observada en la comisión del delito, a él no se le debe de aplicar el tipo de Femicidio contenido en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, por no darse los elementos que lo configuran como tal, y que la sala estima erróneamente que le son aplicables las circunstancias que resultan de la relación entre SITÁN GÓMEZ y la víctima, pues, entre la víctima y él, no existieron relaciones familiares, conyugales, íntimas de noviazgo, compañerismo, amistad o laborales. Por ello, estima que se le debe de aplicar el delito de encubrimiento propio.
Cámara Penal considera de conformidad con la ley penal y la doctrina, que son responsables penalmente del delito los autores y los cómplices; y que autores son aquellos que cooperan en la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer, de ahí que no es importante dónde se encuentre regulado el concepto de autor, sino las características que lo definen, pues las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada uno, independientemente de la forma material de su intervención, pues es necesario que se contribuya en la realización del delito no necesariamente en su ejecución material, de tal modo que dicha contribución pueda estimarse como un eslabón importante de todo el acontecer delictivo. En el caso concreto, la necesaria participación debe considerarse de las circunstancias del delito, como en éste que, el sindicado llevó al autor material juntamente con la víctima en la moto taxi a un lugar alejado, desolado, para garantizarse que nadie acudiera en su auxilio, estando cerca únicamente él, su participación se da por la función que le correspondió cumplir en el hecho. Trasladó y esperó al autor material del hecho a que regresara de la comisión del mismo. También su conducta, como lo afirma el propio recurrente, era la de esconder o guardar los objetos que hubieran quedado de la comisión del hecho delictivo, tal y como lo realizó, para garantizar la impunidad del delito. Jescheck, considera que es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global, aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común resolución delictiva. De los hechos acreditados, se desprende que la ayuda del sindicado fue determinante en la concreta realización del crimen, pues esto le garantizó al otro sindicado RENE ANIBAL SITAN GÓMEZ, ejecutarlo como estaba planificado, incluso la forma en que lo haría, hasta llevar al lugar del hecho un machete corvo y un cuchillo para ocasionarle a la víctima las heridas que le produjeron la muerte.
Por lo analizado anteriormente, para Cámara Penal no cabe ninguna duda sobre la muerte de la señora MARÍA HERLINDA CHOC SISIMIT, y en cuanto a la calificación jurídica, si bien es cierto que la sala confirmó la realizada por el tribunal sentenciador, esta decisión va a ser analizada en el presente fallo como lo requiere el casacionista.
Respecto a la conducta observada el día de los hechos por el procesado, no se le puede calificar como Femicidio el delito que se le imputa, puesto que no quedó acreditado que él mantuviera alguna de las relaciones descritas en el artículo 6 inciso b) de la ley ibid., con la víctima. Se estima que lo argumentado por el casacionista, no le causa ningún agravio, puesto que de los hechos acreditados, se establece que en todo caso, aún siendo correcta su apreciación, se debe aplicar la figura de asesinato, por las circunstancias y acciones que se dieron en la comisión del mismo. Y tiene razón el casacionista cuando insiste en que no se dan las relaciones especiales que prescribe el tipo de Femicidio, algo que está respaldado doctrinariamente, pues la convergencia fáctica y la individualización de la intención hacen que la responsabilidad del coautor este guiada por el conocimiento que se tiene de la naturaleza del hecho y de las circunstancias personales. (Jiménez de Azúa: 1998).
Como ya se ha indicado, de los hechos acreditados no se desprende que, el casacionista tuviera relaciones de las que prescribe el artículo 6 en su inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y por lo mismo, se aplicó indebidamente este artículo para calificar su conducta como femicida, lo que hizo incurrir al sentenciador en un error al aplicar esta norma, y no la que le correspondía efectivamente, por las circunstancias que de el se derivan, que es el artículo 132 del
Código Penal, puesto que los hechos acreditados incluyen las agravantes de alevosía, premeditación, menosprecio de la ofendida y preparación para la fuga. Por lo anterior se debe declarar procedente el recurso de casación, en cuanto a la modificación de la calificación jurídica de los hechos, subsumiéndolos en el artículo 132 del Código referido e imponer la pena de conformidad con el artículo 65 de la ley sustantiva penal, extremos a declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados: y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, 30, 36, 65, 132, 472 del Código Penal; 6 de la Ley del Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Con lugar el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado SELVIN EDILVER BLANCO MOYA, en relación con la calificación jurídica de los hechos acreditados, y en consecuencia, CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el veintiocho de diciembre de dos mil diez; II) Al procesado SELVIN EDILVER BLANCO MOYA se le condena como autor responsable del delito consumado de Asesinato, cometido en contra de MARÍA HERLINDA CHOC SISIMIT: ; III) Por la comisión de dicho ilícito se impone la pena de treinta años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida: IV) Por su notoria pobreza no se condena al acusado al pago de costas procesales por el desarrollo del presente juicio; V) Encontrándose el acusado guardando prisión se ordena continúe en esa misma situación, y será el juez de ejecución quien designe el lugar de cumplimiento de la pena; VI) Se suspende al procesado SELVIN EDILVER BLANCO MOYA, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a adonde corresponda y encontrándose guardando prisión preventiva, queda en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza; VII) Se confirma el numeral romano VI), de la sentencia de primer grado; VIII) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.