Roj: STSJ CANT 645/2020 - ECLI:ES:TSJCANT:2020:645
Id Cendoj:39075340012020100476
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Santander
Sección:1
Fecha:24/09/2020 Nº de Recurso:391/2020 Nº de Resolución:592/2020
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA Tipo de Resolución:Sentencia
SENTENCIA nº 000592/2020
En Santander, a 24 de septiembre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MEDIOAMBIENTE, AGUA, RESIDUOS Y ENERGÍA DE CANTABRÍA, S.A. -MARE, S.A.- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Mauricio siendo demandada la empresa MARE sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de junio del 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 1-4-2005 con categoría de operario de saneamiento y salario bruto diario de 69,67 euros.
2º.- El demandante inició una incapacidad temporal el 18-1-19 por ansiedad (a día de hoy, permanece en esa situación).
El demandante ya protagonizó otros periodos anteriores con el mismo diagnóstico.
3º.- Durante la noche del 20 al 21 de octubre de 2019, el demandante participó de modo activo en una labor de rescate de una serie de espeleólogos que habían quedado atrapados en la cueva de Coventosa de Cantabria.
Su intervención fue la siguiente:
"22:00 Sale equipo 1 para cueva
01:47 Sale Mauricio : han llegado a la Pérdida y hay mucha agua, imposible pasar 02:22 Llega Mauricio al PMA
03:10 Severiano e Mauricio bajan a Ramales a por material de anclajes 04:30 Mauricio y Jose Ramón se van a dormir
16-10 Sale para boca de cueva el equipo sanitario
18:25:00 Llegan al PMA Luis Antonio , Luis Miguel , Juan Pedro , Juan Enrique , Alfonso , Juan Carlos e Mauricio ."
4º.- El 18-12-19 la demandada remitió esta carta de despido disciplinario al demandante:
"Cartes, a 18 de diciembre de 2019.
Sr. Mauricio :
Con fecha 22 de octubre de 2019, el Subdirector general para la organización y la calidad (SGOC) de MARE recibe un correo electrónico procedente de la Dirección de gestión del saneamiento advirtiendo de la publicación en el Diario Montañés de fotografías en las que se muestra como el trabajador D. Mauricio , Operario de saneamiento adscrito a la EDAR de Castro Urdiales, había estado participando en las tareas de rescate en la cueva Cueto- Coventosa los días 20 y 21 de octubre de 2019, entendiendo que dentro del equipo de espeleosocorro, así como de que, según su información, la situación de este trabajador en MARE, en la actualidad, es de baja por incapacidad temporal.
Ante esa información, y una vez corroborada la mencionada publicación, el SGOC remite copia del correo electrónico a la Responsable del área de administración laboral para que confirme la situación de baja por incapacidad temporal, así como cualquier otra situación especial de empleo asociada a ese trabajador.
La Responsable del área de administración laboral confirma, mediante respuesta al citado correo electrónico en el día de la fecha, que el mencionado trabajador se encuentra "... en situación de incapacidadtemporalcon fecha de inicio de la baja 18 de enero de 2019, encontrándose en dicha situación de IT a fecha de hoy 23 de octubre de2019."
Por tanto, sin restar en absoluto el carácter loable de la actividad a la que se refieren estos hechos de D.
Mauricio que, fuera del ámbito laboral de MARE, son dignos de consideración y admiración, no se puede obviar la situación de baja por contingencias comunes en la que se encuentra, concluyéndose que la realización de la actividad desarrollada por el trabajador supuestamente incapacitado temporalmente a la que se hace mención y que ha sido de conocimiento público, constituye una clara transgresión de la buena fe contractual pues, por una parte, si esa actividad se entiende como normal, podría considerarse que D. Mauricio está perfectamente apto para el trabajo y, por otra parte, si no lo está, evidencia que, con dicha actividad, está contraviniendo el tratamiento médico y en consecuencia está dilatando la curación de su dolencia.
De conformidad con lo anterior y por deducción lógica, se considera que la situación responde al primer supuesto y, por tanto, que D. Mauricio está simulando una enfermedad, pudiendo entenderse este hecho como un incumplimiento que evidencia una transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desempeño en el trabajo.
En consecuencia, con fecha 24 de octubre de 2019 se acordó, por quien suscribe, la incoación de expediente disciplinario frente a usted por los hechos descritos, de la que fue notificado en la misma fecha, y recibiéndose sus alegaciones el 06 de noviembre de 2019, dentro del plazo establecido en esa incoación.
A la vista de lo manifestado por usted en sus alegaciones, en las cuales de forma resumida niega los hechos relacionados, considerándose los mismos, como evidencia de transgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza, manifestando, que solamente participó de mera presencia en el lugar en el que se llevaron a cabo por terceras personas las tareas de rescate que refiere el acuerdo de incoación de apertura de expediente disciplinario. Alegaciones, que contravienen la información recibida desde la Dirección General de interior, Consejería de Presidencia, interior, Justicia y Acción Exterior, del Gobierno de Cantabria, a tenor de solicitud de informe solicitado relativo a su participación en dichas tareas de rescate.
Por tanto, se considera que usted ha incurrido en una falta muygrave, según lo establecido en el artículo 32 k) y m), del Convenio9colectivo de MARE, imponiéndose el despido, con fecha efectiva de lapresente, como sanción consecuente con dicha calificación.
Y para que así conste todo ello a los efectos oportunos y en el ejercicio de sus facultades, firma la presente en el lugar y fecha del encabezamiento."
5º.- El demandante ha llevado a cabo la siguiente formación en Espeleología:
6º.- El demandante colabora de modo gratuito con la Fundación Espeleosocorro cántabro.
7º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.
8º.- El 30-1-2020 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Mauricio contra MEDIO AMBIENTE, AGUA, RESIDUOS y ENERGÍA S.A., declaro improcedente el despido del demandante de 18-12-2019 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 39.886,08 euros.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada en impugnación del despido comunicado al actor, por carta de fecha 18 de diciembre de 2019, trascrita en el ordinal fáctico cuarto. Con imputación al empleado de haber realizado una actividad física durante la situación de incapacidad temporal que habría conllevado su plena aptitud para el trabajo, en contravención del tratamiento médico y dilatando su curación.
Considerando suficiente descriptiva la causa contenida en la carta, para la defensa del empleado del despido comunicado. Pero, declarando probado, especialmente, del conjunto de prueba aportado a instancia del actor que permaneciendo en situación de IT desde el 18 de enero de 2019, por ansiedad, entre la noche del 20 al 21 de octubre, participó de modo directo y activo en una labor de rescate de varios espeleólogos que quedaron atrapados en la cueva La Coventosa, sin ánimo de lucro. Al amparo de formación que, desde mayo de 2015, viene adquiriendo. Que no vulnera la buena fe contractual, dado que se encontraba de baja por una patología mental o psicológica. Siendo incluso aconsejable que salga a la calle, practique deporte, pasee....
En fin, desempeño de labores físicas como las descritas que mitiguen su quebranto emocional. Participando durante cuatro horas como porteador, en una labor de rescate junto con dos espeleólogos y otro porteador.
Sin que sea una actividad física que pudiera suponer que había recuperado su capacidad laboral, no siendo incompatible con la ansiedad padecida, ni dilatando el periodo de curación. Tampoco, considera probado por la empresa, su intención de engañar ni cometer fraude alguno, sino ayudar o auxiliar en un rescate. Lo que no es simulación de enfermedad de la dolencia temporal padecida, ni supone retrasar su curación.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, con relación a lo previsto en los artículos 32.e) y 32.k) del Convenio Colectivo aplicable. Puesto que la misma sentencia recurrida declara probado que el demandante intervino, estando en situación de incapacidad temporal por ansiedad, directamente en el rescate de varios espeleólogos en el sistema cueva Coventosa, de los que no se tenía noticia transcurridas unas horas de la prevista para su salida. Participación que tiene origen en su pertenencia a un equipo de rescate especializado en este tipo de intervenciones. Considera, al contrario de lo concluido en la recurrida, que tales hechos puesto que no hay la recomendación de hacer deporte, actividades lúcidas u otras.
En concreto, al ser actividades de riesgo como la escalada o espeleología y de rescate que implica tensión
y riesgo, desde que se inicia el operativo de estas características, independientemente de que finalmente los espeleólogos pudieran alcanzar la salida por sí mismos, una vez se redujo el caudal de agua que, según se supo, a posteriori, impedía la misma; o que fuese zona técnicamente sencilla sin que exija desplegar una actividad intensa. Concluyendo que cualquier actividad de rescate, especialmente, al desconocerse la situación de los buscados, es generadora de incertidumbre, tensión o ansiedad. Analizando el contenido de las testificales vertidas, para llegar a la conclusión de que no se excluían otras posibilidades, aunque no se esperase una situación grave. Desplegándose hasta cuatro equipos de rescate, sanitarios, de enlaces, reten.
Con riesgo, ansiedad y otras circunstancias que analiza concurrentes, que dan lugar a aparición o agravación de cuadros psicológicos en los rescatadores. Por lo que, tales riesgos a los que voluntariamente se sometió, pese a presentar un cuadro de ansiedad previo al margen de su origen, con tratamiento específico en materia de prevención de riesgos, según manual de prevención de rescatadores aportado, con riesgos psicológicos.
Solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia del despido comunicado al actor.
Ahora bien, el recurso parte de un relato distinto al que funda la sentencia recurrida. Ante la afirmación de la recurrente sobre que el estado del actor motivador de la baja, ansiedad, no supone recomendación de actividades lúdicas, deportivas o físicas similares. Recordar que, ni la ausencia de documental impide al juzgador de instancia, obtener un determinado relato (no atacado en forma en el recurso), cuando realiza tal afirmación partiendo de consideraciones generales de la dolencia padecida y prueba aportada que, en el supuesto concreto aquí analizado se concluye en la recurrida, al contrario, que tales actividades son beneficiosas a dicho estado psicológico que funda la baja ( STS/4ª de fecha 23-4-2012, rec. 52/2011).
Para impugnar este relato, es la parte recurrente quien debe citar documental fehaciente que lo evidencie, directa y claramente ( art. 196.3 y concordantes LRJS). Que no es ninguna de las citadas.
Por lo tanto, tal indicación a su estado se mantiene inalterada en el recurso y de la misma, debe partir esta resolución.
Tampoco cabe, por ser algo ajeno al extraordinario recurso formulado, analizar por el recurrente la totalidad de prueba practicada en la instancia, sin que el resultado de prueba testifical trascienda al recurso, respecto a que los hechos que realizó el actor los días imputados en la carta de despido, impliquen la tensión o estrés contraria a su estado que postula. A lo que reiteradamente se alude en el recurso. Citando (sin pedir revisión fáctica) como documentales no fehacientes (informes de prevención genéricos, detalle de contenido de actividad profesional de rescatadores...) que son declaraciones de quienes suscriben estos documentos, sin otro valor que la testifical de quien así lo afirma ( STS/4ª de 16-10-2018, rec. 1766/2016).
Cuando en la recurrida se concluye que la concreta actividad que desplegó el actor el día que se le imputa en la carta de despido, se realiza a título gratuito, para la que venía formándose desde hace años (2015), de escasa entidad en el contenido esencial físico o emocional al rescate en que intervino. Ya que no se trata del organizador, ni lleva el soporte del rescate (responsabilidad en la búsqueda, atender psicológicamente a rescatadores y buscados...). Sino que lo limita a su mera participación como porteador, durante la búsqueda de los espeleólogos de los que no se tenían noticias, durante cuatro horas.
Lo que concluye, hacía sin ánimo de ocultar o defraudar los derechos laborales con su empleadora, ni entidad física o mental, susceptible de agravar la dolencia padecida o que suponga que estaba curado. Sin que, tampoco, se declare probado que por las características del concreto rescate (cualificación de personas buscadas, momento desde el que no se tiene noticia, sistema en que se les busca...) en que se ocupaban, hubiese un clima de tensión o riesgo para su estado psicológico, al margen de conjeturas que realiza la parte recurrente no contenidas en el mencionado relato, ni deducidas de documento indubitado alguno.
También es de destacar que, en la recurrida, se concluye probado que ni era contraindicada la actividad física realizada ni demoró su curación. Por el contrario, de la prueba aportada por el actor, consistente en partes de baja y confirmación, de ansiedad reactiva a conflicto laboral, informe de valoración de incapacidad funcional del enfermo (f. 53 de las actuaciones), obtiene un estado especialmente relacionado con ambiente laboral que desemboca en estrés. De los que, en modo alguno, se puede deducir que su estado mental es contraindicado a una actividad física lejos del entorno que le provoca el estrés padecido. Aludiendo, incluso, a que el propio enfermo refiere que realiza actividades de ocio como espeleología, escalada..., dentro de las actividades que contribuyen a su examen mental, como no grave. Cuando, siempre, como socorrista de apoyo o porteador junto a otros más experimentados en un rescate; en concreto, de escasa dificultad técnica respecto de la formación que recibe desde hace años. Es una apreciación de parte que este rescate implicase la tensión o riesgo impropias para su estado, con lo esencial consistente en una actividad física que, incluso, en la recurrida de los informes facultativos aportados se concluye adecuada a la curación del enfermo. Actividades que se mantienen durante la baja y nada se opone por los facultativos.
Contemplando la normativa invocada, como hechos sancionables con despido (art. 32.k, del convenio de empresa): simular enfermedades o accidentes que conlleven incapacidad temporal superior a tres días o realización de cualquier acción u omisión que conlleve prolongar la baja por enfermedad o accidente. Y, en su apartado e), el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
Se concluye, como en la instancia, que ni hay simulación de enfermedad o accidente, contravención de recomendación facultativa para su curación, ni hechos que conlleven acción u omisión del enfermo que conlleve prolongar su baja. O, infracción de la buena fe contractual, de entidad suficiente para justificar el despido comunicado, cuyo único relato en la carta comunicada se sustenta su actividad los días 20 y 21 de octubre de 2019, analizada en la recurrida.
Lo imputado en el recurso ahora planteado, no es la falta de comunicación a los facultativos de la actividad extralaboral -que por lo demás, del íntegro relato parece ser algo conocido por ellos-. Sino su ejercicio durante la situación de incapacidad temporal. Y, para su consideración como justificadora del despido, la literalidad del convenio invocado, en que se alude a la necesidad de que se trate de un "acción u omisión que conlleve prolongar o simular la baja", como valora el Juzgador de instancia, implica, la prueba por la empresa conforme a lo establecido en el art. 105.2 LRJS que, ello, es así. Esto es, la deducción directa por documental fehaciente en sede de recurso que evidencie las manifestaciones de la recurrente en tales sentidos. Documental que no es ninguna de las citadas por la recurrente, ni lo solicita en forma.
En una interpretación de norma convencional que, en principio, debe atender a esta literalidad y, en especial, al respeto a la interpretación de la instancia, salvo que sea arbitraria o irracional. Lo que en modo alguno se aprecia en la recurrida, cuando concluye precisamente lo contrario, valorando, entre otras pruebas, testifical vertida a instancia del actor cuyo resultado -ya se ha dicho- no trasciende al recurso.
Así, inalterado el relato de la instancia en lo esencial, que es tanto la veracidad de la causa de la IT, como la imputación de una actividad que el actor justifica no es retribuida ni de entidad suficiente para perjudicar o prolongar su baja. Pues, a ello, no es equivalente el ejercicio practicado en un equipo de rescate al que meramente apoya como porteador durante unas cuatro horas. Sin que se concluya en la recurrida (ni de documento fehaciente) que en la forma en que lo hizo, suponga un riesgo o exigencias psicológicas contraindicadas a su dolencia.
La versión de la recurrente deducida del conjunto, que no funda en documento fehaciente, no sustenta el recurso formulado que solo atiende al relato de la instancia. Cuando, la veracidad de los testimonios vertidos a presencia judicial, junto con la documental, la misma en que se funda el recurso, valoradas por el Juzgador, no es controlable en suplicación. No pudiendo ser sustituida por las conclusiones de parte que son meras conjeturas respecto a lo acreditado.
A la cita en la recurrida de doctrina jurisprudencial, cabe complementar con la contenida (en algunos supuestos concluyendo falta de contradicción, pero dando pautas interpretativas aquí aplicables), en ATS/4ª de fecha 15-9-2005 (rec. 5119/2004) y SSTS/4ª de fecha 25-3-2002 (rec. 1292/2001), 24-7-1990 (RJ 1990 \6465) y 4-5-1990 (RJ 1990\3960). En ellas, resumidamente, se expone que debe ponderarse la patología diagnosticada al trabajador y su compatibilidad o no, con la realización de actividad imputada. Condición determinante para valorar la justificación y proporcionalidad del despido disciplinario de trabajadores en situación de baja por enfermedad, es la repercusión que en la evolución o curación del proceso patológico puedan tener las actividades desarrolladas por los trabajadores durante ese período.
En principio, la realización de trabajos cuando el trabajador se halla en situación de incapacidad laboral, constituye una violación del principio de la buena fe contractual, como así lo concluye el Convenio aplicable en interpretación de la previsión del art. 54.2.d) ET. Pero, tal conducta, como cualquier otra, ha de ser valorada de modo que, únicamente, la que merezca la calificación de falta muy grave será la determinante de la procedencia del despido. Y, para esa calificación, los matices diferenciales entre supuestos son fundamentales.
La sanción de despido, por su trascendencia y gravedad en cuanto supone la expulsión del trabajador de la empresa laboral de la que forma parte, ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta. Debiéndose tener en cuenta, además, las circunstancias concurrentes.
Estando el actor en situación de incapacidad laboral transitoria, consistente en trastorno adaptativo con ansiedad, reactivo a situación, fundamentalmente, de estrés y problemática laboral. Es relevante que la observación declarada probada en la instancia, en que la actividad imputada y probada, se limita a la actividad física de porteador en un equipo de rescate, sin responsabilidad alguna del actor en su dirección o resultado.
En el marco de una actividad física que con relación al empleado no es de entidad ni reactiva a su enfermedad.
Tampoco especialmente estresante por las condiciones concretas del rescate (circunstancias del entorno
en que se busca y de las personas buscadas). Actividad sin compensación económica alguna, luego, sin exigencias sobre su actuación en el rescate. Alejada de la reactividad a la que se afirma responde su situación de ansiedad.
Luego, declarada probada la veracidad de la enfermedad, es una mera conjetura de la parte recurrente que su enfermedad fuese simulada; tampoco que estas tareas deportivas y de aficionado, perjudiquen su recuperación o exista contravención facultativa sobre su práctica. Declarando al facultativo especializado que así hacía actividades de espeleología y escalada, sin que objetase nada al enfermo. Destacando que su estado psíquico es reactivo a problemática laboral del que está alejado en tales actividades, en informe que es el que funda la recurrida.
Tal reactividad laboral, no se trata de una deducción unilateral y subjetiva del Juzgador, sino que literalmente se contempla en el informe acogido, prescripciones farmacológicas, médicas y de actividad.
Y, por otro lado, no solo la escasa relevancia de lo declarado probado (unas cuatro horas de marcha en compañía de rescatadores, en busca de espeleólogos que no salieron a la hora indicada), siempre alejado del ambiente laboral que le provoca estrés. Sino que se concluye son actividades que favorecen su recuperación funcional psicológica en la recurrida. Lo que no ha sido alterado en el recurso.
Como con acierto razona el Juzgador, la simple realización de las actividades que se dejan descritas por parte del trabajador demandante, hallándose en situación de baja por enfermedad, no alcanzan constituir la infracción disciplinaria que se tipifica en el precepto estatutario y convencional cuya violación se denuncia. Y es que, dadas la etiología, características y proceso evolutivo y de curación la dolencia psíquica determinante de la mencionada baja laboral, es evidente que la actividad que se le imputa en la forma en que se detalla realizó, se revelan compatibles con la situación de incapacidad para el trabajo que afecta al demandante. En especial, cuando tampoco consta que se prescriba, ni por facultativo, reposo absoluto o inactividad de todo tipo de aficiones al enfermo.
Por lo que no se declara probada la imputada trasgresión de la lealtad o de la buena fe contractual, toda vez, que a tenor de lo preceptuado en los arts. 217 de la LEC, 55.3 del ET y 105 de la LRJS, tendría que haberse acreditado cumplidamente los hechos imputados. Lo que, ciertamente, no se hizo en el presente caso.
Ha de tratarse de un incumplimiento grave, tanto desde la perspectiva de la ley como de la previsión convencional que se dice infringida. Por ello, también ha de aplicarse la doctrina gradualista al supuesto contemplado en el artículo 54.2 d) del ET, que exige la atención a la gravedad de la falta cometida para llegar a su sanción y procurando siempre la correspondencia entre ambas porque tal causa, que precisa de la realización de un juicio de valor que tiende a objetivar la entidad de la falta y a su resultado aplicar normas de equidad, ponderación obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil.
La sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad, bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral. Requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
Es decir, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. Si el incapacitado temporalmente debe seguir rigurosamente las prescripciones médicas en orden a la recuperación de la salud, de tal modo que en el supuesto de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización. Pues, sobre la misma, pesa la carga de la cotización por el enfermo y por el sustituto a quien ha de retribuir. Y que, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica. Incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido.
Pero, también, ha puesto de relieve la misma jurisprudencia citada y de esta sala, que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria es sancionable con el despido, sino sólo
aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa; por lo que es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador. Lo que, con mayor razón, es exigible en aquellos supuestos que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad que cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, y que en tal contexto sólo puede señalarse como criterio general relevante la determinación de si la actividad desarrollada en situación de incapacidad laboral transitoria perturba o demora la curación del trabajador o su futura aptitud laboral.
Los derechos fundamentales y los principios constitucionales, en conclusión, habrán de guiar al intérprete para determinar si cierta conducta es transgresora de la buena fe contractual, y si dicha transgresión reviste las notas de gravedad y culpabilidad, precisas para hacerla meritoria del despido; o en otras palabras, si dicha sanción máxima es idónea, necesaria y proporcionada para salvaguardar el derecho del empresario a velar por la buena marcha de la empresa, en defensa de la productividad, a través del ejercicio del poder disciplinario ( art.38 CE y art.20 ET).
En este proceso del análisis de las concretas circunstancias concluido, no es suficiente al despido, por su entidad alejada de la actividad a la que su estado psíquico es reactivo e irrelevante o favorecedor de la curación del enfermo. Hay que estar entonces a la valoración del ánimo del trabajador, a la naturaleza del trabajo o actividad y a la enfermedad padecida, para comprobar si esa actuación no implica alargamiento del proceso curativo o, en su caso, fraude porque el trabajador se encuentra capacitado para desempeñar de nuevo su profesión. Sin que conste que se le haya prescrito reposo absoluto y no siendo totalmente extraño a su dolencia, la recuperación progresiva a actividades físicas y deportivas como las observadas.
Lo que nos lleva a concluir que no se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales del actor por transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajador. Pues, no toda actividad desarrollada durante la situación de IT es sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste. Lo que aquí no resulta probado, por la empresa.
La desestimación de este motivo del recurso, conlleva que no es preciso analizar la petición de la parte impugnante del recurso, por la vía del art. 197.1 LRJS, consignada como causa de oposición a su despido no estimada en la instancia. Relativa a la falta de concreción que le provoca indefensión en la carta de despido comunicada, sobre los hechos que se imputan como fundamento de su despido, con pretendida trasgresión de lo preceptuado en el art. 55.1 ET. De la que se dio oportuno traslado a la parte recurrente que se opone a su estimación.
En consecuencia, al no haberse cometido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
SEGUNDO.- En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 €, del art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino, del art. 204 del mismo Texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A LL A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por MEDIOAMBIENTE, AGUA, RESIDUOS Y ENERGÍA DE CANTABRIA S.A. (MARE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 2 de junio 2020 (procd. 82/2020), en virtud de demanda interpuesta por D. Mauricio frente a la empresa recurrente en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0391 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0391 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
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