ACUMULADO
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTORA DE RESOLUCIONES Y NORMATIVIDAD DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el oficio a través del cual la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta a las consultas planteadas por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, relacionadas con la fiscalización de las agrupaciones políticas de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos políticos locales en Nayarit.
ANTECEDENTES
I. Consulta de competencia. El veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit (partidos políticos actores o recurrentes), presentaron escritos a través de los cuales solicitaron consultar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), respecto de quién es la autoridad competente para conocer en materia de fiscalización y recepción de los informes mensuales que deben rendir las agrupaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales en Nayarit.
II. Acto impugnado. El cuatro de mayo posterior, les fue notificado a los partidos políticos recurrentes el oficio INE/UTF/DRN/27643/2018, a través del cual la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, (UTF) dio respuesta a las consultas indicadas en el párrafo anterior. En dicho oficio se precisa que la competencia corresponde al Instituto Estatal Electoral de Nayarit.
III. Recursos de apelación.
1. Presentación. En contra de lo anterior, el diez de mayo siguiente, los partidos políticos recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación, dirigidos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Recepción y turno. El veintidós de mayo fueron recibidas en esta Sala Regional las constancias de los recursos de apelación mencionados y, mediante acuerdos de veintidós siguiente, la Magistrada Presidenta acordó registrarlos con las claves SG-RAP-165/2018 y SG-RAP-166/2018, y turnarlos a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
4. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, la Magistrada Instructora radicó y admitió los recursos de apelación y, en su oportunidad, cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por dos partidos políticos en contra de la respuesta a su consulta, emitida por la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la UTF del INE, relacionada con agrupaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos locales en Nayarit; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal): artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción III.
195, párrafo primero, fracción IV, inciso b).
• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40; 42 y 44, párrafo 1, inciso b).
• Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.1
Además, derivado del Acuerdo de remisión de la Sala Superior a través del Cuaderno de Antecedentes 325/2018, en el que determinó que tal acto es materia de conocimiento de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación se advierte que entre ellos existe conexidad en la causa, en virtud de que se presenta identidad en la autoridad señalada como responsable, en la pretensión final que persiguen los accionantes, así como el acto impugnado.
Es decir, los partidos políticos recurrentes señalan como autoridades responsables a la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la UTF y al Consejo General, ambos del INE, en razón de la respuesta que emitió la primera de las señaladas a la consulta que realizaron.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SG-RAP-166/2018 al SG-RAP-165/2018, por ser éste el primero que se recibió y registró en este órgano jurisdiccional; en
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consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40 y 41 de la Ley de Medios, según se describe a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y en ésta consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se señala domicilio para recibir notificaciones, así como los hechos en que basan la impugnación; se identifica el acto impugnado y la responsable de la misma, y se exponen los hechos y agravios que consideran les causa perjuicio.
b) Oportunidad. Los recursos fueron promovidos en forma oportuna, pues a decir de los partidos políticos recurrentes, el oficio impugnado fue notificado el cuatro de mayo del presente año y los medios de impugnación se interpusieron el diez de mayo siguiente.
Por tanto, se estima que fue presentado dentro del plazo de cuatro días hábiles previstos en la ley, tomando en consideración que el acto impugnado no se encuentra relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, por lo que el sábado seis y domingo siete de ese mes fueron inhábiles; en consecuencia, el plazo transcurrió del cinco al diez de mayo del presente año.
la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo local, quien les reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado. 2
d) Interés jurídico. Los partidos políticos apelantes tienen interés jurídico porque combaten el oficio, por medio del cual, la UTF del INE, dio respuesta a una consulta que ellos mismos realizaron.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar el acto impugnado.
Lo anterior, porque se trata de un acto emitido por un órgano del INE que no es impugnable a través de recurso de revisión.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento prevista en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.
CUARTO. Precisión del acto impugnado. En las demandas presentadas por los partidos políticos recurrentes se observa que señalan a la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la UTF del INE como autoridad responsable, en razón de una supuesta falta de competencia para responder la consulta realizada por dichos institutos políticos.
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Asimismo, se percibe que también señalan como responsable al Consejo General del INE porque, a su consideración, al ser la autoridad competente para darles respuesta a la consulta, dicho órgano administrativo ha sido omiso en efectuar la mencionada respuesta.
En ese sentido, esta Sala Regional considera tener solo como autoridad responsable a la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la UTF del INE, debido a que el acto realizado por ésta es el impugnado en el presente medio de impugnación, y la supuesta omisión a la que aluden los institutos políticos actores, en su caso, sólo sería un efecto que se encuentra vinculado con el mencionado acto impugnado.
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda se advierte que a los partidos políticos actores les causa agravio que la Titular de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la UTF del INE diera respuesta a los escritos de solicitud de información que dichos institutos políticos suscribieron el veintitrés de abril de este año.
Ello, debido a que dichos escritos fueron dirigidos al Consejo General del INE y, a su consideración, la citada Dirección carece de competencia para dar respuesta a las peticiones formuladas.
En ese sentido, los partidos políticos argumentan que era el Consejo General del INE el órgano que debió dar respuesta, porque el artículo 16 del Reglamento de Fiscalización prevé que dicho órgano debe aprobar el proyecto de respuesta a una consulta cuando la contestación implique aplicación de carácter obligatorio o, en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio planteado por los partidos políticos apelantes es infundado por las siguientes consideraciones.
En primer término, el artículo 37, párrafo 2, inciso d), del Reglamento de Elecciones del INE, establece que en los casos de presentación de consultas y solicitudes formuladas por los Organismos Públicos Locales (OPLES) al INE, se observará lo siguiente:
a) La consulta deberá hacerse a través de la Presidencia del Consejo, Secretaría Ejecutiva o equivalente y dirigirse a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales del INE (Unidad de Vinculación).
b) Una vez que la Unidad de Vinculación reciba la consulta o solicitud, inmediatamente la turnará, con sus anexos, al titular de la dirección ejecutiva o unidad técnica competente y enviará una copia de dicho trámite a la Presidencia de la Comisión que corresponda, así como a los integrantes del Consejo General del INE.
amerite estrictamente una respuesta prevista en alguna norma, acuerdo, resolución o información de los órganos colegiados del Instituto, la dirección ejecutiva o unidad técnica deberá remitir directamente a la Unidad de Vinculación la respuesta que corresponda.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE, los sujetos obligados –entre ellos los partidos políticos–, podrán solicitar ante la UTF la orientación, asesoría y capacitación, necesaria en materia del registro contable de los ingresos y egresos, de las características de la documentación comprobatoria correspondiente al manejo de los recursos y los requisitos de los informes.
Lo anterior, también es acorde con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, 26/2002 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.3
Asimismo, en el párrafo 4, del indicado precepto reglamentario, se establece que la UTF resolverá las consultas que sean de carácter técnico u operativo contables, referentes a la auditoría o fiscalización de los recursos de los sujetos obligados.
A su vez, en el párrafo 5, de la aludida disposición reglamentaria, se prevé que si la Comisión de Fiscalización advierte que la respuesta a la consulta implica criterios de interpretación del Reglamento, o bien, si la UTF propone un cambio de criterio a los establecidos previamente por la
Comisión, deberá remitir el proyecto de respuesta a la Comisión para que ésta resuelva lo conducente en la sesión respectiva.4
Por su parte, en el párrafo 6, del artículo 16, del Reglamento de Fiscalización del INE, se establece que si la Comisión de Fiscalización advierte que la consulta involucra la emisión de respuesta con aplicación de carácter obligatorio o, en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización, la UTF deberá remitir el proyecto de respuesta a la Comisión para efecto que ésta lo someta a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General.
Por otra parte, la Comisión de Fiscalización del INE tiene
competencia para conocer y resolver la consulta correspondiente, cuando la respuesta implique criterios de interpretación del Reglamento, o bien, cuando la UTF proponga un cambio de criterio a los establecidos por la citada Comisión.
En su caso, el Consejo General del INE también tiene facultades para conocer y resolver consultas, cuando la Comisión de Fiscalización advierta que involucren respuestas con aplicación de carácter obligatorio, o bien, que impliquen la emisión de normas para los sujetos obligados, en materia de fiscalización.
De lo anterior se desprende que las consultas formuladas por los sujetos obligados, pueden ser conocidas y resueltas por la
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UTF, la Comisión de Fiscalización y, por el Consejo General, todos del INE, dependiendo del objeto de la consulta.5
Ahora bien, en el caso en concreto, las solicitudes planteadas por los partidos políticos recurrentes, de manera medular, consistieron en lo siguiente:
“…Por su conducto, remita la presente consulta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que vía Acuerdo se pronuncie sobre la competencia en materia de fiscalización y recepción de los informes mensuales que deben rendir las agrupaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos políticos locales en el estado de Nayarit, a la luz del TÍTULO SEGUNDO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CAPÍTULO I, de la Constitución y Registro de los partidos Políticos, artículo 11, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, en los términos planteados en la presente consulta…”
Al respecto, de las constancias que integran el expediente se observa que el Director de la Unidad de Vinculación, remitió a la UTF la consulta planteada.
A su vez, la Directora de Resoluciones y Normatividad de la UTF dio respuesta a la consulta que le fue remitida, precisando que era atribución del INE únicamente lo relativo a las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener su registro como partidos políticos nacionales, por lo que corresponde a los OPLES la fiscalización de las mencionadas agrupaciones locales.6
Asimismo, en la respuesta se precisó que en el artículo primero transitorio del Reglamento de Fiscalización se estableció que “los Organismos Públicos Locales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el reglamento, para los siguientes sujetos: agrupaciones políticas locales; organizaciones de observadores en elecciones locales; y
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Criterio adoptado por la Sala Superior en el diverso SUP-RAP-123/2018.
6 Conforme a los artículos 41, base V, Apartado B, numeral 6 y apartado C, numeral 10 de
organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local”.
Como puede advertirse, la respuesta dada a los partidos políticos actores deriva de varios preceptos normativos de la Constitución, la LGPP y la LGIPE y, de manera específica, del transitorio primero del Reglamento de Fiscalización.
En tal circunstancia, se observa que la consulta planteada no involucraba la necesidad de que se realizara una interpretación, debido a que la respuesta se encuentra inserta en la misma normatividad.
Por ello, la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la UTF no efectuó una respuesta que implicara un criterio de interpretación al Reglamento de Fiscalización, tampoco pospuso un cambio de criterio que estuviera ya establecido por la Comisión de Fiscalización, ni emitió alguna norma para los sujetos obligados en materia de fiscalización.
Por el contrario, la consulta ameritaba estrictamente una respuesta prevista en alguna norma o un acuerdo del INE, razón por la cual, esta Sala Regional estima que el procedimiento que se llevó a cabo para la emisión de la respuesta fue acorde con lo establecido en el mencionado artículo 37 del Reglamento de Elecciones.
Ahora bien, no escapa a esta autoridad que en la consulta planteada por los institutos políticos actores se solicitó que el Consejo General del INE se pronunciara vía Acuerdo, pues como se precisó con anterioridad, corresponde a la Unidad de Vinculación remitir la consulta al órgano correspondiente dependiendo de qué se trate, es decir, no está al arbitrio del solicitante la vía y la forma en la que se le tiene que dar respuesta.
Asimismo, tampoco pasa desapercibido que en la consulta realizada aduzcan que la razón de su duda se encuentra fundada en el numeral 2, del artículo 11, de la LGPP7 y que las facultades de Reglamentación no pueden ir más allá de lo que marca la referida Ley, pues en todo caso, tendría que ejercerse la facultad de delegación vía acuerdo del Consejo General del INE.
Al respecto, en el Acuerdo INE/AG93/2014,8 emitido por el Consejo General del INE, se precisó que la fiscalización de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local, entre otras, corresponden a los OPLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 1, inciso r), de la LGIPE.9
7Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
2. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará mensualmente al Instituto sobre el origen y destino de sus recursos, dentro de los primeros diez días de cada mes.
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http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/79311/CGex201407-9_ap_9.pdf?sequence=1&isAllowed=y
9 Lo anterior, derivado de la interpretación a los artículos de los artículos 44, numeral 1, inciso j); 192, numeral
Por tanto, es evidente que el mismo Consejo General, a través del Acuerdo referido, ya se había pronunciado respecto de dicho tema, situación que convalida que la consulta realizada no merecía una interpretación del referido Consejo General; aunado a que el transitorio primero al que se refirió la Dirección de Resoluciones y Normatividad también se encuentra previsto en el Acuerdo INE/CG263/2014.10
En otras palabras, la respuesta a la duda planteada por los partidos políticos recurrentes ya se encontraba precisada en Acuerdos que el mismo Consejo General del INE había aprobado, situación por la cual se justifica que la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la UTF diera puntual respuesta, ya que ésta se encontraba prevista en una norma transitoria, así como en diversos Acuerdos emitidos por el máximo órgano colegiado del INE y, por ende, no ameritaba una interpretación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SG-RAP-166/2018 al SG-RAP-165/2017. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos en el juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el oficio impugnado.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley.
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En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la y los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número quince, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación de clave SG-RAP-165/2018 y acumulado. DOY FE. --