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ECUADOR BOLIVIA COLOMBIA PERÚ VENEZUELA

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ECUADOR BOLIVIA COLOMBIA PERÚ VENEZUELA REFORMA VENEZUELA TÍTULO XIII DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO 1 DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Art. 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de

leyes orgánicas y

ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos,

deberán mantener

conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo,

estuvieren en

contradicción con ella o

alteraren sus prescripciones. PARTE CUARTA PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION TITULO PRIMERO PRIMACIA DE LA CONSTITUCION CAPITULO III TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Art. 119º.-

Independencia del tribunal constitucional I. El Tribunal Constitucional es el máximo órgano de control de constitucionalidad. Es independiente y está sometido a esta

Constitución y la Ley. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

II. Está integrado por un

Presidente y seis

Magistrados, que

conforman las salas

TITULO XIII DE LA REFORMA DE LA

CONSTITUCION

Art. 374.

La Constitución Política podrá ser reformada por el

Congreso, por una

Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

Art. 375.

Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el quince por ciento (15%) de los concejales o de los diputados, y los ciudadanos al menos el cinco por ciento (5%) del censo electoral.

TÍTULO VI DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Art. 201°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se

exigen los mismos

requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que

TÍTULO VIII DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO I DE LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN Art. 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque

fuere derogada por

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Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior. Art. 273.-

Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada

no las invoque

expresamente.

Art. 274.-

Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal

determinadas por Ley. El

Presidente y los

Magistrados del Tribunal

Constitucional son

designados por el

Congreso Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros.

III. El Presidente del Tribunal Constitucional ejercerá sus funciones hasta la finalización de su mandato como Magistrado.

IV. Para ser Magistrado del

Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

V. Desempeñan sus

funciones por un período personal de diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

VI. El enjuiciamiento penal

de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para las Ministros de la Corte

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el

segundo período la

aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

Art. 376.

Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca

una Asamblea

Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto

los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata. Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

Art. 202°.-

Corresponde al Tribunal Constitucional:

1. Conocer, en

instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias

de hábeas corpus,

amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento. 3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. Art. 334.

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de

incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,

correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde

exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e

inmediata de la

Constitución o que tengan rango de ley.

Art. 335.

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o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio. CAPÍTULO 2 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes.

Desempeñarán sus

funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.

Los vocales del Tribunal Constitucional deberán

reunir los mismos

requisitos que los exigidos para los ministros de la

Corte Suprema de

Justicia, y estarán sujetos

a las mismas

Suprema de Justicia.

Art. 120.-

Atribuciones del Tribunal Constitucional

Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

1ª En única instancia, los

asuntos de puro derecho

sobre la

inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales. Si la acciones de carácter abstracto y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo;

Los conflictos de

competencias y

controversias entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios;

3ª Las impugnaciones del

Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;

4ª Los recursos contra

electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

Art. 377.

Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus

garantías, a los

procedimientos de

participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses

siguientes a la

promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

Art. 203°.-

Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la República. 2. El Fiscal de la Nación. 3. El Defensor del Pueblo. 4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas.

5. Cinco mil

ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del

número de firmas

anteriormente señalado.

6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará

por su uniforme

interpretación y aplicación. Las interpretaciones que

establezca la Sala

Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Art. 336.

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

Declarar la nulidad total o

parcial de las

Constituciones y leyes

estadales, de las

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prohibiciones. No serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de su cargo. Serán designados por el Congreso Nacional por

mayoría de sus

integrantes, de la siguiente manera:

Dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República.

Dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno.

Dos, elegidos por el Congreso Nacional, que no ostenten la dignidad de legisladores.

Uno, de la terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales. Uno, de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas.

Uno, de la terna enviada

tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución;

5ª Los recursos contra

resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera

sean las personas

afectadas;

6ª Los recursos directos de

nulidad interpuestos en resguardo del Art. 31º de esta Constitución.

7ª La revisión de los

Recursos de Amparo

Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data;

8ª Absolver las consultas

del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de

Justicia, sobre la

constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones

Art. 378.

Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que

el mismo Congreso

incorpore a la ley. El referendo será presentado

de manera que los

electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

Art. 379.

Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando

7. Los colegios

profesionales, en materias de su especialidad.

Art. 204°.-

La sentencia del Tribunal

que declara la

inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal

que declara

inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

Art. 205°.-

Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.

Art. 206°.-

Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y

ratificada mediante

referéndum. Puede omitirse

dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que

colidan con esta

Constitución.

Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e

inmediata de la

Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la

conformidad de la

Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. Revisar, en todo caso, aun

de oficio, la

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por las Cámaras de la Producción legalmente reconocidas.

La ley regulará el procedimiento para la integración de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos.

El Tribunal Constitucional elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que

desempeñarán sus

funciones durante dos años y podrán ser reelegidos.

Art. 276.-

Competerá al Tribunal Constitucional:

1. Conocer y resolver las

demandas de

inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos,

reglamentos y

resoluciones, emitidos por

órganos de las

instituciones del Estado, y

suspender total o

parcialmente sus efectos.

2. Conocer y resolver

aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta;

9ª La constitucionalidad de

tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales; 10ª Las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución. Art. 121º.-

Sentencia material del tribunal Constitucional

I. Contra las sentencias del

Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.

II. La sentencia que declara

la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto.

se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2. Art. 380. Queda derogada la

Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.

el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

La ley de reforma

constitucional no puede ser

observada por el

Presidente de la República.

La ley de reforma

constitucional no puede ser

observada por el

Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

Declarar la

inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las

normas o medidas

indispensables para

garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

Revisar las sentencias de amparo constitucional y de

control de

constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

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sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La

declaratoria de

inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.

3. Conocer las

resoluciones que

denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo.

4. Dictaminar sobre las

objeciones de

inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes. 5. Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional.

6. Dirimir conflictos de

competencia o de

III. Salvo que la sentencia

disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la norma en las partes no

afectadas por la

inconstitucionalidad. La

sentencia de

inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.

IV. La Ley reglamenta la

organización y

funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los recursos y sus procedimientos. PARTE CUARTA PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION TITULO PRIMERO PRIMACIA DE LA CONSTITUCION Art. 228º.- Supremacía de la Constitución

La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera establezcan esta Constitución y la ley. TÍTULO IX DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL CAPÍTULO I DE LAS ENMIENDAS Art. 340.

La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios Art. s de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Art. 341.

Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente: La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta

por ciento de los

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atribuciones asignadas por la Constitución.

7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.

Art. 277.-

Las demandas de

inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:

1. El Presidente de la

República, en los casos previstos en el número 1 del artículo 276.

2. El Congreso Nacional,

previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo.

3. La Corte Suprema de

Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1 y 2 del mismo artículo.

otras resoluciones.

Art. 229º.-

Principio de limitación Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento. TITULO SEGUNDO REFORMA DE LA CONSTITUCION Art. 230º.- Reforma parcial

I. Esta Constitución puede

ser parcialmente

reformada, previa

declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.

II. Esta ley puede ser

iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.

mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

El Poder Electoral

someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.

Las enmiendas serán numeradas

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4. Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo.

5. Mil ciudadanos en goce

de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo.

La dirimencia prevista en el número 6 del mismo Art. , podrá ser solicitada por el

Presidente de la

República, por el

Congreso Nacional, por la

Corte Suprema de

Justicia, los consejos provinciales o los concejos municipales.

La atribución a que se refiere el número 3 del mismo Art. , será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo.

III. La ley declaratoria de la

reforma será enviada al

Ejecutivo para su

promulgación, sin que éste pueda vetarla.

Art. 231º.-

Consideración del proyecto de la reforma

I. En las primeras sesiones

de la legislatura de un

nuevo período

constitucional se

considerará el asunto por la Cámara que proyectó la reforma y, si ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios.

II. Los demás trámites

serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.

III. Las Cámaras

deliberarán y votarán la Reforma ajustándola a las

disposiciones que

determine la Ley de declaratoria de aquella.

IV. Dentro de los siguientes

quince días de haberse sancionado la Ley de

Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional. Art. 343. La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo

aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Art. 344.

La iniciativa de Reforma

Constitucional será

tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

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Art. 278.-

La declaratoria de inconstitucionalidad

causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el

acto declarado

inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.

Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los

sancionará de

conformidad con la ley.

Art. 279.-

El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso Nacional, sobre el ejercicio de sus funciones.

Reforma, el Congreso Nacional convocará a Referéndum Constitucional a objeto de que la ciudadanía pueda aprobar o rechazar la Reforma Constitucional, acto que se realizará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de convocatoria, encargando su organización a la Corte Nacional Electoral. Art. 232º.- Reforma total La Reforma Constitucional quedará aprobada con la mayoría simple de votos válidos favorables emitidos

en el Referéndum

Constitucional y pasará al

Ejecutivo para su

promulgación sin que el Presidente de la República pueda observarla o vetarla.

Art. 233º.-

Cuando la enmienda sea relativa al período o a la reelección del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente periodo constitucional. fuera el caso.

Una tercera y última discusión artículo por artículo.

Art. 345.

El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

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CAPÍTULO 3 DE LA REFORMA E INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Art. 280.- La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o mediante consulta popular.

Art. 281.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional o un número de personas en ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que equivalga al uno por ciento de los inscritos en él.

Art. 282.-

El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate,

Art. 234º.-

Abrogatoria de leyes anteriores

Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que

se opongan a esta

Constitución.

Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Art. 346.

El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución. CAPÍTULO III DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Art. 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar a una

Asamblea Nacional

Constituyente con el objeto de transformar el Estado,

crear un nuevo

ordenamiento jurídico y

redactar una nueva

Constitución.

Art. 348.

La iniciativa de

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en el que se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero.

Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

Art. 283.-

El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el Art. anterior.

Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea

Nacional, mediante

acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral. Art. 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Constituyente. A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Constituyente. Art. 350.

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En ambos eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser

aprobados, se

incorporarán

inmediatamente a la Constitución.

Art. 284.-

En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, el Congreso

Nacional podrá

interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de

proyectos de

interpretación

constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de reforma, su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional. a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen,

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