Roj: SAP CC 302/2019 - ECLI: ES:APCC:2019:302
Id Cendoj:10037370012019100224Órgano:Audiencia Provincial Sede:Cáceres Sección:1 Fecha:28/03/2019 Nº de Recurso:185/2019 Nº de Resolución:181/2019 Procedimiento:Civil
Ponente:MARIA LUZ CHARCO GOMEZ Tipo de Resolución:Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CACERES
SENTENCIA: 00181/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2015 0001100
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001090 /2017 Recurrente: Carmelo
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ Abogado: MARIA JOSE BERMEJO SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carina
Procurador: , JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON Abogado: , MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO
S E N T E N C I A NÚM.- 181/2019 Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA = MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO = DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________= Rollo de Apelación núm.- 185/2019 =
Autos núm.- 1090/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 1090/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Carmelo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez , y defendido por la Letrada Sra. Bermejo Sánchez , y como parte apelada, la demandada, DOÑA Carina , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón , y defendida por la Letrada Sra. Muñoz Robledo.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 1090/2017, con fecha 12 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. Carmelo con Procuradora Sr. Enrique Juan Mayordomo Gutiérrez con letrada Sra. María José Bermejo Sánchez contra Dª. Carina con procurador Sr. Enrique de Francisco Simón con letrada Sra. Antonia Muñoz Robledo con intervención del Ministerio Fiscal . Absolviendo al demandado de los pronunciamientos efectuados en su contra .
Sin expresa condena en costas en el presente procedimiento ..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 15 de Marzo de 2019 se dictó Providencia acordando la admisión de los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Marzo de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ . II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D. Carmelo frente a D.ª Carina , desestima la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Carmelo , absolviendo a la demandada de los pronunciamientos efectuados en su contra.
Considera la resolución recurrida, en breve síntesis, que el hecho de que los niños hayan crecido o el padre haya modificado sus condiciones laborales para tener más horas para dedicarse a ellos no es circunstancia con entidad suficiente para llevar a cabo la modificación pretendida cuando los informes procedentes del Instituto de Medicina Legal, tanto el informe de la trabajadora social como el de la psicóloga, desaconsejan
dicho cambio, siendo dichos informes objetivos, exhaustivos y razonables. Entiende que por ello tampoco procede la ampliación del régimen de visitas, determinando, por último, que al no modificarse la situación de guarda y custodia para la madre no resulta admisible una modificación del uso del domicilio.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Carmelo impugnando los pronunciamientos de la misma, y alega, como primer motivo del recurso interpuesto, infracción del artículo 217 por error en la valoración de la prueba, subrayando -en breve síntesis- que la sentencia dictada en la instancia no tiene en cuenta para nada lo acaecido en el interrogatorio de las partes, siendo esenciales las declaraciones de ambos progenitores para deducir con claridad que ambos están capacitados para el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos, e incluso entre ellos mismos es así reconocido. Señala que la última jurisprudencia del Tribunal Supremo abre la vía para la formulación del incidente de modificación de medidas con finalidad de sustituir las guardas y custodias conferidas a uno solo de los progenitores por la guarda y custodia compartida, sin necesidad de encontrar un acomodo de la pretensión modificadora en un cambio circunstancial de los hechos que se tuvieron en cuenta al adoptar la medida, siempre que concurran, naturalmente, los requisitos que para su adopción enseña la jurisprudencia. Sostiene que no existe ningún dato que permita mantener la afirmación de que la custodia compartida podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, o una futurible inestabilidad o inseguridad como factor de desestabilización en la adaptación hasta ahora alcanzada. En segundo lugar aduce infracción delartículo 92 del Código Civily jurisprudencia que lo desarrolla,
entendiendo que se ha producido vulneración de los artículos 2 , 3 y 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , artículo 39 de la Constitución , La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificados por España en 1990 (Resolución A 3-0172/92 de 8 de julio), artículos 92 , 154 y 159 del Código Civil que consagran el principio del interés del menor como principio informador del derecho de familia. Invoca infringida asimismo la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 623/2009, de 8 de octubre , núm. 94/2010, de 11 de marzo , núm. 579/2011, de 22 de julio , núm. 257/2013, de 29 de abril , y núm. 495/2013, de 19 de julio , insistiendo, tras referir cuales eran las circunstancias fácticas al tiempo de adoptarse la medida cuya modificación se pretende y cuáles son las actuales, que la sentencia de instancia no tiene en cuenta el interés de los menores ya que la resolución recurrida se apoya radicalmente en el informe psicosocial del perito judicial. Añade que en el interrogatorio practicado a ambas partes estas manifestaron su conformidad a someterse a un programa de Mediación Familiar por el período que el Tribunal estimara conveniente, determinándose a su finalización el régimen de guarda y custodia a establecer. Concluye con la crítica al informe emitido por el equipo del Instituto de Medicina Legal, del que afirma carece de rigor técnico al basarse única y exclusivamente en una entrevista semiestructurada que con el ahora apelante no llego ni a una hora, sin test o pruebas que avalen las valoraciones o afirmaciones allí vertidas por la psicóloga y trabajadora social, quien no contrasta con colegio, médico, o entorno social de la familia, porque si así hubiera sido se hubiera hecho constar en el informe y nada de ello se hace. En tercer lugar, se alega que también se peticionó, con carácter subsidiario, que las visitas intersemanales se realizaran con pernocta al objeto de ir acercando estas a una guarda y custodia compartida, lo que también ha sido denegado por la sentencia de instancia, por lo que reitera en este extremo que las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales. En cuanto lugar, y por lo que hace al uso y disfrute de la vivienda familiar, destaca que si se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio con carácter de compartida, y dado que D.ª Carina ha fundado una nueva familia con su actual pareja, que tiene recursos económicos para adquirir la parte de la vivienda que pertenece a D. Carmelo , lo oportuno es que, consumando la liquidación de gananciales, forme un nuevo hogar renunciando al privilegio del que, en atención a su anterior situación, venía disfrutando.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución en los términos que se recogen en el Suplico del escrito interponiendo el presente recurso de apelación.
Al recurso se opusieron la parte demandada y el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Sobre el error en la valoración de la prueba.
En esencia, las alegaciones que sostienen el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, y que han quedado explicitados en el fundamento jurídico anterior, acusan error en la valoración de la prueba practicada y se dirigen a combatir el régimen de guarda y custodia monoparental mantenido en la sentencia de instancia al estimar que la resolución recurrida no entra a valorar el beneficio que para los menores, de 7 y 10 años de edad, va a representar un régimen de custodia compartida.
Con relación al denunciado error en la valoración de la prueba practicada, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga
el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
· Régimen de Guarda y Custodia Compartida
Como punto de partida es necesario recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 , no exige una alteración sustancial de las circunstancias para examinar si concurren los requisitos necesarios para acordar la guarda y custodia compartida; lo relevante es tener en cuenta el interés superior del menor.
El criterio actual de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, si -también en beneficio de estos-concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.
De esta manera nuestro Alto Tribunal viene señalando reiteradamente que la guarda y custodia compartida se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven conjuntamente, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de sus obligaciones paternofiliales ( sentencias de 7 julio de 2011 , 21 febrero de 2011 y 10 de diciembre de 2012 ). Por consiguiente, el sistema de guarda y custodia compartida se percibe como el régimen normal y deseable ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2015 ), subrayando que la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 y 22 de octubre de 2014 ).
En idéntico sentido las sentencias núm. 545/2016 y 638/2016 , señalan que la toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia está en función y se orienta al interés del menor; interés que ni elartículo 92 del Código Civil, ni elartículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina y que la jurisprudencia de esta Sala concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos como de éstos con aquél". Matizando, por su parte, la sentencia de 17 de enero de 2017 que " para
la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario; se requiere, por tanto, una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores", y aún más la de 12 de mayo de 2017 al señalar que "no basta que las relaciones (entre los progenitores) sean malas, hace falta además que los posibles incidentes afecten, de modo directo o indirecto, a los hijos".
En definitiva, se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los progenitores la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, evitando, desde la perspectiva del interés del menor, consolidar las rutinas que impone la custodia exclusiva y que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018 ).
· Valoración de la prueba: Informe Psicosocial.
Denuncia la parte apelante ausencia de fundamentación material de la sentencia recurrida argumentando que en ella no se lleva a cabo una adecuada valoración de las circunstancias, limitándose a una mera remisión y aceptación de las conclusiones del informe del Equipo Psicosocial. Sostiene, por otra parte, que el citado informe psicosocial presenta significativas deficiencias.
La juzgadora de instancia toma en consideración, ciertamente, el informe del equipo psicosocial, pero lo hace confrontando las conclusiones periciales con la imagen que los propios progenitores ofrecen de sí mismos y del "otro" en la relación con sus hijos menores.
Cuando hablamos de "guarda de los hijos" hacemos referencia a todo un conjunto de actitudes activas que requieren atención, formación y preparación. La coparentalidad significa una relación colaborativa de los progenitores, cooperativa y alejada del conflicto que permita establecer acuerdos, participar y permitir participar en las decisiones que tengan que ver con la crianza y el desarrollo de los hijos e hijas y requiere respeto, reconocimiento de la importancia del otro progenitor en la crianza, comunicación fluida y eficaz, interacción positiva de los progenitores, apoyo mutuo centrado en la crianza, asunción responsable de la parentalidad, voluntad de acuerdos, fuerte compromiso y esfuerzo personal para el bienestar de los menores. Se trata de evitar al máximo las consecuencias negativas de la separación para los hijos: los sentimientos de culpa, de abandono y rechazo, de frustración, de impotencia e indefensión, de inseguridad, de ansiedad y depresión, conductas regresivas, disruptivas o repetitivas (tics, manías) y los problemas escolares. Se debe procurar dar explicaciones a los menores, adaptadas a su edad, sobre la situación de separación, evitando sobredimensionar la misma, los conflictos de lealtades, la sobrecarga emocional y de responsabilidades de los niños, la descalificación o el deterioro de la imagen del otro progenitor ante los menores.
El día del juicio D. Carmelo declara que la relación con D.ª Carina no es fluida, lo que aparece corroborado en el informe pericial por él presentado, manifestándole a la perita D.ª Adelaida que no existe cooperación entre ambos, no hay comunicación entre ellos, y cualquier necesidad que surge en el cuidado, atención y educación de sus hijos se realiza por medio de correos electrónicos. Refiere que es difícil poder hablar de ciertas cosas con la exmujer, como por ejemplo, sobre la ropa en los días que sus hijos comparten con él, pues no colabora.
Para que pueda funcionar un sistema de guarda compartida es imprescindible que los padres compartan la preservación de los menores del conflicto, que tengan abiertas las vías de diálogo, que sean respetuosos con el otro progenitor, que sepan renunciar responsablemente a sus expectativas, que sean flexibles con las del otro padre o madre y con las de los hijos, que respeten los ámbitos propios del menor necesitados de autonomía para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad.
D.ª Carina explicó las circunstancias de la conflictividad habida con el progenitor paterno, a excepción del corto período en que se sometieron a terapia con la psicóloga D.ª Eloisa , describiendo la actitud de D. Carmelo como "una guerra contra mí". Este reconoció, por otro lado, que cuando D.ª Carina inició la relación con su pareja actual interrogaba y preguntaba a su hija menor, Francisca , por saber quién era esa persona (...) , afirmando que eso había acabado prácticamente...porque el señor ese...sé que no es un pederasta (...).
El informe de la psicóloga del Instituto de Medicina Legal constata la existencia de signos de los que se puede inferir que D. Carmelo no ha resuelto de manera adecuada la pérdida de su vida de pareja, mostrándose muy vigilante con las actividades que realiza tanto la progenitora materna como los menores, siendo muy crítico con el nuevo estilo de vida y la nueva pareja de su ex esposa; concluyendo que ello le resta habilidades para poder gestionar sus emociones de manera eficaz, lo que perjudica su intercambio afectivo con los menores. Este perfil psicológico del progenitor paterno no resulta desvirtuado con el aportado por la perita del Sr. Carmelo , D.ª Adelaida , si tenemos en cuenta que, como la misma profesional aclaró, los apuntamientos que quedan
reflejados en la interpretación de las escalas primarias, como el de la asertividad, del cuestionario CUIDA, aunque compensados en las Dimensiones Globales en un análisis general, en la relación con D.ª Carina es necesario apreciar otros aspectos. Observación no menor en valores o aspectos tan relevantes en aras a una relación colaborativa entre progenitores como la capacidad para resolver problemas (en la que D. Carmelo en ocasiones no consigue controlar sus reacciones e impulsos, lo que le puede llevar a tomar decisiones apresuradas o inadecuadas) y el equilibrio emocional (dejándose llevar por sus estados de ánimo que no controla).
Que la metodología empleada por las profesionales del equipo psicosocial, "la entrevista semiestructurada",
no sea -en opinión de la parte apelante- la más idónea, al no ir acompañada de otras pruebas o test clínicos complementarios, no resta valor a las conclusiones alcanzadas por aquellas cuando las mismas no se demuestran -como es el caso- erróneas o incorrectas. En definitiva, las supuestas carencias y/o deficiencias del informe psicosocial no pasan de ser una mera opinión de la parte.
· Valoración de la prueba: Exploración de los menores
Con relación a esta cuestión el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 15 de enero de 2018 que
"La exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de éste, para su debida protección, y por ende no es propiamente una prueba, de forma que el interés del mismo no necesariamente ha de coincidir con su voluntad, debiendo valorar el juez su madurez y si sus deseos son propios del capricho o de influencias externas".
La parte apelante considera que la sentencia de instancia incurre en error al no valorar de manera discrecional todos los elementos de prueba que se han aportado, conjuntamente con la exploración, pues los deseos del menor no son el único factor que los tribunales deben tener en cuenta a tal fin, debiendo valorarse igualmente los demás medios probatorios, en orden a determinar cuál sea la opción que mejor proteja el interés superior de aquel.
La diligencia de exploración de los menores reveló que estos tienen una actitud reticente a decirle a su padre lo que piensan por miedo a su reacción. Ello no viene sino a corroborar la ausencia de control -por parte del progenitor paterno- de sus impulsos y reacciones, restándole habilidades para poder gestionar sus emociones de manera eficaz, lo que incide directamente y de manera negativa en el vínculo afectivo y emocional con sus hijos, generándoles inseguridad.
· Conflictividad entre los progenitores.
La buena relación entre los padres es un deseo, más no un presupuesto. En el caso concreto, sin embargo, la conflictividad que se mantiene en la pareja perjudica seriamente a los menores como queda reflejado con lo dicho en los dos apartados anteriores. En concreto, el déficit del progenitor paterno en el manejo de habilidades que le permitan una correcta gestión de sus emociones repercute negativamente en sus hijos, propiciando la aparición en los mismos de estados de inseguridad que pueden conducir al consiguiente estado de ansiedad. Por último, y con el fin de agotar todas las cuestiones planteadas, señalar que la mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para procurar a los mediados, con la ayuda de un mediador imparcial, un espacio de diálogo racional sobre necesidades e intereses de las partes, al que estas deben acudir de manera voluntaria y libre, sin condicionamiento de clase alguna.
En definitiva, la decisión de mantener la custodia materna aparece correcta y adecuada porque parte de una valoración de la prueba lógica, coherente y ajustada al material probatorio obrante en autos.
TERCERO .- Sobre la petición subsidiaria de que las visitas intersemanales se realicen con pernocta.
En tanto el progenitor paterno no adquiera las habilidades necesarias para gestionar de manera adecuada sus emociones, asumiendo su corresponsabilidad en las rutinas cotidianas de los menores, evitando distorsiones que solo a sus hijos perjudica ( Francisca , pese su corta edad, manifestó con sorprendente madurez que
"mi padre no es responsable con nuestras cosas del colegio" ), el interés del menor desaconseja la ampliación (pernoctas intersemanales) solicitada con el fin de que los niños sufran el menor perjuicio posible.
CUARTO .- Sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar.
La demandante apelante esgrime error en la atribución del uso u disfrute de la vivienda familiar para el caso de que se acuerde el régimen de custodia compartida, sosteniendo que en este supuesto, y comoquiera que D.ª Carina ha fundado una nueva familia con su actual pareja, que tiene recursos económicos para adquirir la parte de la vivienda que pertenece a D. Carmelo , lo oportuno es que, consumando la liquidación de gananciales, forme un nuevo hogar renunciando al privilegio del que, en atención a su anterior situación, venía disfrutando. La cuestión, por tanto, carece ya de objeto al ratificarse el régimen de guarda y custodia monoparental de los hijos menores.
QUINTO .- Costas
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia núm. 414/18, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 1090/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.