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ANUARIO TRIBUTARIO

Resumen: 1. Modificaciones Tributarias por terremoto (ley Nº 20.455). 2. Trata-miento tributario de donaciones por catástrofe (ley Nº 20.444). 3. Modificaciones a la tributación del mercado de capitales (MK3) (ley Nº 20.448). 4. Derechos de los contribuyentes (ley Nº 20.420). 5 Modifica tributación minera (ley Nº 20.316). 6. Planes de pago por impuestos morosos (ley Nº 20.460). 7. Modifica reintegro de impuesto al diesel (ley Nº 20.456). 8. Modifica normas del Código Tributario, crea una dirección de grandes contribuyentes y aumenta remuneraciones en el SII (ley Nº 20.431). 9. Establece información para contribuyentes de impuesto territorial (ley Nº 20.419). 10. Incentivo tributario al precontrato (ley Nº 20.454).

CAPÍTULO I

LEYES TRIBUTARIAS

1. MODIFICACIONES TRIBUTARIAS POR TERREMOTO

1.1 Norma Legal

Ley Nº 20.455 de 31.07.20101 Circular Nº 39 de 2010. Circular Nº 51 de 2010. Circular Nº 53 de 2010. Circular Nº 57de 2010. Circular Nº 62 de 2010. Circular Nº 63 de 2010. Resolución Nº 164 de 2010.

1.2 Reseña

Contempla diversas medidas de financiamiento tributario, estímulo a la inversión y empleo, con el objeto de conseguir el financiamiento necesario para enfrentar la recons-trucción del país, luego del terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010.

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1.3 Efectos Tributarios

a) Aumenta tasa del Impuesto de Primera Categoría

La ley Nº 20.455, por medio de su artículo 1º, aumentó transitoriamente la tasa de 17% del Impuesto de Primera Categoría, en el artículo 20, de la LIR.

De acuerdo con dicho aumento transitorio, se eleva la referida tasa de 17% según indica el siguiente cuadro:

TASA AÑO CALENDARIO AÑO TRIBUTARIO

20% 2011 2012 18.5% 2012 2013

Según previene el inciso final de esta disposición, el aumento transitorio de la tasa del citado tributo tendrá aplicación también en todos aquellos casos en que la LIR haga refe-rencia al Impuesto de Primera Categoría, como ocurre por ejemplo, con el Impuesto Único de Primera Categoría establecido en el inciso 3º, del Nº 8, del artículo 17, de dicho texto legal.

A contar del año calendario 2013 (año tributario 2014), se retorna a la tasa del Im-puesto de Primera Categoría de 17% que en forma permanente establece el artículo 20, de la LIR, aplicándose por tanto dicha tasa a los ingresos percibidos o devengados a partir del 1º de enero del año calendario 2013.

b) Modifica beneficios del D.F.L. Nº 2, de 1959, sobre Plan Habitacional.

Las modificaciones consisten en:

1. Restringe a un máximo de dos las propiedades favorecidas, por propietario; 2. Excluye a las personas jurídicas de los beneficios indicados;

3. Estableció un régimen transitorio para contratos de promesa respecto de una pro-piedad calificada como D.F.L. Nº 2.

c) Establece sobretasa transitoria al Impuesto Territorial

Se establece una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275% del impuesto territorial por los años calendarios 2011 y 2012 a aquellos bienes raíces no agrícolas que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal superior a $ 96.000.000. La sobretasa establecida se cobra-rá conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dacobra-rá derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Se excluyen de esta sobretasa las personas en edad de pensionarse y que cumplan además con los siguientes requisitos:

i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años y que éste no tenga un avalúo fiscal superior a $ 192.000.000 al 1 de julio de 2010.;

ii) que hayan obtenido ingresos que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales en el año 2010;

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Para hacer efectiva esta excepción, los contribuyentes deberán acreditar ante el SII el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el plazo y forma que dicho Servicio determine. De no efectuarse dicha acreditación la propiedad será gravada con la sobretasa indicada en el primer párrafo, sin perjuicio de solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, conforme las reglas generales, una vez que acredite las circunstancias referidas.

d) Límite a los depósitos convenidos

Mediante una modificación al artículo 20 inciso 3º, se aprobó el establecimiento de un límite al beneficio tributario asociado a los depósitos convenidos, permitiendo rebajar el monto destinado a depósitos convenidos de la base imponible del impuesto de segunda categoría hasta por un monto máximo anual de 900 UF.

e) Aumenta impuesto al tabaco

En lo que respecta a los cigarrillos, se establece un sistema de imposición mixto, que contempla la aplicación de un impuesto de suma fija, en función de la unidad tributaria mensual, de aproximadamente $ 50 pesos por cajetilla de veinte unidades, más un impues-to proporcional o ad valorem de tasa 62,3%, aplicado sobre el precio de venta al consumi-dor, incluido impuestos, de una cajetilla de cigarrillos.

Adicionalmente, se mantiene el sistema de tributación ad valorem tanto para los ciga-rros puros como para el tabaco elaborado en cualquiera de las formas descritas en la ley, aumentando las tasas de impuestos en un 3,1% nominal, quedando en 52,6 y 59,7% res-pectivamente.

f) Crea nuevo régimen del art. 14 quater

Se establece un régimen de tributación para las empresas cuyos ingresos anuales totales no excedan de 28.000 UTM ($ 1.000.000.000 aprox.), exonerando de tributación las utilidades no retiradas hasta las 1.440 UTM anuales ($ 53 millones).

Los contribuyentes pueden acogerse al régimen, mediante una declaración al mo-mento de iniciar actividades o al momo-mento de hacer la declaración anual del impuesto a la renta.

g) Rebaja tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas.

Se aprobó una reducción permanente de la tasa de este impuesto aplicable a los préstamos, desde un 1,2% a un 0,6%, sobre el capital

2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DONACIONES POR CATÁSTROFE

2.1 Norma Legal

Ley Nº 20.444 de 28.05.20102

Circular Nº 71 de 2010, circular Nº 44 de 2010.

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2.2 Reseña

Las donaciones consideran beneficios tributarios tanto a favor de donantes que sean personas jurídicas como personas naturales, que sean contribuyentes del Impuesto de Pri-mera Categoría, del Impuesto Adicional, del Impuesto Global Complementario o del Impues-to Único de Segunda Categoría, Impues-todos de la Ley sobre ImpuesImpues-to a la Renta. También se consideran beneficios que liberan del Impuesto de Herencias y Donaciones.

En materia de institucionalidad, se crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción al que se destinarán las donaciones y la cooperación internacional. Al mismo tiempo, establece un mecanismo de beneficios tributarios para las donaciones que tengan por objeto financiar obras de reconstrucción motivadas por terremotos y catástrofes similares.

Asimismo, atendiendo el destino de la donación se establecen beneficios tributarios diferenciados, privilegiando con un beneficio tributario mayor, aquellas donaciones que se destinen al Fondo Nacional de la Reconstrucción, por sobre las que se destinen a financiar obras específicas.

Respecto de la naturaleza de los beneficios tributarios, atendidas las características particulares de cada donante y con ciertas limitaciones, se permite en algunos casos des-contar como gasto, en forma total o parcial, el monto donado y en otros aprovecharlo como crédito.

2.3 Efectos tributarios

En general estas donaciones no están sujetas a trámite de insinuación; están exentas de Impuesto de Donaciones y no están afectas al límite global de la Ley 19.885 (5%).

Pueden acogerse a los beneficios tributarios contemplados en esta ley, los siguientes tipos de donaciones:

1. Donaciones al Fondo Nacional de la Reconstrucción.

2. Donaciones para el financiamiento de obras especificas de naturaleza pública. 3. Donaciones para el financiamiento obras especificas de naturaleza privada. 4. Donaciones en especies, ya sean al Fondo o para una obra. Específicas,

efectua-das por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Las donaciones se podrán efectuar en dinero o especies.

Las donaciones en dinero podrán materializarse en pesos chilenos o en moneda ex-tranjera en las oficinas de la Tesorería General de la República o mediante transferencia electrónica.

Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría pueden efectuar donaciones en especies. Para materializar esas donaciones, los interesados deberán señalar, las espe-cies que se pretende donar, la valoración en dinero de dichas espeespe-cies y el destino de dicha donación, pudiendo ser al Fondo o a una obra especifica.

En el caso de donaciones al Fondo, una vez aceptada la donación y decidido el desti-no de las especies donadas, el Ministerio de Hacienda se comunicará con el donante inte-resado para indicarle dónde dirigir su donación.

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Para determinar el beneficio tributario se debe distinguir según el tipo de donante:

a) Donaciones de contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría

Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que declaren su renta efectiva sobre la base de un balance general y contabilidad completa, podrán rebajar como gasto las sumas donadas en dinero al Fondo hasta el mon-to de la RLI. Lo donado en exceso sobre la renta líquida imponible del ejercicio podrá dedu-cirse como gasto de la renta líquida imponible de hasta los tres ejercicios siguientes.

El saldo no rebajado de esa forma no se aceptará como gasto, pero no quedará afecto al impuesto señalado en el artículo 21 del mismo texto legal.

Si la donación es en especies, se podrá rebajar su valor de la renta líquida imponible hasta por el monto de la renta líquida imponible del ejercicio o el 0,16% del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente. Estas donaciones en especies no que-darán afectas al IVA y se conservará el derecho a recuperar el IVA soportado para llevarlas a cabo, sin que se aplique la regla del crédito fiscal proporcional.

Si la donación es en dinero para financiar una obra específica, se puede deducir como gasto exclusivamente hasta el monto de la renta líquida del ejercicio respectivo.

b) Donaciones de Contribuyentes del Impuesto Global Complementario

Los contribuyentes de estos impuestos que determinan sus rentas efectivas podrán rebajar de la base imponible del impuesto las donaciones en dinero que se destinan al Fondo. Los que no determinen sus rentas efectivas, tendrán derecho a un crédito contra este impuesto equivalente a 40% de lo donado.

Tratándose de donaciones a obras especificas, el contribuyente tendrá derecho a un crédito en contra del impuesto equivalente al 27% de la donación.

c) Donaciones de Contribuyentes del Impuesto Adicional

Estos contribuyentes tendrán derecho a un crédito en contra del Impuesto Adicional que grave las utilidades o dividendos, el que será igual al 35% de la cantidad donada en dinero en el ejercicio comercial respectivo, más el crédito a que tenga derecho por la por-ción de la renta efectuada que se done.

Tratándose de donaciones a obras especificas, el contribuyente tendrá derecho a un crédito en contra del impuesto equivalente al 23% de la donación efectuada.

d) Donaciones de Contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría

Estos contribuyentes tendrán derecho a un crédito contra este impuesto equivalente al 40% de la suma donada en dinero que se destinen al Fondo y que se haya efectuado mediante descuentos por planilla. El crédito deberá imputarse a este impuesto en el mis-mo período en que se efectúe la deducción por planilla de la suma correspondiente a la donación.

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e) Donaciones efectuadas con cargo al Impuesto de Herencias

El artículo 7º propone un mecanismo inédito de donación con beneficio tributario im-putable al impuesto a las herencias, y que permite que un 40% del monto donado sea usado como crédito contra el pago de dicho impuesto.

Tratándose de donaciones a obras especificas, se tendrá derecho a un crédito en contra del impuesto equivalente al 27% de la donación efectuada.

3. MODIFICACIONES A LA TRIBUTACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES (MK3)

3.1 Norma Legal

Ley Nº 20.448 de 13.08.20103

Ley Nº 20.466 de 30.09.20104, que fijó el sentido y alcance de la ley Nº 20.448 que modificó la ley sobre impuesto a la renta.

3.2 Reseña

Introduce una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e inte-gración del mercado de capitales. La norma persigue cuatro objetivos centrales: otorgar mayor grado de liquidez y profundidad al mercado, ampliar el mercado financiero, introducir elementos de competencia al mercado crediticio y facilitar la integración financiera del mercado chileno, introduciendo incentivos para extranjeros.

La Reforma de Mercado de Capitales III (MKIII), modifica diversas normativas y en lo tributario, pretende una mejor sistematización de las normas de exoneración del impuesto a las ganancias de capital obtenidas en el mercado de capitales, trasladando con peque-ñas modificaciones5 los antiguos artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter de la Ley sobre Im-puesto a la Renta a los artículos 106 a 109, y creando un nuevo Título VI denominado "disposiciones especiales relativas al mercado de capitales".

3.3 Efectos tributarios

3.3.1. Exoneración de impuesto por las rentas obtenidas en la enajenación de valores de oferta pública por parte de inversionistas (ex 18 bis)

Se amplía el conjunto de instrumentos financieros nacionales que podrán ser adquiri-dos al amparo de esta exención tributaria por esta categoría especial de inversionistas, sumándose a las acciones, bonos u otros instrumentos de deuda de oferta pública con presencia bursátil, las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos constituidos en Chile.

3 Publicado en reporte tributario semana del 16.08.2010 al 22.08.2010. 4 Publicado en MCT octubre-394, pág. 177.

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Se incluye un nuevo tipo de inversionista institucional extranjero, incorporándose los fondos de pensiones extranjeros cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de pensiones de personas naturales, y que se encuentren sometidos en su país de origen a regulación o supervisión por las autoridades reguladoras competentes.

Por su parte, se incorpora un nuevo mecanismo de control, estableciendo una limita-ción para que los fondos que gozan de la calidad de inversionista institucional extranjero, puedan acceder al tratamiento tributario del nuevo artículo 106 (ex 18 bis), disponiendo que la exención se aplicará sólo respecto de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas. Se excluye, por tanto, las inversiones realizadas por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero. Lo que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos mediante una declaración jurada.

3.3.2. Exoneración de impuesto a la renta por la ganancia de capital obteni-da en la enajenación de acciones y enajenación o rescate de cuotas de fon-do de inversión y cuotas de fonfon-dos mutuos con presencia bursátil

Se establece una limitación con respecto a la utilización de pérdidas al disponerse que "las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo (art. 107), solamente serán deducibles de los ingresos no constituti-vos de renta del contribuyente". Esta norma es una repetición de la contenida en el artículo 33, Nº 1, letra e) de la LIR.

En lo que respecta al tratamiento de ingreso no renta del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, en virtud de la nueva redacción de esta norma, quedan excluidas de este tratamiento tributario las ganancias de capital de acciones adquiridas en una Bolsa Off- Shore, toda vez que ahora se incluye el requisito que se trate de acciones de socieda-des anónimas abiertas "constituidas en Chile" con presencia bursátil.

Se crea un nuevo instrumento de inversión, conocido como "Exchange Traded Funds (ETFs)", que consisten en fondos mutuos cuyas cuotas son transables en Bolsa. De este modo, se incorpora una nueva forma de beneficio tributario cuando las cuotas de fondos mutuos tienen presencia bursátil, al otorgar tanto a la cuota como al subyacente el benefi-cio consagrado en el actual artículo 107 en caso de que tengan dicha presencia.

Por su parte, se desincentiva la práctica conocida como "Dividend Roll Over", que consiste en la enajenación de valores con derecho a dividendos en un período anterior a su pago efectivo, que perseguía transformar en ganancia de capital de la venta el valor del dividendo devengado. Al efecto, se incorpora una restricción con respecto a la planificación de venta de paquetes accionarios u otros valores con derecho a dividendo, imponiendo a la sociedad administradora del fondo la obligación de distribuir a sus participes los dividen-dos o intereses percibidividen-dos, en la oportunidad y forma que contempla el nuevo artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.3.3. Determinación del mayor o menor valor de cuotas de Fondos Mutuos (aporte y rescate de valores en fondos mutuos regulados por los artículos 2º, 2º bis, 13 y siguientes del D.L. Nº 1.328, de 1976, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta)

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Para estos efectos, se incorpora en la Ley sobre Impuesto a la Renta el artículo 109, en el que se fijan las reglas conforme a las cuales se determinará el mayor o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos mutuos, para efectos de aplicar el régimen estable-cido en el nuevo artículo 107 de este cuerpo legal, es decir el de ingreso no constitutivo de renta a la ganancia de capital obtenida en su enajenación o rescate.

3.3.4 Modificación artículo 21 Ley sobre Impuesto a la Renta

Se modifica el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exceptuando de la tributación que afecta a los gastos rechazados el pago del impuesto del numeral 3 del artículo 104 que se aplica sobre la diferencia que se produzca por la colocación de los instrumentos de deuda de oferta pública de que trata dicho artículo por un valor inferior al valor nominal establecido en el contrato de emisión.

4. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

4.1 Norma Legal

Ley Nº 20.420 de 19.02.2010.

Circular Nº 49 de 2010, circular Nº 78 de 2010, resolución Nº 183 de 2010.

4.2 Reseña

El proyecto de ley nace en una moción parlamentaria presentada por el Senador Bal-do Prokurica6 como una forma de establecer un equilibrio entre las facultades con que goza el SII y los derechos que les competen a los contribuyentes en materia tributaria.

La enumeración del nuevo artículo 8º bis, del Código Tributario contiene un listado de declaraciones que han sido consideradas por la doctrina como simples normas de cortesía, sin reales efectos prácticos. Curiosamente, la norma más importante contenida en la ley Nº 20.420, no se encuentra en este artículo sino que en el nuevo artículo 59, que establece plazos de caducidad para la realización de la fiscalización del SII, norma revolucionaria en nuestro Derecho tributario.

4.3 Efectos Tributarios

Los reclamos en contra de actos u omisiones que vulneren cualquiera de los derechos enunciados en el art. 8º bis serán conocidos por el juez civil del domicilio del contribuyente en aquellas regiones en que aún no estén instalados el Juez Tributario y Aduanero.

Introduce una nueva forma de notificación cuando el contribuyente lo solicite que es por correo electrónico y la notificación se entiende practicada en la fecha del envío del

6 Boletín Nº 3.8445-05, de fecha 13.04.2005 fundamentando su moción "Los derechos fundamentales

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correo electrónico celebrada por el Ministro de Fe. La notificación contiene una transcrip-ción de la actuatranscrip-ción del SII introduciendo datos para su acertada inteligencia y entrega una obligación al contribuyente la de mantener actualizada la dirección de correo.

Se establecen plazos para la fiscalización que van de 9 a 12 meses desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición

5. MODIFICA TRIBUTACIÓN MINERA

5.1 Norma Legal

Ley Nº 20.469 de 21.10.20107

Circular Nº 74 de 2010, circular Nº 78 de 2010, resolución Nº 183 de 2010.

5.2 Reseña

Esta ley modifica el régimen de tributación de la gran minería en el país, establecien-do un impuesto específico a la minería (IEM) progresivo que varía entre un 5 y un 14%, según aumente el margen operacional minero, sustituyendo el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Incorpora también a la ley de la renta un nuevo artículo 64 ter, relativo a la forma de determinar la renta imponible operacional minera, que hasta antes de esta modificación se trataba en el sustituido artículo 64 bis.

Así también se modificó el artículo 11 ter del decreto ley Nº 600, de 1974, y estableció normas de carácter transitorio y opcional, a las que se pueden acoger los inversionistas o empresas que se encuentren sujetos a los artículos 7, 11 bis y 11 ter del D.L. Nº 600, de 1974; 5º transitorio de la ley Nº 20.026, y empresas que no siendo receptoras del aporte de inversio-nistas extranjeros queden comprendidas en las disposiciones de su artículo 4º transitorio.

5.3 Efectos tributarios

1. Nuevo Régimen impositivo a la actividad minera

La ley Nº 20.469 realiza cambios sustanciales al régimen impositivo de la actividad minera, sustituyendo el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y agregando un artículo 64 ter al referido cuerpo legal.

Resumidamente, el impuesto se aplica:

a) Explotadores mineros con ventas anuales superiores al valor equivalente de 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplica el impuesto con tasa progresiva, según el denominado "margen operacional minero".

b) Los explotadores mineros que tengan ventas anuales de 12.000 o más toneladas métricas y hasta 50.000 toneladas métricas, máximo, se les aplicará un impuesto específico con una tasa progresiva que va desde el 0,5 al 4,5%, determinada se-gún el nivel de ventas anuales medidas en su equivalente a una determinada cantidad de toneladas métricas de cobre fino.

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Los explotadores mineros con ventas anuales que no superen el equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, no estarán afectos a este impuesto específico. El margen operacional minero corresponde al cociente, multiplicado por cien, que resulte de dividir la renta imponible operacional minera por los ingresos operacio-nales mineros del contribuyente. Por su parte, la renta imponible operacional mi-nera corresponde a la renta líquida del contribuyente, con los ajustes del artículo 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para este tipo de contribuyentes, las tasas marginales progresivas van desde un 5% para márgenes operacionales iguales o inferiores a 35, y hasta el 14% para márgenes operacionales que excedan de 85. De ese modo, aun cuando en ciertos tramos intermedios se aplican tasas marginales de hasta un 34,5%, la tasa efec-tiva total nunca va a ser superior al 14%.

Asimismo, y mediante una disposición transitoria, los explotadores mineros que se acojan al nuevo régimen de tributación, gozarán de una prórroga en los plazos de invariabilidad pactados con el Estado de Chile, por un período adicional de 6 años.

2. Disposiciones acerca de la vigencia de las nuevas normas

Los artículos transitorios de la ley Nº 20.469 se encargan de regular los distintos mecanismos para que quienes a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.049 hubiesen suscri-tos contrasuscri-tos de invariabilidad tributaria con el Estado de Chile, puedan optar a la aplica-ción de las normas contenidas en ésta.

De ese modo, se establece que aquellos inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de sus aportes –así como las empresas que no siendo receptoras de inversio-nes extranjeras hubiesen suscrito con el Estado de Chile contratos de invariabilidad– pue-den optar por modificar su régimen tributario adoptando de inmediato los términos de la nueva norma legal a contar del año comercial 2010.

Para aquellos contribuyentes que renuncien a su régimen de invariabilidad tributaria, se establece un régimen transitorio por los años calendarios 2010, 2011 y 2012, similar al régimen establecido en el nuevo artículo 64 bis, pero con una tasa de impuesto progresiva más baja que varía entre el 4 y el 9%.

Transcurrido este período de 3 años, y hasta el término del período original de invaria-bilidad pactado en los respectivos contratos, se aplicarán las tasas contempladas en la ley Nº 20.026. Cumplido ese plazo, el régimen de invariabilidad pactado se ampliará por los señalados seis años, período durante el cual se aplicarán las tasas establecidas en el nue-vo artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (5 a 14%).

6. PLANES DE PAGO POR IMPUESTOS MOROSOS

6.1 Norma Legal

Ley Nº 20.460 de 17.08.20108

Circular Nº 16 de 2010 de Tesorería General de la República.

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6.2 Reseña

Esta ley amplía el plazo que establece el artículo 192 del Código Tributario, para con-venios de pago, facultando a Tesorerías para otorgar facilidades en el pago de los impues-tos morosos de contribuyentes que se han visto perjudicados por los efecimpues-tos de la crisis finan-ciera y las consecuencias derivadas del terremoto y maremoto del pasado 27 de febrero.

6.3 Efectos tributarios

El plazo se amplía a treinta y seis meses, para impuestos girados hasta el 30 de junio de 2010 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa y judicial. Respecto de dichas deudas, los contribuyentes tendrán hasta el 30 de junio de 2011 para celebrar con-venios de pago con el Servicio de Tesorerías.

La primera de las cuotas del convenio deberá ser enterada al momento de suscribir el mismo, no pudiendo exceder su monto una treintaiseisava parte del monto total adeudado, a menos que el deudor, de manera expresa, solicite pagar un monto mayor.

7. MODIFICA REINTEGRO DE IMPUESTO AL DIESEL

7.1 Norma Legal

Ley Nº 20.456 de 29.07.2010.9

7.2 Reseña

Los transportistas de carga tenían la posibilidad de recuperar, hasta el 30 de junio de 2010, un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por concepto del impues-to específico al petróleo diesel, de acuerdo a tramos porcentuales asociados a los ingresos anuales expresados en Unidades Tributarias Mensuales.

En el nuevo texto, se estableció la recuperación basada en los montos efectivamente pagados por concepto del referido impuesto.

7.3 Efectos tributarios

Se establece que excepcionalmente, desde el día 1º de julio del año 2010 y hasta el 30 de noviembre del año 2011, ambas fechas inclusive, el porcentaje de recuperación en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamen-te aninmediatamen-terior, será el que indica el siguieninmediatamen-te cuadro

Porcentaje de Ingresos

Recuperación Anuales (UTM)

63% = o Inferior a 18.600

39% Superior a 18.600 e inferior a 42.500 29,65% Superior a 42.500

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Cuando los contribuyentes no tuvieran ingresos por el período de 12 meses inmedia-tamente anterior al mes en que se impetre el beneficio, los ingresos obtenidos en el o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere registro efec-tivo y multiplicarse por 12.

8. MODIFICA NORMAS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, CREA UNA DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES Y AUMENTA REMUNERACIONES EN EL SII

8.1 Norma Legal

Ley Nº 20.431 de 30.04.201010 Circular Nº 71 de 2010.

8.2 Reseña

La ley introduce además algunos perfeccionamientos al Código Tributario y la Ley Or-gánica del SII, destacando las siguientes:

En el Código Tributario:

a) Reemplaza el artículo 10, relativo a la oportunidad de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, incorporando mayor certeza en materia de plazos, particu-larmente en su contabilización, considerando inhábiles los días sábados, domin-gos y festivos.

b) Agrega el artículo 36 bis, regulando el procedimiento a seguir en la presentación de una declaración rectificatoria.

c) Modifica el inciso segundo del artículo 37, facultando al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a pesos los montos de las determinaciones y/o giros de impuestos, reajustes, derechos, intereses, multas y recargos cuando dicha cifra incluya centavos.

En la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se crea la Dirección de Grandes Contribuyentes y entregándole competencia sobre todo el territorio nacional. Dicha Direc-ción ejercerá jurisdicDirec-ción sobre los contribuyentes calificados como "Grandes Contribuyen-tes" por resolución del Director Nacional, cualquiera fuere su domicilio. Adicionalmente, se crean dos nuevas Direcciones Regionales, en las nuevas regiones de Arica y Valdivia.

Finalmente, establece también normas para aumentar la remuneración del personal del SII, según acuerdos adoptados en movilizaciones del personal realizadas durante la administración del anterior Director Ricardo Escobar.

8.3 Efectos tributarios

• Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en el Código Tributario serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

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• Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Esta declaración agrega certeza a la manera de conteo de plazos frecuentemente debatida entre el Servicio y los contribuyentes.

• Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Consagra un tratamiento igualitario en comparación a los que disponía anteriormente la legislación, que sólo concedía este beneficio a las actuaciones del Servicio.

• Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.

• Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que inci-dan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que pre-senta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las san-ciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportuna-mente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código.

• Por último, se definió que la ley Nº 20.316, sobre el aumento del tope de 4,5% a 5% de la Renta Líquida Imponible como límite global absoluto establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 19.885, entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2010, rigiendo para las donaciones que se efectúen a partir del 1 de enero de 2009.

9. ESTABLECE INFORMACIÓN PARA CONTRIBUYENTES DE IMPUESTO TE-RRITORIAL

9.1 Norma Legal

Ley Nº 20.419 de 19.02.201011

9.2 Reseña

La ley Nº 17.235 estableció un impuesto a los bienes raíces, que se aplica sobre el avalúo de ellos. Esta avaluación se hace cada 5 años por el SII de conformidad a

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nes técnicas y administrativas que se ajustan a una serie de normas que se especifican en la misma ley.

Por estas razones se hace necesaria una reforma a la ley de impuesto territorial, en cuanto a la determinación de la información que se entrega a los contribuyentes por medio del Rol Semestral de Contribuciones, para que contenga todos los datos que sirven para determinar el avalúo, la exención, la tasa y el impuesto de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas.

10 INCENTIVO TRIBUTARIO AL PRECONTRATO

10.1 Norma Legal

Ley Nº 20.454 de 31.07.2010, establece un beneficio tributario para los precontratos comunicados desde el 1 de agosto de 2010 y que finalicen a más tardar el día 31 de marzo de 2011.

Circular Nº 54 de 2010.

10.2 Reseña

La ley entrega a los empleadores incentivos para la suscripción de precontratos de capacitación de eventuales trabajadores.

10.3 Efectos tributarios

Los gastos efectuados en acciones de capacitación podrán ser descontados del mon-to de los pagos provisionales mensuales obligamon-torios que deban declarar y pagar en los meses comprendidos en el período de vigencia de esta ley.

Las actividades deberán ser efectivamente realizadas y liquidadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto del artículo 33 de la ley Nº 19.518.

Los contribuyentes favorecidos son aquellos de primera categoría de la Ley sobre Im-puesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley.

Las cantidades cuya deducción se autoriza mediante este artículo no podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) de las remu-neraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes, sin perjuicio del cum-plimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36 de la ley Nº 19.518 y 6º de la ley Nº 20.326. El descuento establecido en este artículo no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima de uno por ciento (1%) a que se refieren los citados artículos 36 de la ley Nº 19.518 y 6º de la ley Nº 20.326.

Referencias

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