DE LAS SENADORAS MARCELA GUERRA CASTILLO, BLANCA ALCALÁ RUIZ, GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ Y ANA LILIA HERRERA ANZALDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 85, 86 Y 86 TER DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Las suscritas Senadoras Marcela Guerra Castillo, Blanca Alcalá Ruiz, Graciela Ortiz González y Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucionalde la LXIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 fracción I, 164, 169, 172 y demás relativos y aplicables del Reglamento del Senado de la República, presentamos ante esta Honorable Soberanía, la siguienteINICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 85; UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 86; Y UNA NUEVA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 86 TER, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En nuestra vida diaria realizamos un sin número de actos jurídicos, la mayoría de ellos tienen que ver con la adquisición de bienes y servicios para satisfacer nuestras necesidades primarias y secundarias, a esto se le llama consumo y es la etapa final del proceso económico que constituye una actividad de tipo circular en tanto que el ser humano produce para poder consumir y a su vez el consumo genera producción.
La importancia de las relaciones que se derivan del consumo generó la necesidad de que el Estado Mexicano implementará mecanismos de tutela y protección al consumo y a las personas físicas o morales que adquieran, realicen o disfruten productos o servicios, así como aquellas que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
Por ello, al integrar en 1917 los distintos principios protectores a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integró en el tercer párrafo del artículo 28, el derecho de protección a los intereses del consumidor, cuyo objeto es contrarrestar las asimetrías que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y proporciona a aquél los medios y la protección legal necesarios para propiciar su organización y procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas.
Por ello, desde la expedición de la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 1975, que fue abrogada por la Ley que nos rige actualmente y que fue publicada el 24 de diciembre de 1992, se recogieron preceptos de la legislación civil y mercantil,para replantearlos en aras de brindar protección a la vida, a la salud y a la seguridad del consumidor; la divulgación de información sobre el consumo adecuado; la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; la protección jurídica efectiva y accesible de los derechos
del consumidor; y, la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, de métodos comerciales desleales y prácticas y cláusulas abusivas.
Los efectos jurídicos de esta protección contenida en las normas que integran la Ley Federal de Protección al Consumidor,implica que las mismas son de orden público e interés social, por lo que son irrenunciables y contra su observancia no pueden alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario, esto significa que sus disposiciones constituyen excepciones a las reglas generales establecidas en la legislación civil y mercantil, orientadas por los principios tendientes a proteger al consumidor,por lo que deben interpretarse de forma restrictiva y sólo deben ser aplicables a las relaciones jurídicas sustentadas en una relación de consumo.
Las relaciones de consumo entorno a la adquisición de productos o la prestación de servicios entre consumidores y proveedores generan diversos tipos de consecuencias, muchas de estas se contienen en los denominados “contratos de adhesión” que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo define como “el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato”.
Los términos y condiciones que se contienen en las cláusulas de este tipo de contratos son establecidas previa y unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que la contraparte consumidora tenga oportunidad de discutir su contenido, esta situación puede derivar en que las cláusulas del mismo puedan establecer prestaciones desproporcionadas, abusivas o violatorias de la ley y en perjuicio del consumidor.
Para evitar esta desproporción de obligaciones que se pueden derivar de los contratos de adhesión, la Ley Federal de Protección al Consumidor contiene disposiciones que acotan los contratos de adhesión, pero se estima que resulta necesario incluir en estas disposiciones mecanismos que permitan una protección más amplia, sobre todo en lo concerniente a la prestación de servicios de manera periódica que sean pagados o cubiertos mediante el cargo directo a cuentas de crédito, débito delos consumidores y en cuanto al plazo para terminar o cancelar dichos servicios.
Ante esto, se propone modificar el artículo 85 de la mencionada Ley para incluir disposiciones que prohíban a los proveedores que enlos contratos de adhesión de prestación periódica de servicios y cuyo cobro se haga con cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, establecer condiciones, plazos o prestaciones desproporcionadas, abusivas o violatorias de los principios protectores del Consumidor que dificulten o compliquen la cancelación o terminación del mencionado servicio.
Asimismo, se propone modificar el artículo 86 de la ley en comento, a efecto de que la Procuraduría Federal del Consumidor tenga la obligación de supervisar y verificar cada seis meses, que los proveedores que hayan registrado contratos de
adhesión no apliquen variaciones o cambios a las cláusulas de dichos contratos en perjuicio de los consumidores.
Y por último, se propone modificar el artículo 86 Ter para que el Consumidor tenga derecho de cancelar o dar por terminada la prestación periódica de servicios cuyo cobro se haga con cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor o mediante pago en efectivo, mediante escrito entregado al proveedor o prestador del servicio con treinta días naturales de anticipación, y que cualquier disposición que contemple plazos mayores, se tendrá por no puesta.
Estas medidas legislativas obligan a los proveedores a respetar los principios protectores del consumidor y a que se abstengan de incluir en los contratos de adhesión obligaciones desproporcionadas, abusivas o que causen perjuicio a sus derechos básicos como consumidor.
Un claro ejemplo de condiciones o plazos desproporcionados contenidos en los contratos de adhesión, son aquellos que empresas de esparcimiento, clubes o gimnasios imponen a sus clientes, socios o consumidores a condicionarlos a que el pago del servicio periódico lo realicen únicamente mediante cargo a cuenta cargo directo a una cuenta de crédito o débito del consumidor prohibiendo que el pago lo pueda realizar con dinero en efectivo.
De igual forma, muchos de los contratos de adhesión de este tipo de empresas o de prestadores de servicios le imponen al cliente o consumidor la condición para cancelar o dar por terminada la prestación del servicio, que sólo podrán hacerlo si notifican por escrito y este es entregado de forma fehaciente al Prestador del servicio con 45 días naturales de anticipación y que esta terminación surtirá efecto al término del periodo pagado.
Esta condición resulta desproporcionada, toda vez que se entiende que si por cualquier situación el aviso de terminación o cancelación no es recibido por el prestador del servicio con 45 días naturales de anticipación no se podrá realizar la misma y el cargo a la cuenta de crédito o débito del consumidor se seguirá realizando, situación que causa perjuicio a los consumidores.
A continuación se mencionan de manera breve los rubros y números de contrato de adhesión registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
EMPRESAS REGISTRADAS CON CONTRATO DE ADHESIÓN:
Rubro Número
AUTOMOTRIZ 21
CRÉDITO AL CONSUMO Y AUTOFINANCIAMIENTOS 188
ENERGÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS 15
DEPORTIVOS Y/O CREATIVOS
SERVICIOS DE SALUD Y CUIDADO PERSONAL 1 SERVICIOS DE TRANSPORTE Y PAQUETERÍA 22
SERVICIOS EDUCATIVOS 1
SERVICIOS INMOBILIARIOS Y DE CONSTRUCCIÓN 485 SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES 6
SERVICIOS TURÍSTICOS 122
TELECOMUNICACIONES 30
TIENDAS DEPARTAMENTALES, DE AUTOSERVICIO Y ESPECIALIZADAS
109
(fuente PROFECOhttp://www.profeco.gob.mx/Servicios/RCAL.asp)
De igual forma, a continuación se mencionan algunas de las empresas que prestan servicios a través de contratos de adhesión que más presentan quejas ante PROFECO:
Empresa Número de quejas
CFE 20279
NEXTEL 3263
TELCEL 2938
TELMEX 1992
MOVISTAR 1262
MEGACABLE 1164 (por diversos servicios)
DISH 1063
WALMART 1053
COPPEL 993
ELEKTRA 866 (por diversos servicios)
SKY 715 (por diversos servicios)
CABLEVISIÓN 450
AEROMÉXICO 436
VIVA AEROBUS 365
COMERCIALIZARORA TRAVEL ADVISORY 263 AUTO FINANCIAMIENTO MÉXICO 202
(Fuente PROFECO http://burocomercial.profeco.gob.mx/BC/faces/quejas.jsp) Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Soberanía, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 85; UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 86; Y UNA NUEVA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 86 TER, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
Capítulo X
De los contratos de adhesión
ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
Para el caso de que los contratos de adhesión establezcan la prestación de servicios de manera periódica y su cobro se haga con cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, queda prohibido a los proveedores incluir en los citados contratos, cualquier tipo de condiciones,plazos o prestaciones desproporcionadas, abusivas o violatorias de los principios protectores del Consumidor previstos en la presente ley, que dificulten o compliquen la cancelación o terminación del mencionado servicio.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o
puedan implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas probabilidades de incumplimiento. …
…
La Procuraduría deberá supervisar y verificarcada seis meses, que los proveedores que hayan registrado contratos de adhesión no apliquen variaciones o cambios a las cláusulas de dichos contratos en perjuicio de los consumidores.
ARTÍCULO 86 TER.- En los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará de las siguientes prerrogativas:
I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;
II. Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor que elija;
III. Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor, sin que ello implique que proceda la suspensión o la cancelación de la prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá hacer uso de esta prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado;
IV.A cancelar o dar por terminada la prestación periódica de servicios cuyocobro se haga con cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor o mediante pago en efectivo, mediante escrito entregado al proveedor o prestador del servicio con treinta días naturales de anticipación, cualquier disposición que contemple plazos mayores, se tendrá por no puesta, y
V. Las demás prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos. El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido incluidas de manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Senado de la República, el 14 de septiembre del año dos mil quince.
Suscriben
SEN. MARCELA GUERRA CASTILLO.
SEN. BLANCA ALCALÁ RUIZ. SEN. GRACIELA ORTIZ GONZÁLEZ. SEN. ANA LILIA HERRERA ANZALDO.